Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 Sumilla: “la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones” Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 8636/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ROIS OBRAS CIVILES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-MDPM/C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Pardo Miguel, para la ejecución de obra: “Renovación de tubería y pase aéreo, en el (la) sistema de agua potable y alcantarillado en el Centro Poblado Aguas Claras; distrito de Pardo Miguel, provincia Rioja, departamento San Martin, CUI N° 2665569”; y, atendiendo a los siguientes: I....
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 Sumilla: “la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones” Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 8636/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ROIS OBRAS CIVILES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025-MDPM/C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Pardo Miguel, para la ejecución de obra: “Renovación de tubería y pase aéreo, en el (la) sistema de agua potable y alcantarillado en el Centro Poblado Aguas Claras; distrito de Pardo Miguel, provincia Rioja, departamento San Martin, CUI N° 2665569”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Pardo Miguel, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025- MDPM/C-1, para la ejecución de obra: “Renovación de tubería y pase aéreo, en el (la) sistema de agua potable y alcantarillado en el Centro Poblado Aguas Claras; distrito de Pardo Miguel, provincia Rioja, departamento San Martin, CUI N° 2665569”, con una cuantía de S/ 670,559.33 (seiscientos setenta mil quinientos cincuenta ynueve con33/100 soles),en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 16de setiembrede 2025,se llevó a cabo la presentación de ofertasdemanera electrónica y, el 18 de setiembre del mismo año, se otorgó la buena pro al Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 CONSORCIO NARANJOS, integrado por las empresas GERTEL S.A.C. y GRUPO CONSTRUCTOR ROJAS & RAMIREZ S.A.C, en delante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 619,569.01 (seiscientos diecinueve mil quinientos sesenta y nueve con 01/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE OP. RESULTADO S/ TOTAL CONSORCIO NARANJOS ADMITIDO 619,569.01 CALIFICADO 100.00 100.00 100.00 1 ADJUDICATARIO ROIS OBRAS CIVILES S.A.C. ADMITIDO 670,559.33 DESCALIFICADO 90.00 - - CONSORCIO NO NORTE ADMITIDO 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 19 y 23 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, la empresa ROIS OBRAS CIVILES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada alConsorcio Adjudicatario,iii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la descalificación de su oferta: i. El comité evaluador descalificó su oferta, argumentando lo siguiente: ✓ Equipamiento estratégico: “En el compromiso de alquiler no se adjunta documentación que acredite que el equipamiento sea de propiedad del que alquila, vulnerando el principio de presunción de veracidad”. ii. Al respecto, en el literal A) del numeral 44.2 del Capítulo III de las bases integradas,semencionan los equipos ymaquinariaspara laejecuciónde la obra. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 Ello se acredita con copia de documentos que sustentan la propiedad, la posesión, el compromiso de compra, venta o alquiler u otros documentos que acredite que la maquinaria y/o equipamiento está disponible para la ejecución del proyecto. ii. En ese marco, adjuntó a su oferta el compromisode alquiler de equipos de fecha 10 de setiembre de 2025, emitido por la empresa Lafar Ingeniería Global S.A.C. En ningún extremo de dicho documento declaró ser propietarios de los equipos,porloquenocorrespondepresentarfacturas,partidasregistrales u otros documentos que acrediten la propiedad de los equipos. iii. Además, el arrendador de los equipos puede obtener la disponibilidad del bien mediante compra, arriendo o subarrendamiento posterior. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario: iv. El Consorcio Adjudicatario adjuntó compromisos de alquiler de equipos, emitidos por las empresas Distribuciones El Centro S.A.C. y Grupo Constructor Rojas & Ramírez S.A.C., donde dichasempresasdeclararon ser propietarios de los equipos, pero no adjuntaron ningún documento que acredite la propiedad de los mismos. 3. A travésdelDecretodel24desetiembrede2025, seadmitióatrámiteelrecurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o 2 remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resoluciónemitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 2 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 Por último, se programó audiencia pública para el 1 de octubre del mismo año. 4. El 29 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Nº 310- 2025-OACP/MDPM,atravésdel cualse pronunciósobreel recurso,señalando lo siguiente: i. El Impugnante adjuntó a su oferta el compromiso de alquiler de equipos, donde no se aprecia una declaración de propiedad de los equipos, por lo quedichodocumentoesválidoparaacreditarelequipamientoestratégico. ii. Porotrolado,elConsorcioAdjudicatariopresentócompromisosdealquiler de equipos, los cuales también son válidos para acreditar el equipamiento estratégico, independientemente si las empresas que suscriben dichos documentos son propietarios de los equipos. 5. A travésdelescritoN° 3,presentadoel29desetiembrede2025anteelTribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 6. Por medio del escrito N° 1, presentado el 30 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la empresa Lafar Ingeniería Global S.A.C. informó lo siguiente: Sobre el factor de evaluación “gestión de procura”: i. En las bases integradas se ha considerado el factor de evaluación “gestión de procura”; sin embargo, conforme a las bases estándar y en aplicación del Comunicado N° 009-2025-EF/54.01 de la Dirección General de Abastecimiento (DGA), este tipo de factor de evaluación requiere guía de puntuación y solo es aplicable en procedimientos cuya evaluación se encuentre a cargo de un jurado. Sobre la experiencia del postor: ii. En el literal B) del numeral 44.1 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se indica que se considera la siguiente especialidad y subespecialidad como experiencia del postor: Construcción, creación, recuperación, mejoramiento, reconstrucción y/o la combinación de alguno de los términos anteriores de sistemas, redes, colectores, interceptores y/o Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 líneas de agua potable, alcantarillado, aguas residuales y/o desagüe, drenaje de aguas pluviales, planta de tratamiento de agua potable, planta de tratamiento de agua residual o emisores, y/o afines a los antes mencionados que incluyan obras generales y/o primarias y/o secundarias. iii. Sin embargo, la referencia a “obras generales y/o primarias y/o secundarias” es ambigua, pues ello permitiría que la experiencia se acredite con partidas no vinculadas directamente al objeto del contrato (referido al sistema de agua potable, alcantarillado, drenaje y planta de tratamiento). 7. A travésdelescritoN° 2,presentadoel30desetiembrede2025anteelTribunal, la empresa Lafar Ingeniería Global S.A.C. acreditó a su representante para el uso de la palabra. 8. El 1 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. 9. Con Decreto del 1 de octubre de 2025, se solicitó a las partes y a la Entidad pronunciarse respecto a los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “Sobre el pliego absolutorio: i. En el numeral 4.1 del Capítulo VI de las bases estándar de la licitación pública abreviada de obras , se indica que, en caso se consideren factores de evaluación en los que se indique que la asignación de puntaje es conforme a la guía de puntuación, se agrega el siguiente acápite. Asimismo, se indica que los factores de evaluación que requieren guía de puntuación solo pueden ser utilizados en procedimiento de selección que contemplen a evaluadores de tipo Jurado. No pueden ser utilizados ni por un Oficial de Compra ni por un Comité. Además, se señala que “para el caso de un procedimiento de selección cuya cuantía corresponde a una licitación pública abreviada de obras, este extremo solo aplica cuando se trate de un procedimiento de selección derivado de una licitación pública de obras en la que se haya designado un jurado”, conforme se detalla a continuación: 3Aprobado con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 (…) ii. En el literal J) del numeral 4.1.2 del citado Capítulo IV de las bases estándar, respecto al factor de evaluación “gestión de procura”, se indica que se evalúa la capacidaddelpostorparagestionardemaneraeficientelaprocurademateriales, equipos y otros recursos críticos, garantizando su disponibilidad oportuna y alineación con el cronograma de la obra. Asimismo, se indica que se debe acreditar las prácticas de gestión de procura solicitadas,como,porejemplo,laidentificaciónyplanificaciónderecursoscríticos (J.1.): “El postor debe presentar un plan de adquisiciones detallado que incluya el listado de materiales, equipos y servicios esenciales, con tiempos estimados de entrega y estrategias de abastecimiento”, lo cual otorga hasta 5 puntos según la guía de puntuación: Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 (…) iii. Ahora bien, de la revisión del pliego de consultas y observaciones, se advierte que la empresa LAFAR INGENIERÍA GLOBAL S.A.C. formuló la observación N° 1, en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Reglamento de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, referido a la Licitación Pública para obras, en los procedimientos de Licitación Pública Abreviada de Obras,elevaluadorrequerido puedeser un oficialdecompraso uncomité,mas no un jurado. En elpresente procedimiento se ha designado expresamentea un comité como órgano evaluador. No obstante, se advierte que en la evaluación de la oferta técnica se han considerado factores de evaluación facultativos tales como: H. Mejora al requerimiento I. Gestión de riesgos J. Gestión de procura. Conforme al numeral 4.1.1 de la Guía de Puntuación para Factores de Evaluación contenida en las bases estándar de Licitación Pública Abreviada de Obras, dichos factores requieren necesariamente la aplicación de una guía de puntuación, la cual únicamente procede en aquellos procedimientos de selección en los que los evaluadores son de tipo jurado. Las bases estándar son Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 categóricas al señalar que los factores que requieren guía de puntuación no pueden ser utilizados ni por un oficial de compras ni por un comité. Enconsecuencia,alhabersedesignadoenesteprocesoauncomité,lainclusión de los factores mencionados transgrede la normativa vigente en materia de contrataciones públicas. Por lo expuesto, se solicita a los miembros del comité que, con motivo de la integración de bases, se sirvan suprimir dichos factores y redistribuirlapuntuacióntotalentreloscriteriosválidamenteevaluablesporun comité, a fin de no contravenir lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento de la Ley Nº 32069, garantizando la legalidad, objetividad y validez del proceso. En respuesta, el comité de selección acogió parcialmente la observación, señalando que “(…) Los evaluadores pueden proponer factores de evaluación adicionales o modificaciones a los factores de evaluación determinados en la estrategia de contratación, para que sean incluidos en las bases. Por la cual, el comité de selección en coordinación con el área usuaria acoge parcialmente suprimiendo de las bases los factores de evaluación que requieran guía de puntuación (h. mejora al requerimiento; gestión de riesgos), siendo distribuido la puntuación conforme se consignará en las bases integradas”: Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 iv. Asimismo, en el literal J) del numeral 4.1 del Capítulo IV de las bases integradas del procedimiento de selección (Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025- MDPM/C-1), se indica el factor de evaluación “gestión de procura”, en los siguientes términos: v. Sobre el particular, en el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento de la Ley GeneraldeContratacionesPúblicas,seindicaque eloficial de comprasoelcomité o la DEC, en coordinación con el jurado, según corresponda, elabora el pliego de absolución de consultas y observaciones; en el caso de observaciones se indica si estasseacogen,secogenparcialmenteonoseacogen,conelsustentorespectivo. vi. En el presente caso, se observa que el comité evaluador acogió parcialmente la observación formulada por el postor LAFAR INGENIERÍA GLOBAL S.A.C., suprimiendo los factores de evaluación “mejora al requerimiento” y “gestión de riesgos”. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 Asimismo, se aprecia que el comité no suprimió el factor de evaluación “gestión de procura”, cuya asignación de puntaje se realiza mediante la guía de puntuación. Sin embargo, el presente procedimiento de selección no deriva de una licitación pública de obras en la que se haya designado un jurado, por lo que habría correspondido suprimir dicho factor de evaluación, en concordancia con lo establecido en las bases estándar. vii. En tal sentido, la situación expuesta podría mostrar que el pliego absolutorio de consultas y observaciones contravendría las mencionadas bases estándar, e implicaría una afectación a los principios de transparencia y competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 de su Reglamento, en virtud del cual se precisa que las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. Sobre la experiencia del postor en la especialidad: viii. En el literal B) del numeral 44.1 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se indica que se considera la siguiente especialidad y subespecialidad como experiencia del postor:Construcción,creación,recuperación,mejoramiento,reconstruccióny/ola combinación de alguno de los términos anteriores de sistemas, redes, colectores, interceptores y/o líneas de agua potable, alcantarillado, aguas residuales y/o desagüe, drenaje de aguas pluviales, planta de tratamiento de agua potable, planta de tratamiento de agua residual o emisores, y/o afines a los antes mencionados que incluyan obras generales y/o primarias y/o secundarias. ix. Sobre el particular, en el artículo 157 del Reglamento, se indica que, al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología. Asimismo, se indica que la especialidad puede ser en obras o consultoría de obras de saneamiento y afines: “Construcción, reconstrucción, refacción, instalación, ampliación,mejoramiento,reconstruccióny/orehabilitacióndeinfraestructurade agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura para drenaje, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. Además, se indica que la subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 x. En el literal A) del numeral 3.6.1 de las bases estándar, se indica que las especialidades y subespecialidad deben consignarse conforme al artículo 157 del Reglamento y el correspondiente listado aprobado por la DGA: xi. Además,medianteResoluciónDirectoralN°0016-2025-EF/54.01del9demayode 2025, se aprobó el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento. Así, en dicha resolución directoral se menciona el listado de subespecialidades y tipología de obras de saneamiento y afines, conforme se muestra a continuación: xii. Ahora bien, de la revisión del artículo 157 del Reglamento, las bases estándar y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras, no se aprecia que Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 se haya incluido como especialidad o subespecialidad a “obras generales y/o primarias y/o secundarias”, tal como se indica en las bases integradas. xiii. En tal sentido, se aprecia que las bases integradas habrían vulnerado el artículo 157 del Reglamento, las bases estándar y la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01. Sobre el equipamiento estratégico: xiv. En el literal A) del numeral 44.2 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “equipamiento estratégico”, se menciona el equipamiento y/maquinaria para la ejecución de la obra. Asimismo, se indica que el equipamiento se acreditará con copia de documentos que sustentan la propiedad, la posesión, el compromiso de compra, venta o alquiler u otros documentos que acredite que la maquinaria y/o equipamiento está disponible para la ejecución del proyecto: Como se aprecia, en las bases integradas se indica que, de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 xv. Sin embargo, de la revisión del “Acta de apertura electrónica, evaluación y calificación de ofertas” del 17 de diciembre de 2025, se aprecia que el comité evaluóelequipamientoestratégicoenlaetapadeetapadecalificacióndeofertas, tanto en la oferta del Consorcio Naranjos (el Adjudicatario) y la empresa Rois Obras Civiles S.A.C. (el Impugnante), pese a que este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato. Además, el comité evaluador descalificó la oferta del Impugnante porque no habría acreditado el equipamiento estratégico, pese a que este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato. xvi. En tal sentido, se aprecia que el comité evaluador no habría cumplido con lo previsto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, pues habría alterado las etapas del procedimiento de selección”. 10. Mediante el escrito N° 3, presentado el 6 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, en los siguientes términos: i. Solicita se declare la nulidad del procedimiento de selección, pues en las bases integradasse establece elfactordeevaluación “gestióndeprocura”, peseaquedichofactorrequieredeevaluadorestipojuradoynopuedeser aplicado en una licitación pública abreviada. ii. Por otro lado, respecto a la experiencia del postor, las bases establecieron como experiencia la ejecución de “obras generales y/o primarias y/o secundarias”, la cual no existe en el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras, aprobado por la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01.Además,dichadisposiciónescontrariaaloprevistoenelartículo 157 del Reglamento. 11. A través del Informe N° 318-2025-OACP/MDPM, presentado el 6 de octubre de 2025anteelTribunal,laEntidadabsolvióeltrasladodenulidad,enlos siguientes términos: i. Señala que los actos expedidos en la etapa de calificación y evaluación de ofertas, ha sido efectuadas vulnerando el Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 12. Con Decreto del 6 de octubre de 2025, se declaró no ha lugar a la solicitud formulada por la empresa Lafar Ingeniería Global S.A.C., respecto a su solicitud del uso de la palabra por carecer de interés. 13. Mediante Decreto del 10 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodel procedimientoque sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosalascausalesdeimprocedenciaprevistasenelartículo308 Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya 4 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía es de S/ 670,559.33 (seiscientos setenta mil quinientos cincuenta y nueve mil con 33/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. Enelcasoconcreto,seapreciaqueelImpugnanteinterpusorecursodeapelación solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) declare descalifique la ofertadel ConsorcioAdjudicatario,yiv)seotorguelabuenaproa sufavor; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelacióncontraelotorgamientodelabuenaproo contralos actosdictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientrasque, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, fue notificado el 18 de setiembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 25 de setiembre 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 19 de setiembre de 2025 (subsanado con escrito N° 2, presentado el 23 del mismo mes y año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscritoporelgerentegeneraldelImpugnante;estoes,porelseñorHenryOmar Marrufo Delgado, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se advierte que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 12. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que i)se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de ser postor del procedimiento de selección y obtener la buena pro. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 Sin embargo, para impugnar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, así como cuestionar la oferta de dicho postor, el Impugnante debe primero revertir su condición de descalificado y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, esprecisoteneren consideración loestablecidoenel literald)delinciso 311.1delartículo311delReglamento,envirtuddelcual “laspartesformulansus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCPnotificaatravésdelaPladicopelrecursodeapelaciónysusanexos, aefectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposiciónresultaconcordante con lodispuesto en el literal c)del artículo 312delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 24 de setiembre de 2025 a través del SEACE,razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 29 de setiembre de 2025 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento dentro del plazo estipulado; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por la Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 A. Análisis. Consideraciones previas: 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestiónprevia:Sobrelaexistenciadeposiblesviciosdenulidadenelprocedimiento de selección. 22. De manera previa al análisis de fondo, y teniendo en cuenta la existencia de posibles vicios de nulidad, se advierte la necesidad de revisar la legalidad del procedimiento de selección, a efectos de verificar que no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 Respecto del pliego absolutorio: 23. Como marco normativo, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se establece el principio de transparencia y facilidad de uso, el cual sirve de criterio de interpretaciónparalaaplicacióndelanormaycomoparámetroparalaactuación de quienes intervengan en las contrataciones: “i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados enreglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil”. 24. Asimismo, en el numeral 55.3 del artículo 55 de su Reglamento, se indica que las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. 25. De igual modo, en los numerales 66.2 y 66.3 del artículo 66 del Reglamento, se establece que las consultas son pedidos de aclaración o información adicional a las disposiciones recogidas en las bases. Mediante las observaciones los participantes comunican de manera fundamentada los supuestos incumplimientos a la normativa de contrataciones públicas u otras normas complementarias o conexas que tuvieran relación con el objeto de contratación. Asimismo, el numeral 66.4 del citado artículo establece que el oficial de compra o el comité o la DEC, en coordinación con el jurado, según corresponda, elabora elpliegodeabsolucióndeconsultasyobservaciones;enelcasodeobservaciones se indica si éstas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen, con el sustento respectivo. 26. Teniendo en cuenta ello, en el numeral 4.1 del Capítulo VI de las bases estándar 5 de la licitación pública abreviada de obras , se indica que, los factores de evaluación que requieren guía de puntuación solo pueden ser utilizados en procedimiento de selección que contemplen a evaluadores de tipo Jurado. No pueden ser utilizados ni por un Oficial de Compra ni por un Comité. 5 Aprobado con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01. Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 Además, señala que “para el caso de un procedimiento de selección cuya cuantía corresponde a una licitación pública abreviada de obras, este extremo solo aplica cuando se trate de un procedimiento de selección derivado de una licitación pública de obras en la que se haya designado un jurado”, conforme se detalla a continuación: Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 27. Asimismo, en el literal J) del numeral 4.1.2 del citado Capítulo IV de las bases estándar, respecto al factor de evaluación “gestión deprocura”, se indica que se evalúa la capacidad del postor para gestionar de manera eficiente la procura de materiales, equipos y otros recursos críticos, garantizando su disponibilidad oportuna y alineación con el cronograma de la obra. Aunado aello, seindicaque sedebeacreditarlas prácticasdegestióndeprocura solicitadas,como,porejemplo,laidentificaciónyplanificaciónderecursocríticos (J.1.): “El postor debe presentar un plan de adquisiciones detallado que incluya el listado de materiales, equipos y servicios esenciales, con tiempos estimados de entrega y estrategias de abastecimiento”, lo cual otorga hasta 5 puntos según la guía de puntuación: (…) Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 28. Ahora bien, de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones, se advierte que la empresa LAFAR INGENIERÍA GLOBAL S.A.C. formuló la observación N° 1, en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Reglamento de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, referido a la Licitación Pública para 0bras, en los procedimientos de Licitación Pública Abreviada de Obras, el evaluador requerido puede ser un oficial de compras o un comité de selección, mas no un jurado. En el presente procedimiento se ha designado expresamente a un comité como órgano evaluador. Noobstante,seadviertequeenlaevaluacióndelaofertatécnicasehanconsiderado factores de evaluación facultativos tales como: H. Mejora al requerimiento I. Gestión de riesgos J. Gestión de procura. Conforme al numeral 4.1.1 de la Guía de Puntuación para Factores de Evaluación, contenida en las bases estándar de Licitación Pública Abreviada de Obras, dichos factoresrequierennecesariamentelaaplicacióndeunaguíadepuntuación,lacual únicamente procede en aquellos procedimientos de selección en los que los evaluadores son de tipo jurado. Las bases estándar son categóricas al señalar que los factores que requieren guía de puntuación no pueden ser utilizados ni por un oficial de compras ni por un comité de selección. En consecuencia, al haberse designado en este proceso a un comité, la inclusión de los factores mencionados transgrede la normativa vigente en materia de contrataciones públicas. Por lo expuesto, se solicita a los miembros del comité que, con motivo de la integración de bases, se sirvan suprimir dichos factores y redistribuir la puntuación total entre los criterios válidamente evaluables por un comité, a fin de no contravenir lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento de la Ley Nº 32069, garantizando la legalidad, objetividad y validez del proceso. 29. Cabe indicar que, como respuesta a dicha observación, el comité acogió parcialmente la observación, señalando que “(…) Los evaluadores pueden proponer factores de evaluación adicionales o modificaciones a los factores de evaluación determinados en la estrategia de contratación, para que sean incluidos en las bases. Por la cual, el comité de selección en coordinación con el área usuaria acoge parcialmente suprimiendo de las bases los factores de evaluación que requieran guía de puntuación (h. mejora al requerimiento; Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 gestión de riesgos), siendo distribuido la puntuación conforme se consignará en las bases integradas”. Para mayor evidencia, se reproduce la siguiente imagen: 30. Asimismo, en el literal J) del numeral 4.1 del Capítulo IV de las bases integradas delprocedimientodeselección(LicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°1-2025- MDPM/C-1), se indica el factor de evaluación “gestión de procura”, en los siguientes términos: Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 31. Sobre el particular, en el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento, se indica que el oficial de compra o el comité o la DEC, en coordinación con el jurado, según corresponda, elabora el pliego de absolución de consultas y observaciones; en el caso de observaciones, se indica si éstas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen, con el sustento respectivo. 32. Enelpresentecaso,seobservaqueelcomitéacogióparcialmentelaobservación formulada por el postor LAFAR INGENIERÍA GLOBAL S.A.C., suprimiendo los factores de evaluación que requerían guía de puntuación como la “mejora al requerimiento” y “gestión de riesgos”, pero no suprimió el factor de evaluación “gestión de procura”. 33. Al respecto, conforme a las bases estándar, para el caso de un procedimiento de selección cuya cuantía corresponde a una licitación pública abreviada de obras, solo aplican losfactoresde evaluaciónque requieren guía de puntuación cuando se trate de un procedimiento de selección derivado deuna licitación pública de obras en la que se haya designado un jurado. Los factores de evaluación que requieren guía de puntuación solo pueden ser utilizados en procedimiento de selección que contemplen a evaluadores de tipo Juradoynopuedenserutilizadosporuncomité,salvoquesetratedeunproceso derivado de una licitación pública de obras con jurado designado. El presente procedimiento de selección no deriva de una licitación pública de obras en la que se haya designado un jurado, por lo que, en la absolución de la observación, el comité debió suprimir de las bases el factor de evaluación “gestión de procura”, pues contraviene las bases estándar. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 34. Asimismo, el artículo 3 del Texto Único6Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General , respecto a los requisitos de validez de los actos administrativo, indica que “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. 35. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, mediante Decreto del 1 de octubre de 2025, la Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición. 36. Al respecto, el Impugnante solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección, pues en las bases integradas se establece el factor de evaluación “gestión de procura”, pese a que dicho factor requiere de evaluadores tipo jurado y no puede ser aplicado en una licitación pública abreviada. 37. Por su parte, la Entidad indica que los actos expedidos en la etapa de calificación yevaluacióndeofertas,vulneranel Reglamento,lasbasesestándar yelprincipio de transparencia. 38. En tal sentido, la Sala considera que el pliego de absolución vulnera lo previsto en las bases estándar, los principios de transparencia y facilidad de uso y competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto en elnumeral55.3 delartículo 55de suReglamento, en virtud del cual se precisa que las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. Sobre la experiencia del postor en la especialidad: 39. En el literal B) del numeral 44.1 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se considera la siguiente especialidad y subespecialidad como experiencia del postor: i. Construcción, creación, recuperación, mejoramiento, reconstrucción y/o la combinación de alguno de los términos anteriores de sistemas, redes, colectores,interceptoresy/olíneasdeaguapotable,alcantarillado,aguas residualesy/odesagüe,drenajedeaguaspluviales,plantadetratamiento 6 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 de agua potable, planta de tratamiento de agua residual o emisores, y/o afines a los antes mencionados que incluyan obras generales y/o primarias y/o secundarias. Como se aprecia, en las bases se ha establecido como experiencia del postor, la ejecución de “obras generales y/o primarias y/o secundarias”. 40. Sobre el particular, el artículo 157 del Reglamento establece que, al aprobar el expediente de contratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología. Asimismo,seindicaquelaespecialidadpuedeserenobrasoconsultoríadeobras de saneamiento y afines: “construcción, reconstrucción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de infraestructura de agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura para drenaje, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. Además,se indica que lasubespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. 41. En concordancia con lo antes indicado, en el literal A) del numeral 3.6.1 de las bases estándar, se indica que las especialidades y subespecialidades deben consignarse conforme al artículo 157 del Reglamento y el correspondiente listado aprobado por la DGA: Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 42. Aunado a ello, mediante Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 del 9 de mayo de 2025, se aprobó el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento. Así, en dicha resolución directoral se menciona el listado de subespecialidades y tipologíadeobrasdesaneamientoyafines,conformesemuestraacontinuación: Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 43. Ahora bien, de la revisión del artículo 157 del Reglamento, las bases estándar y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el listado de subespecialidades ytipologíasde obras yconsultoría de obras,no se aprecia que se haya incluido como especialidad o subespecialidad a las “obras generales y/o primarias y/o secundarias”. Sin embargo,enlasbasesintegradasse haestablecido alas“obras generales y/o primarias y/o secundarias”, como especialidad o subespecialidad de la experiencia del postor. 44. Sobre el particular, el Impugnante alega que las bases establecieron como experiencia la ejecución de “obras generales y/o primarias y/o secundarias”, la cualnoexisteenelListadodeSubespecialidadesyTipologíasdeObras,aprobado por la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. Además, dicha disposición es contraria a lo previsto en el artículo 157 del Reglamento. 45. Asimismo, la Entidad señala que los actos expedidos en la etapa de calificación y evaluación de ofertas, vulneran el Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia. 46. En tal sentido, la Sala considera que las bases integradas del procedimiento de selección contravienen lo estipulado en el artículo 157del Reglamento, lasbases estándar y la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, pues en ningún extremo de dicha normativa se incluyó como especialidad, subespecialidad o tipología a las “obras generales y/o primarias y/o secundarias”. Sobre el equipamiento estratégico: 47. En el literal A) del numeral 44.2 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “equipamiento estratégico”, se menciona el equipamiento y/maquinaria para la ejecución de la obra. Además, se indica que el equipamiento se acreditará con copia de documentos que sustentan la propiedad, la posesión, el compromiso de compra, venta o alquiler u otros documentos que acredite que la maquinaria y/o equipamiento está disponible para la ejecución del proyecto: Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 Como se aprecia, en las bases integradas se indica que, de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato. 48. Sin embargo, de la revisión del “Acta de apertura electrónica, evaluación y calificación de ofertas” del 18 de setiembre de 2025, se aprecia que el comité evaluó el equipamiento estratégico en la etapa de calificación de ofertas, tanto en la oferta del Consorcio Adjudicatario y el Impugnante, pese a que este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 Además, el comité evaluador descalificó la oferta del Impugnante porque no habría acreditado el equipamiento estratégico, pese a que este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato. 49. Sobre el particular, la Entidad señala que los actos expedidos en la etapa de calificación y evaluación de ofertas, vulneran el Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia. 50. Cabe precisar que el Impugnante no se pronunció sobre este extremo del traslado de nulidad. 51. En tal sentido, la Sala considera que el comité no cumplió con lo previsto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, pues evaluó el equipamiento estratégico en una etapa que no correspondía, alterando el orden de las etapas del procedimiento de selección. 52. En consideración de lo expuesto, cabe tener en cuenta que los numerales 70.1 y 70.2.delartículo70delaLeydisponenqueelTribunal,en los casosqueconozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimientoparaimplementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables .7 53. En esa línea, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,demodoqueselogreunproceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de 7 Cabe señalar que, de conformidadcon lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de laLPAG,soloseránconservablescuandoelviciodelactoadministrativo,porelincumplimientoasuselementosdevalidez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 54. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes y no se pueden conservar, toda vez que i) en el pliego absolutorio no se suprimió el factor de evaluación “gestión de procura”, pese a que el presenteprocedimientodeselecciónnoderivadeunalicitaciónpúblicade obras en la que se haya designado un jurado, contraviniendo las disposiciones establecidas en las bases estándar, ii) en las bases del procedimiento de selección se ha incluido como especialidad o subespecialidad a las “obras generales y/o primarias y/o secundarias”, pese a que en el artículo 157 del Reglamento, las bases estándar y la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01, que aprueba el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras, no se menciona ello, lo cual impidió que los postores tenga información clara y coherente sobre dicho requerimiento; y, iii) el comitéevaluó el equipamiento estratégico en la etapa de calificación de ofertas, pese a que este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato, vulnerando el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. 55. Porestasconsideraciones,alamparodeloestablecidoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en los cuales se ha incurrido -contravención de normas legales- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; correspondequeesteTribunaldeclarelanulidaddelprocedimientodeselección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones,toda vezqueel viciodenulidad segeneróprimeroen estaetapa. 56. Considerando que el procedimiento de selección se retrotrae hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 57. Por otro lado, en atención de lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 58. Por loexpuesto, en atenciónde lo dispuestoenel literalb)delnumeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantíaotorgada por el Impugnantepara la interposiciónde su recurso de apelación. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformede laVocalponenteLupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Marisabel Jauregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuestaenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del23deabrildelmismoaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025- MDPM/C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Pardo Miguel, para la ejecución de obra: “Renovación de tubería y pase aéreo; en el (la) sistema de aguapotableyalcantarilladoenelcentropobladoaguasclaras;distritodepardo miguel, provincia rioja, departamento San Martin CUI N° 2665569”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa ROIS OBRAS CIVILES S.A.C., para la interposición su recurso de apelación. 3. Poner, la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 57 de la fundamentación. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6824-2025-TCP-S1 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 35 de 35