Documento regulatorio

Resolución N.° 6823-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa TRANSPORTES MB E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 007-2025-ANA-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Autoridad Nacional ...

Tipo
Resolución
Fecha
09/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06823-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso (…)”. Lima, 10 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicasel ExpedienteN° 8683/2025.TCE,sobre el recurso de apelación interpuestoporlaempresaTRANSPORTESMBE.I.R.L.,enelmarcodelaSubastaInversa Electrónica N° 007-2025-ANA-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Autoridad Nacional del Agua; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 9 de septiembre de 2025, la Autoridad Nacional del Agua, en lo sucesivo la Entida...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06823-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso (…)”. Lima, 10 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicasel ExpedienteN° 8683/2025.TCE,sobre el recurso de apelación interpuestoporlaempresaTRANSPORTESMBE.I.R.L.,enelmarcodelaSubastaInversa Electrónica N° 007-2025-ANA-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Autoridad Nacional del Agua; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 9 de septiembre de 2025, la Autoridad Nacional del Agua, en lo sucesivo la Entidad contratante,convocólaSubastaInversaElectrónicaN°007-2025-ANA-1–Primera Convocatoria,para la contratación de bienes o servicios comunes: “Adquisición de diésel B5 S-50 para la flota de maquinaria pesada, vehicular y equipos de la Administración Local de Agua Chira del ámbito de la Autoridad Administrativa del AguaJequetepeque Zarumillade laAutoridadNacionaldel Agua”,con unacuantía de contratación ascendente a S/ 614,214.00 (seiscientos catorce mil doscientos catorce con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06823-2025-TCP- S2 De acuerdo al respectivo cronograma, del 10 al 17 de septiembre de 2025 se llevó a cabo el registro de participantes, registro y presentación de ofertas; asimismo, el 18 de septiembre de 2025, se desarrolló la apertura de ofertas y el periodo de lances y, por último, el 18 del mismo mes y año, se realizó el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa MIRWAL SERVICESS.A.C.,porelmontodesuofertaascendenteaS/524,000.00(quinientos veinticuatro mil con 00/100 soles), en adelante el Adjudicatario, según los siguientes resultados : 1 ETAPAS PRECIO RESULTADO DEL PERIODO DE REQUISITOS DE POSTOR OFERTADO LANCES ADMISIÓN Y BUENA PRO (S/) ÚLTIMA ORDEN DE CALIFICACIÓN OFERTA (S/) PRELACION MIRWAL SERVICES 614,214.00 524,000.00 1 CALIFICADO SÍ S.A.C. PEYSA II S.A.C. 682,460.00 2 _ 528,000.00 CALIFICADO ESTACION DE SERVICIO Y GASOCENTRO MIRAFLORES 597,152.50 SOCIEDAD 535,000.00 3 CALIFICADO _ COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ESTACION DE 716,583.0 _ SERVICIOS VICE 579,408.54 4 _ S.A.C. E.E.S.S. ONERGY 750,706.00 614,214.00 5 _ _ S.A.C TRANSPORTES MB 631,275.50 624,450.00 6 _ _ E.I.R.L. 2. Mediante Escritos S/N presentados el 23 de septiembre de 2025, debidamente subsanados el 24 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor TRANSPORTES MB E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y la evaluación de la oferta del postor PEYSA II S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de 1Información extraída del Acta N° 005-2025-OC SIE N° 007-2025-ANA - “Acta de admisión, calificación, otorgamiento de la buena pro” del 18 de septiembre de 2025. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06823-2025-TCP- S2 prelación), solicitando que se declare la nulidad de dichos actos y se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que el oficial de compra procedió a evaluar las ofertasde los postores que ocuparon el primer, segundo y tercer lugar en el orden de prelación. Sin embargo, según refiere, debió descalificar la oferta presentada por la empresa PEYSA II S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación), debido a que aquella solo cuenta con autorización para operar como Estación de Servicio (establecimiento de venta al público), mas no con el Registro de Distribuidor Minorista, requisito indispensable en procedimientos de selección que tienen como objeto la distribución de combustibles líquidos. • Sin perjuicio de ello, señala que el oficial de compra otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, cuando lo correcto hubiese sido declarar la nulidad de oficio, debido a que la empresa PEYSA II S.A.C. no contaba con Registro de Distribuidor Minorista otorgado por el OSINERGMIN. Agrega que la ausencia de esta autorización “confirma que la adjudicataria carece de habilitación legal necesaria para atender el suministro requerido por la entidad, lo que constituye una infracción directa al marco normativo vigente”. • En el marco de lo antes mencionado, sostiene que en los términos de referencia de las bases integradas se invocaron reglamentos del OSINERGMIN, incluido el Decreto Supremo N° 004-2010-EC, como si este fuera ente rector; sin embargo, según agrega, dicho decreto solo le otorga funciones de supervisión y fiscalización, mas no de autorización ni de clasificación de agentes. Así, refiere que el marco normativo vigente siguesiendo el Decreto Supremo N° 030-98-EM, único reglamento nacional que, desde el 2004, regula la comercialización de combustibles. Asimismo, añade que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 150-2024-OS/CD del 30 de julio de 2024, se aprobó el nuevo Reglamento de Registro de Hidrocarburos, con el cual se confirmar que el OSINERGMIN administra el registro, pero no altera las categoríasnicompetenciasde los agentes regulados porel DecretoSupremo Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06823-2025-TCP- S2 N° 030-98-EM. Por tanto, solicita que se disponga que en futuros procedimientos de selección se adecuen correctamente las bases a la normativa sectorial vigente, a fin de garantizar legalidad, igualdad y competencia leal. • Por lo expuesto, solicita que se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 3. A través del Decreto del 25 de septiembre de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Asimismo, sedispusoremitirelexpedientealaSegunda SaladelTribunalparaque evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal; y, se programó audiencia pública para el 2 de octubre de 2025. 4. El 30 de septiembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe Legal N°0784-2025-ANA-OAJ y el Informe N° 7745-2025-ANA-OA-UAP; a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, cuyos argumentos se exponen a continuación: • Se ha verificado que el requerimiento para la adquisición de diésel B5 S-50 para la flota de maquinaria pesada, vehicular y equipos de la Administración Local de Agua Chira del ámbito de la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque Zarumilla de la Autoridad Nacional del Agua, cuenta con ficha técnica vigente y corresponde a la versión 11. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06823-2025-TCP- S2 • Los requisitos de calificación propuestos por el área usuaria se encuentran conforme a las Bases Estándar de Subasta Inversa Electrónica y los Documentos de Información Complementaria Aprobado del rubro combustibles, aditivos para combustibles, lubricantes y materiales anticorrosivos; en la que no se encuentra incluida la FICHA DE REGISTRO VIGENTE DE DISTRIBUIDOR MINORISTA expedida por el OSINERGMIN, por lo que el área usuaria no la incluyó en las especificaciones técnicas. 5. A través del Oficio N° 0389-2025-ANA-OA-UAP del 1 de octubre de 2025, presentado el 2 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 2 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, únicamente con la participación del representante designado por la Entidad contratante . 7. A través del Decreto del 3 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 007-2025-ANA-1 – Primera Convocatoria, convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratantey los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2En representación de la Entidad hizo el uso de la palabra el abogado Carlos Antonio Esteban Durán. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06823-2025-TCP- S2 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 3 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaro extender lavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 4. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,se disponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una subasta inversa electrónica,cuya cuantía asciende a S/ 614,214.00 (seiscientos catorce mil doscientos catorce con 00/100 soles), 4 dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es 4Unidad Impositiva Tributaria. impugnación. valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06823-2025-TCP- S2 competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 5. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Se debe anotarque,de acuerdo a lo establecido en elnumeral 55.1 del artículo 55 delReglamento,lasbasessonlosdocumentosdelprocedimientodeselecciónque tienen como objeto establecer sus reglas. Ahora bien, de la revisión del recurso de apelación, se aprecia que en éste se cuestiona, específicamente, que la empresa PEYSA II S.A.C. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) debió ser descalificada, debido a que no cuenta con el Registro de Distribuidor Minorista, requisito que, según refiere, es indispensable en procedimientos de selección que tienen como objeto la distribución de combustibles líquidos. Precisamenteenvirtudde loanterior,el Impugnantesostieneque en los términos de referencia de las bases integradas se invocaron reglamentos del OSINERGMIN, incluido el Decreto Supremo N° 004-2010-EC, como si este fuera ente rector; sin embargo, según agrega, dicha normasolo le otorga funciones de supervisión y fiscalización, mas no de autorización ni de clasificación de agentes. Aunado a lo anterior, señala que el marco normativo vigente sigue siendo el Decreto Supremo N° 030-98-EM. Por tal motivo, solicita que se disponga que en futuros procedimientos de selección se adecuen correctamente las bases a la normativa sectorial vigente, a fin de garantizar legalidad, igualdad y competencia leal. Conforme se aprecia, el Impugnante cuestiona la oferta presentada por la empresa PEYSA II S.A.C., para cuyo efecto deja entrever una supuesta deficiencia Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06823-2025-TCP- S2 en las bases, al indicar que en estas se invocaron reglamentos del OSINERGMIN que no corresponderían; tanto es así que, de forma expresa, solicita que las bases se “adecúen correctamente a la normativa sectorial vigente”. En tal sentido, lo antes expuesto denota que parte de los argumentos planteados por el Impugnante pretenden cuestionar las bases integradas del procedimiento de selección. Inclusive la Entidad, al momento de absolver los fundamentos del recurso de apelación, postula que, contrariamente a lo que sostiene el Impugnante, las bases integradas se redactaron de conformidad con las bases estándar de subasta inversa electrónica aplicables al caso concreto (las cuales cuentan con ficha técnica homologada). La situación reseñada, en donde el Impugnante pretende cuestionar las bases integradas del procedimiento de selección, configura la causal de improcedencia recogida en el literal b) del artículo 308 del Reglamento. 6 Por estas consideraciones expuestas, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 313 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare improcedente el extremo del recurso de apelación que pretende cuestionar las bases integradas. Por otro lado, se advierte que en el recurso de apelación también se ha cuestionado el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, así como laevaluacióndelaofertapresentadaporlaempresa PEYSAIIS.A.C.Portalmotivo, corresponde continuar con el análisis correspondiente a las demás causales de improcedencia, a efectos de verificar si los actos antes mencionados se encuentran comprendidos en aquellas. 5 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: (...) b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6 Artículo 313. Alcances de la resolución 313.1. Al ejercer su potestad resolutiva, el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante resuelve de una de las siguientes formas: c) Declara improcedente el recurso de apelación cuando se incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 308. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06823-2025-TCP- S2 c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 6. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. 7. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 18 de septiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante escritos presentados el 23 de septiembre de 2025, debidamente subsanados el 24 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación en el marco del procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06823-2025-TCP- S2 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 8. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscritoporelgerentegeneraldelImpugnante,elseñorMiguelÁngelBustamante Vallejos. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 10. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 11. Cabe indicar que el Impugnante no fue adjudicado con la buena pro; motivo por el cual, cuestiona el otorgamiento de esta a favor del Adjudicatario, así como la evaluación de la oferta del postor PEYSA II S.A.C., quien quedó en segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 12. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro; toda vez que quedó en sexto lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. 13. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, en el marco del Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06823-2025-TCP- S2 procedimiento de selección, solicitando que: i) se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, ii) se revoque la evaluación de la oferta del postor PEYSA II S.A.C., quien quedó en segundo lugar en el orden de prelación y iii) se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas, y se admita solo a aquellas que cuenten con el Registro de Distribuidor Minorista otorgado por el OSINERGMIN. Al respecto, de la revisión del recurso de apelación, se aprecia que el Impugnante solicita, como parte de su petitorio, que se disponga la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, debido a que se habría “infringido de manera directa el Decreto Supremo N° 030-98-EM del 3 de agosto de 1998,norma que regula la comercialización de combustibles líquidos y OPDH, entre otras disposiciones aplicables”. Sin embargo, de la revisión integral de los fundamentos de hecho expuestos por el Impugnante en su recurso, no se aprecia que aquel cuestione la oferta del Adjudicatario; sino, por el contrario, hace expresa mención a que quien no cumpliría con tener Registro de Distribuidor Minorista otorgado por el OSINERGMIN es la empresa PEYSA II S.A.C., postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Tanto es así que el Impugnante, a lo largo de su recurso, se centra en cuestionar la oferta del referido postor, señalando que el oficial de compra, en lugar de otorgarlabuenaproafavordelAdjudicatario,debiódeclararla“nulidaddeoficio” debido a que la empresa PEYSA II S.A.C. no contaría Registro de Distribuidor Minorista otorgado por el OSINERGMIN, conforme se aprecia a continuación (se reproduce tenor relevante del recurso): Nótese que el Impugnante únicamente cuestiona la oferta del postor que ocupó Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06823-2025-TCP- S2 el segundo lugar en el orden de prelación, y es precisamente como consecuencia de ello que, según plantea como petitorio, se declare “la nulidad de oficio” (en este extremo, sin siquiera precisar y sustentar sobre qué aspecto). Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia una evidente falta de conexión con su petitorio, configurándose así la presente causal de improcedencia. Sin perjuicio de lo antes mencionado, a la luz de los cuestionamientos formulados por el Impugnante en su recurso de apelación (en donde habiendo ocupado el sextolugarenelordendeprelación cuestionalaofertadequienocupóelsegundo lugar), corresponde verificar si, adicionalmente, aquel cuenta con interés para obrar para tal efecto, lo cual, de ser el caso, configuraría también una causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 14. Deconformidadconlodispuestoenelliteralj)deldelartículo308delReglamento, constituye una causal de improcedencia del recurso de apelación, la falta de interés para obrar o legitimidad procesal para impugnar, entendida como la condición que habilita al administrado a formular cuestionamientos respecto de un acto del que ha sido parte y que, considera, le causa agravio. En tal sentido,debeentenderse la legitimidad como unpresupuesto común de los recursosadministrativos,respecto al sujeto activoo administrado interesado, que constituye un límite a su derecho de petición subjetiva. Dicho presupuesto consiste en que quien efectúa la impugnación debe alegar un interés legítimo o afectación directa a un derecho subjetivo, es decir, debe alegarse un agravio directo, específico y personalizado. 15. En concordancia con ello, el numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06823-2025-TCP- S2 Estado, es el recurso de apelación. 16. En este punto, es relevante señalar que un impugnante se encuentra legitimado para impugnar determinados actos del procedimiento de selección en los que haya participado, como por ejemplo la descalificación, no admisión de su oferta o el otorgamiento de la buena pro; este último supuesto de legitimación se da siempre que conserve su condición de postor, caso contrario carecerá de legitimación para impugnar la buena pro. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, en materia de contratación estatal, la impugnación al otorgamiento de la buena pro está reservada a aquellos postores que participaron en este acto, mas no para aquellos que fueron no admitidos o descalificados en la etapa de evaluación o calificación, según corresponda, o que no participaron de dichos actos. Dicho aspecto, ha sido desarrollado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal. 17. Bajo dicho contexto, en el presente caso, se aprecia que el recurso de apelación delImpugnantehasidointerpuestocontraelotorgamientodelabuenaproafavor del Adjudicatario (primer lugar) y contra la evaluación efectuada por el oficial de compra a laofertadelpostor queocupóel segundo lugar en elordendeprelación (la empresa PEYSA II S.A.C.). Precisamente en su recurso refiere que, como consecuencia de la revocatoria de la evaluación de este último postor, debe declararse la “nulidad de oficio” del otorgamiento de la buena pro. Nótese que el Impugnante sustenta su pretensión para que se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro, argumentando que la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación debió ser descalificada; es decir, sustenta su “interés legítimo” sobre la base de la evaluación efectuada a este último postor. 18. En este punto, debe tenerse presente que, conforme consta en el “Acta N° 005- 2025-OC SIE N° 007-2025-ANA - Acta de admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 18 de setiembre de 2025 registrada en el SEACE, la oferta del Impugnante ocupó el sexto lugar en el orden de prelación final, conforme se aprecia del siguiente gráfico: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06823-2025-TCP- S2 Con respecto a lo anterior, es relevante señalar que, de acuerdo con el artículo 96 del Reglamento, en la subasta inversa electrónica, como es el presente caso, la revisión de los requisitos de calificación se realiza posteriormente a la evaluación económica [entendiéndose esta última como el desarrollo de los lances en línea a través de la Pladicop]. Asimismo, prevé que el oficial de compra revisa los requisitos de calificación de los postores que ocuparon los primeros lugares en el orden de prelaciónde laevaluación económica sucesivamentehasta identificar al menos tres (3) postores que cumplan estos requisitos, asignándoles su orden de prelación final correspondiente y otorgando la buena pro al primer lugar, conforme al procedimiento establecido en las bases estándar. En esa misma línea, las bases estándar aplicables al procedimiento de selección establecenque,siladocumentacióncumple con lascondicionesexigidas,el oficial de compra otorga la buena pro al postor que haya ocupado el primer lugar; de lo contrario, procederá a descalificar la oferta y continuará con la revisión de las siguientes, respetando el orden de prelación. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06823-2025-TCP- S2 Finalmente, establece que para el otorgamiento de la buena pro se debe verificar la existencia, como mínimo, de dos (2) ofertas válidas; caso contrario, el oficial de compra declarará desierto el procedimiento de selección. Asimismo, respecto de contrataciones referidas a productos farmacéuticos ydispositivos médicos que cuentenconfichatécnica,precisaqueesposibleotorgarlabuenaproconunasola oferta válida, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Reglamento. 19. De acuerdo con lo expuesto, en pertinente precisar que la oferta del Impugnante no fue objetode calificación por partedeloficialde compra,precisamenteporque su oferta ocupó el sexto lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección, por lo que, no se encontraba habilitado para tal efecto, en tanto en subastasinversas electrónicas, por la naturaleza de este tipo de procedimiento de selección,larevisióndelosrequisitosdecalificaciónseefectúaalosqueocuparon los primeros lugares en el orden de prelación hasta identificar al menos tres (3) postores que cumplan estos requisitos (como, en el caso que nos ocupa, con el primer, segundo y tercer lugar en el orden de prelación). 20. En ese orden de ideas, siguiendo la línea de razonamiento desarrollada en los párrafos precedentes, resulta evidente que, para que el Impugnante se encuentre legitimado para cuestionar el otorgamiento de la buena pro (y, consecuentemente, acceder a ella), debe verificarse la existencia de un acto que vulnere, transgreda o afecte de manera directa su situación jurídica dentro del referido procedimiento; sin embargo, ello no ocurre en el presente caso, en tanto además que aquel ha ocupado el sexto y último lugar en el orden de prelación, solo se ha limitado a cuestionar la oferta del postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Deestamanera,noseapreciainterésparaobrarporpartedelImpugnante,puesto que, aun cuestionando la oferta del referido postor, aquel no podrá acceder a la buena pro; lo cual denota que no existe un acto que vulnere, transgreda o afecte su situación jurídica, máxime si existen otras cuatro (4) ofertas (excluyendo la del postor que ocupó el segundo lugar) que están por encima de él según el orden de prelación final del procedimiento de selección en donde, vale reiterar, el Impugnante ocupó el sexto lugar. En tal sentido, se aprecia la configuración de la presente causal de improcedencia del recurso interpuesto. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06823-2025-TCP- S2 21. En virtud de lo expuesto a lo largo de la presente Resolución, y conforme a lo establecidoenlosliteralesb),i)yj)delartículo308delReglamento,esteColegiado declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, razón por la cual no corresponde emitir pronunciamiento sobre los aspectos de fondo planteados en el presente caso. 22. Sin perjuicio de lo expuesto, y considerando que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente caso, este Colegiado considera pertinente que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos de que verifique los cuestionamientos que el Impugnante ha formulado y, de corresponder, actúe conforme a sus competencias. 23. Finalmente, por los argumentos expuestos, corresponde ejecutar el 50% de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el postor TRANSPORTES MB E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 007- 2025-ANA-1 – Primera Convocatoria, convocada por la Autoridad Nacional del Agua, para la contratación de bienes o servicios comunes: “Adquisición de diésel B5 S-50 para la flota de maquinaria pesada, vehicular y equipos de la Administración Local de Agua Chira del ámbito de la Autoridad Administrativa del Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06823-2025-TCP- S2 Agua Jequetepeque Zarumilla de la Autoridad Nacional del Agua”, conforme a los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR el 50% de la garantía presentada por el postor TRANSPORTES MB E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento. 3. DISPONER que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 22. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 17 de 17