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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) se ha evidenciado que el certificado de trabajo del 15 de marzo de 2023 contiene información no acorde a la realidad, por lo que el Consorcio Adjudicatario ha quebrantado los principios de presunción de veracidad y de integridad, según los cuales todos los partícipes en los procedimientos de contratación se sujetan a las reglas de honestidad y veracidad”. Lima, 10 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8569/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor ICCPER S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Púbico Abreviado N° 64-2025-GRJ – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de agosto de 2025, el Gobierno Regional de Junín – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 64-2025-GRJ - Primera convocatoria , efectuado para la “Contratación del servicio de consu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) se ha evidenciado que el certificado de trabajo del 15 de marzo de 2023 contiene información no acorde a la realidad, por lo que el Consorcio Adjudicatario ha quebrantado los principios de presunción de veracidad y de integridad, según los cuales todos los partícipes en los procedimientos de contratación se sujetan a las reglas de honestidad y veracidad”. Lima, 10 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8569/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor ICCPER S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Púbico Abreviado N° 64-2025-GRJ – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 18 de agosto de 2025, el Gobierno Regional de Junín – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 64-2025-GRJ - Primera convocatoria , efectuado para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto de inversión: Mejoramiento de los servicios de administración de justicia en órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de JusticiadeSelvaCentral,distritodeChanchamayodelaprovinciadeChanchamayo del departamento de Junín”, con CUI N° 2668060, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 1 100 000.00 (un millón cien mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su 1 Cabe precisar que el 27 de junio de 2025 se convocó el Concurso Público de Consultoría N° 9-2025-GRJ – Primera convocatoria, el cual fue declarado desierto el 18 de agosto de 2025 a través del Informe de Análisis de declaración de desierto del 27 del mismo mes y año, debido a que no quedó ninguna oferta válida. Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 10 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio SYL, conformado por las empresas Constructora Miale Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Proyectos y Construcciones JSR Asociados S.A.C. y el señor Basualdo García Elías, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 998 752.00 (novecientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta y dos con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 2 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Admisión Puntaje prelación Calificación y Precio total resultado obtenido CONSORCIO SYL (Constructora Miale E.I.R.L., Proyectos y Admitido S/ 998 752.00 105 1 Calificado Construcciones (Adjudicatario) JSR Asociados y Basualdo García Elías) ICCPER S.A.C. Admitido S/ 1 094 355.60 103.1625 2 Calificado 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 17 de septiembre de 2025 ante la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostor ICCPER S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, señalando como 2 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 9 de septiembre de 2025. Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 pretensiones que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos: Sobre la oferta económica. • Manifiesta que el Consorcio Adjudicatario presentó una oferta económica ascendente a S/ 998 752.00 (novecientos noventa y ocho mil setecientos cincuenta y dos con 00/100), de la cual se desprende que el costo directo es de S/ 648 000.00 y los gastos generales (10% del costo directo) ascienden a S/ 94 000.00. Sinembargo,refierequeexisteunerroraritmético,todavez quelosgastos generales (esto es el 10% del costo directo) serían S/ 68 400.00 y no S/ 94 000.00. • En relación con ello, señala que el monto real ofertado correcto es S/ 968 544.00 (novecientos sesenta y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro con 00/100 soles) diferente al monto indicado en su Anexo N° 6 – Precio de la Oferta (S/ 998 752.00). • Indica quesielcomité hubiese corregidoelerror aritmético en elAnexoN° 6, habría descalificadolaoferta del ConsorcioAdjudicatario,por ofertar un precio menor al límite mínimo establecido en las bases integradas (S/ 968 544.00). • Sostiene que la oferta económica de los postores no puede ser inferior al 90% de la cuantía de la contratación, de conformidad con el numeral166.4 del artículo 166 del Reglamento. • Sostiene que existe una diferencia en el porcentaje aplicado a los gastos generales; mientras que el Anexo N° 6 indica que los gastos generales son el 10% del costo directo, la estructura de costos de la oferta sugiere un Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 porcentaje diferente (10.10%) del costo directo. • Precisa que el comité no actuó diligentemente, puesto que no advirtió el error antes mencionado. Sobre la experiencia del postor en la especialidad • Señala que en el folio 94 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, presentó el Contrato N° 027-2022-MDSSMV (derivado de la Adjudicación Simplificada N° 007- 2021-MDSMV/CS) suscrito entre la Municipalidad Distrital de Santa María del Valle y el Consorcio San Rosa de Marambuco,conformado por el señor Roosvelt Niguert Mejía Loarte y el señor Elías Basualdo García. En relación con ello, refiere que la experiencia proviene de un consorcio, porloqueparavalidardichaexperienciaeranecesarioadjuntarelcontrato o promesa de consorcio, que debe permitir verificar el porcentaje de participación de cada consorciado y si la experiencia a calificar se encontrabavinculadaalaejecucióndelacontrataciónquerealizóelpostor dentro de ese consorcio. Sin embargo, manifiesta que al revisar el contrato de consorcio obrante en el folio 107 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que en la cláusula cuarta se indica un 50% de participación para cada consorciado, no especificando las obligaciones o responsabilidades de cada uno de los consorciados, dentro de la ejecución contractual. Refiere que dicha omisión imposibilita verificar si la experiencia que el postorintentaacreditarestávinculadaalasobligacionesqueejecutócomo parte del consorcio. Agrega que, a pesar de dicho defecto, el comité validó dicha experiencia al Consorcio Adjudicatario. • Sostiene que el Consorcio Adjudicatario en su Anexo N° 11 declaró una experiencia total de S/ 1 125 576.25, lo que supuestamente superaba el Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 monto mínimo exigido de S/ 1 100 000.00. Con relación a ello, refiere que si el comité hubiese revisado diligentementelosdocumentosobrantesenlosfolios94al107delaoferta del Consorcio Adjudicatario, no habría validado laexperiencia derivadadel Contrato N° 027-2022-MDSSV, y al restar el monto de la experiencia que se pretendía a acreditar con dicho contrato (S/ 77 500.009), la experiencia real que podría validar asciende a S/ 1 048 076.25, monto inferior al mínimo solicitado en las bases (S/ 1 100 000.00). Por tal razón, sostiene que la oferta del Consorcio Adjudicatario debió haber sido descalificada. Respecto a la experiencia del personal clave. Sobre el Jefe de Proyecto • Señala que en el folio 264 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra la constancia de trabajo suscrita por la señora Karla Fiorelli Vásquez Cubas, que da cuenta que la arquitecta Grece Jackeline Galloso Pérez prestó servicios como Coordinador de Proyectos en el proyecto “Contratación de servicio de reformulación del expediente técnico del proyecto: Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del Hospital Domingo Olavegoya, distrito de Jauja, provincia de Jauja, departamento de Junín”, en el periodo del 20 de febrero de 2024 al 16 de abril de 2025. Al respecto, refiere que la Municipalidad Distrital de Rondos convocó la Licitación Pública N° 1-2016.MDR (CS-1) para la contratación de la ejecución de la obra “Ampliación y Mejoramiento de los servicios educativos de nivel inicial en las localidades de San Pedro, Iscopampa, Seccha, Yanatapta y Cosma, distrito de Rondos, Lauricocha, Huánuco”, la cual fue ejecutada por el Consorcio Sol Naciente. En relación con ello, señala que las bases integradas exigían que la experiencia del Especialista en Arquitectura fuera en elaboración y/o formulación y/o reformulación y/o evaluación y/o suspensión de expedientestécnicosy/oestudiodefinitivoy/oevaluacióndeproyectosen Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 obras similares ejecutadas para entidades públicas y privadas; sin embargo, la experiencia de la arquitecta Rubina Huerta, validada por el comité, fue en la ejecución de obras, y no en la elaboración o reformulación de expedientes técnicos, que es lo solicitado. En tal sentido, concluye que el comité no debió validar dicha experiencia. • Indica que en la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el certificado de trabajo otorgado a favor de la arquitecta María del Rosario Rubina Huerta, que da cuenta de que trabajó como Especialista en Arquitectura en la elaboración del expediente técnico “Mejoramiento del servicio educativo del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Paucartambo – distrito de Paucartambo – provincia y región Pasco”. Al respecto, señala que el Gobierno Regional de Pasco – Sede Central convocó la Adjudicación Simplificada N° 4-2019-GRP/CONSULTORÍA-1, ejecutada por el Consorcio Paucartambo, conformado por el señor Rojas Naupay Percy y la empresa Proyectos y Construcciones JSR Asociados S.A.C., suscribiéndose el Contrato N° 0033-2019-G.R. PASCO/GGR el 17 de diciembre de 2019, en cuya cláusula quinta se precisó que el plazo de ejecución es de sesenta (60) días calendario, lo cual difiere del certificado de trabajo. Por tal razón, indica que el certificado de trabajo contiene información inexacta. • Señala que en el folio 276 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el certificado de trabajo otorgado a favor de la arquitecta María del Rosario Rubina Huerta como Especialista en Arquitectura en la elaboración del expediente técnico del proyecto “Mejoramiento del espacio deportivo de la localidad de San Francisco de Asís de Yarusyacan, provincia de Pasco, departamento de Pasco”. Sobre ello, refiere que dicha experiencia no debió ser validada, pues los espacios deportivos no califican como similares al objeto de contratación Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 del presente procedimiento de selección. Sobre el Especialista en Estructuras • Sostiene que en el folio 281 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el certificado de trabajo otorgado al ingeniero Cristhian Gustavo Hinostroza Chamorro, como Especialista en Estructuras en la elaboración del expediente técnico “Mejoramiento del servicio de práctica deportiva y/o recreativa del Estadio La Amistad del CentroPoblado de Colquijircadel distrital de fundición de Tiyahuarco, provincia y departamento de Pasco” con CUI N° 262534. Al respecto, precisa que la experiencia descrita en el certificado de trabajo antes mencionado no es similar a la experiencia en edificación educativa, establecimientos administrativos o de atención al público y establecimientos de salud, por lo que dicha experiencia no debió ser validada por el comité de selección. • Manifiestaqueenelfolio286delaofertadelConsorcioAdjudicatarioobra el certificado de trabajo otorgado al ingeniero Cristhian Gustavo Hinostroza Chamorro por haber ocupado el cargo de Especialista en Estructuras en la consultoría de obra para la elaboración de expediente técnico “Mejoramiento de servicio de habitabilidad institucional y asistencia técnica en el distrito de Villa Rica, provincia de Pasco, departamento de Pasco” del 16 de noviembre de 2021 al 18 de abril de 2022. Sin embargo, precisa que la experiencia a la que hace mención el certificado de trabajo antes referido no es similar a la experiencia en la especialidad requerida en las bases integradas, esto es, en educación educativa, establecimientos administrativos o de atención al público y establecimientos de salud. Por tal razón, indica que el comité no debió validar dicha experiencia. • Sostiene que en el folio 287 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 el certificado de trabajo otorgado al ingeniero Cristhian Gustavo Hinostroza Chamorro por haber laborado como Especialista en Estructuras, en la contratación de consultoría para la elaboración del expediente técnico de la inversión: “Renovación de muro de contención y cobertura para protección de estructuras, reparación de servicios higiénicos y/o vestidores para personal: en el (la) Agencia Agraria Daniel Alcides Carrión, distrito de Yanahuanca, provincia Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco” con CUI N° 2661361. Sin embargo, precisa que la experiencia que se pretende acreditar con el certificado de trabajo antes referido no debió ser considerada válida, ya que la misma hace referencia a muro de contención y cobertura para protección de estructuras, reparación de servicios higiénicos y/o vestidores para personal en la agencia agraria; sin embargo, ello no fue evaluado por el comité. Sobre el Especialista en Instalaciones Eléctricas e Instalaciones Mecánicas • Señala que en el folio 293 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el certificado de trabajo otorgado al señor Raúl Wilfredo Sánchez Poma, por haber laborado como Especialista en Instalaciones Eléctricas en la Elaboración del expediente técnico “Mejoramiento del servicio educativo del nivel primaria de la I.E. N° 31111 en el Centro Poblado de Yananyac del distrito de Surcubamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica” CUI N° 2524531, en el periodo del 2 de marzo de 2022 al 8 de marzo de 2023. Sobre lo anterior, precisa que la Municipalidad Distrital de Surcubamba convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2023-MDS/CS1, para la “Contratación de servicios de consultoría de obra, para la elaboración de expediente técnico del proyecto: Mejoramiento del servicio educativo del nivel primaria de la I.E. N° 31111 en el Centro Poblado de Yananyac del distrito de Surcubamba, provincia de Tayacaja – departamento de Huancavelica”, CUI N° 2524531, siendo el ganador de la buena pro el Consorcio Henasur Consultores, conformado por el señor Torres Puente Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 David Héctor y la empresa Inversiones El Scorpion Hnos E.I.R.L., suscribiendo el Contrato N° 045-2023-GM/MDS el 10 de mayo de 2023. Sobre ello, señala que el certificado de trabajo en mención contiene información inexacta, toda vez que resulta imposible que se acredite una experiencia de fecha anterior a la suscripción del Contrato N° 045-2023- GM/MDS de fecha 10 de mayo de 2023. • Indica que en el folio 294 de la oferta del Consorcio Adjudicatario obra la constancia de trabajo, otorgada al ingeniero Raúl Wilfredo Sánchez Poma porhabersedesempeñadocomoEspecialistaenInstalacionesEléctricasen la “Elaboración del expediente técnico (primera etapa) y ejecución del proyecto (segunda etapa) construcción de la clínica Hemo Salud S.A.C. – Sede Huancayo”. Sobre ello, refiere que la constancia de trabajo en mención da cuenta de una experiencia que abarcó dos fases: elaboración de expediente técnico y ejecución de obras; sin embargo, al estar las dos etapas en la constancia, no se puede diferenciar ni determinar con claridad el plazo exacto que correspondeúnicamentea laelaboracióndelexpedientetécnico,quees la experiencia requerida y relevante para el objeto de la convocatoria. Sobre el Especialista en Estudios de Geotecnia, Geología y Geodinámica • Indica que obra en el folio 343 de la oferta del Consorcio Adjudicatario la constancia de trabajo otorgada al ingeniero Marco Antonio Godoy Huamán, por haber prestado servicios como Especialista en Geología – Túneles – Riesgos y Vulnerabilidad en la supervisión de obra “Mejoramiento de la carretera Ninacaca – Huachón Km. 00+000 al Km. 47+260, provincia de Pasco, región Pasco, Contrato N° 008-2018-G.R. PASCO/GGR”. En relación con ello, precisa que dicha experiencia no debió ser considerada como válida, toda vez que la experiencia requerida en las bases integradas no señala que la experiencia del Especialista en Estudios Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 de Geotécnica, Geología y Geodinámica se de como Especialista en Geología,Túneles – Riesgo y Vulnerabilidad en lasupervisión en el periodo de ejecución de obra. Respecto al factor de evaluación “Sostenibilidad Ambiental”. • Señala que el Consorcio Adjudicatario presentó en su oferta el Certificado ISO 14001:2015 para acreditar el factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental”. Al respecto, señala que al verificar el código QR de dicho certificado, se verifica que el mismo se encuentra suspendido; es decir, no se encuentra vigente, por lo que dicho documento no es válido. No obstante, refiere que el comité no ha realizado dicha verificación, sino que másbienha otorgado treinta (30)puntos, loquedemuestraquedicho colegiado no ha evaluado diligentemente el factor de evaluación “Sostenibilidad Ambiental”. • Manifiesta que el Consorcio Adjudicatario presentó en su oferta el Certificado ISO 37001;2016 (folio 490) para acreditar el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. Sobre ello, refiere que al verificar el código QR, se advierte que dicho certificado también se encuentra suspendido; sin embargo, el comité le otorgó treinta (30) puntos en dicho factor de evaluación. 3. Por medio del decreto del 18 de septiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 24 de septiembre de 2025 y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 23 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 5. A través del Escrito N° 2, presentado el 23 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Sobre la oferta económica. • Señala que el monto ofertado (S/ 998 752.00) está consignado en su Anexo N° 6 (oferta económica) y en la estructura de costos. • Indica que existe una correcta sumatoria de subtotales, lo que hace que el monto global sea claro, único e inequívoco, cumpliendo con lo requerido en el artículo 72 del Reglamento. • Indica que la mención (10%) en los gastos generales, es un error material de redacción y no un error en la operación matemática. • Señala que el monto de los gastos generales incluido en el total ofertado es de S/94000.00; asimismo, refiereque,de conformidad con elartículo 78del Reglamento, los errores no subsanables que no afectan el monto ni el factor de competencia no son causal de descalificación. Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 • Manifiesta que, dado que la modalidad de pago es a suma alzada, la corrección de errores aritméticos es improcedente, toda vez que, de conformidad con el artículo 78 del Reglamento, la corrección aritmética solo aplica para modalidades de precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas. Por lo tanto, indica que no resulta jurídicamente válido que se pretenda recalcular su oferta económica. • Refiere que las bases integradas establecieron expresamente que la oferta económica no podrá ser inferior al noventa por ciento (90%) de la cuantía de contratación. Asimismo, indica que su oferta (S/ 998 752.00) supera el límite mínimo exigido en las bases integradas (S/ 990 000.00). • Sostiene que la evaluación de la oferta debe centrarse en el monto total ofertado y no en un error material de forma. Sobre la experiencia del postor en la especialidad. • Señalaque,deacuerdoalosartículos72y157delReglamento,laexperiencia debe encontrarse vinculada al objeto de la convocatoria y acreditada conforme a las bases. • Indica que el contrato de consorcio materia de análisis acredita el 50% de cada integrante, lo cual es el criterio determinante para distribuir la experiencia. Asimismo, precisa que dicho documento goza de presunción de veracidad. • Señalaque desconocerlaexperiencia acreditada con contratos yconstancias emitidas por la propia entidad contratante, por el solo hecho de no detallar funciones específicas en el contrato de consorcio, resulta contrario al principio de razonabilidad yal propósitodel sistema de contratación pública. Sobre la experiencia del personal clave Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 • Indica que la normativa exige que la experiencia del personal clave sea en la misma especialidad o en actividades afines, centrándose en la naturaleza técnica de las funciones, no solo en el nombre del proyecto. • Menciona que la experiencia en edificaciones deportivas (cuestionada para un especialista) es plenamente afín a edificaciones administrativas y judiciales,yaquecompartenexigenciastécnicasenestructuras,instalaciones sanitarias, eléctricas y de seguridad. • Precisaquelanormanoexigeunacoincidencialiteralenladenominacióndel cargo; lo relevante es la correspondencia funcional de las labores realizadas. • Refiere que los cargos como "Coordinador de proyecto" o "Jefe de proyecto" son equivalentes si las funciones son las exigidas en las Bases. • Respecto a las discrepancias en fechas, señala que es usual que los profesionales participen en la formulación o fases preliminares del proyecto antes de la suscripción formal del contrato. • Agrega que las labores son válidas siempre que estén acreditadas con constancias de prestación, órdenes de servicio o actas de conformidad, documentos que fueron presentados. • Indica que la experiencia en supervisión geológica del profesional Marco AntonioGodoyHuamánes considerada afínala convocatoria, yaque incluye estudios de suelos, riesgos y vulnerabilidad, esenciales para la elaboración de expedientes técnicos de ingeniería civil y geotecnia. • Manifiesta que la documentación presentada (certificados, contratos y constancias de entidades públicas y privadas) goza de presunción de veracidad conforme al artículo 5 de la ley. Sobre supuesta información inexacta Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 • Indica que para acreditar la presentación de información inexacta o documentación falsa se exige la prueba fehaciente de la falsedad y del beneficio indebido obtenido. • Señala que los documentos presentados por su representada (contratos, constancias y certificados) fueron emitidos por entidades competentes. • Sostiene que, de conformidad con el principio de presunción de veracidad, tales documentos se consideran válidos, mientras no exista prueba que demuestre lo contrario. 6. PormediodelInformeTécnicoLegalN°01-2025-GRJ/CS,registradoenlafichaSEACE del procedimiento de selección el 23 de septiembre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante en el siguiente sentido: • Señalaquenoresultaexigiblequeelcontratodeconsorcioseñaledemanera pormenorizada las responsabilidades de cada consorciado para efectos de acreditar la experiencia, siendo suficiente que en sus cláusulas se establezca que el consorcio se constituye con el objeto de ejecutar el servicio. • Indica que el contrato de consorcio esun documento válido para acreditar la experiencia requerida en las bases integradas. • Indica que, de conformidad con la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, en la modalidad de pago a suma alzada, la oferta económica se presenta y evalúa en función de un monto global fijo e invariable. En relación con ello, precisa que la estructura de costos presentada por el Consorcio Adjudicatario (gastos generales, honorarios, utilidades, entre otros) tiene carácter meramente diferencial y no modifica la obligación principalasumida,queesejecutar laconsultoríapor el montototal ofertado. Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 • Precisa que, en el presente caso, el Consorcio Adjudicatario consignó un porcentaje erróneo en los gastos generales; sin embargo, al verificar que dicho error no afecta ni altera el monto global ofertado, corresponde que se considerelaofertacomoválida yevaluarlaenbasealmontototalpropuesto. • Sostiene que, en virtud del principio de presunción de veracidad, la información y documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario responde a la verdad de los hechos. • Indica que la revisión efectuada por el Impugnante respecto a los plazos de ejecución de los proyectos en los que participaron los profesionales constituye cuestionamientos que corresponden al ámbito de control posterior y no a la etapa de evaluación. • Señala que el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar la experiencia del personal propuesto. 7. A través de la Carta N° 002-2025-OASA-GRJ, presentada el 24 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Gobierno Regional de Junín acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 8. Mediante Escrito N° 3, presentado el 24 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario reiteró los argumentos expuestos en su Escrito N° 2, presentadoel23deseptiembreanteelTribunal.Asimismo,adicionalmente,alegó lo siguiente: • Señala que la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD invocada por el Impugnante para cuestionar la experiencia ya no es aplicable a este procedimiento de selección, el cual se rige por la Ley N° 32069 (Ley General de Contrataciones Públicas). • Precisaquelaregulaciónactualparalosconsorciosseencuentraenlasbases estándar del procedimiento de selección, la misma que establece que para validar la experiencia de un contrato ejecutado en consorcio, se debe Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 consignar expresamente el porcentaje de las obligaciones en la promesa o contrato de consorcio. • Indica que el contrato de consorcio sí cumple con el requisito del porcentaje de participación exigido en las Bases Estándar. • Señala que los certificados ISO presentados para acreditar los factores de evaluación “Sostenibilidad Ambiental” e “Integridad en la Contratación Pública” son documentos veraces. 9. Con Escrito N° 1, presentado el 24 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para participar en la audiencia programada. 10. Con decreto del 24 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y se dejó a consideración de la Sala los alegatos presentados por aquél. 11. Mediantedecretodel24de septiembrede2025,sedejóaconsideracióndelaSala los alegatos adicionales presentados a través del Escrito N° 3 el 24 de septiembre de 2025 ante el Tribunal por el Consorcio Adjudicatario. 12. El 24 de septiembre de 2025, se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante,del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 13. A través del decreto del 24 de septiembre de 2025, a fin de contar con mayores elementospara resolver, se requirió al Gobierno Regional de Pasco – Sede Central y a la Municipalidad Distrital de Surcubamba, que confirmen o nieguen la veracidad de la información contenida en el certificado de trabajo de fecha 30 de septiembre de 2020 y en el certificado de trabajo de fecha 15 de marzo de 2023, respectivamente. Asimismo, de ser el caso, debían precisar si dichos certificados de trabajo presentan alguna modificación, adulteración o inexactitud en su contenido. Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 Aunado a ello, se requirió que informen si la arquitecta María del Rosario Rubina Huerta prestó servicios como Especialista en Arquitectura durante el periodo comprendido desde el 18 de diciembre de 2019 hasta el 13 de agosto de 2020 en la “Elaboración del expediente técnico: Mejoramiento del servicio educativo del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Paucartambo, distrito de Paucartambo, Provincia y Región Pasco”, y si el ingeniero Raúl Wilfredo Sánchez Poma laboró como Especialista en Instalaciones Eléctricas en la elaboración de expedientes técnicos de los diferentes proyectos de la empresa, desde el periodo del 2 de marzo de 2022 hasta el 8 de marzo de 2023, respectivamente. 14. Mediante decreto del 2 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor ICCPER S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 64-2025-GRJ - Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tra3e de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado,cuyacuantía de la contratación asciende a S/ 1 100 000.00 (un millón cien mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de 3 El procedimiento de selección fue convocado el 18 de agosto de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y se disponga el otorgamiento de la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 17 de septiembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 10 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el Impugnante presentó su escrito del recurso de apelación el 17 de septiembre de 2025; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el señor Carlos Luis Pérez Paucarchuco, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado el otorgamiento de la buena pro y se encuentra calificado, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElImpugnantesolicitócomopretensionesquesedesestimelaofertadelConsorcio Adjudicatario; en consecuencia, se le revoque la buena pro otorgada a su favor. Además, que se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad de determinarse irregular causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por lo que cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel18deseptiembrede2025,razón por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 23 del mismo mes y año. Precisamente, el Consorcio Adjudicatario absolvióel recurso de apelación el 23de septiembre de 2025; sin embargo,solo presentóargumentosrelacionados con los aspectos señalados por el Impugnante en su recurso de apelación, sin incorporar nuevas controversias, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinarsicorresponde desestimarlaofertadel ConsorcioAdjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi correspondedesestimarlaofertadel Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) La incongruencia en el monto y porcentaje previsto para los gastos generales. (ii) Incumplimiento de la experiencia del postor en la especialidad. (iii) Incumplimiento de la experiencia requerida al personal clave. (iv) Dos certificados presentados para acreditar la experiencia del personal clave transgreden el principio de presunción de veracidad. Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 Atendiendo a que uno de los cuestionamientos se relaciona con la posible transgresión del principio de presunción de veracidad, esta Sala se abocará a dilucidar y determinar el supuesto quebrantamiento de dicho principio, pues de acreditarse tal situación la condición del Consorcio Adjudicatario variará. Sobre la supuesta transgresión al principio de presunción de veracidad Respecto al certificado de trabajo del 15 de marzo de 2023. 10. En este extremo, el Impugnante ha señalado que el Consorcio Adjudicatario presentó en su oferta el certificado de trabajo emitido por la empresa Inversiones El Scorpion E.I.R.L. otorgado al ingeniero Raúl Wilfredo Sánchez Poma, por haber laborado en el área de proyectos como Especialista en Instalaciones Eléctricas del 2 de marzo de 2022 al 8 de marzo de 2023, en la elaboración de expedientes técnicos de los diferentes proyectos de la empresa: - “Expediente técnico del proyecto: Recuperación de la infraestructura de la I.E. N° 359 Laramarca del distrito de Laramarca, provincia de Huaytara, departamento de Huancavelica”. - “Mejoramiento del servicio educativo del nivelprimaria de la I.E. N° 31111 en el Centro Poblado de Yananyac del distrito de Surcubamba – provincia de Tayacaja – departamento de Huancavelica”, con CUI N° 2524531”. Al respecto, precisa que al verificar en la ficha del procedimiento de selección registradaenelSEACE,respectoalaAdjudicaciónSimplificadaN°3-2023-MDS/CS- 1 convocada para la contratación del servicio de consultoría de obra, para la elaboración del expediente técnico del proyecto “Mejoramiento del servicio educativo del nivel primaria de la I.E. N° 31111 en el Centro Poblado de Yananyac del distrito de Surcubamba – provincia de Tayacaja – departamento de Huancavelica”, con CUI N° 2524531, advirtió que dicho servicio fue ejecutado por el Consorcio Henasur Consultores, conformado por el señor Torres Puente David Héctor y la empresa Inversiones El Scorpión Hnos E.I.R.L., para lo cual se suscribió el 10 de mayo de 2023 el Contrato N° 045-2023-GM/MDS. Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 En relación con ello, precisa que no es posible que el personal clave propuesto pretenda acreditar experiencia obtenida en fecha anterior a la suscripción del contrato antes mencionado. Por tal razón, sostiene que el certificado de trabajo contiene información inexacta. Respecto al certificado de trabajo del 30 de setiembre de 2020. 11. En este extremo, el Impugnante ha señalado que el Consorcio Adjudicatario presentó en su oferta el certificado de trabajo del 30 de septiembre de 2020, emitido por el señor Jorge Rubina Garay en calidad de gerente general de la empresa Proyectos y Construcciones JSR Asociados S.A.C., a favor de la arquitecta MaríadelRosarioRubinaHuerta,señalandoquedichaprofesionalprestóservicios como Especialista en Arquitectura desde el 18 de diciembre de 2019 hasta el 13 de agosto de 2020. En cuanto a ello, precisa que al verificar en el SEACE la Adjudicación Simplificada N° 4-2019-GRP/CONSULTORÍA-1 convocada para la elaboración de expediente técnico de la obra “Mejoramiento de los servicios educativos del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Paucartambo, distrito de Paucartambo, provincia y región Pasco”, advirtió que dicho servicio fue ejecutado por el Consorcio Paucartambo, conformado por el señor Rojas Naupay Percy y la empresaProyectos yConstruccionesJSRAsociadosS.A.C.,para locual sesuscribió el Contrato N° 033-2019-G.R.PASCO/GGR el 17 de diciembre de 2019, en cuya cláusula quinta se ha establecido que el plazo de ejecución de la prestación es de sesenta (60) días calendario, el mismo que se computa desde el día siguiente del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, precisa que el periodo de tiempo que se pretende acreditar conelcertificadodetrabajocuestionadonocorrespondeconelplazodeejecución de la prestación del contrato. Por tal razón, sostiene que dicho certificado de trabajo contiene información inexacta. 12. Por su parte, el Adjudicatario, respecto a la experiencia del personal clave, ha manifestado que, con relación a la discrepancia en la fecha, es usual que los Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 profesionales participenen la formulación o fases preliminaresdelproyecto antes de la suscripción formal del contrato. Asimismo, precisa que las labores son válidas siempre que estén acreditadas con constancias de prestación, órdenes de servicio o actas de conformidad, documentos que fueron presentados. Agregaqueladocumentaciónpresentada(certificados,contratosyconstanciasde entidades públicas y privadas) goza de presunción de veracidad. 13. A su turno, la Entidad, mediante el Informe Técnico Legal N° 01-2025-GRJ/CS registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección el 23 de setiembre de 2025, manifestó que, en virtud del principio de presunción de veracidad, la información y documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario responde a la verdad de los hechos. Además, indica que la revisión efectuada por el Impugnante respecto a los plazos de ejecución de los proyectos en los que participaron los profesionales constituye cuestionamientosque corresponden alámbitodecontrolposterior ynoa la etapa de evaluación. 14. En atención a ello, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someterlos participantesy/o postores, asícomoel comitéal momento deevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En ese sentido, en el literal B.2 “Experiencia del personal clave” del numeral 3.4.1 “Requisitos de calificación obligatorios” de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió para el Especialista en Instalaciones Eléctricas y para el Especialista en Arquitectura, lo siguiente: (…) Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 (…) (…) Como se aprecia, para el requisito de calificación de la experiencia del personal clave, específicamente para el Especialista en Instalaciones Eléctricas y para el Especialista en Arquitectura, una experiencia mínima de doce (12) meses para cada uno. Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 Para dicha acreditación, se estableció que los postores podían presentar copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados u otra documentación que demuestre de manera fehaciente la experiencia del personal propuesto. 15. En ese contexto, a fin de verificar si el Consorcio Adjudicatario sustentó la experienciadelpersonalpropuestocomo“EspecialistaenInstalacionesEléctricas” y como “Especialista en Estructuras”, conforme lo solicitan las bases integradas, se procedió a revisar su oferta, apreciándose que, en los folios 293 y 274, obran los certificados del 15 de marzo de 2023 y del 30 de setiembre de 2020, los cuales se reseñan a continuación: Certificado del 15 de marzo de 2023 Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 Extraído del folio 293 de la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 Certificado del 30 de setiembre de 2020 Extraído del folio 274 de la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 Respecto del certificado de trabajo del 15 de marzo de 2023. 16. De la revisión del certificado de trabajo de fecha15 de marzo de 2023, se advierte que este fue emitido por el señor Noa Arnaldo Huancayo Cucho, en calidad de representante legal de la empresa Inversiones El Scorpión Hnos E.I.R.L. a favor del ingeniero Raúl Wilfredo Sánchez Poma, por haber laborado, entre otros, en el proyecto “Mejoramiento del servicio educativo del nivel primaria de la I.E. N° 31111 en el Centro Poblado de Yananyac del distrito Surcubamba – provincia de Tayacja – departamento de Huancavelica”, con CUI N° 2524531, del 2 de marzo de 2022 hasta el 8 de marzo de 2023. 17. En este punto, considerando la información registrada en la ficha SEACE de la Adjudicación Simplificada N° 3-2023-MDS/CS-1 convocada por la Municipalidad Distrital de Surcubamba. Se advierte que mediante la referida adjudicación simplificada la Municipalidad Distrital de Surcubamba convocó la contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración de expediente técnico del proyecto “Mejoramiento del servicio educativo del nivel primaria de la I.E. N° 31111 en el Centro Poblado de Yananyac del distrito de Surcubamba – provincia de Tayacaja – departamento de Huancavelica”, con CUI N° 2524531, suscribiendo el 10 de mayo de 2023 el Contrato N° 045-2023-GM/MDS., con el Consorcio Henasur Consultores, conformado por el señor Torres Puente David Héctor y la empresa Inversiones El Scorpión Hnos E.I.R.L. Para un mayor análisis, se reproduce un extracto del contrato antes mencionado: Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 18. Al respecto, la información extraída en el SEACE sobre el Contrato N° 045-2023- GM/MDS suscrito el 10 de mayo de 2023 entre la Municipalidad Distrital de Surcubamba y el Consorcio Henasur Consultores, conformado por el señor Torres Puente David Héctor y laempresaInversiones El Scorpión Hnos E.I.R.L., revela una inconsistencia cronológica respecto al certificado de trabajo del 15 de marzo de 2023, toda vez que el contrato antes mencionado fue suscrito dos meses después (10 de mayo de 2023) de que el ingeniero Raúl Wilfredo Sánchez Poma habría terminado sus labores (2 de marzo de 2022 al 8 de marzo de 2023). En atención a lo expuesto, se ha evidenciado que el certificado de trabajo del 15 de marzo de 2023 contiene información no acorde a la realidad, por lo que el ConsorcioAdjudicatariohaquebrantadolosprincipiosdepresuncióndeveracidad Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 y de integridad, según los cuales todos los partícipes en los procedimientos de contratación se sujetan a las reglas de honestidad y veracidad. Respecto del certificado de trabajo del 30 de setiembre de 2020. 19. De la revisión del certificado de trabajo de fecha 30 de septiembre de 2020, se advierte que este fue emitido por el señor Jorge Rubina Garay en calidad de gerente general de la empresa Proyectos y Construcciones JSR Asociados S.A.C., a favor de la arquitecta María del Rosario Rubina Huerta, señalando que dicha profesional prestó servicios como Especialista en Arquitectura desde el 18 de diciembrede2019hastael13deagostode2020enla“Elaboracióndelexpediente técnico: Mejoramiento del servicio educativo superior tecnológico público Paucartambo – distrito de Paucartambo – provincia y región Pasco”. 20. En este punto, este Colegiado procedió a revisar la información registrada en la ficha del procedimiento de selección registrada en el SEACE, respecto a la Adjudicación Simplificada N° 4-2019-GRP/CONSULTORÍA convocada por el Gobierno Regional de Pasco – Sede Central. 21. Al respecto, se advierte que mediante la referida adjudicación simplificada, el Gobierno Regional de Pasco – Sede Central convocó la elaboración de expediente técnico de la obra “Mejoramiento de los servicios educativos del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Paucartambo, distrito de Paucartambo, provincia y región Pasco”, suscribiendo el 17 de diciembre de 2019 el Contrato N° 0033-2019-G.R.PASCO/GGR, con el Consorcio Paucartambo, conformado por el señor Rojas Naupay Percy y la empresa Proyectos y Construcciones JSR Asociados S.A.C. Cabe precisar que en la cláusula quinta de dicho contrato se ha establecido que el plazo de ejecución de la prestación es de sesenta (60) días calendario, el mismo que se computa desde el día siguiente del perfeccionamiento del contrato. A continuación, para un mejor análisis, se reproduce el contrato antes mencionado: Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 22. En este punto, cabe traer a colación que el Impugnante cuestiona que el certificado de trabajo antes mencionado contendría información inexacta dado que,segúnlacláusulaquintadelContratoN°0033-2019-G.R.PASCO/GGR,suscrito el 17 de diciembre de 2019, el plazo de ejecución de la prestación del servicio es de sesenta (60)díascalendario; sinembargo,elcertificadodetrabajo cuestionado da cuenta de que la arquitecta María del Rosario Rubina Huerta prestó servicios Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 como Especialista en Arquitectura desde el 18 de diciembre de 2019 hasta el 13 de agosto de 2020, periodo superior a los sesenta (60) días pactados en el contrato. 23. En tal sentido, la información extraída en el SEACE sobre el Contrato N° 033-2019- G.R.PASCO/GGR suscrito el 17 de diciembre de 2019 entre el Gobierno Regional de Pasco y el Consorcio Paucartambo, conformado por el señor Percy Rojas Naupay y la empresa Proyectos y Construcciones JSR Asociados S.A.C., revela una inconsistencia cronológica con respecto al certificado de trabajo del 30 de septiembre de 2020, toda vez que el periodo de tiempo que se pretende acreditar con el certificado de trabajo (18 de diciembre de 2019 hasta el 13 de agosto de 2020) en mención no corresponde al periodo de ejecución del contrato (60 días calendario). 24. En atención a lo expuesto, se ha evidenciado que con la presentación de los certificados de trabajo del 15 de marzo de 2023 y del 30 de setiembre de 2020 (folios 293 y 274 respectivamente), referido a las experiencia del Especialista en Instalaciones Eléctricas y del Especialista en Arquitectura , contienen información no acorde a la realidad, el Consorcio Adjudicatario ha quebrantado los principios de presunción de veracidad y de integridad, según los cuales todos los partícipes en el procedimiento de contratación se sujetan a las reglas de honestidad y veracidad, por lo que esta Sala concluye que corresponde descalificar en esta instancia a la oferta presentada por aquel y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó. En consecuencia, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis de los otros extremos del primer punto controvertido, toda vez que su condición de descalificado no podrá ser revertida. Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 25. Atendiendo al análisis realizado a los documentos cuestionados y habiéndose acreditadoqueelConsorcioSYL,conformadoporlasempresasConstructoraMiale E.I.R.L.,ProyectosyConstruccionesJSRAsociadosS.A.C.yelseñorBasualdoGarcía Elías [el Consorcio Adjudicatario], presentó información inexacta como parte de su oferta, corresponde abrir expediente administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario, por la presunta comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta, tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, contenida en los siguientes documentos: − Certificado de trabajo de fecha 15 de marzo de 2023, emitido por la empresa El Scorpión Hnos E.I.R.L., a favor del ingeniero Raúl Wilfredo Sánchez Poma (obrante en el folio 293 de la oferta del Consorcio Adjudicatario). − Certificado de trabajo del 30 de septiembre de 2020, emitido por la empresa Proyectos y Construcciones SRL a favor de la arquitecta María del Rosario Rubina Huerta (obrante en el folio 274 de la oferta del Consorcio Adjudicatario). SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 26. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 27. Conforme a lo expuesto en el análisis del primer punto controvertido, se ha determinado tener por descalificada la oferta del consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección; asimismo, se ha verificado que la oferta del Impugnante se encuentra válida, además de ocupar el segundo lugar en el orden de prelación, teniendo la condición de calificada. En atención a lo señalado, considerando el orden de prelación establecido en el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 delabuenapro”del9deseptiembrede2025,correspondeotorgarlelabuenapro al Impugnante. Cabe precisar que el Acta publicada en el SEACE, elaborada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados. En consecuencia, en atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 28. Finalmente,en atencióna lo dispuesto en elartículo 315del Reglamento,ysiendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor ICCPER S.A.C. en el marco del Concurso Público Abreviado N° 64-2025-GRJ - Primera convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto de inversión: Mejoramiento de los servicios de administración de justicia en órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Selva Central, distrito de Chanchamayo de la provincia de Chanchamayo del departamento de Junín”, con CUI N° 2668060, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde. Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 1.1. Declarar descalificada la oferta del Consorcio SYL, conformado por las empresas Constructora Miale Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Proyectos y Construcciones JSR Asociados S.A.C. y el señor Basualdo García Elías. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al Consorcio SYL, conformado por las empresas Constructora Miale Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Proyectos y Construcciones JSR Asociados S.A.C. y el señor Basualdo García Elías. 1.3. Otorgar la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 64-2025-GRJ - Primera convocatoria al postor ICCPER S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por el postor ICCPER S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Abrir expediente administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio SYL, conformado por las empresas Constructora Miale Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Proyectos y Construcciones JSR Asociados S.A.C. y el señor Basualdo García Elías [Consorcio Adjudicatario], por su supuesta responsabilidad en la presentación de información inexacta, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, consistente en: i) Certificado de trabajo de fecha 15 de marzo de 2023, emitido por la empresa El Scorpión Hnos E.I.R.L., a favor del ingeniero Raúl Wilfredo Sánchez Poma y ii) Certificado de trabajo del 30 de setiembre de 2020, emitido por la empresaProyectos y Construcciones SRL a favor de arquitecta María del Rosario Rubina Huerta. Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6822-2025-TCP-S6 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 4 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 42 de 42