Documento regulatorio

Resolución N.° 6821-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor M.R.G. SECURITY S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-ZR N° VIII-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Zona Registral N...

Tipo
Resolución
Fecha
09/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) En un mismo procedimiento de selección o ítem correspondiente, y en los catálogos electrónicos de acuerdo marco, salvocuando las personas del mismogrupo económico participen en forma consorciada, mientras dure dicho procedimiento. (...)” Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8669/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor M.R.G. SECURITY S.A.C., en el marco del Concurso Público de ServiciosN°1-2025-ZRN° VIII-1–PrimeraConvocatoria,convocadoporlaZonaRegistral N° VIII; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 31 de julio de 2025, la Zona Registral N° VIII, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N° 1-2025-ZR N° VIII-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de servicios en general “Contratación del servicio de seguridad yvigilancia paralasoficinasde ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) En un mismo procedimiento de selección o ítem correspondiente, y en los catálogos electrónicos de acuerdo marco, salvocuando las personas del mismogrupo económico participen en forma consorciada, mientras dure dicho procedimiento. (...)” Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8669/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor M.R.G. SECURITY S.A.C., en el marco del Concurso Público de ServiciosN°1-2025-ZRN° VIII-1–PrimeraConvocatoria,convocadoporlaZonaRegistral N° VIII; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 31 de julio de 2025, la Zona Registral N° VIII, en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N° 1-2025-ZR N° VIII-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de servicios en general “Contratación del servicio de seguridad yvigilancia paralasoficinasde la zona registral N° VIII”, con una cuantía ascendente a S/ 5’652,318.24 (cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil trescientos dieciocho con 24 /100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimientode selecciónfue convocadobajo el marco normativode la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 2 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 10 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO JL SEGURIDAD S.R.L - LIDER JL SEGURIDAD S.R.L – JOSEPHSUR, integrado por las empresas JOSEPHSUR S.R.L., LÍDER JLSEGURIDAD S.R.L. y JL SEGURIDAD S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN OFERTA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE OP. BUENA PRO TOTAL CONSORCIO JL SEGURIDAD S.R.L - LIDER JL SEGURIDAD ADMITIDO CALIFICADO 5’896,846.44 70 30 100 1 SÍ S.R.L - JOSEPHSUR S.R.L. M.R.G. SECURITY S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 6’328.816.20 70 27.95 - 97.95 2 GRUPO GS SECURITY / ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - LEON SECURITY 2. A través del escrito s/n presentado el 22 de setiembre de 2025, subsanado el 24 delmismomesyaño,antelaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContrataciones Públicas,enlosucesivoelTribunal,elpostorM.R.G.SECURITYS.A.C.,enadelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoquen los puntajes otorgados a la oferta del Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “Integridad de la contratación pública” y “Sistema de gestión de calidad”, se determine que dicho postor incurrió en impedimento para participar ycontratarconelEstado,serevoqueelotorgamientodelabuenaproyseotorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de los factores de evaluación “Integridad de la contratación pública” y “Sistema de gestión de calidad” • Señala que las bases integradas establecen que, para la asignación del puntaje correspondiente a los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública” y “Sistema de gestión de la calidad”, los postores deben presentar los certificados respectivos, en los cuales se consigne la dirección exacta de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación. • Sin embargo, precisa que los certificados presentados por el Consorcio Adjudicatario(véanse folios 287y 295) no consignanla direcciónexacta de la filial o sede donde se ejecutará las prestaciones, dado que únicamente registran el domicilio de las oficinas principales (en Lima, para dos de las empresas, y en Huánuco, para la restante); mas no en las localidades de Junín, Huancavelica, Pasco y Huánuco, donde se desarrollaría la prestación objeto del procedimiento de selección. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 • En ese contexto, sostiene que los certificados presentados no cumplen con el requisito exigido en las bases integradas, por lo que no deberían ser considerados para la asignación de puntaje en los mencionados factores de evaluación. En consecuencia, concluye que, descontándose los puntajes otorgados por el comité en ambos factores, el Consorcio Adjudicatario solo habría alcanzado un puntaje total de 45 puntos. Respecto del supuesto impedimento por grupo económico • Señala que el Consorcio Adjudicatario habría incurrido en el impedimento previsto en el literal 3.G del artículo 30 de la Ley, el cual establece que encuentran impedidos para ser participante, postor, contratista o subcontratista las personas naturales o jurídicas que pertenecen a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. Precisa que este impedimento se configura cuando dos o más proveedores pertenecientes al mismo grupo económico se registran como participantes, presentan ofertas o suscriben contratos o subcontratos en un mismo procedimiento de selección o ítem, según corresponda. • En el presente caso, sostiene que el impedimento se habría configurado desde el momento en que las empresas Josephsur S.R.L., Líder JL Seguridad S.R.L. y JL Seguridad S.R.L.—integrantes del Consorcio Adjudicatario—se inscribierondeformaindependientecomoparticipantesenelprocedimiento de selección. Asimismo, refuerza este argumento indicando que, de acuerdo con la Ficha Única del Proveedor, dichas empresas presentan vínculos familiares y societarios comunes, teniendo como nexo a integrantes de la familia Tomaylla, quienes conforman el núcleo de control sobre dichas personas jurídicas. • Señala que un administrado adquiere la condición de participante desde el momento en que se inscribe en el SEACE, constituyéndose esta etapa como elprimernivelenel que puede configurarseelimpedimentoporpertenencia a un mismo grupo económico. En ese sentido, precisa que la prohibición aplicable a las empresas vinculadas bajo dicha figura se activa desde la inscripción como participantes, por lo que no pueden registrarse de manera independiente Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 • Acota que, en el presente caso, no se habría configurado el impedimento concerniente a grupoeconómicosi solo uno de los integrantes del Consorcio Adjudicatario se hubiese inscrito en calidad de participante. Por ende, sostiene que los consorciados al haberse inscritode manera independiente y separada como participantes, se vulneró el numeral 7.1 de la Directiva 005- 2019-OSCE/CD, afectándose por ende la condición de postor habilitado del Consorcio Adjudicatario. • A efectos de sustentar su posición, citó el numeral 2.3 de la Opinión 082- 2019/DTN, en la cual se expuso lo siguiente: “Efectuadas las precisiones anteriores, debe mencionarse que el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura cuando dos o más proveedores pertenecientes a un mismo grupo económico se registran como participantes, presenten ofertas, o suscriban contratos o subcontratos, respecto a un mismo procedimiento de selección o ítem, de ser el caso. Por tanto,enatenciónalaconsultaformulada,dichoimpedimentooperacuando seregistrencomoparticipantesdosomáspersonasjurídicasdelmismogrupo económicoindependientementedecuántosdeellospresentenofertas.(…)En ese sentido, enel supuestoque, enun mismoprocedimiento deseleccióno en un mismo ítem, de ser el caso, se registren como participantes dos o más proveedores del mismo grupo económico –independientemente de cuántos deellospresentenofertas-todoslosproveedoresdelmismogrupoeconómico se encontrarán impedidos conforme lo dispone el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley”. • Finalmente, sostiene que los integrantes del Consorcio Adjudicatario forman parte de un mismo grupo económico, en la medida en que comparten domicilios, apoderados y vínculos societarios, siendo los miembros de la familia Tomaylla quienes ejercen el control y la toma de decisiones en todas las empresas involucradas. En consecuencia, se configura la capacidad de dirigir o influir de manera determinante en los órganos de gobierno, tales como el directorio, la junta de accionistas u otros órganos de decisión de las referidas personas jurídicas. • Por los argumentos expuestos, concluye que corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto y; en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro otorgado al Consorcio Adjudicatario. 3. Por medio del Decreto del 25 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 2 de octubre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 25 de octubre de 2025. 4. Mediante el escritos/npresentadoel 30 de octubre de 2025en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de los factores de evaluación “Integridad de la contratación pública” y “Sistema de gestión de calidad” • Señala que sus certificados presentados tienen alcance a nivel nacional y con elloengloba no soloa los departamentos y provincias donde se vana prestar los servicios objeto de la convocatoria, sino que, además, a todos los departamentos y provincias del Perú, con lo cual cumple a cabalidad con las exigencias de las bases integradas. • Indica que los argumentos del Impugnante, en el sentido de que los certificados deben consignar la dirección exacta del lugar donde se prestará el servicio, resultan contrarios al principio de eficacia y eficiencia, el cual busca evitar formalismos innecesarios que obstaculicen el desarrollo del Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 procedimiento de selección. Asimismo, dicha exigencia vulnera el principio de libre concurrencia, al introducirbarreras arbitrarias que podrían restringir laparticipacióndepostores.Enconsecuencia,concluyequedichoargumento carece de sustento legal. Respecto del supuesto impedimento por grupo económico • Señalaque,conformealanormativavigente,lasmodificacionesintroducidas han permitido una aplicación más razonable y proporcional de los impedimentos para participar en procedimientos de selección, evitando restricciones excesivas. En ese sentido, sostiene que, en el presente caso, no concurren los elementos necesarios para configurar el impedimento por pertenencia a un mismo grupo económico. 5. Pormediodelescritos/npresentadoel1de octubrede 2025enlaMesade Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió argumentos complementarios, para mejor resolver, conforme al siguiente detalle: Respecto del supuesto impedimento por grupo económico • Precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley, el impedimento por grupo económico se configura únicamente cuando existe una relación de control entre al menos dos personas jurídicas, es decir, cuando una de ellas ejerce control sobre la otra. Sin embargo, afirma que en el presente caso no se ha acreditado dicha relación de control, toda vez que las empresas que conforman el Consorcio Adjudicatario actúan de manera independiente en sus ámbitos operativos, administrativos y de gestión. • Finalmente,sostienequecarecedesustentoafirmarqueelimpedimentopor grupo económico se configura automáticamente a partir del registro de las empresasconsorciadascomoparticipantesenelprocedimientodeselección, toda vez que dicha interpretación no se encuentra prevista en la normativa vigente. 6. El 29 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 507- 2025-SUNARP/ZRVIII/UAL y el Informe Técnico N° 001-2025-ZRVIII-COMITÉ/C.P.S N°001-2025-SUNARP/ZRVIII;atravésdeloscualesexpusosusposicionesrespecto del traslado de los fundamentos del recurso de apelación en los términos siguientes: Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 Respecto de los factores de evaluación “Integridad de la contratación pública” y “Sistema de gestión de calidad” • Señala que las bases integradas requieren que, en los certificados ISO, se consigne la dirección exacta de la sede, filial u oficina responsable de la prestacióndel servicio, es decir, de la empresa que ejecutará el servicio, mas no la dirección del lugar donde se brindará dicho servicio. En ese sentido, precisa que las direcciones consignadas en los certificados corresponden a las sedes principales de cada uno de los integrantes del consorcio. Por lo tanto,sostienequeloscertificadospresentados se encuentranconformecon las referidas bases. • En consecuencia, concluye no corresponde revocar los puntajes otorgados a la oferta del Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación relacionados con el sistema de gestión antisoborno y el sistema de gestión de la calidad. Respecto del supuesto impedimento por grupo económico • Indica que la normativa vigente contempla una excepción cuando las personasparticipenenformaconsorciada.Entalsentido,elhechodequelos integrantes del Consorcio Adjudicatario se hayan registrado como participantesnoimplica,porsísolo,laconfiguraciónde ungrupoeconómico. Asimismo,altratarsedeunalistaabierta,conformealodispuestoenelliteral a) del numeral 65.4 del artículo 65, en concordancia con el artículo 94 del Reglamento, cualquier proveedor puede registrarse como participante en el procedimiento de selección. • Del mismo, conforme a lo señalado por el numeral 2.4.1 - Consideraciones Adicionales para los Consorcios, del capítulo I - Aspectos Generales de las bases integradas, establece que: "En el caso de consorcios, basta que uno de sus integrantes se haya registrado como participante en el procedimiento de selección, para lo cual dicho integrante debe contar con inscripción vigente en el RNP como proveedor de servicios. Los demás integrantes del consorcio deben contar con inscripción vigente en el RNP en las demás etapas del procedimiento de selección. No se considera consorcio a la asociación de personas de duración ilimitada o indefinida que, denominándose consorcios, han sido constituidas como personas jurídicas en los Registros Públicos". Por Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 tanto, señala que dicha disposiciónestablece un mínimo, mas nounmáximo de integrantes del consorcio que pueden registrarse, siendo legalmente válido que los tres integrantes se hayan inscrito como participantes. • Finalmente, precisa que el consorcio constituye un contrato asociativo mediante el cual dos o más personas se agrupan con el propósito de complementar capacidades, recursos y experiencia para contratar con el Estado. Por ello, si bien las empresas Josephsur S.R.L., Líder JL Seguridad S.R.L.yJLSeguridadS.R.L.seregistraronindividualmentecomoparticipantes, lo cierto es que también presentaron su oferta en consorcio, sin que se advierta la configuración de impedimento alguno conforme a la normativa aplicable. 7. El 2 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario , dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 8. A través del Decreto del 3 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 9. Mediante escrito s/n [con registro N° 36343] presentado el 6 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió argumentos complementarios, para mejor resolver. 10. Por medio del escrito s/n [con registro N° 35688] presentado el 6 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió argumentos complementarios, para mejor resolver. 11. Con escrito s/n n [con registro N° 36348] presentado el 6 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió argumentos finales, para mejor resolver. 12. A través del Decretodel 6de octubre de 2025, se tuvoporapersonadoal presente procedimiento administrativo al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 1En representación del Impugnante hizo el uso de la palabra la señora Yashira Ana Belén Martínez Rivera; y en representación del Consorcio Adjudicatariola señora Rocío del Pilar Arévalo Basantes. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 13. Mediante el Decreto del 7 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n [con registro N° 35688] presentado por el Consorcio Adjudicatario. 14. Pormediodel Decretodel 9de octubre de 2025, se dejóa consideraciónde la Sala el escrito s/n [con registro N° 36348] presentado por el Consorcio Adjudicatario. 15. ConDecretodel 9 de octubre de 2025, se dejóa consideraciónde la Sala el escrito s/n [con registro N° 36343] presentado por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcande competencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de servicios, cuya cuantía asciende S/ 5’652,318.24 (cinco millones seiscientos cincuenta y dos mil trescientos dieciochocon 24/100soles), resulta que dichomontoes superiora 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. Enel casoconcreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelacióncontra los puntajes otorgados a la oferta del Consorcio Adjudicatario en los factores de 2 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 evaluación por “Integridad de la contratación pública” y “Sistema de gestión de calidad”, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado el 10 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, estoes, hasta el 22del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el escrito s/n presentado, precisamente el 22 de setiembre de 2025, debidamente subsanado el 24 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste se encuentra suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Gregorio Torres Cayetano. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque los puntajes otorgados a la oferta del Consorcio Adjudicatario en los factores de Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 evaluación por “Integridad de la contratación pública” y “Sistema de gestión de calidad”, (ii) se determine que el Consorcio Adjudicatario incurrió en causal de impedimento conforme a lo previsto en el literal 3.G del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, (iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iv) se otorgue la buena pro a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES 14. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque los puntajes otorgados a la oferta del Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación por “Integridad de la contratación pública” y “Sistema de gestión de calidad”. • Se determine que el Consorcio Adjudicatario incurrió en causal de impedimento conforme a lo previsto en el literal 3.G del numeral 30.1 del Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 artículo 30 de la Ley. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme los puntajes otorgados a su favor en los factores de evaluación por“Integridaddelacontrataciónpública”y “Sistemadegestióndecalidad”. • Se determine que no incurrió en causal de impedimento. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos a los impugnantes que pudieran verse afectados conla resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos loabsuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 25 de setiembre de 2025, según se aprecia de la 4 información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolverel trasladodel citadorecurso, estoes, hasta el 30delmismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante el escrito s/n presentado, precisamente el 30 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, enel cual absolvióel trasladodel recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si el Consorcio Adjudicatario incurrió en causal de impedimento conforme a lo previstoenel literal 3.G del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley. ➢ Determinar si corresponde revocar los puntajes otorgados a la oferta del Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “Integridad de la contratación pública” y “Sistema de gestiónde calidad”; osi, casocontrario, corresponde confirmar el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 4 Deacuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Consorcio Adjudicatario incurrió encausal de impedimento conforme a lo previsto enel literal3.G del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley. 20. ElImpugnantecuestionólaofertadelConsorcioAdjudicatario,argumentandoque habría incurrido en el impedimento previsto en el literal 3.G del artículo 30 de la Ley, el cual establece que encuentran impedidos para ser participante, postor, contratista o subcontratista las personas naturales o jurídicas que pertenecen a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. Precisa que, en el presente caso, el impedimento se habría configurado desde el momento en que las empresas Josephsur S.R.L., Líder JL Seguridad S.R.L. y JL Seguridad S.R.L.—integrantes del Consorcio Adjudicatario—se inscribieron de Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 forma independiente como participantes en el procedimiento de selección. Asimismo, refuerza este argumento indicando que, de acuerdo con la Ficha Única del Proveedor, dichas empresas presentan vínculos familiares y societarios comunes, teniendo como nexo a integrantes de la familia Tomaylla, quienes conforman el núcleo de control sobre dichas personas jurídicas. Acota que, en el presente caso, no se habría configurado el impedimento concerniente a grupo económico si solo uno de los integrantes del Consorcio Adjudicatario se hubiese inscrito en calidad de participante. Por ende, sostiene que los consorciados al haberse inscrito de manera independiente y separada como participantes, se vulneró el numeral 7.1 de la Directiva 005-2019-OSCE/CD, afectándose por ende la condición de postor habilitado del Consorcio Adjudicatario. A efectos de sustentar su posición, citó el numeral 2.3 de la Opinión 082- 2019/DTN, en la cual se expuso lo siguiente: “Efectuadas las precisiones anteriores, debe mencionarse que el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura cuando dos o más proveedores pertenecientes a un mismo grupo económico se registran como participantes, presenten ofertas, o suscriban contratos o subcontratos, respecto a un mismo procedimiento de selección o ítem, de ser el caso. Por tanto, en atención a la consulta formulada, dicho impedimento opera cuando se registren como participantes dos o más personas jurídicas del mismo grupo económico independientemente de cuántos de ellos presenten ofertas. (…) En ese sentido, en el supuesto que, en un mismo procedimiento de selección o en un mismo ítem, de ser el caso, se registren como participantes dos o más proveedores del mismo grupo económico –independientemente de cuántos de ellos presenten ofertas- todos los proveedores del mismo grupo económico se encontrarán impedidos conforme lo dispone el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley”. Finalmente, concluye que los integrantes del Consorcio Adjudicatario forman parte de un mismo grupo económico, en la medida en que comparten domicilios, apoderados y vínculos societarios, siendo los miembros de la familia Tomaylla quienes ejercen el control y la toma de decisiones en todas las empresas involucradas. En consecuencia, se configura la capacidad de dirigir o influir de manera determinante en los órganos de gobierno, tales como el directorio, la juntadeaccionistasuotrosórganosdedecisióndelasreferidaspersonasjurídicas. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 21. Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, conforme a la normativa vigente, las modificaciones introducidas han permitido una aplicación más razonable y proporcional de los impedimentos para participar en procedimientos de selección, evitando restricciones excesivas. En ese sentido, sostiene que, en el presente caso, no concurren los elementos necesarios para configurar el impedimento por pertenencia a un mismo grupo económico. Además, precisa, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley, el impedimento por grupo económico se configura únicamente cuando existe una relaciónde control entre al menos dos personas jurídicas, es decir, cuandouna de ellas ejerce control sobre la otra. Sin embargo, afirma que en el presente caso no se ha acreditado dicha relación de control, toda vez que las empresas que conforman el Consorcio Adjudicatario actúan de manera independiente en sus ámbitos operativos, administrativos y de gestión. Finalmente, sostiene que carece de sustento afirmar que el impedimento por grupo económico se configura automáticamente a partir del registro de las empresasconsorciadascomoparticipantesenelprocedimientodeselección,toda vez que dicha interpretación no se encuentra prevista en la normativa vigente. 22. A su turno, la Entidad señaló que la normativa vigente contempla una excepción cuando las personas participen en forma consorciada. En tal sentido, el hecho de que los integrantes del Consorcio Adjudicatario se hayan registrado como participantes no implica, por sí solo, la configuración de un grupo económico. Asimismo, al tratarse de una lista abierta, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 65.4 del artículo 65, en concordancia con el artículo 94 del Reglamento, cualquier proveedor puede registrarse como participante en el procedimiento de selección. Del mismo, conforme a lo señalado por el numeral 2.4.1 - Consideraciones Adicionales para los Consorcios, del capítulo I - Aspectos Generales de las bases integradas, establece que: "En el caso de consorcios, basta que uno de sus integrantessehayaregistradocomo participanteenelprocedimientodeselección, para lo cual dicho integrante debe contar con inscripción vigente en el RNP como proveedor de servicios. Los demás integrantes del consorcio deben contar con inscripción vigente en el RNP en las demás etapas del procedimiento de selección. No se considera consorcio a la asociación de personas de duración ilimitada o indefinida que, denominándose consorcios, han sido constituidas como personas jurídicas en los Registros Públicos". Por tanto, señala que dicha disposición Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 estableceunmínimo,masnounmáximodeintegrantesdelconsorcioque pueden registrarse, siendo legalmente válido que los tres integrantes se hayan inscrito como participantes. Finalmente, precisa que el consorcio constituye un contrato asociativo mediante el cual dos o más personas se agrupan con el propósito de complementar capacidades, recursos y experiencia para contratar con el Estado. Por ello, si bien las empresas Josephsur S.R.L., Líder JL Seguridad S.R.L. y JL Seguridad S.R.L. se registraron individualmente como participantes, lo cierto es que también presentaron su oferta en consorcio, sin que se advierta la configuración de impedimento alguno conforme a la normativa aplicable. 23. Llegado a este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador [en este caso el comité] al momento de revisar las ofertas. Así, para efectos de acreditarel requisitode admisión, las basesintegradas exigen la presentación, entre otros documentos, del Anexo N° 3, mediante el cual el Consorcio Adjudicatario declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 24. Ahora bien, a efectos de atender el cuestionamiento formulado por el Impugnante, cabe traer a colación el Tipo 3G del inciso 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Impedimentos para personas jurídicas Alcance del impedimento o por representación de estas Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 Tipo 3.G: En un mismo procedimiento de Personas naturales o jurídicas que selección o ítem correspondiente, y en pertenecen a un mismo grupo los catálogos electrónicos de acuerdo económico, conforme se defina en el marco, salvo cuando las personas del reglamento de la ley. mismogrupoeconómicoparticipenen forma consorciada, mientras dure dicho procedimiento. (…)” [El énfasis es agregado] Conrelaciónaloanterior,elAnexoN°IdelReglamento,establece queseentiende por grupo económico el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,conformadasporalmenosdosdeellas,dondealgunaejerceelcontrol sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 25. Como se aprecia, la disposición normativa citada establece que un grupo económico se configura cuando dos o más personas, naturales o jurídicas, se encuentran vinculadas mediante una relación de control, ya sea porque una de ellas ejerce control sobre la otra, o porque dicho control es ejercido por una o varias personas naturales que actúan como una unidad de decisión. 26. En el caso en concreto, tras la revisión del acta del comité, se observa que las empresas Josephsur S.R.L., Líder JL Seguridad S.R.L. y JL Seguridad S.R.L.— integrantes del Consorcio Adjudicatario—se registraron en el procedimiento de selección en calidad de participantes; lo que, en principio, confirma el argumento formulado por el Impugnante. 27. Asimismo, de la revisión del acta señalada, se advierte que las referidas empresas presentaron una única oferta en el procedimiento de selección, bajo la denominación de “Consorcio JL Seguridad S.R.L. – Líder JL Seguridad S.R.L. – Josephsur” [Consorcio Adjudicatario], sin que se evidencie la presentación simultánea de ofertas individuales por cada uno de ellas. 28. Cabe precisarque, pormediode la OpiniónN° 117-2019/DTNla DirecciónTécnico Normativa del OSCE [ahora el OECE], al pronunciarse sobre el impedimento referido a grupo económico previsto en la Ley N° 30225 —disposición recogida tambiénporlanormativavigenteconredacciónsimilar—,señalóquelaspersonas que forman parte de un mismo grupo económico se encuentran impedidas de presentarofertasindividualesenunmismoprocedimientodeselección,conforme Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 al siguiente detalle: “En consecuencia, a partir de lo expuesto hasta este punto se puede concluir que, de conformidad con el impedimento contemplado en el literal p) del numeral 11.1., de la Ley, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que forman parte de un mismo grupo económico se encontrarán impedidas de presentar ofertas individuales dentro de un mismo procedimiento de selección. No obstante ello, no existe impedimento para que las referidas personas se agrupen como consorcio, a fin de presentar una única oferta”. [El énfasis es agregado] 29. Cabe precisar que la actual normativa establece expresamente que no constituye impedimento cuando las personas (sean estas persona natural o jurídica) de un mismo grupo económico participen en forma consorciada, mientras dure el procedimiento de selección o ítem, según sea el caso. 30. En ese contexto, conforme a la disposición normativa citada, incluso en el supuesto de que se determine que los integrantes del Consorcio Adjudicatario pertenecen a un mismo grupo económico, no será posible concluir que dicho postor incurrió en una causal de impedimento conforme a los alcances del Tipo 3.G del inciso 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley; toda vez que, en el presente caso, las referidas empresas presentaron una única oferta —de manera conjunta— mediante la conformación de un consorcio. Por ello, a partir del registro de estas empresas como participantes en el procedimiento de selección no configura el impedimento alegado; máxime si se haverificadoque éstasnopresentaronofertas de maneraindividualniintegrando consorcios distintos que pudieran afectar la competencia efectiva. 31. En este punto, es importante precisar que, en el marco del impedimento objeto de análisis, la normativa de contratación pública ha establecido preservar los principios de libre concurrencia y competencia efectiva, evitando situaciones de ventaja indebida entre postores vinculados en un procedimiento de selección o ítem, según sea el caso. No obstante, dicha norma también reconoce la figura del consorcio como una forma válida de participación conjunta, permitiendo que personas naturales o jurídicas del mismogrupo económico puedan unirse para tal efecto. De esta manera, queda claro que el solo registro previo de los integrantes de un consorcio en calidad de participante —como ha ocurrido en el presente caso— no constituye, por sí mismo, la vulneración de dichos principios ni la configuración del referido impedimento. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 32. En ese contexto, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, corresponde precisar que el hecho de que los integrantes del Consorcio Adjudicatario se hayan inscrito en el procedimiento de selección como participantes no configura, por sí solo, el impedimento materia de análisis, pues, como se ha expuesto anteriormente, dichos consorciados no presentaron ofertas (de forma individual ni mediante otros consorcios) en el presente procedimiento de selección. Este hecho, incluso, imposibilita a este Tribunal evaluar una eventual afectación a la competencia y, por ende, configurar el supuesto impedimento invocado, al no verificarse un comportamiento que evidencie la participación simultánea e independiente de empresas vinculadas que pudiera distorsionar la competencia efectiva. Por esta razón, acoger la posición del Impugnante implicaría concluir que un postor —sea persona natural, jurídica o consorciada— incurre en el impedimento porperteneceraunmismogrupoeconómicoúnicamenteporelhechodequeotra empresa—vinculada—sehaya registradocomoparticipante,auncuando estano haya continuado con las etapas subsiguientes del procedimiento, como la presentación de ofertas. Situación que resultaría contraria a los alcances del impedimento objeto de análisis, dado que no se podría considerar en qué medida existiría una afectación a la competencia efectiva que precisamente dicho impedimento busca cautelar por la presentación de una única oferta. En ese contexto, considerando que, en el presente caso, las empresas cuestionadaspresentaronuna única ofertabajola figuradelconsorcio,modalidad expresamenteexceptuadadelalcancedelimpedimentoprevistoenelTipo3.Gdel inciso 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, según el cual, no existe impedimento cuando las personas pertenecientes a un mismo grupo económico participan de manera consorciada en el procedimiento de selección; otorgó a los demás postores del procedimiento de selección las mismas oportunidades de adjudicarse con la buena pro. 33. De otro lado, el Impugnante sustentó su posición en el numeral 2.3 de la Opinión 082-2019/DTN,elcual precisalosiguiente:“(…)Enesesentido,enelsupuestoque, en un mismo procedimiento de selección o en un mismo ítem, de ser el caso, se registren como participantes dos o más proveedores del mismo grupo económico –independientementedecuántosdeellospresentenofertas-todoslosproveedores del mismo grupo económico se encontrarán impedidos conforme lo dispone el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley”. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 34. Al respecto, corresponde señalar que la opinión citada no resulta aplicable al presente caso, toda vez que la normativa vigente —a diferencia del marco normativo anterior— establece expresamente que no se configura la causal de impedimentoporpertenenciaaunmismogrupoeconómicocuandolaspersonas vinculadas participan en forma consorciada, durante la vigencia del procedimientodeselección.Enesesentido,auncuandopudieradeterminarseque los integrantes del Consorcio Adjudicatario pertenecen a un mismo grupo económico, ello no genera, por sí mismo, una causal de impedimento, dado que la participación se efectuó de manera conjunta a través de un consorcio y no mediante ofertas individuales, sin que el hecho de haberse inscrito previamente como participantes sea un argumento suficiente para determinar la configuración de dicho impedimento. 35. Finalmente, el Impugnante señaló que, al haberse los integrantes del Consorcio registrado de manera independiente como participantes en el procedimiento de selección, se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 7.1 de la Directiva N.º 005-2019-OSCE/CD. Al respecto, corresponde precisar que dicha norma —la cual establecía que los integrantes de un consorcio no podían presentar ofertas individuales— ha quedado derogada con la entrada en vigencia de la Ley N.º 32069. No obstante ello, cabe señalar que las bases estándar mantienen una regulación similar. Sin embargo, este Tribunal no advierte la existencia de una vulneración a dicha disposición, toda vez que en el presente caso se ha verificado que los consorciados presentaron una única oferta conjunta como consorcio. 36. Porlos argumentos expuestos, y contrariamente a loseñaladopor el Impugnante, este Tribunal considera que no se ha configurado el impedimento previsto en el Tipo 3.G del inciso 3 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley. En consecuencia, corresponde desestimar dicha alegación. 37. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar los puntajes otorgados a la oferta del Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “Integridad de la contratación pública” y “Sistema de gestión de calidad”; o si, caso contrario, corresponde confirmar el otorgamiento de la buena pro. 38. El Impugnante cuestionó la evaluación realizada a la oferta del Consorcio Adjudicatario, alegando que no correspondía otorgarle puntaje en los factores Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 referidos a la integridad en la contratación pública y al sistema de gestión de calidad; toda vez que, según sostiene, los certificados presentados por el ConsorcioAdjudicatario(véanse folios 287y 295) noconsignanla direcciónexacta de la filial o sede donde se ejecutará las prestaciones, dado que únicamente registraneldomiciliodelasoficinasprincipales(enLima,paradosdelasempresas, y en Huánuco, para la restante); mas no en las localidades de Junín, Huancavelica, Pasco y Huánuco, donde se desarrollaría la prestación objeto del procedimiento de selección. En consecuencia, concluye que, descontándose los puntajes otorgados por el comité en ambos factores, el Consorcio Adjudicatario solo habría alcanzado un puntaje total de 45 puntos. 39. Frente a dicho cuestionamiento, el Consorcio Adjudicatario manifestó que sus certificados presentados tienen alcance a nivel nacional y conelloengloba no solo a los departamentos y provincias donde se van a prestar los servicios objeto de la convocatoria, sino que, además, a todos los departamentos y provincias del Perú, con lo cual cumple a cabalidad con las exigencias de las bases integradas. Además, indica que los argumentos del Impugnante, en el sentido de que los certificados deben consignar la dirección exacta del lugar donde se prestará el servicio,resultancontrariosalprincipiode eficaciayeficiencia,elcualbuscaevitar formalismos innecesarios que obstaculicen el desarrollo del procedimiento de selección. Asimismo, dicha exigencia vulnera el principio de libre concurrencia, al introducir barreras arbitrarias que podrían restringir la participación de postores. En consecuencia, concluye que dicho argumento carece de sustento legal. 40. A su turno, al Entidad sostuvo que las bases integradas requieren que, en los certificados ISO, se consigne la dirección exacta de la sede, filial u oficina responsable de la prestación del servicio, es decir, de la empresa que ejecutará el servicio, mas no la dirección del lugar donde se brindará dicho servicio. En ese sentido, precisa que las direcciones consignadas en los certificados corresponden a las sedes principales de cada uno de los integrantes del consorcio. Por lo tanto, sostiene que los certificados presentados se encuentran conforme con las referidas bases. En consecuencia, concluye no corresponde revocar los puntajes otorgados a la oferta del Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación relacionados con el sistema de gestión antisoborno y el sistema de gestión de la calidad. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 41. En este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador [en este caso el comité] al momento de revisar las ofertas. Así, en el numeral 4.1 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública” y “Sistema de gestión de calidad”, se solicitó lo siguiente: Factor de evaluación: “Integridad en la contratación pública” Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 Factor de evaluación: “Sistema de gestión de calidad” Conforme se aprecia, las bases integradas establecen que para otorgar el puntaje decuarenta(40)puntos,porelfactordeevaluación“Integridadenlacontratación pública”, se debe presentar en la oferta copia simple del certificado que acredite que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTPISO37001:2017).Asimismo,seprecisóquedichocertificadodebecumplircon las siguientes condiciones: • Debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. • Debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. Conforme con la anotación al pie de página de las bases integradas, el certificado correspondiente debe consignar la dirección exacta de la sede, filial u oficina responsable de la prestación del servicio. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 • En caso de que el postor se presente en consorcio, cada uno de sus integrantes, debe acreditar que cuenta con la certificación para obtener el puntaje respectivo. Asimismo, las mismas bases disponen que para otorgar el puntaje de quince (15) puntos, por el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad”, se debe presentar en la oferta copia simple del certificado oficial emitido por un Organismode Certificaciónacreditado para dicho Sistema de Gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. Además, se señaló que dicho certificado debe cumplir con las siguientes condiciones: • El referido certificado debe estar a nombre del postor y corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación. De acuerdo con la anotación al pie de página de las bases integradas, el certificado correspondiente debe consignar la dirección exacta de la sede, filial u oficina responsable de la prestación del servicio. • Vigente a la fecha de presentación de ofertas. 42. Ahora bien, a efectos de acceder al puntaje respectivo en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, se observa que enlos folios 288al 290de su oferta, el Consorcio Adjudicatario remitió los Certificados ISO 37001] emitidos por la empresa Libero Assurance correspondiente a sus consorciadas; los cuales se reproducen para mayor detalle: Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 Certificado ISO 37001 de la empresa JL Seguridad S.R.L. Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 Certificado ISO 37001 de la empresa Líder Jlseguridad S.R.L. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 Certificado ISO 37001 de la empresa Josephsur S.R.L. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 43. Asimismo, se observa que para acceder al puntaje respectivo por el factor de evaluación “Sistema de gestión de calidad” en los folios 294 al 296 de su oferta, el Consorcio Adjudicatario remitió los Certificados ISO 9001:2015 emitidos por las empresas Libero Assurance y UQSR Global Private Limited correspondiente a sus consorciadas; los cuales se reproducen para mayor detalle: Certificado ISO 9001:2015 de la empresa JL Seguridad S.R.L. Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 Certificado ISO 9001:2015 de la empresa Líder Jlseguridad S.R.L. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 Certificado ISO 9001:2015 de la empresa Josephsur S.R.L. Nótese que, en los mencionados certificados se detallan las direcciones de las oficinas a cargo de la prestación sito en CAL. ELEAZAR BLANCO NRO 356, LIMA - Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 LIMA – PUEBLO LIBRE (MAGDALENA VIEJA) respecto de la empresa JL Seguridad S.R.L.; CAL. ELEAZAR BLANCO NRO 360 (1ER Y 2DO PISO), LIMA -LIMA – PUEBLO LIBRE (MAGDALENA VIEJA) correspondiente a la empresa Líder Jlseguridad S.R.L.; y MZA. B LOTE 30 URB. LAS CHOZAS (ALTURAS DEL GRIFO AVILA) HUANUCO – HUANUCO -AMARILIS referente a la empresa Josephsur S.R.L. 44. Como se advierte, tanto los certificados ISO 37001:2016 como el certificado ISO 9001:2015 consignan el domicilio respecto de cada uno de los integrantes del Consorcio Adjudicatario. Asimismo, se precisa que la certificación comprende los servicios de seguridad y vigilancia privada a nivel nacional, lo cual evidencia que su alcance no se encuentra limitado a una sede o localidad específica. Sinembargo, el Impugnante alega que el ConsorcioAdjudicatariodebió presentar certificados que consignen como domicilio de cada sede donde se ejecutará la prestación objeto de convocatoria. En tal sentido, argumenta que los certificados presentados, debían consignar el domicilio de los lugares de la prestación. Al respecto, corresponde precisar que las bases integradas ni las bases estándar de concurso público de servicios exigen que la dirección consignada en los certificados ISO 37001:2016 e ISO 9001:2015 deba coincidir necesariamente con la dirección del lugar en donde se realizará la prestación. Por el contrario, lo que establecen dichas bases es que el certificado correspondiente debe consignar la dirección exacta de la sede, filial u oficina responsable de la prestación del servicio. En ese contexto, admitir una posición contraria, como la planteada por el Impugnante, supondría exigir a los postores que, por cada lugar del territorio nacionaldonde selleveacabolaprestación(enel casoenconcreto15provincias), deban presentar certificados específicos indicando la dirección de cada lugar de ejecución; lo cual resulta irrazonable, pues constituiría una barrera de acceso a la contrataciónpúblicaygeneraríacostosadicionalesinnecesariosparalospostores, lo cual, a suvez, desnaturalizaría la finalidad de los certificados ISO exigidos como factor de evaluación. 45. En concordancia con lo anterior, es importante precisar que la obtención de la certificación ISO conlleva un proceso que comienza con la implementación de un sistema de gestión conforme a la norma ISO seleccionada, seguido de una auditoría realizada porun organismode certificación, y culmina conla emisióndel certificado correspondiente, otorgado a organizaciones, empresas o entidades Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 que cumplen con los estándares y requisitos establecidos por las normas ISO. Así los certificados ISO son emitidos considerando el domicilio fiscal de la organización,empresaoentidaddondesegestionaycontrolaelsistemaintegrado de gestión certificado. 46. Por lo tanto, contrariamente al argumento formulado por el Impugnante; este Tribunal considera que el Consorcio Adjudicatario ha cumplido con acreditar los factores de evaluación “Integridad en la contratación pública” y “Sistema de gestión de la calidad”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas; en consecuencia, corresponde confirmar la decisióndel comité de otorgar a la oferta del Consorcio Adjudicatario los cuarenta (40) y quince (15) puntos en dichos factores de evaluación, respectivamente. Asimismo, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 47. Por los argumentos expuestos, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinar sicorresponde otorgar la buenapro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 48. De acuerdo con los argumentos expuestos, este Tribunal ha decidido declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, y confirmar los puntajes otorgados a la oferta del Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación por “Integridad en la contratación pública” y “Sistema de gestión de la calidad”, así como del otorgamiento de la buena pro a favor de éste. 49. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 50. Por consiguiente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, conforme a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. 51. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor M.R.G. SECURITY S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-ZR N° VIII-1 – Primera Convocatoria, convocado por la Zona Registral N° VIII, para la contratación de servicios en general “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para las oficinas de la zona registral N° VIII”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR los puntajes otorgados a la oferta del CONSORCIO JL SEGURIDAD S.R.L - LIDER JLSEGURIDAD S.R.L – JOSEPHSUR, integrados por las empresasJOSEPHSURS.R.L., LÍDERJLSEGURIDAD S.R.L.y JLSEGURIDAD S.R.L. en los factores de evaluación por “Integridad en la contratación pública” y “Sistema de gestión de la calidad”, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-ZR N° VIII-1 – Primera Convocatoria. 1.1 CONFIRMARlabuena prodelConcursoPúblicode ServiciosN°1-2025-ZRN° VIII-1 – Primera Convocatoria otorgada al CONSORCIO JL SEGURIDAD S.R.L - LIDER JL SEGURIDAD S.R.L – JOSEPHSUR, integrados por las empresas JOSEPHSUR S.R.L., LÍDER JLSEGURIDAD S.R.L. y JL SEGURIDAD S.R.L. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el postor M.R.G. SECURITY S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. 3. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6821-2025-TCP-S2 SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 37 de 37