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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma”. Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7176/2023.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas DAYANN BRIGH E.I.R.L. y KUSA D&B E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO DAYANN BRIGH E.I.R.L. - KUSA D&B E.I.R.L, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con informacióninexacta,comopartedesuoferta,enelmarcodelConcursoPúblicoN°001- 2023-INPE/ORNCH – Primera Convocatoria, convocado por el Instituto Nacional Penitenciario – Dirección Regional Norte Chiclayo ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de febrero de 2023, el Instituto Naci...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma”. Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7176/2023.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas DAYANN BRIGH E.I.R.L. y KUSA D&B E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO DAYANN BRIGH E.I.R.L. - KUSA D&B E.I.R.L, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con informacióninexacta,comopartedesuoferta,enelmarcodelConcursoPúblicoN°001- 2023-INPE/ORNCH – Primera Convocatoria, convocado por el Instituto Nacional Penitenciario – Dirección Regional Norte Chiclayo ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de febrero de 2023, el Instituto Nacional Penitenciario – DirecciónRegionalNorteChiclayo,enadelantelaEntidad,convocólacontratación para el “Servicio de alimentación para internos(as), niños y personal INPE, que laboraenlosestablecimientospenitenciariosdelDpto.dePiuradelaORNCH ”,con un valor ascendente a S/ 10,740,563.00 (Diez millones setecientos cuarenta mil quinientos sesenta y tres con 00 /100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe precisar el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 16 de marzo de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y 17 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena a favor del CONSORCIO. DAYANN BRIGH EIRL - KUSA D B EIRL por el monto ascendente a S/ 8,980,861.50 Posteriormente,el24deabrilde2023,laEntidadyelCONSORCIO.DAYANNBRIGH EIRL-KUSADBEIRL,enadelanteelConsorcioContratista,suscribieronelcontrato N° 16-2023-INPE/ORNCH. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 2. Mediante Carta N°3-2023-INPE-ORNCH-ELOGCONT presentado el 13 de Junio de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio Contratista, habría incurrido en infracción administrativa al presentar información inexacta. Para tal efecto, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N°4-2023-INPE- ORNCH-PREST del 30 de mayo de 2023, en el que señaló lo siguiente: De la denuncia presentada por el ciudadano CARLOS MANUEL DIAZ DÁVILA. - Se verifica que versa sobre dos puntos; el primero hace referencia a la presunta infracción cometida por presentar supuesta información inexacta, conforme se encuentra tipificado en el artículo 50.1 literal i) de la ley N° 30225 y la segunda infracción se encuentra tipificada en el artículo 11° literal a) de la ley N° 30225 ley de contrataciones del estado, referido al impedimento que un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas pertenezcan a un mismo grupo económico. De la denuncia presentada por le empresa JADCOM - Se indica que los certificados emitidos a favor de las nutricionistas Majith Alvaro Vergaray y EmiliaEscuderoSaldarriagaVdadeVigo, contieneinformacióninexacta,todavezquelafecha de ingreso consignadas no coincide con los registros del establecimiento penal. INFRACCIÓN COMETIDA POR PRESENTAR SUPUESTA INFORMACIÓN INEXACTA, ARTICULO 50.1 LITERAL I) DE LA LEY N° 30225 - Respecto de la primera infracción denunciada, el denunciante realiza una interpretación con la cual afirma, que el certificado de trabajo presentado, la nutricionista habría laborado en el establecimiento penitenciario de Sullana desde el 20 de noviembre del 2018 hasta el 18 de marzo del 2020, es decir a tenor del mismo documento esta habría realizado su labor en forma continuada por el lapso de tiempo que asciende a 457 días calendarios. Ahora bien, respecto de los documentos que fueron presentado por el denunciante, se verifica que la señora nutricionista tiene un total de 201 registros, asimismo, lo cotejado con el calendario, durante el periodo (20 de noviembre de 2018 hasta el 18 de marzo de marzo), se contabiliza un total de 70 semanas, teniendo en cuenta lo comprobado, la nutricionista asistió un total de 67 semanas. - Se señala que, respecto al extremo de la cantidad de veces por semana que debió cumplir la nutricionista, las cuales establecían una asistencia de tres(3) veces por semana. No obstante, de la revisión de los registros correspondientes, considerando los intervalos de lunes a domingo, se corrobora que en determinadas semanas la profesional asistió una (1) vez. Y en otras solo dos (2), sin completar la frecuencia exigida para la prestación del servicio. n tal sentido, se concluye que la nutricionista habría incurrido en un total de catorce (14) 1 2Obrante a folios 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 29 al 37 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 inasistencias o registros no justificados, lo que evidencia que no se acredita de manera fehaciente que haya iniciado efectivamente sus labores en la fecha consignada en el registro respectivo. En consecuencia, se configura la existencia de información inexacta. A continuación, se detalla las fechas correspondientes a las inasistencias detectadas: - Continuando con la fiscalización, se solicitó el descargo al proveedor denunciado, quien remite información indicando y reconoce que si hubo un error material al consignar en el certificado de trabajo el establecimiento penitenciario donde la nutricionista brindó sus servicios, encontrándose faltante de mención el establecimiento penal de Piura. Por lo cual, afirman que existe incongruencia de lo descrito en el certificado de trabajo observado con lo realmente ejecutado. - Porotrolado,sesolicitóalaadministradoradelestablecimientopenitenciariodeSullanasirva remitir la relación de menú el cual contiene la dosificación, composición y valor calórico con la finalidad de verificar que la nutricionista ELSA EMILIA ESCUDERO SALDARRIAGA VDA. DE VIGO sea la profesional que cumple dicha función conforme lo afirmado en el certificado de trabajo observado. Ante lo cual se identifica que el profesional nutricionista que participa válidamente y certifica con su firma es el nutricionista Lic. Sergio Antonio Saavedra Cieza con CNP N° 2066, no siendo coherente con lo afirmado en el certificado de trabajo aludido. - Ahora bien, respecto al cumplimiento de los requerimientos exigidos en el concurso público N° 001-2023-INPE/ORNCH – Primera convocatoria, el suscrito verifica que a folios 333 - 331 se señala el perfil que deberá cumplir el profesional nutricionista, la experiencia que deberá ser mínima de 02 años y se acreditará con la presentación de copia simple de contratos y su Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 respectiva conformidad o constancias o certificados de trabajo u otro documento que de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. - En ese extremo, se verifica que los documentos presentados por el postor ganador de la buena pro del concurso público N° 001-2023-INPE/ORNCH – Primera convocatoria, respecto a la acreditación y cumplimiento del personal clave NUTRICIONISTA, acredita la experiencia de la profesional con el certificado de trabajo observado del cual este despacho se pronuncia que existe información inexacta, toda vez que dicha información no es congruente con lo verificado en los documentos citados. - Se concluye que se presentó documento con información inexacta, por lo tanto, se incurrió en la infracción tipificada en el Art. 50 literal i), referida a la presentación de información inexacta, respecto de la nutricionista ELSA EMILIA ESCUDERO SALDARRIAGA VDA. DE VIGO. Asimismo, se verificó el incumplimiento de las bases integradas del Concurso Público N°001- 2018-INPE/ORNCH, respecto a la participación y/o asistencia de la referida profesional. Por otro lado, en cuanto al extremo vinculado al grupo económico, no se ha identificado medios que permitan acreditar la infracción denunciada. 3. Mediante decreto del 26 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento con información inexacta • Certificado de trabajo de fecha 19.03.2020 emitido por el CONSORCIO DAYANN BRIGHE.I.R.L.–LAURIANOGARCIAIDROGO,afavordelaseñoraElsaEmiliaEscudero Saldarriaga Vda De Vigo, por haber brindado servicios para el citado Consorcio en calidad de profesional nutricionista desde el 20.11.2018 al 18.03.2020. Enesesentido,sedispusonotificaralosintegrantesdelConsorcioContratistapara que el plazo de diez (10) días hábiles cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante escrito N°1 presentado el 15 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la empresaKUSAD&BE.I.R.L.formulósusdescargos,solicitandoquese individualice laresponsabilidad,entantoquelaempresaqueaportóeldocumentocuestionado para acreditar la experiencia del personal clave fue DAYANN BRIGH E.I.R.L., conforme a lo establecido en la promesa formal de consorcio. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 5. A través del escrito N°1 presentado el 15 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la empresaDAYANNBRIGHE.I.R.L.formulósusdescargosenlossiguientestérminos: - Sostiene que no corresponde la imposición de sanción administrativa, debido a que, no se ha configurado la infracción por presentación de información inexacta, afirmando que el certificado de trabajo cuestionado refleja de manera sustancial la realidad de los servicios prestados por la profesional nutricionista. - SeñalaquelaEntidadhabríaefectuadounainterpretaciónrestrictivadeldocumento, al considerar como determinante la discrepancia enelestablecimiento penitenciario consignado, sin valorar de forma integral la documentación complementaria presentadaenetapadedescargos,comoelregistrodetrabajadoremitidoporSUNAT y los contratos laborales suscritos con anterioridad al inicio del servicio de alimentación, por lo que no queda duda de que la profesional ha iniciado sus labores el20.11.2018enelpenaldeSullanayPiura,conformepresentaelAltadelT-Registro del Trabajador, documento emitido por SUNAT y que es inmodificable a partir del registro de dicha información. - Asimismo, argumenta que la nutricionista sí inició labores desde la fecha indicadaen elcertificadodetrabajo,precisandoquesudesempeño comprendiófuncionesenlos establecimientospenitenciarios de SullanayPiura,conforme ala acreditación previa otorgada por el INPE, y que los registros de visitas SIP–VISITAS no constituyen un medio idóneo ni concluyente para acreditar o descartar el ingreso efectivo del personal, debido a limitaciones técnicas reconocidas por la propia administración penitenciaria, conforme al Oficio N°496-2023-INPE-ORNCH-EP CHY-JDSP y el Oficio N°262-2023-INPE-PARA/DIR, pues los establecimientos de Sulla y Piura, respectivamente, han confirmado que dicho medio es valido para afirmar si una persona ha ingresado o no a un establecimiento penitenciario, por lo que, el INPE no debió llegar a la conclusión de que la profesional habría ingresado una semana después del inicio del servicio. Conforme se muestra a continuación: Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 - Señala que, el sistema SIP – Registro de Visitas por Visitante no constituye un medio confiable para determinar el ingreso de personas a dichos establecimientos, debido a que, durante inicios del año 2018, presentaba limitaciones operativas, falta de personal capacitado, fallas técnicas y cortes de energía que pudieron afectar el registro de visitas. - Asimismo, invoca precedentes del Tribunal que respaldan dicha conclusión, como la Resolución N° 4076-2021-TCE-S4, en la cual se determinó que el referido sistema no resulta una herramienta idónea para acreditar de manera concluyente el ingreso o no de una persona a un establecimiento penitenciario. - Señala que la constancia de prestación de servicios de la Lic. Elsa Emilia Escudero Saldarriaga presentó un error en su emisión, al consignar inicialmente que laboró únicamenteenelestablecimientopenaldeSullana,cuandoenrealidadlaprofesional fue acreditada por el INPE para prestar servicios tanto en Sullana como en Piura, situación que fue oportunamente comunicada antes del inicio del contrato y respaldada con documentación pertinente, así como con registros de ingreso a ambos establecimientos. - RefierequelaomisióndelestablecimientopenaldePiuraenlaconstanciadetrabajo, no invalida la constancia ni genera una ventaja indebida, ya que ni la normativa laboral ni la de contrataciones exigen la especificación de lugar. - Por otro lado, sostiene que la Entidad habría presumido la existencia de información inexacta en el certificado de trabajo emitido por el representante común del consorcio a favor de la nutricionista Elsa Emilia Escudero Saldarriaga Vda. de Vigo, al considerarquelosdocumentosremitidosporelpenaldeSullana—referidosamenús y dosificaciones— no fueron suscritos por dicha profesional. No obstante, se precisa que dicha conclusión constituye una mera suposición, puesto que la ausencia de firma en algunos documentos no implica que la profesional no haya realizado Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 funciones propias de su especialidad, tales como asesoramiento, dosificación, composición y determinación del valor calórico de las raciones alimenticias. - Asimismo, se señala que la nutricionista sí brindó asesoramiento técnico presencial alaempresa,entantocontabaconlaexperienciaacreditadaparaorientarlacorrecta ejecución del servicio, conforme al significado del término “asesoramiento”, el cual comprende acciones de orientación, recomendación y aclaración. En esa línea, se afirma que la profesional cumplió con las funciones propias de su profesión, al haber participado en la planificación, dosificación y evaluación nutricional de los menús, conjuntamente con otros profesionales acreditados. - Se precisa, además, que las Bases del Concurso Público N.° 001-2018-INPE/17 no exigían que los menús fueran firmados exclusivamente por la nutricionista propuesta, sino que debían ser suscritos por nutricionistas acreditados, sin especificar uno en particular. Por ello, el hecho de que algunos menús no hayan sido firmadosporlareferidaprofesionalrespondeaunaprácticaadministrativaorientada a simplificar la presentación de la documentación, sin que ello desvirtúe su participación técnica en la elaboración de los mismos. - Afirma que la nutricionista Elsa Emilia Escudero Saldarriaga Vda. de Vigo sí cumplió con las funciones de asesoramiento, dosificación, composición y valoración calórica de las raciones alimenticias, por lo que las imputaciones formuladas por la Entidad carecen de sustento probatorio objetivo y se sustentan en meras conjeturas que no desvirtúan la validez del certificado de trabajo presentado por el consorcio. Finalmente, solicita que se declare no ha lugar la sanción, invocando el principio de presuncióndeveracidadylainexistenciadeventajaindebidaenelprocedimientode selección. 6. Con decreto del 28 de octubre de 2025 se tuvo por apersonada a las empresas KUSA D&B E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20609967529) y DAYANN BRIGH E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20480731230), integrantes del CONSORCIO DAYANN BRIGH E.I.R.L. - KUSA D&B E.I.R.L., y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 7. A través del escrito N°2 presentado el 10 de noviembre de 2025 ante la Entidad, la empresa DAYANN BRIGH E.I.R.L. remitió información adicional. 8. Con decreto del 12 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la sala los argumentos adicionales formulados por la empresa DAYANN BRIGH E.I.R.L. 9. Mediante decreto del 22de diciembre de 2025,laTercera Sala Convocó audiencia para el 8 de enero de 2026. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 10. A través del escrito s/n presentado el 7 de enero de 2026, la empresa DAYANN BRIGH E.I.R.L. acreditó a su representante para la audiencia convocada. 11. El 8 de enero de 2026 se llevó a cabo la audiencia con la participación únicamente del representante de la empresa DAYANN BRIGH E.I.R.L II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Consorcio Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presuntadocumentacióncon informacióninexacta,comoparte de suoferta, enel marcodelprocedimientodeselección; infracciónqueestuvotipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 4. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.3delartículo 50 de la Ley,la responsabilidad derivadadela infracción referidaa lapresentación de información inexacta es objetiva. 5. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 6. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 7. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 8. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 9. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 10. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información 3MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 11. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 12. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 13. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: 4 • Certificado de trabajo de fecha 19.03.2020 emitido por el CONSORCIO DAYANN BRIGHE.I.R.L.–LAURIANOGARCIAIDROGO,afavordelaseñoraElsaEmiliaEscudero Saldarriaga Vda De Vigo, por haber brindado servicios para el citado Consorcio en calidad de profesional nutricionista desde el 20.11.2018 al 18.03.2020. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de los documentos presentados; 4 Obrante a folios 516 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. i) De la presentación del documento 14. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, así como de la información registrada en el SEACE, se aprecia que la Constancia de trabajo fue presentada por el Consorcio Contratista, como parte de su oferta, ante la Entidad el 16 de marzo de 2023, conforme se detalla a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. ii) De la supuesta inexactitud del documento cuestionado 15. Se cuestiona la inexactitud del certificado de trabajo del 19.03.2020, emitido por el CONSORCIO DAYANN BRIGH E.I.R.L. – LAURIANO GARCIA IDROGO, a favor de la señora Elsa Emilia Escudero Saldarriaga Vda De Vigo, por haber brindado servicios para el citado Consorcio en calidad de profesional nutricionista desde el 20.11.2018 al 18.03.2020. Para mayor detalle, se reproduce el referido documento: Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 16. A respecto,medianteelInformeN°4-2023-INPE-ORNCH-PREST del30demayo de 2023,laEntidadseñalóqueexisteinformacióninexactaenelcertificadodetrabajo de la nutricionista, debido a que, si bien dicho documento consigna que la profesional laboró de manera continua durante cuatrocientos cincuenta y siete (457) días calendario, los registros de asistencia únicamente acreditan doscientos uno (201) ingresos efectivos. En ese sentido, la Entidad indicó que no existe certeza razonable de que la referida profesional haya iniciado efectivamente sus labores en la fecha consignada en el certificado, toda vez que los registros del sistema SIP – Visitas INPE no evidencian su ingreso desde el 20 de noviembre de 2018. Asimismo, se verificaron inasistencias reiteradas y el incumplimiento de la frecuencia mínima de asistencia establecida en las Bases del Concurso Público N°001-2018-INPE/ORNCH, registrándose un total de catorce (14) inasistencias. En consecuencia, la Entidad determinó la existencia de una incongruencia. Por otro lado, la Entidad también sostuvo que la información referida a las funciones desempeñadas por la nutricionista contendría inexactitudes, en tanto se verificó que la relación de menús no fue validada ni certificada con la firma de la referida profesional, sino por el Lic. Sergio Antonio Saavedra Cieza, lo cual no resultaría congruente con lo señalado en el certificado de trabajo. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 En tal sentido, se advierte que se cuestionan dos extremos del documento cuestionado: i) el periodo efectivamente laborado y ii) las funciones desempeñadas durante dicho periodo; por lo que corresponde analizar ambos supuestos de manera diferenciada. Respecto al periodo efectivamente laborado 17. Ahora bien, en el expediente obran,como partede lasdenuncias formuladas ante la Entidad por el señor Carlos Manuel Díaz Dávila y la empresa Jadcon E.I.R.L., el registro de visitas correspondiente al Establecimiento Penitenciario de Sullana, referido a la nutricionista Elsa Emilia Escudero Saldarriaga Vda de Vigo, conforme se aprecia a continuación: 5 Obrante a folios 370 al 374 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 Asimismo, obra en el expediente el Oficio N.º D0000012-2023-INPE-ORNCH- ELOGCONT , de fecha 17 de abril de 2023, el cual fue adjuntado como parte de la denuncia presentada por la empresa Jadcon E.I.R.L., en el que se consigna información relevante respecto de los documentos consultados sobre la nutricionista Elsa Emilia Escudero Saldarriaga, viuda de Vigo. En dicho oficio, la Unidad de Administración – Equipo de Logística del Instituto Nacional Penitenciario – Chiclayo señaló que no se logró ubicar documentación correspondiente al expediente de contratación ni información adicional que permita acreditar el tiempo laborado por la mencionada profesional. Asimismo, se precisó que, conforme al reporte de visitantes verificado para el periodo comprendido entre el20denoviembre de 2018 yel18demarzode 2020, elingresodelareferidanutricionistaseregistródesdeel26denoviembrede2018 hasta el 16 de marzo de 2020, adjuntado para tal efecto el registro de visitas, el cual ha sido reproducido previamente. A continuación, se reproduce dicho documento: 6 Obrante a folios 206 al 208 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 De lo expuesto, la Entidad señaló que , a partir de los reportes mencionados, se verifica que la nutricionista registra un total de doscientos uno (201) ingresos. Asimismo, al cotejar dicha información con el calendario correspondiente al periodo comprendido entre el20denoviembre de 2018 y el18demarzode 2020, se contabilizan setenta (70) semanas, de las cuales la nutricionista asistió únicamente en sesenta y siete (67) semanas, lo que evidencia catorce (14) inasistencias o registros no justificados. Adicionalmente, se indicó que las bases del concurso N°001-2018-INPE/ORNCH establecían que la nutricionista debía asistir un mínimo de tres (3) veces por semana. En ese sentido, considerando los intervalos de atención de lunes a sábado, se corroboró que existieron semanas en las cuales la profesional asistió Según Informe N°0004-2023-INPE.ORNCH-PREST, que obra a folios 29 al 37 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 solo una vez, faltando las otras dos jornadas requeridas para cumplir con la frecuencia mínima, concluyendo que existe información inexacta que no concuerda con la realidad, conforme al siguiente detalle: Asimismo, la Entidad señaló que el propio Consorcio Contratista reconoció la existencia de un error material en el certificado cuestionado, emitido por el establecimiento penitenciario en el que la nutricionista prestó sus servicios, al haberse omitido consignar el establecimiento de Piura; en consecuencia, la Entidad también concluyó que dicho documento contiene información inexacta. 18. De otro lado, también obran en el expediente los documentos adjuntos por el Consorcio Contratista, los cuales fueron presentados ante la Entidad como parte de sus descargos, así como aquellos remitidos a esta Instancia en el marco del mismo ejercicio de defensa en el presente procedimiento administrativo sancionador. Así, de la verificación de la información se advierte que, respecto al periodo consignado en el certificado cuestionado, el Consorcio Contratista remitió el contratosuscritoconlareferidaprofesional,enelcualseevidenciaque,conforme a la cláusula tercera, la relación contractual se iniciaba al día siguiente de la suscripción del contrato derivado del Concurso Público N° 001-2018-INPE/17. Asimismo, en la cláusula quinta se estableció que la trabajadora debía prestar sus servicios en los establecimientos penitenciarios de Piura y Sullana, en el horario de 8:00 a. m. a 5:00 p. m., de lunes a sábado. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 Asimismo, se adjuntó el Registro de Trabajadores, Pensionistas y otros Prestadores de Servicios, en el cual se verifica la información registrada sobre los datos laborales de la señora Elsa Emilia Escudero Saldarriaga Vda. de Vigo, cuyas fechas de inicio y culminación del vínculo laboral guardan relación con el periodo consignado en el certificado cuestionado. De igual modo, se incluyó la constancia de baja del trabajador registrada ante la SUNAT, en la que se verifica que la fecha determinacióndelserviciofueconsignadael18demarzode2020,lacualtambién coincide con el término del periodo señalado en el referido certificado de trabajo. A continuación, se reproducen los documentos correspondientes. - Contrato de trabajo a plazo determinado del 25.10.2019 Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 - Registro de Trabajadores, Pensionistas y otros prestados de servicio - Constancia de baja del Trabajador SUNAT De otro lado, respecto a la omisión de consignar el Establecimiento Penitenciario de Piura en el certificado cuestionado, el Consorcio Contratista remitió la Adenda N° 1 al contrato de trabajo, en la cual se señala que la trabajadora debía realizar sus labores en los establecimientos penitenciarios de Piura y Sullana, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 Nótese que los términos en los cuales se efectuó la adenda resultan concordantes con lo establecido en la cláusula quinta del contrato, toda vez que en dicha disposición se consignan como centros de prestación de servicios los establecimientos penitenciarios de Piura y Sullana. De igual modo, se adjuntó el Oficio N° 032-2023-INPE.EPSLL-DIR del 2 de mayo de 2023, mediante el cual el Establecimiento Penitenciario Sullana señaló que la señoraElsa Emilia Escudero Saldarriaga,Vda.deVigo, registraingresosa la Oficina RegionaldelINPEChiclayodesdeel20denoviembrede2018hastael15demarzo de 2020. Asimismo, precisó que el Sistema Integral Penitenciario no constituye un medio que permita afirmar de manera definitiva el ingreso o no de un trabajador, toda vez que su aplicación se inició en septiembre de 2017 y, en ocasiones, se presentan hechos fortuitos, como cortes de energía eléctrica u otras incidencias técnicas. De la misma manera, se remitió el Oficio N° 262-2023-INPE-PARA/DIR del 20 de abril de 2023,medianteel cual elEstablecimientoPenitenciario Piura informó que la señora Elsa Emilia Escudero Saldarriaga,Vda.de Vigo, registra ingresos desde el Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 17 de marzo de 2019, no pudiendo confirmarse si, con anterioridad a dicha fecha, el establecimiento contaba conelreferido sistema deregistro.Además,seprecisó que el sistema de control de visitas por visitante no constituye un medio completamente seguro para acreditar el ingreso de una persona al establecimiento penitenciario, debido a que, como en todo sistema que depende del suministro eléctrico, pueden presentarse cortes de energía, fallas u otras contingencias técnicas. Asimismo, se acompañó a dicho oficio el registro correspondiente de la mencionada profesional. A continuación, se reproducen los documentos mencionados: Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 19. En este punto, cabe recordar que el supuesto de dicha infracción comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 20. Conforme se ha expuesto precedentemente, si bien la Entidad sustenta la supuesta inexactitud del certificado cuestionado en la revisión de los registros del Establecimiento Penitenciario Sullana y en la ausencia de determinados ingresos de la nutricionista, así como en la omisión del Establecimiento Penitenciario de Piura en el documento cuestionado, según lo confirmado por el propio Consorcio Contratista ante la Entidad, lo cierto es que en el expediente también obran documentos remitidos por el Consorcio Contratista tanto ante la Entidad como ante esta Instancia en el marco de susdescargos, el contrato de trabajo suscrito el 25 de octubre de 2018, en el cual se establece que el inicio de los servicios se produciría al día siguiente de la suscripción del contrato derivado del Concurso Público N° 001-2018-INPE/17. Asimismo, en la cláusula quinta se consignó que la trabajadoradebíaprestarserviciosenlosestablecimientospenitenciariosdePiura y Sullana. Adicionalmente, obra el Registro de Trabajadores, Pensionistas y otros Prestadores de Servicios, en el cual se verifica la información laboral de la señora Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 Elsa Emilia Escudero Saldarriaga Vda. de Vigo, cuyas fechasde inicio y culminación del vínculo laboral guardan correspondencia con el periodo consignado en el certificado cuestionado. De igual modo, se incorporó la constancia de baja registradaantelaSUNAT,enlaqueseconsignacomofechadetérminodelservicio el 18 de marzo de 2020, la cual también coincide con el periodo señalado en el referido certificado de trabajo. Asimismo,seadjuntólaadendaalcontratodetrabajomediantelacualserectificó el error material referido a la omisión del Establecimiento Penitenciario de Piura. Al respecto, cabe precisar que la existencia de un error material no implica necesariamentelaconfiguracióndeinformacióninexacta,entantodichosupuesto exige que los datos consignados no se ajusten a la realidad. En el presente caso, si bien el Consorcio Contratista reconoció la omisión de dicho establecimiento en el certificado, también remitió el Oficio N° 262-2023-INPE-PARA/DIR del 20 de abril de 2023, mediante el cual el Establecimiento Penitenciario Piura informó que la referida profesional registra ingresos desde el 17 de marzo de 2019, precisando, además, que con anterioridad a dicha fecha no se contaba con el sistema de registro correspondiente, lo que evidencia que sí prestó servicios en dicho centro penitenciario Aunado a ello, en el expediente obran el Oficio N° 032-2023-INPE.EPSLL-DIR del 2 de mayo de 2023, y el Oficio N° 262-2023-INPE-PARA/DIR del 20 de abril de 2023, mediante los cualesambos establecimientos penitenciariosprecisaronque dichos registros no constituyen un medio completamente seguro para acreditar el ingreso efectivo de una persona, debido a eventuales fallas técnicas, cortes de energía u otras contingencias. Adicionalmente, corresponde precisar que el objeto de análisis del presente procedimiento no es determinar si la profesional incumplió la frecuencia mínima deasistenciaprevistaenlasbasesdelConcursoPúblicoN°001-2018-INPE/17,sino verificar la supuesta inexactitud del periodo efectivamente laborado consignado en el certificado cuestionado. En ese sentido, considerando que en el expediente se advierte, por un lado, registros de visitas con limitaciones técnicas reconocidas por las propias autoridades penitenciarias y, por otro, contratos, registros de baja y registros laborales que coinciden con los periodos consignados en el certificado de trabajo, no se cuenta con elementos suficientes que permitan tener certeza sobre la inexactitud de la información cuestionada respecto al periodo efectivamente laborado. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 21. En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. 22. Por lo tanto, respecto a la información cuestionado en este extremo, este Colegiado concluye que no corresponder imponer sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a las funciones detallas en el certificado cuestionado 23. En ese orden de ideas, corresponde en el análisis siguiente determinar si, la información relativa a las funciones de la profesional detalladas en el certificado cuestionado resulta inexacta. 9 24. Al respecto, la Entidad señaló que, en atención a la información brindada por el Jefe del Área de Logística de la Oficina Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario sobre la relación de menús, así como los cuadros de dosificación, composición y valor calórico total del menú propuesto, se evidencia que dichos documentos no se encuentran suscritos por la señora Elsa Emilia Escudero Saldarriaga Vda. de Vigo, por lo que concluyó que dicha función no habría sido desarrollada conforme a lo estipulado en el certificado de trabajo. 8 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 9009. P 253. Obrante a folios 309 al 357 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 A continuación, se reproducen algunos de los documentos obrantes respecto a dicha información: Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 25. De otro lado, el Consorcio Contratista adjuntó, con ocasión de la presentación de susdescargos,documentossuscritosporlareferidanutricionista,talescomolistas de menús, cuadros de dosificación, composición y valor calórico de los menús, conforme se reproducen algunos de estos a continuación. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 26. Al respecto, conforme se ha desarrollado, por un lado, obran en el expediente documentos relativos a la relación de menús, programación, dosificación, composición y valor calórico de las raciones alimentarias, suscritos por el señor Sergio Antonio Saavedra Cieza, los cuales darían cuenta de que dicho profesional se encontraba a cargo de determinadas funciones consignadas en el documento cuestionado. Sin embargo, también obran en el expediente documentos de la misma naturaleza —relación de menús, programación, dosificación, composición y valor calórico— suscritos por la señora Elsa Emilia Escudero Saldarriaga Vda. de Vigo, correspondientes a los establecimientos penitenciarios de Piura y Sullana, lo cual evidencia que la referida profesional también participó en dichas actividades. En ese contexto, la documentación suscrita por ambos profesionales no permite determinar, con certeza, que la información consignada en el certificado de trabajo respecto de las funciones desempeñadas por la señora Elsa Emilia Escudero Saldarriaga Vda. de Vigo resulte inexacta. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 Asimismo, corresponde precisar que la suscripción de algunos documentos por otro profesional, por sí sola, no acredita que la señora Escudero Saldarriaga no haya cumplido las funciones descritas en el certificado cuestionado. En efecto, el referido documento también señala que la nutricionista realizó labores de asesoramiento, lo cual implica, por su propia naturaleza, la orientación técnica en diversas actividades vinculadas al área de nutrición, incluyendo aquellas relacionadas a las determinadas en el certificado cuestionado. En ese sentido, al advertirse documentos que permiten sostener tanto la participación de la señora Escudero Saldarriaga como la de otro profesional en las funciones mencionadas para esta en el documento cuestionado,no se cuenta con elementos de convicción suficientes que permita concluir, más allá de toda duda razonable,quelainformaciónconsignadaenelcertificadodetrabajoseainexacta, por lo que, debe prevalecer la presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. 27. Asimismo, considerando el resultado del presente pronunciamiento, no corresponde efectuar al análisis de los descargos presentados por los integrantes del Consorcio Adjudicatario. 28. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no resulta posible imputar a los integrantes del Consorcio Adjudicatario la responsabilidadadministrativaporpresentarinformacióninexacta,comopartede su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº697-2026-TCP- S3 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas DAYANN BRIGH E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20480731230) y KUSA D&B E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20609967529), integrantes del CONSORCIO DAYANN BRIGH E.I.R.L. - KUSA D&B E.I.R.L, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 001-2023-INPE/ORNCH – Primera Convocatoria, convocado por el INSTITUTO NACIONALPENITENCIARIO – DIRECCION REGIONALNORTECHICLAYO; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 34 de 34