Documento regulatorio

Resolución N.° 6820-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa LARRY BILL SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y por el CONSORCIO SIENCA, integrado por la empresa RASUR MANTENIMIENTO Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y el s...

Tipo
Resolución
Fecha
09/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la regulación contenida en las bases para la presentación del “Plan de trabajo” y el “Plan de seguridad y salud en el trabajo” vulneró lo dispuesto por el principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas (…)”. Lima, 10 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 8584/2025.TCE. y 8602/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LARRY BILL SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y por el CONSORCIO SIENCA, integrado por la empresa RASUR MANTENIMIENTO Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y el señor JORGE LUIS JAVE ALVITES, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 5-2025-FAP/GRU11-1, convocado por la Fuerza Aérea del Perú, para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo y acondicionamiento de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la regulación contenida en las bases para la presentación del “Plan de trabajo” y el “Plan de seguridad y salud en el trabajo” vulneró lo dispuesto por el principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas (…)”. Lima, 10 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 8584/2025.TCE. y 8602/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa LARRY BILL SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y por el CONSORCIO SIENCA, integrado por la empresa RASUR MANTENIMIENTO Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y el señor JORGE LUIS JAVE ALVITES, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 5-2025-FAP/GRU11-1, convocado por la Fuerza Aérea del Perú, para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo y acondicionamiento de la cocina de servicios, techo y comedor del GRU11 PP-135”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de agosto de 2025, la Fuerza Aérea del Perú, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 5-2025-FAP/GRU11-1,para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo y acondicionamiento de la cocina de servicios, techo y comedor del GRU11 PP-135”, con una cuantía ascendente a S/ 628,813.00 (seiscientos veintiocho mil ochocientos trece con 00/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 3 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas,mientras que el 11 del mismo mes y año se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al postor Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 AT & L CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PUNTAJE ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN PRECIO PUNTAJE PUNTAJE TOTAL RESULTADOS TÉCNICA OFERTADO (S/) ECONÓMICO AT & L CONSTRUCTORES SOCIEDAD Admitido Calificado 100 565,000.00 92.55 97.02 Adjudicatario ANONIMA CERRADA LARRY BILL SERVICIOS Admitido Calificado 95 522,880.53 100 97 Calificado GENERALES E.I.R.L. CONSORCIO Admitido Calificado 100 599,640.00 87.2 94.88 Calificado SIENCA C & T AILSA SRL Admitido Calificado 100 619,380.81 84.42 93.77 Calificado INVERSIONES Admitido Calificado 95 628,311.82 83.22 90.29 Calificado HARINA S.A.C. CONSORCIO GRUPO ROMA Admitido Calificado 85 545,000.00 95.94 89.38 Calificado RRW SERVICIOS Admitido Calificado 85 616,200.00 84.42 84.94 Calificado GENERALES E.I.R.L. R-CIS INGENIEROS Admitido Calificado 100 877,491.47 59.59 83.84 Calificado S.A.C. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 AERONAUTICAL SUPPLIES AND SUPPLEMENTS Admitido Descalificado Descalificado S.A.C. LOGISTICA Y EDIFICACIONES Admitido Descalificado Descalificado S.A.C. 396 CONSTRUCTORA SERVICIOS E Admitido Descalificado Descalificado INMOBILIARIA S.A.C. EDHED CONTRATISTAS Admitido Descalificado Descalificado GENERALES S.A.C. Nota: según acta publicada en el SEACE Sobre el expediente 8584/2025.TCE. 2. Medianteescritos/npresentadoel18desetiembrede2025,enlaMesade Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor LARRY BILL SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., en adelante el Impugnante 1, solicitó que se descalifique la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma, de acuerdo con los siguientes argumentos: Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • ElcontratopresentadoporelAdjudicatarioparaacreditarlaexperiencia del postor en la especialidad, contiene tres (3) sellos del Comando de abastecimiento y finanzas, los cuales no tienen vistos. Asimismo, la firma consignada por parte de la Entidad carece de nombre y cargo del funcionario suscriptor, así como las hojas del contrato únicamente cuentan con el visado del contratista y las hojas de sus anexos carecen de visado. Los certificados ISO son deficientes. • El certificado ISO 37001, presentado por el Adjudicatario, tiene como fecha de vigencia el 31 de marzo de 2025; sin embargo, la presentación de ofertas se efectuó el 3 de setiembre de 2025. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 • El certificado ISO 9001, presentado por el Adjudicatario, “(…) presenta fechas ilegibles e incongruentes, que no permiten verificar su real vigencia”. • Tales documentos vulneran los principios de legalidad, transparencia e igualdad de trato. Sobre la garantía comercial. • “El postor adjudicado presentó un documento mediante el cual se comprometeaotorgarunagarantíacomercialdetreinta(30)meses.Sin embargo, en el texto se precisa expresamente que dicha garantía aplica únicamente a los componentes suministrados e instalados por defectos de fábrica no detectados al momento de la entrega del servicio, omitiendo toda referencia a la prestación del servicio en su integridad”. Presentación de información inexacta para acreditar la experiencia del personal clave. • “El postor adjudicado presentó como parte de su propuesta la experiencia de un ingeniero residente, indicando que ejerció dicha función desde el mes de junio de 2007. Sin embargo, conforme a la documentación oficial se ha verificado que el citado profesional obtuvo su título de ingeniero recién el 26 de julio de 2007 y su colegiatura en el Colegio de Ingenieros del Perú en octubre de 2007, siendo ilegible el día exacto de colegiatura consignado en el certificado”. • La oferta del Adjudicatario debió ser descalificada por presentar información inexacta. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave ofertado por su representada. • “El Comité de Selección desestimó indebidamente la experiencia del personal clave de la empresa apelante señalando que existía una contradicción en las fechas de acreditación, debido a que el cargo de Residente de Obra se consignaba en dos periodos: del 10 de enero de 2013 al 09 de septiembre de 2013 y del 28 de agosto de 2013 al 23 de Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 febrero de 2014, generándose un traslape en el intervalo comprendido entre el 28 de agosto de 2013 y el 09 de septiembre de 2013”. • “(…), dicho traslape asciende únicamente a trece (13) días, por lo que el criterio correcto debió ser descontar los días coincidentes y computar la experiencia real y efectiva en cada contrato, en lugar de invalidar por completo la experiencia acreditada”. Expediente N° 8602/2025.TCE 3. Con escrito s/n presentado el 18 de setiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CONSORCIO SIENCA, integrado por la empresa RASUR MANTENIMIENTO Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y el señor JORGE LUIS JAVE ALVITES, en adelante el Impugnante 2, solicitó que se descalifique la oferta del Adjudicatario y del postor LARRYBILLSERVICIOSGENERALESE.I.R.L.,revocarelordendeprelaciónylabuena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, otorgar la misma a su representada, de acuerdo con los siguientes argumentos: Cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la presentación del “plan de trabajo” y el “plan de seguridad y salud en el trabajo”. • Las bases integradas solicitaron que se presente, como parte de la oferta, el “plan de trabajo” debidamente suscrito por el personal clave designado como responsable del servicio; así como el “plan de seguridad ysaludeneltrabajo”firmadoporelpersonal clavedesignado como especialista en seguridad y salud en el trabajo, debiendo incluir el formato ATS (análisis de trabajo seguro); sin embargo, el Adjudicatario no presentó los citados planes. Sobre el Anexo N° 1. • El Adjudicatario suprimió el siguiente párrafo del Anexo N° 1: “Asimismo, me comprometo a remitir la confirmación de recepción del correo electrónico, en el plazo máximo de los días hábiles de recibida la comunicación”. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 • El citado hecho no resulta subsanable conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento. Sobre los sellos consignados en la oferta del Adjudicatario. • ElAdjudicatario“(…)utilizasellosconunsolonombre,quealaletradice: J. ELMER ZARATE DIAZ, debe decir: JOSE ELMER ZARATE DIAZ”. Sobre la acreditación del personal clave. • “Responsable del servicio, ingeniero civil CHRISTIAN OCTAVIO TUCTO RAMOS, folio 44, existe una incongruencia con lo tipificado, el postor certifica que el mencionado profesional cuenta con la formación académica y experiencia para prestar sus servicios, por todo el plazo contractual hasta la recepción final, en el cargo de arquitecto”. • “El postor presenta un folio N° 45 con el titulo de ingeniero civil (…)”. • “Elpostorpresentauncertificadodetrabajocondatosincongruentesen sufechadeexpiración,dicehaberlaboradoenlasfechasdel31/01/2011 al 30/04/2011 y tiene como fecha de emisión el 31/01/2011 y la firma del folio48 tieney es incorrecto inexactacon las firmas anteriores de los folios de la oferta”. Sobre la vigencia del ISO 370001:2016 (sistema de gestión antisoborno). • “El postor en su presentación de su propuesta técnica adjunta un certificado ISO 370001:2016 (sistema de gestión antisoborno), el cual a la fecha de presentación del proceso este certificado no se encuentra habilitado, es decir,no ha pasado su renovación respectiva (…) ya que la fechadecaducidaddelacertificaciónISO370001(31/03/2025)anulasu validez como cumplimiento de la norma”; por lo que solicita que se confirme la veracidad y exactitud del citado documento. Cuestionamientos contra la oferta del postor LARRY BILL SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. (Impugnante 1). Sobre la presentación del “plan de trabajo” y el “plan de seguridad y salud en el trabajo”. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 • El postor LARRY BILL SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. no presentó el “plan de trabajo” y el “plan de seguridad y salud en el trabajo”, conforme a lo solicitado por las bases integradas. Sobre el Anexo N° 1. • El Anexo N° 1 presentado por el postor LARRY BILL SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., no contiene el número de teléfono. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave. • “El postor presenta un certificado de trabajo a favor del ingeniero JULIO CESAR UGAZ CASTILLO, pero se puede validar que la firma del gerente firmante no coincide con el contrato y copia de la vigencia de poder de la empresa 2R BUSINESS ENGINEERING SAC que se anexan como evidencia; el nombre del gerente que firma el certificado en la oferta es CLEMENTE LUCAS HUARACA con DNI N° 20073720, que no corresponde al nombre real del gerente general CLEMENTE LUCAS RISALVE HUARACA, identificado con DNI N° 20073720”. 4. Con decreto del 19 de setiembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Se acumuló los actuados del expediente administrativo N°8602/2025.TCE al expediente administrativo N°8584/2025.TCE. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 25 de setiembre de 2025. 5. Con escrito s/n presentado el 23 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 • “(…) el Comité de Selección pretendió exigir la presentación del diagrama de Gantt y del plan de seguridad como parte de la admisión de la oferta, pese a que tales documentos solo fueron mencionados en el capítulo III del requerimiento y no figuraban en ninguno de los acápites mencionados” • LasResolucionesN°3354-2024-TCE-S6y0404-2024-TCE-S2señalanque los documentos exigibles son los consignados en las secciones obligatorias de las bases. • El no consignar el número telefónico en el Anexo N° 1 no invalida dicho anexo, debido a que no es un requisito esencial. • Sobre la omisión de apellido y variación de firmas en la experiencia del personalclave:“(…)laomisiónparcialdeunapellidonoafectalavalidez del documento, siempre que la empresa emisora esté plenamente identificada por su razón social, RUC, sello y cargo del firmante”. Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante 2. Sobre el Anexo N° 1. • El domicilio consignado en el Anexo N° 1, correspondiente al consorciado Jorge Luis Jave Alvites no se condice con el domicilio señalado en la ficha RUC. Sobre el visado de los documentos que forman parte de la oferta. • “(…) en gran parte de los documentos presentados para acreditar los requisitos de calificación se advierten dos firmas y sellos diferentes, pertenecientes a representantes comunes de consorcios distintos (Consorcio El Mirador y Consorcio SIENCA). Esta irregularidad afecta gravemente la credibilidad y seriedad de la propuesta, pues genera incertidumbrerespectodelaprocedenciarealdelosdocumentosysobre la autenticidad de la experiencia acreditada”. Sobre el plan de trabajo. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 • “Plan de trabajo incongruente: el Consorcio SIENCA presenta un plan de trabajo que establece como fecha de inicio el 1 de septiembre, cuando la presentación de ofertas ocurrió recién el 3 de septiembre (…)”. Sobre el certificado ISO 9001. • “Certificación ISO 9001 sin acreditación de auditoría periódica: el integrante del Consorcio SIENCA, Jorge Luis Jave Alvites, presenta un certificado ISO 9001 que establece la obligación de realizar una primera evaluación periódica entre el 5 de julio y el 4 de agosto de 2025. Sin embargo, en la propuesta presentada el 3 de septiembre de 2025, no se adjunta evidencia alguna de que dicha auditoría haya sido efectivamente realizada.”. 6. El 24 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-CS-CP-005-2025-FAP/GRU11, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos formulados por el Impugnante 1 contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • “(…) si bien el impugnante cuestiona la validez formal del Contrato N° 0192-CS-GRUP6-2023, de fecha 02 de octubre de 2023, este Comité de Selección verificó que dicho documento se encuentra publicado en el Módulo de Ejecución Contractual del OECE por la propia entidad contratante (Fuerza Aérea del Perú – Grupo Aéreo N° 6). En aplicación del principio de presunción de veracidad previsto en el artículo 5 de la Ley N° 32069, ello constituye prueba suficiente de su autenticidad y validez. En ese sentido, las observaciones referidas a omisiones de visados o formalidades accesorias no afectan el contenido esencial del contrato ni su eficacia para acreditar experiencia, resultando subsanable conforme a lo previsto en el artículo 78 del Reglamento de la citada Ley”. Los certificados ISO son deficientes. • “Respecto al Certificado ISO 37001:2016 (Sistema de Gestión Antisoborno): El documento presentado por el adjudicatario consigna Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 como “fecha de certificado vigente” el 31/03/2025; sin embargo, tambiénindicacomo“fechadeexpiración”el01/04/2027.Elloresponde al ciclo de certificación de tres (3) años, establecido por los organismos acreditados en aplicación de la norma ISO/IEC 17021-1:2015, en el cual el certificado se mantiene vigente sujeto a auditorías anuales de seguimiento. En tanto no existe constancia de cancelación emitida por el organismo certificador, el certificado conserva su validez,conforme al principio de presunción de veracidad (artículo 5 de la Ley N° 32069) y la jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, que ha señalado que las certificaciones ISO solo pueden ser desconocidas en caso de falsedad o vencimiento definitivo”. • “Respecto al Certificado ISO 9001:2015 (Sistema de Gestión de la Calidad): El documento presentado consigna como fecha de vigencia el 11/02/2026 y como fecha de expiración el 12/02/2028. Dicho rango se corresponde igualmente al ciclo de certificación de tres (3) años, propio de este tipo de acreditaciones internacionales. A la fecha de presentación de ofertas (03/09/2025), el certificado se encontraba plenamente vigente, sin que exista constancia de cancelación. En consecuencia, la valoración realizada por el Comité de Selección fue correcta,enobservanciadelosprincipiosdelegalidad,igualdaddetrato y presunción de veracidad”. Sobre la garantía comercial. • “(…) el documento presentado por el adjudicatario acredita un plazo de treinta (30) meses, lo que supera el mínimo exigido y corresponde a la máxima puntuación prevista. La descripción interna sobre el alcance de lacoberturanoinvalidaelnúmerodemesesofrecido,dadoquelasBases no regularon un contenido adicional de la garantía ni extendieron su exigencia a la integralidad del servicio (…)”. Presentación de información inexacta para acreditar la experiencia del personal clave. • “(…) efectivamente la documentación presentada por el postor adjudicado consideró un período previo a la fecha de titulación y colegiatura del profesional. Sin embargo, efectuado el recalculo del puntaje sin considerar dicho período haría 5 años 9 meses 0 días, se Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 advierte que el postor adjudicado aún mantiene el puntaje más alto de 25 puntos y, en consecuencia, conserva la buena pro otorgada (…)”. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave ofertado por el Impugnante 1. • “Respectoalaobservaciónsobreeltraslape defechas enlaacreditación del personal clave, corresponde precisar que no se trata únicamente de una superposición de trece (13) días. Lo que se advierte es que el mismo profesional (Ing. JULIO CESAR UGAZ CASTILLO) figura simultáneamente como “residente de obra” en dos proyectos distintos, en ubicaciones geográficas diferentes, situación que resulta incompatible con la naturaleza misma del cargo de residente, el cual exige presencia permanente en la obra. Esta contradicción sustancial impide otorgar certeza respecto de la experiencia alegada, lo que hace inviable que el Comité compute parcialmente la experiencia. Conforme al principio de objetividadyalodispuestoenlasBasesIntegradas,lacargadeacreditar la experiencia recae en el postor, quien debió presentar documentación clara, coherente y verificable. En consecuencia, el Comité actuó de manera correcta al no validar dicha experiencia, evitando incurrir en interpretaciones o subsanaciones que excederían sus competencias y que podrían afectar el principio de competencia e igualdad de trato entre postores”. Sobre los cuestionamientos formulados por el Impugnante 2 contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la presentación del “plan de trabajo” y el “plan de seguridad y salud en el trabajo”. • “En relación con el cuestionamiento formulado por el apelante respecto a la omisión del Plan de Trabajo (incluyendo el Diagrama de Gantt) y el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del postor adjudicado, si bien es cierto que las Bases Integradas (página 82) exigen su presentación dentro de la oferta, debe precisarse que estos documentos no constituyen requisitos de calificación técnica ni de admisión, sino condiciones de ejecución contractual que pueden ser perfeccionadas o subsanadas en la fase postadjudicación, sin afectar la validez de la buena pro”. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 • El Pronunciamiento N° 193-2025/OSCE-DGR y la Opinión 007- 2019/DTN-OSCE “(…) confirman que el TCE favorece interpretaciones flexiblesparaomisionesnosustanciales,priorizandolaeficienciapública y evitando retrocesos en procedimientos, siempre que no se vulnere la legalidad ni se genere ventaja indebida. En el presente caso, la omisión no altera el resultado”. Sobre el Anexo N° 1. • “(…) la omisión advertida corresponde a un texto accesorio de carácter administrativo que no incide en la identificación del postor ni en la validez del compromiso asumido en la declaración jurada”. Sobre los sellos consignados en la oferta del Adjudicatario. • “(…)elTribunaldeContratacionesdelEstadoharesueltoenresoluciones como la Nº 0209-2021-TCE-S2 que errores materiales o formales en sellosodenominacionesquenoalteranelcontenidoesencialdelaoferta son subsanables. En ese caso, se admitió que el sello del consorcio esté con denominación distinta siempre que la firma y representación legal estén claras. Asimismo, en la Resolución Nº 1017- 2022-TCE-S1 el Tribunal analiza que la ausencia de un nombre legible en sello en algunos folios no afecta si la identidad del firmante es demostrable por otros medios. Estos precedentes respaldan que el Comité puede considerarelerrordelsellocomoformal,nosustancial,ynocomocausal de descalificación”. Sobre la acreditación del personal clave. • “Si bien en el folio 44 se consigna al profesional Christian Octavio Tucto Ramos con la denominación de ‘Arquitecto’, se advierte que en el folio 45sepresentasutítulooficialdeIngenieroCivil,cumpliendoplenamente con lo requerido en las Bases. En aplicación del artículo 78 de la Ley y los precedentes del Tribunal de Contrataciones, dicha inconsistencia debe considerarse un error formal que no afecta el contenido esencial de la acreditación, toda vez que la formación exigida se encuentra debidamente acreditada”. • “Respecto al certificado de trabajo cuestionado, se advierte que presenta una inconsistencia en la fecha consignada como emisión, la Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 cual resulta anterior al periodo total acreditado. No obstante, dicha incongruencia corresponde a un error material en la confección del documento, que no invalida necesariamente la experiencia acreditada”. • “Sin embargo, efectuado el recalculo del puntaje sin considerar dicho período, el postor haría 2012 días que equivaldría a 5 años 6 meses 2 días, se advierte que el postor adjudicado aún mantiene el puntaje más alto de 25 puntos y, en consecuencia, conserva la buena pro otorgada (…)”. Sobre la vigencia del ISO 370001:2016 (sistema de gestión antisoborno). • “(…) el documento presentado por el postor AT&L CONSTRUCTORES S.A.C. consigna como fecha de expiración el 01 de abril de 2027, por lo que a la fecha de presentación de ofertas se encontraba plenamente vigente.Lareferenciaal31 de marzode 2025 corresponde al término de unciclodeauditoríadeseguimientopropiodelesquemadecertificación, mas no a la caducidad del certificado en su integridad”. • “ConformealajurisprudenciadelTribunaldeContratacionesdelEstado, las certificaciones ISO únicamente pueden ser desestimadas si se acredita su vencimiento definitivo o falsedad, lo cual no ocurre en el presente caso (…)”. 7. Mediante escrito s/n presentado el 23 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. AtravésdelescritoN°NC-900-A1AJ-N°001presentadoel24desetiembrede2025 anteelTribunal,laEntidadcomunicóquenoharáusodelapalabraenlaaudiencia programada. 9. Mediante escrito s/n presentado el 25 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 25 de setiembre de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes de los Impugnantes 1 y 2. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 11. Con decreto del 25 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante 1. 12. Mediante decreto del 25 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por la Entidad con escrito N° NC-900-A1AJ-N° 001. 13. A través del decreto del 25 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo informado por la Entidad con Informe Técnico Legal N° 001-CS-CP-005- 2025-FAP/GRU11. 14. Mediante decreto del 25 de setiembre de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Adjudicatario y a los Impugnantes 1 y 2, por posible vicio de nulidad, respecto a que las bases integradas contravendrían el principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 51 de la Ley. 15. A través del escrito s/n presentado el 1 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 1 absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • “(…) la presentación del plan de trabajo y del plan de seguridad no está prevista en los acápites obligatorios de las bases integradas como requisito de admisión, calificación o factor de evaluación”. • “No afecta la validez ni la comparabilidad de las ofertas presentadas, toda vez que no otorga puntaje ni calificación diferencial”. • “Su omisión puede ser subsanada en la etapa de ejecución contractual, de acuerdo con lo previsto en el propio numeral 3.4, que regula recursos a ser provistos por el contratista y no documentos de la oferta”. • “Jurisprudenciaaplicable:ResoluciónN°3354-2024-TCE-S6yAcuerdode Sala Plena N.º 002-2023/TCE, que establecen que no corresponde descalificar por omisión de documentos no previstos en los acápites obligatorios”. 16. Mediante Informe Técnico Legal N° 002-CS-CP-005-2025-FAP/GRU11 presentado el 2 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 • “(…) los documentos de planificación y seguridad incluidos en los Términos de Referencia constituyen condiciones de ejecución contractual, no requisitos habilitantes, tal como fue precisado en el Informe Técnico Legal N° 001-CS-CP-005-2025-FAP/GRU11”. • “El Comité actuó en concordancia con dicha disposición, admitiendo todas las ofertas sin exigir los citados documentos y aplicando criterios objetivos y uniformes en la etapa de calificación”. • “La eventual contradicción entre apartados de las Bases constituye un error material de redacción, más no un vicio insubsanable que afecte la validez del proceso”. • “Conforme al artículo 213 del TUO de la Ley 27444, la nulidad de oficio de un acto administrativo solo procede cuando este agravia el interés público o lesiona derechos fundamentales. En el presente caso, no se evidenciaafectaciónalgunaalinteréspúbliconivulneracióndederechos de los postores, toda vez que las 13 ofertas fueron admitidas bajo un mismo criterio y evaluadas objetivamente en función de la experiencia del postor y del personal clave”. • “Asimismo, el citado artículo establece que la nulidad de actos favorables, como la buena pro, debe ser excepcional y debidamente sustentada, correspondiendo además aplicar el principio de conservación de actos válidamente emitidos. Bajo esta lógica, la contradicción detectada en la redacción de las Bases constituye un aspecto subsanable, más no un vicio insubsanable que justifique retrotraer el procedimiento”. • “(…) el Pronunciamiento N° 193-2025/OSCE-DGR, ha señalado que no corresponde exigir documentos que no estén incluidos en los apartados habilitantes de las Bases”. • “(…) el Tribunal de Contrataciones, en resoluciones como la N° 0510- 2024-TCE-S1 y la N° 01452-2022-TCE-S2, ha precisado que los errores materialesenlaredaccióndelasBasesnojustificanlanulidad,salvoque generen una afectación sustantiva a la igualdad de trato o a la competencia, lo que no se evidencia en el presente caso”. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 • “(…) mediante Resolución N° 508-2010-TC-S2, el Tribunal ha precisado que la declaración de nulidad solo procede cuando resulta necesaria para la satisfacción del interés público, no siendo suficiente la simple omisióndedocumentaciónquenoseaesencial.Entalsentido,conforme al principio de conservación de los actos administrativos, la omisión de documentos no determinantes no invalida el procedimiento. Aplicado al presente caso, los planes cuestionados constituyen condiciones de ejecución contractual y no requisitos esenciales de admisión o calificación, por lo que su ausencia no configura un vicio que afecte la validez del proceso”. • “(…) la jurisprudencia del TCE es clara al sostener que los errores en la redacciónde las Bases no debenconducirala nulidaddel procedimiento si no han afectado de manera sustancial los principios de la contratación. Tal como lo establece la Resolución N° 508-2010-TC-S2, la nulidaddeberesponderalanecesidaddesalvaguardarelinteréspúblico comprometido en la vigencia del orden jurídico, y no por omisiones o defectos de documentación que no sean esenciales para la validez del acto”. • En atención a lo señalado, la Entidad solicitó la conservación del acto. 17. Con escrito N° 2 y 3 presentados el 2 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante 2 informó, principalmente, lo siguiente: • Respecto del certificado ISO 9001 presentadoporsu representada: síse realizó la evaluación del periodo del 5 de julio al 4 de agosto de 2025, a efectos de acreditar lo señalado, su representada adjunta la conformidad de evaluación del ISO 9001. • Solicitó no considerar la nulidad y que la buena pro del procedimiento de selección sea otorgada a su representada, debido a que su oferta cumple con lo requerido en el procedimiento de selección. • ElcertificadoISO37001:2016presentadoporelAdjudicatarionocuenta con lo solicitado por las bases; asimismo, se encontraba suspendido desde el 1 de abril al 22 de setiembre de 2025. • La firma consignada en el certificado de trabajo emitido por la empresa 2RBUSINESSENGINEERINGS.A.C.,presentadoporelImpugnante1para Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 acreditar la experiencia del señor Julio Cesar Ugaz Castillo, no correspondealafirmadesugerente,elnombredeestenoseencuentra completo y su apellido materno figura como paterno, por lo que contiene información inexacta. El personal clave solo acredita una experiencia de 3 años 10 meses y 2 días. 18. A través del 3 de octubre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 19. Mediante decreto del 3 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo informado por el Impugnante 2 con escritos N° 2 y 3. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcodelConcursoPúblicodeServiciosN°5-2025-FAP/GRU11- 1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral 2 a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a 3 cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao eltitular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuyacuantía asciende al monto de S/ 628,813.00 (seiscientos veintiocho mil ochocientos trece con 00/100), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables 1 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. 3 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante 1 solicitó que se descalifique la oferta del Adjudicatarioyserevoquelabuenaprootorgadaasufavory,comoconsecuencia, se le adjudique la misma. En el caso del Impugnante 2 solicitó que se descalifique la oferta del Adjudicatario y del postor LARRY BILL SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., revocar el orden de prelación y la buena pro otorgada al Adjudicatario y, como consecuencia, otorgar la misma a su representada. Por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 11 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, los Impugnantes 1 y 2 contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 23 de setiembre de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, el primer y segundo recurso fueron presentados el 18 de setiembre de 2025, es decir, dentro del plazo legal correspondiente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Larry Bill Ugaz Vásquez, en calidad de titular gerente del Impugnante 1. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Clemente Lucas Risalve Huaraca, en calidad de representante común del Impugnante 2. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante 1 y los integrantes del Impugnante 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante 1ylosintegrantesdelImpugnante2seencuentranincapacitadoslegalmentepara ejercer actos civiles. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Los Impugnantes 1 y 2 figuran como calificados yhan solicitado, como pretensión, que se les otorgue la buena pro. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante 1 fue calificada y ocupa el segundo lugar en orden de prelación. En el caso concreto, la oferta del Impugnante 2 fue calificada y ocupa el tercer lugar en orden de prelación. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación de los Impugnantes 1 y 2 se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio a los Impugnantes 1 y 2 en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, se Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 habríarealizadotransgrediendoloestablecidoenlaLey,elReglamentoylasbases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En ese sentido, los Impugnantes cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la buena pro otorgada. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, se advierte que solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. ii. Se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, se advierte que solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario y del postor LARRY BILL SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. ii. Se revoque el orden de prelación y la buena pro otorgada al Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación de los Impugnantes 1 y 2 fueron notificados a la Entidad y a los demás postores el 19 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 24 de setiembre de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito s/n presentado el 23 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1 absolvió el traslado del recurso de apelación del Impugnante 2; asimismo, formuló cuestionamientos contra el Impugnante 2, dentro del plazo legal otorgado; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientos formulados por los Impugnantes 1 y 2. 8. Dado que el 3 de octubre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde desestimar, no admitir o descalificar la oferta del Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde desestimar, no admitir o descalificar la oferta del Impugnante 1. iv. Determinar si corresponde desestimar o no admitir la oferta del Impugnante 2. v. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Impugnante 2. vi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 1 o al Impugnante 2. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado emita pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido, sobre todo si aquel tiene relación con los puntos controvertidos formulados. 4 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 25 de setiembre de 2025, se corrió traslado al Adjudicatario, a los Impugnantes 1 y 2 y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante 2 (CONSORCIO SIENCA) cuestionó las ofertas del Impugnante 1 (LARRY BILL SERVICIOS GENERALES E.I.R.L.) y del Adjudicatario (AT & L CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA), “(…) al no cumplir con acreditar el plan de trabajo (Diagrama de Gantt) y plan de seguridad y salud en el trabajo, con lo cual transgrede lo solicitado en las bases integradas, página 82 (…)”. Alrespecto,delarevisióndelasbasesintegradas,seapreciaqueenelacápite “Recursos a ser provistos por el contratista” del numeral 3.4 Términos de referencia, se establece lo siguiente: 4“Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 Como se puede apreciar, la Entidad solicitó que el postor, como parte de su oferta, y conforme al plazo de prestación que oferte, presente el correspondiente “Plan de trabajo” suscrito por el personal clave responsable del servicio. De igual manera, se contempló la presentación del “Plan de seguridad y salud en el trabajo”, firmando por el personal clave designado como especialista en seguridad y salud en el trabajo. Pesealaexigenciaprevistaenlostérminosdereferencia,delarevisióndelos literales a) al g) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de la Sección Especifica de las bases integradas, no se aprecia que la Entidad haya solicitado la presentación del “plan de trabajo debidamente suscrito por el personal clave designado como responsable del servicio” ni del “plan de seguridad y salud en el trabajo firmado por el personal clave designado como especialista en seguridad y salud en el trabajo“ como documentos para la admisión de la oferta. Asimismo, de la revisión del numeral 3.5 “Requisitos de calificación” del requerimiento consignado en el Capítulo III de la Sección Especifica de las bases integradas, tampoco se aprecia que se haya solicitados el “Plan de trabajo” ni el “Plan de seguridad y salud en el trabajo” como requisitos de calificación; situación que se repite en los factores de evaluación comprendidos en las bases. En este punto, es preciso señalar que, el acápite denominado “Advertencia” consignado en el Capítulo II de la Sección Especifica de las bases integradas, lascualesseencuentranenconcordanciaconlasbasesestándardelconcurso público de servicios para la contratación de servicios en general, establece lo siguiente: Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 Como se puede apreciar, las bases estándar establecen de forma clara que solo se puede exigir al postor la presentación de documentos que hayan sido considerados en los acápites referentes a los “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”. En ese sentido, resultaría confuso que, como parte de los términos de referencia, las bases exijan la presentación en la oferta del “Plan de trabajo” y del “Plan de seguridad y salud en el trabajo”, debidoa que los postores, por unparte,debentenerencuentaladisposicióncontenidaenla“Advertencia”, referida a que no correspondía la presentación de los citados documentos en la oferta, y, por otra parte, la exigencia expresa contenida en el acápite “Recursos a ser provistos por el contratista” del numeral 3.4 Términos de referencia. En este contexto, se apreciaría que las ofertas del Impugnante 1 (LARRY BILL SERVICIOS GENERALES E.I.R.L.) y el Adjudicatario (AT & L CONSTRUCTORES SOCIEDADANONIMACERRADA)nopresentaronelPlandetrabajo”niel“Plan de seguridad y salud en el trabajo”, sujetándose a lo dispuesto en la citada “Advertencia” de las bases; mientras que el Impugnante 2 (CONSORCIO SIENCA) consideró la exigencia contemplada en el acápite “Recursos a ser provistos por el contratista” del numeral 3.4 Términos de referencia de las bases. Por su parte, ante esta instancia, mediante Informe Técnico Legal N° 001-CS- CP-005-2025-FAP/GRU11, con respecto la presentación del “Plan de trabajo” ydel“Plandeseguridadysaludeneltrabajo”,laEntidadmanifestóque,“(…) si bien es cierto que las Bases Integradas (página 82) exigen su presentación dentro de la oferta, debe precisarse que estos documentos no constituyen requisitosdecalificacióntécnicanideadmisión,sinocondicionesdeejecución contractual que pueden ser perfeccionadas o subsanadas en la fase post- adjudicación, sin afectar la validez de la buena pro”. Comosepuedeapreciar,peseaquelaEntidadinformóqueloscitadosplanes son condiciones de la ejecución contractual, en el requerimiento indicó que dichos documentos debían presentarse como parte de la oferta del postor, lo que evidencia la deficiencia del requerimiento formulado, lo que habría generado interpretaciones diversas entre los postores sobre lo que corresponde presentar como parte de la oferta y que ha derivado en la presente controversia; situación que evidenciaría que las reglas establecidas en las bases no son claras ni objetivas, siendo susceptibles de ser interpretadas. En este contexto, lo contemplado en las bases integradas podría evidenciar unatrasgresiónalprincipiodetransparenciayfacilidaddeusocontemplado Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, según el cual “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. (…).” 13. En consecuencia, en el presente caso, en el traslado de nulidad se solicitó a las partes su pronunciamiento sobre la deficiencia advertida en las bases integradas, debido a que, el acápite denominado “Advertencia” consignado en el Capítulo II de la Sección Especifica de tales bases, las cuales se encuentran en concordancia con las bases estándar, establecieron de forma clara que solo se puede exigir al postor la presentación de documentos que hayan sido considerados en los acápites referentes a los “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”; sin embargo, pese a ello, en el acápite “Recursos a ser provistos por el contratista” del numeral 3.4 de los términos de referencia la Entidad solicitó que el postor, como parte de su oferta, presente el “Plan de trabajo” y el “Plan de seguridad y salud en el trabajo”. Es asíque,dicha regulación resulta confusa,debido a que dejó a interpretación de los postores la obligatoriedad o no de consignar tales documentos como parte de suoferta;porloque,elImpugnante1yelAdjudicatarioconsideraronnopresentar dichos documentos como parte de sus ofertas, mientras que para el Impugnante 2 tal requerimiento resultaba ser obligatorio para la calificación de las ofertas. 14. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Impugnante 1 señaló que el “Plan de trabajo” y el “Plan de seguridad y salud en el trabajo” no fueron requeridos en los acápites correspondientes a la admisión, calificación o evaluación, por lo que no incidía en la calificación y evaluación de las ofertas; precisando que su omisión puede ser subsanada en la etapa de ejecución contractual. En atención a tales argumentos, concluyó que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento. Asimismo, la Entidad señaló que, tales planes no eran requisitos habilitantes, por loqueadmitiótrece(13)ofertassinrequerirlapresentacióndetalesdocumentos, 5 Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 bajo un mismo criterio, siendo evaluadas en función de la experiencia del postor y del personal clave; precisando que, la contradicción advertida en las bases corresponde a un error material. De igual forma, la Entidad solicitó la conservación del acto administrativo en atención a lo dispuesto en el artículo 213 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, precisando que no se ha afectado el interés público y que la contradicción detectada en la redacción de las bases constituye un aspecto subsanable, más no un vicio insubsanable que justifique retrotraer el procedimiento. 15. Sobre el particular, si bien el “Plan de trabajo” y el “Plan de seguridad y salud en el trabajo” no fueron requeridos para la admisión, calificación o evaluación de las ofertas, lo cierto es que el numeral 3.4 del requerimiento solicitó la presentados detalesdocumentoscomopartedelaoferta,porloquelacontradicciónadvertida en las bases generó que cada portor, según su interpretación, decida si dichos documentos debían formar o no parte de su oferta. Asimismo, aun cuando la Entidad haya admitido trece (13) ofertas sin verificar la presentación o no de tales planes, lo cierto es que dicha regulación generó que el Impugnante 2 cuestione las ofertas del Impugnante 1 (LARRY BILL SERVICIOS GENERALES E.I.R.L.) y del Adjudicatario (AT & L CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA), generando la presentación del presente recurso impugnativo. De otro lado, con respecto a que “no se evidencia afectación alguna al interés público ni vulneración de derechos de los postores, toda vez que las 13 ofertas fueron admitidas bajo un mismo criterio y evaluadas objetivamente en función de la experiencia del postor y del personal clave”, lo cierto es que la regulación establecida por las bases integrada contraviene lo dispuesto por el principio de transparencia y facilidad de uso, debido que contiene una regulación contradictoria respecto a los documentos que deben ser presentados por los postores como parte de su oferta, conforme se ha precisado en los numerales precedentes. Así, en el presente caso, se afecta el interés público que comprende la presente contratación, toda vez que se han considerado reglas confusas que han generado la presentación de un recurso de apelación, en atención de un “error material de redacción”, lo que genera un vicio de nulidad que no es posible conservar, pues, independientemente del origen de la regulación (error de redacción según indica Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 la Entidad),lociertoes que la regulaciónha generado lapresente controversia, no pudiendo precisarse o aclararse las bases en esta instancia. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que la Entidad pueda definir de forma adecuada cuáles son los documentos que deben ser presentados por los postores como parte de su oferta, para lo cual deberá de aplicar las directrices establecidas en las bases estándar. 16. Deotro lado,elImpugnante1señalóque,“Jurisprudenciaaplicable: ResoluciónN° 3354-2024-TCE-S6 y Acuerdo de Sala Plena N.º 002-2023/TCE, que establecen que no corresponde descalificar por omisión de documentos no previstos en los acápites obligatorios”. 17. Sobre el particular, cabe precisar que, mediante Resolución N° 3354-2024-TCE-S6, “la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, ya que el sustento de la descalificación de la oferta del Impugnante no estaría vinculado a la acreditación exigida en el requisito de “experiencia del postor en la especialidad”,sinoadocumentosrequeridosdeformaobligatoriaparalaadmisión de las ofertas (anexos)”, lo que permite apreciar que se trata de un caso diferente al que es materia de análisis, en el cual existe una regulación deficiente en las bases; por lo que lo señalado en la citada resolución no resulta aplicable al presente caso. De otra parte, el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE establece criterios para la evaluación del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad enprocedimientosde selecciónparala contratacióndeejecucióndeobras; enese sentido, lo señalado en el citado acuerdo no resulta aplicable al presente caso. 18. De otro lado, la Entidad señaló que, “(…) el Pronunciamiento N° 193-2025/OSCE- DGR,haseñaladoque nocorresponde exigirdocumentos que noesténincluidos en los apartados habilitantes de las Bases”. 19. Sobre el particular, cabe señalar que los pronunciamientos son emitidos en el marco de un determinado procedimiento de selección; en ese sentido, considerando que el Pronunciamiento N° 193-2025/OSCE-DGR fue emitido en el Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 marco del Concurso Público N° 30-2024-GR-GRTC –PRIMERA CONVOCATORIA, lo señalado en dicho pronunciamiento es aplicable a tal procedimiento. Sin perjuicio de ello, es oportuno mencionar que, en el presente caso, las bases integradas solicitaron la presentación del “Plan de trabajo” y del “Plan de seguridad y salud en el trabajo” como parte de la oferta, lo que ha generado confusión en los postores, impugnando tal exigencia, aspecto que no puede ser superado interpretando las bases o aludiendo a un pronunciamiento de otro procedimiento. 20. Asimismo, la Entidad señaló que, “(…) el Tribunal de Contrataciones, en resoluciones como la N° 0510-2024-TCE-S1 y la N° 01452-2022-TCE-S2, ha precisado que los errores materiales en la redacción de las Bases no justifican la nulidad, salvo que generen una afectación sustantiva a la igualdad de trato o a la competencia, lo que no se evidencia en el presente caso”. Agregóque,“(…)medianteResoluciónN°508-2010-TC-S2,elTribunalhaprecisado que la declaración de nulidad solo procede cuando resulta necesaria para la satisfacción del interés público, no siendo suficiente la simple omisión de documentación que no sea esencial. En tal sentido, conforme al principio de conservación de los actos administrativos, la omisión de documentos no determinantes no invalida el procedimiento. Aplicado al presente caso, los planes cuestionados constituyen condiciones de ejecución contractual y no requisitos esenciales de admisión o calificación, por lo que su ausencia no configura un vicio que afecte la validez del proceso”. Agregó que, “(…) la jurisprudencia del TCE es clara al sostener que los errores en la redacción de las Bases no deben conducir a la nulidad del procedimiento si no han afectado de manera sustancial los principios de la contratación. Tal como lo establece la Resolución N° 508-2010-TC-S2, la nulidad debe responder a la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido en la vigencia del orden jurídico, y no por omisiones o defectos de documentación que no sean esenciales para la validez del acto”. 21. Sobre el particular, corresponde señalar que, mediante la Resolución N° 0510- 2024-TCE-S1, la Primera Sala del Tribunal se pronunció sobre el vicio advertido en la regulación del plazo de ejecución del servicio, con relación a la absolución de una consulta que generó diversas interpretaciones; razón por la cual, en dicha oportunidad, la citada Sala declaró la nulidad del procedimiento de selección. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 En ese sentido, esta Sala aprecia que, en concordancia con dicha resolución, corresponde que se declare la nulidad de un procedimiento si la regulación de las bases genera confusión, como en el presente caso. Deotrolado,delarevisióndela ResoluciónN°01452-2022-TCE-S2,se apreciaque en dicha oportunidad la Segunda Sala del Tribunal se pronunció sobre el pedido denulidaddelaResolucióndeAlcaldíaN°085-2022-MDF/Adel11deabrilde2022 que declaró la nulidad de Licitación Pública N° 001-2021-MDF/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Florida – Pomacochas, debido a que “la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección sin correr traslado de los motivos que acarrearían la nulidad al Impugnante”. En ese sentido, se advierte que el caso materia de pronunciamiento de la citada resolución es distinto al presente caso, por lo que lo señalado en dicha resolución no resulta relevante para el análisis de la nulidad que ha sido objeto de traslado por esta Sala. Asimismo, corresponde señalar que, mediante la Resolución N° 508-2010-TC-S2, la Segunda Sala del Tribunal se pronunció sobre la solicitud de nulidad de oficio que declaró una entidad, “(…) debido a que no se precisó con claridad en las Bases la forma de presentación del sobre de la Propuesta Económica para cada ítem de maneraindependiente,siendoquedeigualformadebíaserpresentadalaGarantía de Seriedad de Oferta por cada ítem, por lo que al no haberse detallado dicha información, los postores presentaron una sola propuesta englobando uno o más ítems, desnaturalizándose el sistema de contratación implementado en el proceso de selección”; por lo que se aprecia que el caso analizado se trata de que se presentó en un solo sobre varias ofertas económicas, lo que no tiene relación o correlato con el presente caso, pues aquí no se discute la forma o formalidad de la presentación de los documentos, sino una regulación que ha determinado que algunos postores no presenten la documentación, por lo imprecisa y confusa que resultan las bases. En ese sentido, se aprecia que el caso materia de pronunciamiento de la citada resoluciónesdistintoalcasoquenosavocaenlapresenteoportunidad, porloque el criterio establecido por tal resolución no resulta aplicable al presente caso. 22. De otro lado, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Impugnante 2 “(…) solicita no considerar la nulidad, y otorga la buena pro a Consorcio Sienca, ya que en todo momento cumplió con presentar la oferta de forma impecable según lo requerido en el Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 Concurso Público de Servicios N° 005-2025-FAP/GRU11-1 y acorde a la Ley N° 32069 (…)”. (sic) Asimismo, presentó argumentos para sustentar las razones por las cuales las ofertas del Impugnante 1 y del Adjudicatario deben ser desestimadas. 23. Sobre el particular, cabe señalar que, no es materia del traslado de nulidad determinar si las ofertas del Impugnante 1 y del Adjudicatario acreditan o no lo solicitado en las bases integradas, sino el hecho de que estas contienen una regulación contradictoria respecto a los documentos que deben ser presentados como parte de la oferta, conforme se expuso en el traslado de nulidad efectuado, situación sobre la cual el Impugnante 2 no emitió pronunciamiento alguno. 24. En este punto, corresponde dejar constancia que el Adjudicatario no absolvió el traslado de nulidad. 25. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez quelaregulacióncontenidaenlasbasesparalapresentacióndel “Plandetrabajo” y el “Plan de seguridad y salud en el trabajo” vulneró lo dispuesto por el principio de transparencia yfacilidad de uso contemplado en el literal i)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante 2 (CONSORCIO SIENCA) está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable. 26. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad pueda definir de forma adecuada cuáles son los documentos que deben ser presentados por los postores como parte de su oferta, para lo cual deberá aplicar las directrices establecidas en las bases estándar. 27. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 28. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 29. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 30. Sin perjuicio de la nulidad declarada, corresponde indicar que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 formularon cuestionamientos sobre la veracidad de la documentación presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta. En ese sentido, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Adjudicatario como parte de su oferta, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06820-2025-TCP- S3 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público de Servicios N° 5-2025- FAP/GRU11-1, convocado por la Fuerza Aérea del Perú, para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo y acondicionamiento de la cocina de servicios, techo y comedor del GRU11 PP-135”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme al fundamento 26 de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa LARRY BILL SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 3. DevolverlagarantíaotorgadaporelCONSORCIOSIENCA,integradoporlaempresa RASUR MANTENIMIENTO Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y el señor JORGE LUIS JAVE ALVITES para la interposición de su recurso de apelación. 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 28. 5. Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de la oferta de la empresa AT & L CONSTRUCTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, conforme a lo indicado en fundamento 30, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 30 días hábiles. 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 35 de 35