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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6819-2025-TCP- S3 Sumilla: “En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios,laapelaciónsepresentadentrodeloscincodías hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.” Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº8703/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO LESIZ, conformado por las empresas MACSELL CONTRATISTASGENERALESS.R.L yEMANUELINGENIERIA Y CONTRUCCION S.R.L, enel marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 01-2025-MPSP/CS – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de espacios públicos urbanos en losa deportiva del Centro Poblado Pampa de San Luis, distrito de San Luis, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca” CUI N° 2651770; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6819-2025-TCP- S3 Sumilla: “En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios,laapelaciónsepresentadentrodeloscincodías hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.” Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº8703/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO LESIZ, conformado por las empresas MACSELL CONTRATISTASGENERALESS.R.L yEMANUELINGENIERIA Y CONTRUCCION S.R.L, enel marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 01-2025-MPSP/CS – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de espacios públicos urbanos en losa deportiva del Centro Poblado Pampa de San Luis, distrito de San Luis, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca” CUI N° 2651770; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 28 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de San Pablo, en adelantelaEntidad,convocó la Licitación PúblicaAbreviadade ObrasNº 01-2025- MPSP/CS – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de espacios públicos urbanos en losa deportiva del Centro Poblado Pampa de San Luis, distrito de San Luis, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca” CUI N° 2651770, con una cuantía de S/ 501,466.94 (quinientos un mil cuatrocientos sesenta y seis con 94/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 5 de septiembre 2025, se presentaron lasofertasyel 12 del mismo mes yaño,se notificó a travésdel SEACE Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6819-2025-TCP- S3 de laPLADICOP, elotorgamientode la buenaproa favordel CONSORCIOSAN LUIS conformado por las empresas CORPORACIÓN ALONFER E.I.R.L. y SERVICIOS GENERALES JUVASA E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto adjudicado de S/ 476,393.22 (cuatrocientos setenta y seis mil trescientos noventa y tres con 22/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación CONSORCIO SAN LUIS S/ 476,393.22 110.975 1 Adjudicatario CONSORCIO LESIZ S/ 496,953.34 97.4717 2 Calificado 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con Escrito s/n, presentado el 23 y 25 de septiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO LESIZ, conformado por las empresas MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L y EMANUEL INGENIERIA Y CONTRUCCION S.R.L, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de labuenaprodelprocedimientodeselección;solicitandoserevoquendichosactos, se descalifique la ofertade dicho postor y se le otorgue la buena pro a sufavor; en razón a los siguientes fundamentos: i. Sostiene que, el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar la experiencia del personal clave, pues en el caso del Contrato de Locación N° 182-2016-MPSP/LOG.ABAST del 31 de octubre de 2016 y del Contrato de Locación del 8 de setiembre de 2017 no se adjunta la conformidad o documentos que acredite la prestación del servicio. Asimismo, indica que respecto de la Resolución de Alcaldía N° 047-2019- MDC del 19 de junio de 2019, Resolución de Alcaldía N° 001-2020-MDC del 2 de enero de 2020, Resolución de Alcaldía N° 051-2020-MDC del 8 de julio de2020yResolucióndeAlcaldíaN°004-2021-MDCdel14deenerode2021, se consigna que el profesional, realizará “funciones futuras” y no se adjunta la conformidad de obra o constancia de trabajo o documento que acredite si realizó la función designada, ya que dichas resoluciones fueron emitidas con anterioridad a la realización de la función designada. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6819-2025-TCP- S3 ii. Refiere que, tomando en cuenta el Certificado de trabajo del 29 de diciembre de 2023 y del 10 de febrero de 2025, el Consorcio Adjudicatario habría acreditado la experiencia de 2 años y un mes; con lo cual, no cumple con acreditar la experiencia del profesional clave: residente de obra. iii. Alega que, para acreditar la experiencia, cuando se trate de contratos, se debe adjuntar sus respectivas conformidades; en ese sentido, las resoluciones presentadas por el Consorcio Adjudicatario no serían documentos fehacientes para acreditar dicho requisito, toda vez que no son documentos emitidos con anterioridad al servicio o función designada, no permitiendo corroborar que efectivamente se hayan realizado las labores designadas, en el tiempo y cargo indicado. Por ello, considera que debe descalificarse la oferta del Consorcio Adjudicatario. 3. Por decreto del 26 de septiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 103000091 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6819-2025-TCP- S3 Finalmente, se programó la audiencia pública para el 2 de octubre de 2025. 4. Pordecretodel29deseptiembrede2025,seprecisóellinkdelaaudienciavirtual. 5. El 1 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Legal N° 056- 2025-AAHA/GAJ-MPSP y el Informe N° 344-2025-MPSP-GDTI/RSMT, a través de cual señaló lo siguiente: i. Sostiene que, debe declararse la improcedencia del recurso de apelación, al haber sido presentado fuera del plazo establecido en el artículo 306 del Reglamento. ii. Señala que, a folios 106 al 121 del Consorcio Adjudicatario se verifica que acredita la experiencia del ingeniero residente Cesar Adonis Ventura Aguilar, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, no existiendo incongruencias o falencias documentales. iii. Añade que, el recurso de apelación carece de sustento por cuanto se verifica que el resultado de la calificación y evaluación de oferta, es conforme lo previsto en las bases integradas. 6. Mediante escrito N° 1 presentado el 1 de otubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal y registrado el 2 del mismo mes y año, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado de recurso impugnativo, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, el recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea, careciendo de objeto absolver los cuestionamiento que ha efectuado el Consorcio Impugnante. ii. Sin perjuicio de ello, manifiesta que los cuestionamiento del Consorcio Impugnante respecto a la documentación que sustenta la experiencia del Ingeniero Residente carecen de sustento, por cuanto las bases integradas del procedimiento de selección, constituyen las reglas definitivas a las cualessedebieronsometerlosparticipantesypostores,asícomoelcomité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6819-2025-TCP- S3 procedimiento, no resultando posible que se solicite documentación adicional a lo previsto en los requisitos de calificación. Por ello, considera que el recurso de apelación debe ser declarado infundado. 7. Por decreto del 2 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, en calidad de tercero administrado, considerando que es el ganar de la buena pro. Asimismo, se tuvo por absuelto el traslado del recurso interpuesto. 8. El 2 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con asistencia del representante del Consorcio Adjudicatario. 9. Mediante escrito s/n presentado el 3 de octubre de 2025 por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando que el procedimiento de selección se rige por las disposiciones establecidas en las bases integradas, el cual establece en el numeral 3.3 del Capítulo III de la Sección General que el recurso de apelación se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Asimismo, precisa que las bases del procedimiento de selección es el documento que establece las reglas del procedimiento de selección. Por su parte las Bases integradas, son las reglas definitivas del procedimiento de selección; en ese sentido, considera que su representada dentro del marco de legalidad y respetando los plazos establecidos por los miembros del Comité de selección interpuso el recurso y en caso de existir un error en las bases, ello implicaría un error inducido por el comité de selección, pero no se puede desconocer el plazo. 10. Por decreto del 3 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. Mediante escrito N° 2 presentado el 9 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos adicionales. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6819-2025-TCP- S3 II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la calificación del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se descalifique la oferta de dicho postor y se le otorgue la buena pro a su favor. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 5. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 6. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6819-2025-TCP- S3 El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía asciende a S/ 501,466.94 (quinientos un mil cuatrocientos sesenta y seis con 94/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se descalifique la oferta de dicho postor y se le otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. a) Sea interpuesto fuera del plazo. 3. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6819-2025-TCP- S3 interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En aplicación a lo señalado, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 19deseptiembredel2025,considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodel procedimiento de selección se notificó en el SEACE de la Pladicop el 12 del mismo mes y año. Alrespecto,delexpedientefluyequemedianteescritoN°1,subsanadoconEscrito s/n, presentado el 23 y 25 de septiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa dePartesdelTribunal,elConsorcioImpugnanteinterpusosurecursodeapelación, es decir, fuera del plazo legal aplicable. De este modo, se advierte la configuración del supuesto de improcedencia estipulado en el literal c) del artículo 308 del Reglamento. 4. Cabe anotar que, sobre la extemporaneidad del recurso, mediante el escrito s/n presentado el 3 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante indicó que el procedimiento de selección se rige por lasdisposiciones establecidas en las bases integradas, el cual establece en el numeral 3.3 del Capítulo III de la Sección General que el recurso de apelación se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6819-2025-TCP- S3 Asimismo, expresó que las bases del procedimiento de selección es el documento que establece las reglas del procedimiento de selección. Por su parte las Bases integradas, son las reglas definitivas del procedimiento de selección; en ese sentido, considera que su representada dentro del marco de legalidad y respetando los plazos establecidos por los miembros del Comité de selección, interpuso el recurso y en caso de existir un error en las bases, ello implicaría un error inducido por el comité de selección, pero no se puede desconocer el plazo. 5. Al respecto,esimportante precisarquelosplazospara la interposicióndelrecurso de apelación se encuentran establecidos de manera clara en el artículo 304 del Reglamento, en cuyonumeral 304.2 se prevé, deforma expresa,que “Enlos casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. (...)” En tal sentido, se debe tener en consideración que, según la Vigésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley, dicha norma entraba en vigor a los noventadíascontados apartirdeldíasiguientea la publicacióndesuReglamento; por ende, la Ley y su Reglamento se encuentran vigentes desde el 22 de abril de 2025. De este modo, los plazos recogidos en la Ley y su Reglamento son de observancia obligatoria para los agentes que intervienen en el ámbito de la contratación pública, más aún, si estamos frente actuaciones sensibles, como es el caso de la interposición de un recurso de apelación que, por su propia naturaleza tiene un tratamiento especial ya que suspende la continuación del procedimiento, lo que podría afectar la efectividad de una contratación oportuna. 6. Adicionalmente, debe recalcarse que es obligación de los agentes que intervienen en el ámbito de la contratación pública, dentro de ellos los postores, la observancia obligatoria de los plazos establecidos de manera expresa en el Reglamento, hecho que no puede exceptuarse según las consideraciones del Consorcio Impugnante, pues, ello implicaría un apartamiento de las reglas definidas en el actual marco normativo. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6819-2025-TCP- S3 7. Asimismo, considerando que el plazo establecido en el numeral 304.2 del artículo 304delReglamentoesexpresoyclaro,nocabehacerningunaexcepciónalaregla, pues el Consorcio Impugnante debió ser diligente y revisar el marco normativo aplicable al procedimiento de selección. 8. En consecuencia, resulta claro que, en el caso concreto, el argumento del Impugnante en torno a lo señalado en la parte general de las bases integradas en este extremo y un error inducido por el comité, carece de sustento y no resulta estimable, por lo que este debió interponer el recurso de apelación en el plazo previsto en el numeral 304.2 del artículo 304 del Reglamento. Además, es de resaltar que el propio Consorcio Impugnante realizó el análisis de laprocedenciaderecursodeapelación,loquedemuestraquedichopostoranalizó los artículos pertinentes para la interposición del recurso; sin embargo, en su análisis consideró un plazo de ocho (8) días hábiles para la presentación del recurso de apelación, apartándose del plazo legal establecido, el cual era solo de cinco (5) días hábiles. Dicha situación no hace más que corroborar que no tuvo debida diligencia al momento de presentar su recurso. En relación con ello, es importante destacar que este Tribunal no puede desconocer o inaplicar lo regulado expresamente en el Reglamento, respecto al plazoparainterponerrecursodeapelaciónenunalicitaciónpúblicaabreviada,por lo que, la contradicción en la sección general de las bases no implica que esta Sala deba inaplicar lo establecido expresamente en el Reglamento. En atención a lo indicado, corresponde que se comunique a la Autoridad de la Gestión Administrativa y al Titular de la Entidad para las acciones que sean pertinentes. 9. Estando a lo anterior, según lo establecido en el literal c) del artículo 308 del Reglamento, así como el literal c) del artículo 313 de este, el recurso de apelación debe ser declarado improcedente por extemporáneo. 10. Por lo tanto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 315 del artículo 315 del Reglamento corresponde ejecutar el 50% de la garantía presentada con ocasión al presente recurso impugnativo dado que el recurso será declarado improcedente. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6819-2025-TCP- S3 11. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO LESIZ, conformado por las empresas MACSELL CONTRATISTASGENERALESS.R.L y EMANUELINGENIERIAYCONTRUCCIONS.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPública Abreviada de Obras Nº 01-2025-MPSP/CS – Primera convocatoria, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de espacios públicos urbanos en losadeportivadelCentroPobladoPampadeSanLuis,distritodeSanLuis,provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca” CUI N° 2651770, según los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar el 50% de la garantía presentada por el CONSORCIO LESIZ, conformado por las empresas MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L y EMANUEL INGENIERIA Y CONTRUCCION S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 1n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6819-2025-TCP- S3 3. RemitirlapresenteResoluciónalTitulardelaEntidadyalaAutoridaddelaGestión Administrativa, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 12 de 12