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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 Sumilla: “Ante ello, este Colegiado aprecia que lo manifestado por el Impugnante evidencia que, auncuandoesteúltimohabríaintentadocumplir con la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, no existía claridad en las bases integradas sobre la oportunidad en que debía presentarse el Plan de Trabajo, aspecto que no fue atendido por la Entidad cuando fue requerido por el postor adjudicado”. Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7939/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestoporlaempresaARUALINGENIEROSE.I.R.L.,enelmarcodelConcursoPúblico N° 03-2025-DIRECFIN-PNP-1, convocado por la Policía Nacional del Perú – Dirección de Economía y Finanzas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el21 de abril de 2025, la Policía Nacional del Perú – Dirección de Economía y Finanzas, en adelante la Entidad, convocó ...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 Sumilla: “Ante ello, este Colegiado aprecia que lo manifestado por el Impugnante evidencia que, auncuandoesteúltimohabríaintentadocumplir con la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, no existía claridad en las bases integradas sobre la oportunidad en que debía presentarse el Plan de Trabajo, aspecto que no fue atendido por la Entidad cuando fue requerido por el postor adjudicado”. Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7939/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestoporlaempresaARUALINGENIEROSE.I.R.L.,enelmarcodelConcursoPúblico N° 03-2025-DIRECFIN-PNP-1, convocado por la Policía Nacional del Perú – Dirección de Economía y Finanzas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el21 de abril de 2025, la Policía Nacional del Perú – Dirección de Economía y Finanzas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 03-2025-DIRECFIN-PNP-1, para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de cuatro (04) departamentos y doce (12) habitaciones ubicadas en el Jr. Hipólito Unanue y Av. Victoria Garma, distrito, provincia y departamento de Huancavelica”, con un valor estimado de S/ 1,100,337.06 (un millón cien mil trescientos treinta y siete con 06/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 28 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 6 de junio del mismo año se realizó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa NIHESA & HERMANOS E.I.R.L., por el monto de su oferta de S/ 973,799.13 (novecientos setenta y tres mil setecientos noventa y nueve con 13/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN RESULTADO ECONÓMICA S/ TOTAL SERVICIOS INDUSTRIALES Y CONSTRUCCIONES ADMITIDO S/470,000.00 100 1 DESCALIFICADO - ALFA S.R.L. CONSTRUCTORA NOAS ADMITIDO S/639,400.00 73.51 2 DESCALIFICADO - J&J SRL CONSORCIO HAQUIRENO ADMITIDO S/ 725,000.00 64.83 3 DESCALIFICADO - ARUAL INGENIEROS E.I.R.L. ADMITIDO S/ 770,000.00 61.04 4 DESCALIFICADO - EDIFATEL S.A.C. ADMITIDO S/ 899,000.00 52.28 5 DESCALIFICADO - PROYECTOS Y CONSULTORIAS G&M ADMITIDO S/ 968,296.60 48.54 6 DESCALIFICADO - SAC NIHESA HERMANOS EIRL ADMITIDO S/ 973,799.13 48.26 7 CALIFICADO ADJUDICATARIO G.G.Q. SAC ADMITIDO S/ 985,000.00 47.72 8 CALIFICADO - CONSORCIO COSTA VERDE ADMITIDO S/ 990,303.35 47.46 9 - - SERVICIOS GENERALES ADMITIDO S/ 990,304.20 47.46 10 - - DIEMAL CONSTRUCTORA SHIN WHA EIRL ADMITIDO S/ 1.080,000.00 43.52 11 - - CONSORCIO GRUPO LRZ ADMITIDO - - - - - De acuerdo con el “Acta de Admisión, Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro” publicado el 9 de junio de 2025 en el SEACE, el comité de selección descalificó la oferta del postor ARUAL INGENIEROS E.I.R.L., por los motivos que se exponen: “(…) POSTOR N° 04: ARUAL INGENIEROS E.I.R.L. Página 2 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 Es de resaltar que el postor está en la obligación de presentar su oferta con información objetiva, clara, precisa y congruente entre sí, observando los miembros del Comité de Selección TITULAR MIEMBRO 1 y TITULAR MIEMBRO 2, verifican que la acreditación del contrato N° 011-2022-UE 022 XI DIRTEPOL AREQUIPA-ADJUDICACIONSIMPLIFICADAN°10-2022-UE022XIDIRTEPOLAREQUIPA,noseencuentra conforme a lo requerido en la cláusula séptima del mismo, ya que adjuntan un CERTIFICADO DE EFICIENCIA, no pudiendo apreciarse el real alcance de la misma. Por lo que el riesgo que genera determina que deba ser desestimada, más aún considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las Bases Integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando una evaluación integral de la oferta, lo cual supone verificar todos y cada uno de los documentos obrantes en la misma que permita generar convicción de lo realmente ofertado. Así mismo los miembros del Comité de Selección TITULAR MIEMBRO 1 y TITULAR MIEMBRO 2 observa que la acreditación del contrato N° 014 - 2022-UE 022 XI DIRTEPOL AREQUIPA - ADJUDICACION SIMPLIFICADA N° 11-2022-UE 022 XI DIRTEPOL AREQUIPA, no se encuentra conforme a lo requerido en lacláusulaséptimadelmismo,yaqueadjuntanunCERTIFICADODEEFICIENCIA,nopudiendoapreciarse el real alcance de la misma. Por lo que el riesgo que genera determina que deba ser desestimada, más aún considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las Bases Integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando una evaluación integral de la oferta, lo cual supone verificar todos y cada uno de los documentos obrantes en la misma que permita generar convicción de lo realmente ofertado. Aunado a ello, al Comité de Selección no le compete interpretar ni aclarar imprecisiones; toda vez que, la presentación de la información у documentación por parte del postor debe ser clara y precisa. En ese sentido los miembros de Comité de Selección TITULAR MIEMBRO 1 y TITULAR MIEMBRO 2, desestima la experiencia presentada en los contratos N° 011-2022-UE 022 XI DIRTEPOL AREQUIPA - ADJUDICACION SIMPLIFICADA N° 10-2022-UE 022 XI DIRTEPOL AREQUIPA, que asciende a la suma de Ciento Cincuenta y Nueve MilTrescientos con 00/100 soles (S/.159,300.00), y contrato N° 014 -2022-UE 022XIDIRTEPOLAREQUIPA-ADJUDICACIONSIMPLIFICADAN°11-2022-UE022XIDIRTEPOLAREQUIPA que asciende a la suma de Doscientos Veintitrés Mil Trescientos Doce con 16/100 soles (S/.223,312.60) alcanzando el total de experiencia presentada de Seiscientos Cincuenta у Cinco Mil Novecientos Dieciocho con 83/100 soles (S/.655,918.83), у habiéndose requerido como mínimo en las bases integradas la experiencia del postoren la especialidad deUn Millón con 00/100 soles (S/.1'000,000.00), se declara DESCALIFICADA la oferta presentada por el postor ARUAL INGENIEROS EIRL. El Presidente Titular del Comité de Selección, emite su voto discrepante con respecto a la no aceptación en mayoría delaacreditaciónpresentada para elContrato N° 011-2022-UE 022 XI DIRTEPOL AREQUIPA - ADJUDICACION SIMPLIFICADA N° 10-2022-UE 022 XI DIRTEPOL AREQUIPA, ya que se observa que, el Postor adjunta como acreditación de cumplimiento del contrato el Certificado de Eficiencia y Cumplimiento, de cuyo contenido se obtiene que, el servicio contratado fue prestado en óptimas condiciones sin haber incurrido en penalidades concluyendo que se expidió el documento en calidad de conformidad, firmando el Jefe del Area de Abastecimiento de la IX MACREPOL AREQUIPA. Página 3 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 Asimismo, en el SEACE (buscador público) se tiene que el Contrato N° 011- 2022-UE 022 XI DIRTEPOL AREQUIPA cuenta con documento deconformidad mediante Formato (OSCE) N° 33, en elque el Jefe del Área de Infraestructura de la UNIADM IX MACREPOL AREQUIPA, da la conformidad del servicio contratado coincidiendo con lo señalado en la Cláusula Séptima de dicho contrato, en el que se determinacomocondiciónquelaconformidaddeberáseremitidaporelJefedeÁreadeInfraestructura de la IXMACREPOL AREQUIPA. El Presidente Titular del Comité de Selección, emite su voto discrepante con respecto a la no aceptación de la acreditación presentada para el Contrato N° 014-2022-UE 022 XI DIRTEPOL AREQUIPA - ADJUDICACION SIMPLIFICADA N° 11-2022-UE 022 XI DIRTEPOL AREQUIPA, ya que se observa que, el Postor adjunta como acreditación de cumplimiento del contrato el Certificado de Eficiencia y Cumplimiento, de cuyo contenido se obtiene que, el servicio contratado fue prestado en óptimas condiciones sin haber incurrido en penalidades concluyendo que se expidió el documento en calidad de conformidad, firmando el Jefedel Área de Abastecimiento dela IX MACREPOL AREQUIPA. Asimismo, en el SEACE (buscador público) se tiene que el Contrato N° 014- 2022-UE 022 XI DIRTEPOL AREQUIPA cuenta con documento de conformidad mediante Formato (OSCE) N° 33, en el que el Jefe del Área de Infraestructura de la UNIADM IX MACREPOL AREQUIPA, da la conformidad del servicio contratado coincidiendo con lo señalado en la Cláusula Séptima de dicho contrato, en el que se determina que la conformidad deberá ser emitida por el Jefe de Área de Infraestructura de la IX-MACREPOL AREQUIPA. (…)” Mediante escritos N° 1 y N° 2, presentados el 19 y 23 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa ARUAL INGENIEROS E.I.R.L. interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se deje sin efecto la descalificación de su oferta, declarándose calificada; ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro; y, iii) se le otorgue la buena pro. A través de la Resolución N° 05018-2025-TCP-S5 del 21 de julio de 2025, la Quinta Sala del Tribunal resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto, disponiendo revocar la descalificación de la oferta del postor ARUAL INGENIEROS E.I.R.L., así como el otorgamiento de la buena pro a favor del postor NIHESA & HERMANOS E.I.R.L. Asimismo, dispuso otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa ARUAL INGENIEROS E.I.R.L. Noobstante,mediantelaCartaN°283-2025-DIRADM-DIVLOG-PNPdel20deagosto del 2025, registrada en el SEACE el 21 del mismo mes y año, la Entidad comunicó la perdida automática de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor de la empresa ARUAL INGENIEROS E.I.R.L. Página 4 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 2. Mediante Escrito S/N del 2 de septiembre de 2025, subsanado con Escrito S/N del 4 del mismo mes y año, presentados en las mismas fechas a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa ARUAL INGENIEROS E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a su favor, solicitando que se deje sin efecto la Carta N° 283-2025-DIRADM-DIVLOG-PNP a través de la cual se declaró la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección y, en cambio, se ratifique la Carta N° 061-2025 del 1 de septiembre de 2025, mediante la cual su representada dejó sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: a) Respecto a los plazos legales para suscribir el contrato i. Señala que su representada obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, a razón de lo dispuesto en la Resolución N° 5018-2025-TCP-S5 del 21 de julio de 2025. En consecuencia, el 5 de agosto de 2025 (es decir, dentro del plazo legal), presentó la Carta N° 054-2025 con los documentos para la suscripción del contrato; a partir de dicha fecha, la Entidad contaba con el plazo de dos (2) días hábiles siguientes para suscribir el contrato o para observar la documentación presentada; es decir, hasta el 8 de agosto de 2025 . ii. Agrega que el 8 de agosto de 2025, mediante la Carta N° 217-2025-DIRAM- DIVLOG-PNP/DEPABA-SEJCON notificada a su representada en la misma fecha,laEntidadcomunicó lasobservacionesaladocumentaciónpresentada, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación. En consecuencia, el 14 de agosto de 2025, su representada realizó el levantamiento de las observaciones efectuadas a través de la Carta N° 055- 2025-AI-DEFPNP. iii. En ese sentido, indica que la Entidad contaba con dos (2) días hábiles para suscribir el contrato, esto es, hasta el 18 de agosto de 2025; sin embargo, habiendo transcurrido cinco (5) días hábiles, la Entidad publicó en el SEACE la 1Cabe precisar que el 6 de agosto de 2025 fue un día feriado por la “Batalla de Junín”. Página 5 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 CartaN°283-2025-DIRADM-DIVLOG-PNP,queadjuntaelOficioN°1444-2025- DIRBAP PNP-SEC-OFAD.LOG, el Informe Técnico N° 313-2024-SECEJE-PNP- DIRADM/DIVINFRA-SIPINF-SOS y el Oficio N° 397-2025-SEJECE-PNP- DIRADM/DIVINFRA-SIPINF-SOS, a través de los cuales se comunicaron nuevas observacionesqueanteriormentenosehabíatomadoencuenta;porlotanto, el supuesto incumplimiento en el levantamiento de observaciones se basa en un actuar completamente arbitrario de la Entidad. iv. En consecuencia, a su entender, la Carta N° 283-2025-DIRADM-DIVLOG-PNP conlacualsedeclaralapérdidaautomáticadelabuenaprodelprocedimiento deselecciónotorgadaasurepresentadanotendríaningúnefectoensucontra y sería nula; correspondiendo que sea revocada. b) Respecto a la Carta N° 283-2025-DIRADM-DIVLOG-PNP con la cual la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro v. Mencionaquedichodocumentoseñalaquesurepresentadanohasubsanado lasobservacionescorrespondientesal“PlandeTrabajo”,elcualfuerequerido en el literal i) del numeral 2.3 de los requisitos para perfeccionar el contrato del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección. vi. No obstante, precisa que el numeral 7 “Elaboración del Plan de Trabajo” de las bases integradas indica que el contratista, al día siguiente de suscrito el contrato, deberá presentar el Plan de Trabajo detallado y refrendado por el representante legal y por el responsable del servicio. En ese mismo sentido, el tercer párrafo del mismo numeral indica que el Plan deTrabajotendráqueseraprobadoporlaEntidadenelplazodecinco(5)días calendarios luego de presentado, entendiéndose que para la aprobación de este se requiere previamente el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, a su entender, la presentación de dicho documento no correspondía a la suscripción del contrato, sino una vez suscrito; por lo que sostiene haber cumplido con subsanar las observaciones indicadas. vii. Sin perjuicio de ello, indica que, mediante Carta N° 055-2025-AI-DEFPNPP del 14 de agosto de 2025, adjuntó el Plan de Trabajo con carácter informativo y Página 6 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 meramente referencial, considerando las observaciones contenidas en la Carta N° 217-2025-DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA-SEJCON; es decir, esta observación fue efectuada dentro del plazo otorgado por la Entidad, por lo que, no es cierto que no se cumpliera con subsanar la totalidad de las observaciones indicadas. viii. Por otro lado, sobre la observación referida a que el Plan de Trabajo debe contener la relación de marcas y modelos de los productos a utilizarse en la ejecución del servicio, refiere que la misma fue levantada mediante la Carta N° 055-2025-AI-DEFPNPP del 14 de agosto de 2025. ix. Por tanto, sostiene que la Entidad habría vulnerado el principio de transparencia, así como los plazos y procedimientos para la suscripción del contrato; razón por la cual se han materializado las causales de nulidad del acto administrativo establecidas en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. c) Sobre ratificar la Carta N° 061-2025, mediante la cual deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección x. Precisa que su representada emitió la Carta N° 057-2025-AI-DEFPNP, indicando a la Entidad que, al no haber suscrito el contrato hasta el 18 de agosto de 2025, se le otorgaba un plazo de cinco (5) días hábiles para la correspondiente suscripción, plazo que vencía el 25 de agosto de 2025. Posteriormente, el 1 de setiembre de 2025 presentó la Carta N° 061-2025, mediante la cual dejaron sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, dado que la Entidad nunca tuvo la intención de suscribir el contrato; en ese sentido, solicita que se ratifique dicha comunicación, toda vez que la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad no tiene validez jurídica. 3. Con Decreto del 8 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 9 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informetécnico legal en elcualindique expresamente suposiciónrespectode los Página 7 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor opostoresdistintosdelImpugnante,quepudieranverseafectadosconlaresolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. A través del Oficio N° 2154-2025-DIRADM/DIVLOG-PNP/DEPABA-SEC del 12 de setiembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad adjuntóel Informe Técnico Legal N° 001-2025-DIRADM/DIVLOG-PNP/DEPABA-SEC., mediante el cual expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. Informa que la pérdida de buena pro otorgada a favor del Impugnante se debió al persistir las observaciones efectuadas a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato y no a una decisión unilateral, sino que la misma se encontró debidamente motivada en base a los argumentos sostenidos por la DIVINFRA DIRADM PNP, en su calidad de área técnica especializada y de la DIRBAP PNP, en su calidad de área usuaria, siendo que ambas, como mejor conocedoras del requerimiento, indicaron que el Plan de Trabajo presentado no cumple con lo establecido en las bases integradas. ii. Respecto al presunto incumplimiento de los plazos indicado por el Impugnante, informa que el plazo para suscribir el contrato vencía el día 18 deagostode2025;sinembargo,alhaberseconfiguradolapérdidaautomática de la buena pro no procedía la suscripción del contrato. Asimismo, resalta que la normativa de contrataciones no establece el plazo para notificar el informe de pérdida de buena pro; sin perjuicio de ello, el Departamento de Abastecimiento DIVLOG PNP, mediante Memorándum N° 174-2025-DIVLOG PNP/DEPABA-SEC del 20 de agosto de 2025, dispuso que la Sección de Contrataciones publique,atravésdelSEACE, la CartaN°283-2025- DIRADM-DIVLOG-PNP de la misma fecha, mediante la cual la Jefatura DIVLOG Página 8 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 PNP comunicó la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, lo cual ocurrió el 21 de agosto de 2025. iii. Respecto a la afirmación del Impugnante, referida a que las observaciones realizadas al Plan de Trabajo fueron subsanadas dentro del plazo otorgado a través de la Carta N° 055-2025-AI-DEFPNP del 14 de agosto de 2025, señala que, a fin de tener un pronunciamiento debidamente sustentado, se corrió traslado al área técnica especializada del recurso de apelación, obteniéndose el Informe Técnico N° 360-2025-SECEJE-PNP-DIRADM/DIVINFRA-DEPINF-SOS del 11 de setiembre de 2025, elaborado por el Departamento de Infraestructura de la DIVINFRA PNP, mediante el cual se concluye que el Impugnante no cumplió con levantar de manera completa las observaciones indicadas en el Informe N° 303-2025-SECEJE-PNPDIRADM/DIVINFRA-DEPINF- SOS. iv. Respecto a la afirmación del Impugnante sobre que "la Entidad DESDE UN INICIO no contó nunca con la intensión de suscribir el contrato...", señala que dicha afirmación no es veraz, toda vez que, la pérdida de buena pro se debió a la persistencia de lasobservaciones que no fueron subsanadaspor partedel Impugnante, de acuerdo al sustento remitido por parte del área técnica especializada DIVINFRA DIRADM PNP, siendo que se actuó en base a lo establecido en el numeral 141.3. del artículo 141 del Reglamento. 5. Mediante Decreto del 16 de setiembre de 2025, se dio cuenta que la Entidad presentó el Oficio N° 2154-2025- DIRADM/DIVLOG-PNP/DEPABA-SEC. a través del cual remitió el Informe Técnico Legal N° 001-2025-DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA- SEC. En ese sentido, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información obrante, siendo recibido el 17 del mismo mes yaño. 6. A través del Oficio N° 2196-2025-DIRADM/DIVLOG-PNP/DEPABA-SEC. del 17 de setiembre del 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad comunicó que ha cumplido con registrar en el SEACE, el 12 de setiembre de 2025, el Informe Técnico Legal N° 01-2025-DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA-SEC. 7. Con Decreto del 18 de setiembre de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 25 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Página 9 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 8. Mediante Escrito S/N del 19 de septiembre de 2025, presentado el 22 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales, en los siguientes términos: • El punto C del Informe Técnico Legal N° 001-2025-DIRADM-DIVLOG- PNP/DEPABA-SEC indica preliminarmente que su representada no incluyó en su Carta N° 054-2025-AIDEFPNP todos los requisitos contemplados, aun cuando, de su revisión, la Entidad indicó que sí presentó el Plan de Trabajo. • Agrega que, posteriormente, luego de la evaluación que realizó la Entidad, el 8 de agosto del 2025 se emite la Carta N° 217-2025-DIRADM-DIVLOG- PNP/DEPABA-SEJCON, la cual presenta tres (3) folios sin mayores detalles sobre aquellas observaciones advertidas en la documentación presentada; razón por la cual, procedió a remitir la Carta N° 055-2025-AI-DEFPNP el 14 de agosto del 2025 y concurrió a las oficinas de la Entidad el 18 de agosto para la suscripción del contrato; es decir, a los dos (2) días hábiles posteriores el levantamiento de las observaciones. No obstante, el 21 de agosto del 2025 la Entidad publicó la pérdida de buena pro, atribuyendo la responsabilidad a su representada, a través de la Carta N° 283-2025-DIRADM-DIVLOG-PNPdelamismafecha,documentoqueconstade treinta (30) folios que, además, adjunta el Oficio N° 1444-2025-DIRBAP PNP- SEC-OFAD.LOG del 18 de agosto del 2025, el Informe Técnico N° 313-2024- SECEJE-PNP-DIRADM/DIVINFRA-DEPINF-SOS del 16 de agosto del 2025 y el Oficio N° 397-2025-SEJECE-PNP-DIRADM/DIVINFRA-DEPINF-SOS del 16 de agosto del 2025, a través de los cuales se comunicaron nuevas observaciones que anteriormente no se habían tomado en cuenta. • Sostiene que,en el punto R del Informe Técnico Legal, la Entidad se excusaen que la Ley no establece un plazo para notificar la pérdida de la buena pro, haciendo ver que no tiene la intención de suscribir el contrato. Así, con ello se evidencia que las observaciones presentadas en la Carta N° 283-2025- DIRADM-DIVLOG-PNP del 21 de agosto del 2025 fueron realizadas fuera de plazo; por lo que, no es procedente la afirmación respecto a que dichas observaciones persisten . Página 10 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 • Por otrolado,precisaque la Entidadnobrindóaclaraciones sobrelo expuesto en su recurso de apelación respecto al momento en que se debía presentar el Plan de Trabajo. • Reitera que la única causal que argumenta la Entidad para declarar la pérdida de la buena pro, es que no se cumplió con presentar el Plan de Trabajo, cuando claramente en el Punto C de su informe técnico indica que en la Carta N° 054-2025-AI-DEFPNP sí se incluyó este. • Finalmente, acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. A través del Oficio N° 2249-2025-DIRADM/DIVLOG-PNP/DEPABA-SEC del 22 de setiembre de 2025, presentado el 23 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. El 25 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante y de la Entidad. 11. Con Decreto del 25 de septiembre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el recurso de apelacióninterpuesto,serequirióalaEntidad yalImpugnanteparaque,enelplazo de cinco (5) días hábiles, cumplan con emitir su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: Página 11 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 Página 12 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 Página 13 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 Página 14 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 Página 15 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 12. Mediante Decreto del 30 de septiembre de 2025, visto el Oficio N° 2196-2025- DIRIDADM/DIVLOG-PNP/DEPABA-SEC presentado el 17 del mismo mes y año ante el Tribunal, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo precisado por la Entidad. 13. Con Decreto del 1 de octubre de 2025, visto el Escrito S/N presentado el 22 de septiembre del mismo año ante el Tribunal, se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales brindados por el Impugnante. 14. A través del Oficio N° 2342-2025-DIRADM/DIVLOG-PNP/DEPABA-SEC del 2 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, para lo cual adjuntó el Informe Técnico N° 01-2025-DIRADM-DIVLOG-PNP/DEPABA, mediante el cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • La oportunidad en que se debía presentar el Plan de Trabajo no fue cuestionada por el Impugnante en la etapa selectiva ni tampoco como parte de su recurso de apelación; por el contrario, su presentación por parte de aquel para el perfeccionamiento del contrato evidencia que dicha exigencia ha sido una regla clara contenida en las bases integradas, la cual no ha afectado la continuidad del procedimiento de selección. Por tanto, el incumplimiento en el contenido de dicho documento es un hecho ajeno a la oportunidad de su presentación. Página 16 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 • Agrega que, sin perjuicio de ello, en el supuesto de existir un vicio de nulidad, se debe tener en cuenta que, si el mismo no es trascendente, prevalece la conservación del acto administrativo y se procede a su enmienda por la autoridad emisora; por tanto, considerando que el presunto vicio no radica en la oportunidad de presentación del Plan de Trabajo sino en la validez de su contenido, resulta que el mismo es intrascendente. • Portanto,quedademostradoqueelImpugnanteentendióydecidiópresentar el Plan de Trabajo como requisito para el perfeccionamiento del contrato, siendo que el no cumplimiento respecto a su contenido resulta ajeno a la oportunidad de su presentación; por tanto, no se evidencia incongruencia en las bases integradas del procedimiento de selección ni mucho menos una transgresión a los principios de transparencia y competencia. 15. Mediante Escrito S/N del 2 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, comunicando lo siguiente: • Señala que, luego de otorgada la buena pro a su favor, presentó la Carta N° 054-2025-AI-DEFPNP del 5 de agosto de 2025, al mismo momento de remitir la documentación para el perfeccionamiento del contrato, solicitando a la Entidad que confirme si el documento “Plan de Trabajo” debía volver a presentarse conforme lo indicado en el numeral 5.2 de las bases integradas del procedimiento de selección. Posteriormente, la Entidad remitió la Carta N° 217-2025-DIRADM-DIVLOG- PNP/DEPABA-SEJCON del 8 de agosto de 2025, a través de la cual no respondió la consulta realizada ni se hizo observaciones claras ni precisas. En consecuencia, remitió la Carta N° 055-2025-AI-DEFPNP, mediante la cual procedió a presentar el Plan de Trabajo, advirtiendo que, luego del perfeccionamientodel contrato,seprocederíacon laetapadeaprobacióndel mismo, según el numeral 7 del Capítulo III de las bases integradas del procedimiento de selección. No obstante, la Entidad procedió a publicar la pérdida de la buena pro a través de la Carta N° 283-2025-DIRADM-DIVLOG- PNP del 21 de agosto de 2025, consignando que se cumplió con presentar el Página 17 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 Plan de Trabajo, pero sin proceder con la etapa de aprobación posterior a la suscripción del contrato. • Por loexpuesto,sepuede advertir claramenteque la Entidadhaprocedido de mala fe,todavezqueencaso el Tribunaldeclare la nulidaddel procedimiento de selección, esta podrá volver a convocar reajustando las bases, sin restricción o sanción en su contra, pese a haber generado daños y perjuicios en contra de su representada y de la propia Entidad. Por tanto, solicita que se tome en consideración la grave afectación económica en su contra, tales como traslados a la ciudad de Lima, gastos administrativos, presentación de la Carta Fianza, pago de honorarios, entre otros. 16. Con Decreto del 3 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedenciadeunrecurso,respectivamente.Enelcasodelaprocedencia,seevalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso; es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa Página 18 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado asciendeaS/1,100,337.06 (un millóncienmiltrescientostreintaysietecon06/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables,talescomo: i)lasactuaciones materialesrelativasa la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2Unidad Impositiva Tributaria. 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección. Página 19 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la perdida automática de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a su favor, por lo que se advierte que el objeto de su recurso no está comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de Subastas Inversas Electrónicas, el plazoparalainterposicióndelrecursoesdecinco(5)díashábiles,salvoquesuvalor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria dedesiertodel procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 20 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 En concordancia, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que serealicenatravésdelSEACEdurantelosprocedimientosdeselección,incluidoslos realizados por el OSCE (actualmente, OECE) en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor del Impugnante fue notificada el 21 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación; esto es, hasta el 2 de septiembre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito S/N presentado el 2 de septiembre de 2025, subsanado el 4 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la Gerente del Impugnante, la señora Bety Gil Puma. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierten elementos a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 21 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS,modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603,enadelanteelTUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, toda vez que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a su favor causa agravio al impedirle perfeccionar el contrato, acto que, según alega, habría sido realizado en transgresión de lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, si bien el Impugnante fue adjudicado con la buena pro del procedimiento de selección en virtud de lo declarado a través de la Resolución N° 05018-2025-TCP-S5 del 21 de julio de 2025, cabe precisar que la Entidad declaró la pérdida de la misma, lo que motivó la interposición de su recurso. Página 22 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitorio del mismo. 11. ElImpugnantehainterpuestorecursodeapelacióncontraladeclaratoriadepérdida de la buena pro, contenida en la Carta N° 283-2025-DIRADM-DIVLOG-PNP del20 de agosto del 2025, registrada en el SEACE el 21 del mismo mes y año, solicitando que se revoque dicho acto administrativo y, en consecuencia, se ratifique la Carta N° 061-2025 del 1 de septiembre de 2025, mediante la cual dejó sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Por tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo del recurso de apelación. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se deje sin efecto la Carta N° 283-2025-DIRADM-DIVLOG-PNP a través de la cual la Entidad declaró la pérdida de la buena pro. • Se ratifique la Carta N° 061-2025, mediante la cual el Impugnante dejó sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del Página 23 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes,demanera que laspartes tengan laposibilidaddeejercer suderecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situaciónde indefensióna la otraparte, lacual,dado losplazosperentoriosconque cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 9 de4septiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso; esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. En el presente caso, no se advierte que algún otro postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo, mientras que la buena pro del procedimiento de selección fue otorgada a favor del Impugnante; por tanto, a efectos de establecer los puntos controvertidos no existen argumentos adicionales que tomar en cuenta. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si el Impugnante cumplió con los requisitos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección, 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 24 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 y, en consecuencia, corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar sicorresponde ratificar la Carta N° 061-2025,a travésde la cual el Impugnante dejó sin efecto el otorgamiento de la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósitodedilucidar esta controversia,esrelevante destacarqueelanálisis queefectúeesteTribunaldebetenercomopremisaquelafinalidaddelanormativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuacióndela Administración yde los administrados en todoprocedimiento y,por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante cumplió con los requisitos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección y, en consecuencia, corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. 19. Mediante la Carta N° 283-2025-DIRADM-DIVLOG-PNP, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, debido a que el Impugnante no habría cumplido con subsanar la Página 25 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. 20. Frente a dicha decisión,el Impugnante interpuso recurso de apelación, exponiendo los argumentos que han sido referenciados en los antecedentes de la presente Resolución. Por su parte, luego de conocer dichos argumentos, la Entidad ha registrado en el SEACE el respectivo informe técnico legal, en el que considera que se ha configurado la pérdida automática de la buena pro, por lo que no procede la suscripción del contrato, conforme a las consideraciones que también se han desarrollado en los antecedentes del presente pronunciamiento. 21. Por lo tanto, a fin de dilucidar dicha controversia, resulta necesario verificar cuáles eran los documentos que debían ser presentados ante la Entidad a fin de proceder con la suscripción del contrato. 22. En ese sentido,corresponde traer a colación lo señalado en lasbases integradasdel procedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasdefinitivasalascuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección, al momento de conducir el procedimiento. Así, corresponde identificar en las bases integradas cuáles eran las reglas aplicables para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. 23. Al respecto, en el numeral 2.3 del Capítulo II de la sección especifica de las bases integradas se estableció que el postor ganador de la buena pro debía presentar, como requisitos para perfeccionar el contrato, los siguientes documentos: Página 26 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 (Extraídos de las páginas 18 y 19 de las bases integradas) Como se evidencia en el literal l) del numeral 2.3 del Capítulo II de la sección especificadelasbasesintegradas,paraelperfeccionamientodelcontrato,elpostor adjudicado con la buena pro debía presentar el “Plan de Trabajo”. 24. Porotraparte,enelnumeral5.2delCapítuloIIIdelasbasesintegradasseestableció que: “Al día siguiente de perfeccionado el contrato, el contratista deberá presentar el Plan de Trabajo en el que se indicará la relación de marcas y modelos de los productos a utilizarse en la ejecución del servicio…”, tal como se aprecia en la siguiente imagen: Página 27 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 (Extraído de la página 176 de las bases integradas) Asimismo, en el numeral 7 del citado capítulo de las bases integradas, se establece que: “El contratista, al día siguiente de suscrito el contrato deberá presentar el PLAN DE TRABAJO detallado y refrendado por el representante legal y por el responsable del Servicio (personal clave) – propuesto por el contratista”, tal como se expone en la siguiente imagen: Página 28 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 (Extraído de la página 178 de las bases integradas) En ese contexto, se advierte que el “Plan de Trabajo” debía ser presentado al día siguiente de suscrito el contrato, el cual sería aprobado por la Entidad en el plazo Página 29 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 máximo de cinco (5) días calendario, siendo que, en caso de advertirse observaciones, estas serían comunicadas al contratista a efectos que sean subsanadas en un plazo máximo de tres (3) días calendario. 25. De esa manera, se evidencia que las bases integradas contienen dos (2) exigencias –respecto a la presentación del Plan de Trabajo– que resultan contradictorias. Asimismo, dicha circunstancia denota una incorrecta elaboración de las bases integradas, situación que constituyeuna vulneración al principio de transparencia y competencia, regulados en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley. 26. En este punto, es preciso indicar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, cuyas disposiciones son de obligatorio cumplimientopara laEntidadylospostores.Enese sentido, resultaimportanteque dichasdisposicionesseanclarasyobjetivasaefectosqueesteTribunalpuedaemitir un pronunciamiento ajustado a derecho; disposición que, en el presente caso, no ha sido cumplida, toda vez que, respecto al Plan de Trabajo, se establecen dos (2) momentosdiferentesparasupresentación:i)comopartedeladocumentaciónpara el perfeccionamiento del contrato; y, ii) al día siguiente de suscrito el mismo. 27. En ese contexto, en virtud de la facultad dispuesta en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, este Tribunal requirió a las partes, con Decreto del 25 de septiembre de 2025, pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección. 28. Al respecto, la Entidad manifestó, principalmente, que la oportunidad en que se debía presentar el Plan de Trabajo no fue materia de cuestionamiento durante la etapaselectivadelprocedimientodeselecciónnitampococomopartedelpresente recurso de apelación; por el contrario, la presentación del mismo por parte del Impugnantedemuestraquesuexigencia constituyóunareglaclaracontenidaenlas bases integradas que no ha afectado la continuidad del mismo. Agrega que, sin perjuicio de ello, en el supuesto de existir un vicio de nulidad, se debe tener en cuenta que el mismo no es trascendente, por lo que debe prevalecer la conservación del acto administrativo y proceder a su enmienda por la autoridad emisora; por tanto, señala que no se evidencia incongruencia en las bases integradas del procedimiento de selección ni mucho menos una transgresión a los principios de transparencia y competencia. Página 30 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 29. Llegado a este punto, es preciso señalar que, según el principio de transparencia, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapasde la contratación sean comprendidaspor losproveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 30. Enelpresentecaso,seadviertequelaEntidadnohacumplidocondichaobligación, toda vez que las bases integradas del procedimiento de selección no poseen claridad sobre la oportunidad en la que debía ser presentado el “Plan de Trabajo”, pues se establece su presentación en dos (2) momentos distintos (antes y después de suscrito el contrato); aspecto que, contrariamente a lo que sostiene la Entidad, se encuentra relacionado con el punto controvertido planteado por el Impugnante en su recurso de apelación. Ahora bien, respecto al argumento de la Entidad referido a que durante la etapa de selección,elImpugnantenoformuló cuestionamientosrelacionados con eltema en controversia, es preciso señalar que el hecho de que no se haya empleado el mecanismo de consultas y observaciones en el procedimiento de selección, no enerva la potestad de este Tribunal de advertir y determinar la existencia de vicios denulidadenelprocedimientodeselección,comoocurreenelpresentecaso,pues, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que el Tribunal se encuentra facultado, en los casos que conozca, de declarar nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable. 31. Por consiguiente, no corresponde amparar los argumentos expuestos por la Entidad, debiendo continuarse con el análisis de la nulidad del procedimiento de selección. 32. Por otro lado, el Impugnante manifestó, principalmente, que luego de otorgada la buena pro a su favor, presentó la Carta N° 054-2025-AI-DEFPNP a través de la cual adjuntó, entre otros, el “Plan de Trabajo”, solicitando a la Entidad que confirme si dicho documento debía presentarse nuevamente luego de suscrito el contrato, conformeloindicadoenlosnumerales5.2y7delCapítuloIIIdelasbasesintegradas del procedimiento de selección. Pese a no obtener respuesta, procedió a remitir la Página 31 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 Carta N° 055-2025-AI-DEFPNP, advirtiendo que, luego del perfeccionamiento del contrato, debía procederse con la etapa de aprobación del Plan de Trabajo. No obstante, la Entidad procedió a publicar la pérdida de la buena pro a través de la Carta N° 283-2025-DIRADM-DIVLOG-PNP del 21 de agosto de 2025, consignando que se cumplió con presentar el Plan de Trabajo, pero sin proceder con la etapa de aprobación del mismo, posterior a la suscripción del contrato. Ante ello, este Colegiado aprecia que lo manifestado por el Impugnante evidencia que, aun cuando este último habría intentado cumplir con la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, no existía claridad en las bases integradas sobre la oportunidad en que debía presentarse el Plan de Trabajo, aspecto que no fue atendido por la Entidad cuando fue requerido por el postor adjudicado. 33. En este punto, cabe traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, el cual disponequeelTribunal,enloscasosqueconozca,declaranuloslosactosexpedidos dentrodelprocedimientodeselección,siadviertequelosmismoshansidodictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Siendo así, en el presente caso, se ha verificado que la actuación de la Entidad contratante al elaborar las bases del procedimiento de selección habría vulnerado el principio de transparencia y competencia, regulados en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley. 34. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. 35. Enese sentido,ellegislador establece lossupuestosde"gravedadmáximaalos que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la Página 32 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 36. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, pues se ha verificado la afectación del principio de transparencia y competencia, toda vez que no resulta posible tener claridad sobre el momento exacto en el que debe presentar el “Plan de Trabajo”; situación que tieneincidenciaenelcuestionamientoformuladoporelImpugnante,puesmientras que este sostiene que su presentación debía ser luego de suscrito el contrato, la Entidad refiere que constituía requisito para el perfeccionamiento del mismo. Estas posiciones contrapuestas entre Entidad e Impugnante derivan de dos reglas contradictorias previstas en las bases integradas. 37. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 38. En adición a ello, debe señalarse que la administración se encuentra sujeta al principiodelegalidad,recogidoenelnumeral1.1delartículoIVdelTítuloPreliminar del TUOde la LPAG,el cual constituyeantecedente necesarioparacualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 39. Por lo expuesto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal el numeral 44.1 del artículo44de la Ley,yen concordancia con lodispuesto en elnumeral128.2del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del Página 33 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad contratante deberá tener en consideración lo siguiente: Determinar si el “Plan de Trabajo” deberá ser presentado como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, establecida en el numeral 2.3 del Capítulo II de la sección especifica de las bases integradas; o, con posterioridad a su perfeccionamiento. Asimismo, procurar que las bases integradas del procedimiento de selección contengan reglas claras, precisas y coherentes entre sí con relación a la presentación del “Plan de Trabajo” y al perfeccionamiento del contrato, evitando contradicciones como las advertidas en la presente resolución. 40. Ahora bien, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá y que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. 41. Porotrolado,enatención alodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG,este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad contratante la presente Resolución, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a quienes intervienen en la elaboración de las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 42. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b)del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimientodeselección sinpronunciamientosobreelpetitoriodelImpugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por éste, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Página 34 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD DE OFICIO del Concurso Público N° 03-2025- DIRECFIN-PNP-1, convocado por la Policía Nacional del Perú – Dirección de Economía y Finanzas, para la contratación del “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de cuatro (04) departamentos y doce (12) habitaciones ubicadas en el Jr. Hipólito Unanue y Av. Victoria Garma, distrito, provincia y departamento de Huancavelica”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa ARUAL INGENIEROS E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, a fin de que realice las acciones de su competencia, conforme al fundamento 41. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 35 de 36 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06818-2025-TCP-S2 ss. Flores Olivera. Angulo Reátegui.. Página 36 de 36