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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)las bases integradas tampoco exigen que el certificado ISO cual deba contener el domicilio legal del postor, sino que exige consignar el domicilio de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, el cual no necesariamente debe coincidir con el domicilio legal declarado en el Anexo N° 1, ni establecer una vinculación con dicho domicilio.” Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº8726/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa SISTEMA DE CLIMATIZACION Y REFRIGERACION S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 10-2025-MC – Primera convocatoria, para el “Servicio de instalación de equipos de aire acondicionado para el Museo Nacional de Arqueología, Antropología e Historia del Perú”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas -PLADICOP,el18dejuliode2025,elMinisteriodeCultura,e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)las bases integradas tampoco exigen que el certificado ISO cual deba contener el domicilio legal del postor, sino que exige consignar el domicilio de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, el cual no necesariamente debe coincidir con el domicilio legal declarado en el Anexo N° 1, ni establecer una vinculación con dicho domicilio.” Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 10 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº8726/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa SISTEMA DE CLIMATIZACION Y REFRIGERACION S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 10-2025-MC – Primera convocatoria, para el “Servicio de instalación de equipos de aire acondicionado para el Museo Nacional de Arqueología, Antropología e Historia del Perú”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas -PLADICOP,el18dejuliode2025,elMinisteriodeCultura,enadelantelaEntidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 10-2025-MC - Primera convocatoria, para el “Servicio de instalación de equipos de aire acondicionado para el Museo Nacional de Arqueología, Antropología e Historia del Perú”, con cuantía de S/ 350,000.00 (trescientos cincuenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 21 de agosto de 2025, se presentaron lasofertasyel 17 del mismo mes yaño, se notificó a travésdel SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a favor de la empresa Corporación ENKI S.A.C., en adelante el Adjudicatario; por el monto adjudicado de S/ 342,200.00; según los siguientes resultados: Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 Evaluación Postor Precio Puntaje Puntaje Puntaje Puntaje Orden de Resultado ofertado técnico económico total Final prelación (S/) (boni1ica ción) CORPORACIÓN S/ 342,200.00 54 40.00 94.00 98.70 1 Adjudicatario ENKI S.A.C. SISTEMA DE S/ 360,680.00 54 37.95 91.95 96.55 2 Calificado CLIMATICACIÓN Y REFRIGERACIÓN S.A.C. TRATAMIENTO S/ 429,899.99 54 31.84 85.84 90.13 3 Calificado DE AIRE S.A.C 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 24 y 25 de septiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa SISTEMA DE CLIMATIZACION Y REFRIGERACION S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se le otorgue el puntaje de 10 puntos en el factor de evaluación “Integridad en la Contratación Pública”; asimismo, se descalifique la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor; en razón a los siguientes fundamentos: Sobre la evaluación de su oferta i. Señala que, para la acreditación del factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, las bases integradas establecen que el certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación y estar vigente a la fecha de la presentación de ofertas. Además, indica que el certificado debe consignar la dirección exacta de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, pero en ningún extremo se establece la obligatoriedad de que el domicilio fiscal o legal sea la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, es decir, la dirección de la sede, filial u oficina de la empresa que prestará el servicio no tiene que coincidir con el domicilio fiscal olegalde laempresa,conformeseestablece en elfundamento28de la Resolución N° 05225-2025-TCP-S2. 1Según Acta de evaluación, la bonificación del 5% es de 4.60 Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 ii. Precisa que, el factor mencionado requería que se presente copia simple delcertificadoqueacreditequesehaimplementadounsistemadegestión antisoborno, acorde con la norma ISO 37001:2006 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001:2017) y, que adicionalmente contenga las siguiente características: • El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional.Sea firmante/signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA) del International Accreditation Forum-IAF (http://www.iaf.nu) o del InterAmerican Accreditation Cooperation-IAAC (http://www.iaac.org.mx) o del European co- operation for Accreditation-EA (http://www.european- accreditation.org/). • Corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación.En el certificado debe estar consignada la dirección exacta de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación. • Estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. Se refiere al periodo de vigencia que señala el certificado presentado. Por ello, sostiene que a folios 83 de su oferta, presentó el Certificado ISO, emitido a favor de su representada, el cual da cuenta que cumple con el ISO 37001:2016 (sistema de gestión antisoborno). iii. Refiere que, si bien los proveedores deben declarar en el RNP el domicilio fiscal (que es el declarado en la SUNAT); en la declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1) se exige declarar el domicilio legal y no el fiscal, es decir, el proveedor elige libremente el domicilio, para el procedimiento específico en el que se encuentre participando. Portanto,consideraqueeldomicilioenelAnexoN°1notieneporfinalidad acreditar el domicilio del RNP, sino el domicilio que servirá para que la Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 Entidad remita las comunicaciones relacionadas con la fase selectiva de cada procedimiento de selección, el cual puede ser diferente o igual al domicilio fiscal (lo que dependerá de los declarado por cada postor). Sobre ello, indica que el postor que obtiene la buena pro, al presentar los requisitos para suscribir el contrato, debe declarar nuevamente un domicilio que se consignará en el contrato, a fin de notificársele nuevamente toda comunicación de dicha etapa, lo que tampoco implica que el adjudicatario se encuentre obligado a declarar el mismo domicilio fiscalconsignadoenelRNP.(VéaseResoluciónN°02187-2020-TCE-S2,pág. 24). iv. Alega que, el domicilio consignado en el Certificado ISO 37001, Calle Las Anémonas N° 443, Coop. Las Flores, San Juan de Lurigancho – Lima, es el domicilio fiscal declarado en la SUNAT, el cual es un domicilio exacto de la oficina administrativa a cargo de la prestación; por lo que, es válido y corresponde que se le otorgue los 10 puntos en el factor de evaluación en cuestión. Siendo así, solicita que el Tribunal le otorgue el puntaje total de 102.85, el cual resulta de la suma del puntaje técnico, puntaje económica y bonificación 5%, con lo cual asumiría el primer lugar en orden de prelación. Sobre el cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario v. Menciona que, las bases integradas solicitan que el Técnico en refrigeración cuente con una experiencia mínima de dos años en actividades de mantenimiento o instalación de equipos de aire acondicionadoomantenimientodeequiposo sistemasderefrigeración en general. Asimismo, señala que las bases, establecen una serie de actividades para la instalación y configuración de los bienes, así como para el mantenimiento de equipos de aire acondicionado y refrigeración que incluyen la limpieza de filtros y rejillas, la verificación y ajuste de conexiones eléctricas y mecánicas, la inspección de niveles de refrigerante y fugas, la lubricación de motores y ventiladores, la limpieza interna y externa de las unidades, y la revisión de componentes eléctricos y del Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 sistema de drenaje. Este mantenimiento preventivo debe realizarse periódicamente, con una frecuencia que puede variar de mensual a semestral, según el uso y tipo de sistema, para asegurar la eficiencia, prolongar la vida útil del equipo y mejorar la calidad del aire. No obstante, sostiene que el Adjudicatario presentó un Certificado de Trabajo a favor del señor Jara Guevara Jhon Carlos, con experiencia en técnicoenmanteamientos deinstalacioneseléctricas engeneral,el cual es un profesional encargado de instalar, mantener y reparar sistemas eléctricos, incluyendo cableado, iluminación, motores, transformadores y cuadros de control en ambientes residenciales, comerciales e industriales. Sus funciones incluyen la interpretación de planos, el diagnóstico de fallas, la realización de mantenimientos preventivos y correctivos, y la aplicación de normas de seguridad para asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones eléctricas. Teniendo como responsabilidades principales, las siguientes: Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 Por ello, considera que las bases integradas no han requerido las labores de un Técnicode mantenimiento de instalacioneseléctricasen general yel Adjudicatario incumpliría con acreditar el requisito de calificación de la experiencia del personal clave, correspondiendo su descalificación. 3. Por decreto del 26 de septiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito con número RP N° 0307971 de fecha 25.09.2025, expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 2 de octubre de 2025. 4. Pordecretodel29deseptiembrede2025,seprecisóellinkdelaaudienciavirtual. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 5. El 1 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Técnico N° 000005-2025-OAB-OGA-SG/MC y el Informe N° 012-2025-MOVL-OAB-OGA- SG/MC, a través de los cuales señaló lo siguiente: i. Confirma la decisión del comité de selección e indica que se ratifica la posición descrita en el Acta de evaluación,que indica que, en atención a lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones del Estado en la Resolución N° 05225-2025-TCP-S2 (2025), el domicilio consignado en los certificados ISO constituye un elemento determinante para verificar el alcance del sistema de gestión y su vinculación con la sede que ejecutará la prestación. Señala que, el Tribunal precisó que, si la certificación no consigna la dirección exacta de la sede, filial u oficina encargada, el documento carece de eficacia para acreditar puntaje en los factores de evaluación, dado que no resulta posible verificar objetivamente su aplicabilidad. ii. En el presente caso, refiere que el Impugnante, declaró como domicilio en su Anexo 1, la Av. Los Eucaliptos N.° 340 – SJL, pero su Certificado ISO 37001 consigna la dirección Calle Las Anémonas N° 443 – SJL, lo que evidencia una incongruencia insubsanable, conforme al citado criterio, este defecto hace que el certificado no cumpla lo dispuesto en el numeral 4.1.2delCapítuloIVdelasBasesIntegradas,siendocorrectoqueelComité de Selección lo haya calificado con 0 puntos. iii. Agrega que, el Certificado ISO acredita la implementación de un sistema de gestión de calidad, ambiental y anticorrupción en la organización en una(s)sede(s)específica(s),señaladamediantedirección;siladireccióndel certificado difiere de la declarada en el Anexo N° 1, existe un riesgo de incongruencia documental; no se acreditaría que el postor evaluado es específicamente quien posee la certificación; podría referirse a otra sede, sucursal o incluso empresa distinta. iv. Resalta que todo proceso de certificación ISO se encuentra regulado por la Norma ISO/IEC 17021-1:2015, la cual establece los requisitos que deben cumplir los organismos certificadores. Su numeral 5.1.2 “Acuerdo de certificación” dispone que el organismo de certificación debe contar con Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 un acuerdo legalmente ejecutable con cada cliente, que cubra todas las sedes comprendidas dentro del alcance de la certificación. Esto implica que, cuando una empresa cuenta con múltiples oficinas o sucursales, el certificado debe identificar de manera clara y precisa el domicilio de cada sede incluida en el alcance. v. Cita la Resolución N° 0929-2024-TCE-S6, que señala expresamente que la dirección consignada en el certificado ISO 37001:2016 debe coincidir con la filial, oficina o sede a cargo de la prestación, precisando que, en caso de certificaciones otorgadas a la oficina matriz (domicilio fiscal), estas deben consignarse correctamente y, de ser necesario, complementarse con certificaciones de oficinas técnicas o sucursales. Por tanto, cuando un certificado ISO no contiene el domicilio fiscal correcto o no acredita su vinculación con la sede ofertada, no puede ser tomado en cuenta para la asignación de puntaje adicional. vi. Indica que, en aplicación de dichos criterios, el Certificado ISO 37001 presentado por el Impugnante carece de eficacia dentro del proceso, toda vez que consigna un domicilio distinto al declarado en el Anexo 1 de su propuesta, incumpliendo lo exigido en el numeral 4.1.2 de las Bases Integradas. Consecuentemente, corresponde mantener la calificación de0 puntos en el factor de Integridad en la Contratación Pública, en estricto respeto al principio de objetividad previsto en el artículo 2 de la Ley. vii. En cuanto al cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario, sostiene que las Bases Integradas solicitaron acreditar experiencia mínima de dos (2) años en actividades de mantenimiento o instalación de equipos de aire acondicionado o sistemas de refrigeración en general, sin exigir que la denominación del puesto sea literalmente “Técnico en Refrigeración”. En ese sentido, el certificado presentado por el Adjudicatario acredita que el personal propuesto trabajó como Técnico de Mantenimiento de Instalaciones Eléctricas en General, cargo que involucra labores de instalación y mantenimiento de equipos electromecánicos, relacionadas directamente con la prestación convocada. Bajo esa premisa, señala que los evaluadores, en ejercicio de su función, valoraron que la experiencia Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 presentada cumple con lo requerido en las Bases, por lo que la calificación otorgada es correcta y no corresponde descalificar la oferta. 6. Por decreto del 3 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se le otorgue el puntaje de 10 puntos en el factor de evaluación “Integridad en la Contratación Pública”; asimismo, se descalifique la oferta del Adjudicatario; y, como consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 5. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 6. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía asciende a S/ 350,000.00 (trescientos cincuenta mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se le otorgue el puntaje de 10 puntos en el factor de evaluación “Integridad en la Contratación Pública”; asimismo, se descalifique la oferta del Adjudicatario; y, como consecuencia, se le Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 otorgue la buenapro a su favor; por consiguiente, se advierteque los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 24 de septiembre de 2025, considerando queelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselecciónfuepublicado en el SEACE el 17 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito s/n, subsanado con escrito s/n,presentados el 24 y 25 de septiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el señor Marcial Víctor Chaupis Armas, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestionó la evaluación de su oferta yel otorgamiento de la buena pro del procedimientode selección, solicitando que se revoquen dichos actos, se le otorgue el puntaje correspondiente, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a favor de su representada. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, se tiene que el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la evaluación de su oferta, se le otorgue el puntaje correspondiente y en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a favor de su representada. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 7. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 8. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 i. Se revoque la evaluación de su oferta y se le otorgue el puntaje de 10 puntos en el factor de evaluación “Integridad en la Contratación Pública”, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 9. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 1 de septiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 4 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que ninguna postor distinto del Impugnante, se ha apersonado ni absuelto el traslado del recurso impugnativo; por lo que, corresponde tomar en consideración únicamente los argumentos del Impugnante para la fijación de los puntos controvertidos. 10. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Impugnante y otorgarle el puntaje de 10 puntos en el factor de evaluación “Integridad en la Contratación Pública”; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 12. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Impugnante y otorgarle el puntaje de 10 puntos en el factor de evaluación “Integridad en la Contratación Pública”; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 13. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución,medianteescritodeapelación,elImpugnante cuestionóladecisióndel comité de selección de no otorgarle los 10 puntos en el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, pues sostiene que a folios 83 de su oferta, cumplió con presentar el Certificado ISO, emitido a favor de su representada, el cual da cuenta que cumple con el ISO 37001:2016 (sistema de gestión antisoborno) y cumple con cada una de las condiciones exigidas en las bases integradas. Sobre ello, precisa que, el domicilio consignado en el Certificado ISO 37001, Calle Las Anémonas N° 443, Coop. Las Flores, San Juan de Lurigancho – Lima, es el domicilio fiscal declarado en la SUNAT, el cual es el domicilio exacto de la oficina Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 administrativaa cargo de la prestación; por lo que, es válido y corresponde que se le otorgue los 10 puntos en el factor de evaluación en cuestión. Asimismo, manifiesta que las bases integradas establecen que el certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación y estar vigente a la fecha de la presentación de ofertas. Además, indica que el certificado debe consignar la dirección exacta de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, pero en ningún extremo se establece la obligatoriedad de que el domicilio fiscal o legal sea la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, es decir, la dirección de la sede, filial u oficina de la empresa que prestará el servicio no tiene que coincidir con el domicilio fiscal o legal de la empresa, conforme se establece en el fundamento 28 de la Resolución N° 05225-2025-TCP-S2. De igual forma, alega que si bien los proveedores deben declarar en el RNP el domiciliofiscal(queeseldeclaradoenlaSUNAT);enladeclaraciónjuradadedatos del postor (Anexo N° 1) no se exige que el domicilio sea el declarado en el RNP, ni que coincida con el domicilio fiscal; en tal sentido, el proveedor puede elegir libremente el domicilio, el cual servirá para que la Entidad remita las comunicaciones relacionadas con la fase selectiva de cada procedimiento de selección. A mayor abundamiento, refiere que el postor que obtiene la buena pro, al presentar los requisitos para suscribir el contrato, debe declarar nuevamente un domicilio que se consignará en el contrato, a fin de notificársele nuevamente toda comunicación de dicha etapa, lo que tampoco implica que el adjudicatario se encuentre obligado a declarar el mismo domicilio fiscal consignado en el RNP. (Véase Resolución N° 02187-2020-TCE-S2, pág. 24). Por ello, concluye que su representada ha acreditado debidamente el factor de evaluación en cuestión; por lo que solicita que el Tribunal le otorgue el puntaje en dichofactor yasimismole otorgue eltotalde102.85,elcualresultade lasumadel puntaje técnico, puntaje económico y bonificación 5%, con lo cual asumiría el primer lugar en orden de prelación. 14. Por su parte, mediante Informe técnico legal, la Entidad ratificó la decisión del comité de selección, la cual fue descrita en el Acta de evaluación, que indica que, en atención a lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones del Estado en la Resolución N° 05225-2025-TCP-S2 (2025), el domicilio consignado en los Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 certificados ISOconstituye un elemento determinantepara verificar el alcance del sistema de gestión y su vinculación con la sede que ejecutará la prestación. En tal sentido, si la certificación no consigna la dirección exacta de la sede, filial u oficina encargada, el documento carece de eficacia para acreditar puntaje en los factores de evaluación, dado que no resulta posible verificar objetivamente su aplicabilidad. Así,refiereque en elpresentecaso,el Impugnantenocumplió con lodispuesto en elnumeral4.1.2delCapítuloIVdelasbasesintegradas,todavezquedeclarócomo domicilio en su Anexo 1, la Av. Los Eucaliptos N° 340 – SJL, pero en su Certificado ISO 37001 consignó la dirección Calle Las Anémonas N° 443 – SJL, lo que evidenció una incongruencia insubsanable que condujo a que el comité no le otorgue el puntaje en el facto de evaluación “Integridad en la contratación pública”. Asimismo,agrega que elCertificado ISOacredita la implementación deunsistema de gestión de calidad, ambiental y anticorrupción en la organización en una(s) sede(s) específica(s), señalada mediante dirección; si la dirección del certificado difiere de la declarada en el Anexo N° 1, existe un riesgo de incongruencia documental; pues no se acreditaría que el postor evaluado es específicamente quien posee la certificación; ya que podría referirse a otra sede, sucursal o incluso empresa distinta. De igual forma, resalta que todo proceso de certificación ISO se encuentra regulado por la Norma ISO/IEC 17021-1:2015, la cual establece los requisitos que deben cumplir los organismos certificadores. Su numeral 5.1.2 “Acuerdo de certificación” dispone que el organismo de certificación debe contar con un acuerdo legalmente ejecutable con cada cliente, que cubra todas las sedes comprendidasdentro del alcance de la certificación. Esto implica que, cuando una empresa cuenta con múltiples oficinas o sucursales, el certificado debe identificar de manera clara y precisa el domicilio de cada sede incluida en el alcance. Además, cita la Resolución N° 0929-2024-TCE-S6 que señala expresamente que la dirección consignada en el certificado ISO 37001:2016 debe coincidir con la filial, oficina o sede a cargo de la prestación, precisando que, en caso de certificaciones otorgadas a la oficina matriz (domicilio fiscal), estas deben consignarse correctamentey,desernecesario,complementarseconcertificacionesdeoficinas técnicasosucursales.Portanto,cuandouncertificadoISOnocontieneeldomicilio Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 fiscal correcto o no acredita su vinculación con la sede ofertada, no puede ser tomado en cuenta para la asignación de puntaje adicional. Concluye que, en aplicación de dichos criterios, el Certificado ISO 37001 presentadoporel Impugnante carecede eficaciadentrodelproceso,todavezque consigna un domicilio distinto al declarado en el Anexo 1; por lo que, corresponde mantener la calificación de 0 puntos en el factor de Integridad en la Contratación Pública, en estricto respeto al principio de objetividad previsto en el artículo 2 de la Ley. 15. De la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación técnica y económica de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, del 8 de septiembre de 2025, publicada el mismo día en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación,se advierte que el comité de selección decidió no otorgarle los 10 puntos en el factor de evaluación “Integridad en la Contratación Pública” por el siguiente motivo: Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 16. Conforme puede apreciarse, el comité de selección otorgó al Impugnante, en el factor de evaluación “Integridad en la Contratación Pública” el puntaje de 0 puntos, debido a que en el Certificado ISO 37001 presentado por dicho postor, se declaró una dirección (Calle Las Anémonas N.º 443, Coop. Las Flores, San Juan de Lurigancho – Lima) distinta a la declarada en el Anexo N° 1 (Av. Los Eucaliptos N.º 340, Urb. Canto Bello, San Juan de Lurigancho – Lima), el cual no correspondería al domiciliolegaly,portanto,queno acredita su vinculaciónconlasededeclarada para efectos de la prestación. Tal situación, a entender del comité, no cumple con la disposición de las bases integradas que indica que la dirección debe “… corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación y estar vigente a la fecha de presentación de la oferta.” Además, sostiene que la divergencia entre domicilios impide verificar que el certificado corresponda a la oficina responsable de ejecutar el contrato. 17. A fin de absolver la presente controversia, corresponde remitirnos a las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, cabe mencionar que, en el literal B) del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se establece los el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”, con el siguiente contenido: Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 Conforme se advierte, en el literal B del capítulo IV de la sección específica de las basesintegradasseexigeque,paraqueelpostorobtuvieradiez(10)puntos,debía contar con la certificación del sistema de gestión antisoborno. En tal sentido, se debía presentar copia simple del certificado que acredite que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO37001:2017),y que adicionalmente contengan las siguientes características: (i) Ser emitido por un Organismo de Certificación acreditado para el sistema de gestión acreditado, yasea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. Sea firmante/signatario del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA) del International Accreditation Forum-IAF (http://www.iaf.nu) o del InterAmerican Accreditation Cooperation-IAAC (http://www.iaac.org.mx) o del European co-operation for Accreditation-EA (http://www.european-accreditation.org/) o del Pacific Accreditation Cooperation-PAC (http://www.apec-pac.org/). Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 (ii) Corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación. En el certificado debe estar consignada la dirección exacta de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación. (iii) Estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. 18. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que, con la finalidad de acreditar el factor de evaluación referido a “Integridad en la contratación pública”, a folio 83 obra el Certificado ISO, emitido a favor del Impugnante, el mismo que da cuenta que cumple con el ISO 37001:2016 (sistema de gestión antisoborno); a saber: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 De la lectura del certificado, se puede identificar que en dicho documento se detalla la dirección de la oficina a cargo de la prestación: CAL. LAS ANEMONAS NRO. 443 COO. LAS FLORES LIMA- LIMA – SA JUAN DE LURIGANCHO – PERÚ. 19. Atendiendo al motivo por el cual el comité de selección no le otorgó puntaje al Impugnante en dicho factor, corresponde señalar que en ningún extremo de las bases integradas se establece la obligatoriedad de que el domicilio declarado en Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 el Anexo N° 1 deba coincidir con el domicilio de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación,pues solo se establece que el domicilio indicado debe ser de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación. 20. Además, debe tenerse en cuenta que en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos de postor, se exige consignar el domicilio legal del postor y tiene por finalidad conocer los datos generales de identificación del postor para las respectivas notificaciones durante el procedimiento de selección. En tal sentido, las bases integradas tampoco exigen que el certificado ISO cual deba contener el domicilio legal del postor, sino que exige consignar el domicilio de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, el cual no necesariamente debe coincidir con el domicilio legal declarado en el Anexo N° 1, ni establecer una vinculación con dicho domicilio. 21. En este punto, se precisa que la Resolución Nº 05225-2025-TCP-S2 citada por la Entidad, en la misma línea analizada en el presente caso, indicó que en ningún extremo de las bases integradas se establece la obligatoriedad de que el domicilio fiscal sea la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, pues solo se establece que el domicilio indicado debe ser de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, es decir, según la citada resolución, la dirección de la sede, filial u oficina de la empresa que prestará el servicio no tiene porqué coincidir necesariamente con el domicilio fiscal de la empresa. Asimismo, la Resolución Nº 00929-2024-TCE-S6 citada por la Entidad señala que, lasbases integradasprecisan que ladireccióndelcertificado ISO37001:2016 debe coincidir con la filial, oficina o sede a cargo de la prestación, lo que, según la mencionada resolución, no tiene por qué coincidir con la dirección registrada en el RNP, considerándose, además, que un contratista puede contar como más de unafilial,oficinaosededesdelascualesllevaracabosusoperacionescomerciales. En tal sentido, esta Sala coincide con el criterio empleado en ambas resoluciones, en elextremodeque lasbases integradasúnicamenteexigen que enelcertificado en cuestión se consigne el domicilio de la filial, oficina o sede a cargo de la prestación, lo que no necesariamente debe coincidir con otros domicilios del postor, como eldomicilio legal del Anexo N° 1, eldomicilio fiscal o el registrado en el RNP. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 22. De otro lado, es preciso mencionar que este Colegiado no advierte en qué medida el hecho de que el domicilio consignado en el certificado ISO no coincida con el indicado en el Anexo N° 1 representaría un riesgo de incongruencia, si los domicilios como ya se ha indicado no necesariamente deben coincidir, pudiendo ser el domicilio consignado en el certificado ISO alguna otra sede, filial u oficina. De igual forma, debe resaltarse que no es que el certificado ISO no cumpla con indicar el domicilio de la filial, oficina o sede de la empresa, pues en el presente caso, sí se indica, sino que lo objetado por el comité únicamente fue que el domicilio no coincide con el declarado en el Anexo N° 1; no obstante, ello no es óbice para invalidar el certificado ISO. 23. En consecuencia, este Tribunal advierte que la observación formulada en contra del Impugnante, respecto al factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”,notienesustento conformealasreglasprevistasenlasbasesintegradas, según las cuales la dirección consignada en el respectivo certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, lo cual puede ser verificado por la Entidad durante la ejecución contractual, no exigiendo que dicha dirección sea la declarada en el Anexo N° 1. 24. Por tal motivo, este Colegiado considera que el motivo por el cual no se le otorgó el puntaje de 10 puntos al Impugnante en el factor de evaluación en cuestión no tiene sustento; por lo que, debe revocarse la evaluación de la oferta del Impugnante realizada por el comité de selección en este extremo y otorgársele el puntaje de 10 puntos. 25. En consecuencia, corresponde también revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiendo declararse fundada la pretensión del Impugnante en el primer punto controvertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 26. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la calificación de la oferta del Adjudicatario, pues sostiene que dicho postor no cumplió con acreditar Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, pues presentó un Certificado de Trabajo a favor del señor Jara Guevara Jhon Carlos, con experiencia en técnico en manteamientos de instalaciones eléctricas en general, el cual es un profesional encargado de instalar, mantener y reparar sistemas eléctricos, incluyendo cableado,iluminación,motores,transformadores ycuadrosdecontrol en ambientes residenciales, comerciales e industriales. Sus funciones incluyen la interpretacióndeplanos,eldiagnósticodefallas,larealizacióndemantenimientos preventivos y correctivos, y la aplicación de normas de seguridad para asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones eléctricas. No obstante, las bases integradas solicitan que el Técnico en refrigeración cuente con una experiencia mínima de dos años en actividades de mantenimiento o instalación de equipos de aire acondicionado o mantenimiento de equipos o sistemas de refrigeración en general, lo cual no sería igual que manteamientos de instalaciones eléctricas en general. Asimismo, señala que las bases, establecen una serie de actividades para la instalación y configuración de los bienes, así como para el mantenimiento de equipos de aire acondicionado y refrigeración que incluyen la limpieza de filtros y rejillas, la verificación y ajuste de conexiones eléctricas y mecánicas, la inspección de niveles de refrigerante y fugas, la lubricación de motores y ventiladores, la limpiezainternayexternadelasunidades,ylarevisióndecomponenteseléctricos y del sistema de drenaje. Este mantenimiento preventivo debe realizarse periódicamente, con una frecuencia que puede variar de mensual a semestral, segúnelusoytipodesistema,paraasegurarlaeficiencia, prolongar lavidaútildel equipo y mejorar la calidad del aire. 27. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad sostiene que las Bases Integradas solicitaron acreditar experiencia mínima de dos (2) años en actividades de mantenimiento o instalación de equipos de aire acondicionado o sistemas de refrigeración en general, sin exigir que la denominación del puesto sea literalmente “Técnico en Refrigeración”. En ese sentido, considera que el certificado presentado por el Adjudicatario acredita que el personal propuesto trabajó como Técnico de Mantenimiento de Instalaciones Eléctricas en General, cargo que involucra labores de instalación y mantenimiento de equipos electromecánicos, relacionadas directamente con la prestación convocada. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 Bajo esapremisa,señalaquelosevaluadores,enejerciciodesufunción,valoraron que la experiencia presentada cumple con lo requerido en las Bases, por lo que la calificación otorgada es correcta y no corresponde descalificar la oferta. 28. Sobre el particular, a fin de resolver la controversia planteada, es pertinente traer a colación lo expuesto en las bases integradas. Así, el literal C.1 Experiencia del personal clave del Capítulo III “Requerimiento”, para la acreditación del Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, se requiere lo siguiente: Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 Conforme, puede apreciarse para el personal clave Técnico de Refrigeración se requiere la experiencia mínima de dos años en actividades de mantenimiento o instalaciones de equipos de aire acondicionado o mantenimiento de equipos o sistemas de refrigeración en general. 29. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario se advierte que,afolios35,presentóelCertificadodetrabajodel15demayode2017,emitido por la empresa BINSWANGER a favor del Ing. Jara Guevara Jhon Carlos, por haberse desempeñado como “Técnico de mantenimiento de instalaciones eléctricas en general”, conforme se aprecia a continuación: Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 30. De lo expuesto, se aprecia que el Adjudicatario presentó como experiencia del Técnico en refrigeración - Ing. Jara Guevara Jhon Carlos, el Certificado del 15 de mayo de 2017, el cual indica que el profesional se desempeñó como técnico de mantenimiento de instalaciones eléctricas en general, con lo cual incumple la exigencia de que la experiencia sea en actividades de mantenimiento o instalaciones de equipos de aire acondicionado o mantenimiento de equipos o sistemas de refrigeración en general. 31. Cabe precisar que las bases son claras y precisas al exigir que el Técnico en refrigeración cuente con experiencia específica en mantenimiento o instalaciones Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 de equipos de aire acondicionado o mantenimiento de equipos o sistemas de refrigeración en general; por lo que, no es cierto lo indicado por la Entidad quien señala que la experiencia fue requerida en forma general. 32. En tal sentido, este Colegiado concluye que corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario al no haber acreditado la experiencia del personal clave Técnico en refrigeración, debiendo declararse fundado este extremo del recurso de apelación. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO: Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección a favor del Impugnante. 33. El Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, en tanto al revocarse su evaluación y otorgarse el puntaje de 10 puntos en el factor de evaluación “Integridad en las contrataciones públicas”, corresponde otorgarle el puntaje total de 102.85 (el cual resulta de la suma del puntaje técnico, puntaje económico y bonificación 5%), con lo cual asumiría el primer lugar en el orden de prelación. 34. Al respecto, se tiene que en el primer punto controvertido se ha determinado revocar la evaluación de la oferta del Impugnante y otorgarle el puntaje de 10 puntos en el factor de evaluación “Integridad en las contrataciones públicas”; por lo que, el puntaje obtenido en los factores de evaluación sería de 100 y no de 90. Asimismo, el puntaje final asignado al Impugnante quedaría de la siguiente manera: Puntaje C1 Puntaje Puntaje total Puntaje Orden de POSTOR técnico económico Final prelación (bonific2ción) SISTEMA DE 60 0.60 37.95 97.95 102.85 1 CLIMATICACIÓN Y REFRIGERACIÓN S.A.C. TRATAMIENTO 54 0.60 31.84 85.84 90.13 2 DE AIRE S.A.C 2Según Acta de evaluación, la bonificación del 5% es de 4.90 Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 Cabeanotarque,laofertadelAdjudicatariofuedescalificadadeacuerdoalanálisis realizado en el segundo punto controvertido. 35. En este punto, es pertinente mencionar que el Impugnante ha ofertado el monto de S/ 360,680.00, el cual supera la cuantía del procedimiento de selección (S/ 350,000.00); por lo que, corresponde que la Dependencia Encargada de las 3 Contratacionesinicielasgestionesestablecidasenelartículo132 delReglamento, previamente al otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 36. De lo expuesto, se concluye que no es posible, en esta instancia, otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Por tanto, se declara infundado el presente extremo del recurso de apelación del Impugnante. 37. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante. 38. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 315.3 del Reglamento. 39. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto 3 “Artículo 132. Evaluación de ofertas en bienes y servicios gestiona la solicitud delaampliacióndela certificación oprevisión presupuestal correspondiente.En caso la oficinade planeamiento DEC y presupuesto, o la que haga sus veces, indique que no se cuenta con los recursos necesarios, previamente a la adjudicación de la buena pro los evaluadores negocian con el postor que obtuvo el mejor puntaje total lo siguiente, en este orden: a) La reducción de su oferta económica. b) La reducción de determinadas prestaciones o condiciones del requerimiento, previa no objeción del área usuaria. No puede negociarse las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de puntaje en los factores de evaluación. requerimiento, se procede a negociar con los siguientes postores en el orden de prelación que obtuvieron.taciones o condiciones del 132.3. Si producto de la negociación el postor reduce la oferta económica a un monto superior al de la cuantía del procedimiento de selección, se vuelve a solicitar a la oficina de planeamiento y presupuesto o quien haga sus veces la ampliación de la certificación de crédito presupuestario y/o previsión presupuestal correspondiente. En caso no se cuente con los recursos necesarios, se puede optar por negociar con los siguientes postores en el orden de prelación o declarar desierto el procedimiento de selección. 132.4. La negociación se realiza preferentemente mediante medios digitales. En esta negociación participa el área usuaria. Las decisiones adoptadas por los evaluadores en la negociación constan en actas que se publican en la Pladicop y se sustentan en el 27 de la Ley.valor por dinero, priorizando el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación, de conformidad con el artículo Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa SISTEMA DE CLIMATIZACION Y REFRIGERACION S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 10-2025-MC - Primera convocatoria, para el “Servicio de instalación de equipos de aire acondicionado para el Museo Nacional de Arqueología, Antropología e Historia del Perú”; siendo infundado en el extremo de otorgarle la buena pro del procedimiento de selección y fundado en los demás extremos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la evaluación de la oferta de la empresa SISTEMA DE CLIMATIZACION Y REFRIGERACION S.A.C. efectuada por el comité, debiendo otorgarle el puntaje final de 102.85; asimismo, revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 10-2025- MC - Primera convocatoria a favor de la empresa Corporación ENKI S.A.C. 1.2 Descalificar la oferta de la empresa Corporación ENKI S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 10-2025-MC - Primera convocatoria. 1.3 DisponerquelaDependenciaEncargadadelasContratacionesdelaEntidad 4n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6817-2025-TCP- S3 efectúe el trámite dispuesto en el artículo 132 del Reglamento y otorgue la buena pro a quien corresponda, conforme a lo indicado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa SISTEMA DE CLIMATIZACION Y REFRIGERACION S.A.C., por la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJAVOCALLLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 34 de 34