Documento regulatorio

Resolución N.° 6815-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el señor Aldair Franck Travezaño Lopez (con RUC N° 10718426788), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando i...

Tipo
Resolución
Fecha
09/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6815-2025-TCP- S5 Sumilla: “Cabe recordar que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde evaluar la presente imputación con base al supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General antes citados, conforme a lo cuales, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas se encuentra impedidos de contratar con el Estado únicamente en el ámbito institucional, es decir, respecto de los procesos de contratación del Congreso de la República, resultando además aplicable dicho impedimento mientras el Congresista ejerza el cargo y hasta seis (06) meses después de haberlo dejado. ” Lima, 10 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3077/2023.TCP, referido al procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el señor Aldair Franck Travezaño Lopez (con RUC N° 10718426788), por su presunta responsabilidad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6815-2025-TCP- S5 Sumilla: “Cabe recordar que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde evaluar la presente imputación con base al supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General antes citados, conforme a lo cuales, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas se encuentra impedidos de contratar con el Estado únicamente en el ámbito institucional, es decir, respecto de los procesos de contratación del Congreso de la República, resultando además aplicable dicho impedimento mientras el Congresista ejerza el cargo y hasta seis (06) meses después de haberlo dejado. ” Lima, 10 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3077/2023.TCP, referido al procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el señor Aldair Franck Travezaño Lopez (con RUC N° 10718426788), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco Contrato N° 115- 2022-GRP-GGRGRDS/DRS/DEA-OL (Orden de Servicio N° 385- 2022) y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 19 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Aldair Franck Travezaño Lopez (con RUC N° 10718426788), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse incurso en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco Contrato N° 115-2022- Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6815-2025-TCP- S5 GRP-GGRGRDS/DRS/DEA-OL (Orden de Servicio N° 385- 2022), emitido por el Gobierno Regional de Pasco - Salud, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente. En dicho decreto se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), mediante Memorando N° D000171- 2023-OSCE-DGR , presentado el 2 de marzo de 2023, en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 511-2023/DGR-SIRE del 21 de febrero de 2023, en 2 el que manifestó que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que es pariente en primer grado de afinidad del señor Pasión Neomias Dávila Atanacio, quién ejerce el cargo de Congresista de la República. 2. Con escrito presentado 3 de julio de 2025 ante la Mesa de Pares Virtual del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos manifestando lo siguiente: - Destaca que su actuación careció de dolo o culpa, puesto que obró bajo un error de prohibición invencible. Desconocía que el vínculo de afinidad con un congresista generaba un impedimento nacional para contratar con el Estado, lo que demuestra que su conducta no fue intencional ni negligente. - Añade que el error de prohibición se fundamenta en la complejidad y ambigüedad de la norma, la ausencia de alertas en los sistemas estatales (RNP y SEACE) y la actuación de buena fe del administrado al participar de manera pública y transparente en el proceso. Estos elementos reforzaron la convicción errónea de estar habilitado legalmente para contratar, situación que la doctrina y jurisprudencia reconocen como eximente de responsabilidad. En este contexto, sancionar tal accionar vulneraría el principio de culpabilidad. - Asimismo, advierte la vulneración del principio de tipicidad, dado que la imputación se sostiene en una interpretación extensiva del impedimento. El Congreso no tiene injerencia en la contratación realizada con el Gobierno Regional de Pasco, por lo que no existía un riesgo real de parcialidad ni de afectación a los bienes jurídicos protegidos. En consecuencia, aplicar una 1 2Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6815-2025-TCP- S5 sanción en estas condiciones resultaría desproporcionado y contrario a la exigencia de tipicidad estricta, razón por la cual no corresponde atribuirle responsabilidad administrativa. 3. Por decreto del 18 de julio de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de julio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con aquel previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6815-2025-TCP- S5 En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso, el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión, por parte del Contratista, de la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 4. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 6. Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6815-2025-TCP- S5 “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” 7. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 8. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 9. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si la norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 10. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: 3 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6815-2025-TCP- S5 Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en contratista o subcontratista con la entidad contratante son las contrataciones a que se refiere el literal a) del los siguientes: artículo 5, las siguientes personas: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: los Congresistas de la República, los Jueces Supremos (…) de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de loImpedimentos de caráctA erlcance Organismos Constitucionales Autónomos, en todo personal proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y Tipo 1.A: Durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el (…) dentro de los seis meses mismo. Congresistas, siguientes a la culminación diputado o senador de de este, en todo proceso de (…) la República. contratación a nivel (…) nacional. h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el En el caso del vicepresidente de la segundo grado de consanguinidad o afinidad de las República, el impedimento personas señaladas en los literales precedentes, de aplica solo cuando asuma el acuerdo a los siguientes criterios: cargo de presidente de la República, salvo que ejerza (…) otro cargo distinto, en cuyo caso se aplica el del (i) Cuando la relación existe con las personas impedido correspondiente. comprendidas en los literales a) y b), el impedimento (…) se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los (…) parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razóAnlcance del impedimento del parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y impedidos de 1.C, y dentro de los seis meses los tipos 1.A, siguientes a la culminación del 1.B y 1.C del ejercicio del cargo respectivo. numeral 1 del En el caso de los parientes del párrafo 30.1 presidente de la República y del artículo 30. vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6815-2025-TCP- S5 tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a subcontratistas y profesionales que se desempeñan participantes, postores, proveedores y subcontratistas las como residente o supervisor de obra, cuando siguientes: corresponda, incluso en los casos a que se refiere el (…) literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación (…) aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de siguientes supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma (…) infracción, son: c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas (…) en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor por un periodo determinado del ejercicio del derecho a de seis meses ni mayor de veinticuatro meses”. participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (El resaltado es agregado). 11. Como puede advertirse, el artículo 30 de la Ley General reduce el alcance del impedimento establecido para los parientes de los congresistas hasta el segundo grado Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6815-2025-TCP- S5 de consanguinidad y segundo de afinidad, a solo respecto de contrataciones realizadas dentro de la misma institución —en este caso, el Congreso de la República—, a diferencia de lo que establecía el TUO de la Ley, que extendía dicho impedimento a todos los procedimientos de contratación con el Estado, es decir a los realizados por todas las entidades del Estado a nivel nacional. Asimismo, modifica el ámbito temporal del impedimento aplicable, pues mientras la norma anterior establecía que el impedimento se aplicaba hasta (12) doce meses después de concluido el cargo del Congresista, la norma actual establece que el impedimento solo se extiende hasta seis (6) meses después de haber dejado el cargo. 12. Por otro lado, la Ley General ha introducido ajustes al período de sanción aplicable al supuesto de infracción en análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible, se ha incrementado el mínimo de la sanción a imponer, lo cual no favorece al Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento. 13. En ese sentido, tomando en cuenta que la norma vigente en la actualidad resulta más favorable para el administrado en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación retroactiva. 14. En este punto, es pertinente señalar que, este Colegiado advierte que el artículo 30 de la Ley General, contienen disposiciones más favorables para el administrado, por lo que corresponde aplicarlas con efecto retroactivo. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 15. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 16. Como complemento de ello, el numeral 87.2 del artículo 87 de la Ley General, señala que las infracciones previstas en los literales d), e), i), j), l) y m) del párrafo 87.1, son aplicables para los contratos menores. 4 4Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 34. Contratos menores 34.1. Se consideran contratos menores a aquellos celebrados por las entidades contratantes cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la contratación, y que no requieren procedimientos de selección 34.2. Las entidades contratantes publican en la PLADICOP la información referida a los contratos menores. Esta debe garantizar la Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6815-2025-TCP- S5 17. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 18. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la Ley General ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito sectorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 19. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General de Contrataciones Públicas, le alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción: trazabilidad de las operaciones, salvaguardando la flexibilidad de dicha modalidad de contratación, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el reglamento. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6815-2025-TCP- S5 20. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas. 21. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió copia del Contrato N° 115-2022-GRP-GGR-GRDS/DRS/DES-OL del 3 de agosto de 2022 , suscrito entre la Entidad y el Contratista, conforme se reproduce a continuación (primera y última página): 5 Obrante a folios 44 al 46 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6815-2025-TCP- S5 Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6815-2025-TCP- S5 22. En atención a ello, a criterio de este Colegiado se cuenta con elementos suficientes para generar convicción y certeza respecto de la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, vínculo que fue perfeccionado el 3 de agosto de 2022. En consecuencia, resta analizar si, al momento de perfeccionarse la contratación, el Contratista se encontraba inmerso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de contratar con la Entidad: 23. Cabe recordar que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6815-2025-TCP- S5 corresponde evaluar la presente imputación con base al supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General antes citados, conforme a lo cuales, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas se encuentra impedidos de contratar con el Estado únicamente en el ámbito institucional, es decir, respecto de los procesos de contratación del Congreso de la República, resultando además aplicable dicho impedimento mientras el Congresista ejerza el cargo y hasta seis (06) meses después de haberlo dejado. 24. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista es hijastro del señor Pasión Neomias Dávila Atanacio, quien fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino en el periodo legislativo 2021-2026, quien desempeña dicho cargo desde el 27 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2026, conforme se visualiza a continuación: Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6815-2025-TCP- S5 25. En ese sentido, en aplicación del impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General antes citados, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Congreso de la República, mientras el señor Pasión Neomias Dávila Atanacio se encuentra en el cargo de Congresista, desde el 27 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2026, y hasta seis (6) meses después de dejar el cargo (hasta el 27 de enero de 2027). 26. No obstante, si bien el vínculo contractual con la Entidad se perfeccionó el 3 de agosto de 2022, es decir, cuando se encontraba en el período del impedimento, dicho vínculo se estableció con la Gobierno Regional de Pasco-Salud entidad distinta al Congreso de la República, donde el funcionario desempeña su cargo. Por tanto, la contratación cuestionada se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis, por aplicación del principio de retroactividad benigna. 27. En consecuencia, no se verifica la configuración de la causal de infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6815-2025-TCP- S5 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ALDAIR FRANCK TRAVEZAÑO LOPEZ (con RUC N° 10718426788), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Gobierno Regional de Pasco - Salud, estando impedido para ello, en el marco del Contrato N° 115-2022-GRP-GGRGRDS/DRS/DEA-OL (Orden De Servicio N° 385- 2022) del 3 de agosto de 2022, infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 15 de 15