Documento regulatorio

Resolución N.° 6809-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el señor Julio Cesar Serna Miranda (con R.U.C. N° 10452431551), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando im...

Tipo
Resolución
Fecha
09/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6809-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor. En el caso de servicios, dicho periodo de dos años debe ser consecutivo .” Lima, 10 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9166/2023.TCP, referido al procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el señor Julio Cesar Serna Miranda (con R.U.C. N° 10452431551), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Contrato N° 046-2022-EPS Emsap Chanka S.A. Servicio de difusión y publicación radial (Orden de Servicio N° 2200146) y atendiedo a lo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6809-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor. En el caso de servicios, dicho periodo de dos años debe ser consecutivo .” Lima, 10 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9166/2023.TCP, referido al procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el señor Julio Cesar Serna Miranda (con R.U.C. N° 10452431551), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Contrato N° 046-2022-EPS Emsap Chanka S.A. Servicio de difusión y publicación radial (Orden de Servicio N° 2200146) y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Julio Cesar Serna Miranda (con R.U.C. N° 10452431551), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Contrato N° 046- 2022-EPS Emsap Chanka S.A. Servicio de difusión y publicación radial (Orden de Servicio N° 2200146) del 30 de julio de 2022, en adelante el Contrato, suscrito por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Municipal Chanka SCRL en adelante la Entidad; para la contratación del “Servicio de difusión y publicidad radial, para la difusión de comunicados, notas de prensa, notificaciones de cortes, tarifas de servicios y otros referentes a las actividades de la Empresa a través de radio San Jerónimo en el programa San Jerónimo Noticias”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6809-2025-TCP- S5 Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), formulada mediante Memorando N° D000549-2023-OSCE-DGR presentado el 6 de setiembre de 2023 en la Mesa de Partes del 2 Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 1014-2023/DGR-SIRE del 31 de julio de 2023 , en el que sustenta que el Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción por contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, debido a que es pariente (hermano) en segundo grado de consanguinidad del señor Elías Serna Miranda quien fue elegido regidor provincial de Andahuaylas, región Apurímac. 2. Mediante Oficio N° 186-2025-EPS EMSAP CHANKA S.A./G.G., presentado el 11 de julio de 2025, la Entidad remitió información relacionada con la documentación correspondiente a la contratación efectuada en el marco del Contrato N° 046-2022-EPS EMSAP CHANKA S.A., referido al servicio de difusión y publicación radial (Orden de Servicio N° 2200146), suscrito el 30 de julio de 2022. 3. Con decreto del 16 de julio de 2025, se verificó que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), el 27 de junio de 2025. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a efectos de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 17 de julio de 2025. 4. Con decreto del 27 de agosto de 2025, se incorporó al expediente administrativo las fichas Reniec de los señores Julio Cesar Serna Miranda y Elías Serna Miranda, extraídas del Servicio de Consulta en Línea. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando 1 2 Obrante en folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante en folios 5 al 10 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6809-2025-TCP- S5 impedido para ello, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Contrato; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6809-2025-TCP- S5 4. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el tipo infractor imputado, regulado en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 6. Por su parte, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. 7. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6809-2025-TCP- S5 obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 8. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 9. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, remiten a una norma que completa el tipo infractor, al establecer los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 10. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo . (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de 3 LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones administrativas, Madrid: Iustel. 2010, p. 724. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6809-2025-TCP- S5 consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado y el subrayado son agregados). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Durante el ejercicio del cargo, en • Alcalde y regidor. todo proceso de contratación a (…) nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6809-2025-TCP- S5 Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo de los Tipo 2.A: impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la Parientes de los impedidos de culminación del ejercicio del cargo los tipos 1.A, 1.B y 1.C del respectivo. numeral 1 del párrafo 30.1 del En el caso de los parientes del presidente artículo 30. de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6809-2025-TCP- S5 sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) (El resaltado es agregado). 11. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General, se establece que un regidor se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo; en tanto que, luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 12. Teniendo ello en cuenta, se tiene que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sin embargo, se advierte que la Ley General ha se reducido el tiempo de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos sujetos se encuentran impedidos únicamente en los procesos de contratación que se realicen dentro del ámbito de competencia territorial de su pariente y hasta por seis (6) meses posteriores a la culminación del cargo. 13. Sobre el particular, cabe señalar que en el presente caso la imputación está referida a que el Contratista perfeccionó una relación contractual, el 30 de julio de 2022, esto es cuando su pariente se encontraba ocupando el cargo de regidor provincial de Andahuaylas en el periodo enero de 2019 a diciembre de2022; razón por la cual la modificación introducida por la nueva normativa respecto de la reducción de la temporalidad del impedimento, no constituye una disposición más favorable en el caso concreto. 14. Por otro lado, nótese que la Ley General ha establecido que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores consecutivos haya ejecutado por lo menos cuatro (4) contratos menores en Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6809-2025-TCP- S5 el mismo tipo de objeto; lo cual será verificado en el acápite correspondiente, a efectos de verificar si el supuesto de inafectación del impedimento se ha configurado en el presente caso. 15. Por otro lado, la nueva normativa ha modificado el periodo de inhabilitación temporal posible de imponer como sanción, respecto a la infracción materia de análisis, conforme se muestra a continuación: TUO de la Ley N° 30225 y su Ley N° 32069 y su Reglamento Reglamento “Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación (…) temporal es impuesta en los siguientes 50.4 Las sanciones que aplica el supuestos: Tribunal de Contrataciones del Estado, (…) sin perjuicio de las responsabilidades Por la comisión de cualquiera de las civiles o penales por la misma infracciones previstas en los literales i), infracción, son: j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por (…) Esta inhabilitación es no menor de imponer no puede ser menor de seis tres (3) meses ni mayor de treinta y seis meses ni mayor de veinticuatro meses. (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). (…)” 16. Al respecto, si bien la nueva normativa establece que la sanción puede ser de hasta 24 meses, reduciendo dicho tope en comparación con lo establecido en el TUO de la Ley (36 meses), lo cierto es que ha incrementado el periodo mínimo de sanción de 3 a 6 meses; lo cual no resulta más beneficioso para el administrado en el presente caso en el supuesto que se determine su responsabilidad. 17. En ese orden de ideas, considerando la posibilidad de que se aplique al presente caso el supuesto de desafectación regulado en el acápite 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General, el análisis respecto al alcance de los impedimentos imputados al Contratista se realizará conforme a lo dispuesto dicha norma; mientras que, para efectos de determinar la eventual imposición de sanción administrativa, resultan aplicables los alcances previstos en el TUO de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6809-2025-TCP- S5 Naturaleza de la infracción 18. Conforme hemos señalado, el tipo infractor establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, será aplicable retroactivamente al presente caso. En ese sentido, serán pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la citada norma. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración, los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 19. Con relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. 20. Es así que, el artículo 30 de la Ley General ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 21. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6809-2025-TCP- S5 cual debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción 22. En principio, para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 23. Al respecto, obra en el expediente administrativo copia del Contrato N° 046-2022-EPS EMSAP CHA4KA S.A. SERVICIO DE DIFUSIÓN Y PUBLICACIÓN RADIAL suscrito el 30 de julio de 2022 , entre la Entidad y el Contratista, el cual se reproduce a continuación: 4Obrante a folios 36 al 37 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6809-2025-TCP- S5 Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6809-2025-TCP- S5 24. Por tanto, considerando que el Contrato fue suscrito entre la Entidad y el Contratista, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, esto el 30 de julio de 2022. En consecuencia, corresponde analizar en los párrafos siguientes si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato 25. En cuanto al segundo requisito para la configuración del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, radica en haber formalizado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6809-2025-TCP- S5 artículo 30 de la Ley General, citados textualmente en el fundamento 10 supra. 26. Como puede verse, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, y en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado; impedimento que no es aplicable cuando los parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiesen ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. 27. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista sería pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Elías Serna Miranda quien ejerció el cargo de regidor provincial de Andahuaylas, región Apurímac, en el periodo 2019 al 2022. 28. En tal sentido, el Contratista presuntamente se encontraría impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación, convocado por alguna entidad ubicada en el ámbito de la competencia territorial (provincia de Andahuaylas), debido a su presunto parentesco (hermano) con el señor Elías Serna Miranda (Regidor Provincial de Andahuaylas, Región Apurímac), esto en el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, e incluso hasta el 30 de junio de 2023 (periodo de 6 meses posteriores al cese como regidor provincial). 29. No obstante, es menester precisar que, conforme a lo estipulado en la Ley General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor. En el caso de servicios, dicho periodo de dos años debe ser consecutivo. 30. En tal sentido, de la verificación de la información registrada en la Ficha Única de Proveedor 5 del RNP respecto del Contratista, se verificó que el mismo registra entre otros las siguientes contrataciones: 5 Artículo 31. Ficha Única del Proveedor 31.1. La Ficha única del Proveedor (FUP) del RNP consolida la información relevante de los proveedores, sobre la base de la información administrada por el OECE y provenientes de otras fuentes externas mediante mecanismo de interoperabilidad. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6809-2025-TCP- S5 FECHA DE OBJETO DESCRIPCION ENTIDAD MONTO INICIO DE LA ORDEN Municipalidad Ccontratación del servicio de Distrital de Servicio difusión radial para la realización deSan Jerónimo - S/ 500 18/07/2022 plan de trabajo Andahuaylas Servicios de difusión de actividades yMunicipalidad Servicio comunicados correspondiente al mes Distrital de S/ 500 18/07/2022 San Jerónimo - de agosto Andahuaylas Pago por servicio de difusión de spot Gobierno Servicio radial de la lucha contra la Regional De S/ 150 08/04/2022 tuberculosis y actividades desarrollas Apurimac- por la DISA APU II abril 2022. Salud Chanka Difusion de actividades y Municipalidad comunicados correspondiente al mes Distrital de Servicio de febrero del 2022 de la San Jeronimo - S/ 500 03/02/2022 municipalidad Andahuaylas Difusion de actividades y Municipalidad Servicio comunicados correspondiente al mes Distrital de S/ 500 27/01/2022 de enero del 2022 de la San Jeronimo - municipalidad Andahuaylas 31. En tal sentido, conforme se advierte, el Contratista registra más de cuatro (4) contratos menores anteriores a la suscripción del Contrato (30 de julio de 2022), los cuales fueron ejecutados dentro del periodo consecutivo de dos años anteriores a la contratación objeto de imputación, por lo que cumple con los supuestos previstos en la Ley General para la inaplicación del impedimento de contratar con la Entidad que se le imputa en el presente caso. 32. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en la Ley General, este Colegiado considera que, en virtud del supuesto de desafectación de impedimento, para el caso concreto no se configura el impedimento imputado al Contratista, por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General); por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6809-2025-TCP- S5 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor Julio Cesar Serna Miranda (con RUC N° 10452431551), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse impedido según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco del Contrato N° 046-2022-EPS EMSAP CHANKA S.A. SERVICIO DE DIFUSIÓN Y PUBLICACIÓN RADIAL (Orden de Servicio N° 2200146) del 30 de julio de 2022, emitida por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Municipal Chanka SCRL; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley; [ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 16 de 16