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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0696-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor”. Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2722-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa OBRETECH S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, en la presentacióndesusolicitud,enelmarcodelTrámiteN°2023-25022783-AREQUIPA,ante la Dirección del Registro Nacional de Proveedores; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Median...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0696-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor”. Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2722-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa OBRETECH S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, en la presentacióndesusolicitud,enelmarcodelTrámiteN°2023-25022783-AREQUIPA,ante la Dirección del Registro Nacional de Proveedores; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Memorando N°D000205-2024-OSCE-DRNP de 1 de marzo de 2024 presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal de Contrataciones Públicas el 4 del mismo mes y año, en adelante el Tribunal, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, remitió el expediente administrativo digital de solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación para ejecutor de obras (Trámite N°2023-2022783-AREQUIPA) presentada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) correspondiente al proveedor OBRETECH S.A.C. 2. Asimismo, adjuntó el Informe D000009-2024-OSCE-DRNP se adjuntó, entre otros, el InformeN°136-2020-SIS-FISSAL/OAJde19deoctubrede 2020,endondeseñaló principalmente lo siguiente: - El 23 de agosto de 2023, OBRETECH S.A.C. solicitó ante el RNP el aumento de su capacidad máxima de contratación como ejecutor de obras. - Mediante Hoja de Evaluación de fecha 19 de septiembre de 2023, el RNP aprobó la solicitud, otorgándole una capacidad máxima de contratación de S/ 65 279 767,24. - Enel marcodel control posterior, la Subdirección de Fiscalizacióny Detecciónde Riesgos de la Información Registral (SFDR) emitió el Informe N° D001376-2023-OSCE-SFDR, concluyendo que existirían indicios de transgresión del principio de presunción de veracidad. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0696-2026-TCP- S3 - El proveedor presentó, entre otros documentos, la Valorización Recalculada de Avance de ObraN.°04–PresupuestoPrincipal,supuestamentesuscritaporelingenieroMiltonJoséYauri Velásquez, en su calidad de supervisor de obra. - Al consultarse al ingeniero mencionado, este manifestó expresamente que la firma y el sello consignados enlos documentos no le pertenecen, aunque reconocióhabersido supervisorde la obra, negando así la autenticidad del documento presentado. 3. Cabe precisar que la solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación para ejecutor de obras se realizó bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 4. Mediante decreto de 3 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado un documento falso o adulterado, en la presentación de su solicitud, en el marco del Trámite N°2023-25022783-AREQUIPA, ante la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentos falso o adulterado - Valorización Recalculada de Avance de Obra N°04 – Presupuesto Principal, Obra: “Mejoramiento de Infraestructura Vial y Peatonal del Pasaje Unión, Jr. Jorge Chávez, Pasaje Tacna, Jr. Los Rosales, Calle Bolognesi, Pasaje Morro de Arica, Pasae 1, Jirón Alfonso Ugarte, Jirón 1, Jirón 2, Jirón 4 y Jirón 5del A.H. 1° de enero,distrito deAltoSelvaAlegre –Arequipa –Arequipa”,presuntamente suscrita por el Ingeniero Milton J. Yauri Velásquez. En esesentido,sedispusonotificaral Proveedorparaque elplazodediez (10)días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante escrito s/n presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal el 17 de octubre de 2025, el Proveedor formuló sus descargos señalando principalmente lo siguiente: Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0696-2026-TCP- S3 - A fin de acreditar los cargos imputados, es necesario traer a colación los actuados en sede administrativa, los cuales versan sobre la emisión de la Resolución N°D00008-2024-2024-OSCE-DRNP de 12 de enero de 2024 (mediante la cual se declaró la nulidad de oficio de la Hoja de Evaluación – Trámite Aprobado, del 19 de setiembre de 2023, donde se aprobó la solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación. - Ante dicha resolución el Proveedor presentó un escrito de 16 de setiembre de 2024 y reiterativo el 18 de octubre, sobre la legitimidad de las firmas cuestionadas, pues al haber tomado conocimiento del acto administrativo contenido en la Resolución D000008-2024-2024-OSCE-DRNP, es que por medio de la Carta Notarial N°6233 que contiene la Carta 08-2024-OBR-OF de 29 de agosto de 2024 se le consulta al Ing. Milton José Yauri Velásquez respecto del juego de la valorización, lo siguiente: - Confecha7desetiembrede2024elIng.MiltonJoséYauriVelásquezresponde al requerimiento de información, mediante carta de respuesta a requerimiento remitida notarialmente, señalando lo siguiente: Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0696-2026-TCP- S3 - Agrega que, al contar el referido ingeniero con la documentación completa, reconocelaveracidadyvalidezdelavalorizaciónpresentada,asimismo,afirma la consignación de su firma en el juego de valorización presentada al RNPpara el procedimiento de aumento de capacidad máxima de contratación. - Finalmente, señala que el documento cuestionado no es falso ni ha sido adulterado, pues el mismo ingeniero supervisor, ha declarado expresamente la veracidad y validez de su voluntad en firmas y sellos 6. Con decreto de 23 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia que el Proveedor se apersonó y presentó sus descargos; asimismo, dejó a consideración de la Sala, la solicitud de informe oral realizada por el recurrente; finalmente, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Mediante decreto de 31 de diciembre de 2025, se programó audiencia para el 13 de enero de 2026. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0696-2026-TCP- S3 8. Mediante decreto de 19 de enero de 2026, a fin que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió al Ingeniero Civil señor Milton José Yauri Velasquez lo siguiente: “(…) - Precise de manera clara y expresa, si suscribió o no el siguiente documento: 1. Valorización Recalculada de Avance de Obra N°04 – Presupuesto Principal, Obra: “Mejoramiento de Infraestructura Vial y Peatonal del Pasaje Unión, Jr. Jorge Chávez, Pasaje Tacna, Jr. Los Rosales, Calle Bolognesi, Pasaje Morro de Arica, Pasae 1, Jirón Alfonso Ugarte, Jirón 1, Jirón 2, Jirón 4 y Jirón 5 del A.H. 1° de enero, distrito de Alto Selva Alegre – Arequipa – Arequipa” (se adjunta documento en consulta). - Señale si la Valorización Recalculada de Avance de Obra N°04 – Presupuesto Principal, Obra: “Mejoramiento de Infraestructura Vial y Peatonal del Pasaje Unión, Jr. Jorge Chávez, Pasaje Tacna, Jr. Los Rosales, Calle Bolognesi, Pasaje Morro de Arica, Pasae 1, Jirón Alfonso Ugarte, Jirón 1, Jirón 2, Jirón 4 y Jirón 5 del A.H. 1° de enero, distrito de Alto Selva Alegre – Arequipa – Arequipa”, fue adulterado o no en su contenido. - Señale si la información contenida en el Valorización Recalculada de Avance de Obra N°04 – Presupuesto Principal, Obra: “Mejoramiento de Infraestructura Vial y Peatonal del Pasaje Unión, Jr. Jorge Chávez, Pasaje Tacna, Jr. Los Rosales, Calle Bolognesi, Pasaje Morro de Arica, Pasae 1, JirónAlfonso Ugarte, Jirón1, Jirón 2, Jirón 4y Jirón 5del A.H. 1° de enero, distritode Alto Selva Alegre – Arequipa – Arequipa”, es veraz en todos sus extremos. - Todo ello, teniendo consideración lo comunicado por su persona a través del correo electrónico de 28 de diciembre de 2023, en el cual señala “(…) que no se trata de mi firma (…)”.(seadjuntacopiadel documento),enrelaciónala consultarealizadaporlaSubdirección de Fiscalización y Detección de Riesgos de la Información Registral del OECE. (…)” 9. A través del escrito s/n presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal el 20deenerode2026,serecibiólarespuestadelseñor MiltonJoséYauriVelasquez, atendiendo al requerimiento de información formulado. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materiadelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,determinarsiel Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco del Trámite N°2023- Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0696-2026-TCP- S3 25022783-AREQUIPA; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción Presentación de documentos falsos o adulterados: 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0696-2026-TCP- S3 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.1 del artículo 50de la Ley,laresponsabilidad derivada de la infracción referidaa lapresentación de documentación falsa o adulterada es objetiva. 5. Sobreestepunto,correspondeprecisarque, la responsabilidadobjetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada. 6. Ahorabien,respecto al principio de tipicidad,previsto en el numeral 4del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Por tanto,se entiendeque dicho principioexige al órganoque detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto dehechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido 1 MORON URBINA,JuanCarlos.Comentarios ala Leydel ProcedimientoAdministrativoGeneral. GacetaJurídica. Lima,2021, p. 474. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0696-2026-TCP- S3 propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/o falsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE,así comolaquepuedaserrecabada deotrasbasesdedatosyportales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 10. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado a la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco del Trámite N°2023-25022783-AREQUIPA, siendo esta la siguiente: Documento falso o adulterado - Valorización Recalculada de Avance de Obra N°04 – Presupuesto Principal, Obra: “Mejoramiento de Infraestructura Vial y Peatonal del Pasaje Unión, Jr. Jorge Chávez, Pasaje Tacna, Jr. Los Rosales, Calle Bolognesi, Pasaje Morro de Arica, Pasae 1, Jirón Alfonso Ugarte, Jirón 1, Jirón 2, Jirón 4 y Jirón 5del A.H. 1° de enero,distrito deAltoSelvaAlegre –Arequipa –Arequipa”,presuntamente suscrita por el Ingeniero Milton J. Yauri Velásquez. 11. Conforme a loseñalado en los párrafosque anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. i) Sobre la presentación de los documentos cuestionados 12. Conforme a loseñalado en los párrafosque anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, se requiere que el Proveedor haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad. Sobre el particular, se tiene la Hoja de Trámite N°2023-25022783-AREQUIPA, que contiene la “Solicitud de aumento de capacidad máxima de contratación” presentada digitalmente por el Proveedor el 23 de agosto de 2023, que contiene como documentos adjuntos el documento cuestionado tal como se muestra a Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0696-2026-TCP- S3 continuación: (…) Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0696-2026-TCP- S3 Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0696-2026-TCP- S3 Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del Proveedor, corresponde verificar la veracidad del documento cuestionado. ii) Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado 13. A través del Informe N°D001376-2023-OSCE-SFDR de 29 de diciembre de 2023, como parte del proceso de fiscalización posterior al trámite de aumento de capacidad máxima de contratación del Proveedor, Trámite N°2023-25022783- AREQUIPA,se cuestionalaveracidad dela“Valorización RecalculadadeAvance de Obra N°04 – Presupuesto Principal, Obra: “Mejoramiento de Infraestructura Vial y Peatonal del Pasaje Unión, Jr. Jorge Chávez, Pasaje Tacna, Jr. Los Rosales, Calle Bolognesi, Pasaje Morro de Arica, Pasae 1, Jirón Alfonso Ugarte, Jirón 1, Jirón 2, Jirón 4 y Jirón 5 del A.H. 1° de enero, distrito de Alto Selva Alegre – Arequipa – Arequipa”, presuntamente suscrita por el Ingeniero Milton J. Yauri Velásquez Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0696-2026-TCP- S3 14. Se menciona que, con fecha 10 de noviembre de 2023, se procedió a remitir el correo electrónico al ingeniero Milton José Yauri Velásquez (miltonic14@gmail.com), a través del cual se le solicitó brinde su conformidad al documento cuestionado. 15. Es así que, mediante correo electrónico de 15 de noviembre de 2023, el citado ingenieroatravésdelcorreoelectrónicomiltonic14@gmail.cominformóque:“(…) respecto a los documentos anexados, indico que no se trata de mi firma, incluso esta parece ser digital y se repite en cada momento, tampoco el sello es alguno que haya usado antes. Sin embargo sí fui supervisor de la obra que consignan los documentos (…)”. Para mejor entendimiento se muestran las comunicaciones citadas: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0696-2026-TCP- S3 Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0696-2026-TCP- S3 16. Al respecto, el proveedor a través de sus descargos presentados ante la mesa de partes digital del Tribunal el 17 de octubre de 2025, señaló que, a efectos de acreditar la legitimidad de las firmas cuestionadas, a través de la Carta Notarial N°6233 que contiene la Carta 08-2024-OBR-OF de 29 de agosto de 2024, se le consultó al ingeniero Milton José Yauri Velásquez lo siguiente: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0696-2026-TCP- S3 17. Como respuesta a dicha consulta, el ingeniero Milton José Yauri Velásquez, a travésde CartaNotarialde 7de setiembrede 2024,señaló quehapodido verificar el contenido del documento consultado, informando que el mismo se encuentra firmado y refrendado por su persona; asimismo, agregó que ha podido verificar que se encuentra conforme con el expedienteoriginal,motivo por el cual autorizó su firma virtual para la realización de la valorización en versión digital, tal como se muestra a continuación: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0696-2026-TCP- S3 18. En dicho escenario, a través del decreto de 19 de enero de 2026, la Sala solicitó al Ingeniero civil Milton José Yauri Velasquez lo siguiente: Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0696-2026-TCP- S3 “(…) - Precise de manera clara y expresa, si suscribió o no el siguiente documento: 1. Valorización Recalculada de Avance de Obra N°04 – Presupuesto Principal, Obra: “Mejoramiento de Infraestructura Vial y Peatonal del Pasaje Unión, Jr. Jorge Chávez, PasajeTacna,Jr.LosRosales,CalleBolognesi,PasajeMorrodeArica,Pasae1,JirónAlfonso Ugarte, Jirón 1, Jirón 2, Jirón 4 y Jirón 5 del A.H. 1° de enero, distrito de Alto Selva Alegre – Arequipa – Arequipa” (se adjunta documento en consulta). - Señale si la Valorización Recalculada de Avance de Obra N°04 – Presupuesto Principal, Obra: “Mejoramiento de Infraestructura Vial y Peatonal del Pasaje Unión, Jr. Jorge Chávez, Pasaje Tacna, Jr. Los Rosales, Calle Bolognesi, Pasaje Morro de Arica, Pasae 1, Jirón Alfonso Ugarte, Jirón 1, Jirón 2, Jirón 4 y Jirón 5 del A.H. 1° de enero, distrito de Alto Selva Alegre – Arequipa – Arequipa”, fue adulterado o no en su contenido. - Señale si la información contenida en el Valorización Recalculada de Avance de Obra N°04 – Presupuesto Principal, Obra: “Mejoramiento de Infraestructura Vial y Peatonal del Pasaje Unión, Jr. Jorge Chávez, Pasaje Tacna, Jr. Los Rosales, Calle Bolognesi, Pasaje Morro de Arica, Pasae 1, Jirón Alfonso Ugarte, Jirón 1, Jirón 2, Jirón 4 y Jirón 5 del A.H. 1° de enero, distrito de Alto Selva Alegre – Arequipa – Arequipa”, es veraz en todos sus extremos. (…)” 19. Como respuesta, a través del escrito s/npresentado antela mesa de partes digital del Tribunal, el 20 de enero de 2026, el señor Milton José Yauri Velasquez señaló que el documento consultado no fue adulterado, ni en su contenido, ni en la suscripción del mismo, siendo veraz en todos sus extremos. A continuación, se muestra el citado documento: Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0696-2026-TCP- S3 Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0696-2026-TCP- S3 20. Al respecto, resulta pertinente resaltar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. 21. Sin embargo, en el presente caso, se cuenta con la manifestación expresa del agente suscriptor del documento cuestionado, quien señaló que sí firmó el documento cuestionado, yes veraz en todos sus extremos; asimismo,precisó que la respuesta dada en su oportunidad mediante correo electrónico devino de un error involuntario. Por lo tanto, en el presente caso, no es posible concluir que la Valorización Recalculada de Avance de Obra N°04 sea falso o adulterado. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0696-2026-TCP- S3 22. En ese contexto, este Colegiado concluye que no corresponde imponer sanción administrativa al Proveedor por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa OBRETECH SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - OBRETECH S.A.C. (con RUC N° 20600894821), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, en la presentación de su solicitud, en el marco del Trámite N°2023- 25022783-AREQUIPA, ante la Dirección del Registro Nacional de Proveedores; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 20 de 20