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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06806-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en vista que los documentos para el perfeccionamiento del Contrato presentados por el Consorcio Impugnante, no han sido observados por la Entidad, corresponde que la Entidad y el Consorcio Impugnante en un máximode tres (3)días suscriban el contrato, conforme lo establecido en el artículo 90 del Reglamento, por tanto, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. (…)”. Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8583/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO RIVER CHURCH, conformado por las empresas CORPORACION G & H INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L. y JAMA CONSTRUCTION S.A.C., en el marcode la LicitaciónPública HomologaciónAbreviada N° 001-2025-GRJ-1, efectuado por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN-SEDE CENTRAL, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contratacione...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06806-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) en vista que los documentos para el perfeccionamiento del Contrato presentados por el Consorcio Impugnante, no han sido observados por la Entidad, corresponde que la Entidad y el Consorcio Impugnante en un máximode tres (3)días suscriban el contrato, conforme lo establecido en el artículo 90 del Reglamento, por tanto, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. (…)”. Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8583/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO RIVER CHURCH, conformado por las empresas CORPORACION G & H INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L. y JAMA CONSTRUCTION S.A.C., en el marcode la LicitaciónPública HomologaciónAbreviada N° 001-2025-GRJ-1, efectuado por el GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN-SEDE CENTRAL, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 30 de junio de 2025, el Gobierno Regional de Junín - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Homologación Abreviada N° 001-2025-GRJ-1, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de casetas de metal (módulo de seguridad) y sistemas de cloración de agua, en los centros poblados seleccionados por el programa nacional de saneamiento rural, multidistrital - multiprovincial del departamento Junín”, con una cuantía ascendente a S/ 468,270.00 (cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos setenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 11 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 16 de julio de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al ConsorcioRIVERCHURCHconformadoporlasempresasCORPORACIÓNG&HINGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.R.L. y JAMA CONSTRUCTION S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 430,000 (cuatrocientos treinta mil con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06806-2025-TCP-S4 Evaluación Precio Puntaje Orden de Postor Admisión ofertado total prelación Calificación Resultado (S/) CONSORCIO RIVER Si 430,000 100 1 Cumple Adjudicatario CHURCH GRUPO G&V Si 80 2 Cumple ----- CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 17 de setiembre de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, subsanado con Escrito N° 2 presentado el 19 de setiembre de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el CONSORCIO RIVER CHURCH conformado por las empresas CORPORACIÓN G & H INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.R.L. y JAMA CONSTRUCTION S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, solicitando se revoque dicho acto y, por su efecto, se ordene la suscripción del contrato. - El 16 de julio de 2025 se notificó el otorgamiento de la buena pro; asimismo, el 31 de julio de 2025 se publicó en el SEACE el consentimiento de la buena pro. - Mediante la Carta N° 002-2025-CRCH/GRMV-RC del 13 de agosto de 2025, presentó toda la documentación relacionada a los requisitos para suscribir el contrato y al no contener observaciones, se apersonó a la Entidad, dentro del plazo establecido en la norma, para la suscripción del contrato; sin embargo, le indicaron que no había personal y que el contrato aún no había sido redactado. - Agrega que estuvo asistiendo a la Entidad, donde le mostraron el contrato debidamenteredactado,perosinfirmasyleindicaronqueleibananotificarparaque se apersone a suscribir; sin embargo, todo fue solo palabras, (presenta fotos como anexos). - Indica que notificó a la Entidad la Carta N°007-2025-CRCH/GRMV-RC del 4 de septiembre de 2025, solicitando la suscripción del contrato, en atención a lo establecido en el artículo 91 del reglamento; sin embargo, nunca obtuvo respuesta por la Entidad. - Indica que, posteriormente, la Entidad le notificó la Carta N° 148-2025-GRJ/ORAF, donde le comunican la pérdida de la buena pro por no haber asistido a suscribir el contrato, pese haber sido invitado por vía telefónica al celular 966868200, no obstante, indica que dicha versión es totalmente falsa, porque nunca le notificaron y aquel número no pertenece a ninguno de los consorciados. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06806-2025-TCP-S4 - Indica que la Entidad transgredió el debido procedimiento. 3. Por Decreto del 22 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poneren conocimiento de su Órganode Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael29desetiembrede2025,precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 4. ConEscritoN°2,presentadoel29desetiembrede2025enlaMesadePartesdelTribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 5. El 29 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Consorcio Impugnante, dejándose constancia la inasistencia de la Entidad. 6. Mediante Decreto del 29 de setiembre se requirió la siguiente información: “(…) EXPEDIENTE N° 8583/2025.TCE (…) AL GOBIERNO REGIONAL DE JUNÍN-SEDE CENTRAL - Sírvase absolver el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO RIVER CHURCH, conformado por las empresas CORPORACION G & H INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L. y JAMA CONSTRUCTION S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Homologación Abreviada N° 001-2025-GRJ-1, convocado el 30 de junio de 2025. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06806-2025-TCP-S4 - Considerando que el CONSORCIO RIVER CHURCH, conformado por las empresas CORPORACION G & H INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L. y JAMA CONSTRUCTION S.A.C., con ocasión de su recurso impugnativo indicó que el señor Gerardo Raúl Montero Valero, representante común del Consorcio acudió a la Entidad para suscribir contrato, para lo cual anexo fotos con registros de fechas del 18 y 28 de agosto de 2025, sírvase remitir copia de los registros de ingreso del mencionado representante común del consorcio a la Entidad. AL CONSORCIO RIVER CHURCH, conformado por las empresas CORPORACION G & H INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L. y JAMA CONSTRUCTION S.A.C - Sírvase indicar si cuenta con copias de los registros de ingreso del señor Gerardo Raúl Montero Valero, representante común del Consorcio ante la Entidad, de ser el casosírvaseremitircopiadeaquellos registros donde constefechayhoradeingreso del mencionado represente del Consorcio, para cumplir con la suscribir contrato. (…)”. 7. Por Escrito N° 3, presentado el 2 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió la información solicitada con Decreto del 29 de setiembre de 2025. 8. Con Decreto del 3 de octubre de 2025, declaró listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, contra la pérdida del otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque dicho acto y, se proceda con la suscripción del contrato. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarco,solamentepuedendarlugaralainterposicióndelrecurso de apelación. A travésde dicho recurso se pueden impugnarlos actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06806-2025-TCP-S4 de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de 1 procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Homologación Abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de 430,000 (cuatrocientos treinta mil con 00/100 soles, resulta 2 que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los 1 2 Unidad Impositiva Tributaria. Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06806-2025-TCP-S4 concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaración de la pérdida de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdehabersenotificadoelotorgamientodelabuenapro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el 16 de setiembre del 2025, se publicó la Carta N° 148-2025-GRJ/ORAF, a través de la cual se declaró la pérdida de la buena pro; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 23 de setiembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito N° 1, el 17 de setiembre de 2025, y subsanado mediante el Escrito N° 2, el 19 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06806-2025-TCP-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio, el señor Gerardo Raúl Montero Valero, cuyo Contrato de Consorcio se encuentra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre, inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. Delarevisióndelescritodelrecursodeapelaciónysurespectivasubsanación,seadvierte que, en el caso concreto, el Consorcio Impugnante fue el ganador de la buena pro, sin embargo, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante impugna la pérdida de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodelmismo. 10. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado se declare la nulidad de la pérdida de la buena pro, se le otorgue la buena pro y se proceda con la suscripción del contrato respectivo; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06806-2025-TCP-S4 N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 13. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se declare la nulidad del acto administrativo comunicado mediante la Carta N° 148-2025-GRJ/ORAF del 15 de setiembre de 2025. • Se restituya la buena pro y se ordene a la Entidad la suscripción del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentadosen elrecursode apelación o en el escrito de Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06806-2025-TCP-S4 absolución,implicaríacolocarenunasituacióndeindefensiónalaotraparte,lacual,dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 22 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 25 de setiembre de 2025 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, es de mencionar que el presente recurso impugnativo tiene por objeto revisar la decisión de la Entidad de revocar la buena pro adjudicada al Consorcio Impugnante, por tanto, solo sus argumentos deben ser tomados en consideración para la determinación de los puntos controvertidos. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis, son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, contenida en la Carta N° 148-2025-GRJ/ORAF del 15 de setiembre de 2025. ii. DeterminarsicorrespondeordenaralaEntidadqueseprocedaconlasuscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 19. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06806-2025-TCP-S4 procedimiento de impugnación. Primerpuntocontrovertido:Determinarsicorresponderevocarlapérdidadelabuenaprodel procedimientodeselección,contenidaenlaCartaN°148-2025-GRJ/ORAFdel15desetiembre de 2025 20. El Consorcio Impugnante manifiesta que, mediante Carta N° 002-2025-CRCH/GRMV-RC, defecha13deagostode2025,presentóantelaEntidadtodaladocumentaciónrequerida para el cumplimiento de los requisitos para la suscripción del contrato. Señala que, al no haberse formulado observación alguna por parte de la Entidad, procedió a apersonarse dentro del plazo establecido por la normativa vigente, con el fin de suscribir el contrato correspondiente. No obstante, refiere que en dicha oportunidad se le informó que no había personal disponible y queelcontrato aún no se encontraba redactado.Añadeque,aldía siguiente, se le mostró el documento contractual debidamente elaborado, pero sin las firmas correspondientes, indicándosele que sería notificado oportunamente para proceder con la suscripción; sin embargo, tal notificación nunca se produjo. En respaldo de sus afirmaciones, el Consorcio adjunta material fotográfico como medio probatorio. Indica que notificó a la Entidad la Carta N°007-2025-CRCH/GRMV-RC del 4 de septiembre de 2025,solicitando lasuscripcióndelcontrato,en atenciónaloestablecidoenel artículo 91 del Reglamento; sin embargo, nunca obtuvo respuesta por la Entidad. Refiereque,posteriormente,laEntidadlenotificólaCartaN°148-2025-GRJ/ORAF,donde lecomunicanlapérdidadelabuenapro,pornohaberasistidoasuscribirelcontrato,pese haber sido invitado por vía telefónica al celular 966868200; no obstante, indica que dicha versión esa totalmente falsa, porque nunca le notificaron y aquel número no pertenece a ninguno de los consorciados. 21. Por su parte la Entidad, a la fecha no ha cumplido con remitir su Informe Técnico Legal, pese haber sido requerido con Decreto del 22 de setiembre de 2025. 22. Como se advierte, la impugnación versa en el incumpliendo de la obligación de la Entidad para suscribir el contrato, lo cual ocasionó que se produjera la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección; al respecto se indica que una vez que la buena pro ha quedadoconsentida,oadministrativamentefirme,tantolaEntidadcomoélolospostores ganadores, están obligados a contratar. 23. En ese sentido, a fin de dilucidar dicha controversia, es necesario reproducir el contenido de lo previsto en el artículo 90 del Reglamento, en el cual se desarrollan los plazos y el procedimiento que debe seguirse para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo siguiente: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06806-2025-TCP-S4 “Artículo 90. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato 90.1. El postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de ocho días hábiles contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimiento de la buena pro en la Pladicop o de que ésta haya quedado administrativamente firme. 90.2.Encasonose requierade lapresentaciónde lagarantíade fielcumplimiento,el postor ganador presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de cinco días hábiles. 90.3. En un plazo no mayor a tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buena pro, se perfecciona el contrato, con su suscripción o con la recepción de la orden de compra o de servicio, según corresponda. En el mismo plazo, la DEC puede notificar la observación de los requisitos, otorgando un plazo máximo de cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación, para la subsanación. (…)”. (Resaltado agregado). 24. A partir de lo expuesto, corresponde verificar si la Entidad cumplió con el procedimiento deperfeccionamientodelcontratoylosplazosprevistosenelartículo90delReglamento, debiendo revisarse la documentación contenida en el expediente administrativo, así como la información registrada en el SEACE pues, es en función de ello que podrá determinarse si la pretensión del Impugnante debe ser amparada. Ahora bien, de acuerdo a la información publicada en el SEACE, en el presente caso, el 16 dejuliode2025seotorgólabuenaproalImpugnante,elcualquedóadministrativamente firme el 31 de julio de 2025. En tal sentido, a los ocho (8) días hábiles siguientes de producidoello,elImpugnantedebíapresentarladocumentaciónexigidaenlasbasespara el perfeccionamiento del contrato, plazo que se cumplía el 13 de agosto de 2025; para mayor detalle se reproducen las últimas actuaciones registradas en el SEACE: 25. Al respecto, se advierte que, el 13 de agosto de 2025, dentro del plazo previsto, el Consorcio Impugnante presentó a la Entidad la Carta N° 002-2025-CRCH/GRMV-RC, mediante la cual adjuntó la documentación destinada al cumplimiento de los requisitos exigidos para la suscripción del contrato, conforme se aprecia: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06806-2025-TCP-S4 26. Hasta aquí, se aprecia que el Consorcio Impugnante cumplió con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo. Ahora bien, como parte del recurso impugnativo aquel informó que los documentos no fueron observados por la Entidad; en ese sentido, en virtud al numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento, el contrato debió perfeccionarse en el plazo de tres (3) días, contabilizado desde el día siguiente de la presentación de los requisitos, esto es, hasta el 18 de agosto de 2025. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06806-2025-TCP-S4 27. Al respecto, el Consorcio Impugnante indicó que el representante común del Consorcio acudióel18deagostode2025alaEntidad,parasuscribirelcontratoyafindecomprobar ello, remitió una fotografía que habría sido tomada en dicha fecha en las instalaciones de laEntidad;sinembargo,leindicaronquenohabíapersonalyqueelcontratoaúnnohabía sido redactado. Para mayor detalle, se muestra la fotografía remitida como anexo en el recurso impugnativo: 28. En esa línea, el Consorcio Impugnante refiere que pese haber trascurrido el plazo de tres (3) días que se contaba para suscribir el contrato, continúo asistiendo a la Entidad con la finalidad de suscribir el mismo; sin embargo, no le dieron respuesta, además agrega que el28deagostode2025lemostraronelcontratoredactado,perosinfirmas,yleindicaron que se iban a comunicar con él para que se acerque a suscribir, no obstante nunca lo Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06806-2025-TCP-S4 contactaron, para comprobar su argumento presentó una foto tomada la contrato, conforme se muestra a continuación: 29. El Consorcio Impugnante indicó que, en vista de la negativa de la Entidad para suscribir contrato, notificó la Carta N° 007-2025-CRCH/GRMV-RC del 3 de setiembre de 2025, siendo recibida por la Entidad 4 de setiembre de 2025, a través de la cual solicitó la suscripción del contrato, conforme se muestra a continuación: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06806-2025-TCP-S4 30. No obstante, con fecha 16 de setiembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE la Carta N° 148-2025-GRJ/ORAF del 15 de setiembre de 2025, comunicando la pérdida de la buena, indicando que el Represente Común no acudió a suscribir contrato, adjunto a ello obra el Informe Técnico N° 2034-2025-GRJ-ORAF/OASA del 10 de setiembre de 2025, conforme se muestra a continuación: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06806-2025-TCP-S4 Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06806-2025-TCP-S4 (…) Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06806-2025-TCP-S4 Nótese que la Entidad fundamenta la declaración de pérdida de la buena pro señalando queelRepresentanteComúndelConsorcionoacudióasuscribirelcontrato,peseahaber sido —según su versión— exhortado telefónicamente para que se apersone. Asimismo, en su pronunciamiento, la Entidad consigna como medios de contacto del Consorcio Impugnante el número de celular 966868200, el correo electrónico corporaciongyh04@gmail.com y la dirección Jr. Ica Nueva N° 1479, Junín – Huancayo – Huancayo. Sin embargo, con el objeto de verificar la veracidad de dicha comunicación telefónica, el Consorcio Impugnante precisó que, conforme al Anexo N° 1 presentado junto con su oferta, su número de contacto registrado es el 964555591, y no el consignado por la Entidad. En tal sentido, sostiene que nunca recibió comunicación alguna por parte de la Entidad, ni mediante llamada telefónica ni por otro medio oficial. En respaldo de su posición, el Consorcio adjunta el referido anexo como medio probatorio. 31. De lo expuesto se advierte que el número telefónico de contacto del Impugnante difiere delseñaladoporlaEntidadcomomediodecomunicaciónparalasuscripcióndelcontrato. Esta discrepancia desvirtúa el argumento de la Entidad respecto al supuesto intento de comunicación,restandosustentoalacausalinvocadaparadeclararlapérdidadelabuena pro, toda vez que no se acredita haber efectuado una notificaciónválida al representante del Consorcio. 32. Asimismo, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para resolver, mediante Decreto de fecha 29 de septiembre de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad que absuelva el recurso de apelación y remita copia de los registros de ingreso del señor Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06806-2025-TCP-S4 Gerardo Raúl Montero Valero, representante común del Consorcio, correspondientes a suconcurrenciaalaEntidadparalasuscripcióndelcontrato.Delmismomodo,serequirió al Consorcio Impugnante la remisión de copia de los reportes de ingreso que acrediten su presencia en las instalaciones de la Entidad. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento formulado por este Tribunal. Por su parte, el Consorcio Impugnante ha remitido la documentación solicitada, consistente en copias de los registros de ingreso, conforme se detalla a continuación: Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06806-2025-TCP-S4 33. De lo actuado se verifica que el Consorcio Impugnante cumplió con presentar oportunamente la documentación requerida para la suscripción del contrato, la cual no fue objeto de observación por parte de la Entidad. Asimismo, dentro del plazo legal previsto, el Consorcio se apersonó a la Entidad con el fin de suscribir el contrato, sin que esta haya procedido conforme a lo establecido en el Reglamento. En efecto, la Entidad debió suscribir el contrato, a más tardar, el 18 de agosto de 2025. Sin embargo, pese a la evidente disposición del Consorcio Impugnante—quien incluso reiteró formalmente su solicitud mediante laCarta N° 007-2025-CRCH/GRMV-RC del 3 de septiembre de 2025, recibida el 4 de septiembre de 2025—, la Entidad publicó el 16 de septiembre de 2025 en el SEACE la Carta N°148-2025-GRJ/ORAF del 15 de septiembre de 2025, comunicando indebidamente la pérdida de la buena pro. En consecuencia, al haberse acreditado que la declaración de pérdida de la buena pro carece de sustento fáctico y normativo, corresponde revocar dicho acto administrativo. Asimismo, este Colegiado dispone poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional (OCI) las irregularidades advertidas, a fin de que, en el ejercicio de sus competencias,adopten lasmedidas correctivaspertinentesy determinen las responsabilidades que correspondan. 34. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, por lo que resulta pertinente revocar la comunicación de la pérdida de la buena pro, expresada en la Carta N° 148- 2025-GRJ/ORAF del 15 de setiembre de 2025. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06806-2025-TCP-S4 Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde ordenar que se proceda con la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. 35. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, este Tribunal ha resuelto revocarelactode pérdida de buena procontenidoen la Carta N°148-2025-GRJ/ORAFdel 15 de setiembre de 2025. 36. En ese sentido, en vista que los documentos para el perfeccionamiento del Contrato presentados por el Consorcio Impugnante, no han sido observados por la Entidad, corresponde que la Entidad y el Consorcio Impugnante en un máximo de tres (3) días suscriban el contrato, conforme lo establecido en el artículo 90 del Reglamento, por tanto, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 37. Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y, Jefferson Augusto Bocanegra Diaz en reemplazo del vocal Erick Joel Mendoza Merino, según rol de turnos de la Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO RIVER CHURCH conformado por las empresas CORPORACIÓN G & H INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓNS.R.L.yJAMACONSTRUCTIONS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPública HomologaciónAbreviadaN°001-2025-GRJ-1,paralacontratacióndebienes: “Adquisición e instalación de casetas de metal (módulo de seguridad) y sistemas de cloración de agua, en los centros poblados seleccionados por el programa nacional de saneamiento rural, multidistrital - multiprovincial del departamento Junín”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06806-2025-TCP-S4 1.1 Revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro, contenida en la Carta N° 148-2025-GRJ/ORAF del 15 de setiembre de 2025. 1.2 Disponer que la Entidad suscriba el Contrato con Consorcio Impugnante, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Reglamento. 2. Devolver lagarantía presentada por laempresa CONSORCIORIVER CHURCHconformado por las empresas CORPORACION G & H INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.R.L. y JAMA CONSTRUCTION S.A.C, por la interposición del recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional de la Entidad, conforme lo expuesto en el fundamento 33 del presente pronunciamiento. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JEFFERSON AUGUSTO ANNIE ELIZABETH PÉREZ BOCANEGRA DIAZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Bocanegra Diaz. Página 22 de 22