Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) al regular la inaplicación del impedimento, busca permitir la participación de aquellos proveedores del Estado que, pese a mantener un vínculo de parentesco con algún funcionario público impedido al momento de su participación en el proceso de contratación, han venido, con anterioridad, a la designación de dicho funcionario contratando con el Estado.” Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6482/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C. (con R.U.C. N° 20454043660), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccio...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) al regular la inaplicación del impedimento, busca permitir la participación de aquellos proveedores del Estado que, pese a mantener un vínculo de parentesco con algún funcionario público impedido al momento de su participación en el proceso de contratación, han venido, con anterioridad, a la designación de dicho funcionario contratando con el Estado.” Lima, 10 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 10 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 6482/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C. (con R.U.C. N° 20454043660), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 84-2022-GOBIERNOREGIONALDEAREQUIPA EDUCACION AREQUIPA NORTE del5de agosto de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA EDUCACIÓN AREQUIPA NORTE, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de agosto de 2022, el Gobierno Regional de Arequipa Educación Arequipa Norte, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 84-2022-GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA EDUCACION AREQUIPA NORTE , a favor de la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C., en adelante el Contratista, para la “Adquisición de cámaras para videoconferencia para la Sede Ugel Arequipa Norte según Memorando N° 662-2022-GRA/GRE/UGEL.AN/D.AGA”, por el importe de S/ 3,420.00 (tresmilcuatrocientosveintecon00/100 soles), enadelantelaOrdende Compra. 1 2Documento obrante a folio 32 del expediente administrativo. Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 Dicha contratación, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 3 2. Mediante Memorando N° D000307-2023-OSCE-DGR del 27 de abril de 2023, presentado el 8 de mayo del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en 4 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE) , informó que el Contratista habría incurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 616-2023/DGR-SIRE del 18 de abril de 2023, en el cual señaló lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019 – 2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Omar Julio Candia Aguilar fue elegido Alcalde Provincial de Arequipa, Región de Arequipa para el periodo 2019 – 2022. • Por consiguiente, el ex alcalde Omar Julio Candia Aguilar, se encontraba impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación durante el ejercicio de dicho cargo; siendo que, luego del cese de dicho cargo, el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de 3Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6Documento obrante a folios 7 al 13 del expediente administrativo. Página 2 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 culminado y sólo en el ámbito de su competencia territorial. • De la información consignada por el Alcalde Omar Julio Candia Aguilar en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Manuel Jaime Candia Aguilar, es su hermano; y la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez, es su madre. • Por consiguiente, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad del Alcalde Omar Julio Candia Aguilar, estuvieron impedidos de contratar con el Estado en el ámbito de competenciaterritorial durante elperiodo de tiempo que se desempeñó como alcalde y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro NacionaldeProveedores(RNP),se apreciaque elContratistanocuentacon vigencia en el RNP desde el 9 de febrero hasta el 9 de junio de 2023, según Resolución N° 278-2023-TCE-S5. • De la información declarada ante el RNP se aprecia que el Contratista tendría como accionista (99%), integrante del órgano de administración y representante al señor Manuel Jaime Candia Aguilar y a la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez accionista (1%). • Por otro lado, de la revisión de la Partida Registral N° 11263987 – Zona Registral N° V Sede Trujillo – Oficina Registral Trujillo, del Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia que conforme el Asiento 1 (A00001), mediante Notaria Pública en fecha 27 de junio de 2005 y 13 de setiembre de 2005 se constituyó la empresa, nombrando al señor Manuel Jaime Candia Aguilar como Gerente General. • Refiere que el Contratista remitió la Carta s/n de fecha 4 de noviembre de 2022enatención alpedidode informaciónformuladoporla SIRE,enelcual señaló lo siguiente: i) en la actualidad, el Contratista se encuentra conformado por dos socios, los cuales son el Ing. Manuel Jaime Candía AguilarylaSra.JuliaCarmenAguilarRodríguez,loscualessehanmantenido como accionistasdesde la creaciónde la sociedad,y ii)el Ing.ManuelJaime Candía Aguilar es el Gerente General y Representante Legal del Contratista Página 3 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 desde la creación de la sociedad hasta la actualidad, como se puede observar de la Vigencia de Poder (...)”. • En ese sentido, se aprecia que el Contratista tendría como accionista con el (1%) a la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez y como accionista (99%) e integrante del órgano de administración y representante al señor Manuel Jaime Candia Aguilar; por lo tanto, se encontraban impedidos de contratar en el ámbito de competencia territorial del señor Omar Julio Candia Aguilar como Ex Alcalde Provincial; siendo que, luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. • De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante elperiododetiempoqueelseñorOmarJulioCandiaAguilarasumióelcargo de Alcalde Provincial, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Concluye que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Memorando N° D000346-2023-OSCE-DGR del 15 de mayo de 2023, presentado el 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE) , reiteró lo señalado en su comunicación anterior. 9 4. A través del Decreto del 14 de mayo de 2025 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, por presuntamente haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley, así como por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad. 7 8Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 9Documento obrante a folios 17 al 19 del expediente administrativo. Página 4 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 Asimismo, debía remitir, entre otras, la siguiente documentación: En la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley i) Contrato suscrito entre la Entidad y el proveedor con sus adendas y anexos. ii) Orden de compra con la constancia de recepción. iii) Documentos que acrediten la(s) causal(es) de impedimento. iv) Informar si la orden de compra proviene de un contrato o de un procedimiento de selección y, de ser el caso, adjuntarlo o señalarlo. v) En caso la orden de compra provenga de una misma contratación, indicar y adjuntar todas las órdenes de compra derivadas de esta. En la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades vi) Cotización presentada para el perfeccionamiento del contrato o la emisión de la orden de compra. vii) Especificar y adjuntar la totalidad de los documentos con información inexacta. viii) Documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como inexacto (cargos de recepción, captura de pantalla de registros del SEACE, correos electrónicos, etc.) Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. 5. Mediante Oficio N° 2050-2025-GRA/GRE/D.UGEL-AN/D.AGA del 27 de mayo de 2025, presentado el 29 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, 1Documento obrante a folio 28 del expediente administrativo. Página 5 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 14 de mayo de 2025. 11 6. Mediante Decreto del 16 de junio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como partede su cotización,documentación con información inexactaen el marco de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesta información inexacta consistente en: • Declaración Jurada para contrataciones iguales o inferiores a 9 UITS del 02.08.2022, a través de la cual el representante legal del Contratista declara, entre otros: “(…) 1.- No haber impedimento para contratar con el Estado y lo prescrito en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225 y artículo 248 de su Reglamento (…)”. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 18 de junio de 2025 12 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 13 7. Mediante Escrito N° 01-2025 del 26 de junio de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos, argumentando principalmente lo siguiente: 11 1Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 • Señala que su representada es una sociedad comercial que viene contratando con el Estado cerca de veinte (20) años con el RNP de Bienes de fecha 25 de julio de 2006. • Precisa que la infracción materia del procedimiento administrativo sancionador, con el nuevo marco normativo, no se aplica a los familiares que vienen contratando con el Estado, mucho antes que el familiar sea elegido autoridad. • Advierte que el nuevo marco normativo, configura una causal de exclusión del impedimento de contratar con el Estado, el cual establece que: "EL IMPEDIMENTO NO APLICA si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al quepostula.PARAELCASODEBIENESYOBRAS,ELPARIENTEDEBEHABER EJECUTADO LOS CONTRATOS DENTRO DE LOS DOS AÑOS PREVIOS A LA CONVOCATORIA DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN, CONTRATACIÓN DIRECTA O A LA ADJUDICACIÓN DE UN CONTRATO MENOR. Para dicho efecto, remitió diversas contrataciones efectuadas por su representada. Portanto,refiereque,conformealprincipiodefavorabilidadenelderecho administrativo sancionador, y en observancia del principio de legalidad y del debido proceso, corresponde su aplicación retroactiva en el presente procedimiento administrativo sancionador. • Considera que la restricción en la contratación a familiares que tienen una independencia económica es irracional y lesiva a los valores y derechos constitucionales. • Refiere que es improbable que se produzca algún tipo de injerencia en los funcionarios administrativos del área de logística de la Entidad, para que se favorezca en la contratación de la empresa de los familiares del ex alcalde provincial de Arequipa; en consecuencia, la restricción debería estar orientada a las instituciones donde efectivamente exista probabilidades de injerencia y no en totas las entidades de manera genérica. • Añade que, de haber existido algún tipo de injerencia o favoritismo en la Página 7 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 contratación, se hubiera cuestionado el valor o precio de los bienes materia de contratación. • Indica que el Tribunal Constitucional a través del Expediente N° 03150- 2017-PA/TC, sostuvo que es razonable hacer extensivo el derecho a la presuncióndeinocenciaalámbitoadministrativo,presumiéndoselalicitud a los actos protagonizados por los postulantes para contratar con el Estado, quienes no pueden ser descalificados a priori o excluidos de los procesos de contratación del Estado por el solo vínculo de parentesco con funcionarios del Estado en un ámbito que abarca a todas las entidades públicas. • Advierte que, si el monto de contratación es irrisorio y no ha generado un perjuicio al Estado, imponer una sanción grave como la inhabilitación vulnera el principio de razonabilidad, convirtiéndose en una medida excesiva y desproporcionada. • Añade que, el principio de insignificancia establece que cuando el interés público no ha sido lesionado de manera relevante, por tratarse de un contrato de monto ínfimo, la administración debe abstenerse de imponer sanción. • En consecuencia, refiere que, no se generó ningún perjuicio a la Entidad, debido a que los bienes contratados habrían cumplido con su propósito, y el monto pagado nunca fue cuestionado porque se encontraba por debajo del precio de mercado. • Señala que, una interpretación de la Ley N° 32069 y del procedimiento administrativo general impide que se impongan sanciones cuando i) no existe daño relevante al interés público, ii) el monto es irrisorio, y iii) la sanción resultaría desproporcionada e injusta. • Advierte que es necesario que el Tribunal no solo evalúe el impedimento de contratar con el Estado por la ubicación territorial, sino también por las funciones y competencias del alcalde provincial, que están limitadas a la institución o al gobierno local, y que no tiene injerencia en las decisiones de la Entidad, dado que pensar lo contrario vulneraría el derecho constitucional de presunción de inocencia. Página 8 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 • Por otro lado, respecto del cuestionamiento a la presentación de información inexacta a la Entidad, refiere que, no se evidencia que el documento cuestionado haya sido presentado a través de la Mesa de Partes de la Entidad o remitido a algún correo electrónico que demuestre su presentación efectiva; por lo tanto, no se puede colegir que la declaración jurada haya formado parte del expediente de contratación. • Asimismo, indica que, por tratarse de una compra directa, menor a 8 UIT, donde primero se entrega el bien, luego se regulariza la compra y la Entidad efectúa el pago, no representó una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. • Solicita el uso de la palabra. 8. Mediante Decreto del 4 de julio de 2025 , se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentado sus descargos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 7 del mismo mes y año. 9. A través del Escrito N° 02-2025 del 8 de julio de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista reiteró su solicitud de programación de audiencia pública. 16 10. Con Decreto del 11 de julio de 2025 , se dispuso dejar a consideración de la Sala la solicitud de programación de audiencia formulada por el Contratista. 17 11. Mediante el Decreto del 20 de agosto de 2025 , se programó audiencia pública para el 4 de setiembre del mismo año. 18 12. AtravésdelEscritoN°02-2025 del21deagostode2025,presentadoenlamisma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista acreditó a su representante legal para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 15Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 16Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 17Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 18Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 9 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 13. El 4 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 14. Mediante Decreto del 12 de setiembre de 2025 , la Primera Sala del Tribunal, requirió la siguiente información adicional: “(...) A. AL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA EDUCACIÓN AREQUIPA NORTE 1) Cumpla con remitir el documento que acredite la oportunidad en la que fue recibida la Declaración Jurada para contrataciones iguales o inferiores a 9UITS (constancia de recepción), presentado por el denunciado. 2) En caso la citada Declaración Jurada fue recibida de manera electrónica por la Entidad deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma por parte del denunciado. B. AL ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL del GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA EDUCACIÓN AREQUIPA NORTE Se notifique el requerimiento que antecede, a efectos que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de lo solicitado. (...)”. 15. Mediante Decreto del 19 de setiembre de 2025 , la Primera Sala del Tribunal, reiteró la solicitud de información requerida en el Decreto del 12 de setiembre de 2025. 16. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con los citados decretos y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 delTUOdelaLPAG—,talincumplimientoserácomunicadoalTitularyasuÓrgano 19Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 20Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 10 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. 21 17. A través del Decreto del 22 de setiembre de 2025 , se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: i) Ficha RENIEC de la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez, extraída del Servicio de Consulta en Línea del RENIEC, ii) Ficha RENIEC del señor Omar Julio Candia Aguilar, extraída del Servicio de Consulta en Línea del RENIEC, iii) Ficha RENIEC del señor Manuel Jaime Candia Aguilar, extraída del Servicio de Consulta en Línea del RENIEC, y iv) Acuerdo de Concejo N° 256-2022-MPA del 7 de diciembre de 2022; documentos extraídos del expediente N° 8026/2023.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de ocurridos los hechos imputados). Primera Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna para la infracción relativa a contratar con el Estado estando impedido para ello 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al 21 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 11 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El subrayado es agregado] En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, iii) los plazos de prescripción. Inclusive, ello es aplicable respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. Página 12 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 De esta manera, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. En ese sentido, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en haber contratado con el Estado estando impedido, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se aprecia lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” “Artículo 11. Impedimento “Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontratación 30.1 Con independencia del régimen legal de aplicable, están impedidos de ser participantes, contratación aplicable, los impedimentos para ser postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso participante, postor, contratista o subcontratista en las contrataciones a que se refiere el literal a) con la entidad contratante son los siguientes: artículo 5, las siguientes personas: (…(…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia, los acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces siete tipos: de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de Impedimentos de Alcance contratación durante el ejercicio del cargo; luego carácter personal de dejar el cargo, el impedimento establecido para (…) (…) estos subsiste hasta doce (12) meses después y Tipo 1.C: Durante el ejercicio solo en el ámbito de su competencia territorial. En (...) del cargo, en todo el caso de los Regidores el impedimento aplica para • Alcalde y regidor. proceso de todo proceso de contratación en el ámbito de su (...) contratación a nivel competencia territorial, durante el ejercicio del nacional y durante los cargo y hasta doce (12) meses después de haber seismesessiguientesa concluido el mismo. la culminación de este (...) en los procesos dentro de la competencia h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el institucional (órganos segundo grado de consanguinidad o afinidad de las constitucionalmente personas señaladas en los literales precedentes, de autónomos), sectorial acuerdo a los siguientes criterios: (viceministros de (...) Estado), territorial (gobernadores, (ii) Cuando la relación existe con las personas vicegobernadores y comprendidas en los literales c) y d), el alcaldes, en el ámbito impedimento se configura en el ámbito de de sus funciones) o Página 13 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 competencia territorial mientras estas personas jurisdiccional (jueces y ejercen el cargo y hastadoce(12) meses después de fiscales) a la que concluido; pertenecieron, según (...) corresponda. (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las 2. Impedimentos en razón del parentesco: personas jurídicas en las que aquellas tengan o aplicablesalos parientes hastaelsegundogradode hayan tenido una participación individual o consanguinidad y segundo de afinidad, lo que conjunta superior al treinta por ciento (30%) del incluye al cónyuge,al conviviente y alprogenitor del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del meses anteriores a la convocatoria del respectivo párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El procedimiento de selección. impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento (...) de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el k) En el ámbito y tiempo establecidos para las mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de personas señaladas en los literales precedentes, las bienesyobras,elpariente debehaberejecutadolos personasjurídicascuyosintegrantesdelosórganos contratos dentro de los dos años previos a la de administración, apoderados o representantes convocatoria del procedimiento de selección, legales sean las referidas personas. Idéntica contratación directa o a la adjudicación de un prohibiciónseextiendealaspersonas naturalesque contrato menor. Para el caso de servicios, los dos tengan como apoderados o representantes a las años de experiencia son consecutivos. De otro citadas personas. modo, estos impedimentos se aplican conforme a (…). las siguientes precisiones: Artículo 50. Infracciones y sanciones Impedimentos en Alcance del administrativas. razón del parentesco impedimento Tipo 2.A: Durante el ejercicio del 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado Parientes de los cargo de los impedidos sanciona a los proveedores, participantes, postores, impedidos de los tipos de los tipos 1.A, 1.B y contratistas, subcontratistas y profesionales que se 1.C,ydentrodelosseis desempeñan como residente o supervisor de obra, 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo meses siguientes a la cuando corresponda, incluso en los casos a que se 30.1 del artículo 30. culminación del refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en ejercicio del cargo las siguientes infracciones: respectivo. (...) (…) En los demás casos de los impedidos del tipo c) Contratar con el Estado estando impedido 1.A, 1.B y 1.C, según conforme a Ley. corresponda, en todo proceso de (…) contratación en el 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de ámbito de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las competencia institucional (Congreso Página 14 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 responsabilidades civiles o penales por la misma de la República y infracción, son: organismos (…) constitucionalmente autónomos), sectorial b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, (ministros y por un periodo determinado del ejercicio del viceministros), derecho a participar en procedimientos de territorial selección, procedimientos para implementar o (autoridades de los extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosde gobiernos regionales y Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta localesenelámbitode inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni sus funciones) o mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión jurisdiccional (jueces y de las infracciones establecidas en los literales c), f), fiscales). g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación: El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Impedimentos para Alcance del personas jurídicas o impedimento por representación de estas Tipo 3.A: El alcance y la Personas jurídicas con temporalidad fines de lucro en las aplicables para los impedidos son los que los impedidos establecidos en los mismos de los numerales 1 y 2 del numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del párrafo 30.1 del artículo 30, según el artículo 30 tengan o impedido que hayan tenido una participación corresponda. individual o conjunta El impedimento para la superior al 30 % del persona jurídica se capital o patrimonio produce al inicio del social, dentro de los cargo de la persona doce meses anteriores impedida, sea con su a la convocatoria del designación o procedimiento de juramentación en el cargo, conforme lo selección o requerimiento de determine la invitación al normativa de la materia. Página 15 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 proveedor, en caso de contratos menores. (...) Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) Página 16 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses”. 5. Como se aprecia, sobre la configuración de los impedimentos imputados [que estuvieron establecidos en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOdelaLey],referidosalosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad de un Alcalde, la Ley N° 32069, establece un periodo menor [6 meses], de impedimento para contratar en el ámbito de competencia territorial luego de culminado el ejercicio del cargo de la referida autoridad, en comparación al periodode12mesesqueestuvoestablecido enelTUOdelaLey.Estamodificación resulta más beneficiosa para el administrado, ya que impone una restricción más breve. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 30 de la Ley N° 32069, el impedimento no será aplicable cuando se acredite que el pariente del Alcalde o las personas jurídicas vinculadas a éstos, cuenten con experiencia previa en contrataciones con el Estado, ya sea por haber suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección —competitivo o no competitivo—, o por haber ejecutado al menos cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que postula. En el caso de bienes y obras, dicha experiencia deberá haberse adquirido dentro de los dos años anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación del contrato menor. Dicha disposición constituye un beneficio para los administrados en caso se determine que se encuentra dentro del supuesto de inaplicación. Página 17 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 6. Porotraparte,respectodelimpedimentoqueestuvoestablecidoenelliterali) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, hoy recogido en el numeral 3 [Tipo 3A] del artículo 30 de la Ley N° 32069, se aprecia que se efectuaron algunos cambios en la redacción de dicho impedimento; sin embargo, no se aprecia que los cambios efectuados alteren o modifique el alcance del impedimento, por lo cual, en dicho extremo, la normativa vigente no comporta un beneficio para el Contratista. 7. De otro lado, respecto del impedimento que estuvo establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, hoy recogido en el numeral 3 [Tipo 3C] del artículo 30 de la Ley N° 32069, se aprecia que se han establecido condiciones adicionales para la configuración del impedimento en el caso de personas jurídicas. En efecto, ya no basta con que las personas impedidas —sean funcionarios públicos o sus parientes— figuren como integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales de la persona jurídica. Ahora,además,serequiereconstatarquedichaspersonasseanrepresentantesen asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso específico de los apoderados, el poder debe estar expresamente referido a actuaciones o actos propios del proveedor dentro de un proceso de contratación ante una entidad del Estado. Esta modificación determina mayores exigencias para la configuración del impedimento. 8. En consecuencia, se aprecia que las nuevas disposiciones aplicables al impedimento bajo análisis resultan más favorables al administrado en este extremo, por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde que sean aplicadas y el análisis sobre la tipificación de la infracción se realice bajo la Ley N° 32069. 9. Por otro lado, la Ley N° 32069 ha introducido ajustes al período de sanción aplicable al supuesto de infracción bajo análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible (a 24 meses), se ha incrementado el mínimo de la sanción a imponer (a 6 meses), con lo cual el rango de la sanción considerado en la Ley N° 32069, no favorece al Contratista en caso de quese determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, por lo que, en este supuesto, se debe tomar en cuenta el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. Página 18 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 Segunda Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna para la infracción referida a presentar información inexacta 10. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones (…) Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que i) Presentar información inexacta a las Entidades, al estén relacionadas con el cumplimiento de un Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro requerimiento, factor de evaluación o requisitos y Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo que incidan necesaria y directamente en la Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) obtención de una ventaja o beneficio concreto en el y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información presentada relacionada con el cumplimiento de un a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al requerimiento, factor de evaluación o requisitos OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar que le represente una ventaja o beneficio en el relacionado con el procedimiento que se sigue ante procedimiento de selección o en la ejecución estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el impuesta en los siguientes supuestos: procedimiento que se sigue ante estas instancias. (...) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones (...) previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de del artículo 87 de la presente ley. La sanción por Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las Página 19 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 responsabilidades civiles o penales por la mismimponer no puede ser menor de seis meses ni infracción, son: mayor de veinticuatro meses. (...) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosde Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 11. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la ley N° 32069, pues ahora, se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcreto enelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. 12. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 13. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado y reduciendo la discrecionalidad en la imposición de sanciones. 14. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, debe analizarse bajo los alcances de la Ley vigente, por ser más beneficiosa al administrado. 15. Por otro lado, la Ley N° 32069 ha introducido ajustes en el rango de la sanción aplicable al supuesto de infracción bajo análisis, de 6 a 24 meses; sin embargo, el rango de la sanción en el TUO de la Ley es de 3 a 36 meses. Por lo que se observa Página 20 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 que el rango de la sanción de la Ley vigente no favorece al Contratista en caso se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada. 16. En consecuencia, este Colegiado considera que, respecto a la imposición de una posible sanción, corresponderá aplicar el marco normativo que resulte más beneficioso al administrado, cuando corresponda. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 17. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, constituye infracción administrativa que los participantes, postores, proveedores y subcontratistas contraten con el Estado estando impedidos conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha normativa. 18. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección22 que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, 2Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 5 de la Ley N° 32069, como se señala a continuación: (…) h) Libertad de concurrencia: las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. (…) j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el (…)ilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. k) Igualdad de trato: las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas delacontrataciónpública.Portanto,estáprohibidoelotorgamientodeprivilegiosoeltratodiscriminatoriomanifiestooencubierto. Este principio exige que situaciones similares no se traten de manera diferenciada, y que situaciones diferentes no se traten de manera idéntica, siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, que favorezca el desarrollo de una competencia efectiva. Página 21 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestriccionesoincompatibilidadesestánprevistasenelartículo30delaLey N° 32069, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 19. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 20. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputa. Configuración de la infracción: 21. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley N° 32069. 22. Cabe precisar que la Orden de Compra en el presente caso se emitió estando en vigenciaelTUOdelaLey,porloque,endichaoportunidad,paralascontrataciones por montos menores a 8 UITs, no eran aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y su Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, era necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista estaba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 22 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 23. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogadaquelatipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estosmediosprobatoriospermitanidentificardemanerafehacientequesetrata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 24. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, a través del Oficio N° 2050-2025-GRA/GRE/D.UGEL-AN/D.AGA 23 del 27 de mayo de 2025, la Entidad remitió copia de la Orden de Compra N° 84-2022-GOBIERNO REGIONAL DE 24 AREQUIPAEDUCACIONAREQUIPANORTE ,emitidael5deagostode2022afavor del Contratista por el importe de S/ 3,420.00 (tres mil cuatrocientos veinte con 00/100 soles), la misma que se muestra a continuación: 2Documento obrante a folio 28 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 28 del expediente administrativo. Página 23 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 Página 24 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 25. Adicionalmente, obra en el expediente administrativo, copia del correo de notificacióndel5deagostode2022 ,medianteelcual laEntidadremitelaOrden de Compra al Contratista a la dirección alex.upgrade.aqp@gmail.com, lo cual acredita que, en la indicada fecha, la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relacióncontractualatravésdelanotificaciónpormedioselectrónicosdelaOrden de Compra. Para mayor detalle, se reproduce el referido documento: 26. Adicionalmente, en el expediente administrativo obra copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo del Contratista, 26 entre éstos, se encuentran: i) el Comprobante de Pago N° 0899 de fecha 6 de setiembre de 2022, iii) la Constancia de Pago mediante transferencia a cuenta de 27 terceros (CCI) de fecha 9 de setiembre de 2022, iv) la Factura Electrónica N° F014-005096 28de fecha 31 de agosto de 2022, y v) el Acta de Conformidad de Compra N° 001-2022 de fecha 9 de agosto de 2022. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: 25 26ocumento obrante a folio 38 del expediente administrativo. 27ocumento obrante a folio 30 del expediente administrativo. 28ocumento obrante a folio 31 del expediente administrativo. 29ocumento obrante a folio 33 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 36 del expediente administrativo. Página 25 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 Página 26 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 Página 27 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 Página 28 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 Página 29 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 27. En atención a ello, este Colegiado tiene elementos suficientes que generan convicción y certeza respecto a la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Compra. 28. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Compra, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el quehabría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 29. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, impedimentos que, de acuerdo al análisis de la retroactividad benigna, actualmente están establecidos en el Tipo 1 Cdel numeral 1 y Tipo 2A del numeral 2, en concordancia con el Tipo 3A y Tipo 3C del numeral 3 del artículo 30 de la Ley N° 32069, los cuales textualmente señalan lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (...) Tipo 1.C: Alcalde y regidor. Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos Página 30 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda. (...) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al convivientey alprogenitor delhijo delos impedidosreferidosen el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Parael caso de bienes y obras, elpariente debe haberejecutado los contratosdentrodelosdosañospreviosalaconvocatoriadelprocedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A. Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación: El alcance del impedimento para contratar con el estado obedece a las siguientes precisiones: Tipo 3.A. Página 31 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 Personas jurídicas con fines de lucro en las que los impedidos establecidos enlosnumerales1y2delpárrafo30.1delartículo30tenganohayantenido una participación individual o conjunta superior al 30 % del capital o patrimonio social, dentro de los doce meses anterioresa la convocatoria del procedimiento de selección o requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos menores. Tipo 3.C. Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 se desempeñencomomiembrosdelosórganosdeadministración,apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. El alcance y la temporalidad aplicables para los impedidos son los mismos de los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30, según el impedido que corresponda. (...)” (énfasis agregado) 30. Como se advierte, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, las personasjurídicasenlasqueelalcaldeosucónyuge,convivienteoparienteshasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, así como también cuando los integrantes de los órganos de administración, apoderados o representante legales sean las referidas personas, siempre que estén vinculados en asuntos de contrataciones públicas. Cabe precisar que dicho impedimento establece que los alcaldes están impedidos en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis (6) meses siguientes a la culminación de su cargo en los procesos de contratación dentro de su ámbito de competencia territorial. Página 32 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 30 31. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 616-2023/DGR-SIRE del 18 de abril de 2023, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), señaló que el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, debido a que tendría como accionistas a los señores Julia Carmen Aguilar Rodríguez y Manuel Jaime Candia Aguilar, siendo este último integrante del órgano de administración y representante, quienes serían parientes en primer y segundogradodeconsanguinidad[madreyhermano]delseñorOmarJulioCandia Aguilar, alcalde provincial de Arequipa, para el periodo 2019 – 2022. Sobre los impedimentos previstos en el Tipo 1C del numeral 1 y Tipo 2A del numeral 2, del artículo 30 de la Ley N° 32069 32. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que, el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019 – 2022. Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia queelseñorOmarJulioCandiaAguilarfueelegidoAlcaldeProvincialdeArequipa, Región de Arequipa, para el periodo 2019 – 2022. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en e31portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: 3Documento obrante a folios 7 al 13 del expediente administrativo. 3Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 33 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB se aprecia que, a través de la Resolución N° 4190-2022-JNE del 21 de diciembre de 2022 , el Jurado Nacional de Elecciones dispuso dejar sin efecto la credencial otorgada al señor Omar Julio Candia Aguilar, para que ejerza el cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial 33 de Arequipa, en tanto se resuelva su situación jurídica , conforme se detalla a continuación: 32 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 30 de diciembre de 2022. De conformidad al artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, respecto a la suspensión del cargo de alcalde o regidor, el Jurado Nacional de Elecciones resuelve 33 instancia definitiva y su fallo es apelable e irrevisable. EnatenciónalaLeyOrgánicadeMunicipalidades,LeyN°27972,elejerciciodelcargodealcaldeoregidorsesuspendeporacuerdo de concejo por sentencia judicial condenatoria, emitida en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de libertad. Página 34 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 Asimismo, obra en el expediente administrativo, el Acuerdo de Concejo N° 256- 34 2022-MPA del 7 de diciembre de 2022, a través del cual se dispuso aprobar la suspensión del señor Omar Julio Candia Aguilar, en el cargo de Alcalde Provincial de Arequipa, de acuerdo al numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de Municipalidades, conforme se aprecia a continuación: 34 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 35 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 Página 36 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 33. Por tanto, se advierte que el señor Omar Julio Candia Aguilar ejerció el cargo de AlcaldeProvincial deArequipa, RegióndeArequipa, desdeel 1deenero de2019 hasta el 7 de diciembre de 2022. 34. En ese sentido, el señor Omar Julio Candia Aguilar, quien ejerció el cargo de Alcalde Provincial, estaba impedido para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, mientras se encontraba en el cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional, esto es, desde el 1 de enero de 2019 al 7 de diciembre de 2022 y hasta seis (06) meses después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 7 de junio de 2023, en todo proceso de contratación en el ámbito de sucompetenciaterritorial,enatención alimpedimentoprevistoenTipo1.Cdel artículo 30 de la Ley N° 32069. 35. Ahora bien, en el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el señor Omar Julio Candia Aguilar, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, declaró que la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez y el señor Manuel Jaime Candia Aguilar son su madre yhermano, respectivamente, de acuerdo al siguiente detalle: Página 37 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 36. Asimismo, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte lo siguiente: ➢ Los señores Omar Julio Candia Aguilar y Manuel Jaime Candia Aguilar [accionista, integrante del órgano de administración y representante del Contratista], son hermanos, al constatarse que ambos comparten los mismos apellidos, así como los nombres de sus padres “Julio y Carmen”. ➢ La señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez [accionista del Contratista] es madre del señor Omar Julio Candia Aguilar. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC: Página 38 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 Extracto dela consulta en línea de la RENIECdel señorOmarJulioCandiaAguilar [Alcalde Provincial de Arequipa] Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Manuel Jaime Candia Aguilar (hermano del Alcalde Provincial de Arequipa) Página 39 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez (madre del Alcalde Provincial de Arequipa) Página 40 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 37. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en primer grado entre el señor Omar Julio Candia Aguilar [Alcalde Provincial] y la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez, quien es su madre. A su vez, existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre el señor Omar Julio Candia Aguilar [Alcalde Provincial] y el señor Manuel Jaime Candia Aguilar, quien es su hermano. 38. Por lo tanto, los mencionados señores, por su relación de parentesco con el señor Omar Julio Candia Aguilar [Alcalde Provincial], se encontraban impedidos de contratar con el Estado, mientras dicha autoridad ejercía el cargo y hasta 6 meses después de haber cesado en este, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, de conformidad con los impedimentos establecidos en el Tipo 1 C del numeral 1 y Tipo 2A del numeral 2, del artículo 30 de la Ley N° 32069. Respecto de los impedimentos establecidos en el Tipo 3A y Tipo 3C del numeral 3 del artículo 30 de la Ley N° 32069 Página 41 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 39. Con relación al impedimento establecido en el Tipo 3.A, se aprecia que están impedidosparacontratar conelEstado,enelmismo ámbitoytiempoestablecido, las personas jurídicas en las que los parientes en primer y segundo grado de consanguinidad de un alcalde tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección o requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos menores. 40. Porsuparte,deacuerdoal impedimentoestablecidoenelTipo3.C,seencuentran impedidosparacontratar conelEstado,enelmismo ámbitoytiempoestablecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. 41. Al respecto, de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 11061144 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Arequipa – Zona Registral N° XII Sede Arequipa, correspondiente al Contratista, realizadaatravésdelaplataforma“ConoceAquí”delaSuperintendenciaNacional de los Registros Públicos – SUNARP, se advierte que, mediante Escritura Pública de fecha 27 de junio y 13 de setiembre de 2005, se constituyó la sociedad y se designó al señor Manuel Jaime Candia Aguilar como Gerente General del Contratista, conforme se aprecia a continuación: Página 42 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 (...) Cabe precisar que, posteriormente, no se ha registrado ningún asiento que modifique la designación del señor Manuel Jaime Candia Aguilar como Gerente General del Contratista. Página 43 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 42. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que el señor Manuel Jaime Candia Aguilar ostenta la calidad de gerente general del Contratista desde el 27 de junio de 2005, como se observa a continuación: 43. En este punto cabe precisar que, de conformidad con el impedimento establecido enelTipo3.C,larepresentacióndelimpedidodentrodeunapersonajurídicadebe encontrarse vinculada a asuntos de contratación pública, en tal sentido de la revisión del Asiento A00001 – Rubro Constitución de la Partida Registral N° 11061144 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Arequipa – Zona Registral N° XII Sede Arequipa, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se advierte que “el gerente general goza con las facultades,deberesyresponsabilidadesseñaladasenlaLeyGeneraldeSociedades y su Estatuto”. Al respecto, es preciso señalar que el gerente general, por el solo hecho de su designación,cuenta confacultades generaleseirrestrictasderepresentaciónpara realizar actos de administración, disposición y contratación, a fin de cumplir con el objeto social de la empresa, sin reserva ni limitación alguna, salvo aquellas expresamente previstas en el propio objeto social. Adicionalmente, de la revisión del Asiento A00002 de la Partida Registral N° 11061144, correspondiente al Contratista, se advierte una rectificación del Asiento A00001 en lo referido a las facultades del Gerente General. En dicho asiento,seprecisaqueelartículo35delEstatutoestablecequeelGerenteGeneral cuenta,entre otras, con lasfacultades de “celebrary ejecutarlos actos y contratos Página 44 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 relativos al objeto social y otros que estuvieren dentro de sus facultades o que le fueran delegados”, conforme se muestra a continuación: Cabe precisar que, en el Asiento C00006 de la Partida Registral N° 11061144, correspondiente al Contratista, se verifica que el señor Manuel Jaime Candia Aguilar, en su calidad de Gerente General, cuenta con facultades expresas para intervenir en asuntos de contratación pública, conforme a la ratificación de los poderes que le fueron conferidos. En dicha inscripción, bajo la estructura de poderes denominada “Facultades contractuales – Clase B”, se establece expresamente que dicho representante “podrá negociar, celebrar, suscribir, regular, modificar, prorrogar, renovar y terminar, a nombre de la sociedad, contratos de concesión y cualquier otro contrato con el Estado peruano, organismos estatales y similares”, tal como se aprecia a continuación: Página 45 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 Página 46 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 De esta manera, queda evidenciado que contaba con todas las facultades procesales, administrativas y de contratación tanto en el ámbito público como privado, así como en materia de contratación pública. 44. Dicha información se encuentra corroborada con aquella declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); siendo que, en su solicitud de renovación de inscripción de bienes con Trámite N° 9269417-2016 (LIMA),defecha7deagostode2016,seapreciaqueelseñorManuelJaimeCandia Aguilar es representante, gerente general y cuenta con el 99 % de participación del capital social del Contratista, en tanto que, la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez, cuenta con el 1 % de participación del capital social del Contratista, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 45. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 46. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 35Aprobada con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y modificada por las Resoluciones N° 192- 2021- OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. Página 47 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 47. Enestepunto,resultanecesariotenerencuentaque,elámbitodelacompetencia territorial del señor Omar Julio Candia Aguilar, comprende la provincia de Arequipa; en tal sentido, de acuerdo a lo consignado en la Orden de Compra, la entidad contratante fue el Gobierno Regional de Arequipa Educación Arequipa Norte,cuyodomiciliofiscalseencuentraubicadoenlaAv.TahuaycaniN°104Urb. Tahuaycani (frente a cevichería El Capitán), del distrito de Sachaca, provincia y departamento de Arequipa, es decir, dentro de la provincia de Arequipa, en la cual el señor Omar Julio Candia Aguilar, en su condición de Alcalde de dicha provincia, tenía competencia territorial. 48. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto “ámbitodecompetenciaterritorial” para los impedimentosestablecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de Ley (ahora contemplados en los Tipos 1B y 1C del artículo 30 de la Ley N° 32069), atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación”. [el resaltado y subrayado es agregado] 49. En tal sentido, considerando que, a la fecha de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra [5 de agosto de 2022], el señor Omar Julio Candia Aguilar ostentaba el cargo de Alcalde Provincial de Arequipa, este se encontraba impedido para contratar con el Estado en dicha provincia; por tanto, este Colegiado advierte que el Contratista, al tener como gerente general al señor Manuel Jaime Candia Aguilar [hermano del alcalde provincial] con facultades de representación vinculada a asuntos de contratación pública y tener como accionistas a este último y a la señora Julia Carmen Aguilar Rodríguez [madre del alcalde provincial] con una participación conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, ascendente al cien por ciento (100%) de las acciones, también se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el mismo periodo y ámbito de competencia Página 48 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 territorial del alcalde provincial, conforme a lo dispuesto en los impedimentos establecidosenelTipo1Cdelnumeral1 yTipo2Adelnumeral2,enconcordancia con el Tipo 3A y Tipo 3C del numeral 3 del artículo 30 de la Ley N° 32069. 50. Llegado aeste punto, resultapertinente considerar los descargos presentados por el Contratista, quien indicó que viene contratando con el Estado desde hace aproximadamente veinte (20) años, encontrándose inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) de Bienes desde el 25 de julio de 2006. Asimismo, que la infracción materia del procedimiento administrativo sancionador, con el nuevo marco normativo, no resultaría aplicable a sus familiares, dado que vienen contratando con el Estado con anterioridad a su elección como alcalde. Añadió que el nuevo marco normativo, configura una causal de exclusión del impedimento de contratar con el Estado, por lo que, en aplicación del principio de favorabilidad y en observancia del principio de legalidad y del debido proceso, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre ello, resulta pertinente citar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley N° 32069, referido al impedimento por razón de parentesco, el cual establece que: “(...)aplicablesalosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidadysegundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos”. Asimismo, el numeral 3 del artículo 30 de la Ley N° 32069 (Tipos 3A y 3C), que regula los impedimentos para personas jurídicas o por representación, establece lo siguiente respecto al alcance del impedimento: “El alcance y la temporalidad aplicables para los impedidos son los mismos de los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30, según el impedido que corresponda. El impedimento para la persona jurídica se produce al inicio del Página 49 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 cargo de la persona impedida, sea con su designación o juramentación en el cargo, conforme lo determine la normativa de la materia”. En ese sentido, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 30 de la Ley N° 32069, el beneficio de la inaplicación del impedimento por la suscripción de un contrato derivado de un procedimiento de selección o por la ejecución previa de al menos cuatro (4) contratos menores sobre el mismo tipo de objeto dentro de los dos años anteriores a la convocatoria del procedimiento o la contratación, no solo resulta aplicable a los parientes de los funcionarios impedidos señalados en el numeral 1 del artículo citado, pues, de acuerdo con el alcance del impedimento previsto en el numeral 3, dicho supuesto de inaplicación también alcanza a las personas jurídicas vinculadas a éstos. De acuerdo con lo expuesto, la inaplicación del impedimento, bajo el supuesto antes señalado, no solo resultaría aplicable a los señores Julia Carmen Aguilar Rodríguez y Manuel Jaime Candia Aguilar, en razón de su vínculo de consanguinidad con el alcalde, sino también a la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C., persona jurídica vinculada a ambos. Ello, debido a que mantienen una relacióndirectacondichaempresaencalidaddeaccionistas,conunaparticipación conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; además,elseñorManuelJaimeCandiaAguilarintegraelórganodeadministración y actúa como representante, ejerciendo poder de decisión sobre asuntos relacionados con contrataciones públicas. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 32069, no se configuraría el impedimento si el Contratista, GRUPO UPGRADE S.A.C., acredita, haber suscrito contratos derivados de un procedimiento de selección o ejecutado previamente contratos menores, con el mismo tipo de objeto al que postula, dentro de los dos años previos a la emisión de la Orden de Compra de fecha 5 de agosto de 2022. Ahora bien, como parte de sus descargos, el Contratista remitió diversas órdenes de compra que habrían sido emitidasdesde el año2021hastaantes dela fecha de emisión de la Orden de Compra materia de cuestionamiento. En ese sentido, se procedió a verificar la información contenida en dichos documentos, advirtiéndose lo siguiente: Página 50 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 FECHA DE CONTRATACIÓN OBJETO DESCRIPCIÓN MONTO ENTIDAD EMISIÓN Monitor: Pantalla LCD con retroiluminación LED 18.5” 1366X768 PIXELES Municipalidad Orden de Compra Bien LAN: NO WLAN: NO USB: S/ 339.88 Distrital de 19/02/2021 N° 340 NO VGA: SI HDM: NO GF: Ventanilla 36 meses CARRY-IN Unidad LG 19M38A-P Orden de Compra – 002 Unidad Guía de Adquisición de bienes Internamiento N° Bien computacionales IOARR S/ 9,150.00 Ejecutora MC – 02/08/2021 0000952 Cusco Orden de Compra – Adquisición de Kit de 002 Unidad Guía de Bien tintas para plotter S/ 8,280.00 Ejecutora MC – 26/08/2021 Internamiento N° actividad Cusco 0001043 Orden de Compra – Guía de Adquisición de 002 Unidad Bien consumibles y equipos S/ 2,600.00 Ejecutora MC – 11/05/2022 Internamiento N° para obra Cusco 0000296 Adquisición de auriculares Orden de Compra para el call center Hospital Seguro Social de N° 4504052812 Bien Nacional Adolfo Guevara S/ 13,250.00 Salud - EsSalud 11/05/2022 Velasco En tal sentido, se advierte que el Contratista registra más de cuatro (4) contratos menores sobre el mismo tipo de objeto (bienes) celebrados con anterioridad a la emisión de la Orden de Compra de fecha 5 de agosto de 2022. Asimismo, se ha verificado que dichos contratos fueron ejecutados 36 desde el año 2021 y corresponden al mismo objeto contractual. En consecuencia, se acredita el cumplimiento de los supuestos previstos en la Ley N° 32069, que habilitan la inaplicación del impedimento para contratar con la Entidad, en el marco del caso concreto. Por lo tanto, en el presente caso se concluye que el Contratista, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 30 de la Ley N° 32069, no se encontraba impedido de contratar con la Entidad, al haberse verificado que aquél ha ejecutado, por lo menos, cuatro contratos menores sobre el mismo tipo de objeto de la contratación cuestionada (bienes) dentro de los dos años previos a la 36 De acuerdo con la documentación presentada por el Contratista en sus descargos, se adjuntan las guías de remisión correspondientes a las órdenes de compra antes mencionadas, las cuales acreditan la entrega efectiva de los bienes. Página 51 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 emisión de la Orden de Compra de fecha 5 de agosto de 2022, lo cual configura la inaplicación del impedimento establecido por la nueva Ley. Cabe señalar que la normativa vigente,al regular la inaplicación del impedimento, busca permitir la participación de aquellos proveedores del Estado que, pese a mantener un vínculo de parentesco con algún funcionario público impedido al momento de su participación en el proceso de contratación, han venido, con anterioridad,aladesignacióndedichofuncionariocontratandoconelEstado; por loque,deverificarseelcumplimientodelascondiciones legalesquelosexceptúan de dicha restricción, se configura la denominada desafectación, entendida como el levantamiento del impedimento al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos que habilitan al proveedor a participar en los procesos de contratación pública. 51. En mérito a lo expuesto, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. En consecuencia, corresponde declarar que NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción de presentar documentación con información inexacta Naturaleza de la infracción 52. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a lasentidades contratantes, al Tribunalde Contrataciones Públicas,alRNP,al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosyqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 53. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas Página 52 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 54. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras. 55. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 56. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de Página 53 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 57. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación orequisitosyqueincidannecesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarseestos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventajaobeneficiodebeestarrelacionadoconel procedimientoquese sigueante dichas instancias. 58. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 54 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 59. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su oferta, documentación con supuesta información inexacta, consistente en: • Declaración Jurada para contrataciones iguales o inferiores a 9 UITS del 02.08.2022 , a través de la cual el representante legal del Contratista declara, entre otros: “(…) 1.- No haber impedimento para contratar con el Estado y lo prescrito en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado N° 30225 y artículo 248 de su Reglamento (…)”. 60. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un 3Documento obrante a folio 46 del expediente administrativo. Página 55 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada 61. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. 62. En relación con el primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se tiene el Oficio N° 2050-2025-GRA/GRE/D.UGEL- AN/D.AGA del 27 de mayo de 2025, mediante el cual la Entidad remitió copia de la Declaración Jurada suscrita por el Contratista, conforme se aprecia a continuación: 38 Documento obrante a folio 28 del expediente administrativo. Página 56 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 63. Ahora bien, de la revisión de la Declaración Jurada para contrataciones iguales o inferiores a 9 UITS del 02.08.2022, suscrito por el Contratista, no es posible corroborar que este efectivamente haya sido presentado ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. Página 57 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 64. En atención a lo expuesto, mediante Decreto de fecha 12 de setiembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal solicitó a la Entidad remitir el documentoqueacredite la fecha de recepción de la Declaración Jurada para contrataciones iguales o inferiores a nueve (9) UIT, presentada por el denunciado (constancia de recepción). Asimismo, en caso dicha Declaración Jurada hubiera sido remitida por medios electrónicos, se solicitó el envío del correo electrónico correspondiente, en el que se pueda verificar la fecha de remisión por parte del denunciado. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el requerimiento formulado por este Colegiado. 65. Cabe señalar que, en el expediente administrativo, obra copia del correo electrónico de fecha 2 de agosto de 2022 , mediante el cual el Contratista habría remitido su cotización. No obstante, del contenido de dicho correo no se advierte que se haya consignado de forma expresa el envío de la Declaración Jurada para contrataciones iguales o inferiores a nueve (9) UIT. Asimismo, no se cuenta con documento adicional ni correo electrónico que permita acreditar fehacientemente la fecha y hora de recepción de dicha declaración jurada, la cual supuestamente habría sido presentada para la emisión de la Orden de Compra, conforme se detalla a continuación: 66. Ante ello, a través del Decreto del 19 de setiembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal, reiteró el requerimiento efectuado mediante Decreto del 12 de setiembre de 2025 a la Entidad, el cual a la fecha no ha sido atendido. 3Obrante a folio 43 del expediente administrativo. Página 58 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 67. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditarlapresentaciónefectivadeladocumentacióncuyainexactitudseimputa al Contratista, en el marco de la Orden de Compra, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. 68. En consecuencia, es pertinente poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopte las medidas que estime pertinentes, al no haber cumplido la Entidad con remitir la información requerida por este Colegiado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C. (con R.U.C. N°20454043660),por su presuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 84-2022-GOBIERNO REGIONALDE AREQUIPA EDUCACION AREQUIPA NORTE defecha 5 deagosto de 2022; infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por los fundamentos expuestos. Página 59 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06804-2025-TCP-S1 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO UPGRADE S.A.C. (con R.U.C. N° 20454043660), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de CompraN°84-2022-GOBIERNO REGIONALDEAREQUIPAEDUCACIONAREQUIPA NORTE de fecha 5 de agosto de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Arequipa Educación Arequipa Norte, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en los fundamentos 16 y 67, para las acciones que correspondan. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 60 de 60