Documento regulatorio

Resolución N.° 6803-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO ATLANTIS-WyP, integrado por las empresas ATLANTIS INVESTMENT S.A.C. y W Y P MULTISERVICIOS S.R.L., por su responsabilidad al ...

Tipo
Resolución
Fecha
08/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6803-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Consorcio ATLANTIS-WyP. Lima, 9 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6079/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO ATLANTIS-WyP, integrado por las empresas ATLANTIS INVESTMENT S.A.C. y W Y P MULTISERVICIOS S.R.L., por su responsabilidad al haber ocasionado que la entidad resuelva el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 015-2022-SUNAT/8B7200, convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT;infracciónqueestuvotipificadaenelliteralf),delnumeral50.1delartículo50del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de marzo de 2022, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6803-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Consorcio ATLANTIS-WyP. Lima, 9 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6079/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO ATLANTIS-WyP, integrado por las empresas ATLANTIS INVESTMENT S.A.C. y W Y P MULTISERVICIOS S.R.L., por su responsabilidad al haber ocasionado que la entidad resuelva el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 015-2022-SUNAT/8B7200, convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT;infracciónqueestuvotipificadaenelliteralf),delnumeral50.1delartículo50del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de marzo de 2022, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 015-2022-SUNAT/8B7200, para la “Contratación del servicio de transporte y traslado de carga terrestre (unidades vehiculares), desde la ciudad de Lima con destino a las distintas sedes de la SUNAT a nivel nacional”, con un valor estimado total de S/ 173,150.00 (ciento setenta y tres mil ciento cincuenta con 00/100 soles), , en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF , en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. El 23 de noviembre de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas; y el 31 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor del CONSORCIO ATLANTIS-WyP, por el monto ofertado de S/ 200,000.00 (doscientos mil con 00/100 soles). El 27 de abril de 2022 el CONSORCIO ATLANTIS-WyP y la Entidad suscribieron el Contrato N° 100-2022/SUNAT-Prestación de Servicios. 1 Recoge las modificatorias aprobadas mediante Decreto Legislativo N° 1341 y N° 1444. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6803-2025-TCP-S3 2. Mediante Escrito del 12 de julio de 2022, presentado en la misma fecha ante la MesadePartesdelTribunalde Contrataciones Públicas, enlosucesivoelTribunal; la Entidad puso en conocimiento que el CONSORCIO ATLANTIS-WyP habría incurrido en causal de sanción al haber ocasionado la resolución del contrato. Es así que, adjuntó el Informe N°005-2022 del 27 de mayo de 2022, mediante el cual señaló lo siguiente: ▪ El 27 de abril de 2022 el CONSORCIO ATLANTIS-WyP y la Entidad suscribieron el Contrato N° 100-2022/SUNAT-Prestación de Servicios. ▪ Mediante correo electrónico del 17 de mayo de 2022, la División de Gestión de Servicios (DGS) solicitó al CONSORCIO el recojo de las veintiséis (26) camionetas SUV el día 18 de mayo de 2022, detallando para tal efecto la información prevista en el numeral 5.3.1.1 de lasbases integradas. Asimismo, precisó que el no recojo de los vehículos configura como un incumplimiento en la prestación, de acuerdo con lo establecido en el ítem N° 1 de la tabla de otras penalidades, establecida en la cláusula décimo tercera del contrato. ▪ Con correo electrónico del 18 de mayo de 2022, la DGS reitera al CONSORCIO el recojo de las veintiséis (26) camionetas SUV el día 19 de mayo de 2022, dejándose constancia que, a dichafecha, nohapresentado laspólizas niseha apersonado al almacén de Lurín, incurriendo en incumplimiento de sus obligaciones contractuales suscritas con la Entidad. ▪ El 1 de junio de 2022, la DGS notifica al CONSORCIO, mediante correo electrónico, la Carta N° 004-2022-SUNAT/8B82007, con la cual se le requiere el recojo de las veintiséis (26) camionetas SUV para el 2 de junio de 2022 desde el Almacén Lurín hasta las diferentes Sedes de la SUNAT a nivel nacional. ▪ Con Carta N° 557-2022-SUNAT/8B7300 del 3 de junio de 2022, la División de Ejecución Contractual (DEC) comunicó al CONSORCIO que, habiendo el 2 de junio de 2022 efectuado el recojo de sólo seis (6) unidades vehiculares desde la Sede Lurín, empleando el vehículo de placa ARU-901, se le solicita efectuar el recojo de las veinte (20) camionetas restantes, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales suscritas, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles. 2Obrante a folios 3 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6803-2025-TCP-S3 ▪ A través de correo electrónico del 6 de junio de 2022, se comunicó al CONSORCIO el incumplimiento del equipamiento estratégico mínimo para el servicio de recojo - traslado de las unidades vehiculares de la SUNAT (detallado en el Anexo N°1 de Automóviles -Autoamedida -2007080140 de Pacífico Seguros), toda vez que la cigüeña de placa de rodaje F4B977 no llegó a la sede Lurín. Sólo llegó el tracto con placa de rodaje BLD776. ▪ Mediante CARTAN°561-2022-SUNAT/8B7300,del 6dejuniode2022,laDEC solicitaalCONSORCIOinformarconcarácterdeurgente,lalocalizaciónexacta de las doce (12) unidades vehiculares recogidas a la fecha. Asimismo, considerando que, mediante declaración jurada EL CONSORCIO acreditó que los vehículos a emplear contaban con el servicio de GPS, en mérito a lo establecido en el numeral 7.1.1.4 de los términos de referencia de las bases integradas, se le solicita remitir el enlace de acceso, en el plazo máximo de un (1) calendario de recibida la comunicación, para visualizar en tiemporeallaubicacióndelosremolcadoresycigüeñasquetrasladanlasdoce (12) camionetas SUV, entregadas por la SUNAT. ▪ A través del correo electrónico del 6.6.2022, EL CONSORCIO presentó sus descargos a la CARTA N° 561 -2022 -SUNAT/8B7300. ▪ Concorreoelectrónicodel7dejuniode2022,laDGScomunicóalCONSORCIO el incumplimiento de haber recogido tan sólo seis (6) unidades vehiculares de la Sede Lurín haciendo uso del TRACTOR con placa de rodaje BLD776 y la cigüeña con placa de rodaje ACQ979 (incluidos en el Anexo de Automóviles - Autoamedida-2007080140 de Pacífico Seguros). ▪ Mediante Carta Notarial N° 000104-2022-SUNAT/8B700011 notificada el 13 de julio de 2022 al CONSORCIO, la Entidad resolvió el Contrato N° 100- 2022/SUNAT - Prestación de Servicios, por la causal de incumplimiento de obligaciones derivadas de un hecho irreversible al haber subcontratado pese a la prohibición expresa establecida en el numeral 7.3 del capítulo III de la Sección Específica de las bases, así como en la cláusula décima novena del citado contrato. 3. A través del decreto del 29 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio ATLANTIS-WyP, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera el contrato; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6803-2025-TCP-S3 En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio ATLANTIS-WyP el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir el requerimiento. 4. A través del escrito presentado en mesa de partes del Tribunal el 13 de junio de 2025, la empresa W Y P MULTISERVICIOS S.R.L. remitió sus descargos indicando lo siguiente: - El 2 de mayo de 2022, mediante carta enviada por correo electrónico, la Entidad le notificó el inicio del servicio, siendo esta para el día 12 de mayo de 2022; debiendo previamente presentar, según el numeral 7.14, documentos para el inicio del servicio, los documentos especificados en los términos de referencia. - Mediantecorreodel3demayode2022,enrespuestaalcorreodenotificación de inicio de servicio, se presentó, mediante correo electrónico, los documentos señalados en los términos de referencia, a excepción de las pólizas de seguro de responsabilidad civil vehicular y seguro de transporte terrestre, establecidos en el literal h). - El 6 de mayo de 2022 se solicitó a la Cia. Seguros Pacífico el trámite para obtener las respectivas pólizas. Sin embargo, se indicó que la demora en la emisióndelaspólizasobedece altipode mercadería ycondicionesquesolicita la Entidad,por lo que la solicitud se elevó al área de riesgo para que le brinden respuesta. - Esta situación escapa a su voluntad y responsabilidad en la obtención de las pólizas y poder iniciar el servicio, pues sin la emisión de estas, era imposible poder iniciar el servicio. - El 11 de mayo de 2022, mediante carta enviada por correo electrónico, la Entidad lenotificó la reprogramación del iniciodelservicio, siendoestepara el día 17 de mayo de 2022. - El 20 de mayo de 2022 la Cia. Seguros Pacífico emitió las pólizas, siendo estas presentadas a la Entidad, mediante correo electrónico, para su revisión y validación; observando que faltaba una firma; quedando validadas el 23 de mayo de 2022. Asimismo, se solicitó la confirmación de la reprogramación de la fecha de inicio del servicio. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6803-2025-TCP-S3 - En cuanto a la presentación del seguro complementario de trabajo de riesgo, precisa que, de la revisión de los términos de referencia, solo se indica que se debe presentar el SCTR del personal asignado al servicio, es decir, al señor Percy Alex Rengifo Ricopa; en los términos de referencia no se indica que se deban presentar los SCTR de los conductores o choferes. Las pólizas contenían toda la información de las unidades a emplear para el servicio contratado, tanto de las cigüeñas, como de los tractos. Asimismo, la Entidad no advirtió a su representada ninguna observación a los documentos presentados, aun siendo el equipamiento estratégico alquilado a la empresa VILLA EXPRESS SAC. Enlasbasesintegradasdelprocedimientodeselecciónseapreciaqueelpostor puede acreditar el equipamiento estratégico con una carta de compromiso de alquiler. Además, de la revisión de los términos de referencia no hay prohibición alguna respecto de realizar transbordo de los vehículos, no siendo causal para resolver el contrato. - Ahora bien, en cuanto al argumento de que los vehículos fueron subcontratados a la empresa VILLA EXPRESS SAC; precisa que, en efecto, los vehículos son de la citada empresa, los mismos que fueron alquilados para brindar el servicio. En ese sentido, el CONSORCIO no subcontrató el servicio a la empresa VILLA EXPRESS SAC. - Asimismo, la Entidad prohibió el desarrollo del servicio aduciendo que no está permitido el transbordo de los vehículos a otros no autorizados. Al respecto, en los términos de referencia no existe tal prohibición, pues el servicio indica que el contratista debe garantizar el servicio de traslado de las unidades vehiculares. Además, el transbordo obedeció a una reprogramación en el retrasode la llegada a Lima de lasunidades que estabanen reparto. Portanto, el transbordo se efectuó a otras unidades incluidas dentro de las pólizas y autorizadas por la Entidad. 5. Con decreto del 7 de julio de 2025, se tuvo por apersonada a la empresa W Y P MULTISERVICIOS S.R.L. y por presentados sus descargos. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentaciónobranteenautos,respectodelaempresaATLANTISINVESTMENT S.A.C., ante el incumplimiento de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 10 de junio de 2025, según constancia de acuse de recibopublicadaenelTomaRazónelectrónico.Asimismo,seremitióelexpediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 8 de julio de 2025. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6803-2025-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Norma aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si los integrantes del Consorcio ATLANTIS-WyP incurrieron en responsabilidad administrativa al ocasionar la resolución del Contrato N° 100-2022/SUNAT- Prestación de Servicios, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se imputa al Consorcio ATLANTIS-WyP se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Consorcio ATLANTIS-WyP, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i. Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista. ii. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando sehubiesenllevadoacabodichosmecanismosdesolucióndecontroversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. Ahora bien,en cuanto al primer requisito, el numeral 36.1 del artículo 36de la Ley dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayorqueimposibilitedemaneradefinitivala continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6803-2025-TCP-S3 Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 4. A su vez, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese haber sido requerido para ello; ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 5. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractualdeunade laspartesinvolucradas,lapartequeresulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación. La Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días, éste último se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe precisar que, según el citado artículo, no es necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 6. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6803-2025-TCP-S3 controversias de conciliación y arbitraje; o que habiéndose iniciado los mismos se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 7. Del mismo modo, el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la nulidad del contrato, resolución del contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados y liquidación del contrato, se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientosdentro de los treinta (30) díashábiles, conforme a lo establecido en el Reglamento. 8. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentidapornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 9. Sobre el particular, a través del Informe N°005-2022, del 27 de mayo de 2022, la Entidad señaló que el Consorcio ATLANTIS-WyP habría incurrido en infracción al haber ocasionado que esta resuelva el Contrato; mediante Carta Notarial N° 000104-2022-SUNAT/8B700011 notificada el 13 de julio de 2022; por la causal de incumplimiento de obligaciones derivadas de un hecho irreversible, al haber subcontratado el servicio, pese a la prohibición expresa establecida en el numeral 7.3 del capítulo III de la Sección Específica de las bases, así como en la cláusula décima novena del citado contrato. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6803-2025-TCP-S3 Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6803-2025-TCP-S3 10. Como se logra apreciar, la carta cuenta con diligenciamiento notarial y señala la motivación; sin embargo, la dirección a la que fue remitida es la siguiente: Calle San Jose N° 280 (ex 33), distrito de Iquitos, provincia de Maynas, Loreto. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6803-2025-TCP-S3 11. Al respecto, en el Contrato N° 100-2022/SUNAT-Prestación de Servicios, el Consorcio ATLANTIS-WyP señaló como dirección: 12. Por tanto, la Entidad notificó la resolución del contrato en una dirección distinta de aquella que fue establecida en el Contrato N° 100-2022/SUNAT-Prestación de Servicios. Adicionalmente, de la revisión del expediente administrativo, no se aprecia que la Entidad haya hecho referencia a algún problema con la dirección para la notificación o algún cambio en la dirección solicitado por parte del Consorcio ATLANTIS-WyP. Si bien la dirección de la notificación indica “Ex 33”, lo cierto es que dicha alusión no tiene sustento o explicación alguna, debiendo tenerse en cuenta que el domicilio contractual determina una obligación de la Entidad de notificar a dicha dirección, no apreciándose que se hubiese notificado a la dirección contractual. Cabe recordar que, según el artículo 165 del Reglamento, correspondía notificar la carta notarial de resolución de contrato al Consorcio Contratista, para lo cual debía considerarse la dirección contractual establecida en el Contrato. Asimismo, no se aprecia que aquella dirección hubiese variado, conforme a lo informado por la Entidad en el presente procedimiento. 13. Deestamanera,se concluyequelaEntidadno notificócorrectamentelacartaque dispuso la resolución del Contrato N° 100-2022/SUNAT-Prestación de Servicios. Al respecto, es necesario recordar que, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo aquella la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6803-2025-TCP-S3 14. Atendiendo a ello, corresponde remitir la presente Resolución al Titular de la Entidad, a fin que, en ejercicio de sus atribuciones, realice las acciones que correspondan. 15. Sin perjuicio de lo indicado en el fundamento previo, este Colegiado advierte que el motivo de la resolución del Contrato N° 100-2022/SUNAT-Prestación de Servicios está relacionado con la subcontratación del servicio, hecho que estaba expresamente prohibido, de acuerdo al numeral 7.3, del Capítulo III, de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección y en la cláusula décimo novena; subcontratación del Contrato N° 100-2022/SUNAT-Prestación de Servicios. Por lo tanto, corresponde abrir expediente para que la Secretaría del Tribunal, según sus competencias y de ser el caso, inicie procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio ATLANTIS-WyP por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal d), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. 16. Por tales consideraciones, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Consorcio ATLANTIS-WyP. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a imposición de sanción contra la empresa W Y P MULTISERVICIOS S.R.L. (con R.U.C. N° 20409087818), integrante del Consorcio ATLANTIS-WyP, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 100- 2022/SUNAT-Prestación de Servicios, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 015-2022-SUNAT/8B7200, convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a imposición de Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6803-2025-TCP-S3 sanción contra la empresa ATLANTIS INVESTMENT S.A.C. (con R.U.C. N° 20605280308), integrante del Consorcio ATLANTIS-WyP, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 100- 2022/SUNAT-Prestación de Servicios, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 015-2022-SUNAT/8B7200, convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT; por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA-SUNAT,conforme a lo señalado en el fundamento14de la presente resolución. 4. ABRIR expediente para que la Secretaría del Tribunal, según sus competencias y de ser el caso, inicie procedimiento administrativo sancionador en contra del Consorcio ATLANTIS-WyP, integrado por las empresas ATLANTIS INVESTMENT S.A.C. (con R.U.C. N° 20605280308) y W Y P MULTISERVICIOS S.R.L. (con R.U.C. N° 20409087818) por su supuesta responsabilidad al haber subcontratado el servicio requerido por la Entidad, contraviniendo lo establecido en el Contrato N° 100-2022/SUNAT-Prestación de Servicios. 5. Archivar el presente procedimiento. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6803-2025-TCP-S3 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES El vocal que suscribe el presente voto manifiesta, respetuosamente, su discordia respecto al voto en mayoría, con respecto a la configuración de la infracción, conforme a lo siguiente: Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 1. Sobre el particular, a través del Informe N°005-2022, del 27 de mayo de 2022, la Entidad señaló que el Consorcio ATLANTIS-WyP habría incurrido en infracción al haber ocasionado que esta resuelva el Contrato; por la causal de incumplimiento de obligaciones derivadas de un hecho irreversible, al haber subcontratado el servicio, pese a la prohibición expresa establecida en el numeral 7.3 del capítulo III de la Sección Específica de las bases, así como en la cláusula décima novena del citado contrato. A continuación, se reproduce la Carta Notarial N° 000104-2022- SUNAT/8B700011, notificada el 13 de julio de 2022: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6803-2025-TCP-S3 2. Como se logra apreciar, la carta cuenta con diligenciamiento notarial, realizada en Calle San José N° 280 (ex 33), distrito de Iquitos, provincia de Maynas, Loreto, la cual fue recepcionada correctamente, conforme a la constatación efectuada por Notario Público de Iquitos Dr. Vladymir Villareal Balbin el 13 de julio del 2022. 3. Asimismo, si bien existe una precisión numérica en la dirección consignada en la carta notarial que resolvió el Contrato N° 100-2022/SUNAT-Prestación de Servicios; dicha circunstancia no fue cuestionada ni controvertida por el Contratista. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6803-2025-TCP-S3 4. Portanto,elsuscritonoconsideraquelaEntidadnonotificócorrectamentelacarta que dispuso la resolución del contrato, considerando que el propio Consorcio ATLANTIS-WyP ha formulado sus argumentos de defensa basados en el conocimiento que tiene sobre la resolución que operó durante la gestión del Contrato N° 100-2022/SUNAT-Prestación de Servicios. 5. Sin perjuicio de lo indicado en el fundamento previo, se advierte que el motivo de la resolución del Contrato N° 100-2022/SUNAT-Prestación de Servicios está relacionado con la subcontratación del servicio, hecho que estaba expresamente prohibido, de acuerdo al numeral 7.3, del Capítulo III, de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección y en la cláusula décimo novena; subcontratación del Contrato N° 100-2022/SUNAT-Prestación de Servicios. Por lo tanto, corresponde abrir expediente para que la Secretaría del Tribunal, según sus competencias y de ser el caso, inicie procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio ATLANTIS-WyP por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal d), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley 6. En ese sentido, habiéndose verificado que la Entidad aplicó el procedimiento de resolución contractual establecido en el artículo 165.2 del Reglamento, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Consorcio ATLANTIS- WyP. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 7. Al respecto, es necesario precisar que, el análisis de los mecanismos de solución de controversiasparaverificar el consentimiento onode laresolución contractual se realizará bajo la normativa vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección, esto es, la Ley y su Reglamento. 8. Así, debe tenerse presente que el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 166.3 del Reglamento, establecen que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que sehayainiciadoalgunodeestosprocedimientos,seentiendequelaresolucióndel contrato quedó consentida. 9. Teniendo en cuenta ello, mediante Informe N°000085-2023-SUNAT/8B7300, del 10deabrilde2023,laEntidadprecisóqueelplazoconelquecontabael Consorcio ATLANTIS-WyP para cuestionar la resolución del Contrato N° 100-2022/SUNAT- Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6803-2025-TCP-S3 Prestación de Servicios venció el 30 de agosto de 2022, sin que hasta dicha fecha se tenga conocimiento de alguna acción impuesta. 10. Ahora bien, en cuanto a los descargos presentados por el Consorcio ATLANTIS- WyP, debe recordarse que, en el marco del numeral 6 del Acuerdo de Sala Plena N°002-2022, este Tribunal estableció, como precedente vinculante, que “(…) en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. 11. Por tanto, corresponde precisar que los descargos formulados en relación con las circunstancias que motivaron la resolución contractual efectuada por la Entidad, no pueden ser materia de revisión o valoración en esta instancia, toda vez que correspondíansercuestionadosmediantelosmediosdesolucióndecontroversias establecidos en la Ley. Así, al haberse confirmado que la resolución quedo firme, se advierte que el Consorcio ATLANTIS-WyP consintió lo resuelto. 12. De esta manera, este Colegiado concluye que, en el presente caso, se ha configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde imponer sanción a los integrantes del Consorcio ATLANTIS-WyP Sobre la Individualización de responsabilidades 13. Sobre el particular, es necesario tener presente que el artículo 13 del TUO de la Ley, concordado con el artículo 258 del Reglamento, dispone que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Bajo dicho tenor, se debe verificar si es posible individualizar la responsabilidad entre los integrantes del Consorcio ATLANTIS-WyP, debiendo precisarse que, conforme a la normativa, corresponde a los administrados acreditar que, en efecto, es pertinente aplicar la individualización de la responsabilidad. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6803-2025-TCP-S3 14. En relación a la posibilidad de individualizar la responsabilidad en virtud del criterio de la “naturaleza de la infracción”, se debe tener en cuenta que, de acuerdoa loestablecidoen el artículo 258 del Reglamento, la infracción por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral [literal f) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey],nopuedeserobjetodeindividualizaciónempleando dicho criterio, pues tal posibilidad ha sido excluida por la referida norma; por lo que, dicho criterio no es aplicable en el presente caso. 15. En cuanto al criterio “promesa formal de consorcio”, en el “Anexo N° 5 - Promesa de consorcio”, suscrito por los integrantes del Consorcio ATLANTIS-WyP, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia lo siguiente: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6803-2025-TCP-S3 16. En cuanto a las obligaciones de ambos consorciados, se advierte que la empresa W Y P MULTISERVICIOS S.R.L. estaba encargada de la ejecución del servicio; mientras que la empresa ATLANTIS INVESTMENT S.A.C. tenía como responsabilidad la gestión administrativa del contrato y la facturación. Al respecto, en la directiva N° 005-2019-OSCE/CD, en el apartado 7.4.2, promesa de consorcio, se indica que, “en el caso de la contratación de bienes y servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6803-2025-TCP-S3 objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos (…)”. De esta manera, atendiendo a la literalidad del contenido de la promesa de consorcio, se identifica que era la empresa W Y P MULTISERVICIOS S.R.L. la responsabledelaejecucióndelservicio,porloque, correspondeque soloesta sea la responsable de la comisión de la infracción; toda vez que se obligó a cumplir dicha función. 17. Por lo tanto, habiendo determinado que la responsabilidad recae únicamente en la empresa W Y P MULTISERVICIOS S.R.L.; corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de la empresa ATLANTIS INVESTMENT S.A.C. Graduación de la sanción 18. En el presente caso, para la infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se contempla en el literal b) del numeral 50.4 del mismo artículo, una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 19. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse a la empresa W Y P MULTISERVICIOS S.R.L., se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que la empresa W Y P MULTISERVICIOS S.R.L. asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, quedó obligada a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: debe tenerse en cuenta que, de conformidad con los medios de prueba aportados, se observa aprecia que la empresa W Y P MULTISERVICIOS S.R.L. incumplió con sus obligaciones contractuales, ocasionando con ello que la Entidad resuelva el contrato por causa imputable a ella. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones contractuales generó que la entidad no cuente oportunamente con el servicio contratado, ocasionando que se vea retrasado el cumplimiento de sus fines públicos. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6803-2025-TCP-S3 conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que cual la empresa W Y P MULTISERVICIOS S.R.L. haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera denunciado detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la empresa W Y P MULTISERVICIOS S.R.L. no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la empresa W Y P MULTISERVICIOS S.R.L. se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite quelaempresaWYPMULTISERVICIOSS.R.L.hayaadoptadooimplementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de 3 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecian elementos que permitan analizar el presente criterio de graduación. 20. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 13 de julio de 2022, fecha en que la Entidad comunicó al Consorcio ATLANTIS-WyP la resolución del Contrato N° 100-2022/SUNAT-Prestación de Servicios. CONCLUSIONES: Por lo expuesto, el suscrito es de la opinión que corresponde: 1. SANCIONAR a la empresa W Y P MULTISERVICIOS S.R.L. (con R.U.C. N° 20409087818),integrantedelConsorcioATLANTIS-WyP,porelperiododetres(3) mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechosdeparticiparenprocedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado; por su Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6803-2025-TCP-S3 responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 100- 2022/SUNAT-Prestación de Servicios, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 015-2022-SUNAT/8B7200, convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ATLANTIS INVESTMENT S.A.C. (con R.U.C. N° 20605280308), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 100- 2022/SUNAT-Prestación de Servicios, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 015-2022-SUNAT/8B7200, convocada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA - SUNAT; por los fundamentos expuestos. 3. ABRIR expediente para que la Secretaría del Tribunal, según sus competencias y de ser el caso, inicie procedimiento administrativo sancionador en contra del Consorcio ATLANTIS-WyP, integrado por las empresas ATLANTIS INVESTMENT S.A.C. (con R.U.C. N° 20605280308) y W Y P MULTISERVICIOS S.R.L. (con R.U.C. N° 20409087818) por su supuesta responsabilidad al haber subcontratado el servicio requerido por la Entidad, contraviniendo lo establecido en el Contrato N° 100-2022/SUNAT-Prestación de Servicios. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ss. Llanos Torres. Página 22 de 22