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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), es posible validar que la documentación presentada por el Adjudicatario respecto de las experiencias materia de impugnación [contratos y sus respectivas constancias de prestación] no solo constituye una de las formas de acreditación previstas en las bases integradas, sino también es idónea para acreditar la experiencia como postor en la especialidad requerida”. Lima, 9 octubre de 2025. VISTO en sesión del 9 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8634/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la proveedora Edelina Evelyn Padilla Gómez, contra la oferta del proveedor Fabricaciones Metálicas FAMETAL S.A.C. y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública para Bienes N° 2-2025-GG-PJ (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. DeacuerdoalainformaciónregistradaenelSEACE,el31dejuliode2025,elPoder Judicial, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 2- 2025-GG-PJ (Primera convocatoria)...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), es posible validar que la documentación presentada por el Adjudicatario respecto de las experiencias materia de impugnación [contratos y sus respectivas constancias de prestación] no solo constituye una de las formas de acreditación previstas en las bases integradas, sino también es idónea para acreditar la experiencia como postor en la especialidad requerida”. Lima, 9 octubre de 2025. VISTO en sesión del 9 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8634/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la proveedora Edelina Evelyn Padilla Gómez, contra la oferta del proveedor Fabricaciones Metálicas FAMETAL S.A.C. y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública para Bienes N° 2-2025-GG-PJ (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. DeacuerdoalainformaciónregistradaenelSEACE,el31dejuliode2025,elPoder Judicial, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 2- 2025-GG-PJ (Primera convocatoria), para la “Adquisición de mobiliario para el proyecto de inversión: Mejoramiento de los servicios de administración de justicia de los órganos jurisdiccionales e implementación del NCPP en la sede principal del distrito judicial de Cajamarca, distrito de Cajamarca - Provincia Cajamarca - Departamento de Cajamarca”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/689 190.00 (seiscientos ochenta y nueve mil ciento noventa con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 2 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 9 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del proveedor Fabricaciones Metálicas FAMETAL S.A.C., en Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 adelanteelAdjudicatario,porelimportedeS/660000.00(seiscientossesentamil 1 con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje Precio total prelación resultados obtenido Fabricaciones Metálicas Admitido S/ 660 000.00 100.00 1 Calificado Fametal S.A.C. (Adjudicatario) Edelina Evelyn Padilla Gómez Admitido S/ 731 231.00 96.10 2 Calificado Milagro del Rocío Leyva Huancaya Admitido S/ 789 000.00 93.46 3 Calificado Industria del Mueble Juan André S.A.C. Admitido S/ 789 734.00 93.43 4 Calificado Industria MAEDI S.R.L. Admitido - - - Descalificado Mary Deysi Orue Cruz Admitido - - - Descalificado Cotesi Perú E.I.R.L. Admitido - - - Descalificado VICLEVI S.A.C. Admitido - - - Descalificado Mobli Decor S.A.C. Admitido - - - Descalificado Grupo Zorrilla S.A. No admitido - - - No admitido Consorcio Fave No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 01, presentado el 19 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 23 del mismo mes y año, la proveedora Edelina Evelyn Padilla 1 InformaciónextraídadelActaN° 5del9 desetiembrede2025, registradaenla plataformadel SEACE elmismo día. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 Gómez, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se descalifique la oferta del Adjudicatario,se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, esta se adjudique a su favor. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Cuestiona la idoneidad de las experiencias declaradas por el Adjudicatario para acreditar su experiencia como postor en la especialidad, en tanto estas, a su parecer, no guardan relación con los bienes descritos como similares en las bases del procedimiento de selección, consistente en mobiliario en melamina y/o mdf en general. Al respecto, indica que, la experiencia correspondiente a la Orden de compra N° 388 está referida a bienes de metal que únicamente están compuestos al veinte por ciento (20%) de melamina. Adicionalmente, explica que, de la documentación vinculada al Contrato N° 041-2019-INPE/17 no se desprende que los bienes objeto de la contratación son de melamina o de otro material. • Atendiendo a lo expuesto, considera que debe desestimarse S/ 245 730.00 (doscientos cuarenta y cinco mil setecientos treinta con 00/100 soles) de la experiencia declarada por el Adjudicatario. 3. A través del decreto del 24 de setiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBanco delaNación, para su verificación y custodia. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 30 de setiembre de 2025. 4. Mediante escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 26 de setiembre de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado. 5. Con el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 29 de setiembre de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta y, a su vez, solicitó que se desestime la oferta de su contraparte. Para dicho efecto, señaló los siguientes fundamentos: • Cuestionalosargumentosdelrecursoimpugnativo,yaque,asuparecer,estos se limitan a analizar la definición de bienes similares prevista en las bases sin considerar que también era posible acreditar experiencia referida a la adquisición de bienes iguales. • Al respecto, menciona que, en las características técnicas y los planos de los bienes objeto de la convocatoria es posible apreciar que dichos bienes contemplan componentes metálicos. • SobrelaexperienciacorrespondientealContratoN°041-2019-INPE/17,indica que, la documentación presentada se adhiere a la forma de acreditación prevista en las bases, y resalta que incorporó las especificaciones técnicas del procedimiento de selección del cual emana dicha contratación, en las que se puede validar el cumplimiento de lo requerido por la Entidad. 6. El 29 de setiembre de 2025, la Entidad registró en la plataforma del SEACE el Informe N° 001139-2025-GAJ-GG-PJ, en el que indica su posición respecto de los hechosmateriadecontroversiaplanteadosenelrecursodeapelación,deacuerdo al siguiente tenor: • Refiere que, la evaluación que efectuó el comité respecto de la oferta del Impugnante fue ratificada por la Dependencia Encargada de las Contrataciones, y que esta se llevó a cabo de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en la Ley y el Reglamento. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 7. Mediante decreto del 29 de setiembre de 2025, se precisó que la audiencia programada se llevaría a cabo de forma virtual. 8. Con el decreto de la misma fecha se tuvo por absuelto el traslado del recurso de apelación, y se dejó a consideración de la Sala lo indicado por el Adjudicatario. 9. El 30 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Impugnante. 10. Con el decreto del 1 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 11. A través del Escrito N° 01, presentado el 1 de octubre de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante reiteró lo expresado en su recurso impugnativo y presentó argumentos adicionales señalando lo siguiente: • Cuestionaque,tantoel AdjudicatariocomolaEntidad consideranqueunbien compuesto por metal y melamina es igual a aquellos descritos como objeto de la convocatoria. Añade que, la similitud de los bienes requeridos solo puede ser determinada en virtud de su naturaleza, uso, función, entre otros. • Explica también que, al considerar como bienes similares a aquellos compuestos de melamina, se debe considerar que estos son alusivos a los compuestos cristalinos utilizados en la fabricación de resinas sintéticas, resaltando que, lassiglas mdf corresponden a un tablero de fibra de densidad media. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto enelmarco deuna licitaciónpública para bienes,cuyacuantía de la contratación asciende a S/ 689 190.00 (seiscientos ochenta y nueve mil Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 ciento noventa con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 recurso de apelación,el cual vencíael 19desetiembrede 2025,considerandoque la buena pro fue publicada en el SEACE el 9 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito N° 01 el 19 de setiembre de 2025, subsanado el 23 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por la señoraEdelinaEvelynPadillaGómez,encalidadderepresentantedelImpugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que hasta este punto no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada calificada. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue esta; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 24 de setiembre de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 29 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 26 de setiembre de 2025, y el 29 del mismo mes y año, absolvió el traslado del recurso; cabe mencionar que, dicho postor únicamente planteó argumentos de defensa, por lo que, los puntos controvertidos serán definidos a partir de lo señalado en el recurso de apelación. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Impugnante. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi correspondedesestimarlaofertadel Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Impugnante. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante planteó que el Adjudicatariono cumpliócon acreditar elrequisito decalificación“Experiencia del postor en la especialidad” en los términos previstos en las bases integradas. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 Al respecto sostuvo que, la experiencia correspondiente a la Orden de compra N° 388 está referida a bienes de metal que únicamente están compuestos al veinte por ciento (20%) de melamina. Asítambién,advirtióque,deladocumentaciónvinculadaalContratoN°041-2019- INPE/17 no se desprende que los bienes objeto de la contratación sean de melamina o de otro material. En atención a ello, cuestionó que las citadas experiencias hayan sido validadas, pues, a su parecer, estas no se condicen con la definición de bienes similares establecida en las bases. 11. Por su parte, el Adjudicatario mencionó que, el recurso impugnativo está orientado a analizar la definición de bienes similares prevista en las bases, desconociendoqueestasprevénquepuedeacreditarse experiencia igual oobjeto de la convocatoria. En particular, respecto del Contrato N° 041-2019-INPE/17 sostuvo que, la documentación que presentó se adhiere a la forma de acreditación prevista en las bases, y resaltó sobre ello que, incorporó las especificaciones técnicas del procedimiento de selección del cual emana dicha contratación, en las que se puede validar el cumplimiento de lo requerido por la Entidad. 12. A su turno, la Entidad señaló que, la evaluación que efectuó el comité respecto de la oferta del Impugnante fue ratificada por la Dependencia Encargada de las Contrataciones, y que esta se llevó a cabo de acuerdo con las disposiciones normativas contenidas en la Ley y el Reglamento. 13. Enfechaposterior, elImpugnante cuestionóque, el Adjudicatario como laEntidad consideren que un bien compuesto por metal y melamina es igual a aquellos descritos como objeto de la convocatoria. Al respecto, acotó que, la similitud de los bienes requeridos solo puede ser determinada en virtud de su naturaleza, uso, función, entre otros. Asimismo, refirió que, al considerar como bienes similares a aquellos compuestos de melamina, estos son alusivos a los compuestos cristalinos utilizados en la Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 fabricación de resinas sintéticas, resaltando que, las siglas mdf corresponden a un tablero de fibra de densidad media. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité debe efectuar el análisis correspondiente. 15. Así tenemos que, en el numeral 1.3 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas se determinó que el objeto de la convocatoria es el siguiente: Figura 1. Objeto de la convocatoria. (…) Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 15 y 16 de las bases integradas. 16. Remitiéndonos al extremo de las bases integradas en la que se especifica la forma de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad –contenido en el literal A del numeral 3.5.1 del Capítulo III de la sección específica–, se aprecia lo siguiente: Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (…) Nota: Extraído de la página 92 de las bases integradas. Según se aprecia en el acápite correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad, entre otros aspectos, se indica que, los postores debían acreditar un monto facturado equivalente a S/ 900 000.00 (novecientos mil con 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria durante los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 (i) Contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad, o constancia de prestación. (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por la SUNAT por la retención del IGV. Además,seapreciaque,seconsideracomobienessimilaresaventay/osuministro de mobiliario en melamina y/o mdf en general. 17. DelarevisióndelaofertadelAdjudicatario,seapreciaqueéstepresentóelcuadro contenido en el Anexo N° 11 - Experiencia del postor en la especialidad, del cual se desprende que declaró seis (6) experiencias. Para mayor detalle, se muestra el referido anexo: Figura 3. Anexo N° 11 - Experiencia del postor en la especialidad. (…) Nota: Extraído de la página 19 de la oferta del Adjudicatario. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 18. Ahora bien, recapitulando lo detallado previamente, el Impugnante observó que las experiencias 1 y 4, presentadas por el Adjudicatario como parte de su oferta, no debieron ser consideradas válidas, ya que de la documentación presentada para su acreditación obra información que evidencia que son contrataciones que no guardan relación con la definición de bienes similares al objeto de la convocatoria, según lo exigido en las bases integradas. 19. Es ese entender, es necesario efectuar la revisión de cada una de las experiencias cuestionadas, a fin de verificar el cumplimiento de lo requerido por la Entidad, respecto de la experiencia del postor en la especialidad. Atendiendo a lo expuesto, es necesario detallar la información que se observa en los documentos acreditativos que presentó el Adjudicatario, y que fueron los siguientes: Respecto de la experiencia N° 1 - Ordende compra - Guíade internamientoN° 0000388del 11 de setiembre de 2023, emitida por el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, a favor del Adjudicatario, por el monto de S/ 198 000.00 soles, y por la adquisición de los siguientes bienes: Figura 4. Orden de compra - Guía de internamiento N° 0000388. (…) Nota: Extraído de la página 21 de la oferta del Adjudicatario. - Factura electrónica N° FM01-961 del 22 de setiembre de 2023, emitida por el Adjudicatario a favor del Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, por el monto de S/ 198 000.00 soles, y por la adquisición de los siguientes bienes: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 Figura 5. Factura electrónica N° FM01-961. (…) Nota: Extraído de la página 22 de la oferta del Adjudicatario. - Constancia de cumplimiento del 25 de junio de 2024, emitida por el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, a favor del Adjudicatario, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de compra - Guía de internamiento N° 0000388 del 11 de setiembre de 2023, por el monto de S/ 198 000.00 soles. - Estado de cuenta del Banco de Crédito del Perú, correspondiente a la cuenta corriente del Adjudicatario, en la que se aprecia la operación N° 585122 vinculada a un depósito por el monto de S/ 198 000.00 soles. - Comprobante de retención electrónico N° E001-2916 del 4 de octubre de 2023, en el que se advierte que, la Factura N° FM01-961 del 22 de setiembre del mismo año, fue emitida por el monto de S/ 198 000.00 soles, y que, respectodedicho importe se efectuó una retención equivalente aS/ 5940.00 soles. Respecto de la experiencia N° 4 - Contrato N° 041-2019-INPE/17 del 16 de diciembre de 2019, suscrito entre el Instituto Nacional Penitenciario - Oficina Regional Norte Chiclayo y el Adjudicatario para la adquisición de mobiliario para los establecimientos penitenciarios de la Oficina Regional Norte INPE, por el monto de S/ 191 730.00 soles. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 - Factura electrónica N° FM01-139 del 27 de diciembre de 2019, emitida por el Adjudicatario a favor de la Oficina Regional Norte Chiclayo, por el monto de S/ 191 730.00 soles, y por la adquisición de los siguientes bienes: Figura 6. Factura electrónica N° FM01-139. (…) Nota: Extraído de la página 51 de la oferta del Adjudicatario. - Constancia de cumplimiento de la prestación N° 01-2020-INPE/17.04.- del 10 de febrero de 2020, emitida por el Instituto Nacional Penitenciario - Oficina Regional Norte Chiclayo,en elmarco del ContratoN° 041-2019-INPE/17, cuyo monto ejecutado equivale a S/ 191 730.00 soles. - Estado de cuenta del Banco de Crédito del Perú, correspondiente a la cuenta corriente del Adjudicatario, en la que se aprecia la operación N° 480868 vinculada a un depósito por el monto de S/ 191 730.00 soles. - Comprobante de retención electrónico N° E001-445 del 8 de enero de 2020, en el que se advierte que, la Factura N° FM01-139 del 27 de diciembre del mismo año, fue emitida por el monto de S/ 191 730.00 soles, y que, respecto de dicho importe se efectuó una retención equivalente a S/ 5 751.90 soles. - Acápite de las bases de la Adjudicación Simplificada N° 016-2019-INPE/17, referido a las especificaciones técnicas de los bienes objeto de la convocatoria, cuyo extremo pertinente se muestra a continuación: Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 Figura 7. Especificaciones técnicas de la de la Adjudicación Simplificada N° 016-2019-INPE/17. (…) Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 (…) (…) Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de la página 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 de la oferta del Adjudicatario. Nótese que, a fin de acreditar lasexperienciasmateria de análisis,el Adjudicatario presentó constancias de prestación, las cuales, de forma conjunta con los respectivos contratos, suponen la primera forma de acreditación prevista en las bases integradas para demostrar contar con la experiencia requerida. 20. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que las experiencias cuestionadas provienen de contratos perfeccionados para la adquisición de diversos bienes Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 muebles. Ello reviste especial relevancia en el presente caso, toda vez que el recurrentehasostenidoquedichascontratacionesnoseríansimilaresalobjetode la convocatoria, por cuanto los bienes adquiridos a través de aquellas incluyen componentes metálicos, a diferencia de lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, que establecen expresamente el uso de melamina y/o mdf. 21. Considerando lo anterior, debe mencionarse que,respecto de la experiencia N° 1, esta estuvo orientada a la adquisición de los siguientes bienes: - Armario de metal de dos (2) puertas. - Escritorio de melamina. - Escritorio de metal y melamina. - Mesa de metal. - Mesa de metal y melamina. Así también, de la documentación correspondiente a la experiencia N° 4 se desprende que esta consistió en la adquisición de los siguientes bienes: - Escritorio lineal. - Escritorio tipo “L” –tipos A y B–. - Cajonera móvil. - Gaveta de cuatro (4) cajones. - Armario con puertas tipo AA. - Silla ergonómica –para oficina y para visita–. 22. Hasta aquí lo expuesto, debe recordarse que, la experiencia como postor en la especialidad no solo debía ser acreditada mediante la presentación de experiencias similares, sino también iguales al objeto de la convocatoria. En ese entender, debe tenerse presente que, según las bases integradas, los bienes objeto de la convocatoria consisten en escritorios, armarios, mesas, credenza, cuna, estante y muebles, los cuales debían tener, entre otras, las siguientes características: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 Figura 8. Descripción de los bienes, según las bases integradas. (…) (…) (…) Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de la página 24, 27, 28 y 37 de las bases integradas. 23. Hasta aquí lo expuesto, resulta evidente que en las experiencias impugnadas se describe, entre otros, la adquisición de bienes que no son iguales a aquellos objetos de la convocatoria, y que, ni siquiera son similares a los descritos en el acápite correspondiente de lasbases,en tanto consisten en bienes fabricados con elementos distintos a los señalados en las especificaciones técnicas –armario y mesa de metal–, o son de una naturaleza distinta, como es el caso de las sillas giratorias. Atendiendo a ello, en cada una de las experiencias impugnadas debe restarse los montoscorrespondientesaaquellosbienesqueporsuselementosysunaturaleza no son iguales o similares a los requeridos por la Entidad. 24. Ahora bien, debe recordarse que, el Impugnante planteó que los bienes de melamina descritos en las experiencias N° 1 y N° 4 están compuestos, en su mayoría, por metal y,portanto,no cumpliría con la similitudprevistaen lasbases. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 No obstante, en la primera experiencia cuestionada únicamente se hace referencia a escritorios de melamina y, en la segunda experiencia materia de cuestionamiento se indica que para la fabricación de mesas y tableros debían ser empleados tableros de melamina, así como tiradores de metal cromado, según correspondiera. Ello cobra especial relevancia para el presente caso, pues no solo se condice con lo indicado en las especificaciones técnicas, sino también guarda relación con lo advertidoenlosplanosqueformanpartedelasbases,segúnloscualesseadvierte quelosbienesrequeridosporlaEntidadtambiénemplean melaminay,enalgunos extremos el metal, no siendo este el elemento el que prevalezca en la fabricación de dichos bienes. 25. Atendiendo al análisis antes indicado, corresponde efectuar la reducción de los montos de las experiencias materia de cuestionamiento. Así, para la experiencia N° 1 se restará el monto correspondiente al armario de metal de 2 puertasy mesa de metal, y para la experiencia N° 4, se restarán los montos contratados de la silla ergonómicaparaoficinaysillaergonómicaparavisita, quedandolaexperienciade esta manera: Experiencia N° 1 BIENES ADQUIRIDOS MONTO Armario de metal de dos (2) puertas - Escritorio de melamina 38 700.00 Escritorio de melamina 49 800.00 Escritorio de metal y melamina 2 400.00 Mesa de metal - Mesa de metal y melamina 51 600.00 Nuevo total de la experiencia N° 1 142 500.00 Experiencia N° 4 BIENES ADQUIRIDOS MONTO Escritorio tipo lineal 12 035.00 Escritorio tipo “L” (A) 5 550.00 Escritorio tipo “L” (b) 5 600.00 Cajonera móvil 12 090.00 Gaveta de cuatro (4) cajones 57 275.00 Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 Armario con puertas tipo AA 58 000.000 Silla ergonómica para oficina - Silla ergonómica para visita - Nuevo total de la experiencia N° 4 150 500.00 De la información reseñada se desprende que, los montos de las citadas experiencias han variado, por lo que corresponde efectuar un nuevo cálculo del monto total facturado por el Adjudicatario. 26. Sobre el particular, debe tenerse presente que el monto total que no se ha validado de las dos experiencias impugnadas equivale a S/ 96 680.00 soles [Experiencia N° 1 (armario y mesa de metal) y experiencia N° 4 (sillas ergonómicas)], el mismo que debe ser descontado del monto facturado acumuladodeclaradoporelAdjudicatario[S/1098650.00soles],ycuyoresultado equivale a S/ 1 001 970.00 (un millón mil novecientos setenta con 00/100 soles) el cual supera el monto mínimo para acreditar la experiencia del postor en la especialidad –según lo exigido en las bases integradas–, ello considerando que debía acreditar un monto facturado equivalente S/ 900 000.00 soles. 27. En suma, del análisis efectuado por este Colegiado, es posible validar que la documentación presentada por el Adjudicatario respecto de las experiencias materia de impugnación [contratos y sus respectivas constancias de prestación] no solo constituye una de las formas de acreditación previstas en las bases integradas, sino también es idónea para acreditar la experiencia como postor en la especialidad requerida. 28. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar las pretensionesdelImpugnantey,alnohaberotroscuestionamientosconcernientes a la calificación de la oferta del Adjudicatario, debe presumirse válida la revisión hecha por el comité; por lo que, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, declarar infundado el recurso en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 29. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 30. Al respecto, considerando que se ha confirmado la decisión sobre la calificación de la oferta del Adjudicatario, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, pues la condición de dicho postor sigue siendo la de ganador de la buena pro. 31. Por último, dado que se ha declarado infundado el recurso de apelación del Impugnante, debe ejecutarse la garantía que presentó para la interposición del recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la proveedora Edelina Evelyn Padilla Gómez, en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 2-2025- GG-PJ (Primera convocatoria), convocada por el Poder Judicial, para la “Adquisición de mobiliario para el proyecto de inversión: Mejoramiento de los servicios de administración de justicia de los órganos jurisdiccionales e implementación del NCPP en la sede principal del distrito judicial de Cajamarca, distrito de Cajamarca - Provincia Cajamarca - Departamento de Cajamarca”; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la buena pro de la Licitación Pública para Bienes N° 2-2025-GG- PJ (Primera convocatoria) otorgada al proveedor Fabricaciones Metálicas FAMETAL S.A.C. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6801-2025-TCP-S6 1.2 Ejecutar la garantía presentada por la proveedora Edelina Evelyn Padilla Gómez, para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 2 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 2 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidaddeberegistrarenelSEACE lasaccionesdispuestasenla resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 28