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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6800-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas del procedimiento de selección (…) constituyen las reglas a las cuales se debieronsometerlosparticipantesy/opostores,asícomo el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 9 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 9 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 8604/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ELEVADORES, integrado por las empresas VORAUS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y URANO CORP S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 03-2025-UE:026-DIREICAJ-PNP, convocada por la Dirección Ejecutiva de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia PNP – UE:026 – DIREICAJPNP,paralacontratacióndeserviciosengeneral:“Serviciodemantenimiento correctivoypreventivodeloscuatro(04)ascensoresdepasajerosdeledificioCOIPCAP. PNP Alcides Vigo Hurtado”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de agosto de 2025, la Dirección Ejecutiva de Investigación Crimin...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6800-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas del procedimiento de selección (…) constituyen las reglas a las cuales se debieronsometerlosparticipantesy/opostores,asícomo el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 9 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 9 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 8604/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ELEVADORES, integrado por las empresas VORAUS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y URANO CORP S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 03-2025-UE:026-DIREICAJ-PNP, convocada por la Dirección Ejecutiva de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia PNP – UE:026 – DIREICAJPNP,paralacontratacióndeserviciosengeneral:“Serviciodemantenimiento correctivoypreventivodeloscuatro(04)ascensoresdepasajerosdeledificioCOIPCAP. PNP Alcides Vigo Hurtado”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de agosto de 2025, la Dirección Ejecutiva de Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia PNP – UE:026 – DIREICAJ PNP, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 03-2025-UE:026-DIREICAJ-PNP, para la contratación de servicios en general: “Servicio de mantenimiento correctivo y preventivo de los cuatro (04) ascensores de pasajeros del edificio COIP CAP. PNP Alcides Vigo Hurtado”,con una cuantía de S/ 852,853.50 (ochocientos cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y tres con 50/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 4 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 8 de setiembre del mismo año, se declaró desierto el procedimiento de selección, pues el comité evaluador consideró que ninguno de los postores presentó oferta válida, conforme a los siguientes resultados: Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6800-2025-TCP-S1 ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓNTÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE OP. RESULTADO S/ TOTAL CONSORCIO ELEVADORES ADMITIDO 590,000.00 DESCALIFICADO CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA Y SERVICIOS ADMITIDO 540,625.00 DESCALIFICADO GENERALES FRY S.A.C. HI TECH NO COMPANY S.A.C. ADMITIDO 2. Medianteescritoss/n,presentadosel18y22desetiembrede2025,antelaMesa 1 de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, el CONSORCIO ELEVADORES, integrado por las empresas VORAUS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y URANO CORP S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la declaración de desierto del procedimiento de selección, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la descalificación de su oferta: i. El comité evaluador descalificó su oferta, argumentando lo siguiente: ✓ El postor propuso al señor Renzo Michael Pérez Pasquel como “prevencionista de riesgos” (personal clave). Para acreditar laexperiencia de dichopersonal,adjuntóun Certificado de trabajo de fecha 2 de enero de 2024, emitido por la empresa JC Castor Contratistas Generales S.A.C., donde se indica que el señor Renzo Michael Pérez Pasquel laboró desde el 1 de agosto de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023; sin embargo, dicha empresa se encuentrasancionadaporelTribunal,mediantelaResoluciónN°2560- 2023-TCE-S1, por lo que cuenta con inhabilitación desde el 16 de junio de 2023 hasta el 16 de julio de 2026. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6800-2025-TCP-S1 En tal sentido, considera que la información consignada en el certificado de trabajo, en cuanto a la experiencia del señor Renzo Michael Pérez Pasquel, no es concordante con la realidad, por lo que dicho documento contiene información inexacta. Por tanto, dicho postor no ha cumplido con acreditar la experiencia del personal clave. ii. Al respecto, en el literal C.1) del numeral 3.5.2 del Capítulo III de las bases integradas,seindicaqueelprevencionistaderiesgos(personalclave)debe contar con tres (3) años de experiencia como prevencionista de riesgos de servicios y/u obras de electrificación en general. La experiencia del personal se acreditaría con copia de (i) contratos y su respectiva conformidad (ii) constancias, (iii) certificados, (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestra la experiencia del personal propuesto. iii. En ese marco, propuso al señor Renzo Michael Pérez Pasquel como “prevencionista de riesgos”. Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó el Certificado de trabajo de fecha 2 de enero de 2024, emitido por la empresa JC Castor Contratistas Generales S.A.C., por haber laborado en el cargo de “prevencionista de riesgos, seguridad y salud ocupacional” en obras de instalación de ascensores, montaje de ascensores, servicios de mantenimiento, reparaciones y modernización de ascensores,desdeel1deagostode2021hastael31dediciembrede2023. iv. En ningún extremo del certificado de trabajo se indica que la experiencia del señor Renzo Michael Pérez Pasquel en la referida empresa deriva de la prestación de servicios a una entidad pública. v. Dichaempresaseencuentraimpedidadecontratarconentidadespúblicas, pero ello no afecta su derecho de contratar y prestar servicios a personas jurídicas de derecho privado. vi. Además, dicha empresa mantiene obligaciones y derechos respecto a contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la inhabilitación. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6800-2025-TCP-S1 3. A travésdelDecretodel23desetiembrede2025,seadmitióatrámiteelrecurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el 2 SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. Por último, se programó audiencia pública para el 30 de setiembre del mismo año. 4. El 26 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico N° 02-2025-COMOPPOL-PNP/DIRNIC-U.E. N° 026-DIREICAJ-ADM-AA, mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: i. De la revisión del buscador público del SEACE, se aprecia que la empresa JC CASTOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. realizó contrataciones con el Estado por varios años hasta la inhabilitación que le impuso el Tribunal, a través de la Resolución N° 02560-2023-TCE-S1, por haber presentado documentación falsa. De esta manera, se entiende que las contrataciones que realizó dicha empresa fueron con entidades públicas. ii. Finalmente, considera que se debe solicitar a dicha empresa o a la Sunat que remitan la constancia de planilla de pagos, pagos del seguro, pagos de SCTR, y otros documentos, a fin de comprobar la veracidad del certificado de trabajo. 5. Por medio del Oficio N° 3325-2025-COMOPPOL-PNP/DIRNIC-U.E. N° 026- DIREICAJ-ADM-AA, presentado el 30 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 02-2025-COMOPPOL-PNP/DIRNIC-U.E. N° 026-DIREICAJ-ADM-AA. 2 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6800-2025-TCP-S1 6. El 30 de setiembre de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 7. Mediante Decreto del 1 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientoque sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosalascausalesdeimprocedenciaprevistasenelartículo308 Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6800-2025-TCP-S1 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya 3 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de servicios, con una cuantía de S/ 852,853.50 (ochocientos cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta ytrescon 50/100 soles),resulta quedicho montoes superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la declaración de desierto del procedimiento de selección, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6800-2025-TCP-S1 En tal sentido, se advierte que los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelacióncontraelotorgamientodelabuenaproo contralos actosdictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientrasque, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Asimismo, el numeral 304.4 del citado artículo, establece que, en el caso de apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaratoria de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento de selección, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. 5. Enesesentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueladeclaratoriadedesierto del procedimiento de selección fue notificada a todos los postores el 8 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 18 de setiembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito s/n, presentado el 18 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado con escrito s/n,presentado el 22 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, el señor Elio Josué Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6800-2025-TCP-S1 Cabello Medrano, conforme a la información del Anexo N° 4 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta 9. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestionaladescalificacióndesuoferta yladeclaratoriadedesierto del procedimiento de selección, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. A través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la declaración de desierto del procedimiento de selección, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6800-2025-TCP-S1 recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debidoaqueladecisióndelaEntidad,dedescalificarsuoferta,afectademanera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, para solicitar el otorgamiento de la buena pro y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento, primero debe revertir su condición de postor descalificado. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto ladeclaración dedesierto delprocedimientode selección. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, esprecisoteneren consideración loestablecidoenel literald)delinciso 311.1delartículo311delReglamento,envirtuddelcual “laspartesformulansus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6800-2025-TCP-S1 Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCPnotificaatravésdelaPladicopelrecursodeapelaciónysusanexos, aefectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposiciónresultaconcordante con lodispuesto en el literal c)del artículo 312delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 23 de setiembre de 2025 a través del SEACE ,4 razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 26 de setiembre de 2025 para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento, más aún cuando el procedimiento de selección fue declarado desierto. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 18. Por tanto, los puntos controvertidos consisten en: 4 De acuerdo al numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento, el SEACE forma parte del PLADICOP. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6800-2025-TCP-S1 i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoquedegestiónporresultados,detalmaneraqueéstasseefectúenenforma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia y facilidad de uso, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6800-2025-TCP-S1 incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partirdeloexpuesto,tenemosque lasbases deun procedimientode selección deben poseer la información básica requerida enla normativade contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles alospostores,que redundenenunaofertadecalidad yal mejorcosto para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 46 de la Ley, el requerimiento da inicio al proceso de contratación, y es realizado por la entidad contratante en el marco de la PMBSO y a las etapas de formulación y programación presupuestariascorrespondientes,considerandoelprincipiodevalorpordinero. El área usuaria o área técnica estratégica, según corresponda, determina el requerimiento en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, en el cual se identifican la finalidad pública y los objetivos de la contratación. Las entidades contratantes gestionan las contrataciones considerando todo el ciclo de vida de los bienes, servicios y obras, los cuales se orientanapreveniroatenderunanecesidad,oaafrontarunproblemarelevante para el cumplimiento de los fines públicos. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6800-2025-TCP-S1 El requerimiento permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor. Asimismo, el requerimiento se formula de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar, preferentemente, en función a su desempeño y funcionalidad. El requerimiento de bienes se plasma en especificaciones técnicas; el de servicios, en términos de referencia; y el de obras, en el expediente técnico de obra o en los objetivos funcionales, según el sistema de entrega utilizado. En los documentos integrantes del expediente de contratación, según corresponda, se aplica expresamente el principio de valor por dinero. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 24. Conforme al “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 8 de setiembre de 2025, el comité declaró desierto el procedimiento de selección, pues consideró que ninguno de los postores presentó oferta válida. Así, tenemos que la oferta del Consorcio Impugnante se declaró descalificada, debido a lo siguiente: El postor propuso al señor Renzo Michael Pérez Pasquel como “prevencionista de riesgos” (personal clave). Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó un Certificado de trabajo de fecha 2 de enero de 2024, emitido por la empresa JC Castor Contratistas Generales S.A.C., donde se indica que el señor Renzo Michael Pérez Pasquel laboró desde el 1 de agosto de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023; sin embargo, dicha empresa se encuentra sancionada por el Tribunal, mediante la Resolución N° 2560-2063-TCE-S1, por lo que cuenta con inhabilitación desde el 16 de junio de 2023 hasta el 16 de julio de 2026. En tal sentido, considera que la información consignada en el certificado de trabajo, en cuanto a la experiencia del señor Renzo Michael Pérez Pasquel, no Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6800-2025-TCP-S1 es concordante con la realidad, por lo que dicho documento contiene información inexacta. Por tanto, dicho postor no ha cumplido con acreditar la experiencia del personal clave. 25. Frenteadichadecisión,elConsorcioImpugnanteinterpusorecursodeapelación, manifestando que, en ningún extremo del certificado de trabajo,se indicaque la experiencia del señor Renzo Michael Pérez Pasquel en la empresa JC Castor Contratistas Generales S.A.C. deriva de la prestación de servicios a una entidad pública. Dicha empresa se encuentra impedida de contratar con entidades públicas, pero ello no afecta su derecho de contratar y prestar servicios a personas jurídicas de derecho privado. Además, dicha empresa mantiene obligaciones y derechos respecto a contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de la inhabilitación. 26. Por su parte, a través del Informe Técnico N° 02-2025-COMOPPOL-PNP/DIRNIC- U.E.N° 026-DIREICAJ-ADM-AA, laEntidad señalóque,de la revisióndelbuscador público del SEACE, la empresa JC CASTOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. realizó contrataciones con el Estado por varios años hasta la inhabilitación que le impusoelTribunal,atravésdelaResoluciónN°02560-2023-TCE-S1,porhaber presentado documentación falsa. De esta manera, se entiende que las contrataciones que realizó dicha empresa fueron con entidades públicas. 27. En ese contexto, a fin de esclarecer este punto controvertido, el Colegiado considera pertinente remitirse a las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales deben someterse los participantes y/opostores, asícomoel comitéalmomentodeevaluarlasofertas y conducir el procedimiento. 28. Así, en el literal C.1) del numeral 3.5.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se indica siguiente: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6800-2025-TCP-S1 Como se aprecia, las bases establecieron que el prevencionista de riesgos (personal clave) debe contar con tres (3) años de experiencia como prevencionista de riesgos de servicios y/u obras de electrificación en general. Asimismo, se indica que la experiencia del personal se acreditará con copia de (i) contratos y su respectiva conformidad (ii) constancias, (iii) certificados, (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestra la experiencia del personal propuesto. Además,seindicaquelosdocumentosqueacreditanlaexperienciadebenincluir lo nombre y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6800-2025-TCP-S1 29. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que propusoalseñorRenzoMichaelPérezPasquelcomo“prevencionistaderiesgo” : 5 Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó los siguientes documentos: i. Certificado de trabajo de fecha 2 de enero de 2024, emitido por el gerente general de la empresa JC Castor Contratistas Generales S.A.C. [el señor Clever Carlos Melgarejo Graciano] a favor del señor Renzo Michael Pérez Pasquel, por haber laborado en dicha empresa en el cargo de “prevencionista de riesgos, seguridad y salud ocupacional” en obras de instalación de ascensores, montaje de ascensores, servicios de mantenimiento, reparaciones y modernización de ascensores, desde el 1 de agosto de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023: 5 Obrante a folio 164 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6800-2025-TCP-S1 ii. Constancia de trabajo de fecha 2 de junio de 2025, emitida por el representante de la empresa UranoCorp S.A.C. [elseñorElio Josué Cabello Medrano], a favor del señor Renzo Michael Pérez Pasquel, por haber laborado en dicha empresa en el cargo de “prevencionista de riesgos” en obras de instalación de ascensores, montaje de ascensores, servicio de mantenimiento, reparaciones y modernización de ascensores, desde el 2 de enero de 2024 hasta el 2 de junio de 2025: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6800-2025-TCP-S1 30. Ahora bien, las bases establecieron que el prevencionista de riesgos (personal clave) debía contar con tres (3) años de experiencia como prevencionista de riesgos de servicios y/u obras de electrificación en general. Dicha experiencia se acreditaría mediante constancias, certificados, entre otra documentación que, de manera fehaciente demuestra la experiencia del personal propuesto. 31. En el presente caso, el Consorcio Impugnante adjuntó el Certificado de trabajo de fecha 2 de enero de 2024, emitido por el gerente general de la empresa JC Castor ContratistasGeneralesS.A.C. [el señor Clever CarlosMelgarejo Graciano], a favor del señor Renzo Michael Pérez Pasquel, por haber laborado en dicha empresa en el cargo de “prevencionista de riesgos, seguridad y salud ocupacional” en obras de instalación de ascensores, montaje de ascensores, serviciosdemantenimiento,reparacionesymodernizacióndeascensores,desde el 1 de agosto de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023. Asimismo, adjuntó la Constancia de trabajo de fecha 2 de junio de 2025, emitida porelrepresentantede laempresaUranoCorpS.A.C.[elseñorElioJosuéCabello Medrano], a favor del señor Renzo Michael Pérez Pasquel, por haber laborado en dicha empresa en el cargo de “prevencionista de riesgos” en obras de instalación de ascensores, montaje de ascensores, servicio de mantenimiento, reparaciones y modernización de ascensores, desde el 2 de enero de 2024 hasta el 2 de junio de 2025. Además, en dichos documentos se indica el nombre y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Ental sentido, seapreciaqueel Consorcio Impugnantepresentó los documentos para acreditar la experiencia del personal clave, conforme a lo requerido en las bases integradas. 32. Llegado a este punto, cabe indicar que el comité descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, argumentando que en el Certificado de trabajo de fecha 2 de enero de 2024, emitido por la empresa JC Castor Contratistas Generales S.A.C., se indica que el señor Renzo Michael Pérez Pasquel laboró desde el 1 de Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6800-2025-TCP-S1 agosto de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023; sin embargo, dicha empresa se encuentra sancionadaporel Tribunal,atravésde la ResoluciónN° 2560-2023- TCE-S1, por lo que cuenta con inhabilitación desde el 16 de junio de 2023 hasta el 16 de julio de 2026. En tal sentido, considera que la información consignada en el certificado de trabajo, en cuanto a la experiencia del señor Renzo Michael Pérez Pasquel, no es concordante con la realidad. 33. Al respecto, de la revisión del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que, efectivamente, mediante la Resolución N° 2235-2023-TCE-S1 6el 17 de mayo del 2023, confirmada por Resolución N° 02560-2023-TCE-S1 del 15 de junio de 2023, la Primera Sala del Tribunal sancionó a la empresa JC CASTOR CONTRATISTASGENERALESS.A.C.,porelperiododetreintaysiete(37)mesesde 7 inhabilitación temporal , en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado; por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e inexacta ante el Ministerio Público, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 030-2018- MPFN – Procedimiento Electrónico – Primera Convocatoria; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, mediante Resolución N° 5882-2025-TCP- S1 del 05 de setiembre de 2025, atendiendo a la solicitud de retroactividad benigna, la Primera Sala del Tribunal dispuso sustituir el periodo de la sanción impuesta a la empresa JC CASTOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal, por lo que se encontró impedida de contratar con el Estado, desde el 16 de junio 2023 hasta el 16 de julio de 2025: (…) 7https://www.gob.pe/institucion/oece/colecciones/716-resoluciones-del-tribunal-de-contrataciones-del-estado. retroactividad benigna, la Primera Sala del Tribunal dispuso sustituir el periodo de la sanción impuesta a la empresa JC CASTOR CONTRATISTASGENERALESS.A.C.detreintaysiete(37)mesesdeinhabilitacióntemporalaveinticinco(25)mesesdeinhabilitación temporal. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6800-2025-TCP-S1 34. En ese contexto, en el impedimento tipo 4A) del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, se menciona que, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, se encuentran impedidos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante, los “proveedores sancionados por el Tribunal de Contrataciones Públicas con sanción de inhabilitación temporal o definitiva, durante el tiempo de la inhabilitación, en todo proceso de contratación pública a nivel nacional”. 35. En el presente caso, la empresa JC CASTOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., se encontró inhabilitada temporalmente por el periodo de veinticinco (25) meses, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, desde el 16 de junio 2023 hasta el 16 de julio de 2025. En ese contexto, sibien la empresa JC CASTOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. se encontró inhabilitada para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado desde el 16 de junio de 2023; ello no restringe ni limita su libertad de contratar con personas naturales o jurídicas en el ámbito privado, 8 9 toda vez que este derecho se encuentra consagrado en los artículos 59 y 62 de la Constitución Política del Perú. 36. Ahorabien,enelCertificadodetrabajodefecha2deenerode2024, emitidopor la empresa JC Castor Contratistas Generales S.A.C., se indica que el señor Renzo Michael Pérez Pasquel ha laborado en dicha empresa ocupando el cargo de “prevencionista de riesgos, seguridad y salud ocupacional” en obras de 8Artículo 59 de la Constitución Política del Perú: El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la 9ibertad de empresa, comercio e industria. Artículo 62: La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protecciónos previstos en el contrato o contemplados en la ley. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6800-2025-TCP-S1 instalación de ascensores, montaje de ascensores, servicios de mantenimiento, reparacionesymodernizacióndeascensores,desdeel1deagostode2021hasta el 31 de diciembre de 2023. Sin embargo, en ningún extremo del certificado de trabajo se indica que el señorRenzoMichaelPérezPasquelprestóservicios quederivandeuncontrato con una entidad pública, pues solo se indica que el referido señor brindó servicios enobrasdeinstalacióndeascensores,montajedeascensores,servicios de mantenimiento, reparaciones y modernización de ascensores. En tal sentido, se aprecia que la sanción a la empresa JC CASTOR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. no invalida el tiempo de experiencia consignado el Certificado de trabajo, toda vez que, del contenido del mismo, no es posible advertir que la experiencia adquirida en dicho periodo de tiempo haya sido obtenida prestando servicios como prevencionista en riesgos para una entidad del Estado. Asimismo, en dicho certificado se indica que el señor Renzo Michael Pérez Pasquel prestó servicios en dicha empresa desde el 1 de agosto 2021; es decir, antes de la fecha de inicio de la inhabilitación (16 de junio de 2023). 37. En ese contexto, la Sala considera que el Certificado de trabajo de fecha 2 de enero de 2024, emitido por la empresa JC Castor Contratistas Generales S.A.C., resulta válido para acreditar la experiencia del señor Renzo Michael Pérez Pasquel (prevencionista de riesgos). 38. Además,se debe tener presente que, conforme alnumeral 1.7 del artículoIV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de 10 Procedimiento Administrativo General , “en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman”. 39. Por lo tanto, la Sala considera que el Consorcio Impugnante cumplió con acreditar la experiencia del “prevencionistas de riesgos” [personal clave], conforme a lo previsto en el literal C.1) del numeral 3.5.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerse por calificada. En consecuencia, 10 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6800-2025-TCP-S1 corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 40. Por lo expuesto, corresponde declarar FUNDADO este extremo de la apelación formulada por el Consorcio Impugnante. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenapro al Consorcio Impugnante. 41. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, se revocó la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 42. Asimismo, de la revisión del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 8 de setiembre de 2025, se advierte que la oferta del Consorcio Impugnante no fue evaluada. 43. Además,cabeindicarque,atendiendoaqueelprocedimientodeselección essin precalificación, según lo dispuesto en los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 del Reglamento, las ofertas se presentan en una sola fase, que a su vez se subdivide en: a) admisión de las ofertas, b) revisión de los requisitos de calificación, c) evaluación técnica, y d) evaluación económica. 44. En tal sentido, correspondequeel comité continúe con la evaluacióndelaoferta del Consorcio Impugnante, de conformidad con los artículos 73, 74, 75 y 80 del Reglamento y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 45. En consecuencia, corresponde declarar INFUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 46. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte, y con la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuestaenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23 Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6800-2025-TCP-S1 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del23deabrildelmismoaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ELEVADORES, integrado por las empresas VORAUS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y URANO CORP S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 03-2025-UE:026-DIREICAJ-PNP, convocado por la Dirección Ejecutivade Investigación Criminal y Apoyo a la Justicia PNP – UE:026 – DIREICAJ PNP, para la contratación de servicios en general: “Servicio de mantenimiento correctivo y preventivo de los cuatro (04) ascensores de pasajeros del edificio COIPCAP.PNPAlcidesVigoHurtado”.Fundado,respectoalasolicitudderevocar su descalificaciónydejarsin efectoladeclaratoriadedesierto delprocedimiento de selección; e, infundado, respecto a que se otorgue la buena pro a su favor, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta de CONSORCIO ELEVADORES, integrado por las empresas VORAUS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y URANO CORP S.A.C., cuya oferta se declare calificada. 1.2 Revocar la declaratoria de desierto del Concurso Público de Servicios Nº 03-2025-UE:026-DIREICAJ-PNP. 1.3 Ordenar al comité proseguir conla evaluacióndela ofertadel CONSORCIO ELEVADORES, integrado por las empresas VORAUS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y URANO CORP S.A.C., de conformidad con los artículos 73, 74, 75 y 80 del Reglamento, y de ser el caso le otorgue la buena pro. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO ELEVADORES, integrado por las empresas VORAUS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y URANO CORP S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6800-2025-TCP-S1 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 24 de 24