Documento regulatorio

Resolución N.° 0695-2026-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el postor JL SEGURIDAD S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-UESCA-CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Ayacucho - Unidad Ejecu...

Tipo
Resolución
Fecha
20/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) el Impugnante no ha sido calificado, pese a que su oferta fue admitida,situaciónquedetermina queesta Sala retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de ofertas, a fin de que el comité califique la oferta del Impugnante, toda vez que dicha oferta no puede mantener un estatus incierto sobre su calificación; porlo que lacorrección de las actuaciones del comité se justifican al haber vulnerado la normativa que ha sido desarrollada en el traslado de nulidad.” Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11105/2025.TCE. , sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JL SEGURIDAD S.R.L ., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-UESCA-CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Ayacucho - Unidad Ejecutora Salud Centro Ayacucho, para la “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia para el Hospital II-1 de Cangallo 2025-2027”; y, atendiendo a los si...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) el Impugnante no ha sido calificado, pese a que su oferta fue admitida,situaciónquedetermina queesta Sala retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de ofertas, a fin de que el comité califique la oferta del Impugnante, toda vez que dicha oferta no puede mantener un estatus incierto sobre su calificación; porlo que lacorrección de las actuaciones del comité se justifican al haber vulnerado la normativa que ha sido desarrollada en el traslado de nulidad.” Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11105/2025.TCE. , sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JL SEGURIDAD S.R.L ., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-UESCA-CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Ayacucho - Unidad Ejecutora Salud Centro Ayacucho, para la “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia para el Hospital II-1 de Cangallo 2025-2027”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 30 de octubre de 2025, el Gobierno Regional de Ayacucho - Unidad Ejecutora Salud Centro Ayacucho, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 1-2025-UESCA-CS-1 para la “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia para el Hospital II-1 de Cangallo 2025-2027”, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 3,332,325.00 (tres millones trescientos treinta dos mil trescientos veinticinco 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 1 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 10 de diciembre de 2025 se notificó, a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro al postor Optimus Security S.A.C. - Optimus Sec S.A.C., en adelante el Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados: Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 Evaluación de ofertas Orden de Otorgamiento Postores Revisión de los Precio de la evaluación Admisión requisitos de oferta S/ de ofertas prelación de la buena pro calificación Puntaje total OPTIMUS SECURITY S.A.С. - Admitida Calificada 2´491,000.00 91.63 1 Sí OPTIMUS SEC S.A.C ELITSUR S.R.L. Admitida Descalificada - 90.77 2 - JL SEGURIDAD Admitida S.R.L - - 88.62 3 - GRUPO SECURITY Admitida ROCER S.A.C - - 49 - - Nota: “Según Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro para bienes y servicios en general publicado el 10 de diciembre de 2025 en el SEACE de la Pladicop”. 2. Con Escrito s/n y subsanado con Escrito s/n presentados el 22 y 24 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor JL Seguridad S.R.L, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se califique su oferta,ii)sedejesinefectolabuenaprootorgadaalAdjudicatario,deacuerdocon los siguientes argumentos: Respecto a la no calificación de su oferta ➢ Señala que, conforme al acta de otorgamiento de la buena pro, luego de la evaluación realizada por el comité se estableció el siguiente orden de prelación: Primer lugar: Optimus Security S.A.C., con 91.63 puntos; Segundo lugar: ELITSURS.R.L.,con 90.77puntos; Tercerlugar: JL Seguridad S.R.L.,con 88.62 puntos. ➢ En ese sentido, precisa que fue después de culminada la evaluación de las ofertas incluida la económica que el comité procedió a la revisión de los Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 requisitos de calificación, concluyendo que debía descalificarse al segundo puesto y adjudicar la buena pro al primer postor. ➢ Sostiene que el comité transgredió el orden previsto en las bases integradas y el artículo 94 del Reglamento, pues el marco normativo establece que primero corresponde revisar los requisitos de calificación y después evaluar y puntuar las ofertas económicas, y no a la inversa como ocurrió en el procedimiento. ➢ Indica que debió realizarse primero la evaluación técnica de las ofertas, incluida la verificación del cumplimiento de los requisitos de calificación de su oferta y luego proceder a la evaluación económica únicamente de aquellas ofertas que superaran dicho filtro técnico. ➢ Alega que su oferta debió ser evaluada íntegramente a nivel técnico antes de analizar su monto económico, verificándose el cumplimiento de los requisitos de calificación, y que el postor ELITSUR S.R.L. debió ser descalificada por no cumplirlos. ➢ Sostiene que, de haberse aplicado el orden correcto, solo la oferta del Adjudicatario y la suya debieron pasar a la evaluación económica, lo cual no ocurrió porque el comité no realizó la evaluación técnica completa de su oferta. ➢ Por ello, considera que le correspondía ser evaluado técnicamente de manera integral, incluida la constatación del cumplimiento de los requisitos de calificación, conforme a las bases integradas y al Reglamento, para determinar correctamente su posición en el orden de prelación tras la evaluación económica y de los demás factores de puntaje. Respecto a la oferta del Adjudicatario ➢ Indica que, conforme a las bases integradas, se exigía como condición indispensable que el Supervisor se encontrara registrado como tal ante SUCAMEC, requisito obligatorio del perfil. ➢ Precisa que el Supervisor propuesto por el Adjudicatario, Rubén Eduardo Mendoza Delgado, no se encuentra registrado como supervisor, sino como vigilante, lo que evidencia que no cumple el perfil obligatorio exigido, Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 invalidandosuofrecimientoyconfigurandounacausaldedescalificaciónpor incumplimiento insubsanable. ➢ Alega que el Adjudicatario habría presentado información inexacta con el propósito de obtener una ventaja indebida en el factor de evaluación referido a la experiencia del personal clave. ➢ Señala que en la oferta del Adjudicatario obra un certificado de trabajo emitido por Corporación Varum S.A.C., mediante el cual se consigna que el señor Rubén Eduardo Mendoza Delgado habría laborado como Supervisor de Vigilancia entre el 15 de junio de 2015 y el 6 de abril de 2018, con la finalidad de acreditar experiencia en dicho cargo. ➢ Así, precisa que, de la revisión del SEACE, se advierte que en el marco del Concurso Público N° 002-2014-UNE, el referido trabajador fue contratado como agente de seguridad entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016, conforme al Contrato N° 011-2015-OCAyC-UNE, resultando incompatible que haya desempeñado simultáneamente funciones de SupervisoryAgentedeSeguridad,más aun considerandola jornada de doce horas diarias por seis días a la semana. ➢ Así,consideraqueelcertificadodetrabajopresentadocontieneinformación manifiestamente inexacta, la cual habría sido elaborada para alcanzar el máximo puntaje en el rubro de experiencia del personal clave, pese a que, descontando el periodo en que el trabajador actuó como agente de seguridad, no alcanza los cinco años requeridos. ➢ Sostienequedichasituaciónvulneraelprincipiodepresuncióndeveracidad, justificando la descalificación de la oferta del Adjudicatario y el consecuente otorgamiento de la buena pro a su favor. 3. Con decreto del 29 de diciembre de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 110700046 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 6 de enero de 2026. 4. El 5 de enero de 2026, publicó en el SEACE de la Pladicop la Opinión Legal N° 001- 2025-CS/MDCH, a través del cual indicó principalmente lo siguiente: ➢ Manifiesta que el Reglamento regula la evaluación de lasofertastécnicas en el artículo 73, estableciendo que estas deben realizarse conforme a los factores de evaluación previstos en las bases integradas, los cuales tienen porfinalidadseleccionarlamejorofertabajoelprincipiodevalorpordinero. ➢ Indica que las bases estándar aprobadas incorporan factores de evaluación obligatorios y facultativos, así como la ponderación correspondiente para la evaluación técnica y económica, según el objeto y modalidad del procedimiento. ➢ Señala que el artículo 69 del Reglamento establece que el postor debe presentar una declaración jurada mediante la cualasume la responsabilidad por la veracidad de los documentos e información contenida en su oferta, así como declarar no encontrarse impedido para contratar con el Estado. ➢ Menciona que dicha obligación vincula directamente al postor respecto del contenido de su oferta técnica y económica y que el literal l) del artículo 87 de la Ley tipifica como infracción administrativa la presentación de información inexacta ante la entidad. ➢ Alega que, en el marco de un procedimiento de selección, la información inexacta relevante es aquella que se encuentra directamente vinculada al cumplimiento de requerimientos, factores de evaluación o requisitos, y que incide de manera necesaria y directa en la obtención de una ventaja o beneficioconcreto,yaseaenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 ➢ Manifiesta que el numeral 51.12 del artículo 51 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que las declaraciones juradas, documentos sucedáneos y la información presentada por los administrados sepresumen veracesyverificadas,salvo pruebaen contrario. ➢ En ese sentido, precisa que, tratándose de documentos emitidos por terceros o autoridades, eladministrado puede acreditar su debidadiligencia en la verificación previa de dicha información y que la presunción de veracidad adquiere especial relevancia en la calificación de ofertas, pues si se detecta inexactitud en la información presentada, por lo que la oferta del Impugnante debe ser descalificada, al contravenir el ordenamiento jurídico y lo exigido en las bases integradas. ➢ Señala que el artículo 70 del Reglamento regula la nulidad de los actos procedimentales, estableciendo que esta procede cuando los actos contravienen normas legales, prescinden de normas esenciales del procedimiento o incurren en vicios insubsanables, entre otros supuestos. ➢ Por ello, considera que, de verificarse la presentación de información inexacta que haya incidido en la evaluación o calificación de la oferta, ello puede viciar el otorgamiento de la buena pro, habilitando la declaración de nulidad conforme a la normativa vigente. ➢ Así, considera que el comité debía presumir la veracidad de los anexos y declaraciones juradas presentadas por los postores; sin embargo, si se generaba una duda razonable sobre su exactitud o veracidad, correspondía comunicar dicha situación a la dependencia competente, conforme a los criterios del procedimiento administrativo y la normativa de contrataciones públicas. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 5 de enero de 2026 ante el Tribunal, la empresa ELITSUR S.R.L. solicitó la nulidad de la descalificación de su oferta y se apersonó al presente procedimiento recursivo. 6. Mediante Escrito s/n presentado el 5 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 ➢ Manifiesta que el Reglamento y regula el contenido de las ofertas en el artículo 69, señalando que las ofertas técnicas, para ser admitidas, deben contener como mínimo lo indicado en el numeral 69.1 y que, adicionalmente, incorporan la documentación que acredita requisitos de calificación y la que sustenta puntaje conforme a los factores de evaluación cuando no obre en el FUP, según el numeral 69.2. ➢ Asimismo, indica que el artículo 73 del Reglamento dispone que la evaluación de ofertas técnicas se realiza conforme a los factores de evaluación establecidos en las bases integradas, orientados a seleccionar la mejor oferta bajo el principio de valor por dinero, y que las bases estándar incluyen factores obligatorios y facultativos, además de su ponderación técnica y económica. ➢ Señalaque lasBases Integradasexigen acreditar la experienciadelpostoren la especialidad mediante contratos u órdenes de servicio acompañados de su constancia de prestación o conformidad. ➢ Por otro lado, precisa que las bases también solicitan que el supervisor de vigilancia propuesto tenga dos años de experiencia en labores de supervisor en servicios de vigilancia y/o seguridad, en entidades públicas o privadas, lo quevinculaconlaevaluacióndela capacidadtécnicayprofesionalconforme a los Términos de Referencia, indicando que su representada cumplió dicho requisito y que ello fue valorado por el comité. ➢ IndicaquedelanálisisdelOficioN°01187-2025-SUCAMEC-DSSP-SDRHSSPse advierte que la SUCAMEC verificó y validó información de su base institucional, vinculada a su solicitud de registro de supervisores. ➢ ArgumentaqueeldocumentoremiteunCuadroN°1que,segúnloexpuesto, consigna: Expediente N° 202500310553, DNI N° 43326502, Mendoza Delgado Rubén Eduardo, cargo Supervisor, y fecha de registro 18/08/2025. ➢ Asimismo, sostiene que el registro como Supervisor ante SUCAMEC implicaría el cumplimiento previo de requisitos normativos (experiencia, idoneidad y habilitación), afirmando que el oficio constituye un acto administrativodeconstatación yvalidación,por lo que consideraacreditado el cumplimiento del requisito y que cualquier cuestionamiento carecería de sustento. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 ➢ Señalaquelospostoresnoestánobligadosapresentarmásinformaciónque la solicitada en los requisitos de calificación y que el comité no estaría facultado para exigir documentación no prevista para evaluar ofertas. ➢ Asimismo, sostiene que en el folio 46 de las Bases Integradas del procedimientodeselecciónseestablecequelaexperienciadelsupervisorse acredita con copia simple de contratos con conformidad, constancias, certificados u otro medio idóneo, indicando que no se solicita el registro SUCAMEC o documentos similares. ➢ No obstante, manifiesta que su representada presenta documentación adicional para colaborar con la transparencia, a fin de acreditar que el señor Rubén Eduardo Mendoza Delgado ocupa el cargo de supervisor de forma regular y autorizada. ➢ Por otro lado, indica que del Oficio N° 07449-2020-SUCAMEC-GSSP se desprende que la información registral de SUCAMEC tiene carácter administrativo y que, si bien puede consultarse, no constituye por sí sola un medio suficiente para acreditarexperiencia laboral,señalando que lasbases exigen constancias o documentación donde se verifique la experiencia en el rubro. ➢ Sostiene que la validez del acto administrativo seconfigura cuando se ajusta al ordenamiento jurídico y, en ese sentido, considera que no corresponde aplicar el artículo 10 de la LPAG al otorgamiento de la buena pro, porque no existiría defecto u omisión de requisitos de validez que genere nulidad de pleno derecho. ➢ En consecuencia, considera que deben tenerse por desvirtuadas los cuestionamientos realizados por el Impugnante por no ajustarse al principio de presunción de inocencia y de licitud, solicitando que el recurso sea declarado infundado y que el principio de presunción de inocencia está reconocido constitucionalmente y se proyecta al procedimiento administrativo sancionador, citando la Sentencia 00268-2006-PA/TC,bajo la ideadequenocorrespondesancionarsinpruebafehacientedelainfracción. ➢ Asimismo, indica que dicho principio se vincula con la presunción de licitud, regulada en el numeral 9 del artículo 230 de la Ley 27444, sosteniendo que Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 la administración debe presumir que el administrado actuó conforme a sus deberes mientras no exista evidencia en contrario. ➢ Así, alega que el Impugnante no presentaría medios probatorios suficientes paradesvirtuarlapresuncióndeinocenciaylicitud,yquelacargaprobatoria recae en quien afirma la infracción. ➢ Manifiesta que su representada acreditó que el certificado de trabajo de 07/04/2018 es veraz, explicando que en contratos públicos es práctica que se exija presentarpersonal como requisito paraperfeccionar el contrato, sin que ello implique necesariamente ejecución efectiva del servicio por ese personal durante toda la vigencia. ➢ Menciona que menciona el Contrato N° 001-2015-OCAyC-UNE (Universidad La Cantuta), indicando que el señor Mendoza Delgado fue consignado como Agente de Seguridad por 12 meses y que ello respondía al cumplimiento formal de requisitos. ➢ Asimismo, sostiene que no existiría evidencia de prestación efectiva de servicios en dicho periodo y que en la práctica puede existir reemplazo o incluso no incorporación del personal, citando un numeral sobre obligación del contratista de ejecutar con el personal ofertado y la posibilidad de reemplazo con autorización previa, por lo que no correspondería descalificación ni sanción pues no se habría probado falsedad, adulteración o dolo, ni intención de inducir a error. ➢ Indicaquelapresentacióndeuncertificadocuyaautenticidadnohabríasido desvirtuada no cumpliría la tipicidad exigida para la infracción del literal l) del artículo 87 de la Ley, destacando que se cuestiona una supuesta inexactitud y no falsedad o adulteración dolosa, y que no existiría evidencia de dolo o mala fe. ➢ Indicaqueelderechoalaigualdadimplicaigualdadenlaaplicacióndelaley, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Exp. 01604-2009-PA/TC y Exp. 1008-2013-PA/TC) y relacionándolo con el principio de uniformidad del TítuloPreliminarde la Ley27444,por loque la autoridad debe mantener homogeneidad en la exigencia de requisitos, evitando exigir a unos lo que no se exige a otros, señalando que las Bases Integradas del procedimiento son reglas definitivas para examinar objetivamente ofertas. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 ➢ Cita que la Opinión N° 39-2019/DTN respalda que las bases integradas constituyen reglas definitivas del proceso y que no pueden modificarse por autoridad administrativa, afirmando que exigir requisitos adicionales no previstos o descalificar con motivación aparente afectaría el derecho a igualdad y la confianza institucional. ➢ Por ello, considera que su oferta no presentaría observaciones y que corresponde declarar infundado el recurso por no ajustarse al principio de igualdad y uniformidad. 7. Mediante CartaN°1-2026-DIRESA-UESCA-UASApresentadoel5deenerode 2026 ante el tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. El 6 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 9. Con decreto del 6 de enero de 2026, se dispuso correr traslado a las partes respecto de la posible existencia de vicios de nulidad vinculados a la actuación del comité en la evaluación de ofertas, al haberse advertido que, en el presente procedimiento, no se habría respetado el orden establecido para la evaluación sin precalificación, en tanto el comité procedió a evaluar y asignar puntaje a las ofertas antes de verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación, así como omitió la revisión de los requisitos de calificación de la oferta del Impugnante, pese a haber sido admitida, lo que evidenciaría un apartamiento de lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento y en las bases estándar aplicables. 2 10. Con decreto del6deenero de2026,afinque esteColegiado cuente conmayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN ENRIQUE GUZMÁN Y VALLE ➢ Sírvase informar si el señor Rubén Eduardo Mendoza Delgado ocupó el cargo de agentedeseguridad enelserviciode“Contratacióndeempresasdeseguridad y vigilancia privada para los locales de laUNE”, en el marco del Contrato N° 001- 2015-OCAyC-UNE, derivado del Concurso Público N° 002-2014-UNE, celebrado 1 2Decreto N° 696500. Decreto N° 696501. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 con el Consorcio conformado con las empresas CORPORACION VARUM SAC, SEIPSA SAC y OPTIMUS SECURITY SAC. ➢ De confirmar la participación del señor Rubén Eduardo Mendoza Delgado como agente de seguridad, sírvase indicar el período exacto de su participación. Deberá remitir los documentos necesarios que sustenten lo que informará en su oportunidad. (…)” 11. Con decreto del 9 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 12. Con decreto del 9 de enero de 2026, se rechazó el apersonamiento solicitado realizado por la empresa ELITSUR S.R.L. y se declaró no ha lugar a la solicitud de uso de palabra efectuada por la citada empres 13. Mediante Escrito N° 2 presentado el 9 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró sus alegatos presentados en su absolución, los cuales ya fueron desarrollados en el numeral 6 de los antecedentes de la resolución y presentó alegatos adicionales manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Manifiesta que el artículo 308 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente, entre otros supuestos, cuando: el proveedor impugna la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertirpreviamente su condición deno admitidoo descalificado yno existe conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. ➢ Señala que el Impugnante solicita como pretensión la reevaluación de su oferta y la descalificación de su representada; sin embargo, indica que en ninguno de sus escritos solicita la nulidad del Acta de evaluación, lo cual resulta relevante para la procedencia del recurso. ➢ Menciona que el Impugnante solo cuestiona la buena pro adjudicada a la representada sin cuestionar la descalificación o rechazo de su propia oferta, 3Decreto N° 697339. 4Decreto N° 697346. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 por loquesostieneque se configuraría la causalde improcedenciadel literal g). ➢ Asimismo, menciona que aun si la Sala dispusiera retrotraer el procedimiento de selección, su representada mantendría la oferta económica de menor monto, elemento que habría determinado el otorgamiento de la buena pro, añadiendo que en la evaluación técnica ambos postores obtuvieron 100 puntos y que ello no variaría al reafirmarse la exactitud y veracidad de la documentación presentada por su representada. ➢ Sostiene que, al no haberse solicitado la nulidad del acta de otorgamiento de la buena pro, se configuraría la causal del literal i) por falta de conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio y que la nulidad, en un recurso de apelación, se solicita para generar un efecto declarativo y retroactivo respecto del acto cuestionado, especialmente cuando los argumentos se sustentan en interpretaciones probatorias y cuestiones de derecho. ➢ Indicaque,alnopedirselanulidaddelacta,estasepresumeválidaconforme al artículo 9 del TUO de la Ley 27444, en tanto su nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, concluyendo que no puede modificarse la evaluación y calificación derivadas de un acto administrativo firme y válido. ➢ Asimismo, sostiene que las controversias deben resolverse conforme a las pretensiones planteadas por las partes, sin interpretaciones extensivas ni subsanaciones de oficio por parte del órgano dirimente; por ello, afirma que los hechos narrados no guardan relación con lo pretendido por el Impugnante. ➢ En consecuencia, solicita que se tengan por desvirtuadas los cuestionamientos realizados por el Impugnante por no ajustarse a la normativa especial y que se declare improcedente el recurso de apelación. 5 14. Con decreto del 14 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuesto por el Adjudicatario. 5Decreto N° 698887. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 15. Condecreto del14deenerode2026,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. 16. Mediante Oficio N° 047-2026-USG-DIGA-UNE presentado el 20 de enero de 2025 ante el Tribunal, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN ENRIQUE GUZMÁN Y VALLE informó que el periodo de destaque del señor Rubén Eduardo Mendoza Delgado en el cargo de agente de seguridad para el servicio de “CONTRATACIÓN DE EMPRESAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA PARA LOS LOCALES DE LA UNE”, en el marco del Contrato N.º 001-2015-OCAyC-UNE, derivado del Concurso Público N.º 002-2014-UNE, celebrado con el Consorcio conformado con las empresas CORPORACION VARUM SAC, SEIPSA SAC y OPTIMUS SECURITY SAC., fue del 01 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-UESCA-CS- 1. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. 6Decreto N° 698898. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de N° procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Concurso Público de Servicios N° Competencia por 1-2025-UESCA-CS-1, cuya cuantía El Tribunal es competente de la contratación asciende a S/ 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT).7 3,332,325.00 (tres millones Sí (Literal a) trescientos treinta dos mil trescientos veinticinco 00/100 soles) Contra la no calificación de su Acto impugnable El recurso se dirige contra oferta y la buena pro otorgada al 2 un acto expresamente Sí (Literal b) impugnable. 8 Adjudicatario. La notificación del acto impugnadofue el10 dediciembre El recurso ha sido de 2025, venciendo el plazo de 8 Plazo de díasel22dediciembrede2025.El 3 interposición interpuesto dentro del plazo recurso de apelación se presentó Sí legal de cinco (5) u ocho (8) el 22 de diciembre de 2025 y se (Literal c) días hábiles.9 subsanó el 24 de diciembre de 2025, dentro del plazo legal. El recurso es suscrito por el Identificación y DorisMercedesMarceloLome,en 4 representación representante del calidad Gerente General, Sí (Literal d) Impugnante, con poder conforme de certificado de suficiente. vigencia. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica ninguno de los supuestos. Sí (Literales e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 8oles). 9Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 Condición procesal El proveedor impugna la Impugna la no calificación de su 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su oferta. Sí propia no (Literal g) admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante no fue el ganador 7 procesal (no por el postor ganador de la de la buena pro. Sí ganador) buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí (Literal i) petitorio. pretensiones y hechos. Interés para obrar El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 (Literal j) interés para obrar o impugnar la no calificación de su Sí legitimidad procesal. oferta. Ahora bien, en relación con la alegada improcedencia del recurso aludida por el Adjudicatario, corresponde precisar que el Impugnante no fue declarado no admitido ni descalificado, sino que su oferta fue válidamente admitida, habiéndosele asignado incluso puntaje en la evaluación; sin embargo, no fue objeto de revisión ni calificación de los requisitos de calificación, actuación que constituye precisamente el agravio que sustenta el recurso. En tal sentido, no resulta atendible sostener que el Impugnante carecería de legitimidad o interés para obrar, cuando lo que cuestiona es una omisión atribuible al comité y no un incumplimiento propio. Asimismo, existe plena conexión lógica entre los hechos expuestos y el petitorio formulado,todavezquelanocalificacióndesuoferta,peseahabersidoadmitida, incide directamente en el resultado del procedimientode selección yla buena pro otorgada, sobre todo si se han formulado cuestionamientos en contra del Adjudicatario. En efecto, el Impugnante solicita que se califique su oferta conforme a las bases y al Reglamento y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la buena pro otorgada, lo cual resulta coherente. Por tanto, los argumentos del Adjudicatario orientados a sustentar una supuesta improcedencia del recurso carecen de sustento, en tanto parten de una premisa inexistente como la descalificación o exclusión del Impugnante del procedimiento de selección. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se califique su oferta. • Se deje sin efecto la buen pro otorgada al Adjudicatario. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Adjuditardio solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 29 de diciembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 5 de diciembre de enero. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, el 5 de enero de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo dentro del plazo legal establecido, sin formular nuevos cuestionamientos a la oferta del Impugnante. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando únicamente lo expuesto por el Impugnante en su recurso apelación y el Adjudicatario en su absolución. 8. Cabe precisar que el apersonamiento de la empresa ELITSUR S.R.L. fue rechazado condecretodel9deenerode2026,“porcarecerdeinteréslegítimoenlapresente controversia, toda vez que, su oferta no ha sido materia de cuestionamiento ni resulta directamente afectado por el acto impugnado”. Cabe mencionar que la oferta de la citada empresa fue descalificada, consintiendo dicha decisión al no formularrecursodeapelación;porloque susalegatosnoseránconsiderados para determinar los puntos controvertidos. 9. Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 10. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde calificar la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada, así como disponer que se continúe con las demás subetapas de la fase selectiva. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativade contrataciones públicasnoes otra que lasEntidades Contratantes adquieranbienes, servicios yobras en lasmejorescondicionesposibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad del “Acta de admisión, calificación, evaluación y declaratoria de desierto” del 10 de diciembre de 2025 registrada en la misma fecha en el SEACE de la Pladicop, en adelante el Acta de evaluación; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado emita pronunciamiento sobre el vicio denulidadadvertido,sobretodosiaqueltienerelacióncon elpuntocontrovertido formulado. 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 6 de enero de 2026, se corrió traslado al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad 10“Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que sepronuncien en un plazo máximo de cinco díashábiles. En caso de apelaciones ante elTCP, se extiende elplazo previstoen elliterale) del Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) 1. Conmotivodelainterposicióndelrecursodeapelación,entreotrosaspectos, el Impugnante cuestiona la actuación del comité, señalando que este habría evaluado y asignado puntaje a las ofertas incluida la oferta económica antes de verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación, contraviniendo el orden previsto en las bases integradas y en el artículo 94 del Reglamento. En ese sentido, sostiene que correspondía verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de calificación y, solo respecto de las ofertas que los cumplieran, proceder a la evaluación y asignación de puntaje, alegandoquesuofertadebióserevaluadaíntegramenteaniveltécnicoantes de la evaluación económica. 2. Al respecto, de la revisión del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena propara bienes y servicios engeneral”,registradaenelSEACEdelaPladicopel10dediciembredel2025, la Entidad contratante realizó la evaluación de ofertas,conforme alsiguiente detalle: numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.”. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 Conforme se aprecia, el comité, luego de admitir las ofertas presentadas por los postores, incluida la del Impugnante, procedió a realizar la evaluación de las ofertas técnicas y económicas. Posteriormente, calificó únicamente las ofertas que, como resultado de dicha evaluación, ocuparon el primer y segundolugarenelordendeprelación.Enesesentido,severificaquecalificó las ofertas de la empresa Optimus SecurityS.A.C., ubicada en el primer lugar, y de laempresa ElitsurS.R.L., ubicada en elsegundo lugar, estaúltimasiendo finalmente descalificada;mientras que figura la calificación de la oferta dela empresa JL Seguridad S.R.L., ubicada en el tercer lugar en el orden de prelación. En consecuencia, sin calificar la citada oferta del Impugnante, el comité otorgó la buena pro a la empresa Optimus Security S.A.C. 3. En relación con lo anterior, corresponde precisar que, de conformidad con el artículo 70del Reglamento,la evaluación delas ofertassin precalificación, se efectúa conforme a lo siguiente como sigue: “(…) Artículo 70. Tipos de evaluación de oferta 70.1. La evaluación de ofertas puede ser sin precalificación o con precalificación, dependiendo del procedimiento de selección. 70.2. En la evaluación sin precalificación lasofertas se presentan en una sola fase, que a su vez se subdivide en: a) Admisión de las ofertas. b) Revisión de los requisitos de calificación. c) Evaluación técnica. d) Evaluación económica. (…) Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 4. Aunadoaello,setieneque,elnumeral3delnumeral2.1“Etapasdelconcurso públicodeservicios”delCapítuloIdelaSecciónGeneraldelasbasesestándar del concurso público de servicios, establece lo siguiente: Como se puede apreciar, el artículo 70 del Reglamento, en concordancia con las bases estándar, establece que en los concursos públicos de servicios la evaluación debe iniciarse con la admisión de las ofertas, continuar con la revisión y calificación de las ofertas admitidas, y, posteriormente, realizar la evaluación técnica únicamente deaquellasque cumplan con losrequisitosde calificación,parafinalmenteefectuarlaevaluacióndelasofertaseconómicas de los postores que hubieran obtenido el puntaje mínimo requerido en la evaluación técnica. En dicho contexto, este Colegiado advierte que el comité, al realizar las actuaciones de evaluación de las ofertas, habría aplicado un procedimiento distinto al establecido en el artículo 70 del Reglamento, en concordancia con las bases estándar, toda vez que procedió a evaluar y asignar puntaje a las ofertas y luego procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación. Asimismo,se verifica que,respecto delImpugnante, el comité no habría realizado actuación alguna orientada a la revisión y calificación de su Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 oferta,limitándoseúnicamenteaconsiderarladentrodelaevaluacióninicial, sin efectuar la verificación correspondiente de los requisitos de calificación. Enconsecuencia,estaSalaapreciaríaquelaactuacióndelcomité,consistente en evaluar y asignar puntaje a las ofertas incluida la oferta económica antes de verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación, como se evidencia en elcaso delImpugnante la cual fueevaluada y puntuada, mas no objeto de calificación, resultaría contraria a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, en concordancia con las bases estándar, toda vez que dicho marco normativo establece de manera expresa que la revisión y calificación de los requisitos de calificación debe efectuarse con carácter previo a la evaluación técnica y económica. En ese sentido, al haberse alterado dicho orden procedimental, se desnaturalizaría la secuencia de evaluación de las ofertasprevistanormativamente,circunstanciaqueseapartaríadelasreglas que rigen los concursos públicos de servicios. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, más allá de alterar el orden de la evaluación de las ofertas, se habría generado una situación en la que el Impugnante, pese a haber presentado su oferta, aquella no fue objeto de calificación, conforme a la información obrante en el acta de evaluación de ofertas; debiendo precisarse que, conforme al artículo 72 del Reglamento, “Los requisitos de calificación permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato”, capacidades que no se han verificado en el presente caso, aspecto que no resulta imputable al Impugnante, sino al comité. (…)”. 13. En este punto, corresponde dejar constancia que el Impugnante, la Entidad y el Adjudicatario no absolvieron el traslado de nulidad. 14. Esoportunoprecisarque,enelpresentecaso,elImpugnantenohasidocalificado, pese a que su oferta fue admitida, situación que determina que esta Sala retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación de ofertas, a findequeelcomitécalifique laofertadelImpugnante,toda vezquedicha oferta no puede mantener un estatus incierto sobre su calificación; por lo que la corrección de las actuaciones del comité se justifican al haber vulnerado la normativa que ha sido desarrollada en el traslado de nulidad. 15. Es así que, conforme a lo expuesto en el traslado de nulidad, esta Sala considera que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado. 16. En consecuencia, no resulta posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación del comité se apartó del procedimiento de evaluación previsto en el artículo 70 del Reglamento y en las bases estándar aplicables, al haberevaluado yasignado puntajea lasofertasantesde verificar elcumplimiento de los requisitos de calificación, asícomo al haber omitido la revisión y calificación de la oferta del Impugnante pese a encontrarse válidamente admitida, prescindiendo de verificar lascapacidades yaptitudes de los postoresconforme al artículo 72 del Reglamento, lo que desnaturaliza la secuencia normativa de evaluación y afecta la validez del otorgamiento de la buena pro. Asimismo, cabe mencionar que, de mantener la evaluación dispuesta por el comité como propone el Adjudicatario, en caso este no suscriba el contrato, se otorgaría la buena pro a una oferta que no ha sido calificada, lo que resulta ilegal. 17. Por las consideraciones expuestas, y en ejercicio de la potestad conferida a este Tribunal por el artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la revisión de los requisitos de calificación, a fin de que el evaluador proceda a verificar los requisitos de calificación de la oferta del Impugnante, y, de resultar conforme, otorgue la buena pro al postor que corresponda. Cabe mencionar que, si bien luego de la calificación corresponde proceder con la evaluación técnica y económica de las ofertas, a fin de respetar el orden procedimental previsto en el artículo 70 del Reglamento y en las bases estándar aplicables,lociertoesquelainconductadelcomitéyahadeterminarlaevaluación técnica y económica de las ofertas, lo que, en el presente caso, al no haber sido controvertidos dichos resultados, deberán mantenerse. 19. Cabe precisar que, la regulación de las bases se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido analizados, considerando que este Sala no ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 20. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos del presente procedimiento. 21. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes de la Entidad a observar con diligencia la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de vicios que comprometan la validez de los procedimientos de selección y obstaculicen la oportuna satisfacción del interés público. 22. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. De igual manera, se hace conocimiento la presente resolución a fin de evidenciar las deficiencias en la evaluación del Impugnante, a fin de que se adopten las medidas que estimen pertinentes. Asimismo, se exhorta a la Entidad a que, en el futuro colabore con los pedidos de información o traslados de nulidad que se efectúen, conforme lo dispone el literal f) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, lo que también se hace de conocimiento del Órgano de Control Institucional para los fines pertinentes. 23. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y habiéndose declarado la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 24. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a lo alegado por el Impugnante, el Adjudicatario habría presentado información que vulnera la presunción de veracidad como parte de su oferta; en ese sentido, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la oferta del Adjudicatario, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 Cabe mencionar que, si bien el 20 de enero de 2026 se ha recibido una comunicación de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN ENRIQUE GUZMÁN Y VALLE informando el periodo de destaque del señor Rubén Eduardo Mendoza Delgado en el cargo de agente de seguridad, lo cierto es que aquel se sustenta en el contrato suscrito en su oportunidad, aspecto que, en estricto, no acredita fehacientemente su participación efectiva en el cargo durante la ejecución de dicho contrato, aspecto que no ha sido aclarado por la citada universidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-UESCA-CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Ayacucho - Unidad Ejecutora Salud Centro Ayacucho, para la “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia para el Hospital II-1 de Cangallo 2025-2027”, hasta la sub etapa de revisión de los requisitos de calificación, conforme al fundamento 17. 2. Devolver el total de la garantía otorgada por el postor JL Seguridad S.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, conforme al fundamento 22. 4. Disponer a la Entidad efectúe la fiscalización posterior de las ofertas del postor Optimus Security S.A.C. - Optimus Sec S.A.C., conforme a lo indicado en fundamento24,debiendo hacerde conocimientodel Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 20 días hábiles. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº695-2026-TCP- S3 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 28 de 28