Documento regulatorio

Resolución N.° 6798-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Señor de Mayo, conformado por Constructora Roke E.I.R.L. y Nissol S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N.° 3-2025-CS-MDCGAL (tercera...

Tipo
Resolución
Fecha
08/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) no se aprecia cómo el error material aludido podría impedir identificar a Nissol S.A.C. como una de las partes contratantes, si se advierte que los contratos de obra y de consorcio hacen incluso la precisión sobre el N.° de partida registral (N.° 11030026 de la Oficina Registral Huaraz) de la empresa”. Lima, 9 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 8319/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Señor de Mayo, conformado por Constructora Roke E.I.R.L. y Nissol S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N.° 3-2025-CS-MDCGAL (tercera convocatoria), para la “Contratación de la ejecución de la obra: creación del servicio de suministro eléctrico domiciliario mediante redes primarias y redes secundarias en la asociación de vivienda Villa la Cultura - Viñani del distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa - provincia de Tacna - departamento de Tacna”; atendiendo a l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) no se aprecia cómo el error material aludido podría impedir identificar a Nissol S.A.C. como una de las partes contratantes, si se advierte que los contratos de obra y de consorcio hacen incluso la precisión sobre el N.° de partida registral (N.° 11030026 de la Oficina Registral Huaraz) de la empresa”. Lima, 9 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 8319/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Señor de Mayo, conformado por Constructora Roke E.I.R.L. y Nissol S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N.° 3-2025-CS-MDCGAL (tercera convocatoria), para la “Contratación de la ejecución de la obra: creación del servicio de suministro eléctrico domiciliario mediante redes primarias y redes secundarias en la asociación de vivienda Villa la Cultura - Viñani del distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa - provincia de Tacna - departamento de Tacna”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.° 3-2025- CS-MDCGAL (tercera convocatoria), para la “Contratación de la ejecución de la obra: creación del servicio de suministro eléctrico domiciliario mediante redes primarias y redes secundarias en la asociación de vivienda Villa la Cultura - Viñani del distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa - provincia de Tacna - departamento de Tacna”, con un valor referencial de S/ 1 200 148.49 (un millón doscientos mil ciento cuarenta y ocho con 49/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 082-2019-EF, en adelante la Ley , y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N.° 377-2019-EF y el Decreto Supremo N.° 162-2021-EF, en adelante el Reglamento. 2. El 18 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 25 1 deriva de la AS-SM-3-2025-CS-MDCGAL-1, la cual fue convocada el 13.03.2025.025-CS-MDCGALTERCERACONVOCATORIA Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Señor de Mayo, conformado por Constructora Roke E.I.R.L. (con RUC N.° 20407893248)yNissol S.A.C. (con RUC N.°20260236611), por elmonto de su oferta ascendente a S/ 1 080 133.65 (un millón ochenta mil ciento treinta y tres con 65/100 soles); a partir de los siguientes resultados: Etapas Buena Postor Oferta Orden Pro Admisión Económica S/ Puntaje de Calificación Total prelación Consorcio Señor de Admitida 1 080 133.65 105 1 Calificada Sí Mayo Consorcio Camila Admitida 1 199 558.49 94.54 2 Calificada No Constructora No - - - - Admitida No Méndez S.R.L. 3. Mediante Resolución de Alcaldía N.° 138-2025-A/MDCGAL del 27 de agosto de 2025, publicada el 3 de setiembre de 2025 en el SEACE, se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 4. Mediante escritos s/n presentados el 9 y 11 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal,elpostorConsorcioSeñor deMayo,enlosucesivoelImpugnante,interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad efectuada mediante la Resolución de Alcaldía N.° 138-2025- A/MDCGAL, solicitando que: i) se revoque el acto administrativo que declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, ii) se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación y calificación de ofertas, iii) se ratifique la calificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro y iv) se ordene proseguir con el perfeccionamiento del contrato; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Impugnante señala que la resolución de la Entidad que declaró la nulidad de oficio del procedimiento carece de sustento legal y vulnera los principios que rigen las contrataciones públicas. Considera que el acto de calificación de su oferta no se enmarca en ninguno de los supuestos previstos por la Ley y el Reglamento para declarar la nulidad de un procedimiento. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 • Sostiene que la observación realizada por el comité de selección al contrato de consorcio (por una omisión de un dígito en el RUC de una de las empresas integrante) constituye un error material sin relevancia jurídica. Afirma que la identidad de la empresa NISSOL S.A.C. y de su representante legal está plenamente acreditada en la documentación presentada y en los registros oficiales. • Argumenta que el contrato de consorcio cumplió con su finalidad, pues permite verificar las obligaciones y porcentajes de participación de cada integrante,conforme aloscriterios establecidos porresoluciones delTribunal de Contrataciones. Añade que el comité de selección no cuestionó la ejecución conjunta de la obra ni los porcentajes fijados, por lo que la observación carece de asidero. • Considera que la Entidad aplicó un criterio excesivamente formalista al no reconocer la validez del contrato, vulnerando los principios de eficacia, eficiencia y evaluación integral de ofertas. Asimismo, sostiene que la observación se opone a lo dispuesto en las bases integradas, las cuales exigen únicamente que se acredite la participación y porcentaje de obligaciones en la obra, requisitos que fueron cumplidos. • Finalmente, el Impugnante solicita que el Tribunal revoque la resolución de alcaldía, ratifique la calificación y el otorgamiento de la buena pro a su favor, y ordene continuar con el perfeccionamiento del contrato, al considerar que su propuesta fue correctamente evaluada y que no existe causal válida de nulidad. 5. Condecretodel15desetiembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3)días hábiles registre enelSEACEelinforme técnico legalen elcual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 6. MedianteInforme N° 2795-2025-SGL-GA/MDCGAL,presentadoel18de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: • Conforme a la Ley y el Reglamento, el titular de la Entidad tiene la potestad indelegable de declarar la nulidad de oficio de un procedimiento de selección antes de la celebración del contrato, siempre que se configure alguna de las causalesestablecidasenlanormativa.Precisaquedichafacultadseejercecon el fin de preservar la legalidad del proceso y que la resolución que disponga la nulidad debe indicar expresamente la etapa a la cual se retrotraerá el procedimiento. Considera que las bases integradas, una vez aprobadas y publicadas, constituyen reglas definitivas e inmodificables, por lo que no pueden ser cuestionadas ni modificadas por ninguna autoridad administrativa, ni por los postores,una vez culminado el período de consultas y observaciones. • Explica que,respecto alprimersupuesto de nulidad,elcomitédeselecciónno debió valorar ni admitir la experiencia presentada por el Impugnante, ya que la obra acreditada mediante el contrato N.° 004-2019-MEM/DGER -celebrado entreelMinisteriodeEnergíayMinasyelConsorcioSantaRosa-correspondía a la instalación del servicio de energía eléctrica mediante el sistema convencional, mientras que las bases integradas requerían experiencia en sistemas de electrificación rural bajo modalidades diferentes. La Entidad sostiene que este tipo de experiencia no cumple con las condiciones técnicas exigidas para el objeto de la convocatoria, por lo que su valoración constituye una vulneración directa de las reglas establecidas. • En relación con el segundo supuesto, señala que el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Impugnante contiene inconsistencias graves. En particular, identifica que el RUC consignado de la empresa NISSOL S.A.C. (uno de los integrantes del consorcio) no coincide con el registrado ante la SUNAT, lo que evidencia un error material sustancial que altera la identidad del participante. Afirma que esta discordancia convierte el documento en no idóneo paraacreditarexperiencia,puesseestaríaatribuyendo laejecuciónde una obra a una persona jurídica distinta de la que figura como integrante del consorcio postor. • La Entidad añade que el contrato de consorcio carece de claridad en la legalización de firmas, ya que en la última página solo aparecen trazos poco Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 nítidos y no se puede determinar en qué notaría pública se realizó la certificación. Indica que esta deficiencia impide verificar la autenticidad del documento y, en consecuencia, invalida su presentación como medio probatorio.Señalaademás que estetipo deomisiones nopuedeserobjeto de subsanación, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento, que exige que todos los documentos presentados en la oferta sean legibles, auténticos y verificables. • Sostiene que, conforme al artículo correspondiente del Reglamento, la experiencia adquirida en consorcio debe acreditar fehacientemente el porcentaje de obligaciones asumido por cada integrante, de modo que pueda verificarse el aporte efectivo de cada uno en la ejecución de la obra. Un documento con errores en la identificación de las partes o sin validación notarial no cumple con este requisito y, por tanto, no puede ser computado para acreditar experiencia. Reitera que, según la jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones, cada postor es responsable del contenido y veracidad de su oferta, y cualquier error en la documentación presentada genera la invalidez de la experiencia declarada. • Analiza también las resoluciones del Tribunal citadas por el Impugnante en su apelación y considera que ninguna de ellas resulta aplicable al caso concreto. Expone que los precedentes mencionados por el postor tratan sobre la omisión del RUC o la falta de legalización visible de firmas, situaciones que el Tribunal ha considerado subsanables cuando las bases integradas no exigen expresamenteesosdatosparaacreditarexperiencia.Sinembargo,elpresente caso difiere porque no se trata de una omisión, sino de la consignación de un RUC erróneo que corresponde a una entidad jurídica distinta, lo cual constituye una irregularidad sustancial que afecta la validez y veracidad del documento presentado. • Además, la Entidad observa que la segunda experiencia presentada por el Consorcio Señor de Mayo también presenta deficiencias. Según el acta de recepcióndeobra,existenpartidasnoejecutadasenuncontratosuscritobajo el sistema de precios unitarios, y en la documentación no se especifica el monto efectivamente ejecutado. Considera que este hecho demuestra que la experiencianofuecumplidaensutotalidad,locualimpideconsiderarlaválida para la evaluación. • En cuanto al cumplimiento de las bases integradas, la Entidad enfatiza en que Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 tanto el comité de selección como los postores están obligados a ajustarse a las disposiciones y requisitos contenidos en ellas. Por lo tanto, al haberse presentado documentación inconsistente y no verificable, el comité debió declarar no válida la experiencia del Impugnante. Destaca que admitir documentos con errores materiales o falta de autenticidad vulnera los principios de transparencia, legalidad y trato justo a los demás postores. • Finalmente, la Entidad considera que los fundamentos expuestos justifican plenamente la nulidad declarada de oficio, en tanto se verificaron múltiples vicios en la calificación de la oferta del Impugnante. Sostiene que la información inexacta y los errores en la documentación son responsabilidad exclusiva del postor, conforme al anexo de declaración jurada incluido en las bases integradas. En consecuencia, solicita al Tribunal declarar infundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante y ratificar la nulidad del procedimiento, por haberse comprobado incumplimientos sustanciales y la falta de idoneidad de la documentación presentada. 7. Mediante escrito s/n presentado el 22 de setiembre de 2025, el Impugnante se pronunció sobre el informe de la Entidad presentado el 18 de setiembre de 2025, solicitando al Tribunal no pronunciarse sobre las nuevas observaciones planteadas por la Entidad, que no fueron los motivos por los cuales la Resolución de Alcaldía N.° 138-2025-A/MDCGAL declaró la nulidad del presente procedimiento de selección. Asimismo, expuso lo siguiente: • ElConsorcioImpugnanteseñalaqueelmontodelContratoN.°023-2022-GRA, de fecha 28 de febrero de 2022 (folio 102 de su oferta), asciende a S/ 1,702,902.62.Asimismo,enelActadeRecepcióndeObradefecha23dejunio de2023(folio122desuoferta),seconsignacomomontocontratadolamisma cifra, S/ 1,702,902.62, precisándose que no se registraron adicionales, reducciones ni otras modificaciones contractuales que pudieran tener incidencia en el monto total de la ejecución. • Indica además que, en el acto de recepción, se efectuó la verificación física de los trabajos realizados por el contratista, determinándose que esta había sido concluida de acuerdo con las partidas programadas en el expediente técnico. En consecuencia, se dio por recepcionada la obra, suscribiéndose el acta por sextuplicado en señal de conformidad a las 3:00 p.m. del día 23 de junio de 2023. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 • Respecto de las observaciones formuladas por la Entidad sobre la ejecución total de las partidas de la obra, el Consorcio Impugnante precisa que la primera partida cuestionada corresponde a la partida 2.07, que no figura en el presupuesto del expediente técnico, y en cuyo metrado se consigna “0”, razón por la cual no era ejecutable. • En cuanto a la segunda partida cuestionada, el Consorcio aclara que, en el presupuesto del expediente técnico, la partida 8.00 incluye “conexiones domiciliarias e instalaciones de acometida”, que comprenden el montaje y contraste de medidores. Sin embargo, en elActa de Recepción de Obra, dicha partida se subdivide en 8.00, 8.01 y 8.02. Si bien el presupuesto muestra un subtotal, este corresponde a la suma de los numerales 8.00, 8.01 y 8.02. Por tanto, la partida 8.00 carece de unidad de medida, metrados y precios unitarios,motivoporelcualnoeraejecutable,siendoválidaslaspartidas8.01, 8.02, 8.03, 8.04 y 8.05 del presupuesto de obra. • Sobre este punto, hace referencia al glosario de la Norma Técnica “Metrados para obras de edificación y habilitaciones urbanas”, aprobada mediante la Resolución Directoral N.° 073-2010/VIVIENDA/VMCS-DNC, que define los términos “partida”, “unidad de medida” y “metrado”. Al respecto, debe precisarse que, aunque el presupuesto del expediente técnico muestre resultados parciales de subtotales, ello no implica una obligación de presentación en la estructura del presupuesto de obra requerido, ya que lo exigido al postor es el subtotal de las partidas cuantificadas, es decir, aquellas respecto de las cuales se ha previsto una cantidad determinada de unidad, metrados y precios unitarios. • En consecuencia -señala- los postores pueden o no presentar subtotales de partidas no cuantificadas, siendo ambas formas válidas. En ese sentido, la afirmación de que la partida cuestionada no fue ejecutada carece de sustento legal, entre otros motivos, porque no estaba cuantificada. • Respecto de la tercera observación sobre las partidas 1.00 y 3.00,si bien en el Acta de Recepción de Obra los numerales 3.00, 3.01 y 3.02 aparecen desagregados, en el presupuesto del expediente técnico se presentan consolidados bajo la partida 3.00. Tal diferencia,sinembargo, no implica falta de ejecución, ya que la normativa permite la presentación o no de subtotales de partidas no cuantificadas. En consecuencia, considera que la afirmación de Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 que las partidas 1.00 y 3.00 no fueron ejecutadas carece igualmente de asidero legal, dado que no estaban cuantificadas. • Finalmente, en relación con la validez del Acta de Recepción de Obra por no contener la expresión “monto contratado”, el Consorcio Impugnante resalta el hecho de que en la obra no existieron adicionales, reducciones ni otras modificaciones contractuales que alteraran el monto total de ejecución. 8. Con decreto de 22 de setiembre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales del Impugnante presentados 22 de setiembre de 2025. 9. Condecreto del22 de setiembre de 2025,se dispuso remitir elexpediente alaQuinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 23 de setiembre del mismo año por el vocal ponente. 10. Mediante decreto del 24 de setiembre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 2 de octubre de 2025. 11. Mediante Oficio N.° 0374-2025-GA-MDCGAL, presentado el 25 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, Entidad remitió argumentos en reiteración de la absolución del recurso efectuada mediante el Informe N.° 2795-2025- SGLGA/MDCGA. 12. Con decreto de 26 de setiembre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales de la Entidad presentados 25 de setiembre de 2025. 13. El 2 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y la Entidad. 14. Con decreto del 2 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la decisión de la Entidad declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea 2 igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, elrecurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial es de S/ 1 200 148.49 (un millón doscientos mil ciento cuarenta y ocho con 49/100 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad de oficio efectuada por la Entidad; acto que no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. Conforme a lo dispuesto en el numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento,se interpone dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes dehaberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso contra la declaración de nulidad del procedimiento de selección, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 15 de setiembre de 2025, considerando que la declaratoria de pérdida de la buena pro le fue notificada a través del SEACE el 3 de setiembre de 2025. Ahora bien, mediante escritos s/n presentados el 9 y 11 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, dentro del plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que ha sido suscrito por su representante común, el señor Víctor Samir Domínguez Jamanca, conforme a la promesa de consorcio anexa a su recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la nulidad del procedimiento de selección declarada por la Entidad, pues dicho acto afecta directamente su legítimo interés en perfeccionar el contrato adjudicado en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, si bien el Consorcio Impugnante fue el ganador de la buena pro, posteriormente la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección mediante la Resolución de Alcaldía 138-2025-A/MDCGAL del 27 de agosto de 2025; decisión que precisamente es objeto de impugnación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque elacto de nulidad de oficio declarado por la Entidad, y se disponga que la Entidad perfeccione el contrato. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 5. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección efectuada por la Entidad mediante Resolución de Alcaldía 138-2025-A/MDCGAL del 27 de agosto de 2025, publicada en el SEACE el 3 de setiembre de 2025. • Se disponga el perfeccionamiento del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 23 de setiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 26 de setiembre de 2025. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo, además del Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento recursivo. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en determinar si corresponde revocar la declaratoria de nulidad de oficio efectuada por la Entidad mediante Resolución de Alcaldía 138-2025-A/MDCGAL publicada en el SEACE el 3 de setiembre de 2025, y, en consecuencia, disponer que la Entidad perfeccione el contrato con el Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 7. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 9. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 10. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la declaratoria de nulidad de oficio efectuada por la Entidad mediante Resolución de Alcaldía 138-2025-A/MDCGAL publicada en el SEACE el 3 de setiembre de 2025, y, en consecuencia, disponer que la Entidad perfeccione el contrato con el Consorcio Impugnante. 11. A través de la Resolución de Alcaldía 138-2025-A/MDCGAL publicada en el SEACE el 3 de setiembre de 2025, la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección bajo los siguientes fundamentos: Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 (…)”. 12. Según lo anterior, la Entidad fundamentó su decisión de declarar, de oficio, lanulidad del procedimiento, tras considerar que el postor adjudicatario no cumplía con el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, y que por ello suofertadebióserdescalificada,bajolosargumentosqueseresumenacontinuación: i. La primera experiencia del postor adjudicatario no debió ser validada durante la fase de selección, debido a que no corresponde a una obra similar bajo la definición de las bases. ii. Existe incongruencia en la documentación presentada por el postor para la acreditación de la tercera experiencia, pues el número de RUC de la empresa NISSOL S.A.C. consignado en el Contrato N.° 0131-2016 y en el respectivo contrato de consorcio (RUC N.° 2026023661) difiere del registrado en la SUNAT, con RUC N.° 20260236611, lo que genera indicios de adulteración de dicha documentación. 13. En el marco del recurso, el Consorcio Impugnante cuestiona la nulidad declarada por el titular de la Entidad, en concreto, el fundamento de la decisión que alude a la Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 presunta incongruencia del RUC de la empresa Nissol S.A.C. en los documentos que acreditan su tercera experiencia, conforme a los argumentos que se reseñan en los antecedentes de esta resolución. Sin embargo, el recurrente señala expresamente que no impugna el motivo de la decisión que refiere a la exclusión de su primera experiencia por incumplimiento de la condición de obra similar, aspecto que se entiende, así, como un extremo consentido del acto administrativo impugnado. 14. Por su parte, luego de conocer los argumentos del recurso de apelación, la Entidad ratificó su decisión de declarar la nulidad del procedimiento al considerar que el comité de selección calificó indebidamente al Consorcio Impugnante y que existían diversos incumplimientosen la acreditación de su experiencia. Sinembargo,sibien el informe técnico legal reproduce la fundamentación de la resolución que declaró nulo el procedimiento en cuanto a la primera y tercera experiencia del postor, se advierte que ha incorporado también nuevas observaciones a la oferta del Consorcio Impugnante que no formaron parte de la motivación original del acto de nulidad, referidas estas a i) la presunta ilegibilidad del contrato de consorcio vinculado a la terceraexperiencia y ii)ala presunta falta de idoneidad de lasegunda experiencia del postor por no acreditar el monto ejecutado de la obra y la ejecución del total de partidas según acta de recepción. 15. Conelloalavista,considerandoquelosmencionadoscuestionamientosincorporados en el informe no formaron parte de los fundamentos que motivaron la nulidad decretada por la Entidad, aquellos no serán evaluados por este Tribunal dentro del análisis de la declaración de nulidad impugnada en esta instancia, debiendo ser desestimados por no ser parte de la motivación del acto impugnado. 16. Pues bien, con relación a la observación concretamente impugnada por el Consorcio Impugnante, referida a la presunta incongruencia del RUC de uno de sus integrantes (NISSOL S.A.C.) dentro de la documentación que acredita la tercera experiencia del postor, corresponde traer a colación los documentos incorporados en la oferta para esta sección de la acreditación. 17. Así, la tercera experiencia del postor corresponde a la ejecución de la obra “Ampliación de electrificación en las localidades rurales del distrito de Shunqui – Dos deMayo–Huánuco”,ejecutadaporelConsorcioLaLuz,conformadoporlasempresas Nissol S.A.C.eY&J InternationalEngineeringSolutions S.A.C.; experiencia acreditada mediante el Contrato N.° 0131-2016 del 17 de noviembre de 2016, suscrito con la MunicipalidadDistritalde Shunqui,asícomo elrespectivo contrato deconsorcio,acta de recepción de obra y resolución de liquidación. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 18. El Contrato N.° 0131-2016 y el contrato de consorcio tienen la siguiente información sobre el integrante Nissol S.A.C.: (…) (…)”. Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 19. Ahora bien, se aprecia que el error del Contrato N.° 134-2016 y del contrato de consorcio, que fundamentaron la observación de la Entidad, se centra efectivamente en la incorrecta consignación del número de RUC del consorciado Nissol S.A.C. (2026023661) cuyo RUC correcto es el N.° 20260236611, tal como figura en la búsqueda RUC de la plataforma de SUNAT: Como se observa, lainformación de los documentos del Consorcio Impugnante ha omitido el último dígito (1) en el RUC del integrante Nissol S.A.C. 20. Sin embargo, no se aprecia cómo el error material aludido podría impedir identificar a Nissol S.A.C. como una de las partes contratantes, si se advierte que los contratos de obra y de consorcio hacen incluso la precisión sobre el N.° de partida registral (N.° 11030026 de la Oficina Registral Huaraz) de la empresa: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 21. En esa medida, un error material menor como el aquí presentado, que no genera ninguna incidencia sobre el contenido esencial de la oferta, no resultaba motivo suficiente para invalidar los documentos que lo contienen. 22. En consecuencia, este Tribunal estima infundada la motivación expresada por la Entidad para la exclusión de la experiencia N.° 3 del Consorcio Impugnante. Por tanto, quedando confirmada dicha experiencia, se entienden convalidadas tanto esta como la segunda experiencia acreditada en la oferta, dado que la segunda experiencia no fue materia de ningún tipo de cuestionamiento dentro de la fundamentación de la declaración de nulidad de oficio, acto impugnado en la presente instancia, mientras que el recurrente ha consentido la exclusión de su primera experiencia como sustento del acto de nulidad. 23. Considerando además que el monto acumulado por ambas experiencias (segunda y tercera) asciende a S/ 1 596 486.51, mayor al monto mínimo de S/ 1 200 148.49 requerido por las bases como requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, se concluye que con la suma de los montos de estas dos experiencias el postor había cumplido con la acreditación de dicho requisito. En ese sentido, la declaratoria de nulidad de procedimiento contiene una motivación no ajustada a derecho, deviniendo así en una decisión arbitraria. 24. Por lo expresado, considerando que el acto de declaración de nulidad ha sido Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 desestimado en sus fundamentos, y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, por su efecto, dejar sin efecto la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección efectuada por el titular de la Entidad mediante la Resolución de Alcaldía 138-2025-A/MDCGAL (publicada en el SEACE el 3desetiembrede2025),y,considerandoelestadodelprocedimiento,disponer que la Entidad continúe con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N.° 3-2025-CS-MDCGAL (tercera convocatoria) con el Consorcio Señor de Mayo, en el estado en que se encuentre, según lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamen.o 25. Sin perjuicio de lo decidido, es pertinente referirnos a la nueva observación efectuada por la Entidad a través de su informe, por la que cuestiona la experiencia 2 presentada por el Consorcio Impugnante porque la documentación correspondiente solo habría consignado el monto contratado, mas no el monto efectivamente ejecutado, y porque existirían partidas sin ejecución registradas en blanco (entre ellas, la 2.07, 8.01, 8.02), lo que hace presumir a la Entidad que la obra no fue ejecutada en su totalidad. 26. Al respecto, este Tribunal advierte que la experiencia en cuestión corresponde al Contrato N.° 023-2022-GRA de fecha 28 de febrero de 2022, celebrado para la contratación de la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento y ampliación del servicio de energía eléctrica en el marco del sistema de electrificación rural del caserío Laborpampa y barrios de Huamanvilca e Independencia del distrito de Pariahuanca, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash”, identificada con el Código Único de Inversiones N.° 2435524. Dicho contrato fue suscrito por el Gobierno Regional de Áncash y el Consorcio Pariahuanca, integrado por las empresasCorporaciónJuprogS.R.L.(conunaparticipacióndel40%)yNissolS.A.C. (con participación de 60%), generándose el acta de recepción de obra que se reproduce a continuación: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 27. Como se observa, entre otros aspectos, el acta señala que “se ha efectuado la verificaciónfísicadelostrabajosrealizadosporELCONTRATISTA.determinando(Salvo vicios ocultos y o daños sobrevinientes) que esta ha sido concluida acorde a las partidas programadas en el Expediente Técnico de obra (…)”, lo que permitía corroborar laejecución total de la obra de conformidad con las partidas programadas en su expediente técnico. Nótese que el instrumento recepción de obra contiene un acto administrativo con efecto obligatorio dentro de dicha contratación. Asimismo, en tal calidad, el acto en cuestión goza de lapresunción de validez prevista en el artículo 9 del TUO de la LPAG, que establece que todo acto administrativo será considerado válido en tanto que su nulidad no sea expresamente declarada en sede administrativa o por autoridad jurisdiccional. En esa línea, no es tarea de la Entidad (en el presente procedimiento de selección) efectuar reevaluaciones de las partidas documentadas cuando la propia acta de recepción define claramente la finalización de todos los trabajos por el contratista y bajo conformidad de la entidad contratante; sino que le correspondía limitarse a valorar directamente los términos del acto de recepción a efecto del cómputo del monto acumulado de experiencia, en línea con los criterios fijados en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 Por otro lado, con referencia a la supuesta falta de un “monto ejecutado” en el acta, es de resaltar que el acta de recepción de obra no es un documento elaborado por el contratista sino por el ente contratante, por lo que no se encuentra bajo control de quien ejecuta la obra definir bajo qué rúbricas aparece plasmada la información económica y técnica relevante para el acto de recepción. Sin perjuicio de ello, el acta da cuenta del monto contractual de S/ 1 702 902.62 (inc. IGV) y no registra ningún adicional ni deductivo de obra, lo que permite considerar que el monto contractual consignadoeneldocumentoesefectivamenteenelmontototalejecutadodelaobra; motivo porelcual tampoco cuentaconsustento lasegunda observaciónefectuada — de manera extemporánea— por la Entidad contra la segunda experiencia del Consorcio Impugnante. 28. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que se declarará fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Señor de Mayo, conformado por las empresas Constructora Roke E.I.R.L. (con RUC N.° 20407893248 ) y Nissol S.A.C. (con RUC N.° 20260236611), en el marco de la Adjudicación Simplificada N.° 3-2025-CS-MDCGAL (tercera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa para la “Contratación de la ejecución de la obra: creación del servicio de suministro eléctrico domiciliariomedianteredesprimariasyredessecundariasenlaasociacióndevivienda VillalaCultura-ViñanideldistritodeCoronelGregorioAlbarracínLanchipa -provincia Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06798-2025-TCP-S5 de Tacna - departamento de Tacna”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección, materializada en la Resolución de Alcaldía N.° 138-2025-A/MDCGAL del 27 de agosto de 2025. 1.2 Disponer que la Entidad continúe con el procedimiento de perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N.° 3-2025-CS-MDCGAL (tercera convocatoria) con el Consorcio Señor de Mayo, en el estado en que se encuentre, según lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Consorcio Señor de Mayo para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 3 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de ContratacionesdelEstadonotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguientedepublicadalaresolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 28 de 28