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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la información sometidaa análisis es la contenida en la oferta y no aquella obrante en la página web, en la medida que no existen garantías para aseverar que la información consignadaen lapágina web se encuentra actualizada (…)”. Lima, 9 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 9 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 8002/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ALCON PHARMACEUTICAL DEL PERÚ S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 14-2025-ESSALUD-RPA-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de lente plegable para facoemulsificación correspondiente a la especialidad de oftalmología para el hospital III de Emergencias GrauyhospitalIIRamonCastilladelaredprestacionalAlmenara-ESSALUD”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la información sometidaa análisis es la contenida en la oferta y no aquella obrante en la página web, en la medida que no existen garantías para aseverar que la información consignadaen lapágina web se encuentra actualizada (…)”. Lima, 9 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 9 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 8002/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ALCON PHARMACEUTICAL DEL PERÚ S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 14-2025-ESSALUD-RPA-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de lente plegable para facoemulsificación correspondiente a la especialidad de oftalmología para el hospital III de Emergencias GrauyhospitalIIRamonCastilladelaredprestacionalAlmenara-ESSALUD”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de abril de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 14-2025-ESSALUD-RPA-1 – Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de lente plegable para facoemulsificación correspondiente a la especialidad de oftalmología para el hospital III de Emergencias Grau y hospital II Ramon Castilla de la red prestacional Almenara-ESSALUD”; con un valor estimado ascendente a S/ 1´023,250.80 (un millón veintitrés mil doscientos cincuenta con 80/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 4 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 22 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 otorgamiento de la buena pro al postor LABOFTA S.A.C., en adelante el Adjudicatario,porel montode suofertaascendenteaS/840,840.00(ochocientos cuarenta mil ochocientos cuarenta con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN PRECIO Y ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) PRELACIÓN LABOFTA S.A.C Admitido S/ 840,840.00 100 1 Calificado Adjudicatario ALCON S/ 974,287.60 PHARMACEUTICAL Admitido 86.30 2 Calificado - DEL PERU S.A. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N°1, presentados el 3 y 5 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa ALCON PHARMACEUTICAL DEL PERÚ S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra del otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, solicitando que no se admita la oferta de aquél y se revoque la buena pro y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: a) Respecto al incumplimiento de la Ficha Homologada i. Alega que, las bases incluyen en su Anexo C “Especificación técnica”, la ficha homologada para el producto “Lente Plegable para Facoemulsificación”, la cual señala expresamente como requerimiento técnico que el diámetro de la zona óptica debe ser de 6mm. ii. Agrega que, a folio 63 de la oferta del Adjudicatario, consignó la Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas donde indicó que cumplía con todas las características técnicas Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 requeridas, entre ellas, la correspondiente al diámetro de la zona óptica de 6mm. No obstante, según afirma, del folio 104 de la misma oferta, se advierte que dicha afirmación no se ajusta a la realidad; puesto que, la Ficha Técnica de su producto revela que la zona óptica es, en realidad, de máximo 4.933 mm. iii. Adicionalmente, expone que se debe diferenciar los términos “óptica” y “zona óptica”, pues el primero hace referencia a la estructura con forma de disco o plato central del lente intraocular, mientras que, el segundo hace referencia al área de la óptica que permite el paso de la luz, participando así en el enfoque ésta en la retina, lo que equivale a decir la parte activa del lente (zona útil). En ese sentido, explica que, no todos los lentes intraoculares presentan la misma relación entre la óptica y la zona óptica; dado que, existen modelos,comoelofertadoporsurepresentada,en los quelazonaóptica abarca la totalidad del área óptica, maximizando así su funcionalidad. En contraste, con otros lentes, como el ofertado por el Adjudicatario, que presentan una zona óptica que ocupa sólo una fracción del área óptica disponible. Adicionaque,estadistinciónnoesmeramentetécnica,sinoderelevancia práctica para la prestación del servicio público de salud, puesto que, esta determina el rango efectivo de visión que experimentará el paciente; es decir, en aquellos lentes donde la zona óptica cubre toda el área óptica, el usuario obtiene un espectro visual más amplio y uniforme, mientras que, cuando la zona óptica es reducida, se limita la extensión de la visión corregida,loquepuedeimpactardirectamenteenlacalidaddelresultado clínico. En ese sentido, la zona óptica total definida en las bases de este proceso no es un dato accesorio ni meramente descriptivo, sino un parámetro funcional crítico. Concluye que, reducir esta zona, ya sea por diseño o por limitaciones del producto, como el ofertado por el Adjudicatario, disminuye el espectro de visión útil y puede comprometer el resultado clínico esperado, afectando tanto la eficacia de la cirugía como la satisfacción del paciente Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 y, en última instancia, el cumplimiento de los estándares de calidad exigidos en la prestación del servicio público de salud. Por ello, tal exigencia no solo es técnica y clínicamente justificable, sino también necesaria para asegurar la finalidad pública del procedimiento de selección: ofrecer una corrección visual óptima y sostenible. iv. Enesecontexto,afirmaque,delarevisióndelafichatécnicadelproducto ofertado por el Adjudicatario se logra apreciar que, conforme la dioptría aumenta el diámetro de la zona óptica (clear optic diameter) disminuye; es decir, una dioptría de 5 tiene una zona óptica de 4,933 mm de diámetro, una dioptría de 10 tiene una zona óptica de 4.902 mm de diámetro, una dioptría de 20 tiene una zona óptica de 4.841 mm de diámetro, una dioptría de 30 tiene una zona óptica de 4.711 mm de diámetro. Por tanto, según precisa, en cualquier medida de las dioptrías, el lente ofertado por el Adjudicatario no cumple con el diámetro requerido por la Ficha homologadas por lETSI; es más, este no supera la zona óptica de 4,933 mm, pese a que las bases exigen una zona óptica de 6mm. v. Por otro lado, refiere que, el 4 de diciembre de 2020 se otorgó la buena pro a favor del Adjudicatario del ítem N° 6 de la Licitación Pública N° SM- 12-2019-ESSALUD/RAAR-1; sin embargo, el 17 de diciembre de 2020 su representada interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro. En consecuencia, el Tribunal emitió la Resolución N° 00263-2021-TCE-S3 mediante el cual cuestionó la actuación del Adjudicatario, pues, a pesar de que las bases establecían de manera expresa la obligación de presentar la muestra del cartucho en el envase autorizado por el registro sanitario, y sin que se hubiera formulado previamente consulta alguna sobre dicho aspecto, el referido postor decidió presentar el dispositivo ofertado únicamente en su envase inmediato, incumpliendo con los requerimientos técnicos establecidos. Sobre lo expuesto, cuestiona el proceder de la Entidad, que pese al evidente incumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos en la oferta presentada por elAdjudicatario,optóporadmitirlayadjudicarle la Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 buenapro;porconsiguiente,estaactuaciónnoconstituyeunsimpleerror procedimental, sino una infracción directa a los principios que rigen la contratación pública que distorsiona la competencia y compromete la calidad de la prestación del servicio público de salud y se afecta la correcta administración de los recursos estatales. b) Respecto a las irregularidades del procedimiento de selección vi. Señala que, su representada formuló la Consulta 8, referida a la exigencia de la carta de presentación del producto y vigencia mínima (Formato N° 1) respecto del lente desplegable y del cartucho; no obstante, la respuestabrindadaporlaEntidadcarecíadeladebidamotivación,puesto que, se indicó los siguiente: “En aras de fomentar la libertad de concurrencia, la carta de presentación del producto y vigencia mínima solo sería requerida para el lente por ser el objeto de la contratación”. Adiciona que, luego realizó una solicitud de elevación de observaciones respecto a la Consulta 8, mediante la cual requirió que se incorpore la exigencia de la carta de presentación del producto y vigencia mínima tanto para el lente intraocular como para el cartucho; consecuentemente, el 18 de julio de 2025, se emitió el Pronunciamiento N° 231- 2025/OECE-DSAT, a través del cual el OECE decidió exigir el Formato N° 1 para el perfeccionamiento del contrato, cuando ello no ha sido solicitado. Afirma que esta decisión carece de motivación suficiente yadolecedeunanálisisquelasustente,puesnoseexpusieronlasrazones de necesidad ni la justificación objetiva que avalaran dicho cambio en la oportunidad de entrega. 3. Con Decreto del 9 de setiembre de 2025, debidamente notificado el 10 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El 15 de setiembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Legal N° 000237-GCAJ-ESSALUD-2025 de la misma fecha (suscrito por el gerente central de Asesoría Jurídica) donde se indica haber solicitado a la Red Prestacional Almenara efectuar las coordinaciones pertinentes con el área usuaria del procedimiento de selección, a fin de que ésta emita opinión técnica respecto a dicho extremo, no contando con su respuesta hasta el momento; por lo que, la misma será remitida inmediatamente de recibida dicha información 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 15 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnatorio y presentó sus descargos, solicitando que se declare infundado, en base a los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la oferta de su representada i. Alega que, el Impugnante omite por completo mencionar que, a folio 63 de su oferta, se ha señalado explícitamente que a folios 65 y 66 de su ofertaseacreditaelcumplimientodeladimensiónrequeridaparalazona óptica, esto es, el diámetro de 6mm. Por lo tanto, afirma que el Impugnante no solo desconoce que en el Anexo N°3 de su oferta donde se indica que su dispositivo médico ofertado cumple con el diámetro de zona óptica requerido por las bases, sino que, además se ha acreditado documentalmente con el catálogo emitido por el fabricante del dispositivo. Por lo tanto, no se configura el supuesto incumplimiento que indica el Impugnante ni se ha transgredido principio de presunción de veracidad. ii. Por otro lado, indica que la referencia a otro procedimiento de selección que no tiene ninguna vinculación con el presente, ni se trata de algún cuestionamiento análogo al que se discutirá en este procedimiento resulta totalmente impertinente y carece de asidero у utilidad para el presente caso. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 iii. Respecto a la supuesta irregularidad en el procedimiento de selección, refiere que, la respuesta del comité a la Consulta 8 sí se encontró motivada, toda vez que expresó que el Formato N° 1 solo es requerido para el lente plegable, porque, este es el objeto de contratación y con el fin de fomentar la libertad de concurrencia. iv. Precisa, además que, el propio Impugnante reconoce que, a raíz de dicha respuesta,solicitólaelevacióndelpliegoanteelOECE,y,comoelTribunal podrá verificar del Pronunciamiento que forma parte del expediente, dicho organismo recogió lo manifestado por la Entidad en la absolución depliego,conelúnicoagregadodequemodificólaoportunidadenlaque se tuviera que presentar el Formato N° 1, estableciendo que no será requisito para la admisión de la oferta, sino que se deberá presentarpara el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, el OECE mantuvo la posición de la Entidad referida a que esto no sería requerido para el cartucho. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante v. Alega que, el Impugnante no cumple con las características establecidas en la Ficha Técnica Homologada aprobada por el IETSI, que constituye el requerimiento del procedimiento de selección. Así, asegura que la referida ficha técnica establece que el dispositivo ofertadodebe cumplir, entreotras cosas,con tener unamedidade +6.0D a +30.0D (con intervalos de +0.5 entre medidas), y de 30.5D a 34.0D opcionalmente; y que, los lentes (con cualquiera de las medidas antes referidas)puedaserinsertadoutilizandounaincisiónmáximade2.2.mm, esto es, que este deberá ser el máximo tamaño de incisión para que el lente se inserte. Agrega que, su representada a través de la Consulta N° 2 solicitó aclarar si la medida de incisión máxima de 2.2.mm aplica a todas las dioptrías requeridas y la Entidad confirmó que, efectivamente, el lente para las dioptríasde medida +6.0 a +30.0D deben ser utilizados hasta con incisión de 2.2mm; en ese sentido, debe quedar absolutamente claro que el lente ofertado debe contar, de manera obligatoria, con todas las medidas que Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 se encuentran en el rango desde +6.0 hasta +30.0 en saltos de 0.5 dioptrías (+6.0, +6.5, +7.0, +7.5, ..., +29.0, +29.5, 30.0) y, a su vez, el tamaño de la incisión por el cual debe de pasar el lente intraocular tiene que ser de 2.2 mm como máximo, para cualquiera de las medidas antes mencionadas. vi. Seguidamente afirma que en la Carta del Fabricante, presentada en la oferta del Impugnante, se declara que el lente ofertado, ACRYSOFT de una sola pieza (Código SN6OWF), está diseñado para un tamaño de incisiónmínimode2.2.mmy,asuvez,precisaqueeltamañodelaincisión puede variar según la experiencia del cirujano; por lo tanto, con dicha cartaseevidenciaqueellenteofertadoporelImpugnantenocumplecon lo requerido en las bases, ya que no garantiza que el lente, en todas su dioptrías, sea insertado a través de una incisión de hasta 2.2.mmcomo lo establece la Ficha Técnica. Agrega que, a folio 569 de la oferta del Impugnante, que forma parte del inserto del inyector que requiere lente para su inserción dentro del ojo humano también se hace mención a que existen combinaciones aprobadas para la implantación del lente. Es decir, según precisa, en ambos documentos que corresponden a insertos o manuales de usuario, tanto del lente como del inyector, estos hacenclarareferenciaaunacombinaciónaprobadaporelfabricantepara la implantación del lente ofertado, que deberá ser aplicada por los usuarios en los términos que se resumen en la tabla ubicada a 574 de la oferta del Impugnante. Esto es, según advierte, de la revisión de la combinación consiste en el uso de la pieza de mano MONARCH III con el cartucho MONARCH III D en la página web oficial del fabricante se concluye lo siguiente: - El dispositivo ofertado por el Impugnante es modelo SNW60F, cuyo instructivoindicaqueellenteSNW60Fdedioptrías+6.0a+27.0Ddebe ser insertadoutilizandoelcartuchoMONARCHIIID,yaqueesel único, según la propia información del fabricante, que cumple con el tamaño de incisión de 2.2mm requerido por las bases. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 - Sin embargo, las bases requieren que el lente sea de dioptrías +6.0 hasta +30.0D, no solo hasta +27.0D; por lo que, queda claro que el cartuchoofertadoMONARCHIIID no cumpleconpoderutilizarsepara la implantación de los lentes con dioptrías mayores a +27.0D. Lo cual se respalda con la propia información del inserto que se encuentra en los dispositivos comercializados públicamente por el Impugnante. - En dicho inserto se puede apreciar textualmente que el modelo de lente SN60WF ofertado por el Impugnante, sólo utiliza el cartucho MONARCHIIID,paraloslentesconrangodedioptría +6.0 a+27.0,con lo cual, los lentes de rango +27.0 a +30.0 de dioptría tendrán que implantarse mediante una incisión de tamaño mayor a 2.2 mm, como lo indica la página web del fabricante. Por tanto, indica que, queda absolutamente demostrado que el dispositivo médico ofertado por el Impugnante no cumple con poder ser implantado en un tamaño de incisión máximo de 2.2 mm en todas las dioptrías que requieren las bases; en consecuencia, debe declararse no admitida su oferta. 6. Con Decreto del 17 de setiembre de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el informe técnico legal solicitado; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 18 del mismo mes y año. 7. Con Decreto del 17 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad detercero administrado, ypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. A su vez, se dejó a consideración de la Sala la solicituddelusodelapalabraefectuadapor la recurrenteysetuvoporautorizado a sus representantes. 8. El 18 de setiembre de 2025, la Entidad publicó enel SEACE el Escrito N° 1 yla Nota 000647-SESPQX-HEG-RPA-ESSALUD-2025, en el cual se indicó lo que se resume a continuación: Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 i. El Adjudicatario ha acreditado en su ficha técnica que el diámetro de la zona óptica de su producto es de 6 mm, en cumplimiento con lo establecido en las bases integradas. ii. En cuanto a lo señalado por el Impugnante respecto al folio 104 de la oferta del Adjudicatario, es preciso aclarar que dicho folio hace referencia a un concepto técnico distinto —zona óptica efectiva—, el cual no está contemplado dentro de las Especificaciones Técnicas del dispositivo médico requerido. 9. Con Decreto del 22 de setiembre de 2025, se programó audiencia pública para el 29 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 10. Mediante Escrito s/n, presentado el 25 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante Escrito s/n presentado el 25 de setiembre de 2025, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El29desetiembrede2025sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 13. Con Decreto del 29 de setiembre de 2025, se dispuso requerir a la Entidad que remita un Informe Técnico Legal Complementario en el cual se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. 14. Mediante el Informe Legal N° 000253-GCAJ-ESSALUD-2025 y la Nota N° 00706- SESPQX – HEG – RPA-ESSALUD-2025, presentados el 2 de octubre de 2025, la Entidad atendió el requerimiento de información. Principalmente, en el segundo documento mencionado se contempla el pronunciamiento técnico, en los siguientes términos: Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 i. El lente intraocular AcrySof® IQ (Alcon), fabricado en acrílico hidrofóbico plegable, cuenta con propiedades de alta flexibilidad que permiten su implante mediante sistemas de inyección a través de incisiones reducidas. Según las especificaciones del fabricante y la evidencia clínica, este modelo puede ser implantado de manera segura a través de incisiones de 2.2 mm, sin comprometer la integridad de la herida quirúrgica ni la estabilidad del lente. ii. Cabe resaltar que esta característica se mantiene incluso en potencias elevadas (30.5 D hasta 34 D). iii. Esto es lo que se ve en la práctica quirúrgica, sin embargo, la empresa Alcon sugiere el usode cartucho Cproporcionadopor ellos para lasdioptríasaltas. iv. Este cartucho se puede utilizar con facilidad en incisiones mayores a 2.2 milímetros. 15. Con Decreto del 2 de octubrede 2025, sedispusodeclarar el expediente listo para resolver. 16. Mediante Escrito N° 2, presentado el 3 de octubre de 2025, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y expuso unos argumentos adicionales que se resumen a continuación: i. El Adjudicatario no aportó definición técnica, bibliográfica ni normativa alguna que respalde la supuesta diferencia conceptual entre “zona óptica” y “óptica clara”. ii. AunenelsupuestonegadodeaceptarlatesisdelAdjudicatariosegúnlacual la “óptica clara” mide 4.9 mm y no sería equivalente a la “zona óptica”, la conclusión a la que arriban es ilógica, toda vez que, si el diámetro exigido para la zona óptica es de 6 mm, entonces -siguiendo su propio razonamiento- el producto ofertado contaría con apenas 1,1 mm de “zona óptica” que no corresponde a la “óptica clara”. iii. Al cuestionar su oferta el Adjudicatario ha pasado por alto que el lente modelo AcrySof IQ SN60WF, ofertado por ALCON, cuenta con el respaldo expresodelfabricante(AlconLaboratoriesInc.),talcomoloexigenlasbases, Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 y quien además ha certificado que: (i) dicho modelo es apto para su uso con dioptrías comprendidas entre +6.0 D y +30.0D; y, (ii) que el cartucho MONARCH III D puede ser utilizado de manera segura juntamente con el lente para dioptrías comprendidas en ese mismo rango. 17. MedianteEscritoN°2,presentadoel7deoctubrede2025,elAdjudicatarioreiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y expuso unos argumentos adicionales que se resumen a continuación: i. El cuestionamientoa suoferta sesustentóenque sehabríaevidenciadoque la zona óptica es de 4.9mm, cuando ello es falso, debido a que el folio al que se hizoreferenciano indicaba eldiámetrodelazonaóptica, sinoeldiámetro de la "óptica clara" que constituye una parte de la zona óptica. ii. El Impugnante en la audiencia pretendió convencer al Tribunal de que "óptica clara" y "zona óptica" serían lo mismo, pero no presentó evidencia alguna que sustentara dicha premisa; es decir, simplemente lanzó definicionesbasadasenelcriterio,pero-hastalafecha-nolasharespaldado con ninguna fuente científica. En el último escrito presentado por el ImpugnantesepretendeahoraconvenceralTribunaldequeelAdjudicatario debió presentar definiciones técnicas, bibliográficas o normativas que sustentenquela "ópticaclara"noes la"zonaóptica",es decir,pretendeque su representada sustente un hecho negativo, cuando es el que imputa el incumplimiento quien debe probarlo, ya que, de lo contrario, su alegación carece de sustento probatorio y, por tanto, de valor jurídico. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 1´023,250.80 (un millón veintitrés mil doscientos cincuenta con 80/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque y se le otorgue a su favor la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento, mencionados, no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. Sin perjuicio de lo anterior, se debe anotar que, de acuerdo al numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento, son considerados documentos del procedimiento de selección, entre otros, las bases. Ahora bien, se aprecia que, en un extremo del escrito del recurso de apelación, se cuestiona la integración de las bases, pues según se indica, la absolución de su consulta no fue debidamente motivada, al igual que su solicitud de elevación de consulta. Como resulta evidente, pese a que los argumentos del Impugnante invocan la aplicación de una serie de principios cuya inobservancia habría afectado la participación de otros proveedores en el procedimiento, lo cierto es que, en sustancia, pretenden discutir lasbases integradasdelprocedimiento de selección. Esta situación, sin embargo, configura la causal de improcedencia recogido en el literal a) del artículo 123 del Reglamento. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare improcedente el extremo del recurso de apelación que impugnó la integración de las bases. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 que vencía el 3 de setiembre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó, a través del SEACE, el 22 de agosto del mismo año. Alrespecto,delexpedientefluyequemedianteEscritoN°1,subsanadoconEscrito N°1, presentados el 3 y 5 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal,el Impugnante interpuso su recurso de apelación,es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el apoderado del Impugnante, el señor Gabriel Loli León. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, puesto que, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimocomopostordeacceder alabuenapro;por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que: i) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, iii) yse le otorgue la buena prodel procedimiento deselección;enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, se revoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, mediante la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: i. Se confirme la admisión de su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión de la oferta del Impugnante. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 10 de setiembre de 2025, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 15 del mismo mes y año se apersonóalpresenteprocedimiento.Porlotanto,loscuestionamientosalaoferta del Impugnante, realizados en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, serán considerados para la fijación de puntos controvertidos. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar sicorresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar sicorresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante señaló que en la Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, presentada en la oferta del Adjudicatario, se indicó que cumplía con todas las características técnicas requeridas, entre ellas, la correspondiente al diámetro de la zona óptica de 6mm. No obstante, según afirma, del folio 104 de la misma oferta, se advierte que dicha afirmación no se ajusta a la realidad; puesto que, la Ficha Técnica de su producto revela que la zona óptica es, en realidad, de máximo 4.933 mm. Adicionalmente, expuso que, de la revisión de la ficha técnica del producto ofertadoporelAdjudicatario,selograapreciarque, conforme ladioptríaaumenta el diámetro de la zona óptica (clear optic diameter) disminuye; es decir, una dioptría de 5 tiene una zona óptica de 4,933 mm de diámetro, una dioptría de 10 tieneunazonaópticade4.902mmdediámetro,unadioptríade20tieneunazona óptica de 4.841 mm de diámetro, una dioptría de 30 tiene una zona óptica de 4.711 mm de diámetro. Por tanto, según precisa, en cualquier medida de las dioptrías, el lente ofertado por el Adjudicatario no cumple con el diámetro Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 requerido por la Ficha homologadas por lETSI; es más, este no supera la zona óptica de 4,933 mm, pese a que las bases exigen una zona óptica de 6mm. 10. Al respecto, el Adjudicatario alegó que, el Impugnante omite por completo mencionar que, a folio 63 de su oferta, se ha señalado explícitamente que a folios 65 y66 de su oferta se acredita el cumplimiento de la dimensión requerida para la zona óptica, esto es, el diámetro de 6mm. 11. A su turno, la Entidad informó que el Adjudicatario acreditó en su ficha técnica que el diámetro de la zona óptica de su producto es de 6 mm, en cumplimiento con lo establecido en las bases integradas. Asimismo, en cuanto a lo señalado por el Impugnante respecto al folio 104 de la oferta del Adjudicatario, precisó que dicho folio hace referencia a un concepto técnico distinto —zona óptica efectiva—, el cual no está contemplado dentro de las Especificaciones Técnicas del dispositivo médico requerido. 12. En atención a ello, a efectos de resolver el presente procedimiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal e) del numeral 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas definitivas, en relación con los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, es estableció, entre otros, el siguiente requisito, la “Ficha de Resumen para la Acreditación de las Especificaciones Técnicas(FormatoN°2)”, conforme lo dispuesto en el inciso f)del numeral 6 del requerimiento establecido en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Presente Sección, en donde se regula lo siguiente: f) “Ficha de Resumen para la acreditación de las Especificaciones Técnicas de Essalud (Formato N° 02) El nombre y la descripción de los dispositivos médicos deben ser congruentes conlosolicitadoporESSALUDdeacuerdoconladenominacióndelítem.Entre Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 otros, también debe figurar el nombre del producto según su Registro Sanitario. Debe contener detallada y enumerada cada una de las especificaciones técnicas señaladas por la entidad según el siguiente detalle: El postor deberá citar en el FORMATO N° 02 – Ficha de Resumen para la acreditación de las especificaciones técnicas del producto lo siguiente: • 1ra columna: Especificaciones Técnicas de EsSalud Sedetallarácadaunadelasespecificacionestécnicasmínimassolicitadaspor laentidad(FichaIETSI/FichaPropia),loque deberáseracreditadode manera obligatoria. • 2da columna: Especificaciones del Producto Ofertado Deberá registrar las especificaciones técnicas del producto ofertado, las mismas que deben encontrarse en conformidad a los requerido por la entidad. • 3ra columna: Documentos que acreditan el cumplimiento de las Especificaciones Técnicas En esta columna deberá indicar Registro Sanitario y/o documento emitido por el fabricante (Certificado de Análisis, Manual de instrucciones y/o Inserto y/o ficha técnica y/o folletería y/o brochure y/o catalogo), se aceptaran también cartas emitidas por el fabricante real y/o fabricante legal o titular y/odueñodelamarca y/ofilialy/osubsidiaria;segúncorrespondamediante las cuales acredita el cumplimiento de las mismas; por lo tanto, deberán adjuntar obligatoriamente el (los) documentos con los que acredite la especificación técnica detallada en la 1ra columna. • 4ta columna: N° Pagina y/o Folio En esta columna el postor debe señalar el número de folio en el cual se encuentran los documentos que sustentan el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas por la entidad. Se aclara que su presentación es en el momento de la oferta del producto”. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 13. De las citadas disposiciones de las bases integradas definitivas, en relación con el punto controvertido, se advierte que, para la admisión de la oferta, se debía presentar el registro sanitario y/o documento emitido por el fabricante (Certificado de Análisis, Manual de instrucciones y/o Inserto y/o ficha técnica y/o folletería y/o brochure y/o catalogo) y/o cartas emitidas por el fabricante real y/o fabricante legal o titular y/o dueño de la marca y/o filial y/o subsidiaria, según corresponda, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas solicitadas por la Entidad, entre las cuales se encuentra el diámetro de zona óptica consistente en 6mm, conforme se muestra a continuación: 14. Teniendo claro lo establecido en las citadas disposiciones que rigen el procedimiento de selección, resta revisar la oferta del Adjudicatario. Así, en principio, se advierte que del folio 62 al 64 se encuentra el Formato N° 2 – Ficha deresumendelproductoconformealasespecificacionestécnicasdeESSALUD,en donde se declaró que el diámetro de la zona óptica se acredita con el documento que obra a folios 65 y 66, según se muestra en el siguiente extracto: Asimismo, a folios 65 y 66 se encontró la ficha técnica del bien ofertado por el Adjudicatario,en los cuales se establece el “diámetro ópticode 6.0mm”,según se detalla a continuación: Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 De esamanera,delanálisisconjuntode los citadosdocumentos,se apreciaqueen la oferta del Adjudicatario sí se acreditó la especificación técnica referida al diámetro de la zona óptica, teniendo en cuenta que en el Formato N° 2 se identificó a los documentos en donde se acredita el diámetro de la zona óptica y, precisamente, en dichos documentos se precisó la medida requerida por la Entidad, esto es, el “diámetro óptico de 6.0 mm”. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 15. En este punto, en atención al cuestionamiento realizado en el recurso de apelación, es necesario precisar que en el documento que obra a folio 104 de la oferta del Adjudicatario (en el cual se sustenta el cuestionamiento del Impugnante) no se aprecia que se haya indicado o que se dé cuenta que las medidas detalladas se refieran a la zona óptica, siendo que en la columna que se resaltaenelrecursodeapelaciónseindicacomotítulo“clearopticdiameter”cuya traducción al español es “diámetro de la óptica clara” (según la traducción presentada a folios 111 de la misma oferta), conforme se muestra a continuación: Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 Paramayorabundamiento,mediante laNota000647-SESPQX-HEG-RPA-ESSALUD- 2025, el área usuaria de la Entidad informó que la información del citado documentoobranteafolio 104delaoferta, hacereferencia aunconceptotécnico distinto —zona óptica efectiva—, el cual no está contemplado dentro de las Especificaciones Técnicas del dispositivo médico requerido. Ahora bien, cabe precisar que el Impugnante realizó una interpretación que lo llevó a considerar que dicho término en idioma inglés se refería a la “zonaóptica”; sin embargo, la información de la oferta no resulta susceptible de interpretarse, toda vez que tiene que ser expresa y concreta o complementaria, de manera que se desprenda fehacientemente el cumplimiento o no de lo requerido en las bases integradas. Por consiguiente, es posible concluir que el citadodocumentono da cuenta que el producto ofertadono cumple con la especificación técnica referida aldiámetro de la zona óptica. 16. Atendiendo a las consideraciones expuestas, queda claro que en la oferta del Adjudicatario se acreditó debidamente la especificación técnica consistente en el diámetro de zona óptica (6mm). 17. Por lo tanto, se concluye que, en el caso concreto, corresponde confirmar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, por ende, también confirmar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Como consecuencia de ello, el recurso de apelación, en este extremo, debe declararse infundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante. 18. Mediante la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario indicó que en la ficha técnica, contemplada en las bases integradas definitivas, se establece que el dispositivo ofertado debe cumplir, entre otros aspectos, con tener una medida de +6.0D a +30.0D (con intervalos de +0.5 entre medidas), y de 30.5D a 34.0D opcionalmente; y que, los lentes (con cualquiera de las medidas antes referidas) pueda ser insertado utilizando una incisión máxima de 2.2.mm, Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 esto es, que este deberá ser el máximo tamaño de incisión para que el lente se inserte. Agregó que, su representada a través de la Consulta N° 2 solicitó aclarar si la medida de incisión máxima de 2.2.mm aplica a todas las dioptrías requeridas y la Entidad confirmó que, efectivamente, el lente para las dioptrías de medida +6.0 a +30.0D deben ser utilizados hasta con incisión de 2.2mm. Seguidamente afirmó que en la Carta del Fabricante, presentada en la oferta del Impugnante,sedeclaraqueellenteofertado,ACRYSOFTdeunasolapieza(Código SN6OWF), está diseñado para un tamaño de incisión mínimo de 2.2.mm y, a su vez, precisa que el tamaño de la incisión puede variar según la experiencia del cirujano; por lo tanto, según afirma, con dicha carta se evidencia que el lente ofertado por el Impugnante no cumple con lo requerido en las bases, ya que no garantiza que el lente, en todassu dioptrías, sea insertado através de una incisión de hasta 2.2.mm. Adicionalmente, cuestionó que los documentos que obran a folios 560 y 569 de la oferta del Impugnante, hacen clara referencia a una combinación aprobada por el fabricanteparala implantacióndel lente ofertado,quedeberáser aplicadapor los usuarios en los términos que se resumen en la tabla ubicada a 574 de la oferta del Impugnante (esto es, el uso de la pieza de mano MONARCH III con el cartucho MONARCH III D). En esa línea, afirmó que en la página web oficial del fabricante se brinda mayor información sobre aquellas combinaciones, lo que le permitió concluir lo siguiente: - El dispositivo ofertado por el Impugnante es modelo SNW60F, cuyo instructivo – de la web - indica que el lente SNW60F de dioptrías +6.0 a +27.0D debe ser insertado utilizando el cartucho MONARCH III D, ya que es el único - según la propia información del fabricante - que cumple con el tamaño de incisión de 2.2mm requerido por las bases. - Sin embargo, las bases requieren que el lente sea de dioptrías +6.0 hasta +30.0D, no solo hasta +27.0D; por lo que, queda claro que el cartucho ofertado MONARCH III D no cumple con poder utilizarse para la implantación de los lentes con dioptrías mayores a +27.0D. Lo cual se Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 respalda con la propia información del inserto que se encuentra en los dispositivos comercializados públicamente por el Impugnante. - En dicho inserto se puede apreciar textualmente que el modelo de lente SN60WF ofertado por el Impugnante, sólo utiliza el cartucho MONARCH III D, para los lentes con rango de dioptría +6.0 a +27.0, con lo cual, los lentes de rango +27.0 a +30.0 de dioptría tendrán que implantarse mediante una incisión de tamaño mayor a 2.2 mm, como lo indica la página web del fabricante. 19. Al respecto, el Impugnante expuso que, a través de los documentos que obran a folios479y602desuoferta,sehacorroboradoqueeldispositivomédicoofertado (SN60WF) cumple con ser utilizado hasta con una incisión de 2.2mm, encontrándose en el rango requerido. Asimismo, refirió que, mediante el documento obrante a folio 597 de su oferta se ha acreditado que el dispositivo médicoofertadosícumpleconunalcancediópticode+6.0Da+30.0D,deacuerdo a lo solicitado por las especificaciones técnicas de las bases integradas. 20. Por su parte, la Entidad se pronunció, informando que el lente intraocular AcrySof® IQ (Alcon), fabricado en acrílico hidrofóbico plegable, cuenta con propiedades de alta flexibilidad que permiten su implante mediante sistemas de inyección a través de incisiones reducidas. Según las especificaciones del fabricante y la evidencia clínica, este modelo puede ser implantado de manera segura a través de incisiones de 2.2 mm, sin comprometer la integridad de la herida quirúrgica ni la estabilidad del lente. Adiciona que esta característica se mantiene incluso en potencias elevadas (30.5 D hasta 34 D). También, mencionó que “esto es lo que se ve en la práctica quirúrgica, sin embargo, la empresa Alcon sugiere el uso de cartucho C proporcionado por ellos para las dioptrías altas” y que “este cartucho se puede utilizar con facilidad en incisiones mayores a 2.2 milímetros”. 21. A fin de esclarecer la controversia, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. Atendiendo al análisis del primer punto controvertido, de acuerdo a las disposiciones pertinentes de las bases integradas, se advierte que, para la admisión de la oferta, se debía presentar el registro sanitario y/o documento emitido por el fabricante (Certificado de Análisis, Manual de instrucciones y/o Inserto y/o ficha técnica y/o folletería y/o brochure y/o catalogo) y/o cartas emitidas por el fabricante real y/o fabricante legal o titular y/o dueño de la marca y/o filial y/o subsidiaria,según corresponda, para acreditar el cumplimiento de las especificacionestécnicassolicitadasporlaEntidad,entrelascualesseencuentran, 1) la medida de +6.0 D a + 30.0 D (con intervalos de + 0.5 entre medidas), de 30.5 D a 34.0 D opcional de acuerdo a necesidad del usuario y 2) el lente puede ser utilizado hasta con incisión de 2.2.mm., conforme se muestra a continuación: 22. En este punto, a propósito de los argumentos expuestos por el Adjudicatario, es pertinente traer a colación la consulta 2 y su absolución, del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones: Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 Como puede verse, mediante la absolución citada, en los mismos términos de la respectiva consulta, se aclaró que, conforme a lo establecido en la Especificación Técnica IETSI, el lente puede ser utilizado hasta con incisión de 2.2 mm, para las dioptrías de medida +6.0 a + 30.0 D (con intervalos de + 0.5 entre medidas), de 30.05 D a 34.0 D opcional de acuerdo a la necesidad del usuario. Es decir, se aclaró el alcance de las especificaciones técnicas mencionadas, sin hacer referencia alguna sobre su acreditación en la etapa de presentación de ofertas. En ese sentido, es oportuno mencionar que de la citada absolución no se desprende o entiende, como ha pretendido el Adjudicatario, que en las ofertas debían acreditarse ambas especificaciones técnicas, necesariamente, con la precisión de que la incisión requerida de hasta 2.2 mm aplica a todas las dioptrías requeridas. 23. Atendiendo a los considerandos expuestos, queda claro que, para la admisión de la oferta, se debía presentar la documentación técnica que acredite, por un lado, Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 1) la medida de +6.0 D a + 30.0 D (con intervalos de + 0.5 entre medidas), de 30.5 D a 34.0 D opcional de acuerdo anecesidad del usuario y,por otro lado, 2)el lente puede ser utilizado hasta con incisión de 2.2.mm. 24. Teniendo claro lo establecido en las citadas disposiciones que rigen el procedimiento de selección, resta revisar la oferta del Impugnante, así, en principioseadviertequeenlasfichastécnicasobrantesafolios559y597,seindica que el producto ofertado tiene la medida de +6.0 D a + 30.0 D, según se muestra a continuación: Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 25. Por otro lado, a folios 602 se encuentra la carta del fabricante legal, en donde se declaró que el producto ofertado está diseñado para un tamaño de incisión mínimo de 2.2 mm, según se muestra en el siguiente extracto: Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 26. En ese contexto, se aprecia que en la oferta del Impugnante se presentó la documentación técnica que acreditó la medida de +6.0 D a + 30.0 D y que el lente puede ser utilizado hasta con incisión de 2.2.mm. 27. Ahora bien, es pertinente exponer que la conclusión arribada por el Adjudicatario (que el cartucho ofertado MONARCH III D no cumple con poder utilizarse para la implantación de los lentes con dioptrías mayores a +27.0D), se sustenta en información obtenida de la página web del fabricante, es decir, en información que no corresponde a la oferta. Es oportuno mencionar que la información sometida a análisis es la contenida en la oferta y no aquella obrante en la página web, en la medida que no existen garantías para aseverar que la información consignada en la página web se encuentra actualizada, pues, en situaciones normales, tiene carácter referencial. Para mayor abundamiento, se entiende que las páginas web contienen documentacióny/oinformaciónreferencialopublicitaria,quepuedeserrenovada o adaptada en función a la necesidad de un determinado cliente. De este modo, en el caso objeto de análisis, la información consignada en una página web, por sí sola, no resulta suficiente o adecuada para determinar que el producto ofertado por el Impugnante no tiene una determinada característica técnica que se indica tener, de forma expresa, en la misma oferta. Por tanto, no resulta amparable la tesis planteada por el Adjudicatario. 28. Atendiendo a los considerandos expuestos, queda claro que en la oferta del Impugnante se acreditaron debidamente las especificaciones técnicas objetos del presente análisis. 29. Por lo tanto, se concluye que, en el caso concreto, corresponde confirmar la admisión de la oferta del Impugnante. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 30. El Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, no corresponde disponer ello, debido a que se ha confirmado la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 buena pro. En consecuencia, la pretensión del Impugnante en este extremo no resulta amparable, por lo que debe declararse infundada. 31. Es pertinente indicar que el resultado de revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 32. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 33. En ese sentido, debe ejecutarse la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor ALCON PHARMACEUTICAL DEL PERÚ S.A., en el marco de la Licitación Pública N° 14-2025- ESSALUD-RPA-1 – Primera Convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de lente plegable para facoemulsificación correspondiente a la especialidad de oftalmología para el hospital III de Emergencias Grau y hospital II Ramon Castilla de la red prestacional Almenara-ESSALUD”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06797-2025-TCP-S2 1.1 Confirmar la admisión la oferta del postor LABOFTA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 14-2025-ESSALUD-RPA-1 – Primera Convocatoria y, en consecuencia, confirmar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 2. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el postor ALCON PHARMACEUTICALDELPERÚS.A.,paralainterposicióndesurecursodeapelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 36 de 36