Documento regulatorio

Resolución N.° 6796-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor FAMEGO SERVICIOS GENERALES S.A.C., por su su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de oferta, en...

Tipo
Resolución
Fecha
08/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06796-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma (…)”. Lima, 09 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 09 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8131/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelproveedorFAMEGOSERVICIOSGENERALESS.A.C., por su su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 022-2022-UNT/CS – Primera Convocatoria, efectuada por la Universidad Nacional de Trujillo, para la contratacióndelserviciode“Mantenimientodecambioyrecargadeextintoresubicados en las diferentes instalaciones y sedes de la Universidad Nacional de Trujillo”, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 [antes literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley]; y, atendiendo a los siguientes: I...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06796-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma (…)”. Lima, 09 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 09 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 8131/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelproveedorFAMEGOSERVICIOSGENERALESS.A.C., por su su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 022-2022-UNT/CS – Primera Convocatoria, efectuada por la Universidad Nacional de Trujillo, para la contratacióndelserviciode“Mantenimientodecambioyrecargadeextintoresubicados en las diferentes instalaciones y sedes de la Universidad Nacional de Trujillo”, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 [antes literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley]; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según informaci2n registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 28 de diciembre de 2022, la Universidad Nacional de Trujillo, en adelantelaEntidad,convocó laAdjudicación Simplificada N° 022-2022-UNT/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de “Servicio de mantenimiento de cambio y recarga de extintores ubicados en las diferentes instalaciones y sedes de la Universidad Nacional de Trujillo”, con un valor estimado ascendente a S/ 89,947.07 (Ochenta y nueve mil novecientos cuarenta y siete con 07/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 32069.mienta digital integrante de la PLADICOP, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Contrataciones Publicas – Ley N° Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06796-2025-TCP-S1 2. Conforme al cronograma del procedimiento de selección con fecha 12 de enero de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas y con fecha 27 de enero de 2023 se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa FAMEGO SERVICIOS GENERALES S.A.C., por el monto de su oferta económica Con fecha 23 de marzo de 2023, la Entidad y la empresa FAMEGO SERVICIOS GENERALES S.A.C , en adelante el Contratista, suscribieron el contrato N° 004- 2023-PS/ABASTECIMIENTOS-UNT, en adelante el Contrato. 3 3. Mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , presentado el 14 de julio de 2023, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en 4 adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5 4. Mediante Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , presentado el 19 de junio de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 039-2024-UNT/UND.ABAST.RPB , de fecha 29 de enero de 2024, en el cual señalo lo siguiente: • Que, del seguimiento de control de fiscalización posterior, se ha evidenciado que se han presentado documentos que acreditan la experiencia del contratista y del personal clave, emitidos por la I.E.P. “Grandes Talentos” en los cuales se advierte que existe traslape de fechas consignadas en los certificados, evidenciando que estos han sido emitidos a favor de diferentes especialistas, por el mismo cargo, servicio y periodo. • Indicó que mediante Carta N° 115-2023-IEPGT de fecha 10 de octubre de 2023, la I.E.P. “Grandes Talentos” confirmó la emisión de todos los documentos remitidos, no obstante, ello la mencionada institución no ha cumplido con el requerimiento de adjuntar otros documentos que acrediten de manera fehaciente la realización de los servicios prestados, 3Documento obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo 4Denominación dada en virtud a la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069. 5Documento obrante a folios 261 y 262 del expediente administrativo 6Documento obrante a folios 265 a 269 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06796-2025-TCP-S1 como comprobantes de pago, constancias de depósito, evidencias fotográficas. • Señalóquemediante Informe N°451-2023-UNT/UND.ABAST-RPBdefecha 10 de noviembre de 2023, se evidencian las inconsistencias en la emisión de certificados por parte de la I.E.P. “Grandes Talentos” en diferentes procesos de selección. • Señaló que el motivo por el cual la Entidad considera que los documentos cuestionados contienen información inexacta, consiste en que ha identificado que en otro procedimiento de selección (Adjudicación Simplificada N° 024-2021-UNT/CS – oferta presentada por Taurus Multiservicios), se presentaron Certificados de Trabajo emitidos por la Institución Educativa Particular “Grandes Talentos”, donde se acredita la experiencia de la señora Yesenia Sarita Yupanqui Rodríguez, en el mismo cargo y por un periodo similar en el que supuestamente la Ing. Lindaura del Rosario Vidal Abelino realizó el mismo servicio. • Concluyó señalando que existen indicios de que los documentos presentados por el Contratista en su oferta para acreditar la experiencia del personal clave son inexactos toda vez que en otros procesos de selección convocados por la Entidad se han presentado los mismos certificados suscritos por el mismo emisor, con la misma denominación de servicio ypor elmismoperiodode ejecuciónyenel mismocargo,perocon diferente profesional. 5. MedianteEscritoN°01 ,presentadoel19deagostode2024,enlaMesadePartes del Tribunal, la Entidad se apersonó y solicitó el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 6. Con Decreto de fecha 12 de mayo de 2025 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal complementario, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, sustentando la procedencia de las infracciones denunciadas, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos de corresponder. 8Documento obrante a folios 549 y 550 del expediente administrativo Documento obrante a folios 556 a 557 del expediente administrativo Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06796-2025-TCP-S1 Cabe precisar que la Entidad fue notificada el día 14 de mayo de 2025, mediante 9 cédula de notificación N° 064259/2025.TCP . 7. Mediante escrito N° 02 de fecha 27 de mayo de 2025, presentado en la mesa de partes del Tribunal en la misma fecha, la Entidad remitió el informe legal complementario requerido a través del Decreto de fecha 12 de mayo de 2025. 8. Con decreto del 2 de junio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 022-2022-UNT/CS – Primera Convocatoria, efectuada por la Universidad Nacional de Trujillo,para la contratación del servicio de “Mantenimiento de cambio y recarga de extintores ubicados en las diferentes instalaciones y sedes de la Universidad Nacional de Trujillo”. Supuesta información inexacta a. Constancia de trabajo de fecha 09 de mayo de 2017, presuntamente emitida por la I.E.P. “Grandes Talentos”, a favor de la Ing. Lindaura del Rosario Vidal Abelino, por haberse desempeñado como Ingeniera Responsable en Seguridad y Salud, en la ejecución del servicio de mantenimiento general de la infraestructura de la Institución Educativa Particular “Grandes Talentos” durante el periodo del 12 de diciembre de 2016 al 30 de abril de 2017. b. Constancia de trabajo de fecha 14 de junio de 2019, presuntamente emitida por la I.E.P. “Grandes Talentos”, a favor de la Ing. Lindaura del Rosario Vidal Abelino, por haberse desempeñado como Ingeniera Responsable en Seguridad y Salud, en la ejecución del servicio de mantenimiento general de la infraestructura de la Institución Educativa Particular“GrandesTalentos”duranteelperiododel 07deenerode2019 al 31 de mayo de 2019. c. Cuadro de experiencia – Ing. Civil Responsable de Salud y Seguridad, presentada por la empresa FAMEGO SERVICIOS GENERALES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 022-2022-UNT/CS – Primera Convocatoria. 9Documento obrante a folios 558 a 562 del expediente administrativo. 10 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06796-2025-TCP-S1 En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. Dicho decreto fue notificado a los miembros del Consorcio mediante la Casilla ElectrónicadelOECE(bandejademensajesdelRegistroNacionaldeProveedores), el día 11 de junio de 2025, conforme a la constancia de acuse de recibo publicada en el toma razón electrónico. 11 9. Mediante Decreto del 07 de julio de 2025 , se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presenteprocedimiento sancionador con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva con la documentación que adjunta, siendo recibido por el Vocal ponente el día 09 del mismo mes y año. 12 10. Mediante Decreto de fecha 23 de setiembre de 2025 , a fin que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador requirió la siguiente información: A LA INSTITUCION EDUCATIVA PARTICULAR GRANDES TALENTOS: ConsiderandoloseñaladoenelInformeTécnicoLegalN°745-2025-OAJ/UNT,del26 demayode2025,sobrelapresentacióndepresuntainformacióninexactaporparte del Contratista en su oferta durante el procedimiento de selección, sírvase informar lo siguiente: • Si la señora Lindaura del Rosario Vidal Abelino, laboró o no en la institución educativa en el cargo de Ingeniera Responsable enSeguridad y Salud,ejecutando el servicio de mantenimiento general de la infraestructura de la Institución Educativa Particular Grandes Talentos, del 12 de diciembre de 2016 al 30 de abril de 2017. • Si la señora Lindaura del Rosario Vidal Abelino, laboró o no en la institución educativa en el cargo de Ingeniera Responsable enSeguridad y Salud,ejecutando el servicio de mantenimiento general de la infraestructura de la Institución Educativa Particular Grandes Talentos, del 07 de enero de 2019 al 31 de mayo de 2019. 1Documento obrante en el toma razón electrónico. 1Documento obrante en el toma razón electrónico, notificado el 01 de octubre de 2025, mediante cedulas de notificación N° 144504/2025.TCP y 144505/2025.TCP. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06796-2025-TCP-S1 • Silaconstanciadetrabajodel09demayode2017afavordelaseñoraLindauradel Rosario Vidal Abelino (adjunta al presente requerimiento), en la que se indicó que laboró para la Institución Educativa Particular Grandes Talentos en el cargo de Ingeniera Responsable en Seguridad y Salud, ejecutando el servicio de mantenimiento general de la infraestructura de la Institución Educativa Particular Grandes Talentos, del 12 de diciembre de 2016 al 30 de abril de 2017, fue emitida por su institución y fue suscrita por el señor Javier Iván Guevara Requelme. • Si la constancia de trabajodel 14 de junio de2019 a favor de la señora Lindaura del Rosario Vidal Abelino (adjunta al presente requerimiento), en la que se indicó que laboró para la Institución Educativa Particular Grandes Talentos en el cargo de Ingeniera Responsable en Seguridad y Salud, ejecutando el servicio de mantenimiento general de la infraestructura de la Institución Educativa Particular Grandes Talentos, del 07 de enero de 2019 al 31 de mayo de 2019, fue emitida por su institución y fue suscrita por el señor Javier Iván Guevara Requelme. De igual forma, en caso de ser afirmativa su respuesta a lo señalado en los puntos precedentes, sírvase sustentar documentalmente la relación laboral con la señora Lindaura del Rosario Vidal Abelino (contratos, documentos que acrediten el pago de sus haberes, registro de asistencias, etc.), remitiendo además copia legible en digital de las constancias de trabajo que considere auténticas y válidas que la institución educativa eventualmente haya emitido y suscrito a favor de la señora Lindaura del Rosario Vidal Abelino. AL SEÑOR JAVIER IVAN GUEVARA REQUELME: Sírvase informar lo siguiente: • Si emitió y suscribió la constancia de trabajo del 09 de mayo de 2017 a favor de la señora Lindaura del Rosario Vidal Abelino (adjunta al presente requerimiento), en laqueseindicóquelaboróparalaInstituciónEducativaParticularGrandesTalentos en el cargo de Ingeniera Responsable en Seguridad y Salud, ejecutando el servicio de mantenimiento general de la infraestructura de la Institución Educativa Particular Grandes Talentos, del 12 de diciembre de 2016 al 30 de abril de 2017. Si emitió y suscribió la constancia de trabajo del 14 de junio de 2019 a favor de la señora Lindaura del Rosario Vidal Abelino (adjunta al presente requerimiento), en laqueseindicóquelaboróparalaInstituciónEducativaParticularGrandesTalentos en el cargo de Ingeniera Responsable en Seguridad y Salud, ejecutando el servicio de mantenimiento general de la infraestructura de la Institución Educativa Particular Grandes Talentos, del 07 de enero de 2019 al 31 de mayo de 2019. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06796-2025-TCP-S1 11. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Institución Educativa Particular Grandes Talentos y el señor Javier Iván Guevara Requelme, no han cumplido con remitir la información requerida por esta Sala. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, por haber presentado supuestos documentos con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06796-2025-TCP-S1 Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF (el TUO de la Ley), que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 incorporadas mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De esta manera, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones administrArtículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06796-2025-TCP-S1 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción subcontratistasyprofesionalesquesedesempeñancomo a participantes, postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando corresponda, las siguientes: inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo (…) 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades (…) contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,alOECEoaPerúCompras.Enelcasodelasentidades i) Presentar información inexacta a las Entidades, al contratantes, siempre que estén relacionadas con el Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de obtención de una ventaja o beneficio concreto en el Compras Públicas–Perú Compras. En el caso de las procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Entidades siempre que esté relacionada con el Tratándose de información presentada a Tribunal de cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en beneficio concreto debe estar relacionado con el el procedimiento de selección o en la ejecución procedimiento que se sigue ante estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal NacionaldeProveedores(RNP)o alOrganismoSupervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o 90.1 La sancióndeinhabilitacióntemporalesimpuestaen ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que los siguientes supuestos: se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no responsabilidades civiles o penales por la misma puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro infracción, son: meses. (…) b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación,porun periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 5. Como se advierte, la Ley N° 32069 exige que, para configurar la infracción de presentar información inexacta, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06796-2025-TCP-S1 indebida. 6. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. 7. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad del Contratista conforme a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. Por otro lado, respecto a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficioso para el Contratista, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley, en caso se determine responsabilidad administrativa. Naturaleza de la infracción 8. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta a lasentidades contratantes, siemprequeestén relacionadascon elcumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 9. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06796-2025-TCP-S1 en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el PLADICOP , así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 11. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no 1Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06796-2025-TCP-S1 haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 12. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosyqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06796-2025-TCP-S1 medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 14. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su oferta, consistente en los siguientes documentos: Supuesta información inexacta a) Constancia de trabajo de fecha 09 de mayo de 2017, presuntamente emitida por la I.E.P. “Grandes Talentos”, a favor de la Ing. Lindaura del Rosario Vidal Abelino, por haberse desempeñado como Ingeniera Responsable en Seguridad y Salud, en la ejecución del servicio de mantenimiento general de la infraestructura de la Institución Educativa Particular “Grandes Talentos” durante el periodo del 12 de diciembre de 2016 al 30 de abril de 2017. b) Constancia de trabajo de fecha 14 de junio de 2019, presuntamente emitida por la I.E.P. “Grandes Talentos”, a favor de la Ing. Lindaura del Rosario Vidal Abelino, por haberse desempeñado como Ingeniera Responsable en Seguridad y Salud, en la ejecución del servicio de mantenimiento general de la infraestructura de la Institución Educativa Particular “Grandes Talentos” durante el periodo del 07 de enero de 2019 al 31 de mayo de 2019. c) Cuadro de experiencia – Ing. Civil Responsable de Salud y Seguridad, presentada por la empresa FAMEGO SERVICIOS GENERALES S.A.C., en elmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°022-2022-UNT/CS–Primera Convocatoria 15. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06796-2025-TCP-S1 ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. Sobre el particular, para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada es necesario tener certeza de la presentación de los documentos cuestionados. 17. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en las Constancias de Trabajo de fechas 09 de mayo de 2017 y 14 de junio de 2019 y del Cuadro de experiencia – Ing. Civil Responsable de Salud y Seguridad, por lo que se requiere corroborar que el Contratista presentó los documentos cuestionados como parte de su oferta. 18. Sobre este extremo,obra a folios 198, 200 y196 del expediente administrativo los documentos cuestionados que fueron presentados como parte de la oferta del Contratista, documentos que se aprecian a continuación: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06796-2025-TCP-S1 Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06796-2025-TCP-S1 Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06796-2025-TCP-S1 19. Asimismo, según la información registrada en la ficha SEACE del Procedimientode Selección,se aprecia que el Contratista presentó su oferta el 12de enero de 2023, conforme se muestra a continuación: 20. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, lo cual ocurrió el 12 de enero de 2023, resta determinar si existen Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06796-2025-TCP-S1 en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunidos dichos documentos. 21. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Respecto a los documentos señalados en los literales a) y b) del fundamento 14 22. En el presente caso, la supuesta inexactitud en los documentos cuestionados, se encuentra relacionada con el hecho de que la Institución Educativa Particular “Grandes Talentos” habría expedido a distintos profesionales las mismas constancias (documentos cuestionados) consignando el mismo emisor, denominacióndelservicio,periododeejecuciónyelmismocargo;imputaciónque se sustenta en haber identificado que, en otro procedimiento de selección (Adjudicación Simplificada N° 024-2021-UNT/CS – oferta presentada por Taurus Multiservicios), se presentaron Certificados de Trabajo emitidos por la Institución Educativa Particular “Grandes Talentos”, donde se acredita la experiencia de la señora Yesenia Sarita Yupanqui Rodríguez, en el mismo cargo y por un periodo similar en el que supuestamente la Ing. Lindaura del Rosario Vidal Abelino realizó el mismo servicio. 23. Al respecto, la Entidad mediante Informe N° 039-2024-UNT/UND.ABAST-RPB , 14 adjuntó las Constancias de Prestación de Servicios de fechas 12 de mayo de 2017 y 17 de mayo de 2019, expedidas en favor de Yesenia Sarita Yupanqui Rodríguez, como Especialista en Seguridad, durante la ejecución del servicio de mantenimientodelainfraestructuradelaInstituciónEducativaParticularGrandes Talentos, por los periodos correspondientes del 12 de enero de 2017 al 26de abril de 2017 y del 08 de enero de 2019 al 27 de abril de 2019 respectivamente. 24. Por otra parte, los documentos cuestionados, si bien acreditarían la experiencia de LindauradelRosarioVidalAbelinoenperíodossobrepuestosa los señaladosen el párrafo precedente, éstos se han emitido con precisión del cargo de Ingeniera Responsable en Seguridad y Salud, en la ejecución del servicio de mantenimiento 14Documento obrante a folios 265 a 269 del expediente administrativo. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06796-2025-TCP-S1 general de la infraestructura de la Institución Educativa Particular “Grandes Talentos. 25. De lo señalado se advierte que los documentos cuestionados y los emitidos en favor de Yesenia Sarita Yupanqui Rodríguez no contienen la misma información respecto al cargo por el que fueron expedidos, por lo que, de su propio tenor, no es posible afirmar que la información contenida en los documentos cuestionados es inexacta. 26. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, en el marco de las acciones de fiscalización posterior, mediante Carta N° 082-2023-IEPGT 15 de fecha 22 de mayo de 2023, la Institución Educativa Particular Grandes Talentos, confirmó que su representada ha emitido los documentos cuestionados. Asimismo, señaló que la Ing. Lindaura del Rosario Vidal Abelino, se desempeñó como Ingeniera Responsable de Seguridad y Salud en los servicios de mantenimiento de su representada indicados en cada uno de dichos documentos. 16 De igual forma, mediante Carta N° 115-2023-IEPGT de fecha 10 de octubre de 2023, la Institución Educativa Particular Grandes Talentos, confirmó la veracidad detodos losdocumentos indicadosenlaCartaseñaladaenelnumeralprecedente junto a sus respectivos anexos, así como la veracidad de las experiencias de los profesionales, entre los que se encuentra la señora Lindaura del Rosario Vidal Abelino, señalando que fueron debidamente realizados para servicios de mantenimiento de su representada. Asimismo, a través del Decreto de fecha 23 de setiembre de 2025, esta Sala requirió información a la Institución Educativa Particular “Grandes Talentos” y al señor Javier Iván Guevara Requelme (suscriptor), a fin de que confirmen la veracidad de la información de los documentos cuestionados, sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento el requerimiento no ha sido atendido. 27. En consecuencia, de los actuados no puede concluirse que los documentos cuestionados, contenganinformación inexacta, loque impide verificar la comisión de la infracción, en este extremo. Respecto al documento señalado en el literal c) del fundamente 14 16ocumento obrante a folios 23 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 320 del expediente administrativo. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06796-2025-TCP-S1 28. Por otra parte, respecto al documento, consistente en el “Cuadro de experiencia – Ing. Civil Responsable de Salud y Seguridad”, señora Lindaura del Rosario Vidal Abelino, sedebetomar en cuentalo señalado respectoa lainformación contenida en las constancias de trabajo cuestionadas, pues no se ha acreditado que la información que estas contienen sea inexacta, por lo que tampoco puede considerarse que existen elementos que permitan inferir que la información contenida en el cuadro de experiencia bajo análisis sea inexacta. 29. En ese sentido, este Tribunal concluye que no se advierte información inexacta en el documento denominado “Cuadro de experiencia – Ing. Civil Responsable de Salud y Seguridad” de la señora Lindaura del Rosario Vida Abelino. 30. Al respecto, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con los elementos de convicción suficientes que permitan concluir fehacientemente que la infracción ha tenido lugar en mérito a las pruebas que obran en el expediente sancionador, y así declarar la responsabilidad por tal hecho del presunto infractor; es decir, las pruebas deben producir convicción suficiente más allá de toda duda razonable, y así lograr acreditar la imputación por la comisión de la infracción atribuida al administrado. 31. Asimismo, por el principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes durante el procedimiento de contratación pública, y en el caso de que se les impute infracciones cometidas durante el mismo que no están acreditadas fehacientemente o que no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia o la duda razonable, corresponde al ente sancionador declarar no ha lugar la determinación de responsabilidad. 32. Por lo tanto, este Colegiado concluye que no existen elementos probatorios fehacientes que generen certeza sobre la existencia de la infracción objeto de análisis, por lo que corresponde eximir de responsabilidad al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, (antes literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley) y, por ende, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra; debiendo archivarse los actuados. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06796-2025-TCP-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa FAMEGO SERVICIOS GENERALES S.A.C. (con RUC. N° 20606136685), por su por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 022-2022-UNT/CS – Primera Convocatoria, efectuada por la Universidad Nacional de Trujillo, para la contratación del servicio de “Mantenimiento de cambio y recarga de extintores ubicados en las diferentes instalaciones y sedes de la Universidad Nacional de Trujillo”, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 [antes literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley], por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06796-2025-TCP-S1 PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 22 de 22