Documento regulatorio

Resolución N.° 6794-2025-TCP-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor MULTISERVICIOS VALLE CRUCEÑO S.A.C., contra la Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 del 18 de agosto de 20250.

Tipo
Resolución
Fecha
08/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06794-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración, atendiendo a que no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisiónqueseadoptó,nisehandesvirtuadolosargumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante. Lima, 9 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 9 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2907-2020-TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor MULTISERVICIOS VALLE CRUCEÑO S.A.C., contra la Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 del 18 de agosto de 2025, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 del 18 de agosto de 2025, la Sexta Sala delTribunalde Contrataciones Públicas,enadelanteelTribunal,sancionópor unanimidad a los proveedores MULTISERVICIOS VALLE CRUCEÑO S.A.C., AC Y A CONSTRUCTORA E.I.R.L. e INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN NUEVA ERA E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO EDUCATIVO NORTE, por un periodo de vei...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06794-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración, atendiendo a que no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisiónqueseadoptó,nisehandesvirtuadolosargumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante. Lima, 9 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 9 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2907-2020-TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor MULTISERVICIOS VALLE CRUCEÑO S.A.C., contra la Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 del 18 de agosto de 2025, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 del 18 de agosto de 2025, la Sexta Sala delTribunalde Contrataciones Públicas,enadelanteelTribunal,sancionópor unanimidad a los proveedores MULTISERVICIOS VALLE CRUCEÑO S.A.C., AC Y A CONSTRUCTORA E.I.R.L. e INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN NUEVA ERA E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO EDUCATIVO NORTE, por un periodo de veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante el Gobierno Regional de Lambayeque - Sede Central, en adelante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 09-2020-GR.LAMB – Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 02-2020-GR.LAMB – Primera Convocatoria,enlo sucesivo el procedimientodeselección,infracciónqueestuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Se imputó a los proveedores MULTISERVICIOS VALLE CRUCEÑO S.A.C., AC Y A CONSTRUCTORA E.I.R.L. e INGENIERÍA & CONSTRUCCIÓN NUEVA ERA E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO EDUCATIVO NORTE, en adelante el Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06794-2025-TCP-S6 Consorcio, haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente y/o contenida en el siguiente documento: • Carta s/n del 31 de julio de 2020 [Carta de línea de crédito], supuestamente suscrita por el señor Mauricio Yaya Silva, gerente de División Comercial Productos para empresa del Banco Interbank, mediante la cual presuntamente habría señalado que la empresa AC y A Constructora E.I.R.L., integrante del Consorcio, contaría con una línea de crédito disponible, aprobada y vigente por un monto total de S/ 2 940 933,58 (dos millones novecientos cuarenta mil novecientos treinta y tres con 58/100 soles). Sobre la prescripción de las infracciones imputadas • Seseñalóque,habiendoiniciadoelcómputodelplazodeprescripcióndesde el 3 de agosto de 2020 [fecha en la cual el Consorcio presentó el documento cuestionado], el vencimientode los tres(3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta tuvo lugar el 3 de agosto de 2023; y,el vencimiento de los siete (7) años previstos para la infracción de presentar documentación falsa, prescribía el 3 de agosto de 2027. En ese sentido, se verificó que, la fecha de prescripción de la infracción de presentar información inexacta, es anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificados a los integrantes del Consorcio con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [26 de marzo y 22 de abril de 2025]; por lo que, se determinó que operó la prescripción de dicha infracción. No obstante, respecto a la infracción concerniente a presentar documentos falsos, se verificó que, la fecha de la prescripción (3 de agosto de 2027), es posterior a la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador [26 de marzo y 22 de abril de 2025], por lo que, se determinó que dicha infracción no ha prescrito. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06794-2025-TCP-S6 Sobre la configuración de la infracción de presentar documentación falsa • En principio se verificó que, en el expediente administrativo obra la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, en el cual incluyó el documento cuestionado. • Sobre la configuración de la infracción se verificó que, la supuesta emisora del documento cuestionado, esto es, el , Banco Interbank, a través de su representante legal, el señor Eduardo Matías Sánchez y su abogado el señor Guillermo León Salazar, han informado expresamente que su representada no ha emitido dicho documento. Por lo que, conforme a lo señalado, por la supuesta emisora, se llegó colegir que el citado documento, constituye un documento falso. • Respecto a los descargos presentados por el Impugnante, se señaló que el hecho que el documento que se ha determinado su falsedad esté siendo objeto de una investigación penal no enerva el ejercicio de la potestad sancionadora que, en sede administrativa, despliega este Tribunal, tanto más si el objeto del presente procedimiento administrativo sancionador es determinar la responsabilidad administrativa de los proveedores y no aquella responsabilidad penal que pueda recaer en la persona natural a la que se le atribuye la comisión de un delito. Por lo tanto, se señaló que, dada la naturaleza del proceso penal y administrativo, el pronunciamiento que se realizará en la investigación penal no enerva la responsabilidad administrativa en la que incurrieron los integrantes del Consorcio por la presentación del documento determinado como falso. • En consecuencia, se determinó la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la individualización de la responsabilidad administrativa • Al respecto, se verificó que no existe la posibilidad de individualizar la responsabilidad en alguno de los integrantes del Consorcio; por lo que, se aplicó la regla de responsabilidad solidaria, imponiéndose sanción administrativa a los integrantes del Consorcio. 2. LaResoluciónNº05443-2025-TCP-S6fuedebidamentenotificadaalosintegrantes del Consorcio y a la Entidad el 18 de agosto de 2025, a través de la casilla Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06794-2025-TCP-S6 electrónica del OECE. 3. A través del Escrito N° 3, presentado el 25 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado el 27 del mismo mes y año por Escrito N° 4, el Impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 05443- 2025-TCP-S6, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: i. Solicita se declare prescrita la potestad sancionadora del Tribunal respecto alainfraccióndepresentardocumentaciónfalsa,todavezque,yasedeclaró prescrita la infracción inicial de presentación de información inexacta al haberse cumplido el plazo legal de prescripción establecido en el artículo 87.6 de la Ley N° 32069. Agrega que, el Tribunal intenta eludir la prescripción al reconfigurar la calificación jurídica a presentar documentación falsa, basándose en los mismos hechos en un documento ya prescrito, lo cual vulneraría los principios de legalidad, unidad de hecho sancionable y non bis in ídem, ya que, la prescripción alcanza todo el hecho infractor, sin que sea jurídicamente válido disgregarlo. ii. De otro lado, solicita se individualice la comisión de la infracción de presentar documentación falsa, toda vez que, su representada no fue responsabledepresentareldocumentocuestionado, yaquelaempresaque solicitó dicho documento, se encargó de la parte económica – financiera y de imponer al representante común del Consorcio fue su consorciado Ac & A Constructora E.I.R.L.Agregaque, actuóde buena fe yfue víctimade abuso de confianza por parte de su consorciado, quien introdujo el documento cuestionado. Asimismo, señala que, conforme a la promesa y contrato de consorcio, la obligación vinculada con la infracción, correspondía a su consorciado Ingeniería & Construcción Nueva Era E.I.R.L. Para acreditar que su representada no fue responsable de la presentación deldocumentocuestionado,presentólapromesayelcontratodeconsorcio, la denuncia penal contra el representante común del consorcio, el acuerdo de responsabilidades, la declaración jurada del representante común del consorcio, denuncia a ejecutivo del Banco Interbank y parte de la carpeta fiscal de la denuncia al Banco Interbank. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06794-2025-TCP-S6 4. Por decreto del 28 de agosto de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal, el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante, y se programó audiencia pública para el 18 de setiembre del mismo año, la misma que se llevó a cabo con la presencia del representante del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contralodispuestoenla ResoluciónNº 05443-2025-TCP-S6del 18de agosto de 2025, mediante la cual se declaró que incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber presentado documentación falsa ante la Entidad. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión recurrida, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio,delapresuncióndevalidez),loquesuponealgomásqueunareiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Cabe mencionar que, el 1 de julio de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y su Reglamento Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06794-2025-TCP-S6 aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto al recurso de reconsideración que es objeto de evaluación por parte del Tribunal de Contrataciones Públicas. En efecto, el artículo 370 del Reglamento vigente regula el procedimiento aplicableadichorecurso,estableciendoquedebeserinterpuestodentrodelplazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto enunplazo improrrogable detreinta (30)díashábiles, contados desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideración del Impugnante fue interpuesto el 25 de agosto de 2025, y subsanado el 27 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento vigente. En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si el recurso bajo análisis fue presentado dentro del plazo previsto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición. Conforme a la normativa previamente citada, y tras la revisión de la documentación que obra en el expediente, así como de los registros del sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 del 18 de agosto de 2025, tiene acuse de recibido por el Impugnante el 23 de agosto de 2025. En virtud de ello, se advierte que el Impugnante contaba con un plazo de quince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del Reglamento vigente, plazo que vencía el 12 de setiembre de 2025. 5. En consecuencia, al haber presentado el Impugnante su recurso de reconsideración el 25 de agosto de 2025, subsanado el 27 del mismo mes y año, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, corresponde proceder con la evaluación de fondo. Ello, a fin de determinar si los argumentos expuestos por el Impugnante constituyen sustento suficiente para modificar el sentido de la resolución recurrida en los extremos materia de cuestionamiento. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06794-2025-TCP-S6 Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado. 6. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente se encuentran orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementosdejuicioquegenerenconvicciónenesteColegiadoaefectosderevertir la sanción impuesta a través de la resolución recurrida. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunciónde validez.Entalsentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, 1 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima, 2013. 2 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06794-2025-TCP-S6 como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 7. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció a que el Impugnante presentara documentación falsa ante la Entidad, corresponde verificar si ha aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Argumentos sobre la prescripción de la infracción de presentar documentación falsa 8. El Impugnante, solicita se declare prescrita la potestad sancionadora del Tribunal respecto a la infracción de presentar documentación falsa, toda vez que, ya se declaró prescrita la infracción inicial de presentación de información inexacta al haberse cumplido el plazo legal de prescripción establecido en el artículo 87.6 de la Ley N° 32069. Agrega que, el Tribunal intenta eludir la prescripción al reconfigurar la calificación jurídica a presentar documentación falsa, basándose en los mismos hechos y documento ya prescrito, lo cual vulneraría los principios de legalidad, unidad de hecho sancionable y non bis in ídem, ya que, la prescripción alcanza todo el hecho infractor, sin que sea jurídicamente válido disgregarlo. 9. Al respecto, cabe recordar que, conforme al decreto de inicio del 24 de marzo de 2025, se imputó a los integrantes del Consorcio, haber presentado información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; consistente y/o contenida en la: - Carta s/n del 31 de julio de 2020 [Carta de línea de crédito], supuestamente suscrita por el señor Mauricio Yaya Silva, gerente de División Comercial Productos para empresa del Banco Interbank, mediante la cual presuntamente habría señaladoque la empresaACyA Constructora E.I.R.L., integrante del Consorcio, contaría con una línea de crédito disponible, aprobada y vigente por un monto total de S/ 2 940 933,58 (dos millones novecientos cuarenta mil novecientos treinta y tres con 58/100 soles). Conforme a ello, cabe precisar que en el presente caso se imputó al documento cuestionadodos(2)tiposinfractores,elprimeroalcontenersupuestainformación Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06794-2025-TCP-S6 inexacta, la cual estaba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y la segunda al tratarse de un documento presuntamente falso y/o adulterado, la cual se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 10. Ahora bien, la recurrida en sus fundamentos 2 al 15, analizó si en el presente caso prescribía las infracciones imputadas, precisando que, conforme al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, el plazo de prescripción para la infracción concerniente a presentar información inexacta prescribe a los tres (3) años de cometida, y respecto a la presentación de documentación falsa prescribe a los siete (7) años de cometida. Asimismo, precisó que, en atención a los numerales 93.1 y 93.2 del artículo 93 de la Ley vigente, dichas infracciones prescriben a los cuatro (4) años y siete (7) años de cometida, respectivamente. No obstante, señaló que, mientras el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de las infracciones establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se indicó que, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuantoextiendeelmomentodelasuspensióndelplazoprescriptorio,seconsideró pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. En dicho contexto, se señaló que, habiendo iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 3 de agosto de 2020 [fecha en la cual el Consorcio presentó el documento cuestionado],el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta tuvo lugar el 3 de agosto de 2023; y, el vencimiento de los siete (7) años previstos para la infracción de presentar documentación falsa, prescribe recién el 3 de agosto de 2027. En ese sentido, se verificó que, la fecha de prescripción de la infracción de presentar información inexacta, es anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificados a los integrantes del Consorcio con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [26 de marzo y 22 de abril de 2025, Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06794-2025-TCP-S6 respectivamente]; por lo que, determinó que operó la prescripción de dicha infracción. Noobstante,respectoalainfracciónconcernienteapresentardocumentosfalsos, se verificó que, la fecha de la prescripción (3 de agosto de 2027), es posterior a la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador [26 demarzoy22deabrilde2025,respectivamente],porloque,determinóquedicha infracción no ha prescrito. 11. Cabe precisar que, contrario a lo manifestado por el Impugnante, un documento puede imputarse a la misma vez como inexacto y/o falso, los cuales constituyen infracciones independientes y autónomas, y tienen diferentes plazos de prescripción, conforme a los fundamentos precedentes,desconocer dichos plazos supondría la inaplicación de la Ley y su Reglamento, el cual por Ley esta Sala se encuentra obligado a cumplir bajo el principio de legalidad. Por lo tanto, en el presente caso, solo prescribió la infracción por presentar información inexacta, pero no la infracción por presentar documentos falsos. 12. En ese sentido, toda vez que, se verificó que la infracción de presentar documentación falsa no ha prescrito, lo alegado por el Impugnante no resulta ser amparado. Argumentos sobre la individualización de la comisión de la infracción 13. El Impugnante solicita se individualice la comisión de la infracción de presentar documentaciónfalsa,todavezque,nofueresponsabledepresentareldocumento cuestionado, ya que la empresa que solicitó dicho documento, se encargó de la parte económica – financiera y de imponer al representante común del Consorcio fue su consorciado Ac & A Constructora E.I.R.L. Agrega que, actuó de buena fe y fue víctima de abuso de confianza por parte de su consorciado, quien introdujo el documento cuestionado. Asimismo, señala que, conforme a la promesa y contrato de consorcio, la obligación vinculada con la infracción cometida, correspondía a su consorciado Ingeniería & Construcción Nueva Era E.I.R.L. Para acreditar que su representada no fue responsable de la presentación del documento cuestionado, presentó la promesa y el contrato de consorcio, la Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06794-2025-TCP-S6 denuncia penal contra el representante común del consorcio, el acuerdo de responsabilidades, la declaración jurada del representante común del consorcio, denuncia a ejecutivo delBanco Interbank, parte de la carpeta fiscal de la denuncia al Banco Interbank. 14. Al respecto, la recurrida en sus fundamentos 43 al 50, ha señalado que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento vigente, el criterio de individualización referido a la naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales e), i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. No obstante, en el caso objeto de análisis, se ha acreditado la presentación de documentación falsa, la cual -además- no se encuentra vinculada al incumplimiento de una obligación de carácter personal de los integrantes del Consorcio; por lo tanto, en atención al mencionado criterio [naturaleza de la infracción],sedeterminóquenocorrespondeindividualizarlaresponsabilidadpor la comisión de la mencionada infracción. 15. Asimismo, se indicó que, de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 358.1 del artículo 358 del Reglamento vigente, el criterio de individualización referido al Contrato de consorcio, solo podrá ser utilizado en tanto dicho documento sea veraz, no cambie las obligaciones estipuladas en la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar las obligaciones indicadas en la promesa formal de consorcio. En relación a ello, se señaló que, de la literalidad de la promesa y contrato de consorcio, no se advierte una asignación explícita sobre el aporte del documento sobreelcualsedeterminósufalsedad.Asimismo,seprecisóque,sibienconforme a la promesa y contrato de consorcio, el proveedor Ingeniería & Construcción Nueva Era E.I.R.L. era “responsable de la documentación de presentación de ofertas y suscripción de contrato” dicha obligación no permite, por si sola asignar a dicho proveedor la responsabilidad por el aporte, entrega o presentación del documentocuyafalsedadfuedeterminadaenelcasodeautos,ytampocopermite determinar que el citado proveedor haya sido quien aportó el documento falso, toda vez que la obligación consignada la realiza de forma amplia y genérica, sin precisar el real alcance de su obligación. En este punto, resulta pertinente traer a consideración lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N.° 05-2017/TCE el cual señala, entre otros, que “En los Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06794-2025-TCP-S6 casos en que se invoque la individualización de la responsabilidad en base a la promesa formal de consorcio, este documento deberá hacer mención expresa a que la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor, corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio. Si la promesa no es expresa al respecto, asignando literalmente a algún consorciado la responsabilidad de aportar el documento detectado como falso o asignando a algún consorciado una obligación específica en atención a la cual puedaidentificarseindubitablementequeeselaportantedeldocumentofalso,no resultará viable que el Tribunal de Contrataciones del Estado, por vía de interpretación o inferencia, asigne responsabilidad exclusiva por la infracción respectiva a uno de los integrantes”. 16. Además, en relación al criterio del aporte del documento, se recalcó que, de la revisión al expediente administrativo, no se advirtió ningún medio probatorio adicional que acredite que, el aporte del documento, cuya falsedad se encuentra acreditada, haya sido efectuado indubitablemente por alguno de los integrantes del Consorcio, al encontrarse bajo su esfera de dominio. 17. Porlotanto,alnopoderindividualizarlaresponsabilidadenunodelosintegrantes del Consorcio, se determinó que el Impugnante y sus consorciados incurrieron solidariamente en la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 18. Respecto a lo alegado por el Impugnante que, para acreditar que no fue responsabledelapresentacióndeldocumentocuestionado, entreotrospresenta, la denuncia penal contra el representante común del consorcio, el acuerdo de responsabilidades, la declaración jurada del representante común del consorcio, la denuncia al ejecutivo del Banco Interbank, y parte de la carpeta fiscal de la denuncia al Banco Interbank. Caberecordarque,segúnloestablecidoenelartículo358delReglamentovigente, aplicable al presente caso, conforme al principio de retroactividad benigna, son criterios para individualizar la responsabilidad de la infracción de los integrantes de un consorcio: i) naturaleza de la infracción, ii) aporte del documento, iii) promesa formal de consorcio, iv) contrato de consorcio, y v) contrato suscrito con la entidad contratante. Por tal motivo, el Acuerdo de responsabilidades del 30 de julio de 2020, suscrito porlosrepresentantesde losintegrantesdelConsorcio, yladeclaraciónjuradadel Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06794-2025-TCP-S6 24 de octubre de 2020, suscrita por el representante de la empresa Ingeniería y Construcción Nueva Era E.I.R.L, integrante del Consorcio, no constituyen elementos que permitan a este Colegiado evaluar la individualización de responsabilidad de los consorciados, en mérito a lo establecido en el citado artículo 358 del Reglamento vigente. Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que dichos documentos discrepan en su contenidoconlapromesaformalycontratodeconsorcio,peseaqueestosúltimos documentossonlosque,antelaEntidad,debeexpresardemodoclaroelconjunto de obligaciones que cada integrante del Consorcio debe asumir. 19. Ahora bien, en relación a la denuncia penal contra el representante común del consorcio, cabe precisar que, de la revisión del mismo, se advierte que dicha denuncia trata de hechos que sucedieron en el marco de la Licitación Pública N° 001-2020-GR-LAB y no de la Adjudicación Simplificada N° 09-2020-GR.LAMB – Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 02-2020-GR.LAMB – Primera Convocatoria [procedimiento de selección del caso en autos]. Asimismo, de la revisión de la denuncia al ejecutivo del Banco Interbank y parte de la carpeta fiscal de la denuncia al Banco Interbank, se advierte que, los mismos tratan de hechos ocurridos en el marco de la Licitación Pública N° 001-2020-GR- LAB y Licitación Pública N° 02-2020-GR.LAMB – Primera Convocatoria, y no de hechos ocurridos en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 09-2020- GR.LAMB – Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 02-2020- GR.LAMB – Primera Convocatoria [procedimiento de selección del caso en autos]. En ese sentido, toda vez que dichos documentostratan de hechos que sucedieron en procedimientos de selección distintos al de autos, no pueden ser considerados para ser analizados en el presente caso. 20. Por lo expuesto, lo alegado por el Impugnante no resulta ser amparado. 21. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurrida,nisehandesvirtuadolosargumentosexpuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmándose los extremos de la Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 del 18 de agosto de 2025, por lo que corresponde ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06794-2025-TCP-S6 reconsideración, debiéndose disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor MULTISERVICIOS VALLE CRUCEÑO S.A.C. con R.U.C. N° 20487566897, contra la Resolución Nº 05443-2025-TCP-S6 del 18 de agosto de 2025, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría Técnica del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor MULTISERVICIOS VALLE CRUCEÑO S.A.C. con R.U.C. N° 20487566897, por la interposición del recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICAVOCALORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 14