Documento regulatorio

Resolución N.° 6792-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor ROISER CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 08-2025-MPPA-A-C-1, convocado por la Municipalidad Pro...

Tipo
Resolución
Fecha
08/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06792-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) si la incorrección o incumplimiento no se encuentra dentro de los alcances del referido artículo no será subsanable la oferta, como sucede en el presente punto controvertido, tanto más, si, agregado a ello, evidentemente la subsanación del error en el monto de la oferta económica, en sí mismo, supone una alteración al contenido esencial de la oferta (…)”. Lima, 9 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 9 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 8691/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ROISER CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 08-2025-MPPA-A-C-1, convocado por la Municipalidad Provincial de Padre Abad – Aguaytía, para la contratación del servicio: “Mantenimiento periódico del camino vecinal no pavimentado UC – 507tramo: EMP. UC-100 (DV Shambillo) – Micaela Bastidas – Andrés Avelino Cáceres – pta. de carretera, distrito Boquerón y Padre Abad, provincia de Padre Abad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06792-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) si la incorrección o incumplimiento no se encuentra dentro de los alcances del referido artículo no será subsanable la oferta, como sucede en el presente punto controvertido, tanto más, si, agregado a ello, evidentemente la subsanación del error en el monto de la oferta económica, en sí mismo, supone una alteración al contenido esencial de la oferta (…)”. Lima, 9 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 9 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 8691/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ROISER CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 08-2025-MPPA-A-C-1, convocado por la Municipalidad Provincial de Padre Abad – Aguaytía, para la contratación del servicio: “Mantenimiento periódico del camino vecinal no pavimentado UC – 507tramo: EMP. UC-100 (DV Shambillo) – Micaela Bastidas – Andrés Avelino Cáceres – pta. de carretera, distrito Boquerón y Padre Abad, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Padre Abad - Aguaytía, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 08-2025-MPPA- A-C-1, para la contratación del servicio: “Mantenimiento periódico del camino vecinal no pavimentado UC – 507 tramo: EMP. UC-100 (DV Shambillo) – Micaela Bastidas – Andrés Avelino Cáceres – pta. de carretera, distrito Boquerón y Padre Abad, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali”; con una cuantía ascendenteaS/372,400.00(trecientossetentaydosmilcuatrocientoscon00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 9 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 16 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06792-2025-TCP-S2 otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO VÍAL MICAELA BASTIDAS integrado por las empresas INVERSIONES NAPOLIS E.I.R.L. e INVERSIONES TERRA NOVA S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 345,506.00 (trecientos cuarenta y cinco mil quinientos seis con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA TÉCNICA PUNTAJE RESULTADO TOTAL CONSMICAELAIAL Admitido Calificado 85 S/ 345,506.00 100 93.98 Adjudicatario BASTIDAS ROISER CONSTRUCTORA Y SERVICIOS No admitido GENERALES S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 23 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa ROISER CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta yelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselecciónalAdjudicatario; solicitando que se revoque el acto que contiene dichas decisiones, se declare no admita la oferta del Adjudicatario, se declare admitida su oferta y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta: i. Señala que, conforme al “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación de las ofertas”, el comité no admitió su oferta debido a que el Anexo N° 06 - Oferta Económica presenta un error aritmético en el porcentaje de gastos generales. ii. Precisa que, en el presente caso, se pudo requerir la subsanación de su oferta, de acuerdo al artículo 78 del Reglamento, dado que, según explica, el redondeo sólo se ciñe a un mero error aritmético, más aún, cuando el Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06792-2025-TCP-S2 contenido esencial de la oferta no genera algún tipo de error o incongruencia respecto del alcance de la misma, porque se trata de una formalidad no esencial. iii. Añade que, se inobservó el debido procedimiento, al haberse efectuado la aplicaciónindebidadelanorma;dadoque,elcomitépenalizóunredondeo común en la práctica comercial (el porcentaje de 14.6818331042471% se redondeó a 14.68%). Considera que también hubo contravención al principio de proporcionalidad, puesto que la Ley busca maximizar el valor de los recursos públicos, no eliminando a postores competitivos por tecnicismos menores. iv. Así, reitera que, la no admisión de su oferta por una diferencia de S/ 0.64 es desproporcionada y atenta contra el principio de eficacia y eficiencia, sin dejar de lado, que el presupuesto ofertado cumplía con las exigencias establecidas en las bases; puesto que, la oferta se encontraba dentro del rango deprecio aceptable de lasbases, en el rango entre el 95% y 110% de la cuantía de la contratación. v. Finalmente, trae a colación la Opinión N° 067-2018/DTN donde, según se expone, se ha previsto dos supuestos más que pueden ser objeto de subsanación en la oferta, esto es, en el caso de las faltas ortográficas y en los casos de errores de digitación. Respecto a la oferta del Adjudicatario vi. Refiere que en el numeral 2.2.1.1) Documentos para la admisión de la ofertadelasbasesintegradas,serequirió,entreotros,laofertaeconómica (Anexo N° 6), que incluye la estructura de costos; en concordancia con el numeral 4.3. Evaluación económica, el cual se acredita mediante el documento que contiene el precio de la oferta (Anexo N° 6). Sin embargo, según alega, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se verifica que solo contiene el cuadro resumen de los costos mas no la estructura de costos, el que es considerado como documento de presentación obligatoria. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06792-2025-TCP-S2 vii. Finalmente, indica que la decisión del comité no sólo es errónea, sino que, demuestra una presunta falta de objetividad y una intención de favorecer a otros intereses; es decir, constituyen indicios de un accionar que se apartadelosdeberesdeimparcialidad yprobidadexigidosa los servidores públicos. 3. Con Decreto del 24 de setiembre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. v. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. vi. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 1 de octubre del mismo año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. Mediante Escrito s/n presentado el 29 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Con Decreto del 29 de setiembre de 2025, se precisó que la audiencia pública se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06792-2025-TCP-S2 6. El 30de setiembrede2025 la Entidad publicóenel SEACE el Informe LegalN° 279- 2025-MPPA-A-OGAJ y el Informe N° 001-2025-C/CP ABR. 08-MPPA-A. En dichos informes se indica lo que se resume a continuación: i. La decisión adoptada por el comité se encuentra plenamente ajustada a derecho, toda vez que, de la verificación de la oferta económica del Impugnante se evidenció un error aritmético en el cálculo del porcentaje de los gastos generales, lo cual derivó en la corrección del monto total ofertado. Dicha corrección,conforme al artículo 165 del Reglamento, determinóque la propuesta económica se ubique por debajo del límite mínimo del 95% establecido en las bases, configurándose así la no admisión. En ese sentido, no es posible aplicar la subsanación prevista en el artículo 78 del Reglamento, toda vez que el error detectado no constituye un aspecto subsanable, sino una alteración del monto total de la oferta que afectaría la igualdad de trato entre postores. ii. Tras una revisión exhaustiva de la documentación, el comité advierte que la adjudicación de la buena pro al Adjudicatario presenta deficiencias en la valoración de la estructura de costos de su oferta económica, pues no se verificó adecuadamente la consistencia de los componentes presentados. Elloconfiguraunavulneracióndelosprincipiosdeeficacia,eficienciaylibre concurrencia previstos en el artículo 5 de la Ley. Por lo tanto, el acto de otorgamiento de la buena pro resulta viciado y corresponde retrotraer el procedimiento de selección. 7. El 1 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante del Impugnante. 8. Con Decreto del 2 de octubrede 2025, sedispusodeclarar el expediente listo para resolver. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06792-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06792-2025-TCP-S2 a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 372,400.00 (trecientos setenta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se 1 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06792-2025-TCP-S2 advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección es un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 23 de setiembre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 16 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, presentado el 23 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06792-2025-TCP-S2 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Jhonny Reategui Alegría. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabeprecisarquelaprocedenciadelpresenterecursodeapelaciónparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro se encuentra supeditada a que, previamente, revierta la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante no fue admitida. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06792-2025-TCP-S2 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06792-2025-TCP-S2 ii. Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 24 de setiembre de 2025, a través del Pladicop, se aprecia que el Adjudicatario no lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles ni tampoco hasta la emisión del presente pronunciamiento.Enesesentido,aefectosdefijarlospuntoscontrovertidosdebe Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06792-2025-TCP-S2 tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación. 6. Enatenciónaloexpuesto,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06792-2025-TCP-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión delaofertadelImpugnanteysi,comoconsecuenciadeello,debetenerseporadmitida y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Delarevisióndel“Actadeaperturaelectrónica,admisión,calificaciónyevaluación de las ofertas”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió declarar la no admisión de la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06792-2025-TCP-S2 De lo citado, se aprecia que el comité decidió declarar no admitida la oferta del Impugnante, bajo el sustento que, habiéndose realizado la corrección aritmética delaofertaeconómica,elmontocorrecto(S/299,812.91)seencuentrapordebajo del límite inferior de la cuantía. Adicionalmente, se indicó que, al verificarse que el monto ofertado “no es el correcto”, no es subsanable la oferta del Impugnante. 10. Respecto al referido motivo que sustentó la decisión de no admitir la oferta del Impugnante, mediante el recurso de apelación este último indicó que, en el presentecaso,sepudorequerirla subsanaciónde suoferta,deacuerdoalartículo 78 del Reglamento, dado que, según explica, el redondeo sólo se ciñe a un mero error aritmético, más aún, cuando el contenido esencial de la oferta no genera algún tipo de error o incongruencia respecto del alcance de la misma, porque se trata de una formalidad no esencial. También expuso que, se inobservó eldebido procedimiento, al haberse efectuado la aplicación indebida de la norma; dado que, el comité penalizó un redondeo común en la práctica comercial (el porcentaje de 14.6818331042471% se redondeó a 14.68%). Considera que también hubo contravención al principio de proporcionalidad, puesto que, la Ley busca maximizar el valor de los recursos públicos, no eliminando a postores competitivos por tecnicismos menores. 11. Por su parte, la Entidad expuso que la decisión adoptada por el comité se encuentra plenamente ajustada a derecho, toda vez que, de la verificación de la oferta económica del Impugnante se evidenció un error aritmético en el cálculo del porcentaje de los gastos generales, lo cual derivó en la corrección del monto total ofertado. Agregóquedichacorrección,conforme alartículo165delReglamento,determinó que la propuesta económica se ubique por debajo del límite mínimo del 95% establecido en las bases, configurándose así la no admisión. 12. Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someterlos participantesy/o postores,asícomoel comitéal momento deevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06792-2025-TCP-S2 En el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, de la Sección Específica de las bases integradas, se contempla como uno de los requisitos de admisión, la oferta económica (Anexo N° 6), según se muestra a continuación: En relación con ello, en la página 96 de las mismas bases integradas, se regula el formato del Anexo N° 6, según se muestra a continuación: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06792-2025-TCP-S2 13. Teniendoclarocuáleselrequerimientocontempladoenlasbasesyelalcanceque tiene, resta revisar el Anexo N° 6 presentado en la oferta del Impugnante, cuyo extracto pertinente se muestra a continuación: Nótese que en el citado documento se da cuenta que el monto ascendente a S/ 248,436.28 es el costo directo y que los gastos generales es el 14.68% de aquel (asídeclaradoexpresamentepor elpropio Impugnante),señalándose elmontode S/ 36,475.00, cuando, en realidad, el 14.68% del costo directo (S/ 248,436.28) es Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06792-2025-TCP-S2 S/36,470.45.Enesesentido,elmontodelcostodirecto(S/248,436.28)yelmonto de la utilidad (S/ 14,906.18) deben sumarse con el correcto monto de los gastos generales (S/ 36,470.45), lo que da el total de la oferta económica por el monto ascendente a S/ 299,812.91. 14. En este punto, cabe traer a colación que en el numeral 78.3 del artículo 78 del Reglamento se establece que, en las modalidades de pago a precios unitarios, esquema mixto, pago por consumo y tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección a los evaluadores, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. 15. Atendiendo a ello, este Colegiado considera que el error aritmético de la oferta del Impugnante no resulta subsanable, toda vez que, no se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en la citada norma, teniendo en cuenta que el procedimientodeselecciónseconvocóbajolamodalidaddepagodesumaalzada, según el formato de la “estrategia de contratación”, publicado en la ficha SEACE del procedimiento de selección, cuyo extracto se reproduce a continuación: 16. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el supuesto que se hiciera la corrección aritmética de la oferta económica por el monto ascendente a S/ 299,812.91, correspondería declararla descalificada al encontrarse por debajo del mínimo inferior contemplado en las bases integradas (S/ 299,813.55), en Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06792-2025-TCP-S2 mérito a la décima disposición complementaria final del Reglamento, según la cual, si lasofertaseconómicas presentadas no seencuentran dentro de los límites establecidos son descalificadas. 17. En este punto, a propósito de los argumentos de defensa del Impugnante (de los cuales se desprende que éste pretende que se subsane su oferta bajo el único sustento que, a su punto de vista, se trata de un error que no altera el contenido esencial de la oferta), debe señalarse que, en principio, cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y correctas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en lasbases integradas) y,enel supuesto queno cumpla conello, solo corresponderá la subsanación si es que se encuentra dentro de los alcances contemplados en el artículo 78 del Reglamento. 18. Así pues, si la incorrección o incumplimiento no se encuentra dentro de los alcances del referido artículo no será subsanable la oferta, como sucede en el presente punto controvertido, tanto más, si, agregado a ello, evidentemente la subsanación del error en el monto de la oferta económica, en sí mismo, supone una alteración al contenido esencial de la oferta, al tratarse precisamente de la oferta económica. 19. Atendiendo a lo expuesto, ha quedado en evidencia que en la oferta del Impugnante no se acreditó, debidamente, el requisito para la admisión de ofertas contemplado en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, de la Sección Específica de las bases integradas. 20. Por lasconsideracionesexpuestas,se concluyeque corresponde confirmar el acto contenido en el “Acta de apertura electrónica, admisión, calificación y evaluación de las ofertas”, sobre la decisión de no admitir la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declarar infundadas las pretensiones del Impugnante en este extremo. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06792-2025-TCP-S2 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario. 21. Es necesario tener en consideración que, para que un postor pueda solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, en primer lugar, si es o no postor hábil durante la fase selectiva y, sólo en la medida que se hubiera concluido que sí, resulta procedente la emisión de un pronunciamiento respecto deloscuestionamientosdirigidoscontralosdemáspostoresconsideradoshábiles. 22. Caso contrario no resulta válido que un tercero, ajeno al procedimiento de selección, se encontrase legitimado para impugnar actos que no le agravian y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y los demás postores hábiles. 23. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el anterior punto controvertido se confirmó la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante. 24. En torno a lo expresado,es oportuno mencionar que el sistema de impugnaciones [que el ordenamiento legal contempla] en los procedimientos de selección, no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino para atender afectaciones concretas a los derechos de los postores que constituyan una situación objetiva que amerite una acción. Ello,tantomássiseconsideraquelaimpugnacióndeunprocedimientodetermina su suspensión,la cual, alcomprometer elnormalabastecimiento del Estado, debe reservarse para aquellos postores legítimamente afectados en sus derechos e intereses. 25. Por tanto, en el literal g) del artículo 308 del Reglamento se establece que, el recurso de apelación es declarado improcedente, entre otros casos, si el proveedor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 26. Por ello, dado que este Colegiado ha confirmado la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, se tiene que es improcedente el extremo del recurso de apelación que impugna la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06792-2025-TCP-S2 27. Conforme alanálisisefectuado,enobservanciadeloestablecido enel literal g)del artículo 308 del Reglamento, corresponde a este Tribunal declarar improcedente la pretensión del Impugnante referida a la admisión de la oferta del Adjudicatario, y a la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selección. 28. Sin perjuicio de la decisión precedente, atendiendo a la información expuesta en el Informe Legal N° 279-2025-MPPA-A-OGAJ, sobre una incorrecta admisión de la oferta del Adjudicatario, debe tenerse en cuenta que la autoridad de la gestión administrativa de la Entidad tiene la facultad de declarar la nulidad del procedimiento de selección por la contravención de normas legales, según la regulación del artículo 70 de la Ley. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsicorresponde otorgarla buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. 29. Teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante fue declarada no admitida por el comité, decisión que ha sido confirmada en esta instancia, no corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 30. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnantecontraelactoquecontieneladecisión de declarar la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 31. Por otra parte, dada la situación descrita, considerando que se declarará infundado el recurso de apelación, se dispone la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, en virtud de lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06792-2025-TCP-S2 Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor ROISER CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., en el extremo que cuestiona la no admisión de su oferta presentada en el marco del Concurso Público Abreviado N° 08-2025-MPPA-A-C-1, convocado por la Municipalidad Provincial de Padre Abad – Aguaytía, para la contratación del servicio: “Mantenimiento periódico del camino vecinal no pavimentado UC – 507 tramo: EMP. UC-100 (DV Shambillo) – Micaela Bastidas – Andrés Avelino Cáceres – pta. de carretera, distrito Boquerón y Padre Abad, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la no admisión de la oferta del postor ROISER CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 08-2025-MPPA-A-C-1. 1.2 Confirmar el otorgamiento de labuena pro del Concurso Público Abreviado N° 08-2025-MPPA-A-C-1, al CONSORCIO VÍAL MICAELA BASTIDAS integrado por las empresas INVERSIONES NAPOLIS E.I.R.L. e INVERSIONES TERRA NOVA S.R.L. 2. Declarar Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor ROISER CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C, en el extremo que cuestiona la oferta del CONSORCIO VÍAL MICAELA BASTIDAS y la buena pro otorgada en el marco del Concurso Público Abreviado N° 08-2025-MPPA-A-C-1. 3. DisponerlaejecucióndelagarantíaotorgadaporelpostorROISERCONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C, para la interposición de su recurso de apelación. 4. DisponerquelapresenteresoluciónseapuestaenconocimientodelaEntidad,para las acciones que considere pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 27 del presente pronunciamiento. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06792-2025-TCP-S2 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 22 de 22