Documento regulatorio

Resolución N.° 6790-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el postor ASESORIA & CONSULTORIA DE MERCADOS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2025-OC-UNJBG-2, convocado por la Universidad Nacional Jo...

Tipo
Resolución
Fecha
08/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06790-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas del procedimiento constituyen las reglas del procedimiento de selección por lo que las disposiciones contenidas en las mismas deben ser cumplidas tanto por los proveedores del Estado que participan en el procedimiento de selección, así como por la Entidad convocante”. Lima, 9 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 9 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 8664/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ASESORIA & CONSULTORIA DE MERCADOS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2025-OC-UNJBG-2, convocado por la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann - Tacna, para la contratación del “SERVICIO DE TOMA DE ENCUESTAS NACIONAL - MUESTRA DE ESTUDIO EN LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN: PREVALENCIA DE LAS DISFUNCIONES DEL SUELO PÉLVICO EN MUJERES PERUANAS, 2024 DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de julio...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06790-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas del procedimiento constituyen las reglas del procedimiento de selección por lo que las disposiciones contenidas en las mismas deben ser cumplidas tanto por los proveedores del Estado que participan en el procedimiento de selección, así como por la Entidad convocante”. Lima, 9 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 9 de octubre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 8664/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ASESORIA & CONSULTORIA DE MERCADOS S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 001-2025-OC-UNJBG-2, convocado por la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann - Tacna, para la contratación del “SERVICIO DE TOMA DE ENCUESTAS NACIONAL - MUESTRA DE ESTUDIO EN LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN: PREVALENCIA DE LAS DISFUNCIONES DEL SUELO PÉLVICO EN MUJERES PERUANAS, 2024 DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de julio de 2025, laUniversidadNacional Jorge Basadre Grohmann-Tacna, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público abreviado N° 001-2025-OC- UNJBG-2, para la contratación del “SERVICIO DE TOMA DE ENCUESTAS NACIONAL - MUESTRA DE ESTUDIO EN LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN: PREVALENCIADELASDISFUNCIONESDELSUELOPÉLVICOENMUJERESPERUANAS, 2024 DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN”, con una cuantíadeS/416,766.67(cuatrocientosdieciséismilsetecientossesentayseiscon 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06790-2025-TCP-S1 El 12 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 20 de agosto de 2025, se otorgó la buena pro a la empresa ASESORIA & CONSULTORIA DE MERCADOS S.A.C., por el monto de S/ 250,000.00 (doscientos cincuenta mil con 00/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Posteriormente, el 18 de setiembre de 2025, mediante el “Acta de Pérdida de la Buena Pro', se declaró la pérdida de la buena pro a la empresa ASESORÍA & CONSULTORÍA DE MERCADOS S.A.C.: 2. Mediante Escritos/npresentadoel22de seti2mbrede2025,enlaMesade Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas , en lo sucesivo el Tribunal, la empresa ASESORIA & CONSULTORIA DE MERCADOS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de la pérdida de la buena pro, solicitando se revoque el acto que declaró la pérdida de la buena pro. Para sustentar dicha pretensión, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: i. El 18 de setiembre de 2025 se publicó el acta de pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, mediante la cual se notificó a su representada dicha pérdida, alegando que no subsanó las observaciones formuladas a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, invocando 2 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06790-2025-TCP-S1 para ello lo dispuesto en el numeral 91.3 del artículo 91 del Reglamento. Sin embargo, los documentos observados por la Entidad no están contemplados como requisitos para el perfeccionamiento del contrato, ni en las Bases del procedimiento, ni en la Ley ni en su Reglamento. ii. Precisaque el 3de setiembre de 2025 se remitióla documentación requerida en las Bases; el 10 del mismo mes y año, se envió información complementaria; y el 18 de setiembre se declaró la pérdida de la buena pro. Es decir, esta decisión se tomó quince (15) días después de haberse presentado formalmente la documentación exigida en las Bases y ocho (8) días después del envío de la información complementaria solicitada por la Entidad. iii. Mediante Carta s/n presentada ante la Entidad el 3 de setiembre del 2025, se remitieron los documentos requeridos en las Bases, los cuales fueron los siguientes: i) código de cuenta bancaria, ii) copia de vigencia de poder de representante legal, iii) copia de DNI del representante legal, iv) autorización denotificación durantela ejecucióndelcontrato (AnexoN°9), ev)institución arbitral elegida por el postor (Anexo N° 10). iv. El 8 de setiembre de 2025, se le notificó la Carta N° 0479-2025-UAB- DIGA/UNJBG, con el asunto “observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato”, no obstante en el cuerpo de la citada Carta fluye que se requirió información complementaria referida al “plazodeprestacióndelservicio”ya“lacapacitaciónalpersonaldelaEntidad contratante”, información que no se encuentra dentro de los requisitos para la formalización del contrato, por lo que dicha solicitud constituiría, en realidad, un pedido de aclaración respecto de lo expresado en la oferta. Esto evidenciaría una aplicación extensiva e incorrecta del numeral 90.3 del artículo 90 del Reglamento. v. Señala que, mediante Carta s/n de fecha 10 de setiembre de 2025, remitió a la Entidad la información complementaria solicitada, en la cual se precisó correctamente el plazo total de ejecución del servicio. No obstante, por un error de digitación, se consignaron cantidades distintas en números y letras respecto de los plazos asignados a cada uno de los entregables. Considera que dicho error pudo haber sido subsanado o corregido de forma inmediata, en caso la Entidad lo hubiera advertido, máxime si se trataba de información Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06790-2025-TCP-S1 complementaria y no de un requisito esencial para el perfeccionamiento del contrato. 3. A través del Decreto del 23 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del tomarazónelectrónico delSEACE enlamismafecha.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael30desetiembredelmismo año a las 10:00 horas. 4. A través del Oficio Nº 876-2025-OFAJ-UNJBG, registrado en el SEACE el 26 de setiembre de 2025, la Entidad remitió la Carta N° 076-2025-AJVL, a través del cual expuso su posición con respecto al recurso de apelación, señalando lo siguiente: i. La subsanación presentada por el Impugnante mantuvo plazos contradictorios en los entregables del servicio, lo cual impidió establecer un plazo contractual válido, cierto y exigible, dicha situación constituye un incumplimiento sustantivo que afecta la validez del contrato y compromete la seguridad jurídica de la contratación. ii. Si bien lo observado no se encuentra señalado expresamente como un requisito para el perfeccionamiento del contrato, la determinación clara y coherente del plazo contractual constituyeuna condición indispensable para la exigibilidad de la prestación y para la validez del contrato. 3Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06790-2025-TCP-S1 iii. Las observaciones se sustentan en los principios de eficacia, eficiencia, integridad, transparencia y legalidad, con el fin de garantizar una adecuada asignación de los recursos públicos y prevenir contingencias, sobrecostos o incumplimientos que afecten el procedimiento. 5. Mediante Carta N° 0509-2025-UAB-DIGA/UNJBG, presentada el 26 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante el Escrito s/n, presentado el 29 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó asu representanteparaque realiceeluso de lapalabra en la audiencia pública programada. 7. El 30 de setiembre de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 8. A través del Decreto del 1 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06790-2025-TCP-S1 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, con una cuantía de S/ 416,766.67 (cuatrocientos dieciséis mil setecientos sesenta y seis con 67/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06790-2025-TCP-S1 actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, solicitando se revoque el acto que declaró la pérdida de labuenapro,porconsiguiente,seadviertequeelactoimpugnadonoseencuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparacióndeprecios,el recurso sepresentadentrode los cinco(5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueel 18desetiembrede 2025, se publicó el “Acta de Pérdida de la Buena Pro”, a través de la cual se declaró la pérdidadelabuenapro;por lotanto,enaplicación de lodispuestoenelprecitado artículo,elImpugnantecontabaconplazodecinco(5)díashábilesparainterponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 25 de setiembre de 2025. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06790-2025-TCP-S1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n, presentado el 22 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporelGerentedel Impugnante,estoes,por elseñor JesúsOswaldo Gonza Colmenares, de acuerdo al Asiento 1 de la Partida electrónica N° 14465944 del Certificado de vigencia. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta. 9. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Impugnante cuestiona la declaratoria de pérdida de la buena pro otorgada a su representada, solicitando que se revoque dicha decisión, por lo que la apelación presentada no se encuentra inmersa en la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante fue el ganador de la buena pro, sin embargo, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06790-2025-TCP-S1 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la pérdida de la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. b. Pretensiones: 14. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se revoque el “Acta de Pérdida de la Buena Pro” que declaró la pérdida de la buena pro. c. Fijación de puntos controvertidos: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06790-2025-TCP-S1 de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento,envirtuddelcual“aldíahábilsiguientedelapresentacióndelrecurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro).. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 23 de setiembre de 2025 a través del SEACE , razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 26 de setiembre de 2025 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Impugnante. 5 De acuerdo al numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento, el SEACE forma parte del PLADICOP. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06790-2025-TCP-S1 17. En consecuencia, el punto controvertido materia de análisis, es el siguiente: i. Determinar si corresponde revocar el acto de pérdida de buena pro al Impugnante. d. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia y facilidad de uso, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06790-2025-TCP-S1 incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, se aprecia que lasbases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 46 de la Ley, el requerimiento da inicio al proceso de contratación, y es realizado por la entidad contratante en el marco de la PMBSOy a las etapasdeformulacióny programación presupuestarias correspondientes, considerando el principio de valor por dinero. El área usuaria o área técnica estratégica, según corresponda, determina el requerimiento en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, en el cual se identifican la finalidad pública y los objetivos de la contratación. Las entidades contratantes gestionan las contrataciones considerando todo el ciclo de vida de los bienes, servicios y obras, los cuales se orientan a prevenir o atender una necesidad, o a afrontar un problema relevante para el cumplimiento de los fines públicos. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06790-2025-TCP-S1 El requerimiento permite el acceso de los proveedores al proceso de contratación en condiciones de igualdad, sin obstaculizar la competencia o direccionar el proceso de contratación a un determinado proveedor. Asimismo, el requerimiento se formula de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar, preferentemente, en función a su desempeño y funcionalidad. El requerimiento de bienes se plasma en especificaciones técnicas; el de servicios, en términos de referencia; y el de obras, en el expediente técnico de obra o en los objetivos funcionales, según el sistema de entrega utilizado. En los documentos integrantes del expediente de contratación, según corresponda, se aplica expresamente el principio de valor por dinero. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del punto controvertido fijado. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el acto de pérdida de la buena pro al Impugnante. 23. Conforme al “Acta de Pérdida de la Buena Pro”, la responsable de la Dependencia Encargada de las Contrataciones declaró la pérdida del bueno pro otorgada al Impugnante, argumentando lo siguiente: i. La subsanación efectuada no resultó conforme,toda vez que presentó inconsistenciasenel punto referido alplazodeprestacióndel servicio, al consignar plazos incongruentes y contradictorios entre la cifra expresada en letras y la señalada en paréntesis (en números), lo cual generaría ambigüedad e imposibilitaría determinar con certeza el plazo aplicable para cada entregable. 24. Frente a dicha decisión, el Impugnante refiere que la Entidad declaró de manera irregular la pérdida de la buena pro a su representada, sin que exista una causa imputable a aquél, toda vez que los documentos observados por la Entidad no fueron contemplados como requisitos para el perfeccionamiento del contrato, ni en las Bases del procedimiento de selección, ni en el Reglamento, ni en la Ley. En esa línea, precisó que, tras haber presentado el 3 de setiembre de 2025 los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo establecido en las Bases del procedimiento, la Entidad mediante la Carta N° 0479- Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06790-2025-TCP-S1 2025-UAB-DIGA/UNJBG, notificada el 8 de setiembre de 2025, le comunicó presuntas observaciones referidas a información complementaria vinculada al “plazo de prestación del servicio” y a “la capacitación al personal de la Entidad contratante”. Sin perjuicio de ello, con Carta s/n del 10 de setiembre de 2025, procedió a subsanar las observaciones señaladas, no obstante, incurrió en un error de digitación,al consignarseplazos distintos ennúmerosyenletrasparacadaunode los entregables. 25. Por su parte, mediante la Carta N° 076-2025-AJV, la Entidad reiteró el argumento expuesto por la responsable de la Dependencia Encargada de las Contrataciones para declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante, acotando que, si bien lo observado no se encuentra señalado expresamente como un requisito para el perfeccionamiento del contrato, la determinación clara y coherente del plazo contractual constituye una condición indispensable para la exigibilidad de la prestación y para la validez del contrato, postura que se encontraría sustentada en los principios de eficacia, eficiencia, integridad, transparencia y legalidad, con el fin de garantizar una adecuada asignación de los recursos públicos y prevenir contingencias, sobrecostos o incumplimientos que afecten el procedimiento. 26. Asimismo, durante la audiencia pública, los representantes de la Entidad manifestaron,entrootrasconsideraciones, queelplazodeprestacióndelservicio, conforme a lo establecido en las Bases Integradas, era de cien (100) días calendario, y que el Impugnante, al presentar su oferta, propuso una mejora reduciendo dicho plazo a noventa (90) días. Sin embargo, señalaron que el Impugnante no detalló los plazos correspondientes a cada entregable dentro de su cronograma, lo que, a su criterio, impedía proceder con la formalización del contrato. 27. Atendiendo a lo expuesto, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como como la Oficial de Compras al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06790-2025-TCP-S1 28. Siendo así, en el numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indican los documentos para el perfeccionamiento del contrato, conforme se muestra a continuación: 29. En relación con ello, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia que, con fecha 3 de setiembre de 2025, mediante Carta s/n, el Impugnante presentó los documentos requeridos para la suscripción del contrato. No obstante, el 8 de setiembre de 2025, mediante correo electrónico enviado a la dirección jesus.gonza.colmenares@gmail.com, la Entidad comunicó al Impugnante las observaciones realizadas a la documentación presentada para la Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06790-2025-TCP-S1 firma del contrato. Las observaciones formuladas por la Entidad consistieron principalmente en lo siguiente: Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06790-2025-TCP-S1 30. Tal como se evidencia, las observaciones formuladas por la Entidad estuvieron referidas a las declaraciones juradas sobre mejoras al plazo de prestación del servicio (90 días calendario) y a la capacitación al personal (más de 4 horas). En particular, se solicitó al Impugnante detallar expresamente (en cuatro entregables) el plazo ofrecido (90 días), a fin de incorporarlo adecuadamente al contrato u orden de servicio. 31. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas, no se aprecia que, como parte de la documentación exigida para la suscripción del contrato, se haya requerido la presentación de un cronograma detallando el plazo ofertado, así como tampoco se aprecia que se haya exigido documentación relativa a las horas de capacitación ofertadas. 32. Por consiguiente, si bien el Impugnante presentó su escrito de subsanación mediante Carta s/n de fecha 10 de setiembre de 2025, ello no convalida el hecho que la Entidad obró de manera irregular, pues requirió al Adjudicatario la presentaciónderequisitosnoprevistosenlasbasesparaelperfeccionamientodel contrato, peor aún sí, por problemas vinculados a dichos requisitos, con posterioridad declaró la pérdida de la buena pro. 33. Alrespecto,caberecordarquelasbasesintegradasdelprocedimiento constituyen las reglas del procedimiento de selección por lo que las disposiciones contenidas en las mismas deben ser cumplidas tanto por los proveedores del Estado que participan en el procedimiento de selección, así como por la Entidad convocante. 34. De lo expuesto, se aprecia que el acto de pérdida de la buena pro no se encuentra sustentando en las disposiciones contenidas en las bases, toda vez que en las mismas no se requirió como documentación para la firma del contrato, la presentación de un cronograma de entregables que detallara el plazo de prestación del servicio, ni la documentación relativa a las horas de capacitación ofertadas, motivo por el cual corresponde revocar el acto de Pérdida de la Buena Pro al Impugnante. En tal sentido, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. 35. Asimismo, corresponde disponer que la Entidad, prosiga con la suscripción del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Reglamento. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06790-2025-TCP-S1 36. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del inciso 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su medio impugnativo . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerandolodispuestoenelAcuerdoN°002-01-2025/OECE-CDdel23deabrildelmismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararfundadoel recurso deapelaciónpresentadopor la empresa ASESORIA & CONSULTORIADEMERCADOSS.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblicoAbreviado N° 001-2025-OC-UNJBG-2, convocado por la UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN - TACNA, para la contratación del “SERVICIO DE TOMA DE ENCUESTAS NACIONAL - MUESTRA DE ESTUDIO EN LA EJECUCIÓN DEL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN: PREVALENCIA DE LAS DISFUNCIONES DEL SUELO PÉLVICO EN MUJERES PERUANAS, 2024 DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. RevocarlapérdidadelabuenaprodelConcursoPúblicoAbreviadoN°001- 2025-OC-UNJBG-2 a la empresa ASESORIA & CONSULTORIA DE MERCADOS S.A.C. 1.2. Disponer que la Entidad prosiga con la suscripción del contrato con la empresa ASESORIA & CONSULTORIA DE MERCADOS S.A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Reglamento. 2. Devolver la garantía presentada por el postor ASESORIA & CONSULTORIA DE MERCADOS S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06790-2025-TCP-S1 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA VOCAL MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 19 de 19