Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida.” Lima, 9 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7723/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestopor laempresa A JAIME ROJASREPRESENTACIONESGRLESSA. en elmarco de la Licitación Pública N° 004-2025-HNCH,para la: “Adquisiciónde colonoscopioparael departamentodemedicinadelHospitalNacional CayetanoHeredia”;y,atendiendoalos siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de abril de 2025, el Hospital Cayetano Heredia, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 004-2025-HNCH, para la: “Adquisición de colonoscopio para el departamento de medicina del Hospital Nacional Cayetano Heredia”; con un valor estimado de S/ 582,700.00 (quinientos ochenta y dos mil setecientos con 00/100 sole...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida.” Lima, 9 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 9 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº7723/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestopor laempresa A JAIME ROJASREPRESENTACIONESGRLESSA. en elmarco de la Licitación Pública N° 004-2025-HNCH,para la: “Adquisiciónde colonoscopioparael departamentodemedicinadelHospitalNacional CayetanoHeredia”;y,atendiendoalos siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de abril de 2025, el Hospital Cayetano Heredia, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 004-2025-HNCH, para la: “Adquisición de colonoscopio para el departamento de medicina del Hospital Nacional Cayetano Heredia”; con un valor estimado de S/ 582,700.00 (quinientos ochenta y dos mil setecientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 5 adelante el Reglamento. El 7 de agosto de 2025,se llevó a cabo la presentación de ofertas(electrónica) y el 15 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 1 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 buena pro a favor de la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, en adelante el Adjudicatario; de acuerdo a los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA S/ 369,500.00 100 1 Adjudicatario A JAIME ROJAS REPRESENTACIONES S/ 552,057.00 66.93 2 Calificado GRLES S.A. GATT PERU S.R.L S/ 2’599,000.00 86.30 3 Descalificado 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 27 y 29 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa A. JAIME ROJAS REPRESENTACIONES GENERALES S.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se declare no admitida o descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a favor de su representada, en razón a los siguientes fundamentos: i. Señalaque,lasbasesintegradasyabsolucióndeconsultaN°33,establecen que los postores deben presentar el Registro Sanitario de los componentes, accesorios e insumos del equipo ofertado; asimismo,de ser el caso, debía presentarse los documentos que corresponden y validan aquellos componentes, accesorios e insumos del bien ofertado que no requieren Registro Sanitario. ii. Sostiene que, el Adjudicatario no presentó documento, oficio, carta o información certificada/avalada por DIGEMID donde se demuestre que el accesorio correspondiente al numeral E05: una (1) funda para protección delequipodedimensionesapropiadasparacubrirelmueblemóvil,noestá sujeta a Registro Sanitario; por lo que, al no cumplir con los requisitos establecidos en el literal h) de las bases integradas, correspondía que se declare no admitida su oferta. Página 2 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 iii. Refiere que en la página 20, numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, dentro de las especificaciones técnicas del equipo ofertado, se requiere para el reprocesador de video, la memoria externa USB, a fin de almacenar fotografías de los procedimientos endoscópicos (aparato digestivo) que puedan ayudar al médico a diagnosticar, documentar y almacenar dichos datos; por ello, considera que es importante contar con un tipo de memoria que contenga las mejores características, como lo es la memoria USB, la cual tendría los siguientes beneficios: • Portabilidad: son pequeñas, ligeras y fáciles de transportar, lo que permite llevar datos de un lugar a otro con facilidad. • Almacenamiento adicional: amplía la capacidad de almacenamiento de tu computadora o dispositivo móvil, permitiendoguardararchivos,fotos,videosydocumentossintener que borrar otros datos. • Transferencia rápida de archivos: facilita la transferencia de archivos entre diferentes dispositivos de manera rápida y sencilla. • Compatibilidad: la mayoría de las computadoras y dispositivos electrónicos soportan memorias USB, haciendo que sean universalmente compatibles. • Copias de seguridad: sirven para realizar copias de seguridad de datos importantes y almacenarlos en un lugar seguro. • Compartir información: permiten compartir archivos con amigos, colegas o en entornos laborales de forma fácil y rápida. • Uso en presentaciones: son útiles para presentar información en reuniones o conferencias, cargando los archivos necesarios en la memoria USB. iv. Alega que, el Adjudicatario no cumple con acreditar que reprocesador de video contiene una memoria USB, pues a folios 95 y 96, únicamente indica que el equipo cuenta con una “ranura para tarjeta de memoria”, la cual se “emplea para conectar al dispositivo de almacenamiento externo”; no obstante, no indica cual es el dispositivo, como se llama, si es una tarjeta de memoria y de que tipo. Página 3 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 Además, manifiesta que tampoco se menciona si la ranura es compatible con MEMORIA EXTERNA USB, lo cual es importante, ya que actualmente los equipos pueden usar distintos tipos de MEMORIA EXTERNA, cada una con diferentes características y usos, según lo siguiente: Los principales tipos de memoria son: • SD (Secure Digital): Muy común en cámaras, smartphones y dispositivos portátiles. • microSD: Versión miniatura de las SD, utilizada en teléfonos móviles, drones y dispositivos pequeños. • CF (CompactFlash): Usada en cámaras profesionales y equipos de alta gama. • Memory Stick: utilizada en cámaras y dispositivos. • MMC (MultiMediaCard): Similar en tamaño a las SD. • CompactFlashTipo II:Variantemás densaenalmacenamiento para ciertos dispositivos profesionales. • Tipodeinterfazyvelocidad:Lastarjetastambiénsediferencian por sus clases de velocidad. Asimismo, señala que el Adjudicatario tampoco acredita entregar la memoria externa USB, como parte de su propuesta, porque no solo basta que el que el procesador cuente con el conector compatible con memoria USB,sinoquetambiénsolicitaronyqueseentregueunamemoriaUSBpara poder usar de forma completa el equipo. v. Indica que, en la página 20, numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, establece como una de las especificaciones técnicas de la fuente de luz, que cuente con ajuste del nivel de suministro de aire, el cual interactúa con el endoscopio cuando es ingresado a la cavidad. Asimismo, señala que el sistema de limpieza del endoscopio utiliza el agua para limpiar el lente que capta la imagen y usa el aire para secarlo, de ser malo el sistema de secado, la visión sería deficiente y no se podría continuar con el procedimiento, por este motivo el equipo a adquirir debe contar con este sistema de “suministro de aire” y que pueda contener un Página 4 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 sistemadeajustedenivellocualaseguraraunavisión claraycontinuarcon los procedimientos endoscópicos y diagnosticar y tratar enfermedades. Además, precia que la limpieza con aire del extremo distal de un endoscopio es importante por estas razones: • Visualización clara: polvo, huellas o condensación nublan la imagen.Unlentelimpiomejoralaclaridadylaprecisióndiagnostica durante la exploración. • Seguridad e higiene: reduce contaminación entre pacientes y facilita la desinfección del equipo. • Protección de la Óptica: eliminar partículas sueltas evita que rayen o dañen los recubrimientos Ópticos al manipular o lavar el equipo. • Funcionamiento del sistema: polvo o humedad pueden afectar sensores, iluminación y otros componentes del extremo distal. • Durabilidad: el uso de métodos adecuados (aire de grado médico, según indicaciones del fabricante) ayuda a conservar recubrimientos, sellos y estructuras sensibles. vi. Sostiene que, el Adjudicatario a folios 114 y 118, menciona que el equipo aentregarcuentacon“bombadesuministrodeaire”,peronosemenciona que cuente con lo que pide la especificación técnica B07: con ajuste de nivel de suministro de aire, es decir, no se menciona si el equipo efectúa el ajuste de nivel, solo se limita a mencionar en otra parte del catálogo las palabras alta, intermedio, bajo, apagado. Precisa que, esta función es importante durante el procedimiento endoscópico porque permite limpiar el lente del endoscopio. Normalmente los equipos cuentan con un control, interruptor, donde se puede activar el nivel de suministro de aire. vii. Finalmente, manifiesta que las ofertas deben ser claras y contener la información necesaria que permita al postor acreditar los requerimientos técnicos que han sido definidos por la entidad al momento de publicar las bases integradas y por lo cual el comité de selección proceder a evaluar y verificar de acuerdo a la documentación presentada, teniendo como Página 5 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 principio que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, pues la misma debe ser clara y precisa y conforme a lo exigido en las bases. 3. Por decreto del 2 de septiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 3 del mismo mes y año se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante yse remitióa la Oficina de Administración yFinanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N° 69,586-100, expedida por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 8 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra su oferta i. Sostiene que, a folios 69 al 74 de su oferta, hizo referencia al link de DIGEMID,atravésdelcualsepuedeaccederalarelacióndeproductosque a la fecha no se están sujetos al otorgamiento de registro sanitario, entre los cuales se encuentran las fundas, mantas, protectores, los cuales son sinónimos que cumplen con el objetivo de proteger y conservar el objeto de daños; por lo que, considera que sí cumplió con lo exigido en las bases integradas definitivas y las especificaciones técnicas. Además, señala que si el Tribunal considera necesario, se acoge a la subsanaciónestablecidaenelnumeral78.2delartículo78delReglamento, sobre la subsanación de documentos emitidos por entidades públicas o Página 6 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas. ii. Alega que, de forma temeraria el Impugnante afirma que su representada nohacumplidoconelliteralA09delasespecificacionestécnicas:Memoria externa USB, ya que a folios 95 y 96 de su oferta, se demuestra que el equipo ofertado por su representada cuenta con una ranura para tarjetas de memoria/indicador de acceso a la memoria que se emplea para conectar eldispositivo de almacenamiento externo, como loes el USB; por lo que, sí cumple con la especificación técnicas del literal A09. Además, señala que a folios 114, para el procesador de video – REF. VP- 7000 se precisa lo siguiente: “Grabador de imágenes”, “Dispositivo de almacenamiento externo recomendado” y se hace referencia a los dos dispositivos de almacenamiento externo USB: “Swissbit SFU-22048 E1BP2TO-I-MS-111-STDo SFU22048E3BP2TO-I-MS-121-STD”, los cuales se pueden visualizar enlaces web que cita en su recurso. iii. Indica que, a folios 114 y 118 de su oferta, acreditó la especificación “bomba de suministro de aire”, siendo que las denominaciones: alta, intermedio, bajo y apagado, son niveles en que puede ajustarse el equipo ofertado, respecto del nivel de suministro de aire, pudiendo por tanto, suministrarse aire a nivel alto, a nivel intermedio, a nivel bajo, o simplemente apagarlo si no se requiere el suministro de aire. Sobre ello, explica que el literal B07 de las especificaciones técnicas, requiere que el equipo cuente con “Ajuste de nivel de suministro de aire” y por ello, su quipo cumple con la posibilidad de regularse en el suministro de aire, con niveles alto, intermedio, bajo o detener el referido suministro. Además,precisaque afolios117de suoferta,obra el manual quedescribe el nombre y función de cada pieza del equipo ofertado, en el cual se muestra el cumplimiento de “Ajuste de nivel de suministro de aire”. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Impugnante Página 7 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 iv. Sostiene que, a folios 18, 26 y 36 de la oferta del Impugnante, no se evidencia fehacientemente la acreditación de la característica A04 Tipo de color NTSC/PAL, pues el sustento de “Suministro de corriente: tensión … (NTSC)… (PAL)…”, con el que el Impugnante, pretendería acreditar dicha característicano seríaelcorrecto,pues son cosastotalmentedistintas;por un ladolasbases solicitan tipodecolorNTSC/PALyel Impugnanteacredita el suministro de corriente “tensión” NTSC/PAL. v. Alega que, a folios 61 y 64 de la oferta del Impugnante, no se evidencia fehacientemente la acreditación de la característica D11 “Válvulas claramenteidentificadasparacontroldeinyeccióndeaire/aguaysucción”, pues no se identifica con claridad las válvulas de aire, agua y succión, ya que no tiene colores, signos o distintivos que lo diferencien. 5. Con misma fecha, la Entidad registró en el SEACE y presentó en la mesa de partes digital del Tribunal, el Informe N° D000138-2025-HNCH/OAJ, a través del cual señaló lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario i. Sostiene que, basado en lo solicitado en las bases integradas, el comité evaluó la propuesta del Adjudicatario, considerando los siguientes conceptos: • Accesorio:Esuncomponentenoesencialquecomplementaoamplía las funciones de un equipo. Ejemplo: un pedal de control, un adaptador para ultrasonido. • Insumo: Es algo que se consume con el uso o que debe reponerse regularmente. Ejemplo: Electrodos de ECG, guantes, reactivos, papel térmico. Precisa que, una funda (Ejemplo: para cubrir un equipo, proteger un transductor, resguardar un monitor o un manual) no amplía funciones del equipo ni se consume durante el uso clínico, por ende, no encaja en accesorio ni en insumo, por lo que no es necesario solicitar el registro sanitarioparaestebien,asimismo, complementalosconceptosanteriores: Página 8 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 • No es accesorio porque no complementa la función del equipo. • No es insumo porque no interviene en el acto médico ni se gasta. Por tal motivo, suele ser incorporado como parte del suministro general del bien (un componente de entrega, igual que un manual o un estuche de transporte). Por ello, considera que el Adjudicatario cumplió con los documentos para la admisión de oferta, detallados en el literal h) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. Además, precisa que las bases integradas del presente procedimiento de selección no han exigido la presentación de un documento de “no estar sujeto a registro sanitario”, siendo así, la exigencia de un requisito de admisibilidaddelaofertadebeestarexplícitamentecontenidaenlasbases integradas para ser valida. Cualquier requisito no especificado allí, no puedeseraplicadoporelcomitédeselección,talesasíquelaEntidadtiene eldeberdeevaluarlaspropuestasconformealasespecificacionestécnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. En tal sentido, reitera que, en atención a la justificación técnica realizada por el comité de selección, se ratifica y considera que la “funda” descrita en el literal E05 de las especificaciones técnicas es un componente de entrega, igual que un manual o un estuche de transporte. ii. Señala que, de la consulta del manual del fabricante del equipo ofertado por el Impugnante, disponible en internet, verificó en el numeral 6.3 La existencia de un puerto USB en el equipo, lo cual responde de manera directa al punto observado. Agrega que, este puerto USB cumple funciones de conectividad y respaldo de información, y se encuentra claramente descrito en la documentación técnica oficial, validando así el cumplimiento del requerimiento señalado. Asimismo,precisaquelaevaluacióndelasofertasdeberealizarsedeforma integral o conjunta, lo que implica el análisis de la totalidad de los documentos presentados por el postor, los cuales deben contener Página 9 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 informaciónplenamenteconsistente ycongruente,es decirla congruencia de la información presentada en una propuesta no alcanza solo a los documentosde presentación obligatoria, sino a todos los documentosque forman parte de la oferta, tengan o no la condición de obligatorios, pues justamente lo que se busca es que la información contenida en toda la oferta sea congruente entre sí, independientemente de la calidad del documento, toda vez que, por el solo hecho de formar parte de la oferta, debe ser objeto de revisión integral o conjunta por parte del Comité de Selección, como en el presente caso, que de la consulta del “manual del fabricante” disponible en internet, se verificó en el numeral 6.3 La existencia de un puerto USB en el equipo, lo cual responde de manera directa al punto observado. iii. Indicaque,basadoenlosolicitadoenlasbasesintegradas,elcomitéevaluó la propuesta del Adjudicatario, evidenciando que, el ajuste de la bomba se considera conforme al sustento presentado, en concordancia con el numeral B07. CON AJUSTE DEL NIVEL DE SUMINISTRO DE AIRE, de la especificación técnica. Sobre ello, explica que el equipo debe disponer de cuatro niveles de operación: Alto, Intermedio, Bajo y Apagada. Estos niveles permiten al usuario adaptar la intensidad de funcionamiento según el requerimiento clínico,asegurandoversatilidadyseguridadenlaoperación.Entalsentido, el cumplimiento se valida al verificar la presencia de dichos modos de ajuste en el equipo ofertado. iv. Finalmente, cita la Resolución N° 651-2019-TCE que concluye: “que el ComitédeSelección(asícomoesteTribunal),deber·realizarunaevaluación integral de la oferta, lo cual supone verificar todos y cada uno de los documentos obrantes en la misma, siempre y cuando no signifique subrogarseoasumirlavoluntaddelospostoresalrealizarlainterpretación y/o suposiciones que pudieran favorecer (o perjudicar) la condición de estos, ya que ello implicaría vulnerar los principios de transparencia e igualdadde trato,descritos enlanormativade Contrataciones del Estado”. 6. Mediante decreto del 11 de septiembre de 2025, se programó audiencia pública para el 18 del mismo mes y año, la misma que llevó a cabo con la presencia del Página 10 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 Impugnante y del Adjudicatario; dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 7. Por decreto del 18 de septiembre de 2025, a fin que la Tercera Sala cuente con mayoreselementosdejuicioalmomentodeemitirpronunciamiento,respectodel recurso de apelación, se requirió a la Entidad que, en atención a la absolución del recurso de apelación remita un informe técnico legal que aborde los cuestionamiento formulados en contra del Impugnante. Asimismo, considerando lo expuesto por la Entidad en su Informe N° D000138- 2025/HNCH/OAJ, se requirió se sirvaremitirel Informe Técnico Nº001-2025-CS-LP Nº 004-2025-HNCH, que se cita en dicho informe y remita un informe técnico complementario (emitido por el área usuaria) en el que se pronuncie respecto de los siguiente: 1. El cuestionamiento formulado por el Impugnante contra el Adjudicatario (CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA.) referido a que “Tampoco se acredita que el postor ENTREGARÁ una MEMORIA EXTERNA USB como parte de su propuesta, porque no basta que el que el procesado cuente con conector compatible con memoria USB, también solicitaron y se debe entregar una memoria USB para poder usar de forma completa el equipo”. (sic) 2. Explique en qué consiste la especificación técnica contenida en el acápite “A09 MEMORIA EXTERNA USB”. 3. Señale en qué extremo de las bases se estableció el contenido, características o requisitos funcionales de la especificación técnica contenida en el acápite “A09 MEMORIA EXTERNA USB”. 4. Sírvase explicar en qué consiste la especificación técnica contenida en el acápite “A04 TIPO DE COLOR: NTSC/PAL”. 5. Señale en qué extremo de las bases se estableció el contenido, características o requisitos funcionales de la especificación técnica contenida en el acápite “A04 TIPO DE COLOR: NTSC/PAL”. Página 11 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 8. Mediante Oficio N° 269-OEA/N° 099-OL-2025-HNCH presentado el 23 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió el InformeN°D000181-2025-HNCH/OAJ,elInforme TécnicoN°002-2025-CS-LPN° 004-2025-HNCH y la Nota Informativa N° 257-2025-SGASTRO/HNCH, a través de los cuales respondió a lo solicitado, indicando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos realizados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. i. Respecto a la característica A04 TIPO DE COLOR NTSC/PAL, indica que si bien a folios 18 del catálogo del Impugnante, se menciona inicialmente la tensión de funcionamiento (100 – 240 Vca para NTSC y 220-240 Vca para PAL), los sistemas de video no solo dependen del rango de voltaje, sino también de la frecuencia de operación eléctrica (60 Hz para NTSC y 50 Hz para PAL). Así, señala que en la sección de observaciones del mismo folio, el Impugnante consigna explícitamente que cumple tanto con lo requerido en el numeral A05 (salidas solicitadas) como con el numeral A04 (compatibilidad NTSC/PAL), precisando que algunas de sus salidas analógicas soportan ambos estándares de color. Además, confirma que dispone de los niveles de tensión adecuados, garantizando la compatibilidad en entornos con 220 V/50 Hz (PAL) y 110- 120 V/ 60 Hz (NTSC). Asimismo, indica que la diferencia entre ambos sistemas se puede resumir en lo siguiente: “NTSC (National Televisión System Committe): 525 líneas, 60 Hz, 29.97 cuadros/s, empleado en América (incluido Perú), Japón y aparte Asia. PAL (Phase Alternating Line): 625 líneas, 50 Hz, 25 cuadros/s, empleado en Europa, Africa, Oceanía y varios países de Sudamérica.” De igual forma, señala que la capacidad de alternar entre NTSC y PAL asegura que el equipo sea multinorma, es decir, adaptable a distintos entornos hospitalarios sin riesgo de incompatibilidad en el procesamiento o visualización de imágenes médicas. Página 12 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 En tal sentido, sostiene que a folios 26 de la oferta del Impugnante, se refuerza la exigencia de que la imagen sea a color, aspecto crítico en procedimientos quirúrgicos y endoscópicos, pues la percepción cromática permite diferenciar estructuras anatómicas, vasos sanguíneos y posibles lesiones. Finalmente, refiere que a folios 36 de la oferta del Impugnante, si bien se hace referencia puntual al uso de NTSC en una salida analógica, ello no invalida el cumplimiento general, ya que el fabricante declara la compatibilidad inicial multiformato. Aclara que, la exigencia NTSC/PAL no es un capricho, sino un criterio de interoperabilidad y universalidad de los sistemas de video médicos, alineado con estándares internaciones (IEC 60601-2-18 para equipos de endoscopía y videoendoscopia), lo cual asegura que los dispositivos puedan integrarse en hospitales que utilizan diferentes configuraciones eléctricas y de video. ii. Respecto a la característica D011 VÁLVULAS CLARAMENTE IDENTIFICADAS PARA CONTROL DE INYECCIÓN DE AIRE/AGUA Y SUCCIÓN, indica que en los equipos (endoscópicos rígidos y flexibles o “cañas”) utilizados tanto en neumología, como en gastroenterología, la prioridad del profesional durante un procedimiento, no está en observar el mango o los controles manuales, sino en mantener su atención en la imagen proyectada en el monitor; por tal motivo, la disposición de las válvulas de aspiración e insuflación no afecta la seguridad ni la técnica médica, siempre que se respeten los principios de ergonomía y accesibilidad del equipo. Por ello, considera que el Impugnante ha presentado la referencia a la ubicación de las válvulas que sigue un orden estandarizado, empleado por fabricantesreconocidos,comoFUJINON,locualaseguraqueelaprendizaje y la práctica clínica sean consistentes con otros dispositivos del mercado, minimizando la curva de adaptación para los especialistas. Asimismo, cita la norma ISO 8600-1:2015 (Endoscopes – Medical endoscopes and endotherapy devices) el cual establece que los controles deben estarubicadosdemaneratalque no interfieran con lavisualización, niconlamanipulacióndelequipoduranteunprocedimientoclínico,locual Página 13 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 respalda que la disposición indicada sea válida desde un punto de vista normativo y ergonómico. iii. Reafirma una vez más, la evaluación técnica realizada a la oferta del Impugnante. Sobre las precisiones de las características A04 y A09 iv. Sobre el cuestionamiento del Impugnante contra el Adjudicatario, sobre la memoria externa USB, indica que dicha característica establece que el procesador de video debe contar con un puerto de conexión USB integrado,afindegarantizarlacompatibilidadconmemoriasexternastipo USB para la transferencia y respaldo de información. Así, explica que a folios 20 del Adjudicatario, se hace referencia la funcionalidadde“memoriaportátil”,enelfolios31(figura7.36)seobserva de manera explícita el puerto USBen el procesador de video, acompañado de la silueta de un dispositivo USB estándar, lo que indica el tipo de medio de almacenamiento externo que puede ser conectado. En el folio 35, se presenta nuevamente la representación gráfica del puerto y el ícono de memoria USB, reafirmando que la función solicitada en A09 está completa en el diseño de equipo. Asimismo, aclara que la especificación A09 no exigía la entregafísica de un dispositivo USB, como accesorio, sino la existencia del puerto de conexión en el procesador de video, la memoria USB, al ser un periférico estándar, de fácil adquisión en el mercado y de uso rotativo entre distintos especialistas, no constituye un elemento crítico para la evaluación técnica de la propuesta. Añade que, el puerto USB integrado permite que los especialistas puedan registrar, documentar e incluso generar material de apoyo para docencia o informes, utilizando sus propios dispositivos de almacenamiento de manera ágil y segura, sin necesidad de depender de accesorios propietarios ni de interfaces externas. v. Reitera que, la especificación técnica A09 consisten y hace referencia a la necesidad de que el equipo ofertado (procesador de video) cuente con un Página 14 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 puerto de conexión USB integrado, que permita la vinculación directa con memoriasexternas(USBflashdrives),locualno está especificada comoun accesorio aparte, sino como una característica nativa del dispositivo. vi. Indica que, no existe en las bases integradas,una descripción detallada del contenido, características o requisitos funcionales de la especificación técnica A09, pues no es necesaria la explicación de los puntos, ya que se tratódehaceruncontenidopuntual,pudiendosermateriadeconsultay/o observaciones, a fin de aclarar cualquiera de estas alternativas. De igual forma, refiere que el acápite A09 se formuló con el objetivo de que el procesador de video cuenta con la capacidad de conexión para memoria externa, estableciendo como medio estandarizado la interfaz USB, pero en ningún punto se solicitó la entrega de un dispositivo USB en físico, como accesorio, sino que se exigió que el equipo posea dicha característica funcional integrada. Asimismo, recalca que el Impugnante entendió la finalidad de la especificación, la cual es la conexión de memoria externa portátil (aunque en su propuesta no lo acreditó), lo cual demuestra que el sentido de la exigencia fue comprendido como una necesidad de respaldo y registro de información a través de medios de almacenamiento extraíbles. Adicionalmente, manifiesta que la incorporación de puertos USB en procesadores de video, es una característica habitual y estandarizada en este tipo de equipos biomédicos, debido a que su relevancia en registro de intervenciones clínicas, documentación académica, trazabilidad técnica y soporte de servicio. vii. Respecto a la característica A04, establece que el equipo ofertado, en este caso el procesador de video, debe ser compatible con los principales sistemas de codificación de señal de video analógico en color. Añade que, la importancia de la compatibilidad dual es que se pueda asegurar que el procesador de video, pueda interoperar con distintos equipos de imagen (cámaras, monitores, grabadores) sin importar el estándar regional de origen, evitar limitaciones técnicas en caso de que se Página 15 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 conecten equipos de diferentes procedencias y garantizar flexibilidad operativa en entornos hospitalarios y docentes, donde los equipos biomédicos pueden provenir de diversos fabricantes con configuraciones de fábrica distintas. Asimismo, indica que en el contexto biomédico, la compatibilidad asegura que el procesador de video pueda recibir, procesar y mostrar correctamente señales provenientes de sistemas ópticos, cámaras endoscópicas y laparoscópicas, sin distorsión de imagen, ni pérdida de calidad, lo cual es fundamental en procedimiento clínicos y quirúrgicos. viii. Precisa que, si bien no existe en las bases integradas, la descripción detallada de la característica A04, no es necesario la explicación de los puntos,yaquesetratadehacerelcontenidodemanerapuntual,pudiendo ser materia de consulta, a fin de aclarar cualquiera de estas alternativas. Asimismo, puntualiza en que la exigencia de la compatibilidad NTSC/PAL no implica un accesorio adicional, sino una característica funcional propia del procesador de video, orientada a garantizar la interoperabilidad, versatilidad clínica y docente y estandarización del mercado. 9. Por decreto del 24 de septiembre de 2025, considerando que se ha advertido la existenciadeposibles vicios denulidaden elprocedimientode selección,a finque la Tercera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento resolver el recurso de apelación; se corrió traslado de lassiguientes circunstancias a las partes y a la Entidad: “(…) En atención al cuestionamiento formulado por el Impugnante en su recurso de apelación, respecto al incumplimiento por parte del Adjudicatario en la acreditación de las especificaciones técnicas del bien ofertado – entre otras- respecto de la característica A09 MEMORIA EXTERNA USB. Así como, en atención al cuestionamiento formulado por el Adjudicatario contra el Impugnante, por el incumplimiento de la característica técnica A04 TIPO DE COLOR NTSC/PAL, se procedió a revisar las bases del procedimiento de selección, advirtiéndose que en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo Página 16 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 II de la Sección Específica de las bases integradas definitivas, se requirió como documento para la admisión de la oferta, lo siguiente: Nótese que, la Entidad requirió la presentación de ficha técnica del bien, al que debía adjuntarse copia simple del folleto, manuales, catálogos, brochures u otros documentos técnicos similares, emitidos por el fabricante o dueño de la marca de las especificaciones previstas en el numeral A01 al A10, B01 al B07, C01 al C04 y D01 al D11. De ser el caso que las especificaciones no pudieran acreditar con los documentos antes mencionados, podíapresentarselacartadel fabricante odueñode lamarca. Ahora bien, de la revisión del documento denominado “Especificaciones técnicas para adquisión de colonoscopio del departamento de medicina del Hospital Nacional Cayetano Heredia”, adjunto a las bases integradas, se advierte que las especificaciones técnicas del ítem A04 y A09 (cuestionadas por el Impugnante), son las siguientes: Página 17 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 Nótese que en la especificación técnica A04 se indica TIPO DE COLOR: NTSC/PAL; no obstante, de dicho extremo de las bases no se aprecia el contenido, características o requisitos funcionales de la especificación técnica contenida en el acápite A04. Asimismo, en el caso de la especificación técnica A09 se indica MEMORIA EXTERNA USB, de dicho extremo de las bases tampoco se aprecia el contenido, características o requisitos funcionales de la especificación técnica contenida en el acápite A09. Sobre el particular, las bases estándar de la licitación pública para la contratación de bienes, señala lo siguiente: Página 18 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 “(…) d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3). Importante para la Entidad En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: e) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, 4 FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documentovinculado alos requisitos de calificacióndel postor,tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. Además, no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. Página 19 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 Cuando excepcionalmente la Entidad requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario5 para la presentación de muestras. No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. (…)”. Como se puede advertir, si bien las bases estándar han establecido la posibilidad de que la Entidad solicite a los postores la presentación de documentación adicional al Anexo N° 3, tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, dichas bases también señalan, de forma expresa, que la Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. Aunadoaello,cabeindicarque,segúnelnumeral7.3“Delaobligatoriedad”, Directiva N° 001-2019-OSCE/CD BASES Y SOLICITUD DE EXPRESIÓN DE INTERÉS ESTÁNDAR PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN A CONVOCAR EN EL MARCO DE LA LEY N° 30225, “(…) En el caso de la sección específica, ésta debe ser modificada mediante la incorporación de la información que corresponde a la contratación en particular, según las instruccionesprevistasendichasección.(…)”(sic)[elresaltadoesagregado] Alrespecto,cabeprecisarqueelnumeral47.3delartículo47delReglamento establece que “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los Página 20 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado”. En ese sentido, en el presente caso, tenemos que, la Entidad requirió la presentación de “(…) fichas técnicas y/o catálogos para acreditar fehacientemente el cumplimiento de las especificaciones técnicas y normas técnicas solicitadas (…)”, sin precisar de forma clara cuál es el requisito funcionalespecíficoque debíaacreditarseenel casode laespecificaciónA04 y A09, aspecto que no se sujetaría a las indicaciones y criterios establecidos en las bases estándar, lo que contravendría lo dispuesto en las bases estándar, conforme a lo previsto en los numeral 7.3 de la Directiva N° 001- 2019-OSCE/CD, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Asimismo, corresponde señalar que, el numeral 16.2 de la Ley de Contrataciones con el Estado, en concordancia con el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las característicasy/orequisitosfuncionalesrelevantesparacumplirlafinalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta; mandato que se vulneraría en el presente caso, pues en lugar de definirse la función solicitada, se ha consignado términos (TIPO DE COLOR: NTSC/PAL y MEMORIA EXTERNA USB) que no cuenta con contenido expreso en las bases que permita corroborar la acreditación de dicha característica. En ese sentido, en el presente caso, existiría una vulneración del numeral 16.2 de la Ley de Contrataciones con el Estado, en concordancia con el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, dado que el requerimiento no precisó, de forma clara e indubitable, en qué consiste el “TIPO DE COLOR:NTSC/PAL” y “MEMORIA EXTERNA USB), situación que generó que el Impugnante y el Adjudicatario se cuestionen mutuamente que no acreditaríanlasreferidasespecificacionestécnicas,efectuandocadaunouna interpretación respecto del alcance de aquellas. Página 21 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 (…)”. 10. Mediante Oficio N° 274-OEA/N° 101-OL-2025-HNCH presentado el 26 de septiembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 003-2025-CS-LP N° 004-2025-HNCH a través del cual absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Refiere que, en el presente caso, se ha señalado de manera expresa que debía acreditarse las características precisadas en los numerales A01 al A10, B01 al B07, C01 al C04 y D01 al D11, los cuales corresponden a requisitos necesarios para verificar la funcionalidad, seguridad y compatibilidad del equipo, razón por la cual considera que existe una delimitación objetiva de los puntos críticos a verificar y no se trata de un exceso o ambigüedad, pues es claro y preciso lo que debía acreditarse. ii. Precisa que, la estructura aplicada en el procedimiento corresponde al mismo modelo que se utiliza de forma generalizada en el pliego Salud y otrospliegosdel sector público, lo cual demuestra que su representada no se apartó del estándar, sino que aplicó el formato previsto, adecuándose al objeto específico de la contratación. iii. Señalaque,lafinalidaddel requerimiento“memoria externa”fueasegurar lacapacidadderespaldo,registroytransferenciadeinformaciónmediante un medio de almacenamiento extraíble, lo cual fue reconocido por el Impugnante en su recurso; no obstante, no acreditó físicamente la existencia del puerto USB en el procesador de video. Entonces, considera que ello confirma que la exigencia fue técnicamente comprendida como una necesidad operativa y habitual en este tipo de equipos y que no hubo ambigüedad en la interpretación. iv. Menciona que, el requerimiento “tipo de color: NTSC/PAL” se refiere a la compatibilidad del procesador de video con los principales estándares internacionales de salida de imagen (NTSC en 60 Hz y PAL en 50 Hz), garantizando interoperabilidad con distintos equipos médicos y de Página 22 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 proyección, lo cual fue comprendido por las empresas postores adecuadamente, pues justificaron su cumplimiento sin cuestionar su pertinencia. Por ello, considera que la especificación no fue desproporcionadaniambigua, yaque respondería a unanecesidadtécnica de compatibilidad. v. Alega que, desde el punto de vista técnico no existe vicio, pues ambos postores declararon el cumplimiento de las especificaciones, lo cual demuestra que entendieron la finalidad de los numerales establecidos, además, que no se cuestionaron en la etapa de consultas y observaciones, confirmado la claridad y entendimiento en su totalidad y no es válido que en esta etapa se alegue el desconocimiento o ambigüedad. vi. Recalca que, la Entidad ha definido las especificaciones técnicas de forma clara, precisa y de acuerdo a las características y/o requisitos funcionales del bien objeto de contratación, en el marco de las bases estándar aprobadas para la licitación pública, garantizando un proceso de contratación en condiciones de igualdad, transparente, competitivo y que maximiza los recursos públicos en mejor calidad y precio, sin direccionamientos que perjudiquen la competencia. No obstante, expresa que el nivel del detalle exigible en las bases debe ser proporcional a la naturaleza del bien. En este caso, se trata de un colonoscopio, equipo especializado cuya ficha técnica estándar del fabricante ya contempla esas funcionalidades. Tanto NTSC/PAL como USB son estándares internaciones universalmente reconocidos y su sola mención resulta suficiente para entender qué se requiere, según lo siguiente: • NTSC/PAL: formatos de video mundialmente aceptados, cuya exigencia asegura compatibilidad con sistemas de imagen. • Memoria externa USB: puerto de almacenamiento externo, de uso común en equipos médicos modernos. Página 23 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 vii. Concluye que, el contenido, características o requisitos funcionales de la especificación técnica, contenida en el acápite A04 y A09 se ha elaborado por el área usuaria de forma proporcional a la naturaleza del bien, el cual se tiene por acreditado, según las bases integradas, con la declaración jurada Anexo N° 3 y la ficha técnica del bien, adjuntando copia simple de folletos, manuales, catálogos, entre otros. Asimismo, aclara que, la emisión del pronunciamiento solicitado por el Tribunal, tuvo por finalidad esclarecer o ampliar las definiciones de los acápites antes mencionados y, confirmar así la evaluación realizada por el comité de selección. En tal sentido, considera que no existe vicio de nulidad alguno y solicita que se aplique los principios de conservación del acto, razonabilidad y continuidad del servicio público, a fin de que se valore las ofertas con base en la finalidad pública del requerimiento. Finalmente, expresa su preocupación por el retraso en la adquisión del colonoscopio en el presente ejercicio fiscal con una posible nulidad de oficio, pues no solo retrasaría una oportunidad de atención a los paciente, sino que debido a los plazos perentorios, se perdería el presupuesto para su adquisión en el presente año. 11. Mediante presentado el 1 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, las bases integradas, literalmente en la especificación A09, señala MEMORIA EXTERNA USB, no señala siquiera, o hace alguna precisión a que se refiere a una conexión de USB del equipo, o que el equipo cuente con la posibilidad de que se le conecte una memoria USB externa, en este sentido, considera que esta especificación se encuentra mal redactada, es imprecisa, ya que respecto a la misma podrían darse varias y distintas interpretaciones, ya que si se toma lo que literalmente indica la especificación A09, solamente se podría interpretar que se Página 24 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 requiere la entrega de memoria USB externa, siendo que el resto de interpretaciones serían subjetivas. Por ello, considera que debe declararse la nulidad, a fin de que se corrija la redacción de dicha especificación, la cual ha genera confusiones sobre lo que realmente requiere la Entidad. ii. Refiere que, incluso si se considera que la especificación A09 está referida a que el equipo cuente con una ranura, o esté preparado para que se le conecte un dispositivo de memoria externa USB (lo cual alega que no es así), se aprecia que en el caso de la oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar dicha característica, ya que a folios 95 y 96 de su oferta; no se menciona que el equipo cuenta con una “RANURA PARA TARJETA DE MEMORIA”, la misma que indica, en su catálogo, “SE EMPLEA PARA CONECTAR AL DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO EXTERNO”. Asimismo, indica que no se menciona en los documentos presentados que esta ranura es compatible con MEMORIA EXTERNA USB, lo cual es importante ya que actualmente los equipos pueden usar distintos tipos de MEMORIA EXTERNA, cada una con diferentes características y usos. iii. En el caso de la especificación técnica A04; sostiene que, en las bases administrativas se indica TIPO DE COLOR: NTSC/PAL; sin embargo, no se aprecia el contenido, características o requisitos funcionales de la especificación técnica contenida en el acápite A04, haciendo que la misma sea confusa, poco clara y precisa, precisamente y nuevamente por una incorrecta redacción de la misma, ya que, en efecto, en la misma no se precisa, de forma clara e indubitable, en qué consiste el “TIPO DE COLOR:NTSC/PAL” y “MEMORIA EXTERNA USB), lo que genera que se generen interpretaciones erradas técnicamente como sucede con el cuestionamiento que realiza el Adjudicatario en este extremo. iv. Precisa que, la característica solicitada en la especificación A04, pertenece alPROCESADORDEVIDEO,lacualdetallaqueelsistemadecolorempleado por este equipo (procesador de video) deberá ser compatible con los sistemas NTSC y PAL, para ello es importante mencionar que los sistemas Página 25 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 NTSC y PAL son dos sistemas de codificación de video analógico que se usaban (y en algunos casos todavía se usan) para transmitir señales de televisión. Fueron los estándares más utilizados en el mundo antes de la llegada de la televisión digital y no son solo nombres, sino sistemas de codificación analógica, que definen como se trasmite una señal de video. Asimismo, indica que la diferencia entre ellos, radica en sus parámetros técnicos, que impactan directamente en la calidad y compatibilidad de la salida de señal analógica. De igual forma, manifiesta que su representada, asocia el tipo de color NTSC/PALa la salidade señal analógica porqueestos estándaresdefinen la forma en que la información de color y la imagen se codifica y transmite. El punto clave es que ambos sistemas utilizan una señal y un voltaje para transmitir información. Teniendo en común que lo transmiten en modo COLOR, otros estándares son: • NTSC utiliza 525 líneas de resolución con una tasa de cuadros de 30 fps (60 campos entrelazados por segundo) • PAL utiliza 625 líneas con 25 fps (50 campos entrelazados por segundo). Agrega que, en la salida de señal analógica, esta diferencia técnica es fundamental.SiunreproductordeDVDPALseconectaauntelevisorNTSC, la señal de salida no es compatible. El televisor no puede interpretar correctamente la frecuencia y las líneas, lo que resulta en una imagen en blanco y negro o simplemente en la ausencia de imagen. v. Concluye que, la especificación A04 es imprecisa y poco clara, correspondiendo en este sentido que se declare la nulidad para que pueda ser definida la misma y así técnicamente no surjan interpretaciones erróneas como las argumentadas por el Adjudicatario. 12. Por decreto del 1 de octubre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. Página 26 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 13. Mediante Escrito N° 002, presentado el 3 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, indicando lo siguiente: i. RespectodelaespecificacióntécnicaA04,indicaque suofertacumpliócon lo requerido por la Entidad, pues a folios 98 de su oferta presentó el manual de operaciones del procesador,en dondeconsignó el tipo de color del procesador NTSC/PAL. Asimismo, en la página 114 de su oferta, presentó el manual de operaciones para endoscopios, consignado el tipo de color NTSC/PAL ii. Reitera que, a folios 18 de la oferta del Impugnante se consignó información sobre el suministro de corriente para la tensión de su equipo: 100-240 V CA (NTSC) 7220-240 VCA (PAL), dentro de más menos 10%; asimismo, a folios 26 se acreditó el término color, pero no se hizo referencia a la especificación técnica A04, así también, a folios 36 acreditó solamente la salida de señal SDTV analógica; VBS compuesta (480/601: NTSC) Y/C 7480/601:NTSC) y RGB (480/601 NTSC); salidas simultáneas posibles no indicándose tampoco el tipo de color requerido. Por ello, considera que el Impugnante no ha cumplido con acreditar el tipo de color NTSC/PAL requerido en las bases, mientras que si representadas sí. iii. Manifiesta que, no es función del comité de selección, suponer, interpretar, creer o buscar información adicional para verificar el cumplimiento de los requerimiento contenidos en las bases integradas, siendo su labor corroborar que con la documentación contenida en la oferta, el postor cumpla con lo que se solicitó. iv. Respecto a la especificación técnica A09, precisa que el procesador de video ofertado debía tener entre sus características una entrada para memoria externa USB, con lo cual su representada cumplió a folios 95 y 06 de su oferta, indicando que el equipo ofertado cuenta con una ranura para tarjetasdememoria/indicadordeaccesoalamemoriaqueseempleapara conectar el dispositivo de almacenamiento externo, como lo es un dispositivo USB; es decir, su equipo cuenta con entrada para conectar Página 27 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 dispositivos de almacenamiento externo, siendo el USB el dispositivo de almacenamiento externo. Asimismo, indica que folios 114 de su oferta, para el procesador de video se indica “grabador de imágenes” “dispositivos de almacenamiento externo recomendado” dentro de los mismos se hace referencia hasta dos (2) dispositivos de almacenamiento externo USB, como las referencias “Swissbit SFU-22048 E1BP2TO-I-MS-111-STD o SFU220048E3BP2TO-I-MS- 121-STD”, lo cual confirma que cumplió con la especificación A09. v. Refiere que, el Impugnante pretende confundir al Tribunal, cuestionando una oferta que cumplió con todas las especificaciones técnicas requeridas, al señalar que no cumplimos con presentar el USB, lo cual no fue exigido en las bases. vi. Precisa que, no existe una redacción en las bases que pueda prestarse a confusión, puesto que el requerimiento es MEMORIA EXTERNA USB y fue incluido como especificación del procesador de video, resultando obvio que lo que se requería era que el procesador de video cuente con esa característica y no se requería ofrecer un dispositivo USB. vii. Sostiene que las bases fueron claras respecto de los requerimiento y especificaciones, siendo responsabilidad del postor ser diligente y realizar una lectura completa de las bases; por lo que, considera que no existe razón para declarar la nulidad del procedimiento y por el contrario debe mantenerse la buena pro otorgada a su favor. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se declare no admitida o descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a favor de su representada. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO Página 28 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 6. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 7. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los 6Unidad Impositiva Tributaria. Página 29 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial o estimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Licitación Pública, cuyo valor estimado es de S/582,700.00(quinientosochentaydosmilsetecientoscon00/100soles),ydicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad encargada, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisiónycalificacióndelaofertadelAdjudicatario yelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos, se declare no admitida o descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro a favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, Página 30 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 27 de agosto de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, fue notificado en el SEACE, el 15 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 27 y 29 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por su representante legal, Duilio Martin Jaime Vega. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 31 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena por del procedimiento de selección, habría sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento ylasbases;portanto,cuentanconlegitimidadprocesaleinteréspara obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que su oferta quedó en segundo lugar en orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se declare no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario, así como se revoque el otorgamiento de la buena pro; de igual Página 32 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 forma, se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor; en tal sentido, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 8. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 9. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la admisión y calificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. ii. Se declare no admitida la oferta del Impugnante. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. Página 33 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 10. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 3 de septiembre de 2025 a través del SEACE; por lo que se tenía hasta el 8 del mismo mes y año para absolverlo. Es así que, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y presentó la absolución del traslado el recurso impugnativo el 8 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo otorgado. En tal sentido, corresponde tomar en cuenta los argumentos expuestos por el Adjudicatario para la fijación de puntos controvertidos. Página 34 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 11. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinarsicorresponde declararnoadmitida la ofertadelAdjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 12. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 13. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 35 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 6. Previo al análisis del primer punto controvertido, resulta pertinente abordar el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, el cual está relacionado a uno de los cuestionamientos formulados por el Impugnante contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y viceversa. 7. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la admisióndela oferta delAdjudicatario,argumentandoque dichopostor incumple conlaacreditacióndelasespecificacionestécnicasdelbienofertado–entreotras- la característica A09 MEMORIA EXTERNA USB, pues debió acreditar la entrega del USB y no lo hizo. Asimismo, el Adjudicatario, en la absolución del traslado del recurso impugnativo, cuestionó la oferta del Impugnante, indicando que no cumple con acreditar la característica técnica A04 TIPO DE COLOR NTSC/PAL, pues en ninguna parte de su oferta se indica que el equipo ofertado cuente con dicha característica, conforme se solicita expresamente. 7 8. Por su parte, la Entidad,ante el requerimiento de esta Sala, mediante Informe N° D000181-2025-HNCH/OAJ, el Informe Técnico N° 002-2025-CS-LP N° 004-2025- HNCH y la Nota Informativa N° 257-2025-SGASTRO/HNCH precisó lo siguiente: 1. Ante la consulta: Explique en qué consiste la especificación técnica contenida en el acápite “A09 MEMORIA EXTERNA USB”. 7Por decreto del 18 de septiembre de 2025. Página 36 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 La Entidad señaló que, la especificación técnica A09 consisten y hace referencia a la necesidad de que el equipo ofertado (procesador de video) cuente con un puerto de conexión USB integrado, que permita la vinculación directa con memorias externas (USB flash drives), lo cual no está especificada como un accesorio aparte, sino como una característica nativa del dispositivo que garantice lo siguiente: 2. Ante la consulta: Señale en qué extremo de las bases se estableció el contenido, características o requisitos funcionales de la especificación técnica contenida en el acápite “A09 MEMORIA EXTERNA USB”. La Entidad indica que, no existe en las bases integradas, una descripción detallada del contenido, características o requisitos funcionales de la especificación técnica A09, pues no es necesaria la explicación de los puntos, ya que se trató de hacer un contenido puntual, pudiendo ser materia de consulta y/o observaciones, a fin de aclarar cualquiera de estas alternativas. De igual forma, refiere que el acápite A09 se formuló con el objetivo de que el procesador de video cuenta con la capacidad de conexión para memoria externa, estableciendo como medio estandarizado la interfaz USB, pero en ningún punto se solicitó la entrega de un dispositivo USB en Página 37 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 físico, como accesorio, sino que se exigió que el equipo posea dicha característica funcional integrada. Adicionalmente, manifiesta que la incorporación de puertos USB en procesadores de video, es una característica habitual y estandarizada en este tipo de equipos biomédicos, debido a que su relevancia en registro de intervenciones clínicas, documentación académica, trazabilidad técnica y soporte de servicio. 3. Ante la consulta: Sírvase explicar en qué consiste la especificación técnica contenida en el acápite “A04 TIPO DE COLOR: NTSC/PAL”. Respecto a la característica A04, la Entidad establece que el equipo ofertado,en este caso elprocesador de video, debe ser compatible con los principales sistemas de codificación de señal de video analógico en color. Añade que, la importancia de la compatibilidad dual es que se pueda asegurar que el procesador de video, pueda interoperar con distintos equipos de imagen (cámaras, monitores, grabadores) sin importar el estándar regional de origen, evitar limitaciones técnicas en caso de que se conecten equipos de diferentes procedencias y garantizar flexibilidad operativa en entornos hospitalarios y docentes, donde los equipos biomédicos pueden provenir de diversos fabricantes con configuraciones de fábrica distintas. Asimismo, indica que en el contexto biomédico, la compatibilidad asegura que el procesador de video pueda recibir, procesar y mostrar correctamente señales provenientes de sistemas ópticos, cámaras endoscópicas y laparoscópicas, sin distorsión de imagen, ni pérdida de calidad, lo cual es fundamental en procedimiento clínicos y quirúrgicos. 4. Ante la consulta: Señale en qué extremo de las bases se estableció el contenido, características o requisitos funcionales de la especificación técnica contenida en el acápite “A04 TIPO DE COLOR: NTSC/PAL”. Precisa que, si bien no existe en las bases integradas, la descripción detallada de la característica A04, no es necesario la explicación de los Página 38 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 puntos,yaquesetratadehacerelcontenidodemanerapuntual,pudiendo ser materia de consulta, a fin de aclarar cualquiera de estas alternativas. Asimismo, puntualiza en que la exigencia de la compatibilidad NTSC/PAL no implica un accesorio adicional, sino una característica funcional propia del procesador de video, orientada a garantizar la interoperabilidad, versatilidad clínica y docente y estandarización del mercado. 9. En tal sentido, se procedió a revisar las bases del procedimiento de selección, advirtiéndose que en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de lasbases integradasdefinitivas, se requirió como documento para la admisión de la oferta, lo siguiente: Nótese que la Entidad requirió la presentación de ficha técnica del bien, al que debía adjuntarse copia simple del folleto, manuales, catálogos, brochures u otros documentos técnicos similares, emitidos por el fabricante o dueño de la marca de las especificaciones previstas en el numeral A01 al A10, B01 al B07, C01 al C04 y D01alD11.Asimismo,deserelcasoquelasespecificacionesnopudieranacreditar con los documentos antes mencionados, podía presentarse la carta del fabricante o dueño de la marca. 10. Ahora bien, de la revisión del documento denominado “Especificaciones técnicas para adquisión de colonoscopio del departamento de medicina del Hospital Nacional Cayetano Heredia”, adjunto a las bases integradas, se advierte que las Página 39 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 especificaciones técnicas del ítem A04 (cuestionada por el Adjudicatario) y A09 (cuestionada por el Impugnante), son las siguientes: De lo expuesto, se aprecia que para la especificación técnica A04 se indica “TIPO DE COLOR: NTSC/PAL”; no obstante, en dicho extremo de las bases no se aprecia el contenido, características o requisitos funcionales de la especificación técnica contenida en el acápite A04. Asimismo, se aprecia que, en el caso de la especificación técnica A09 se indica “MEMORIA EXTERNA USB”, pero en dicho extremo de las bases tampoco se aprecia el contenido, características o requisitos funcionales de la especificación técnica contenida en el acápite A09. Página 40 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 11. Sobre el particular, se tiene que las bases estándar de la licitación pública para la contratación de bienes, señala expresamente lo siguiente respecto del literal g): “(…) f) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3). Importante para la Entidad En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: g) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES ] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. Además, no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. Página 41 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 Cuando excepcionalmente la Entidad requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario5 para la presentación de muestras. No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. (…)”. Como se puede advertir, si bien las bases estándar han establecido la posibilidad de que la Entidad solicite a los postores la presentación de documentación adicional al Anexo N° 3, tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares, dichas bases también señalan, de forma expresa, que la Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. 12. Aunado a ello, cabe indicar que, según el numeral 7.3 “De la obligatoriedad”, Directiva N° 001-2019-OSCE/CD BASES Y SOLICITUD DE EXPRESIÓN DE INTERÉS ESTÁNDAR PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN A CONVOCAR EN EL MARCO DE LA LEY N° 30225, “(…) En el caso de la sección específica, ésta debe ser modificada mediante la incorporación de la información que corresponde a la contrataciónenparticular,segúnlasinstruccionesprevistasendichasección.(…)” (sic) [el resaltado es agregado] 13. Al respecto, cabe precisar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento estableceque“elcomitédeselecciónoelórganoencargadodelascontrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de Página 42 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado”. 14. En ese sentido, en el presente caso, tenemos que, la Entidad requirió la presentaciónde“(…)fichastécnicasy/ocatálogosparaacreditarfehacientemente elcumplimientodelasespecificacionestécnicasynormastécnicassolicitadas(…)”, sin precisar de forma clara cuál es el requisito funcional específico que debía acreditarse en el caso de la especificación A04 y A09, aspecto que no se sujeta a las indicaciones y criterios establecidos en las bases estándar, lo que contraviene lo dispuesto en lasbasesestándar, conforme a lo previsto en los numeral 7.3 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 15. Asimismo, corresponde señalar que, el numeral 16.2 de la Ley, en concordancia con el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento establece que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa delascaracterísticasy/orequisitosfuncionalesrelevantesparacumplirlafinalidad pública de la contratación, y las condiciones en las que se ejecuta; mandato que se vulnera en el presente caso, pues en lugar de definirse la función solicitada, se ha consignado términos (TIPO DE COLOR: NTSC/PAL y MEMORIA EXTERNA USB) que no cuenta con contenido expreso en las bases que permita corroborar la acreditación de dicha característica. 16. En ese sentido, en el presente caso, se evidencia la vulneración del numeral 16.2 de la Ley, en concordancia con el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, dado que el requerimiento no precisó, de forma clara e indubitable, en qué consisteel“TIPODECOLOR:NTSC/PAL”y“MEMORIAEXTERNAUSB),situaciónque generó que el Impugnante y el Adjudicatario se cuestionen mutuamente que no acreditarían las referidas especificaciones técnicas, efectuando cada uno una interpretación respecto del alcance de aquellas. 17. En el marco de lo expuesto, por decreto del 24 de septiembre de 2025, este Tribunal corrió traslado alaspartes ya la Entidaddel vicio de nulidad advertidoen el procedimiento de selección, siendo que el Impugnante se ha pronunciado a Página 43 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 favor de la declaratoria de nulidad, mientras que el Adjudicatario y la Entidad se han pronunciado en contra de dicha decisión. 18. El Impugnante señala que la redacción de la especificación técnica A09 y A04 es confusa e imprecisa, lo cual ha generado interpretaciones diferentes por parte de su representada y el Adjudicatario, ya que en el caso de la especificación A09 no se tiene claro si se requiere que el equipo tenga una ranura para memoria USB o que se entregue una memoria USB externa. Asimismo, en el caso de la especificación A04 sostiene que no se indica el contenido, características o requisitos funcionales; por lo que, no tiene claro en qué consiste dicha característica, más aún si se tiene en cuenta que los sistemas NTSC y PAL son sistemas de codificación de video analógico que se usaban para trasmitir señales de televisión, es decir, definen como se trasmite una señal de video y sus parámetros técnicos impactan directamente en la calidad y compatibilidad de la salida de señal analógica. Por ello, su representada asocia la especificación A04 con la salida de señal analógica, la cual define la información de color e imagen que se trasmite. En tal sentido, concluye que las especificaciones antes mencionados son imprecisas y poco claras, correspondiendo que se declare la nulidad del procedimiento, a fin de que se definan con claridad y con ello se eviten interpretaciones técnicas diferentes. 19. Por su parte, la Entidad alega que los requisitos técnicos exigidos son claros, objetivos y proporcionales a la naturaleza del equipo a contratar, pues en los numerales A01-A10, B01-B07, C01-C04 y D01-D11 se definieron con precisión los puntos críticos a verificar, sin ambigüedades ni excesos. Sobre ello, precisa que la exigencia de memoria externa USB busca garantizar el respaldo y transferencia de datos, más no se exigió la entrega del USB. En el caso del requerimiento de compatibilidad NTSC/PAL, señala que busca asegurar la interoperabilidad con equipos médicos, lo cual fue entendido y justificado por los postores sin objeciones. Además, indica que ambos postores declararon el cumplimiento de los requisitos y no realizaron observaciones Página 44 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 durante la etapa correspondiente, lo cual evidencia comprensión y claridad de las especificaciones. Asimismo,refierequeseutilizóelmismoformatoaplicadoenotrascontrataciones públicas del sector salud, por lo que no se apartaron de los lineamientos establecidos. Sobre ello, manifiesta que las exigencias técnicas responden a estándares internacionales (USB, NTSC/PAL) y son comunes en este tipo de equipos médicos y la ficha técnica del fabricante ya contempla dichas funciones. Concluye que, no existe vicio en las bases que ameriten la declaración de nulidad, ya que se actuó conforme a las bases, se garantizó la igualdad y transparencia en la contratación,yse cumplieron los principios de razonabilidad yfinalidadpública. Finalmente, sostiene que una posible nulidad afectaría negativamente la atención médica, pues generaría retrasos en la adquisición del equipo y podría causar la pérdida del presupuesto asignado en el ejercicio fiscal. 20. A su turno, el Adjudicatario reitera los argumentos sobre el supuesto incumplimientodelImpugnante al acreditarla EspecificaciónTécnica A04 (Tipode color NTSC/PAL) e indica que no le corresponde al comité interpretar, deducir o buscar información adicional fuera de lo entregado en una oferta, sino que su función es verificar, con base en la documentación presentada, el cumplimiento directo de lo exigido en las bases. En cuanto a la Especificación Técnica A09 (Memoria externa USB) refiere que su representad, acreditó en su oferta que el procesador de video tiene una ranura para tarjeta de memoria que permite conectar dispositivos externos, como un USB. Además, en el folio 114 se hace referencia específica a dispositivos USB recomendados, lo cual confirma que el equipo ofertado es compatible con memoria externa USB. En este extremo, sostiene que no es cierto que las bases requieran incluir físicamente un dispositivo USB en la oferta, sino que lo que se exigíaes que elprocesador cuenteconla capacidad de conexión auno, lo cual fue acreditado debidamente. Página 45 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 En tal sentido, afirma que las bases fueron claras respecto al requerimiento de “memoria externa USB”, siendo evidente que lo exigido era una característica del equipo (procesador), no la entrega de un dispositivo en sí. Finalmente, refiere que cada postor debía leer e interpretar correctamente las bases. Por tanto, no existe motivo para declarar la nulidad del procedimiento, debiendo mantenerse la buena pro otorgada a su representada. 21. En cuanto a lo expuesto por la Entidad y el Adjudicatario, debemos partir por señalar que no es cierto que las especificaciones técnicas A09 y A04 sean claras respecto del contenido, característica o requisito funcional que debía acreditarse, pues, conforme se ha desarrollado en los fundamentos precedentes, en el caso del numeral A09 la Entidad se ha limitado a indicar “MEMORIA EXTERNA USB”, sin precisaroexplicarenquéconsistedichaespecificación,sisetratadequeelequipo “procesar de video” del bien ofertado cuente con la “entrada”, “ranura” o “puerto”paraconectarlamemoriaexternaUSB,comointerpretaelAdjudicatario, o si se trata de la “entrega” de memoria externa USB, como interpreta el Impugnante. Inclusive, la redacción general y vacía de contenido puede entenderse de manera que se requieran ambos aspectos (ranura y memoria USB externo). Asimismo, en el caso del numeral A09 la Entidad se ha limitado a indicar “TIPO DE COLOR NTSC/PAL”, sin precisar o explicar en qué consiste o que es lo que se buscaba acreditar, si solo el “tipo de color” (característica visual), como interpreta el Adjudicatario o la “señal analógica” para asegurar la compatibilidad técnica que soporten ambos formatos, según interpreta el Impugnante. En ese sentido, a fin de evitar interpretaciones diferentes, la Entidad debió especificar con claridad en que consiste el “TIPO DE COLOR:NTSC/PAL” y “MEMORIA EXTERNA USB”; no obstante, la Entidad no lo hizo y precisamente ello es lo que configura el vicio de nulidad; por lo que, contrariamente a lo indicado por la Entidad y el Adjudicatario no se advierte que dichas especificaciones técnicas sean claras y precisas como requieren las bases estándar. 22. Cabe señalar que,tantoel Impugnante como elAdjudicatario,enla absolución del traslado de nulidad, persisten en que sus ofertas han cumplido con acreditar Página 46 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 debidamente las especificaciones técnicas antes mencionadas y que su contraparte no, es decir, cada uno interpreta de forma diferente ambas especificaciones técnicas; lo cual demuestran que estas no han sido claras. En relación con ello, es necesario indicar que la forma genérica y vacía de contenido de dichas características imposibilita que esta Sala adopte una decisión sin que medie una interpretación, lo que resta de la objetividad necesaria que debe tener las bases y sus especificaciones técnicas. 23. De otro lado, es pertinente mencionar y aclarar que no se encuentra en cuestionamientosi lasespecificaciones técnicasson proporcionales al objetode la convocatoria o si estas responden o no a estándares internacionales o formatos del sector salud, pues como bien señala la Entidad, las especificaciones técnicas son analizadas y valoradas por el área usuaria, quien determina la pertinencia de su exigencia y acreditación por parte de los postore, sino que, lo que se cuestiona esquenoexisteclaridadoprecisiónrespectodeloqueseexigeacreditar,esdecir, no se ha precisado qué debe entenderse o que se requería acreditar al indicarse “TIPODECOLOR:NTSC/PAL” y“MEMORIAEXTERNA USB”,locualhaoriginadoque el Impugnante y a su vez el Adjudicatario se cuestionen mutuamente la no acreditación de las referidas especificaciones técnicas, efectuando cada uno interpretaciones diferentes respecto del alcance de estas. Asimismo, el hecho que en esta instancia la Entidad desarrolle o explique qué se esperaba o debía comprender de cada especificación o al indicar que son conocidas internacionalmente, solo evidencia que las bases no contemplaron el contenido mínimo o funcionalidad de las especificaciones materia de análisis. 24. Sumado a ello, debe señalarse que el vicio de nulidad advertido es trascendente y tiene incidencia en la revisión de las ofertas, pues al no haberse establecido claramente las especificaciones técnicas que debían ser acreditadas, los postores han presentado sus ofertas según lo interpretado por cada uno de ellos, lo cual ha sido objeto de evaluación por parte del comité de selección, sin un parámetro objetivo,loqueasuvezhaconllevadoaqueseinterpongaelrecursodeapelación. En tal sentido, qué duda cabe que se trasgredido las bases estándar, las cuales exigen que la Entidad especifique con claridad que aspecto de las características Página 47 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. Además, cabe resaltar que dicha falta de claridad está relacionada a los puntos controvertidos. 25. Finalmente,debe indicarse que,en elpresente caso, la declaratoriadenulidaddel procedimientodeselecciónes necesaria,pues laEntidaddebeprecisarydelimitar adecuadamente la especificaciones técnicas A09 y A04, a fin de asegurar la transparencia y objetividad del procedimiento; por lo que, aun cuando no haya sido objeto de consulta u observaciones, ello no impide que el Tribunal, en atención a sus facultades pueda declarar de oficio la nulidad, ante la existencia de un vicio trascedente, el cual vulnera la normativa de contrataciones y bases estándar. 26. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos de la Entidad y del Adjudicatario, debiéndose continuar con la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección. 27. En esa línea, este Colegiado concluye que el vicio incurrido es contrario a lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 y numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, así como ha vulnerado los lineamientos de las bases estándar. 28. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 29. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad ciña su actuación a los lineamientos previstos en las disposiciones legales vigentes a la fecha de convocatoria,debiendo,detallarclaramentelosaspectosdelascaracterísticasy/o Página 48 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 requisitos funcionales específicos del bien que requieren ser acreditados a través de documentos técnicos. 30. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 del TUO de la Ley y en atención a la relevancia de la pronta adquisión de los bienes objeto de la convocatoria, para asegurar una correcta atención médica de los ciudadanos, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a finqueseexhortealáreausuariaydependenciasencargadasdelascontrataciones a alinear sus requerimientos a las bases estándar y normativa de contrataciones, así como efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 31. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 32. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 33. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. 33. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, según rol de turnos de sala vigente; y el Vocal César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 49 de 50 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6787-2025-TCP- S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 004-2025-HNCH, para la: “Adquisición de colonoscopio para el departamento de medicina del Hospital Nacional Cayetano Heredia”, por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa A JAIME ROJAS REPRESENTACIONES GRLES S A., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE DIGITALMENTE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 50 de 50