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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando lacausaldenulidad establecidaen elnumeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases (…). Lima, 9 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 9 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8450/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Fraga Gourmet E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-EP/UO 0822-1,convocado por elEjército delPerú - Unidad Operativa 0822: Aviación del Ejército, para la contratación del servicio de: “Alimentación para el personal militar de la aviación del ejército del 01 de setiembre AF-2025 al 31 de agosto AF- 2026”; atendiendo a los siguient...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando lacausaldenulidad establecidaen elnumeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases (…). Lima, 9 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 9 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8450/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Fraga Gourmet E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-EP/UO 0822-1,convocado por elEjército delPerú - Unidad Operativa 0822: Aviación del Ejército, para la contratación del servicio de: “Alimentación para el personal militar de la aviación del ejército del 01 de setiembre AF-2025 al 31 de agosto AF- 2026”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de julio de 2025, el Ejército del Perú - Unidad Operativa 0822: Aviación del Ejército, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 001- 2025-EP/UO 0822-1, para la contratación del servicio de: “Alimentación para el personalmilitardelaaviacióndelejércitodel01desetiembreAF-2025al31deagosto AF-2026”, por relación de ítems, con una cuantía de S/ 1 765 260.00 (un millón setecientos sesenta y cinco mil doscientos sesenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El Ítem N° 1: “CG - aviación del ejército - sede Callao”, tiene una cuantía de S/ 1 165 068.00 (un millón ciento sesenta y cinco mil sesenta y ocho con 00/100 soles), en adelante el Ítem N° 1. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 El 27 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 2 de setiembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro en el Ítem N° 1 al postor Industrias y Servicios 3A E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1 165 068.00 (un millón ciento sesenta y cinco mil sesenta y ocho con 00/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Buena pro Oferta Puntaje OP.* Económica S/ total Industrias y ServicioAdmitida 1 165 068.00 98.44 1 SÍ 3A E.I.R.L. Calificada Grupo Scorpio DP Admitida 1 104 872.82 94.75 2 NO S.A.C. Calificada *Orden de prelación 2. Mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 12 y 16 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Fraga Gourmet E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario,solicitando que: i) se revoque o declare nula la evaluación de suoferta, debiendo otorgarle los 30 puntos del factor de evaluación experiencia del personal clave, ii) se revoque la puntuación otorgada en la evaluación de la oferta del Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro del ítem N° 1; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la evaluación de su oferta (experiencia del personal clave). • Alega que, la decisión de la Entidad de no validar la experiencia del personal clave, adolece de falta de motivación, debido a que no indica cuál de todos los certificados del ingeniero de industrias alimentarias no le parece afín con las actividades que debe realizar, lo que constituye una falta de precisión que es un vicio de la motivación; además, no indica la razón o el por qué considera que no se acredita los certificados solicitados para asegurar la finalidad pública, lo cual, es trascendental ya que todo procedimiento administrativo debe cumplir con la debida motivación, por lo que ese acto adolece de nulidad. • Considera que corresponde se le asigne el puntaje total del factor de evaluación de la experiencia del personal clave (30 puntos), ello en atención a las bases integradas, las mismas que, respecto al Factor de evaluación: experiencia del Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 personal clave, establecen que el puntaje máximo es de 30 puntos, pese a que las bases estándar solo permiten como puntaje máximo 25 puntos. • Además, señala que los certificados que presentó sustentan la experiencia de la ingeniero de industrias alimentarias (señora Brissete Emily Juliano Condori), pues respecto a la experiencia de este personal clave, las bases indican que una de las actividades que va a realizar el personal 4 (ingeniero) será la de la verificacióndelos alimentosque ingresanalasinstalaciones teniendoencuenta la normativa de DIGESA; no obstante, no indican expresamente que, en los certificados, deban indicar en su contenido alguna actividad específica. En ese sentido, indica que su representada ha presentado el documento donde se indica que el profesional ofertado tiene experiencia como “supervisor de calidad”. • Sostiene que en el certificado del folio 227 de su oferta, indica que su personal clave obtuvo experiencia como “administrador del contrato”; asimismo, señala que se debe tener en cuenta que un administrador de contrato realiza la verificación de los alimentos que ingresan a las instalaciones, además de que las basesnoindicanqueloscertificadosdebanconsignaralgunaactividadespecífica en el certificado. • Aunado a ello, refiere que en el folio 229 de su oferta obra el certificado que señala que el ingeniero propuesto ocupó el cargo de “Asistente de jefatura de control de calidad”; aun cuando las bases no establecen expresamente que en los certificados que acreditan la experienciase debaconsiderar alguna actividad en específico, lo cierto es que una “Asistente de jefatura de control de calidad” realiza la verificación de los alimentos que ingresan a las instalaciones. Por lo que considera que este documento sí cumple lo pedido en las bases. • De igual manera, elcertificado obrante en el folio 231 de su oferta, indica que la ingeniera propuesta acumuló experiencia como Analista e inspector de control de calidad, sin perjuicio de que las bases no indican expresamente que en los certificadosque acreditanlaexperiencia,sedebeconsideraralgunaactividaden específico, lo cierto es que una analista o inspector realiza la verificación de los alimentos que ingresan a las instalaciones, por lo que, considera que ese documento sí cumplió con lo requerido en las bases. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 • Por otro lado, refiere que conforme al acta de evaluación de ofertas su representada superó la etapa de evaluación técnica, pasó a la etapa de evaluación económica y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación, por lo que, cuenta con legitimidad para cuestionar directamente el acto de buena pro y el acto de evaluación de los factores de evaluación. Sobre la evaluación de la oferta del Adjudicatario (experiencia del personal clave). • Respecto al factor de evaluación relativo a Sostenibilidad económica, indica que las bases otorgan 5 puntos al postor que presente un ISO 9001-2015, no obstante,elquepresentónoseencontrabavigente(expiró19deenerode2025) a la fecha de la presentación de ofertas, por lo que no correspondía otorgarle los 5 puntos de puntaje por no estar vigente el citado ISO. • Porotrolado,sobreelfactordeevaluaciónSostenibilidadambiental,refiereque el Adjudicatario presentó el ISO 14001 expirado el día 19 de enero del 2025; lo cual indica que a la fecha de la presentación de ofertas (27 de agosto de 2025), por lo que, ya estaba expirado dicho ISO 14001, motivo por el cual, el hecho de presentar un ISO 14001:2015 ya expirado no puede generar la asignación de puntaje. • También señala que el Adjudicatario no acredita el factor de evaluación Integridad en la contratación pública, pues ha presentado el ISO 37001-2016 no idóneo para acreditar ese factor de evaluación porque no se encuentra vigente, pueselcontenidoinformativodedichoISOtuvovalidezsolohastael23deenero del 2025. • En atención a ello, refiere que su representada ha realizado el cruce de información con la emisora del certificado que es Intercert, por lo que, a fin de poder verificar la validez del certificado ISO 37001-2016, a través de la página web de la empresa certificadora INTERCERT, advirtió que colocando los datos del certificado presentado IC-AB-2401161 dio resultado el siguiente: “Certificado no encontrado”. Asimismo, indica que, a fin de corroborar ese hecho, el lunes 8 de setiembre envió un correo a la señora Cinthia Adriazola, Gerente Comercial de Intercert, para corroborar la información arrojada por la página web y visitó su oficina Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 donde le indican que el certificado IC-AB-2401161 no se encuentra en su sistema. • En esa misma línea, en respuesta a la consulta del certificado cuestionado (vía correo electrónico), el 9 de setiembre, la referida señora le indicó lo siguiente: “me puede enviar una foto del certificado, no lo tenemos registrado como empresa, quizá sea falso”. Finalmente, alega que luego de realizar la gestión solicitada le responde lo siguiente: “Estimado, hemos recibido la respuesta de la casa matriz este certificado esta anulado porque el cliente no paso su seguimiento año 1. Asimismo, el cliente gestionó el certificado por un tercero no directamente con INTERCERT.” • Sostiene que ante dicha información se dirigió a la oficina de Intercert para validar esta información con un documento firmado por la persona responsable de suministrar esta información que es la señora Cinthia Adriazola Gerente Comercial quien firmó el documento. • Por lo tanto, solicita que se le requiera a la empresa Intercert que se pronuncie sobre la no vigencia del ISO y con ello se le descuenta el puntaje al adjudicado y, debido aque surepresentadaocupaelsegundo lugarde prelación,corresponde se le otorgue la buena pro. 3. Con decreto del 17 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 24 de setiembre de 2025. 4. A través delInforme Técnico N° 001/AE/COMITÉ DESELECCIÓN CP N° 001presentado el 22 de setiembre de 2025, la Entidad expresa su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 • Señala que, el comité no validó parte de la experiencia de la ingeniera de industrias alimentarias, debido que, la documentación presentada donde figura que la mencionada ingeniera se desenvolvió como administradora de contratos, no cumple con perfil del profesional solicitado por la Entidad, motivo por el cual, noseleotorgóelpuntajecorrespondienteaesepersonalclave,dadoque,dentro delpersonalclavesolicitadoporelEntidad,esaresponsabilidadrecaenetamente en el administrador, mas no en la ingeniera de industrias alimentarias. • Por otro lado, respecto a los cuestionamientos a los certificados ISO presentados por el Adjudicatario, indica que al no encontrarse habilitada la Ficha Única de Proveedor (FUP), no se pudo realizar una verificación más efectiva, sin embargo, el Reglamento ya establece un plazo determinado para realizar la verificación posterior a la documentación presentada por el Adjudicatario, resaltando que la verificación posterior se realiza una vez se determine y consienta en otorgamiento de la buena pro, donde el Adjudicatario deberá sustentar la documentaciónrequeridaincluyendo los certificados solicitados de acuerdo alas bases integradas. En ese sentido, refiere que el comité otorgó el puntaje de cinco (5) puntos en casa uno de los factores mencionados, toda vez que los postores, incluido el Adjudicatario, presentaron la documentación completa exigida. • En consecuencia, alega que debe declararse infundado el recurso de apelación. 5. Mediante escrito N° 1 presentado el 22 de setiembre de 2025, el Adjudicatario se apersonó alpresente procedimiento y absolvió elrecurso de apelación, solicitando se declare infundado el recurso de apelación y se ratifique el otorgamiento de la buena pro, en los siguientes términos: • Señala que el Impugnante ha pretendido realizar un conjunto de cuestionamientos a su oferta, los cuales carecen de validez. • Menciona que el comité no ha advertido que la experiencia del ingeniero en industrias alimentarias propuesto por el Impugnante es inválida al haber sido obtenido de modo previo a la obtención del título profesional, puesto que las bases establecieron que para dicho profesional, pero la experiencia debía ser de 5 años, y el Impugnante presentó 6 certificados, con los cuales pretenden acreditarunaexperienciadesdeel2018hastael2025;noobstante,elprofesional Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 propuesto obtuvo su título el 22 de enero de 2020, con lo cual la experiencia previamente presentada no es válida. • Por otro lado, indica que la experiencia del “administración de contratos” evidentemente no genera ninguna experiencia, pues se refiere a una actividad distinta a la especialidad requerida en las bases; en consecuencia, la experiencia del profesional no cumple con los 5 años exigidos ni tampoco puede exigir la asignación de puntaje conforme a los factores de evaluación. Asimismo,sostiene que debe tenerse presente que la Ley N°28858, en su artículo 1, establece que el ejercicio de la ingeniería solo puede efectuarse contando con título profesional. • En consecuencia, indica que la experiencia aportada del ingeniero en industrias alimentarias es inválida, por lo que corresponde revocar todo el puntaje y declarar descalificada su oferta. Además, alega que las bases fueron claras con las reglas para adquirir la puntuación correspondiente, de acuerdo al grado académico del personal clave. • Además, refiere que, de la revisión de los documentos obrante en los folios 225 al 231, advierte que los cargos refieren a actividades genéricas; asimismo, indica que las menciones genéricas de control de calidad o administrador de contratos no brindan ninguna certeza de que se cumpla con la experiencia requerida en las bases integradas, motivo por el cual dicho personal no puede ser objeto de calificación nimucho menos de puntuación favorable según las bases integradas. • Por otro lado, respecto a la afirmación de que se estaría ante un vicio de motivación, señala que dicha afirmación carece de validez pues de la revisión del acta de evaluación se observa, claramente que se hace referencia al personal de ingeniería. Además, menciona la importancia de la claridad en la experiencia del personal clave, citando la Resolución N° 3966-2023-TCE-S6, en cuyo fundamento 19 establece la conclusión de invalidar un certificado porque no se condice con las exigencias establecidas en las bases integradas. Por ende, corresponde que esta afirmación sea dejada sin efecto, al adolecer de falta de sustento técnico y legal. • Con relación a la evaluación del maestro cocinero, indica que el Impugnante no cumple con la experiencia exigida en las bases, pues pretende acreditar dicha experiencia con documentación del personal por supuestas labores realizadas desde años previos al 2024 (año 2018 “en adelante”-desde el 6 de julio de 2018). Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 Sin embargo, manifiestaque el profesional reciénobtuvo su título profesionalen el año 2024 (27 de febrero de 2024), con lo cual solo correspondería acreditar la experiencia desde dicha fecha en adelante, pudiendo únicamente acreditar un año y 6 meses de experiencia, como experiencia. • Alega que su oferta ha cumplido las especificaciones técnicas exigidas y por el contrario el Impugnante pretende desconocer las bases integradas, las mismas que revistieron claridad para todos los postores del procedimiento de selección, conforme se puede apreciar de la Etapa de Absolución de Consultas y Observaciones. • En ese sentido, concluye que el Impugnante no ha acreditado incumplimiento alguno de su parte, pues realiza afirmaciones genéricas e imprecisas que no guardan correspondencia con la realidad, además de efectuar afirmaciones tendenciosas que no se condicen con las bases del proceso. • Por otro lado, sobre los factores de evaluación, el Impugnante cuestiona que los Certificados presentados por su representada para acreditar los factores de evaluación, sostenibilidad económica, sostenibilidad ambiental, integridad en la contratación pública, no sería válidos por no encontrarse vigentes, no obstante, no ha presentado un solo medio de prueba válido para desacreditar sus certificaciones, por lo que corresponde que sus afirmaciones sean tenidas por inválidas por falta de fundamentación, correspondiendo que se aplique el principio de presunción de veracidad. • Sin perjuicio de lo mencionado, aún en el hipotético supuesto de que estos documentos sean calificados como vencidos (lo cual no se ha acreditado hasta el momento),dichamenciónno vicia suofertapues estamos anteunacuestiónque pueda ser aclarada en la misma ejecución contractual, en el marco del Principio de Eficacia y Eficiencia. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto los cuestionamientos del Impugnante, y que se declare infundado el recurso de apelación en todos sus extremos. • Por los motivos expuestos, solicita que habiéndose declarado infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se ratifique la buena pro, toda vez que contamos con la mejor propuesta económica y técnica válida Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 alcanzando el mejor puntaje dentro del total del universo de los postores que se presentaron al procedimiento de selección. 6. Mediante escrito N° 3 presentado el 24 de setiembre de 2025, el Impugnante manifiesta lo siguiente: • Indica que las bases integradas no han especificado que la experiencia del personal clave se deba acreditar a partir de la obtención del título profesional, señalando incluso que el personal ingeniero debe ser como mínimo un bachiller, por ello, el cuestionamiento que hace el Adjudicatario no se sustenta en las bases. • En esa línea, sostiene que una prueba de que la experiencia no se acredita desde la obtención del título es que el Adjudicatario ha acreditado experiencia de su nutricionista desde un periodo anterior a la fecha en que se tituló como nutricionista. Enesesentido,setienequeelAdjudicatariocuestionaunaspectoenelcual,ellos también incurren, esto es, acreditar experiencia de la nutricionista antes de que se haya titulado y colegiado como licenciada en nutrición, hecho que es relevante, ya que el único certificado que el Adjudicatario presentó incurre en ese vicio. • Por otro lado, señala que ha verificado la legalidad de las reglas de las bases integradas sobre los puntajes asignados para la experiencia del personal clave nutricionista, advirtiendo una incongruencia en la asignación de puntajes y no ha respetado las bases estándar del DGA pues asigna puntaje adicional a una experiencia menor a lo requerido mínimamente. • Indica que el mandato de las bases estándar que elabora el DGA es claro en indicar que el puntaje se debe asignar siempre que se supere el tiempo mínimo de experiencia indicado en el requisito de calificación, vulnerando el artículo 55 del Reglamento. 7. El 24 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 8. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, IMPUGNANTE Y TERCERO ADMINISTRADO: Sírvanse emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Las bases integradas del procedimiento han previsto en la página 37, como Requisito de calificación la Capacidad técnica y profesional – Experiencia del personalclave,respectoalpersonal1:Nutricionista,establececomorequisito unaexperienciade“TRES(3)añosdeexperienciaenserviciosdeconcesiónde alimentación”, como se puede apreciar a continuación: 2. Asimismo, en la página 44de las mismas bases integradas, respecto al factor de evaluación Experiencia del personal clave, se dispuso primero que el Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 puntaje máximo era 30 puntos y segundo, respecto a la experiencia del nutricionista, que el puntaje sería de 30 puntos cuando acredite más de 3 añoshasta5años,yde25puntoscuandoacreditemásde1añohasta2años; como se aprecia a continuación: Adicionalmente, se advierte que se ha considerado en el referido factor de evaluación la experiencia de los 4 personales claves requeridos, asignando a cada una de ellos un puntaje máximo de 30 puntos, lo que en conjunto generaría un puntaje de 120 puntos, lo que no sería racional con el procedimiento de evaluación. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 3. Ahora bien, en la página 27 de las bases estándar aplicables al Concurso PúblicodeServicios,queformanpartedelaDirectivaN°0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, respecto al factor de evaluación facultativo, experiencia del personal clave, señala como puntaje máximo el de 25 puntos, como se aprecia a continuación: PUNTAJE / A. EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE METODOLOGÍA PARA SU ASIGNACIÓN Requisitos: [Como máximo 25] Se evaluará en función al tiempo de experiencia del puntos personal clave: [CONSIGNAR EL PUESTO, CARGO O DENOMINACIÓN DE LA POSICIÓN QUE OCUPARÁ EL Más de [...] años: PERSONAL CLAVE REQUERIDO PARA EJECUTAR LA [...] puntos PRESTACIÓN OBJETO DE LA CONVOCATORIA RESPECTO DEL CUAL SE DEBE ACREDITAR ESTE REQUISITO] en Más de [...] hasta [...] [CONSIGNAR LOS TRABAJOS O PRESTACIONES EN LA años: ACTIVIDAD REQUERIDA] [...] puntos Acreditación: Más de [...] hasta [...] La experiencia del personal clave se acreditará con años: cualquieradelossiguientesdocumentos:(i)copiasimple [...] de contratos y su respectiva conformidad o (ii) puntos constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentaciónque,demanerafehacientedemuestrela experiencia del personal propuesto. Los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidaduorganizaciónqueemiteeldocumento,lafecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. En caso los documentos para acreditar la experiencia establezcan el plazo de la experiencia adquirida por el personal clave en meses sin especificar los días se debe considerar el mes completo. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 Se considerará aquella experiencia que no tenga una antigüedad mayor a veinticinco años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. De presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. Importante para la entidad contratante En caso la experiencia del personal clave haya sido considerada como requisito de calificación, únicamente puede considerarse como factor de evaluación periodos de experiencia mayores al establecido como mínimo en el requisito de calificación. Esta nota deberá ser eliminada una vez culminada la elaboración de las bases 4. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases dado que, el puntaje asignado a la experiencia del nutricionistaenelfactordeevaluaciónde 25puntos(cuandoacreditemásde 1 año hasta 2 años), no corresponde con la experiencia mínima requerida en los requisitos de calificación para dicho personal, que es de 3 años, es decir, seleotorgaelpuntajede25poracreditarunaexperienciamenoralomínimo requerido en las bases; asimismo, se ha considerado puntajes máximos por cada personal clave de 30 puntos, los que en conjunto superarían los 100 puntos, por lo que no se advierte con claridad el puntaje formulado por la Entidad en dicho factor de evaluación. Dicha actuación de la Entidad podría suponer una contravención al principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley General de ContratacionesPúblicas,LeyN°32069,conformealcual,lasEntidadesdeben proporcionar informaciónclara ycoherente conel finde quetodas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 Cabe señalar que lo expuesto ha generado la controversia planteada en el presente procedimiento recursivo. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas,aprobadoporelDecretoSupremoN°009-2025-EF,secorretraslado alaspartesparaque,dentrodelplazodecinco(5)díashábiles,sepronuncien respecto de si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección; bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. La información y documentación deberá ser remitida a la Mesa de Partes Digital del OECE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/oece, para dicho efecto puede consultar la guía disponibleenelsiguienteenlace https://bit.ly/2G8XlTh,segúnlodispuestoen el Comunicado N° 022-2020-OSCE.” 9. Mediante Oficio N° 1236-2025AE/DELOG/ABSTO/11.00 presentado el 30 de setiembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, manifestando lo siguiente: • Señala que la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) informa que, tras un análisis exhaustivo de las bases integradas del procedimiento de selección, se verificó la existencia de errores materiales en su formulación; sin embargo, dichos errores no influyeron en el resultado final del procedimiento, ni afectaron los principios de concurrencia e igualdad de trato. • Sostiene que las bases integradas establecieron como requisito que el personal clave relativo al nutricionista cuente con 3 años de experiencia en servicios de concesión de alimentación, criterio considerado de manera uniforme por el comité evaluador. • Por otro lado, indica que se consignó un puntaje máximo de 30 puntos para el factor Experiencia del personal clave, respecto al nutricionista se asignaron 30 puntos cuando acreditaba más de 3 hasta 5 años de experiencia, y 25 puntos cuando acreditaba más de 1 hasta 2 años. Sin bien ello constituye un error materialenrelaciónconelrequisito mínimo de 3años,corresponde precisar que dicho puntaje fue otorgado de manera igualitaria a ambos postores debido que Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 ambos profesionales propuestos por los postres superaban el requisito para que se asigne los30puntos,por lo que nose generóafectaciónenlacalificaciónfinal. • Indica que la evaluación de la experiencia del personal clave comprendió 4 profesionales, y el puntaje final asignado a cada postor se obtuvo a través del promedio de los puntajes otorgados,sinsuperar enningún caso elmáximo de30 puntos establecido para este factor, procedimiento que se aplicó a ambos postores, resguardando el principio de igualdad de trato. • También agrega que el procedimiento de selección consideró 7 factores facultativos los cuales serían evaluados en la evaluación técnica, experiencia del personal clave, sostenibilidad económica, sostenibilidad social, sostenibilidad ambiental, integridad en la contratación pública, capacitación al personal de la entidad contratante y mejoras a los términos de referencia, y en ningún caso la suma de estos factores superó los 100 puntos establecidos como máximo, conforme a la normativa vigente. • Sostiene que la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01 autorizó a las entidades contratantes a asignar puntajes superiores a los previstos en las bases estándar, siempre que ello responda a la necesidad de cautelar el cumplimiento oportunodelosfinespúblicos.Enelmarcodedichadisposicióncomplementaria, la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) dispuso la asignación de 30 puntos para el factor de Experiencia del personal clave. Por lo tanto, la diferencia advertida con respecto a las bases estándar no constituye una irregularidadinsubsanable, todavez que se encuentraamparadaenlanormativa vigente. • Sostiene que, si bien es facultad del Tribunal en estas instancias el verificar todo lo correspondiente al expediente de contratación y su respectivo procedimiento de selección, la DEC solicita respetuosamente se actúe sobre las pretensiones solicitadas por el Impugnante, teniendo en cuenta que las pretensiones del recurso de apelación han sido atendidas a excepción de los señalado en párrafo anterior. • En ese sentido, manifiesta que, si bien existieron errores materiales en la formulación de las bases, estos no influyeron en la igualdad de trato ni en el resultado del proceso, en consecuencia, no se configuró un vicio insubsanable que amerite declarar la nulidad del procedimiento de selección. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 • Finalmente resalta que declarar la nulidad del procedimiento de selección no haría sino retrotraerlo innecesariamente, afectando la finalidad pública de brindar oportunamente el servicio de alimentación al personal de Aviación del Ejército. Por ello, solicita que se le permita a la Entidad continuar con el procedimiento, garantizando así el cumplimiento de la finalidad del servicio público sin interrupciones innecesarias, puesto que los errores materiales advertidos no tuvieron incidencia en el resultado del procedimiento de selección ni vulneraron los principios de libre concurrencia, igualdad de trato ni transparencia. En consecuencia, estas deficiencias son de carácter subsanable y no configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección. 10. Mediante escrito N° 3 presentado el 30 de setiembre de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, manifestando lo siguiente: • Indica que la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01 permite que los evaluadores puedan asignar mayor puntaje al previsto en dichas disposiciones, por lo que no ha existido vulneración alguna a la normativa de contrataciones públicasnoalprincipiodetransparencia.Así,finalmente,elhechodequesehaya asignado un mayor puntaje al previsto en las bases estándar no ha afectado a ninguno de los participantes y/o postores, pues estos conocían las reglas del procedimiento, y no plantearon ninguna consulta ni observación, con lo cual se mantuvieron conformes al presentar sus ofertas. • Señala que el otorgamiento del puntaje de 25 y/o 30 puntos ha sido aplicado de manera igualitaria para todos los postores, es decir, no se han hecho diferenciaciones justamente en salvaguarda del principio de igualdad, puesto que, ninguno de los postores cuestionó dicha asignación de puntaje mediante consultas ni observaciones; y tampoco se planteó elevación de bases ante el OECE. • Agrega que el MEF emitió pronunciamiento haciendo mención a que las bases estándar aprobadas en el marco de la Ley adolecían de inconsistencias referidas a los factores de evaluación, con lo cual se permitió que los evaluadores puedan asignar mayor puntaje al previsto en dichas disposiciones, además, ninguno de los participantes y/o postores, planteó consulta u observación, con lo cual se Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 mantuvieron conformes al presentar sus ofertas. Tampoco existió ninguna elevación de bases al OECE. • Alega que, su representada ha demostrado que, independientemente de una falta de claridad en las bases, ninguna de las partes hemos sido afectadas en nuestros derechos, siendo el único aspecto que se cuestiona en el presente procedimiento si las ofertas cumplen con las bases integradas. Asimismo, el Impugnante no ha desvirtuado sus cuestionamientos a las deficiencias de su oferta y su incumplimiento a la experiencia exigida. • Por otro lado, respecto a la conservación del acto administrativo, alega que la autoridad debe prevalecer la conservación del acto administrativo si este último presenta algún defecto no trascendente en sus elementos de validez. Seguidamente, se califica como “vicios no trascendentes” la imprecisión del acto o la motivación parcial. Enese sentido, consideraque, enelpresentecaso se hademostrado que encaso exista alguna falta de precisión esta sería menor o de tipo intrascendente, indicandoque,comomayorrespaldodeloafirmado,elTCP-OECEantesupuestos de vicios subsanables ha optado por la conservación del acto administrativo, resolvió la materia controvertida, como se puede visualizar de la lectura de las Resoluciones N° 374-2007-TC-S2, 1079-2006-TC, 220/2006.TC-SU, 651/2004.TC- SU. • Así, como indican las resoluciones anteriores, ante el supuesto en que se configure algún vicio en los elementos de validez de los actos administrativos duranteelprocedimientodeselección,sedebeoptarporlaconservacióndelacto para salvaguardar la finalidad pública y evitar mayores costos a la Entidad. Este supuesto se haconfigurado en elpresente caso, porlo que no deberíadeclararse la nulidad del procedimiento de selección. • Por lo expuesto, concluye que en el presente caso no se habría configurado un vicio de nulidad, por lo que el Tribunal puede proceder a pronunciarse sobre el fondo, siendo que únicamente ha quedado en evidencia que el recurso de apelación del Impugnante carece de validez y eficacia. 11. Mediante escrito N° 4 presentado el2 de octubre de 2025,el Impugnante, absolvióel traslado del posible vicio de nulidad, manifestando lo siguiente: Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 • En ese sentido, indica que en el factor de evaluación Experiencia del personal claveseotorgueunpuntajemáximode30puntosporcadapersonalclavegenera que la sumatoria de puntajes sea 120 por los 4 personales claves, cuando las bases estándar señalan que en este apartado como máximo se debe designar 25 puntos en total y que lasumatoria de todos los factores de evaluación deben dar 100 puntos, afecta a claridad y legalidad del procedimiento de selección. • Por lo expuesto, sostiene que considera que existen vicios de nulidad trascendentes en el procedimiento de selección, que quebrantan el principio de legalidad y el principio de transparencia, regulados en el literal a) y el literal i) de la Ley. 12. Con decreto del 2 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía total asciende al monto de S/ 1 765 260.00 (un millón setecientos sesenta y cinco mil do2cientos sesenta con 00/100soles),setienequedichomontoessuperiora50UIT ,porloqueesteTribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 al Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a un concurso público de servicios, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 12 de setiembre de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 2 de setiembre de 2025. Al respecto, mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 12 y 16 de setiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la señora Mayra Alejandra Gonzales Tejada, en calidad de gerente general del Impugnante, quien ostenta tal cargo de conformidad con el certificado de vigencia adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que la oferta del Impugnante fue admitida y calificada por el comité, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación, razón por la cual, la presente causal de improcedencia no resulta aplicable. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado que se revoque la puntuación otorgada en la evaluación de su oferta, y se le otorguen los 30 puntos del factor de evaluación experiencia del personal clave, se revoque el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del Adjudicatario; asimismo, solicitó que se leotorgue la buena pro. Al respecto,de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el puntaje otorgado en la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 pues dicho acto afecta su legítimo interés de ser postor del procedimiento de selección y, por ende, de obtener la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se le otorgue los 30 puntos del factor de evaluación experiencia del personal clave que corresponde. • Se revoque la puntuación otorgada en la evaluación de la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la calificación de la oferta del Impugnante. • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicapor elTribunalenelSEACEel 17de setiembre de 2025,porloque la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 22 del mismo mes y año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó el 22 de setiembre de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por lo tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar puntaje otorgado en la evaluación técnica de la oferta del Impugnante, se le otorgue el puntaje correspondiente y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario en la evaluación de su oferta. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada a la evaluación de la oferta del Impugnante: Sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases. 6. Sobre el particular, a través del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó entre otros, el puntaje que le fue otorgado por el comité en la evaluación de su oferta, señalando que no indicó cuál de todos los certificados del ingeniero de industrias alimentarias no le parece afín con las actividades que debe realizar, lo que constituye una falta de precisión que es un vicio de la motivación, debiendo corresponderle el puntajetotaldelfactordeevaluacióndelaexperienciadelpersonalclave(30puntos), 7. Al respecto, resulta oportuno remitirnos a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección; en ese sentido, se tiene que en la página 37, se incluyó como requisito de calificación la Capacidad técnica y profesional – Experiencia del personal clave, y respecto al personal 1: Nutricionista, se solicita acreditar “TRES (3) años de experiencia en servicios de concesión de alimentación”, como se puede apreciar a continuación: Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 8. Asimismo, en la página 44 de dichas bases, respecto al factor de evaluación Experiencia del personal clave, se dispuso, primero, que el puntaje máximo sea de 30 puntos y, segundo, respecto a la experiencia del nutricionista, que el puntaje sería de 30 puntos cuando acredite más de 3 años hasta 5 años, y de 25 puntos cuando acredite más de 1 año hasta 2 años; como se aprecia a continuación: Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 9. Ahora bien, al remitirnos a la página 27 de las bases estándar aplicables al Concurso Público de Servicios, que forman parte de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada con Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, respecto al factor de evaluación facultativo, experiencia del personal clave, señala como puntaje máximo el de 25 puntos, como se aprecia a continuación: PUNTAJE / METODOLOGÍA PARA B. EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE SU ASIGNACIÓN Requisitos: [Como máximo 25] puntos Se evaluará en función al tiempo de experiencia del personal clave: [CONSIGNAR EL PUESTO, CARGO O DENOMINACIÓN DE LA Más de [...] años: [...] puntos POSICIÓN QUE OCUPARÁ EL PERSONAL CLAVE REQUERIDO PARA EJECUTAR LA PRESTACIÓN OBJETO DE LA CONVOCATORIA Más de [...] hasta [...] años: RESPECTO DEL CUAL SE DEBE ACREDITAR ESTE REQUISITO] en [...] puntos Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 [CONSIGNAR LOS TRABAJOS O PRESTACIONES EN LA ACTIVIDAD REQUERIDA] Más de [...] hasta [...] años: [...] puntos Acreditación: La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidosdel personalclave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Encasolosdocumentosparaacreditarlaexperienciaestablezcan elplazodelaexperienciaadquiridaporelpersonalclaveenmeses sin especificar los días se debe considerar el mes completo. Se considerará aquella experiencia que no tenga una antigüedad mayor a veinticinco años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. De presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. Importante para la entidad contratante En caso la experiencia del personal clave haya sido consideradacomorequisitodecalificación,únicamentepuede considerarse como factor de evaluación periodos de experiencia mayores al establecido como mínimo en el requisito de calificación. Esta nota deberá ser eliminada una vez culminada la elaboración de las bases 10. En dicho contexto, mediante decreto del 24 de setiembre de 2025, se indicó que las circunstancias expuestaspodríanconstituirdeficiencias enlaelaboraciónde las bases del procedimiento de selección, considerando que no se advierte con claridad el puntaje formulado por la Entidad en el factor de evaluación relativo a la Experiencia del personal clave, contraviniendo al principio de transparencia previsto en el literal Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 i)delartículo5delaLey,conformealcuallasactuacionessebasanenreglasycriterios claros y accesibles. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre los vicios de nulidad del procedimiento de selección, identificados de oficio por esta Sala. 11. Al respecto,según los numerales 9,10 y11 de los antecedentes,alafechade emisión del presente pronunciamiento, se aprecia que la Entidad, el Adjudicatario y el Impugnante absolvieron el aludido traslado. 12. Ahora bien, conforme a lo expuesto, tenemos que, las bases integradas evidencian una deficiencia en su elaboración, dado que, el puntaje asignado a la experiencia del nutricionista en el factor de evaluación es de 25 puntos, cuando acredite más de 1 año hasta 2 años, plazo que no corresponde con la experiencia mínima requerida en los requisitos de calificación para dicho personal, que es de 3 años; es decir, tal como se encuentran redactadas las bases del procedimiento, se otorga 25 puntos al postor por acreditar una experiencia menor a la mínima requerida en el requisito de calificación, en contravención a lo dispuesto en las bases estándar; asimismo, se ha considerado puntajes máximos por cada personal clave de 30 puntos, los que en conjunto superarían los 100 puntos, por lo que no se advierte con claridad el puntaje formulado por la Entidad en dicho factor de evaluación. 13. Así pues, contrariamente a lo expresado por la Entidad y el Adjudicatario, se ha evidenciado un vicio trascendente en las bases, toda vez que se está otorgando el puntaje de 25 puntos por acreditar una experiencia menor a lo mínimo requerido en las bases, y al no advertirse con claridad el puntaje formulado por la Entidad en el factor de evaluación relativo a la Experiencia del personal clave ya que la sumatoria de puntajes por cada personal clave alcanza 120 puntos. 14. En adición a ello, la Entidad señala que el puntaje establecido en las bases respecto al factor de evaluación cuestionado deviene en un error material en relación con el requisito mínimo de 3 años, y alega que dicho puntaje fue otorgado de manera igualitaria a ambos postores debido que ambos profesionales propuestos por los postores superaban el requisito para que se asignen los 30 puntos, por lo que no se generó afectación en la calificación final. No obstante, debe precisarse que las bases integradas son de obligatorio Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 cumplimiento para los postores y que, sin embargo, contienen una incongruencia en la asignación del puntaje correspondiente al criterio de evaluación “experiencia del personal clave”, específicamente en lo referido al profesional Nutricionista. Esta inconsistenciageneraunasituacióncarentederazonabilidad,todavezque,conforme alosrequisitosdecalificaciónestablecidosenlasmismasbases,laexperienciamínima exigida para dicho profesional es de tres (3) años. Esta discrepancia constituye una vulneración a la normativa de contrataciones públicas, al haberse formulado unas bases que transgreden el principio de transparencia, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, y, por tanto, se apartan de lo legalmente establecido. En ese sentido, el hecho de que los postores no se vieron afectados por la asignación de puntaje, como también sostiene el Adjudicatario, no resulta suficiente para convalidar el vicio advertido, ello debido a que se estaría validando una regla incompatible con la normativa aplicable; más aún se estaría admitiendo la posibilidad de incorporar un puntaje por una experiencia que no concuerda con la experiencia mínima requerida en los requisitos de calificación de las mismas bases. Asimismo, resulta oportuno traer a colación del principio de transparencia y facilidad deuso,previstoenelliterali)delartículo5delaLey,conformealcual,lasactuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación se basan en reglas y criterios claros y accesibles. 15. En este punto, corresponde indicar que el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto en el resultado del procedimiento de selección, pues las ofertas fueron evaluadas sobre la base de un factor de evaluación contrario a Ley, por lo que se desconoce cuál hubiera sido el resultado si este se hubiese contemplado de acuerdo con la normativa de contratación pública aplicable en la fecha de la convocatoria. 16. Asimismo, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pues ello implicaría dilucidar una controversia tomando como referencia una regla que es contraria a lo dispuesto a la normativa aplicable, y que incide de manera directa en los resultados de un procedimiento. 17. En esa misma línea, con relación a que en el factor de evaluación que nos ocupa, se han considerado puntajes máximos por cada uno de los 4 personales clave de 30 puntos, los que en conjunto superarían los 100 puntos, no siendo claro el puntaje Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 formulado por la Entidad en dicho factor de evaluación, la Entidad indica que la evaluación de la experiencia del personal clave comprendió 4 profesionales, y el puntaje final asignado a cada postor se obtuvo a través del promedio de los puntajes otorgados, sin superar en ningún caso el máximo de 30 puntos establecido para este factor, procedimiento que se aplicó a ambos postores, resguardando el principio de igualdad de trato. Sinembargo,considerandolomanifestadoporlaEntidad, delaredaccióndelasbases no se explicó claramente que se iba a usar un promedio para calcular el puntaje total del factor "experiencia del personal clave", ni cómo se iban a convertir los puntajes de cada uno de los 4 profesionales en un solo puntaje final para ese factor, no entendiéndose con claridad cómo la Entidad hizo ese cálculo, advirtiéndose una vulneración al principio de transparencia así como al principio de legalidad. Cabe indicar que la vulneración indicada en el párrafo precedente se ha acreditado independientemente de que,de acuerdoalodispuesto enlaResoluciónDirectoralN° 0022-2025-EF/54.01se permiteque los evaluadorespuedanasignar mayor puntajeal previsto en las bases estándar, puesto que la vulneración está referida en que las bases noexplicaroncómoseibanaconvertir los puntajes de los4profesionales enun solo puntaje. 18. Por otro lado, cabe señalar que, contrariamente a lo afirmado por el Adjudicatario, el hecho que los postores no hayan realizado consultas u observaciones a las bases respecto de los factores en cuestión no convalida las deficiencias advertidas. 19. Por las consideraciones expuestas, esta Salaconcluye que las bases integradas no son claras respecto al puntaje que corresponde a la experiencia acreditada por los postores respecto al personal clave – nutricionista, así como tampoco el puntaje formulado por la Entidad en dicho factor de evaluación sobre los 4 profesionales, evidenciándose que los postores no contaron con información clara y precisa para la elaboración de sus ofertas, respecto a los puntajes que correspondían asignar por la experiencia del postor clave, lo que constituye una contravención al principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. 20. En ese orden de ideas, esta Sala considera que la resolución de la controversia suscitada a través del presente recurso de apelación supondría la aplicación de reglas Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 que han afectado el principio de transparencia, por lo que resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección, y que, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto a la normativa de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 21. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 22. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Asimismo, a diferencia de lo señalado por el Adjudicatario, este Tribunal estima que los vicios advertidos no son susceptibles de conservación, en la medida en que se ha vulneradoelprincipiodetransparencia,generandounaincongruenciaenelcontenido de las bases, las cuales —conforme a la normativa vigente— son de cumplimiento obligatorio para los postores. Tal irregularidad incide de manera directa en los resultados del procedimiento de selección, toda vez que el factor de evaluación en cuestión determina la asignación de puntaje a los postores. En ese sentido, no puede considerarse conservable un vicio que compromete la validezdelprocedimientoporcontravenirelmarconormativoobligatorioyqueincide de manera directa en el resultado del procedimiento. Asimismo, el hecho de que los postoresnohayancuestionadoexpresamenteeldefectonoconvalidaelvicionilimita la potestad del Tribunal, de conformidad con el artículo 70 de la Ley, para declarar la nulidad del procedimiento de selección cuando advierta la existencia de un vicio que afecte su validez, con independencia de que este haya sido advertido o invocado por los postores. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 23. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley prevé que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 24. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 25. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual, el órgano competente de la Entidad deberá reformular el factor de evaluación referido a la “Experiencia del personal clave” para que los rangos de asignación de puntajes que se prevean, superen la experiencia requerida en los requisitos de calificación de las bases respecto al personal 1: Nutricionista, y se identifique de manera clara y objetiva tanto el puntaje máximo asignable para dicho factor, como la forma de distribución del puntaje entre los cuatro profesionales requeridos. 26. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 27. De otro lado,en atencióna lo dispuesto en el numeral 11.3 delartículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 28. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar de oficio lanulidaddelprocedimientodeselecciónsinpronunciamientorespectodelospuntos controvertidos, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad del Concurso Público de Servicios N° 001-2025-EP/UO 0822-1, convocadoporelEjércitodelPerú-UnidadOperativa0822:AviacióndelEjército para la contratación de servicios en: “Alimentación para el personal militar de la aviación del ejército del 01 de setiembre AF-2025 al 31 de agosto AF-2026”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Fraga Gourmet E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6785-2025-TCP- S5 OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 34 de 34