Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 Sumilla: “Enesesentido,noseverificaque,enelpresente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido”. Lima, 9 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 9 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7923/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CENTRO ELECTRONICO ROJESAN S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-CS/MSB-2 – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Borja; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 22 de julio de 2025, la ...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 Sumilla: “Enesesentido,noseverificaque,enelpresente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido”. Lima, 9 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 9 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7923/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CENTRO ELECTRONICO ROJESAN S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-CS/MSB-2 – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de San Borja; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 22 de julio de 2025, la Municipalidad Distrital de San Borja, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-CS/MSB-2 – Segunda Convocatoria, para la “Adquisiciónde luminarias, lámparas y materialeléctricoparael mantenimientodel alumbradoauxiliary ornamentalparalasubgerenciade parques y jardines”,conun valor estimado de S/ 311,781.70 (trescientos once mil setecientos ochenta y uno con 70/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 5 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 26 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CONSTRUCTORA AVACOR INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado de S/ 225,000.00 (doscientos veinticinco mil con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN RESULTADO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL CONSTRUCTORA AVACOR INGENIERIA Y ADMITIDO S/225,000.00 105 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO PROYECTOS S.A.C. VERDE HUAMANI ALEXANDER LEE ADMITIDO S/233,580.90 101.14 2 DESCALIFICADO - STEFANY CENTRO ELECTRPONICO ADMITIDO S/ 275,000.00 85.91 3 CALIFICADO - ROJESAN S.A.C. IMPORTACIONES Y & D SERVICIOS GENERALES ADMITIDO S/ 276,215.00 85.53 4 - - S.A.C. LOAYZA PALOMINO JANET ALICE ADMITIDO S/ 279,850.80 84.42 5 - - CORPORACION ETZA ADMITIDO S/ 283,200.00 83.42 6 - - S.A.C. COMERCIAL VILCA S.A. ADMITIDO S/ 97,995.00 79.28 7 - - NEXTELL E.I.R.L. ADMITIDO S/ 330,990.00 71.38 8 - - INDUSTRIAS CARRETERAS JOSE NO ADMITIDO DAVID E.I.R.L. FERRE GUS E.I.R.L. NO ADMITIDO HERVIAS ALFARO SANY NO ADMITIDO WILLIAMS 2. Mediante Escrito N° 01, subsanado con Escrito N° 02, presentados el 2 y 4 de setiembre de 2025, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de ContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,laempresaCENTROELECTRONICO ROJESAN S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, solicitando que se Página 2 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 revoque la misma y, consecuentemente, se otorgue la misma a favor de su representada, al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario a) Respecto a las fichas técnicas i. Refiere que la oferta del Adjudicatario debe declararse no admitida, toda vez que no cumple con lo exigido en el literal e) de la Documentación de presentación obligatoria, según el cual se solicitó las siguientes fichas técnicas: - Ítem 20, Luminaria tipo spot con luz LED 28 W. - Ítem 22, Luminaria tipo spot con luz LED 50 W para adosar. - Ítem 23, Luminaria circular para empotrar de 23 cm. - Ítem 24, Farola exterior. - Ítem 44, LED RGBW. - Ítem 48, Lámpara LED 30 W 220 V. ii. Respecto al Ítem 20, Luminaria tipo spot con luz LED 28 W, el Adjudicatario presentó la medida 95x124 (folio 19); no obstante, en otro extremo de la documentaciónquepresentósealudea lamedida103x75paraelmismoítem (folio 20), lo cual resulta incongruente. iii. Respecto alÍtem22,Luminariatipospot conluz LED 50Wparaadosar, señala que el Adjudicatario presentó una ficha donde aparece la potencia de 3.8 W (folio 22) cuando lo solicitado en las bases integradas es de 4.9 W; asimismo, presentó una Tensión de 220 V, cuando lo requerido fue de 220-240W. Por lo tanto, no cumplió con la potencia y tensión de uso. iv. Respecto al Ítem 23, Luminaria circular para empotrar de 23 cm, indica que el Adjudicatario no cumplió con el casquillo solicitado, toda vez que, de la ficha presentada por este aparece SOCKET G12, el cual es para otro tipo de focos. Página 3 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 v. Respecto al Ítem 44, LED RGBW, menciona que el Adjudicatario no cumplió con ofertar correctamente el número de LEDs, toda vez que en la ficha presentada no se especifica el número, el cual debió ser veinticuatro (24). vi. Respecto al Ítem 24, Farola exterior, agrega que el Adjudicatario no cumplió con ofertar correctamente el difusor, dado que la ficha presentada no especifica si ofrece policarbonato o acrílico. vii. Respecto al Ítem 48, Lámpara LED 30 W 220 V,refiere que el Adjudicatariono cumplió con ofertar correctamente la potencia equivalente, pues no la especifica; asimismo, el diámetro de lámpara requerido es de 100 mm máximo y aquel ofertó102 mm,mientrasqueel largo dela lámpara solicitada es de 165 mm como máximo y el Adjudicatario ofreció 168 mm. b) Respecto a la acreditación de la Experiencia del Postor en la especialidad del Adjudicatario viii. Señala que el Adjudicatario presentó el Contrato N° 12-2021, celebrado entre su representante, el señor Omar Jesús Avalos Cori y la empresa CONSTRUCTORA A&C PARTNERS S.A.C., cuyo representante legal es el señor Sergio Jesús Avalos Villegas; sin embargo, de la búsqueda efectuada en la plataforma de la SUNAT, se advierte que el señor Sergio Jesús Avalos Villegas no aparece como representante legal de la referida empresa, sino la señora Vilma Isabel Saavedra Rondoy, por lo que el referido contrato resulta un documento inexacto; por lo tanto, solicita que acredite su situación legal ylos comprobantes de pago, dado que existe un indicio que pone en duda el principio de presunción de veracidad. ix. Asimismo, indica que dicho contrato fue suscrito por el representante legal del Adjudicatario, el señor Omar Jesús Avalos Cori, en el año 2021; sin embargo,de labúsquedaefectuadaenlaplataforma delaSUNAT, seadvierte que el referido señor recién aparece como representante legal el 22 de enero de 2025, situación que permite acreditar la “falacia” del documento. 3. Con Decreto del 8 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal el 9 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para Página 4 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos,y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación interpuesto al postor o postores, distintos del Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 12 de setiembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE la Carta N° D000007- 2025-MSB-AS005-2025-CS-MSB-1 de la misma fecha, la cual adjunta la Carta N° D000318-2025-MSB-GM-GGA-SPJ, a través de la cual expone su posición respecto al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario a) Respecto a las fichas técnicas i. Señala que, respecto al Ítem 20, las bases integradas no establecieron como requisito obligatorio la presentación de medidas para este ítem, siendo que las dimensiones consignadas en la ficha técnica del Adjudicatario tienen carácter meramente referencial y no constituyen parámetros de evaluación. En cambio, lo que sí resulta exigible son los criterios expresamente señalados en las Especificaciones Técnicas. Por ello, las diferencias en las medidas no configuran incumplimiento alguno, toda vez que la oferta presentada cumple con lo requerido. ii. Respecto al Ítem 22, indica que la ficha técnica presentada por el Adjudicatario no contempla a la literalidad dicha característica, mientras que, bajo la presentación del Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, se ha visto por válida dicha ficha técnica. Sobre la tensión, en las Especificaciones Técnicas se solicita un rango de 220 a240V,siendoloofertadoporelAdjudicatariode220V;esdecir,seencuentra dentro del rango requerido. Página 5 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 iii. Respecto al Ítem 23, menciona que, de acuerdo a lo presentado por el Adjudicatario y tomando en cuenta el Anexo N° 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, se considera que el bien ofertado cuenta con las características requeridas. iv. Respecto al Ítem 44, refiere que, si bien el Impugnante señala que no se especifica el número de LEDs, la ficha técnica presentada por el Adjudicatario consigna la información en el apartado de potencia: “24 × 1W”, lo cual significa24LEDsde1Wcadauno,cumpliendoasíconlosolicitadoenlasbases integradas. En consecuencia, no existe incumplimiento en este ítem. v. Respecto al Ítem 24, indica que la ficha técnica presentada por el Adjudicatario señala características y condiciones que cumplen con lo requerido en las especificaciones técnicas, siendo que, tanto el policarbonato como el acrílico cumplen con la resistencia y transparencia requeridas, por lo que el producto ofertado se ajusta a lo solicitado. vi. Respecto al Ítem 48, en cuanto a dimensiones, señala que, si bien lo ofertado por el Adjudicatario sobrepasa lo requerido en las Especificaciones Técnicas, es necesario indicar que dichas variaciones no afectan ni alteran las condiciones del uso del bien, ni afectan su instalación y funcionamiento. Asimismo, en lo relativo a la potencia equivalente, menciona que el dato se obtiene mediante fórmula con los datos expuestos en la ficha presentada, dando como resultado lo solicitado. c) Respecto a la acreditación de la Experiencia del postor en la especialidad del Adjudicatario vii. Señala que corresponde al comité de selección evaluar la validez de la documentación presentada por el Adjudicatario. Enesesentido,seadjuntóelInformeN°D000969-2025-MSB-GM-OGAJdel12 de septiembre de 2025,a través del cual el comité de selección comunicóque lo señalado por el Impugnante no es prueba fehaciente para demostrar que el Contrato N° 12-2021 fue suscrito por personas que no contaban con poder en el año consignado, siendo que se realizó la revisión del documento bajo el Página 6 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 principio de presunción de veracidad como lo establece la normativa de contrataciones del Estado dándolo por válido, mientras que demostrar la inexactitud del mismo corresponde a la etapa de fiscalización posterior. Por lo tanto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en contra del otorgamiento de la buena pro. 5. Mediante Decreto del 16 de setiembre de 2025, se dispuso remitir el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 17 del mismo mes y año. 6. Con Decreto del 18 de setiembre de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 24 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. A través del Escrito N° 03, presentado el 19 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Mediante Oficio N° D000352-2025-MSB-GM-OGAF-OA del 22 de setiembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante paraejercer el usode lapalabra enla audiencia públicaprogramada. 9. El 24 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 10. Con Decreto del 24 de septiembre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto, se requirió a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, cumplan con emitir su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: Página 7 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 Página 8 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 Página 9 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 11. Mediante Decreto del 2 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en Página 10 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedenciadeunrecurso,respectivamente.Enelcasodelaprocedencia,seevalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso; es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial 1 sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 311,781.70 (trescientos once mil setecientos ochenta y uno 2 con 70/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que, este Tribunal es competente para conocerlo. 1 2Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables,talescomo: i)lasactuaciones materialesrelativasa la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, por lo que se advierte que el objeto de su recurso no está comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de Subastas Inversas Electrónicas, el plazoparalainterposicióndelrecursoesdecinco(5)díashábiles,salvoquesuvalor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria dedesiertodel procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, Página 12 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que serealicenatravésdelSEACEdurantelosprocedimientosdeselección,incluidoslos realizados por el OSCE (actualmente, OECE) en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 26 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación; esto es, hasta el 2 de septiembre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 01 presentado el 2 de septiembre de 2025, subsanado el 4 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante, el señor Jesús Ismael Mamani Lupaca. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente Página 13 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 pronunciamiento, no se advierten elementos a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS,modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603,enadelanteelTUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta sí fue admitida y calificada, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 14 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; y, ii) se otorgue la buena pro a su favor, al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Por tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo del recurso de apelación. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del Página 15 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes,demanera que laspartes tengan laposibilidaddeejercer suderecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situaciónde indefensióna la otraparte, lacual,dado losplazosperentoriosconque cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 9 de3septiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso; esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. En el presente caso, el Adjudicatario no se apersonó ni absolvió el traslado de los fundamentosdelrecursodeapelación,porloqueaefectosdeestablecerlospuntos controvertidos no existen argumentos que tomar en cuenta por parte de aquel. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario en lo que 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 respectaalrequisitodecalificación“Experienciadelpostorenlaespecialidad” y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósitodedilucidar esta controversia,esrelevante destacarqueelanálisis queefectúeesteTribunaldebetenercomopremisaquelafinalidaddelanormativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuacióndela Administración yde los administrados en todoprocedimiento y,por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde revocarlaadmisión de la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 19. Sobre el particular, el cuestionamiento del Impugnante en contra de la oferta del Adjudicatario se encuentra referido a que habría incumplido lo exigido en las bases integradas, respecto a la acreditación de especificaciones técnicas de los bienes Página 17 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 objeto de contratación, según las fichas técnicas correspondientes a los productos N° 20, 22, 23, 24, 44 y 48; por tanto, según sostiene, dicha oferta debe declararse como no admitida. 20. Preliminarmente, corresponde traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como los evaluadores (en el caso concreto, el comité de selección) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Así, corresponde identificar en las bases integradas cuáles eran las reglas aplicables para la presentación de las fichas técnicas correspondientes a los productos ofertados, como requisito para la admisión de la oferta. 21. Para ello, en primer término, corresponde remitirse al requerimiento del área usuaria, contenido en el Capítulo I de la Sección Específica de las bases integradas. Al respecto, de la revisión de dicho extremo de las bases integradas, se aprecia que el objeto de la presente convocatoria es la adquisición de luminarias, lámparas y material eléctrico, para lo cual se incorporó un cuadro en el que se detalla un total de cuarenta y ocho (48) sub-ítems, conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 Página 19 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 Página 20 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 (Extraídos de las páginas 16, 17 y 18 de las bases integradas) Página 21 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 22. Considerando la cantidad de sub-ítems solicitados como objeto del procedimiento de selección, en el listado de documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, previsto en el numeral 2.2.1.1. de la sección especifica de las bases integradas, se solicitó la siguiente documentación: (Extraídos de las páginas 21 y 22 de las bases integradas) 23. Como se aprecia, se solicitó que los postores presenten las fichas técnicas de los sub-ítems 20, 22, 23, 24, 44 y 48, sin indicar de manera expresa qué características y/o requisitos funcionales de cada uno de los bienes objeto de la convocatoria debían acreditarse, así como tampoco a través de qué documentos (tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares), se acreditarían las mismas. 24. Bajo tal contexto, resulta pertinente verificar lo establecido en las bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de bienes aprobadas por el OSCE, aplicables al caso concreto, respecto a la documentación que los postores debían presentar adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, en caso la Entidad así lo determinase, las cuales señalan lo siguiente: Página 22 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 (Extraídos de la página 19 de las bases estándar) 25. Como se aprecia, las bases estándar sobre las cuales se debían elaborar las bases del procedimiento de selección, establecen de manera expresa que la Entidad, en caso de que el postor deba presentar algún otro documento adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, debe consignar la documentación adicional que debe ser presentada para acreditar determinadas características y/o requisitos funcionales, los cuales deben ser especificados con claridad; disposición que, en el presente caso, no ha sido cumplida, pues, aun cuando se ha requerido la presentación de fichas técnicas correspondientes a los sub-ítems 20, 22, 23, 24, 44 y 48, no se ha señalado de manera clara ni expresa qué características previstas debían ser acreditadas por el postor, a fin de ser verificadas al momento de evaluarse la oferta. 26. Deesamanera,seevidenciaquelasbasesintegradascontienenunaexigencia -para la admisión de ofertas – que resulta contraria a una de las disposiciones previstas en las bases estándar, que es de obligatorio cumplimiento para la elaboración de lasbases.Asimismo,ladisposicióndenota,atodasluces,unaincorrectaelaboración Página 23 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 de las bases integradas, situación que constituye una vulneración al principio de igualdad de trato y transparencia, regulados en los literales b) y c) del artículo 2 de la Ley, y que, comúnmente deviene en fuente de conflictos entre los postores que participan en el procedimiento de selección, tal como sucede en el primer punto controvertido, pues, se cuestiona la acreditación de algunas de las características técnicas establecidas en las bases integradas. 27. En ese contexto, en virtud de la facultad dispuesta en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, este Tribunal requirió a las partes, con Decreto del 24 de septiembre de 2025, pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección. No obstante, cabe indicar que, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad, el Impugnante y el Adjudicatario no han remitido sus consideraciones sobre el traslado de nulidad. 28. Ahora bien, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. 29. De acuerdo a lo expuesto, ha quedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, pues en las bases integradas del procedimiento de selección, no se contempló de manera expresa qué características y/o requisitos funcionales de cada uno de los bienes objeto de la convocatoria debían acreditarse, así como tampoco a través de qué documentos (tales como autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares), se acreditarían las mismas. 30. En este punto, cabe traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, el cual disponequeelTribunal,enloscasosqueconozca,declaranuloslosactosexpedidos dentrodelprocedimientodeselección,siadviertequelosmismoshansidodictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que Página 24 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Siendo así, en el presente caso, se ha verificado que la actuación de la Entidad contratante al elaborar las bases del procedimiento de selección ha vulnerado la disposición prevista en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como el principio de igualdad de trato y transparencia, regulados en los literales b) y c) del artículo 2 de la Ley. 31. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. 32. Enese sentido,ellegislador establece lossupuestosde"gravedadmáximaalos que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 33. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, pues se ha verificado la afectación del principio de igualdad de trato y transparencia. 34. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. Página 25 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 35. En adición a ello, debe señalarse que la administración se encuentra sujeta al principiodelegalidad,recogidoenelnumeral1.1delartículoIVdelTítuloPreliminar del TUOde la LPAG,el cual constituyeantecedente necesarioparacualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 36. Por lo expuesto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal el numeral 44.1 del artículo44de la Ley,yen concordancia con lodispuesto en elnumeral128.2del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad contratante deberá tener en consideración lo siguiente: i. Determinar si en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de la Sección Específica de las bases, se exigirá que los postores presenten documentos técnicos adicionales al Anexo N° 3, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Encasoseconcluyaexigirtalesdocumentostécnicos adicionales,éstosdeben ser identificados con precisión en el citado numeral de las bases [autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y debe señalarse, claramente, cuál o cuáles características y/o requisitos funcionalesespecíficos [previstosenlas especificacionestécnicas]debenser acreditadas con aquellos documentos, conforme se regula en las bases estándar. Asimismo, en caso se concluya que corresponde exigir tales documentos adicionales, no se deben establecer mayores exigencias a las contempladas en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 37. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su etapa de convocatoria y que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. Página 26 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 38. Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo a que el Impugnante señala que el Contrato N° 12-2021 celebrado por el Adjudicatario con la empresa CONSTRUCTORA A&C PARTNERS S.A.C. no habría sido suscrito por el representante legal de esta última por lo que se trataría de un documento inexacto, este Colegiado considera que, corresponde que la Entidad efectúe la fiscalización posterior, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. 39. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG,este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad contratante la presente Resolución, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a quienes intervienen en la elaboración de las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 40. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b)del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimientodeselección sinpronunciamientosobreelpetitoriodelImpugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por éste, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 27 de 28 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06784-2025-TCP-S2 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025- CS/MSB-2 – Segunda Convocatoria,convocada por la Municipalidad Distrital de San Borja, para la “Adquisición de luminarias, lámparas y material eléctrico para el mantenimientodelalumbradoauxiliaryornamentalparalasubgerenciadeparques y jardines”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CENTRO ELECTRONICO ROJESAN S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el Fundamento 38, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, a fin de que realice las acciones de su competencia, conforme al fundamento 39. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 28 de 28