Documento regulatorio

Resolución N.° 6782-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Pérez & Najar Servicios Generales S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EGESUR-1, efectuada por la EMPRESA DE GENERACIÓN EL...

Tipo
Resolución
Fecha
08/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06782-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) Para que la Entidad pueda exigir el sistema de gestión de calidad certificado conforme a ISO 9001:2015 o Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 9001:2015) como factor de evaluación facultativo, deberá cumplir estrictamente lo dispuesto en las bases estándar, especificando claramente el alcance o campo de aplicación del certificado, vinculado al objeto contractual (…)”. Lima, 9 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 9 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8531/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Pérez & Najar Servicios Generales S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EGESUR-1, efectuada por la EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA DEL SUR S.A , oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según consta en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de julio de 2025 la EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA DEL SUR S.A. (en adelante la Entidad) convocó el Concurs...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06782-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) Para que la Entidad pueda exigir el sistema de gestión de calidad certificado conforme a ISO 9001:2015 o Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 9001:2015) como factor de evaluación facultativo, deberá cumplir estrictamente lo dispuesto en las bases estándar, especificando claramente el alcance o campo de aplicación del certificado, vinculado al objeto contractual (…)”. Lima, 9 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 9 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8531/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Pérez & Najar Servicios Generales S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EGESUR-1, efectuada por la EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA DEL SUR S.A , oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según consta en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de julio de 2025 la EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA DEL SUR S.A. (en adelante la Entidad) convocó el Concurso Público de Servicios N° 1-2025-EGESUR-1, denominado “Contratación del servicio de limpieza, mantenimiento de áreas verdes y enfermería para las instalaciones de EGESUR – sede Tacna”, por un monto ascendente a S/ 768,104.88 (setecientos sesenta y ocho mil ciento cuatro con 88/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante la Ley), y de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante el Reglamento). Conforme al cronograma establecido, el 18 de agosto de 2025 se efectuó la presentación electrónicadeofertas;yel4deseptiembredelmismoaño,senotificó,atravésdelSEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa INTENDENCIA DE ALTA DIRECCIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (en adelante el Adjudicatario), por el monto de su oferta ascendente a S/ 715,200.00 (setecientos quince mil doscientos con 00/100 soles), conforme al siguiente detalle: Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06782-2025-TCP-S4 ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN RESULTADO POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN PUNTAJE OP. S/ TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL Intendencia de Alta 1 Dirección S.A.C. ADMITIDO S/ 715,200.00 CALIFICADO 85.00 100.00 91.00 ADJUDICADO Perez&Najar Servicios ADMITIDO S/ 733,195.15 CALIFICADO 85.00 97.55 90.02 2 - Generales S.R.L. Consorcio Pr BauADMITIDO S/ 804,669.10 CALIFICADO 85.00 88.88 86.55 3 . SAC 4 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados los días 16 y 18 de setiembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante, el Tribunal, la empresa PÉREZ & NAJAR SERVICIOS GENERALES S.R.L. en adelante, el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque dicha decisión, se le otorgue un mayor puntaje en la evaluación y, en consecuencia, se le adjudique la buena pro. Como sustento de su recurso, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: • Señala que el Comité no le asignó puntaje en los factores de evaluación “Integridad en la Contratación Pública” y “Sistema de Gestión de la Calidad”, bajo el argumento de que los certificados presentados no contendrían el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (ARM). Respecto al factor “Integridad en la Contratación Pública” • Precisa que presentó el Certificado ISO 37001:2016, emitido el 4 de agosto de 2025 por la certificadora QFS Management Systems LLP. Sin embargo, el Comité, al verificar la información en la página web del organismo acreditador de reconocimiento internacional, determinó que no se evidenciaba la existencia del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, motivo por el cual no validó dicho documento para efectos del factor de evaluación. • Sostiene que el referido certificado fue emitido por la empresa QFS Management Systems LLP, acreditada por el Standards Council of Canada (SCC), también denominadoConsejoCanadiense de Normas,elcualse encuentraacreditadoante el International Accreditation Forum (IAF), siendo además miembro y signatario del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral (MLA) del IAF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06782-2025-TCP-S4 • En tal sentido, el Impugnante argumenta que el Standards Council of Canada (SCC) cumple con los requisitos internacionales establecidos por el International AccreditationForum(IAF)paralaacreditación,porloquelascertificacionesemitidas bajo su reconocimiento gozan de validez y aceptación internacional ante los organismos miembros del MLA. • En resumen, afirma que el SCC forma parte del IAF y es signatario del Acuerdo MLA, lo cual garantiza que sus acreditaciones sean aceptadas a nivel global; en consecuencia, el certificado presentado se encuentra debidamente avalado por dicho organismo. • Asimismo, manifiesta que la información publicada en el portal web de la certificadora se encuentra redactada en idioma inglés; no obstante, de su contenido se advierte con claridad que el Certificado ISO 37001:2016 fue emitido a nombre de Pérez & Najar Servicios Generales S.R.L. el 4 de agosto de 2025, con vigenciahasta el 3 de agosto de 2026, encontrándose actualmente activo. • Por lo expuesto, sostiene que ha cumplido con acreditar el cumplimiento del factor de evaluación “Integridad en la Contratación Pública”, mediante la presentación del referido certificado ISO, por lo que corresponde que se le asigne el puntaje de cinco (5) puntos, conforme a lo previsto en las bases Integradas. Respecto al factor “Sistema de Gestión de la Calidad” • Señala que presentó el Certificado ISO 9001:2015, emitido el 4 de agosto de 2025 por la certificadora Vatsin Certification Private Limited; sin embargo, el Comité no lo validó por considerar que dicho certificado no contaba con el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (ARM). • Precisa que el citado certificado fue emitido por Vatsin Certification Private Limited, entidad que,conforme se indica en su versiónen inglés, se encuentra acreditada por el International Accreditation Service (IAS), o Servicio de Acreditación Internacional, organismo que sí está acreditado ante el International Accreditation Forum (IAF), en tanto miembro y signatario del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral (MLA) del IAF, así como del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MRA) de la International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC). • En consecuencia, argumenta que el International Accreditation Service (IAS) cumple con los estándares internacionales establecidos por el IAF y la ILAC para efectos de acreditación, lo que otorga reconocimiento internacional a las certificaciones emitidas bajo su respaldo. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06782-2025-TCP-S4 • Por tanto, considera que ha acreditado el cumplimiento del factor “Sistema de Gestión de la Calidad”, mediante la presentación del Certificado ISO 9001:2015, por loquecorrespondequeseleasigneelpuntajemáximodediez(10)puntos,conforme a las Bases Integradas. • Finalmente, concluye que, habiendo obtenido el máximo puntaje en los factores de evaluación cuestionados, le corresponde el otorgamiento de la buena pro. 3. Con Decretode fecha19 desetiembrede 2025,notificado elmismodía atravésdel Toma Razón Electrónico, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante ante este Tribunal. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico-legal correspondiente, en el cual exprese de manera clara y motivada su posición respecto de los fundamentos del recurso presentado, bajo responsabilidad, y con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se resolverá con la documentación obrante en el expediente y se pondrá el hecho en conocimiento de su Órgano de Control Institucional. De igual modo, se dispuso notificar a través del SEACE el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran tener interés legítimo en la resolución que emita este Tribunal, otorgándoles un plazo de tres (3) días hábiles para formular sus descargos. Asimismo, se ordenó remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, la cual lo recibió en la misma fecha. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 26 de setiembre de 2025, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual, a través de la plataforma Google Meet. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 22 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el representante del Consorcio PR BAU solicitó que se retrotraiga el procedimiento de selección hasta la etapa de calificación y evaluación, disponiéndose además la descalificación del Adjudicatario y del Impugnante. 5. Por Escrito N° 3, presentado el 22 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante legal para el uso de la palabra en la audiencia pública. 6. MedianteDecretodefecha23desetiembrede2025,seresolviónohalugaralosolicitado por el Consorcio PR BAU, al carecer de interés legítimo, toda vez que su oferta no fue objeto de cuestionamiento ni resulta afectada por el acto impugnado. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06782-2025-TCP-S4 7. AtravésdelInformeTécnico-LegalN°001/CPS-01-2025-EGESURdefecha24desetiembre de 2025, presentado el 25 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando lo siguiente: Respecto al factor de evaluación “Integridad en la Contratación Pública”: • El Impugnante presentó el Certificado ISO 37001:2016, emitido por QFS Management Systems LLP; sin embargo, omitió adjuntar documentación que acredite el registro de la certificadora ante el INACAL o que demuestre su reconocimiento internacional. • En consecuencia, no cumplió con acreditar que la referida certificadora sea miembro o firmante del Acuerdo de Reconocimiento Internacional, requisito expresamente previsto en las Bases del procedimiento. Respecto al factor de evaluación “Sistema de Gestión de la Calidad”: • El Impugnante presentó el Certificado ISO 9001:2015, emitido por la certificadora Vatsin Certification Private Limited; sin embargo, no adjuntó documentación que acredite su registro ante el INACAL o que demuestre que dicha entidad se encuentre acreditada con reconocimiento internacional. • El certificado presentado no acreditó mediante documento que la certificadora Vatsin Certification Private Limited sea miembro o firmante del Acuerdo de Reconocimiento Internacional, requisito expresamente exigido en las Bases del procedimiento de selección. 8. Por Decreto del 26 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por la Entidad, conforme al Informe Técnico-Legal N° 001/CPS-01-2025-EGESUR. 9. El 26 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación del representante del Impugnante, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 10. Mediante Decreto del 26 de setiembre de 2025, al advertirse la existencia de un vicio de nulidad, referido a que la Entidad no precisó el alcance o campo de aplicación que debía cubrir el Certificado ISO 9001:2015, se dispuso correr traslado a las partes, a fin de que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, emitan el pronunciamiento correspondiente. 11. Por Escrito N° 3, presentado el 3 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06782-2025-TCP-S4 • Quenoresultarelevantedetallarladefinicióndealcanceocampodeaplicación del certificado, en tanto el objeto de la contratación delimita claramente las labores a desarrollar, su finalidad y propósito. • Que el acto puede ser conservado, por cuanto no se afecta los principios de libre concurrencia, competencia ni transparencia que rigen el procedimiento de selección. 12. Con escritodenominado pronunciamiento sobre presunto viciodenulidad,presentado el 3 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad indicando lo siguiente: - Describir el campo de aplicación del ISO 9001:2015 por Limpieza, mantenimiento de áreas verdes y enfermería, podría limitar la participación, por ser una nueva modalidad de evaluación, que recién los proveedores del Estado están implementando por el cumplimiento de estos tres alcances. - Agregaque,enlaetapadeconsultasyobservaciones,losparticipantesnoobservaron el alcance o campo de aplicación del certificado ISO 9001:2015, lo cual genera un consenso implícito. - Considera que no existe vicio de nulidad en el requisito del factor de evaluación del Sistema de Gestión de la Calidad. La redacción utilizada es adecuada, busca un equilibrio entre la exigencia de calidad y el principio de libre concurrencia. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarco,solamentepuedendarlugaralainterposicióndelrecurso de apelación. A travésde dicho recurso se pueden impugnarlos actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06782-2025-TCP-S4 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de 1 procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público de Servicios, cuya cuantía total asciende almontodeS/768,104.88Soles(setecientossesentayochomilcientocuatromilochen2a y ocho con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, 1 2 Unidad Impositiva Tributaria. Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06782-2025-TCP-S4 ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque dicho acto, se le otorgue puntaje en los factores de evaluación y se le otorgue la buena pro a su favor, por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdehabersenotificadoelotorgamientodelabuenapro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Enaplicaciónalodispuestoenlosprecitadosartículos,delarevisióndelSEACE,seaprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 4 de setiembrede2025;portanto,enaplicación delodispuestoenlosprecitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 16 de seiembre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1, presentado el 16 de setiembre de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, debidamente Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06782-2025-TCP-S4 subsanado el 18 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; porconsiguiente,se verifica que este ha sidointerpuestodentrode losplazos —referidos a la presentación y subsanación, respectivamente— descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente Petronila Del Carmen Najar Ojeda, cuyo certificado de vigencia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. Cabe indicar que el Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación, motivo por el cual cuestiona la buena pro del procedimiento de selección. Por tal motivo, no se advierte que incumpla con este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, en tanto, su oferta quedó en segundo lugar. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodelmismo. 10. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se, se revoque la buena pro del procedimiento de selección, que se le conceda puntaje en el factor de evaluación facultativos y se otorgue la buena pro a su favor. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06782-2025-TCP-S4 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnlacual,frenteaunactoadministrativoquesuponeviola,desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recursocorrespondiente que,en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la oferta del Impugnante obtuvo el segundo lugar, por tanto, cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar puntaje en el factordeevaluaciónfacultativo,asícomolarevocacióndelotorgamientodelabuenapro. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se otorgue puntaje por los factores de evaluación integridad en la contratación y sistema de gestión de la calidad. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06782-2025-TCP-S4 apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentadosen elrecursode apelación o en el escrito de absolución,implicaríacolocarenunasituacióndeindefensiónalaotraparte,lacual,dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 7 de agosto de 2025,segúnse apreciade lainformación obtenida delSEACE ,razón porlacual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. Conforme a ello, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario y el postor que ocupó el segundo lugar se apersononaron al presente procedimiento yabsolvieron eltraslado delrecursodeapelaciónel12 de agostode2025, es decir, dentro del plazo otorgado. Por lo tanto, sus alegatos serán considerados a fin de determinar los puntos controvertidos 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde otorgar puntaje al Impugnante, correspondiente a los factores de integridad en la contratación pública y sistema de gestión de la calidad y, consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 3 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06782-2025-TCP-S4 Consideraciones previas 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en las bases del procedimiento de selección que podrían afectar su validez (al haberse inobservado las disposiciones previstas en las bases estándar, la Ley y el Reglamento, a efectos de formularse las bases del procedimiento de selección), específicamente en el acápite referido al factor de evaluación “Plazo de prestación del servicio”. Por ello, en primer lugar, corresponde analizar si efectivamente existen vicios que ameriten la declaración de nulidad del procedimiento selección. ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección: 19. Previo al análisis de fondo y considerando la posible existencia de un vicio de nulidad, se hace necesaria, en virtud de la facultad conferida por el numeral 2 del artículo 313 del Reglamento,laverificacióndeque,enelprocedimientodeselección,nose hayanemitido actos que contravengan normas legales, que impliquen un imposible jurídico o que prescindan de las normas esenciales del procedimiento. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06782-2025-TCP-S4 En ese sentido, y con el fin de contextualizar el supuesto escenario en el cual habrían ocurrido los presuntos vicios de nulidad, corresponde, en primer término, reproducir lo dispuesto en el literal F, Sistema de la Calidad, del subnumeral 4.1.2, Factores de Evaluación Facultativos, del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas. F. SISTEMA DE GESTIÓN DE LA CALIDAD PUNTAJE / METODOLOGÍA PARA SU ASIGNACIÓN Evaluación: [Como máximo 10] puntos Se evalúa que el postor cuente con un sistema de gestión de la calidad Presenta Certificado ISO 9001:2015: certificado acorde con ISO 9001:2015 o Norma Técnica Peruana 10 puntos equivalente (NTP-ISO 9001:2015), cuyo alcance o campo de aplicación del certificado considere [CONSIGNAR EL ALCANCE O CAMPO DE No presenta Certificado ISO 9001:2015: APLICACIÓN QUE SE REQUIERE CUBRA EL CERTIFICADO, EL CUAL 0 puntos DEBE ESTAR VINCULADO AL OBJETO DE CONTRATACIÓN]. Acreditación: Mediantelapresentacióndecopiasimpledecertificadooficialemitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho Sistema de Gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional El referido certificado debe estar a nombre del postor y corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. En caso de que el postor se presente en consorcio, cada uno los integrantes que vaya a ejecutar las actividades relacionadas al alcance del certificado, deben acreditar que cuenta con la certificación para obtener el puntaje. (Resaltado agregado). Como se aprecia, las Bases integradas establecían, en el acápite relativo a los factores de evaluación facultativospara el“sistema de gestión de calidad”, que el postor debe contar con un sistema de gestión de la calidad certificado conforme a la norma ISO 9001:2015 o a la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 9001:2015). No obstante, no se consignó el alcance o campo de aplicación que debe cubrir dicho certificado, el cual debe estar vinculado al objeto de la contratación. 20. En ese contexto, corresponde precisar que el artículo 55 del Reglamento establece que las bases son los documentos del procedimiento de selección cuyo objetivo es establecer sus reglas. Dichas bases son elaboradas por el oficial de compra o el comité, según corresponda, o por la DEC, en caso de haberse designado un jurado, a partir de la información contenida en el expediente de contratación, conforme se transcribe a continuación: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06782-2025-TCP-S4 “Artículo 55 Bases 55.1. Las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas y son elaboradas por el oficial de compra o el comité, según corresponda, o la DEC, en caso se hubiera designado un jurado, a partir de la información del expediente de contratación. 55.2. Los evaluadores pueden establecer factores de evaluación adicionales o modificaciones a los factores deevaluaciónpropuestos en laestrategiade contratación, para que sean incluidosen las bases. 55.3. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluye, como mínimo, lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva emitida por la DGA, las cuales son de uso obligatorio para los evaluadores”. En tal sentido, las bases —que deben estar alineadas con las bases estándar aprobadas por el OECE y elaboradas debidamente a partir de la información contenida en el expediente de contratación— constituyen las reglas a las cuales deben someterse tanto los participantes y postores, como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 21. En principio, debe considerarse que el objeto de la convocatoria es la contratación de bienes bajo el concepto siguiente: “Contratación del servicio de limpieza, mantenimiento de áreas verdes y enfermería para las instalaciones de EGESUR - sede Tacna”. 22. Conforme se ha señalado, y en atención a lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, las bases deben ajustarse a las bases estándar aprobadas por el OECE y elaborarse de manera congruente con la información del expediente de contratación. 23. En virtud de lo anterior, resulta necesario verificar en las bases estándar del Concurso Público de servicios la forma en que debía solicitarse la documentación destinada a acreditar el cumplimiento del factor de evaluación facultativo. Para tal efecto, corresponde citar el extracto pertinente del referido documento estándar, el cual se presenta a continuación: PUNTAJE / METODOLOGÍA PARA SU J. SISTEMA DE GESTIÓN DE LA CALIDAD ASIGNACIÓN Evaluación: [Como máximo 10] puntos Se evalúa que el postor cuente con un sistema de gestión de la calidad Presenta Certificado ISO 9001:2015: certificado acorde con ISO 9001:2015 o Norma Técnica Peruana [...] puntos 4 La Certificación implica que un organismo de certificación independiente garantiza la conformidad de los productos/ servicios/procesos o sistemas de una organización, frente a los requisitos de una norma establecida. 5 Entre las certificaciones más difundidas mundialmente, y que es aplicable a todas las organizaciones independientemente de su actividad o sector, referidas a la implementación de un sistema de gestión de la calidad, se encuentra la correspondiente a la norma internacional ISO 9001, propuesto por la Organización Internacional para la Estandarización (ISO). La certificación de la norma ISO 9001 confirma que una organización ha demostrado mediante una evaluación (Auditoría de Tercera Parte) la implementación de un Sistema de Gestión de la Calidad, y con ello su capacidad para proporcionar regularmente productos o Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06782-2025-TCP-S4 equivalente (NTP-ISO 9001:2015), cuyo alcance o campo de aplicación del certificado considere [CONSIGNAR EL ALCANCE O CAMPO DE No presenta Certificado ISO 9001:2015: APLICACIÓN QUE SE REQUIERE CUBRA EL CERTIFICADO, EL CUAL DEBE 0 puntos ESTAR VINCULADO AL OBJETO DE CONTRATACIÓN] . 6 Acreditación: Mediantelapresentacióndecopiasimpledecertificadooficialemitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho Sistema de Gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuentecon reconocimiento internacional . El referido 8 certificado debe estar a nombre del postor y corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación , y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. En caso de que el postor se presente en consorcio, cada uno los integrantes que vaya a ejecutar las actividades relacionadas al alcance del certificado, deben acreditar que cuenta con la certificación para obtener el puntaje. Se aprecia que las bases estándar aprobadas por el OECE —sobre las cuales el comité de selección debía elaborar las bases del procedimiento— disponen expresamente que para el sistema de gestión de calidad certificado acorde con ISO 9001:2015 o Norma Técnica 11 serviciosque satisfaganlosrequisitosde esaNormaInternacional,delcliente ylos legalesyreglamentariosaplicables,asícomo su compromiso por aumentar la satisfacción del cliente a través de la aplicación eficaz y mejora continua del sistema. 6 Respecto de la definición del alcance o campo de aplicación del certificado, en función al objeto de contratación, se describe a manera de ejemplo, el caso de la contratación del servicios de limpieza (donde además, por la particularidad del servicio, esimportantetomarencuentaelámbitogeográfico),dondesepuedenconsiderartérminoscomo:“limpiezadeinstalaciones en la ciudad de…”, “limpieza de centros educativos en las ciudades de…”, “limpieza de edificaciones en la provincia de…”, “limpiezadeambienteshospitalarioseneldepartamentode…”,“limpiezadecentroseducativosenlaRegión de…”,“limpieza de instalaciones a nivel nacional”, entre otros. 7 Sea firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILAC (International Accreditation Cooperation) o del IAAC (Inter American Accreditation Cooperation). 8 En caso de que el postor se presente en consorcio, para obtener el puntaje respectivo, todos sus integrantes deben acreditar que cuentan con las certificaciones vigentes con el alcance requerido, siempre que, de acuerdo con la promesa de consorcio, se hubieran comprometido a ejecutar obligaciones vinculadas directamente al objeto de la convocatoria. 9 En el certificado debe estar consignada la dirección exacta de la sede, filial u oficina a cargo de la prestación. 10 Se refiere al periodo de vigencia que señala el certificado presentado. 11 Entre las certificaciones más difundidas mundialmente, y que es aplicable a todas las organizaciones independientemente de su actividad o sector, referidas a la implementación de un sistema de gestión de la calidad, se encuentra la correspondiente a la norma internacional ISO 9001, propuesto por la Organización Internacional para la Estandarización (ISO). La certificación de la norma ISO 9001 confirma que una organización ha demostrado mediante una evaluación (Auditoría de Tercera Parte) la implementación de un Sistema de Gestión de la Calidad, y con ello su capacidad para proporcionar regularmente productos o serviciosque satisfaganlosrequisitosde esaNormaInternacional,delcliente ylos legalesyreglamentariosaplicables,asícomo su compromiso por aumentar la satisfacción del cliente a través de la aplicación eficaz y mejora continua del sistema. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06782-2025-TCP-S4 Peruana equivalente (NTP-ISO 9001:2015) acreditado con el sistema de gestión de la calidad se debe consignar el alcance o campo de aplicación que se requiere cubra el certificado, el cual debe estar vinculado al objeto de contratación. 24. En consecuencia, considerando que dicha situación vulneraría el principio de transparencia y las bases estándar aprobada por el OECE y, con ello, lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento; en virtud de lo dispuesto el numeral 313.2 12 del artículo 313 del Reglamento , mediante Decreto del 26 de setiembre de 2025, se dispuso correr traslado a laspartesa fin de que se pronuncien sobre los posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección. 25. El Impugnante sostuvo que no corresponde declarar la nulidad, debido a que no resulta de mayor incidencia detallar la definición del alcance o campo de aplicación del certificado, dado que el objeto de la contratación señala las labores propias a desarrollar, así como el objeto y fines del proceso. Asimismo, argumenta que el acto debe conservarse, pues no afecta los principios de libre concurrencia, competencia ni transparencia. No obstante, es preciso señalar que las bases del procedimiento de selección deben ser claras y precisas, y que los proveedores no pueden presumir cuál es la finalidad del requerimiento efectuado por el área usuaria. 26. Por su parte, la Entidad manifestó que no existe vicio de nulidad en el requisito relativo al factor de evaluación del Sistema de Gestión de la Calidad. Sostuvo que la redacción empleadaesadecuada,puesbuscaunequilibrioentrelaexigenciadecalidadyelprincipio de libre concurrencia. Señaló, además, que describir el campo de aplicación de la norma ISO 9001:2015 —en lo referente a limpieza, mantenimiento de áreas verdes y enfermería— podría limitar la participación, al tratarse de una modalidad de evaluación novedosa que los proveedores estatales recién están implementando para el cumplimiento de estos tres alcances. Finalmente, indicó que durante la etapa de consultasyobservacioneslosparticipantesnoobjetaronelalcanceocampodeaplicación del certificado ISO 9001:2015, lo que generaría un consenso implícito. 12 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06782-2025-TCP-S4 27. Al respecto, y en contraposición a lo antes expuesto, conforme se indicó previamente, las propias bases integradas exigen que se consigne el alcance o campo de aplicación que debe cubrir el certificado, el cual debe estar vinculado al objeto de la contratación. Incluso, establecen la siguiente pauta que las entidades convocantes deben considerar al redactar las bases del procedimiento de selección: “Respecto de la definición delalcanceocampo deaplicación del certificado, enfunción al objeto de contratación, se describe a manera de ejemplo, el caso de la contratación del servicios de limpieza (donde además, por la particularidad del servicio, es importante tomar en cuenta el ámbito geográfico), donde se pueden considerar términos como: “limpieza de instalaciones en la ciudad de…”, “limpieza de centros educativos en las ciudades de…”, “limpieza de edificaciones en la provincia de…”, “limpieza de ambientes hospitalarios en el departamento de…”, “limpieza de centros educativos en la Región de…”, “limpieza de instalaciones a nivel nacional”, entre otros”. (Énfasis agregado). En este punto, cabe reiterar que, conforme al artículo 55 del Reglamento, las bases son elaboradas a partir de la información contenida en el expediente de contratación. Asimismo, el numeral 55.3 del referido artículo establece expresamente que “Las bases estándar se aprueban mediante directiva emitida por la DGA, las cuales son de uso obligatorio para los evaluadores”. Esta disposición resalta la importancia de contar con bases claras, precisas y uniformes, que garanticen la transparencia y seguridad jurídica del procedimiento. 28. En ese sentido, la inclusión del alcance o campo de aplicación del sistema de gestión de calidad certificado conforme a la norma ISO 9001:2015 o a la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 9001:2015) en las bases integradas del procedimiento de selección es una exigencia que debe cumplirse. Ello permite delimitar con claridad y transparencia silacertificaciónpresentadacubreefectivamente losolicitado,evitando que elcomitéde seleccióncarezcadecriteriosobjetivosparaevaluarlapertinenciadelcertificadorespecto al objeto contractual. De omitirse esta precisión, se podría presentar una certificación válida, pero relativa a procesos no vinculados a los servicios requeridos, lo que generaría incertidumbre, desconfianza y controversias que afectan la integridad del procedimiento y los principios de transparencia y competencia. 29. De la revisión de las bases integradas del procedimiento, se advierte la omisión del alcance o campo de aplicación que debe cubrir el certificado, el cual debe vincularse directamente al objeto de la contratación. Tal omisión vulnera lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar, así como el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06782-2025-TCP-S4 30. En ese contexto, conforme al numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, el Tribunal está facultado para declarar la nulidad de actos dictados por órgano incompetente, contrarios anormaslegales,quecontenganunimposiblejurídicooprescindandenormasesenciales del procedimiento o forma prescrita, siempre que la nulidad sea insubsanable. La resolución debe precisar la etapa a la que se retrotrae el procedimiento o el mecanismo para la implementación o extensión de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 31. La nulidad es una herramienta jurídica destinada a corregir irregularidades que afectan la legalidad y transparencia del proceso de selección, garantizando el respeto a los estándares normativos vigentes. 32. La nulidad absoluta, aplicada en casos de gravedad máxima, es excepcional y restrictiva, dado que todos los actos administrativos gozan de presunción de validez. Por ello, solo procedecuandoconcurrenlascausalesexpresamenteprevistas,aplicándoselasgarantías procesales correspondientes. 33. Asimismo, el artículo 10 del TUO de la LPAG establece que la contravención a la Constitución, leyes o normas reglamentarias es causal de nulidad de los actos administrativos, la cual no admite convalidación. 34. En el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, puesto que la validez y legalidad del procedimiento están comprometidas. Por ello, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 35. Enconsecuencia,esteColegiadoconcluyeque,conformealartículo70delaLeyyelliteral e)delnumeral313.2 delReglamento,corresponde declararlanulidad delprocedimiento. 36. Amparado en el literal d) del numeral 313.1 y numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y en el artículo 70 de la Ley, en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG, al verificarse que el vicio identificado afecta sustancialmente la validez del procedimiento, el Tribunal dispone la nulidad del proceso y su retroacción a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, pues la omisión persistió en las bases originales. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06782-2025-TCP-S4 37. Para que la Entidad pueda exigir el sistema de gestión de calidad certificado conforme a ISO 9001:2015 o Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 9001:2015) como factor de evaluación facultativo, deberá cumplir estrictamente lo dispuesto en las bases estándar, especificando claramente el alcance o campo de aplicación del certificado, vinculado al objeto contractual. 38. Finalmente, conforme al numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado ordena notificar al Titular de la Entidad para que adopte las acciones que correspondan y exhorta al comité de selección y demás áreas responsables a cumplir estrictamente con la normativa vigente, a fin de evitar futuras nulidades que comprometan los intereses del Estado. 39. De conformidad con el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y CésarAlejandroLlanosTorres,enreemplazodelvocalErickJoelMendozaMerino,según rol de turnos de la Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PREdel23deabrilde2025publicadaenesamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD del CONCURSO PÚBLICO DE SERVICIOS Nº 1-2025- EGESUR-1 convocado por la EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA DEL SUR S.A., para la “Contratación del servicio de limpieza, mantenimiento de áreas verdes y enfermería para las instalaciones de EGESUR - sede Tacna”, y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria,previareformulacióndelasbases,conformealosfundamentosexpuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa PEREZ & NAJAR SERVICIOS GENERALES S.R.L., para la interposición de sus respectivos recursos de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06782-2025-TCP-S4 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia conforme a los fundamentos expuestos. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS ANNIE ELIZABETH PÉREZ TORRES GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Llanos Torres. Página 20 de 20