Documento regulatorio

Resolución N.° 6780-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Tataje Briceño Marcelo Martin (con RUC N° 10214536884), por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con ...

Tipo
Resolución
Fecha
08/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6780-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…se desprende que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación no tuvo por objeto perfeccionar el contrato, sino regularizar el pago de prestaciones que ya se habrían ejecutado. Porconsiguiente, dichaOrdende Servicionoconstituye el contratoen sí mismo, sino que éste se habría configurado con anterioridad, en una fecha que no ha sido precisada y que corresponde a este Colegiado determinar ” Lima, 9 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 9 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 7824/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Tataje Briceño Marcelo Martin (con RUC N° 10214536884), por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de proveedores (RNP), elmarcodelacontrataciónperfeccionadamediante OrdendeServicioN°924-2022 del 25 de agosto del 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores; y atendiendo a l...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6780-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…se desprende que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación no tuvo por objeto perfeccionar el contrato, sino regularizar el pago de prestaciones que ya se habrían ejecutado. Porconsiguiente, dichaOrdende Servicionoconstituye el contratoen sí mismo, sino que éste se habría configurado con anterioridad, en una fecha que no ha sido precisada y que corresponde a este Colegiado determinar ” Lima, 9 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 9 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 7824/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Tataje Briceño Marcelo Martin (con RUC N° 10214536884), por su supuesta responsabilidad, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de proveedores (RNP), elmarcodelacontrataciónperfeccionadamediante OrdendeServicioN°924-2022 del 25 de agosto del 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Cruz de Flores; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través del decreto del 13 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Tataje Briceño Marcelo Martin (con RUC N° 10214536884), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad,al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de proveedores (RNP), conforme al literal k) del numeral 50.1 del del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 924-2022 del 25 de agosto del 2022, para la contratación del servicio de supervisión de la obra “Pago por la prestación de servicios de la Supervisión de Obra, de la Obra “Instalaciónde los sistemas de aguapotable y alcantarilladoenlalocalidadde San VicentedeAzpitiadeldistritodeSantaCruzdeFlores–Cañete-Lima”, enadelante laOrdendeServicio, emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeSantacruzdeFlores, en adelante la Entidad. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6780-2025-TCP- S5 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 3 de julio de 2023 por la Entidad, mediante el Oficio N.° 179-2023-A-MDSCF del23dejuniode2023,alcualseadjuntóelInformeN.°786- 2023-OLCP-MDSCF. En dicho informe se indicó que el Contratista únicamente presentó la constancia de inscripción en el RNP para bienes y servicios, mas no la correspondiente a consultor de obra, requisito fundamental para desempeñarse como supervisor de obra. 2. Mediante escrito del 7 de julio de 2025, presentado el 8 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos manifestando queparalosserviciosqueprestóalaEntidadsiemprepresentóconstanciadelRNP como proveedor de bienes y servicios; además, precisó que cumplió con los requisitos para desempeñarse como supervisor de obra, por lo cual suscribió el ContratoN.°005-2024-MDSCFel5dediciembrede2024. Finalmente,respectode lamultaseñaladaeneldecretodeinicio,solicitaqueseconsidereelmontomenor. 3. Mediantedecretodel9dejuliode2025,setieneporapersonadoalprocedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva con la documentación adjunta, siendo recibida por el Vocal ponente el 10 de julio del mismo año. 4. Con decreto del 7 de agosto de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad informe si: i) la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada bajo un supuesto excluido previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley; (ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, (iii) de un único contrato; debiendo, en este último caso, precisar cuáles y cuántassonlasórdenesdecompraderivadasdedichoprocedimientodeselección o contrato único. Asimismo, se solicitó copia legible del cargo de recepción de la orden por parte Contratista; otorgando un plazo de tres días hábiles para su atención, bajo apercibimiento de resolver con la documentación existente y responsabilidad de la Entidad. 1Obrante a folio 5 del expediente administrativo en formato PDF Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6780-2025-TCP- S5 5. Mediante Oficio N° 143-2025-A-MDSCF presentado el 19 de agosto de 2025, la Entidadremite copiadelInformeN°906-2025-OLCP-MDSCFemitidopor laOficina de Logística y Control Patrimonial mediante el cual remite copias del expediente delserviciodesupervisióndelaObra:“Instalacióndelossistemasdeaguapotable y alcantarillado en la localidad de San Vicente de Azpitia del distrito de Santa Cruz de Flores- Cañete- Lima”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto a la presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) 2. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra la Contratista, por su presuntaresponsabilidadal suscribircontratosin contarconinscripciónvigenteen el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados (25 de agosto de 2022, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción 3. Elliteralk)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyestablecequeconstituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6780-2025-TCP- S5 Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias,vigentesal momentode latransacción,ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción previstaenelliteralk)delcitadoartículo,esaplicablealoscasosprevistosenelliteral a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 4. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 5. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. 6. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6780-2025-TCP- S5 7. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 8. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 9. Cabe destacar que lasnormas precitadasson de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 10. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii)laverificacióndelacondicióndenoinscritooinscripciónnovigenteanteelRegistro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio. 11. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 924 del 25 de agosto de 2022, por la Entidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 12,000.00 (doce mil con 00/100 soles), para la contratación del “Pago por la prestación de servicios de la Supervisión de Obra de la Obra “Instalación de los sistemas de agua potable y alcantarillado en la localidad de San Vicente de Azpitia del distrito de Santa Cruz de Flores – Cañete – Lima”. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6780-2025-TCP- S5 A manera de ilustración se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6780-2025-TCP- S5 12. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 25 de agosto de 2022, del contenido de la misma se desprende que su emisión obedece a la necesidad de viabilizar el pago a favor del Contratista por un servicio que habría sido prestado del 1 al 30 de agosto de 2022. Por lo tanto, resulta claro que el servicio fue realizado con anterioridad a la emisión de la Orden de Servicio. 13. Ahora bien, mediante decreto de fecha 7 de agosto de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad que informe, entre otros aspectos, si: (i) la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada bajo un supuesto excluido previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado; (ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, (iii) de un único contrato; debiendo, en este último caso, precisar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o contrato único. 14. En respuesta, mediante el Informe N° 075-2023-OAJ-MDSCF, de fecha 9 de mayo de 2023, y el Informe N° 906-2025-OLCP-MDSCF, de fecha 12 de agosto de 2025, la Entidad informó sobre la existencia de diversas Órdenes de Servicio emitidas a favor del Contratista por el mismo servicio de supervisión de obra. Dicho servicio habríainiciadoconlaOrdendeServicioN°73-2022,defecha11deenerode 2022, a partir de la cual se habría prestado de manera continua, siendo retribuido mensualmente mediante distintas Órdenes de Servicio, incluyendo la que constituye materia del presente análisis. En consecuencia, no existe certeza respecto de la fecha de perfeccionamiento de contrato, ya que, al parecer este se habría producido a inicio del año 2022, producto de lo cual, se emitieron diversas órdenes de servicio para viabilizar pagos, desconociéndose la fecha de la contratación, lo cual puede impactar en el cómputo del plazo de prescripción. Al respecto, corresponde anotar que, si la contratación de la cual deriva la Orden de Servicio se hubiera perfeccionado en enero de2022,la presente imputación de cargos ya habría prescrito. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6780-2025-TCP- S5 15. En ese sentido, de la información proporcionada por la Entidad se desprende que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación no tuvo por objeto perfeccionar el contrato, sino regularizar el pago de prestaciones que ya se habrían ejecutado. Por consiguiente, dicha Orden de Servicio no constituye el contratoensímismo,sinoqueéstesehabríaconfiguradoconanterioridad,enuna fecha que no ha sido precisada y que corresponde a este Colegiado determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener impacto en la prescripción de la infracción imputada. 16. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 2 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6780-2025-TCP- S5 17. En atención a lo expuesto, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría perfeccionado el contrato del cual derivaría la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista en este extremo. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor Marcelo Martin Tataje Briceño (con R.U.C. N° 10214536884), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar coninscripción vigenteenelRegistroNacionalde Proveedores, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N°924-2022del25deagostodel2022,emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeSanta Cruz de Flores, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 9 de 9