Documento regulatorio

Resolución N.° 6779-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor LUCIANO ENRIQUE TIPACTI GONZALEZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a L...

Tipo
Resolución
Fecha
08/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6779-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor quedeseeparticiparenprocedimientosdeselecciónocontratar conelEstado;o,dehabersematerializadoelperfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 9 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 9 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6451-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor LUCIANO ENRIQUE TIPACTI GONZALEZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuestoprevisto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6779-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor quedeseeparticiparenprocedimientosdeselecciónocontratar conelEstado;o,dehabersematerializadoelperfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 9 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 9 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6451-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor LUCIANO ENRIQUE TIPACTI GONZALEZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuestoprevisto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 000357-2022 del 30 de junio de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA- SALUD PALPA- NASCA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de junio de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE ICA- SALUD PALPA- NASCA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 000357-2022, por el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor LUCIANO ENRIQUE TIPACTI GONZALEZ, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 000724-2024-CG/GRIC , presentado el 19 de junio de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Gerencia Regional de Control de Ica de la Contraloría General de la República, comunicó al Tribunal informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratarconelEstadoestandoimpedidoconformeaLey,deacuerdoaloprevisto 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6779-2025-TCP- S3 en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la Gerencia Regional de Control de Ica de la Contraloría General de la República remitió el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 14858-2024-CG/GRIC-AOP de 12 de junio de 2024, en el que señaló lo siguiente: • Al señor Jorge Martín Tipacti González, mediante Resolución Directoral N° 268-2021-UE402SN/UGRH de 31 de mayo de 2021, se le designó a partir del 1 de junio de 2021, las funciones como jefe de la Unidad de Gestión de Recursos Humanos, de la Unidad Ejecutora 402 Salud Nasca – Hospital Cruzado Rivarola y mediante Resolución Directoral N°7-2023- UE402SN/UGRH de 9 de enero de 2023, se da termino a su designación. • La Unidad Ejecutora 402 Salud Palpa Nasca, emitió órdenes de servicios a favor del señor Luciano Enrique Tipacti González, para que desempeñe el servicio de asesor legal externo, durante los meses de marzo a octubre 2022. • Paracorroborarelgradodeconsanguinidad,serequirióaljefedelaOficina Regional 12 – Ica - Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, la partida de nacimiento de los señores Jorge Martín Tipacti González y Luciano Enrique Tipacti González, siendo atendida a través de Oficio N° 038415-2023/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC de 14 de diciembre de 2023, donde se comprobó el grado de parentesco (hermanos). • Asimismo, indicó que un servidor público, incluso aquellos que no tengan poder de dirección o decisión durante el ejercicio del cargo, se encuentra impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleve a cabo la Entidad a la que pertenece, tal como concluye la Dirección Técnico Normativa del OSCE en la Opinión N° 111- 2019/DTN de 9 de julio de 2019. • Agrega que, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el señor Luciano Enrique Tipacti González, al ser familiar que ocupa el 2° de consanguinidad, con respecto al señor Jorge Martín Tipacti González, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación en la Unidad Ejecutora 402 Salud Palpa Nasca, durante el periodo que este último ejerció el cargo. 2Obrante a folio 3 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6779-2025-TCP- S3 3. Con decreto del 12 de mayo de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado, (i) en la comisióndelainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s)previsto(s)enelnumeral11.1delartículo 11del TUOdela Ley,norma vigente a la fecha de emitirse la referida orden de servicio, estaría inmerso el citado proveedor; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder. Asimismo, se requirió a la Entidad remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio con la constancia de recepción. 4. Con decreto del 9 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo11dedelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 000357-2022 del 30 de junio de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA- SALUD PALPA- NASCA; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Oficio N° 218-2025-GORE-ICA-DIRESA/ U.E. 402 SN–HRCRN/DЕ presentado el 3 de julio de 2025, la Dirección Ejecutiva de la Unidad Ejecutiva 402 – Hospital Ricardo Cruzado Rivarola de Nasca de la Entidad, adjuntó la NOTA N.º 029-2025-GORE-ICA-DIRESA/HRCR/SEC.TEC-PAD, cuyo contenido hace referencia a que “presentó todos los comprobantes de pago existentes en la entidad pertenecientes al señor TIPACTI GONZALES LUCIANO ENRIQUE, documentos que existen en el área de logística y de economía”; entre los cuales se encontraría la 3Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6779-2025-TCP- S3 Orden de Servicio Nº 000357 del 30 de junio de 2022; no obstante, no se aprecia dicha documentación. 6. Con decreto del 8 de julio de 2025, entre otros, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Contratista no cumplió con presentar los descargos solicitados, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 10de junio de 2025, segúnconstancia de acuse de recibo publicada enelTomaRazónelectrónico;asimismo,sedispusoremitirelpresenteexpediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 9 de julio de 2025. 7. Con decreto del 12 de setiembre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, entre otros, se reiteró el requerimiento efectuado a la Entidad a través del Decreto del 12 de mayo de 2025, en los términos siguientes: “De la revisión de los actuados en el expediente, se aprecia que, con fecha 3 de julio de 2025, presentó ante este Tribunal el Oficio N° 218-2025-GORE-ICA-DIRESA/ U.E. 402 SN– HRCRN/DЕ, mediante el cual adjuntó la NOTA N.º 029-2025-GORE-ICA- DIRESA/HRCR/SEC.TEC-PAD, cuyo contenido hace referencia a que “presentó todos los comprobantesdepagoexistentesenlaentidadpertenecientesalseñorTIPACTIGONZALES LUCIANO ENRIQUE, documentos que existen en el área de logística y de economía”; entre los cuales se encontraría la Orden de Servicio Nº 000357 del 30 de junio de 2022; no obstante, no se aprecia dicha documentación. En ese sentido, se le reitera lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 000357 del 30 de junio de 2022. • Sírvaseremitirdocumentoscomo: constancia delarecepcióndelaOrdendeServicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio N° 000357 del 30 de junio de 2022. Cabe precisarque,a la fechade emisióndel presentepronunciamiento,la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6779-2025-TCP- S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigenteal momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosque limitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratistadel Estado,debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6779-2025-TCP- S3 Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionó larelacióncontractual, el Contratista estaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 4. Teniendo en cuenta lo expuesto,correspondedeterminarsi el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,la cual,conforme ha sidoseñalado anteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, no obra en el expediente copia de la Orden de Servicio (por ende, tampoco hay información alguna que aluda a su recepción). Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6779-2025-TCP- S3 6. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se estableció lo siguiente: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 dela Ley, oenotra normaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 delaLey, puedeacreditarsemediantela recepción de laorden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] 7. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal,por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que no se ha verificado la Orden de Servicio ni la constancia de recepción de la misma por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 8. En dicho escenario, mediante decretos del 12 de mayo de 2025 y del 12 de setiembre de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia de la Orden de Servicio, así como otros documentos: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) contractual entre la Entidad y el Contratista. 4Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 denoviembrede 2021. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6779-2025-TCP- S3 Sin embargo, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada por este Colegiado, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que corresponde comunicar su Titular y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 9. Estando a lo reseñado, de una evaluación integral del expediente, no se advierte otros medios de prueba que permitan tener certeza dela existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto es, el 30 de junio de 2022, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción. 10. Por lo expuesto, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En consecuencia, dada la exoneración de responsabilidad del Contratista, en el caso concreto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en sus descargos, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor LUCIANO ENRIQUE TIPACTI GONZALEZ (con R.U.C. N° Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6779-2025-TCP- S3 10702716034), por supresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal f) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarcodelaOrdendeServicioN° 000357- 2022 del 30 de junio de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE ICA- SALUD PALPA-NASCA; infracciónqueestuvo tipificada en elliteral c)del numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. 3. RemitircopiadelapresenteResoluciónalTitulardelGOBIERNOREGIONALDEICA- SALUDPALPA-NASCAyasu ÓrganodeControl Institucional, para lasaccionesque correspondan, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 8. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 9 de 9