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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06778-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), según el numeral 4.2 Evaluación Económica de las bases integradas, se estableció una evaluación “Oferta económica limitada”; por lo que, considerando que el procedimiento corresponde a una licitación pública abreviada para obras, la evaluación de la oferta económica se debía efectuar de forma posterior a la admisión, calificación y evaluación técnica, respecto a aquellas que superen los70puntos,conformefueexigidoenelnumeral4.1 Evaluación Técnica de las bases integradas (…)”. Lima, 9 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 9 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8641/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DC, conformado por las empresas CEMAX CONTRATISTAS S.A.C. y DAYAN CONTRATISTAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 4-2025-MPCP-C-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento del serviciodemovilidadu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06778-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), según el numeral 4.2 Evaluación Económica de las bases integradas, se estableció una evaluación “Oferta económica limitada”; por lo que, considerando que el procedimiento corresponde a una licitación pública abreviada para obras, la evaluación de la oferta económica se debía efectuar de forma posterior a la admisión, calificación y evaluación técnica, respecto a aquellas que superen los70puntos,conformefueexigidoenelnumeral4.1 Evaluación Técnica de las bases integradas (…)”. Lima, 9 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 9 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8641/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DC, conformado por las empresas CEMAX CONTRATISTAS S.A.C. y DAYAN CONTRATISTAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 4-2025-MPCP-C-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento del serviciodemovilidadurbanaenJr.IncaRoca(entreAV.ColonizaciónyAV.09deOctubre) en el A.H. 09 de Octubre, distrito de Calleria - provincia de Coronel Portillo - departamento de Ucayali- CUI N° 2666187”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 4-2025-MPCP-C-1 para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en Jr. Inca Roca (entre AV. Colonización y AV. 09 de Octubre) en el A.H. 09 de Octubre, distrito de Calleria - provincia de Coronel Portillo - departamento de Ucayali- CUI N° 2666187”, con una cuantía ascendente a S/ 2´851,929.43 (dos millones ochocientos cincuenta y uno mil novecientos veintinueve con 43/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06778-2025-TCP- S3 El 5 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 12 de setiembre de 2025, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO INCA ROCA CALLERIA, integrado por las empresas PILLCO201 E.I.R.L. y EQUIPOS MECANICOS PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PUNTAJE PRECIO PUNTAJE PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN TÉCNICO OFERTADO ECONÓMICO TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS (S/) CONSORCIO INCA ROCA Admitido 80 2´296,044.89 30 86 1 Adjudicado CALLERIA CONSORCIO Admitido Calificado 65 Descalificado INCA ROCA I No CONSORCIO DC Admitido GINNICO INGENIEROS No CONTRATISTAS Admitido E.I.R.L. CONSTRUCTORA No E INMOBILIARIA Admitido RASEC E.I.R.L. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito s/n subsanado con escrito s/n, presentados el 19 y 22 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO DC, conformado por las empresas CEMAX CONTRATISTAS S.A.C. yDAYAN CONTRATISTAS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se revoque la no admisión de su oferta, por lo que debe admitirse la misma, así como debe revocarse a buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y se retrotraiga el procedimiento hasta la etapa de evaluación de ofertas técnicas y económicas, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta. • “(…) lo que hacen los evaluadores es modificar el total costos directos (A) del monto ofertado de 1´897,643.30 por el monto supuestamente corregido de 1´897,643.26, lo cual genera la modificación del monto Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06778-2025-TCP- S3 total de la oferta de 2´296,044.89 al monto de 2´296,044.85. Sin embargo, los evaluadores no explican en que consiste el error aritmético, cual es el valor o la suma errada y cuál ha sido el proceso sumatorio por el cual ellos concluyen que la suma correcta respecto del total de los costos directos es de 1´897,643.26”. • “(…) el acto de no admisión de nuestra oferta ha quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4delartículo3delTUOdelaLey27444,vulnerando,asuvez,elprincipio de transparenciaprevistoenel literali)del numeral5.1 del artículo5 del artículo 2 de la LGCP y el principio del debido procedimiento administrativo regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la Ley 27444 (…)”. (sic) • “(…) al no haber explicado el comité las razones del supuesto error aritmético,nosvemosimposibilitadosderefutardichaconclusión;laque consideramos por demás errada dado que nuestra oferta económica es correcta y e encuentra dentro del limite inferior del 95%”. • Lo previsto en el artículo 165 del Reglamento es aplicable en la fase de evaluación mas no de admisión. • Lo resuelto por el comité también vulnera el artículo 70 del Reglamento que regula las fases de evaluación sin precalificación. • “(…) el total del costo directo (A) de 1,897,643.30 y el monto total de la oferta de 2,296,044.89 son correctos y se encuentran dentro del rango inferior del 95% (…)”. 3. Con decreto del 23 de setiembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06778-2025-TCP- S3 Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 30 de setiembre de 2025. 4. El 26 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 001- 2025-MPCP-C-LPA N° 004-2025-MPCP-C y el Informe Legal N° 000956-2025- MPCP/GM-GAJ, mediante los cuales informó, principalmente, lo siguiente: • “(…) el error en el monto total respecto del costo directo, se habría producidoenlasumatoriade los subtotales de las partidas establecidas en la oferta económica del postor, conforme se evidencia en el cuadro precedente”. • “(…) la corrección aritmética es justamente como consecuencia de la sumatoria de los subtotales contenidos en la oferta económica del postor; determinándose una diferencia de S/. 0.04 menos respecto del costo directo de la oferta”. • Al efectuarse la corrección aritmética, el comité advirtió que la oferta económica del Consorcio Impugnante se encuentra por debajo del 95% de la cuantía, por lo que conforme a lo señalado en el artículo 165 del Reglamento se declaró no admitida dicha oferta. • En atención a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento, el citado hecho no es un supuesto subsanable. • El acta de evaluación “(…) contiene una exposición clara y suficiente de las razones que sustentan la corrección aritmética efectuada, pues se verificóla sumatoria de los subtotales de las partidas presentadas por el postory se determinóelmontorealdel costodirectoy,en consecuencia, el monto total de la oferta. En este sentido, la motivación exigida por el impugnante, no requiere una explicación matemática extensa o exhaustiva, sino la exposición de las razones esenciales que justifican la decisión, las cuales fueron consignadas en el acta de manera expresa, permitiendo al postor conocer de forma adecuada la base de la corrección y garantizando así el derecho de defensa. En consecuencia, no se advierte vulneración alguna al deber de motivación previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General y en la Ley General de Contrataciones Públicas”. • “(…) no se está evaluando la ofertaen sí misma nianticipando la fase de evaluación económica, sino ejerciendo la facultad que tiene el comité, Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06778-2025-TCP- S3 de verificar la coherencia y admisibilidad del contenido de la oferta en los términos exigidos”. 5. Con Oficio N° 2-2025-MPCP/ADP-GIOpresentadoel 26de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. A través del escrito N° 1 presentado el 26 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación manifestando, principalmente, lo siguiente: • “Al respecto debemos de indicar que si bien el apelante indica que los evaluadores no explican o justifican los motivos de su decisión, limitándose únicamente a señalar que su oferta contiene un error aritmético, sin explicar cómo arribaron a la cantidad de 1,897,643.26, sin embargo, la apelante omite indicar que, tal como les faculta el numeral 56.1 y 56.2 del artículo 56° del RLGCP, los evaluadores se encuentran a cargo de los procedimientos de selección competitivos, siendo responsables de la conducción y realización de la fase de selección, incluyendo la preparación de las Bases; precisamente, dentro del ejercicio de tales facultades el Comité ha realizado la operación aritmética y verificación de las partidas que el impugnante consideró en el Anexo N° 06 de su oferta, concluyendo que de la sumatoria de los metrados precios unitarios y sub totales, el costodirecto de la oferta del CONSORCIO DC asciende a la suma de S/ 189,543.26 (CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON 26/100 SOLES), al cual una vez adicionado los gastos fijos, gastos variables y utilidad, se tiene que el monto total de su oferta es por S/ 2,296,044.85 (DOS MILLONESDOSCIENTOSNOVENTAYSEISMILCUARENTAYCUATROCON 85/100 SOLES); es decir, la oferta no fue admitida por que se encuentra por debajo del monto permisible señalado por artículo 165° del RLGCP (…)”. • Solicito que se considere los fundamentos 44, 45, 46 y 47 de la Resolución N° 1507-2020-TCE-S1, sobre la motivación. • La motivación “(…) no implica la exigencia de una argumentación extensay pormenorizada porparte del órganodecisor,yaque bastacon Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06778-2025-TCP- S3 que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valoraciones esenciales que justifican el sentido de la decisión”. • “(…), dado que las ofertas técnicas contienen la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos de calificación y aquella que sustenta el otorgamiento de puntaje conforme a los factores de evaluación, el Comité tuvo a bien tener por inadmitida la oferta del postor apelante dado que el Anexo N° 06, como parte su oferta, no contenía la cifra correcta de la sumatoria de ítems que conforman su oferta económica pues ello implicaría llevar a una siguiente fase un documento incompleto, viciado y/o invalido”. 7. Mediante escrito N° 2 presentado el 27 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Con escrito s/n presentado el 29 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. A través del decreto del 29 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. Mediante decreto del 30 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo informado por la Entidad con Informe N° 001-2025-MPCP-C-LPA N° 004-2025- MPCP-C y el Informe Legal N° 000956-2025-MPCP/GM-GAJ. 11. El 30 de setiembre de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 12. Con decretodel 1de octubrede 2025,se declaróal expediente listo para resolver. 13. A través del escrito s/n presentado el 2 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, señalando que no existe errorensuofertayquela“(…)sumatoriadelosmontoscorrectosdelossubtotales arroja un monto total del costo directo de S/ 1´897,643.30 (que es el monto consignado en nuestra oferta) lo que sumado a los demás componentes que no Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06778-2025-TCP- S3 han sido cuestionados, arroja como monto total de nuestra oferta la suma de S/ 2´296,044.89, monto que es correcto y se encuentra dentro del rango legal permitido”; asimismo, reiteró los fundamentos señalados en su recurso. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 4-2025-MPCP-C-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06778-2025-TCP- S3 1 Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao eltitular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía asciende al monto de S/ 2´851,929.43 (dos millones ochocientos cincuenta y uno mil novecientos veintinueve con 43/100 soles), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las 1 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. 3 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06778-2025-TCP- S3 actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la no admisión de su oferta, por lo que debe admitirse la misma, así como debe revocarse la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y se retrotraiga el procedimiento hasta la etapa de evaluación de ofertas técnicas y económicas; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 12 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilesparainterponerrecurso de apelación, esto es, hasta el 19 de setiembre de 2025. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06778-2025-TCP- S3 Al respecto, del expediente fluye que, con escrito s/n subsanado con escrito s/n, presentados el 19 y 22 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Luis Enrique Ipanaque Álvarez, en su condición de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Consorcio Impugnante figura como no admitido y ha solicitado, como pretensión, que se revoque su no admisión debiendo declararse como admitida. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06778-2025-TCP- S3 Como se aprecia de lo reseñado, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de descalificado, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y se tenga por admitida. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06778-2025-TCP- S3 iii. Se retrotraiga el procedimiento hasta la etapa de evaluación de ofertas técnicas y económicas. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06778-2025-TCP- S3 Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 23 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 26 de setiembre de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1, presentado el 26 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, sin formular cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante, en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará únicamente los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante. 8. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 9. Dado que el 1 de octubre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 10. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, el punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06778-2025-TCP- S3 ConsorcioImpugnantey,enconsecuencia,revocarlabuenaprootorgada y disponer que se continúe con la calificación y evaluación de su oferta. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada y disponer que se continúe con la calificación y evaluación de su oferta. 12. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de apertura de ofertas electrónicas, admisión, calificación evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro” del 12 de setiembre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, el comité declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante bajo los siguientes fundamentos, se grafica el extremo correspondiente: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06778-2025-TCP- S3 13. Como se puede apreciar, el comité no admitió la oferta del Consorcio Impugnante debido a que, al efectuar la corrección aritmética a su oferta económica, obtuvo un monto que se encontraría por debajo de los límites establecidos en las bases integradas (entre el 95% y 110% de la cuantía de la contratación). 14. Sobre el particular, con motivo de la interposición del recurso de apelación, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, el Consorcio Impugnante manifestó que el comité si bien efectuó una corrección aritmética al monto de su oferta, no se precisó en qué consistiódicha corrección aritmética, advirtiendo una falta de motivación de la decisión. Asimismo, indicó que, lo previsto en el artículo 165 del Reglamento no es aplicable en la etapa de admisión. Agregó que, “(…) el total del costo directo (A) de 1,897,643.30 y el monto total de la oferta de 2,296,044.89 son correctos y se encuentran dentro del rango inferior del 95% (…)”. 15. Por su parte, con motivo de la absolución del traslado del recurso, la Entidad manifestó que, “(…) el error en el monto total respecto del costo directo, se habría producido en la sumatoria de los sub totales de las partidas establecidas en la oferta económica del postor, conforme se evidencia en el cuadro precedente”; asimismo, “(…) la corrección aritmética es justamente como consecuencia de la sumatoria de los subtotales contenidos en la oferta económica del postor; determinándose una diferencia de S/. 0.04 menos respecto del costo directo de la oferta”. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06778-2025-TCP- S3 Agregó que, “(…) no se está evaluando la oferta en sí misma ni anticipando la fase de evaluación económica, sino ejerciendo la facultad que tiene el comité, de verificar la coherencia y admisibilidad del contenido de la oferta en los términos exigidos”. Por último, precisó que sí motivó su decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante. 16. Por su parte, con motivo de la absolución del traslado del recurso, conforme a lo señaladoenlosantecedentes,elConsorcioAdjudicatariomanifestóque,elcomité empleó sus facultades para efectuar la corrección aritmética de la oferta del Consorcio Impugnante y que la motivación no tiene que ser extensa y pormenorizada. Asimismo, sostiene estar de acuerdo con la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, dado que su oferta está por debajo del límite permitido,conformealoestablecidoenelartículo165delReglamento.Asimismo, indicó que la admisión se encuentra dentro de la fase de evaluación. 17. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 18. Con respecto a la evaluación de la oferta del citado procedimiento de selección, el numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 70. Tipos de evaluación de oferta (…) 70.2. En la evaluación sin precalificación las ofertas se presentan en una sola fase, que a su vez se subdivide en: a) Admisión de las ofertas. b) Revisión de los requisitos de calificación. c) Evaluación técnica. d) Evaluación económica. (…)”. (el resaltado es agregado) 19. Ahora bien, con respecto a la admisión de la oferta, el artículo 71 del Reglamento establece que solo debe verificarse los documentos indicados en el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento, conforme se aprecia a continuación: Artículo 71. Admisión de las ofertas Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06778-2025-TCP- S3 La admisión de las ofertas consiste en la verificación de los documentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69. 20. En relación con ello, el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento no contempla la oferta económica en dicho numeral, conforme se aprecia a continuación: “Artículo 69. Contenido de las ofertas (…) 69.1. Las ofertas técnicas, para ser admitidas, contienen como mínimo lo siguiente: a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta. b) Pacto de integridad durante el procedimiento de selección, conforme al formato aprobado en las bases estándar. c) Declaración jurada declarando que: (i) es responsable de la veracidad de los documentos e información de la oferta, y (ii) no encontrarse impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley, conforme al formato aprobado en las bases estándar. d) Promesa de consorcio con firmas electrónicas, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentajeequivalenteadichasobligaciones.Losintegrantesdeunconsorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. (…)”. 21. Aunado a ello, se tiene que, el literal b) del numeral 2.1 “Etapas de la licitación pública de obras” del Capitulo I de la Sección General de las bases estándar de la licitación pública abreviada de obras, establecen lo siguiente: “(…) Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06778-2025-TCP- S3 (…)”. 22. Como se puede apreciar, el artículo 71 en concordancia con el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento y las bases estándar, establecen que la admisión de la oferta consiste en la verificación de la presentación de los documentos mínimos requeridos en el Capitulo II de la sección específica de las bases. 23. En este punto, es importante tener presente que, según el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, existen diversos tipos de evaluación económica: “Artículo 74. Evaluación económica de la oferta 74.1. La evaluación económica, de acuerdo con el tipo de procedimiento de selección o sus modalidades, puede ser de los siguientes tipos: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06778-2025-TCP- S3 a) De manera simultánea a la evaluación técnica: la oferta económica es un factor de evaluación. b) De manera posterior a la evaluación técnica: la oferta económica se evalúa luego de realizada la evaluación técnica de la oferta y solo respecto de aquellos proveedores que hubieran obtenido un puntaje mínimo en dicha evaluación. c) Con lances: se permite a los postores mejorar los montos de sus ofertas a través de lances sucesivos en línea. La mejora de precios de la oferta queda a criterio de cada postor. (…)”. 24. En relación con ello, el artículo 93 del Reglamento establece que la licitación pública abreviada para obras tiene un tipo de evaluación económica posterior, es decir, aquella prevista en el literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento. 25. Asimismo, corresponde aclarar que la el literal a) del artículo 165 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 165. Evaluación de ofertas económicas de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción En los procedimientos de selección de obras bajo sistema de entrega de solo construcción, la cuantía de la contratación determinada en el expediente técnico es punto de referencia para las ofertas. En la estrategia de contratación se puede optar entre dos métodos de evaluación ofertas: a) Oferta económica limitada: la oferta económica de los postores debe encontrarseenelrangoentreel95%y110%delacuantíadelacontratación. Losevaluadoresdescalificanlaspropuestasquenocumplanelreferidorango. b) Oferta económica fija al 100%: la oferta económica de los postores corresponde al 100% de la cuantía de la contratación. En este caso, solo se realiza la evaluación técnica de las ofertas, sobre cien puntos. (…)”. 26. En ese contexto, corresponde precisar que, según el numeral 4.2 Evaluación Económica de las bases integradas, se estableció una evaluación “Oferta económica limitada”;porloque,considerandoque elprocedimientocorresponde a una licitaciónpública abreviadapara obras, laevaluación de la oferta económica Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06778-2025-TCP- S3 se debía efectuar de forma posterior a la admisión, calificación y evaluación técnica, respecto a aquellas que superen los 70 puntos, conforme fue exigido en el numeral 4.1 Evaluación Técnica de las bases integradas. 27. Es necesario advertir que, si bien la oferta económica forma parte de los documentos previstos para la admisión, conforme a las disposiciones normativas antes detalladas, en dicha oportunidad el comité únicamente debía constatar la presentación del citado anexo a efectos de determinar si correspondía admitir o no admitir la oferta del Consorcio Impugnante. 28. Enconsecuencia,enatención alascitadasnormas, nocorrespondíaqueelcomité evalúe la oferta económica del Consorcio Impugnante en la admisión de oferta. Sibienesciertoqueesresponsabilidadyfacultaddelcomitéefectuarcorrecciones aritméticas en las ofertas económicas, cuando se emplea el sistema de precios unitarios, ello debe efectuarse en la evaluación económica, y no en la etapa de admisión que, como se ha advertido, no tiene amparo normativo, contrariamente a lo alegado por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario. Es oportuno mencionar que los argumentos de la Entidad y el Consorcio Adjudicatario se centran en reiterar que la actuación del comité se efectuó como partede susfacultades, que su decisión estuvo motivada yque su actuar se sujetó al artículo 165 del Reglamento; sin embargo, tales argumentos han sido desestimados conforme se ha desarrollado en fundamentos precedentes, no correspondiendo que este Tribunal aborde la evaluación económica de una oferta que, previamente, no ha sido calificada ni evaluada técnicamente y que, primero, debe obtener un mínimo de 70 puntos en la evaluación técnica para acceder a la evaluación económica, conforme a lo dispuesto en la normativa reseñada. 29. En consecuencia, no corresponde validar un actuar contrario al ordenamiento jurídico, sobre todo cuando las reglas del procedimiento contenidas en las bases tampoco contemplan la evaluación de la oferta económica como parte de la admisión de la oferta. 30. Enesesentido,seadviertequeelcomitédeseleccióndeclarónoadmitidalaoferta del Consorcio Impugnante sin amparo de las bases ni de la normativa, por lo que, en el caso concreto, no corresponde en esta instancia administrativa emitir pronunciamiento sobre la validez de una oferta económica que debe ser revisada en una etapa posterior a la admisión de la oferta que es materia de controversia en el presente caso. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06778-2025-TCP- S3 31. Dado que en la etapa de admisión el único documento observado por el comité fue la oferta económica del Consorcio Impugnante, el cual sí ha sido presentado; corresponde revocar la no admisión declarada por el comité, debiendo tenerse dicha oferta por admitida. Cabe precisar que el “Acta de apertura de ofertas electrónicas, admisión, calificación evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro” del 12 de setiembre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 32. En consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y disponer que el comité prosiga con la calificación y evaluación técnica de la oferta del Consorcio Impugnante y, de corresponder, con la evaluación económica y otorgue la buena pro del procedimiento de selección a quien corresponda. En caso la oferta del Consorcio Impugnante alcance la evaluación económica, el comité deberá motivar expresamente las correcciones aritméticas que pueda efectuar, a fin que la decisión que pueda adoptar se encuentre debidamente sustentada. 33. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación. 34. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. 35. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06778-2025-TCP- S3 General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DC, conformado por las empresas CEMAX CONTRATISTAS S.A.C. y DAYAN CONTRATISTAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 4-2025- MPCP-C-1, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en Jr. Inca Roca (entre AV. Colonización y AV. 09 de Octubre) en el A.H. 09 de Octubre, distrito de Calleria - provincia de Coronel Portillo - departamento de Ucayali- CUI N° 2666187”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 RevocarlanoadmisióndelaofertadelCONSORCIODC,conformadopor las empresas CEMAX CONTRATISTAS S.A.C. y DAYAN CONTRATISTAS S.A.C., en la Licitación Pública Abreviada N° 4-2025-MPCP-C-1, la cual debe tenerse por admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO INCA ROCA CALLERIA, integrado por las empresas PILLCO201 E.I.R.L. y EQUIPOS MECANICOS PARA LA CONSTRUCCIÓN S.A.C., en la Licitación Pública Abreviada N° 4-2025-MPCP-C-1. 1.3 Disponer que el comité prosiga con la calificacióny evaluación técnica de la oferta del CONSORCIO DC, conformado por las empresas CEMAX CONTRATISTAS S.A.C. y DAYAN CONTRATISTAS S.A.C. y, de corresponder, con la evaluación económica y otorgue la buena pro del procedimiento de selección al proveedor que corresponda. En caso la oferta alcance la evaluación económica, el comité deberá motivar expresamente las correcciones aritméticas que pueda efectuar, a fin que la decisión que pueda adoptar se encuentre debidamente sustentada. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO DC, conformado por las empresas CEMAX CONTRATISTAS S.A.C. y DAYAN CONTRATISTAS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06778-2025-TCP- S3 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 23 de 23