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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06777-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no se ha acreditado el segundo elementoconstitutivodeltipoinfractor, por cuanto el Contratista celebró la contratación con la Entidad, sin encontrarse alcanzado por ninguna causal de impedimento legal al momento del perfeccionamiento de la Orden de Trabajo”. Lima, 9 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 9 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 07417/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FORCE SEALS SECURITY S.A.C. (con R.U.C. N° 20512790004), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Trabajo a Terceros (OTT) N°4200085406 de fecha 26 de agosto de2022,derivadadela AdjudicaciónAbreviadaN°0110-2022-OFP/PETROPERU, emitida por PETROLEOS DEL PERU S.A., para la contratación del “Servicio de Vigilancia Privada para Oficina Principal y Otras Instalaciones de Petroperú S.A”; y, atendiendo a lo sigu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06777-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) no se ha acreditado el segundo elementoconstitutivodeltipoinfractor, por cuanto el Contratista celebró la contratación con la Entidad, sin encontrarse alcanzado por ninguna causal de impedimento legal al momento del perfeccionamiento de la Orden de Trabajo”. Lima, 9 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 9 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 07417/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FORCE SEALS SECURITY S.A.C. (con R.U.C. N° 20512790004), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Trabajo a Terceros (OTT) N°4200085406 de fecha 26 de agosto de2022,derivadadela AdjudicaciónAbreviadaN°0110-2022-OFP/PETROPERU, emitida por PETROLEOS DEL PERU S.A., para la contratación del “Servicio de Vigilancia Privada para Oficina Principal y Otras Instalaciones de Petroperú S.A”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de agosto de 2022,Petróleosdel Perú S.A. —en adelante la Entidad— emitió laOrdendeTrabajoN°4200085406paralacontratacióndel“ServiciodeVigilancia Privada para Oficina Principal y Otras Instalaciones de Petroperú S.A.”, a favor de la empresaForceSealsSecurityS.A.C. —en adelante el Contratista— por el monto deS/601501,25(seiscientosunmilquinientosunocon25/100soles),enadelante la Orden de Trabajo. 2. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto SupremoN° 344-2018-EF,consusmodificatoriasvigentes,enadelante,el Reglamento. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06777-2025-TCP-S4 3. Mediante el Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR de fecha 9 de junio de 2023, presentado el 19 de junio de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante, el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OSCE (antes Dirección de Gestión de Riesgos) remitió el Dictamen N° 790-2023/DGR- SIRE de fecha 31 de mayo de 2023, en el que se señala lo siguiente: • Eldomingo2deoctubrede2022sellevaronacabolasEleccionesRegionales y Municipales en el Perú, con la finalidad de elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como a alcaldes y regidores municipales para el período 2023-2026. En dicho proceso electoral, el señor José Exiberto Canta Cruz resultó electo como alcalde distrital de Conilla, provincia de Luya, región Amazonas. • De la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) por parte de Force Seals Security S.A.C., se advierte que el señor José Exiberto Canta Cruz figura como accionista, integrante del órgano de administración y representante de la referida empresa, con una participación del 80 %. • Según la partida registral de la empresa Force Seals Security S.A.C., se observa que en el Asiento 1 (A0001), mediante Escritura Pública del 24 de noviembre de 2005, se constituyó la citada empresa, siendo uno de sus socios fundadores el señor Jose Exiberto Canta Cruz, quien además fue nombrado gerente general. • Se concluye que, conforme a la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores y lo registrado en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el Contratista tiene como accionista y representante con una participación del 80 % al señor Jose Exiberto Canta Cruz. En ese sentido, el Contratista se encontraba impedido de contratar; sin embargo, según la información registrada en el SEACE, se advierte que dicha contratación se efectuó mediante la Orden de Trabajo. 4. A través del Decreto de fecha 6 de febrero de 2025, y de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió, entre otros aspectos, que la Entidad remita un informe técnico-legal elaborado por su asesoría jurídica, enelcualsepronunciesobrelapresuntaresponsabilidaddelContratistaporhaber contratado con el Estado encontrándose impedido para ello. Asimismo, se solicitó la remisión de copia completa y legible del contrato suscrito entre las partes. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06777-2025-TCP-S4 5. MedianteCartaN°GCAD-1776.2023presentadael4demarzode2025,laEntidad, en atención al requerimiento formulado mediante el citado Decreto del 6 de febrero de 2025, remitiócopia de la Orden de Trabajo y señaló,principalmente, lo siguiente: • La Orden de Trabajo fue emitida el 26 de agosto de 2022; en consecuencia, la contratación del Contratista se efectuó con anterioridad a la realización delasEleccionesRegionalesyMunicipales2022,lascualessellevaronacabo el 2 de octubre de dicho año, fecha en la que el señor Jose Exiberto Canta Cruz resultó electo alcalde. • La Entidad precisó que,durante lavigenciadel servicio contratado mediante la Orden de Trabajo, el cargo de alcalde fue ejercido por el señor Gilmer Cullampe, en tanto que el señor Jose Exiberto Canta Cruz asumió funciones el 1 de enero de 2023. • En virtud de lo anterior, se concluye que no habría impedimento para contratar con el Estado por parte del Contratista respecto de la Orden de Trabajo derivada de la Adjudicación Simplificada N° 0110-2022- OFP/PETROPERÚ. 6. Con Decreto del 6 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el supuesto previsto en los literales k) e i) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Trabajo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 7. A través del Decreto del 4 de julio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Contratista no presentó sus descargos a pesar de haber sidodebidamentenotificado; asimismo,se dispuso remitir elexpediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06777-2025-TCP-S4 Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Trabajo; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante, la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF,en adelante, el nuevo Reglamento;portanto,sienelanálisisdelacomisióndelainfracciónseadvirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa el contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 1 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 1Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdadde trato. - Todoslos proveedores deben disponer de lasmismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06777-2025-TCP-S4 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06777-2025-TCP-S4 ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratistahayaincurrido en algunode los impedimentos establecidosenel artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Trabajo 8. En relación con el primer requisito del tipo infractor, cabe señalar que, mediante Decreto de fecha 6 de febrero de 2025, y con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidadque remitaun informetécnico-legal elaboradopor su asesoría jurídica, en el cual se pronuncie sobre la presunta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedido para ello. Asimismo, se solicitó la remisión de copia completa y legible del contrato suscrito entre las partes. 9. En atención a dicho requerimiento, mediante Carta N° GCAD-1776.2023, presentadael4demarzode2025,laEntidadremitiócopiadelaOrdendeTrabajo, conforme se detalla a continuación: Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06777-2025-TCP-S4 Al respecto, del contenido del documento reproducido se verifica la recepción y firma del gerente general del Contratista, por lo que se encuentra acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, materializada en la Orden de Trabajo emitida el 26 de agosto de 2022. En consecuencia, corresponde determinar si, a dicha fecha, el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 10. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con el literald) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) i) Enel ámbito ytiempo establecidos para las personasseñaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k)Enelámbitoytiempoestablecidosparalaspersonasseñaladasenlosliterales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06777-2025-TCP-S4 administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado es agregado). 11. De acuerdo con las disposiciones citadas, los alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo —en este último caso, el impedimento se circunscribe al ámbito de su competencia territorial. 12. De los impedimentos citados, se desprende que el impedimento aplicable a los alcaldes, en el mismo ámbito y tiempo, se extiende a las personas jurídicas donde aquellos sean apoderados, representantes legales o integren sus órganos de administración o tengan una participación de, por lo menos, el 30% del capital o patrimonio social. 13. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad, a través de la Orden de Trabajo N° 4200085406 del 26 de agosto de 2022, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que el señor Jose Exiberto Canta Cruz, presunto accionista con una participación del 80 % y representante del Contratista, asumió el cargo de alcalde Distrital de Conilla de la Región Amazonas. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: 14. Es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , el señor Jose Exiberto Canta Cruz fue elegido como alcalde Distrital de Conilla, Provincia de Luya, Región Amazonas, en el marco de las elecciones 3 regionales y municipales del Perú de 2022 , quien desempeña dicho cargo desde el 1 de enero de 2023 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 2 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/jose-exiberto-canta-cruz_procesos- 3lectorales_5xV8v7cZHi0c6+@0ElOxMA==V7 4Convocadas mediante Decreto Supremo N° 001-2022-PCM. Artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo, la Ley N° 26864 – Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Los alcaldesy regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06777-2025-TCP-S4 Cabe señalar que, a la fecha, no se registra interrupción en el ejercicio del cargo del señor Jose Exiberto Canta Cruz como alcalde Distrital de Conilla, Provincia de Luya, Región Amazonas, ya sea por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, conforme se detalla a continuación: 15. En mérito a lo expuesto, se advierte que la contratación formalizada mediante la Orden de Trabajo fue perfeccionada entre la Entidad y el Contratista el 26 de agosto de 2022. En consecuencia, se verifica que, en dicha fecha, el Contratista no se encontraba incurso en causal alguna de impedimento para contratar con el Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06777-2025-TCP-S4 Estado, toda vez que el señor Jose Exiberto Canta Cruz, presunto accionista con una participación del 80 % y representante del Contratista, asumió el cargo de alcalde distrital de Conilla, provincia de Luya, región Amazonas, recién el 1 de enero de 2023. 16. Por tanto, al momento del perfeccionamiento del contrato, el citado ciudadano aún no ostentaba la condición de autoridad electa en funciones, elemento indispensable para configurar el impedimento establecido en la normativa de contrataciones del Estado. 17. Respecto de este extremo, la Entidad informó —mediante Carta N° GCAD- 1776.2023— que, durante la vigencia del servicio contratado a través de la referida Orden de Trabajo, el cargo de alcalde fue ejercido por el señor Gilmer Cullampe, y no por el señor Jose Exiberto Canta Cruz, quien, como ya se ha señalado, asumió funciones el 1 de enero de 2023. En consecuencia, refiere que resultajurídicamenteimprocedentesostenerque,almomentodelacontratación, el Contratista se encontraba impedido. 18. En ese sentido, este Colegiado considera que no se ha acreditado el segundo elemento constitutivo del tipo infractor, por cuanto el Contratista celebró la contratación con la Entidad, sin encontrarse alcanzado por ninguna causal de impedimento legal al momento del perfeccionamiento de la Orden de Trabajo. 19. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción al Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de las vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Lupe Mariella Merino de la Torre, en reemplazo del vocal Erick Joel Mendoza Merino, según rol de turnos de la Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06777-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaFORCESEALS SECURITY S.A.C. (con R.U.C. N° 20512790004), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al supuestoprevistoenlosliteralesi)yk),enconcordanciacon elliterald)inciso11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN°082-2019-EF, en el marco de la Orden de Trabajo N° 4200085406 del 26 de agosto de 2022, emitida por PETROLEOS DEL PERU S.A., para la contratación del “Servicio de Vigilancia Privada para Oficina Principal y Otras Instalaciones de Petroperú S.A.”. 2. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ LUPE MARIELLA MERINO GUTIÉRREZ DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Merino de La Torre. Página 11 de 11