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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6776-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el numeral 91.1 de la nueva Ley reitera expresamente que se impone la inhabilitación definitiva al proveedor que haya incurrido en más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses”. Lima, 9 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 9 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1879/2015.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividadbenigna,formuladaporlaempresaSantaMaríaContratistasGeneralesS.R.L.(con R.U.C20127024341),respecto delasanciónimpuestamediantela ResoluciónN°909-2016-TCE- S4 del6 demayo de2016,por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco de la Licitación Pública N° 04-2014/MP-FN – Primera convocatoria. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 909-2016-TCE-S4, de fecha 6 de mayo de 2016, la Cuarta SaladelTribunaldeContratacionesPúblicas(antes,TribunaldeContratacionesdel Estado) —en adelante, el Tribunal— sancionó a la empresa Santa M...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6776-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el numeral 91.1 de la nueva Ley reitera expresamente que se impone la inhabilitación definitiva al proveedor que haya incurrido en más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses”. Lima, 9 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 9 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1879/2015.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividadbenigna,formuladaporlaempresaSantaMaríaContratistasGeneralesS.R.L.(con R.U.C20127024341),respecto delasanciónimpuestamediantela ResoluciónN°909-2016-TCE- S4 del6 demayo de2016,por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco de la Licitación Pública N° 04-2014/MP-FN – Primera convocatoria. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 909-2016-TCE-S4, de fecha 6 de mayo de 2016, la Cuarta SaladelTribunaldeContratacionesPúblicas(antes,TribunaldeContratacionesdel Estado) —en adelante, el Tribunal— sancionó a la empresa Santa María Contratistas Generales S.R.L. —en adelante, el Recurrente— con inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos destinados a implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, y para contratar con el Estado. Dicha sanción fue impuesta como consecuencia de la responsabilidad atribuida al Recurrente por haber presentado documentación falsa e inexacta como parte de suofertatécnica,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°04-2014/MP-FN–Primera Convocatoria —en adelante, el procedimiento de selección—, llevada a cabo por el Ministerio Público —en adelante, la Entidad—. La Resolución N° 909-2016-TCE-S4 fue notificada al Recurrente, así como a la Entidad, el 6 de mayo de 2016, mediante su publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008- 2012/OSCE/CD, Disposiciones que regulan la emisión de Decretos y Resoluciones y/o AcuerdosdelTribunaldeContratacionesdelEstadoysunotificación,asícomo la programación de Audiencias y lectura de Expedientes. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6776-2025-TCP-S4 2. A través del escrito sin número, presentado el 26 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sanción de inhabilitación definitiva impuesta en su contra mediante la Resolución N° 909- 2016-TCE-S4, toda vez que la normativa actualmente vigente le resultaría más favorable. Para dicho efecto, presentó los siguientes argumentos: • Señalaque,el24dejuniode2024,sepublicólaLeyN°32069 –LeyGeneral de Contrataciones Públicas (en adelante, la nueva Ley), mientras que su reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, el nuevo Reglamento), fue publicado el 22 de enero de 2025. Ambas normas entraron en vigencia el 22 de abril de 2025. • Alega que la aplicación de la normativa vigente le resulta más beneficiosa, en tanto que el nuevo marco legal ya no contempla la reincidencia como supuesto habilitante para la imposición de una sanción de inhabilitación definitiva. Asimismo, sostiene que, si bien es posible sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el período de inhabilitación registrado como parte de sus antecedentes —siempre que ello proceda conforme al análisis del caso concreto—, lo cierto es que dicha sustitución no desvirtúa ni pone en cuestión la validez del período de sanción ya ejecutado,nilosefectos jurídicosquedichainhabilitaciónprodujo durante su vigencia. • Finalmente, el Recurrente afirma que no incurrió en la infracción imputada, reiterando que su actuación no fue premeditada y que, en ningún momento, tuvo la intención de transgredir la normativa de contrataciones del Estado. 3. Con Decreto del 25 de septiembre de 2025 se puso el presente expediente a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal a efectos que se evalúe la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna solicitada por el Recurrente. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación definitiva que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 909-2016-TCE-S4 del6 Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6776-2025-TCP-S4 de mayo de 2016, respecto de sus derechos de participar en procesos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante Ley N° 29873, en adelante la Ley. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último supuesto, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma penal, siempre que dicha aplicación genere una situación más beneficiosa para el encausado. Sobre el particular, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS —en adelante, TUO de la LPAG—, reconoce expresamente el principio de irretroactividad, conforme al cual: Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción,incluso respecto de lassancionesen ejecución alentraren vigor la nueva disposición. 3. Al respecto, resulta pertinente mencionar que el Tribunal de Contrataciones Públicas,medianteAcuerdodeSalaPlenaN°02-2025/TCP,adoptadoensesióndel 16 de mayo de 2025, señaló que el principio de retroactividad benigna, previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, autoriza la aplicación retroactivadelasdisposicionessancionadorascontenidasenla LeyN°32069–Ley General de Contrataciones Públicas, su Reglamento, así como de sus eventuales modificatorias, siempre que resulten más favorables al administrado en el marco de procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal. Dicho criterio establece, además, que la aplicación de la nueva normativa no implica la incorporación automática de la totalidad de sus disposiciones al caso Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6776-2025-TCP-S4 concreto, sino únicamente de aquéllas que sean más beneficiosas para el administrado. 4. En ese contexto, el referido principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, la regla general es la aplicación de la norma vigente al momento de la comisión de la infracción; y, como excepción, se admite la aplicaciónretroactivade unanuevanormaposterior,únicamente si ésta resulta más favorable para el administrado. 5. Ahora bien,el numeral 5 del artículo 248 del TUOde la LPAG establece demanera expresa en que aspectos una disposición sancionadora puede tener efectos retroactivos por ser favorable al infractor. En tal sentido, la retroactividad alcanza los siguientes elementos: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción y iii) los plazos de prescripción; incluso respecto de aquellas sanciones que se encuentren en ejecución al momento de entrada en vigor de la nueva disposición. 6. Eneseescenario,correspondeadvertirqueelRecurrentesolicita,confundamento en el principio de retroactividad benigna, que el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación definitiva impuesta en su contra mediante la Resolución N° 909- 2016-TCE-S4, de fecha 6 de mayo de 2016, por una sanción de inhabilitación temporal de veinticuatro (24) meses, en atención a que el artículo 91 de la nueva Ley contempla únicamente dicha sanción como aplicable a supuestos similares. 7. Cabe precisar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos ya determinados, sino únicamente una comparación entre la norma vigente al momento de la imposición de la sanción y aquellaposteriorqueresultemásfavorablealadministrado,procediendoaaplicar esta última, en tanto le otorgue un tratamiento jurídico más beneficioso. 8. Así, en el presente caso, se aprecia que el 6 de mayo de 2016 se emitió la Resolución N° 909-2016-TCE-S4, por la cual se impuso al Recurrente una sanción de inhabilitación definitiva vigente a partir del 6 de mayo de 2016, por haber incurrido en la infracción establecida en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. En ese sentido, al tratarse de una sanción de inhabilitación definitiva, a la fecha, dicha sanción se encuentra en ejecución. 9. Al respecto, cabe recordar que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que la aplicación de disposiciones normativas posteriores que resulten más favorables al administradotambién procederespectode las sanciones que se Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6776-2025-TCP-S4 encuentren en ejecución al momento de la entrada en vigencia de dichas disposiciones. 10. En el presente caso, corresponde señalar que, en el fundamento 30 de la Resolución N° 909-2016-TCE-S4, se determinó que procedía imponer al Recurrente la sanción de inhabilitación definitiva, con base en el literal a) del 1 artículo 227 del entonces vigente Reglamento de la Ley N° 30225 . Ahora bien, dicha disposición establecía que la inhabilitación definitiva se aplica al proveedor que,enlosúltimoscuatro(4)años,hubieseacumuladoalmenostres(3)sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses, por infracciones distintas o similares. 11. En efecto, en aplicación de esta disposición, el Tribunal impuso la sanción de inhabilitación definitiva, al verificar que el Recurrente registraba cuatro (4) sanciones de inhabilitación temporal vigentes en el periodo de los últimos cuatro años, cuya duración acumulada superaba ampliamente los treinta y seis (36) meses, conforme se detalló en la resolución citada. 1Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°344-2018-EF. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6776-2025-TCP-S4 Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6776-2025-TCP-S4 12. En atención a lo expuesto, debe tenerse presente que el artículo 91 de la nueva Ley establece expresamente los supuestos para la imposición de la sanción de inhabilitación definitiva, en los siguientes términos: Artículo 91. Inhabilitación definitiva 91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores ni aquellas derivadas de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo las derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87. 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el proveedor ya cuenta con dicha sanción y se determine que corresponde imponer una nueva por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87. (Énfasis agregado) 13. En consecuencia, se advierte que la nueva Ley mantiene como uno de los supuestos habilitantes para la imposición de la inhabilitación definitiva, la existencia de más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, excedan los treinta y seis meses en los últimos cuatro años. Adicionalmente, se constata que la reincidencia por la presentación de documentación falsa —que era considerada como causal autónoma de inhabilitacióndefinitivaenlanormativaanterior—yanoescontempladadeforma independiente en el nuevo régimen sancionador. No obstante, la acumulación de sancionesenlostérminosseñaladossísemantienevigentecomocausalsuficiente para imponer dicha sanción. 14. En esa línea, si bien el Recurrente alega que la normativa actual le resulta más favorable en tanto ya no contempla la reincidencia como supuesto para la aplicacióndeunasancióndefinitiva,correspondeprecisarquelasanciónimpuesta mediante la Resolución N° 909-2016-TCE-S4 no se basó en la reincidencia por una infracción específica, sino en la acumulación de sanciones temporales que excedían los límites establecidos. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6776-2025-TCP-S4 15. En efecto, el numeral 91.1 de la nueva Ley reitera expresamente que se impone la inhabilitación definitiva al proveedor que haya incurrido en más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. Así, el Colegiado ha verificado que el Recurrente se encuentra comprendido en el supuesto previsto por la nueva Ley, lo que excluye la posibilidad de aplicar retroactividad benigna, por cuanto no se identifica un tratamiento normativo más favorable al administrado. 16. Conforme a las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta procedente aplicar el principio de retroactividad benigna, toda vez que el supuesto normativo que motivó la imposición de la sanción de inhabilitación definitiva subsiste plenamente en el marco de la nueva Ley.Enconsecuencia,noseverificalaexistenciadeuntratamientonormativomás favorable al Recurrente que justifique la sustitución de la sanción impuesta. 17. Por otra parte, el Recurrente ha señalado que no cometieron la infracción, reiterando que su actuar no pretendió infringir la Ley, pues los documentos falsos habrían sido entregados por una tercera persona que contrató para la ejecución de la obra. 18. Conforme a lo señalado, cabe reiterar que conforme se señaló previamente, la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, en ese sentido, mediante Resolución N° 909-2016-TCE-S4 del 6 de mayo de 2016 se evaluó la responsabilidad del Recurrente en la comisión de la infracción; por locual, lo señalado por él,no es un elemento que se pueda evaluar con la aplicación del principio de retroactividad benigna, en atención al numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG 19. Por tanto, en el caso concreto, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna solicitada por el Recurrente respecto a sanción impuesta a través de la Resolución N° 909-2016-TCE-S4 del 6 de mayo de 2016. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de las vocales Annie Elizabeth Pérez y Lupe Mariella Merino de la Torre, en reemplazo del vocal Erick Joel Mendoza Merino, según rol de turnos de la Sala vigente,atendiendoalaconformacióndelaCuartaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6776-2025-TCP-S4 analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna efectuada por la empresa SANTA MARIA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con R.U.C 20127024341), en relación a la sanción impuesta con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar acuerdos marco y de contratar con el Estado, impuesta mediante la Resolución N° 909-2016-TCE-S4 del 6 de mayo de 2016; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Merino de La Torre Página 9 de 9