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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria (…)”. Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 21 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°11128/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ARGOS ASOCIADOS S.A., contra la descalificación de su oferta, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-COMITE/MDP-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITUMARCA, para la ejecución de la obra: "Renovación de Ponton en el(la) anexo Hanchipacha de la comunidad campesina de Pampachiri, distrito de Pitumarca, provincia de Canchis, departamento de Cusco con CUI N° 2638566”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7de noviembre de 2025,la MunicipalidadDistrita...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 Sumilla: “(…) en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria (…)”. Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 21 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°11128/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ARGOS ASOCIADOS S.A., contra la descalificación de su oferta, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-COMITE/MDP-1, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITUMARCA, para la ejecución de la obra: "Renovación de Ponton en el(la) anexo Hanchipacha de la comunidad campesina de Pampachiri, distrito de Pitumarca, provincia de Canchis, departamento de Cusco con CUI N° 2638566”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7de noviembre de 2025,la MunicipalidadDistrital de Pitumarca,en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-COMITE/MDP-1, para lacontrataciónparalaejecucióndelaobra:"RenovacióndePontonenel(la)anexo Hanchipacha de la comunidad campesina de Pampachiri, distrito de Pitumarca, provincia de Canchis, departamento de Cusco con CUI N° 2638566”, con un valor referencial ascendente a S/ 1’105,128.30 (un millón ciento cinco mil ciento veintiocho con 30/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 11 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 15 de diciembre del 2025 se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al CONSORCIO PITUMARCA, conformado por las empresas ALVAREZ CONTRATISTAS GENERALESSOCIEDAD ANONIMACERRADA y ALIVEX INNIVA SOLUCIONES E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN OFERTADO TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS (S/) Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 CONSORCIO PITUMARCA Admitido 1’104,851.16 94.75 1 Adjudicatario ARGOS ASOCIADOS S.A. Descalificado - - - Descalificado INVERSIONES DE SERVICINo admitido - - - No admitido GENERALES TORRE S.A.C. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 01, subsanado con escrito N° 02, presentados el 22 y 24 de diciembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor ARGOS ASOCIADOS S.A., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la descalificación de su oferta, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Respecto de la descalificación de su oferta Sobre la acreditación del equipamiento estratégico • El comité descalificó la oferta de su representada, debido a que para acreditar el equipamiento estratégico solo presentó la declaración jurada de equipamiento estratégico sin adjuntar documentos que sustenten la propiedad, posesión, alquiler o disponibilidad del equipamiento requerido. • “(…) el Comité de Selección también considero que los requisitos de calificación del equipamiento estratégico deben ser presentados para el perfeccionamiento del contrato, por ello, consignó su exigencia a través delliteralk)comorequisitoparaelperfeccionamientodelcontrato,toda vez que la experiencia y calificaciones del personal clave deben ser calificados y evaluados por el Comité de Selección, mientras que el equipamiento estratégico debe ser evaluado por la DEC para el perfeccionamiento del contrato, caso contrario, que requisito de calificacióndecapacidadtécnicayprofesionalseráverificadaporlaDEC para el perfeccionamiento del contrato si a entender del Comité de Selecciónellosdebenevaluartodosesosrequisitosdecalificación,enese contexto, debe revocarse la condición de DESCALIFICADO por CALIFICADO mi oferta”. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • “(…), el CONSORCIO PITUMARCA para acreditar parte de la experiencia de Postorpresento desde el folio 0036al 0051 el Contrato N.°029-2019- MPCI, Contrato de Consorcio (Consorcio ILAVE), Acta de Recepción de Obra N.° 001-2020 y Resolución de Alcaldía N.° 054-2020-MPCI/A. (…), declarando en el Anexo N.° 11 como importe liquidado de esa obra S/ 1,106,302.88 (Un Millón Ciento Seis Mil Trescientos Dos con 88/100 Soles), importe consignado en la Resolución de Alcaldía N.° 054-2020 MPCI/A., (…).” • “(…), sin embargo, la Resolución de Alcaldía N.° 054-2020-MPCI/A., consigna información adicional, toda vez que ese importe tiene un Deductivo de Obra N.° 01 aprobado por Resolución de Alcaldía N.° 730- 2019-MPCI/A. por el importe de S/ 161,737.90, razón por la cual, el importe liquidado que corresponde asciende a S/ 944,564.98 (Novecientos Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Cuatro con 98/100 Soles) en consecuencia, la experiencia acredita es de S/ 661,195.49 (Seiscientos Sesenta y Un Mil Ciento Noventa y Cinco con 49/100Soles),(…),antedichasituaciónquedaevidenciadaqueelpostor CONSORCIO PITUMARCA vulnero el Principio de Presunción de Veracidad por presentar el Anexo N.° 11 con importes que no se ajustan a la realidad.” • “(…) adicionalmente a ello, la experiencia del postor CONSORCIO PITUMARCA no fue acreditada válidamente, toda vez que de la revisión de la información del Contrato de Consorcio consignado en los folios 0042 al 0045, no se evidencia párrafo alguno que indique las obligaciones de cada integrante de ese consorcio, solo indica el porcentaje de participación de cada uno de ellos (…)”. • “(…) en cuanto al contrato de consorcio presentada en la acreditación de la experiencia del postor CONSORCIO PITUMARCA no se evidencia párrafo alguno que acredite las obligaciones de cada consorciado no pudiendo determinar de esa manera si esas obligaciones cumplen o incumplen con las disposiciones del numeral 2.3.8 de la sección general de las bases integradas, motivo por el cual, la única experiencia del postor presentada por el CONSORCIO PITUMARCA no es VÁLIDA.” Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave requerido como residente de obra • “(…), el CONSORCIO PITUMARCA para acreditar parte de la experiencia del Residente de Obra propuesto presento el Certificado de Trabajo [Folio 70] emitido por MCM Ingenieros S.R.L. como Ingeniero Residente enlaobra“CreacióndelPuenteCarrozabledelaComunidaddeChuicuni delDistrito de Challhuahuacho Provincia de Cotabambas Departamento de Apurímac” desde el 2 de noviembre de 2020 al 31 de mayo de 2021, (…).” • “(…), sin embargo, el Certificado de Trabajo consigna información inexacta,todavezque,conformealActadeRecepcióndeObra,eseobra fue suspendida por98 días calendarios (del 01/02/2021 al 09/05/2021), razón por la cual, es imposible que en el periodo del 01 de febrero al 09 de mayo de 2021 el Ing. Héctor Acurio Cruz desempeñe el cargo de Residente de Obra de manera física en esa obra acta que se adjuntan al presente como medio probatorio, con lo que se acredita la vulneración del Principio de Presunción de Veracidad”. • El Consorcio Adjudicatario presentó documentos falsos y/o con información inexacta. 3. Con decreto del 29 de diciembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 7 de enero de 2026; de igual forma, el 29 de diciembre de 2025 se remitió el expediente a Sala. 4. El 5 de enero de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 001- 2026-MDP-OAJ/FOCHS, mediante el cual absolvió el traslado del recurso impugnativo señalando, principalmente, lo siguiente: Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. Respecto a la propuesta económica • “(…) de la propuesta económica presentada por el postor, se advierte que los montos no permiten identificar de manera clara y objetiva a qué partidas específicas del expediente técnico corresponden, impidiendo verificar la consistencia de la oferta con la estructura de partidas aprobada. • “Dicha imprecisión no resulta subsanable, toda vez que no corresponde al Comité de Selección interpretar el postor, conforme de la oferta, esclarecer ambigüedades ni inferir información no expresamente consignada por el postor” Respecto al equipamiento estratégico • “(…) el postor únicamente ha presentado una Declaración Jurada, sin adjuntar documentos que sustenten la propiedad, posesión, alquiler del equipamiento requerido.” • “Si bien el artículo 72.3 del Reglamento establece que, como regla general, el equipamiento estratégico se acredita para la suscripción del contrato, dicha disposición prevé una excepción cuando el procedimiento ha configura en la presente evaluación como la experiencia especifica adicional del personal clave, supuesto que se procedimiento conforme al numeral 4.1.1 de las Bases”. • En este procedimiento “se eligió experiencia específica adicional del personal clave (Ítems A. EXPERIENCIA EN LA ESPECIALIDAD ADICIONAL DEL PERSONAL CLAVE) como factor obligatorio. Por tanto, se activa la excepción del artículo 72.3.” • “En tal sentido, correspondía que el postor acredite el equipamiento estratégico en la etapa de evaluación ofertas mediante documentación objetiva, lo cual no ha ocurrido. En consecuencia, el postor incumple las Bases Integradas, configurándose un incumplimiento sustancial no susceptible de subsanación, por lo que corresponde descalificar su oferta.” Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 5. Mediante escrito N° 3, presentado el 5 de enero de 2026 ante la mesa de partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia programada. 6. Con escrito N° 01 presentado el 5 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. Respecto al equipamiento estratégico • “(…), en las bases del procedimiento impugnado SI se eligió los factores de evaluación la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, (…)” • “(…); por lo cual, todos los postores teníamos la obligación de acreditar el EQUIPAMIENTO ESTRATÉGICO.” • Se debe considerar lo señalado en las Resoluciones N° 3316-2019-TCE- S2, 148-2007-TCE-S1, 3075-2021-TCE-S3 y 5300-2025-TCP-S4. Sobre los cuestionamientos contra su oferta Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad • Su representada presentó la documentación requerida por las bases integradas para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, superando el monto solicitado por las bases integradas (monto facturado acumulado equivalente a S/ 552,564.15). • Con relación al contrato de consorcio, “el error que advierte el impugnante es fuera de lugar y carece de toda lógica ya que, el mismo impugnante no ha revisado en forma integral el contrato de consorcio, (…).” • “El Colegiado puede apreciar que, los integrantes del CONSORCIO ILAVE de manera conjunta se han obligado en ‘EJECUTAR LA OBRA’; por lo Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 tanto, no hay sustento alguno que resista lo afirmado por el impugnante.” • Se debe considerar lo señalado en las Resoluciones N° 5147-2024-TCE- S6 y 699-2025-TCE-S2. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave requerido como residente de obra • “(…), es importante mencionar que todos los documentos que obran en nuestra oferta gozan del principio de presunción de veracidad; asimismo, la carga de la prueba en el caso particular corresponde al impugnante.”; asimismo, no se cuenta con el pronunciamiento del emisor. • “Sin perjuicio de lo expuesto, en un supuesto negado que no se tome como válida la experiencia del certificado de trabajo, nuestro consorcio sigue cumpliendo con la experiencia mínima requerida en las bases (INGENIERO CIVIL. Experiencia mínima de 24 meses en el cargo desempeñado - Computada desde la fecha de la colegiatura).” • “El Colegiado puede verificar que hemos ofrecido 3 años con 9 meses de experiencia de nuestro residente de obra propuesto; en ese sentido, si descontamos la experiencia en cuestionamiento (contratación 02), la experiencia de dicho profesional sigue superando lo mínimo que se ha requerido en el caso concreto, (…)”. Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. Respecto de la acreditación de la experiencia del personal clave. • Certificadodetrabajodefecha05.01.2016:“(…),elcargodelprofesional que se menciona en el certificado en cuestionamiento NO EXISTE como requisito en la ADJUDICACIÓN DE MENOR CUANTÍA N.° 88-2013-MPA DERIVADA DE UNA LP N.° 06-2013-MPA (Segunda Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Andahuaylas.” • Certificado de trabajo de fecha 07.04.2025: De la revisión en el portal INFOBRAS, “(…), la fecha de inicio de obra: 06.05.2024 que se menciona Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 en el certificado en cuestionamiento NO ES REAL, ya que la verdadera fecha de inicio es a partir del 07 de mayo del 2024.” • Certificado de trabajo de fecha 30.05.2024: De la revisión en el portal INFOBRAS, “(…), la fecha de inicio de obra: 04 de octubre del 2023 que se menciona en el certificado en cuestionamiento NO ES REAL, ya que la verdadera fecha de inicio de obra es del 07 de octubre del 2023.” • Los certificados de trabajo prestados con tienen información falsa. Sobre la acreditación de la calificación del personal clave • Título profesional de fecha 19.06.1997: “(…), existe información no concordante con la realidad ya que el título de Ingeniero Civil que se pretende acreditar es para MILNER MOSCOSO MUÑOZ, mientras que la certificación señala para CARLOS DUQUE SOTA y en distintos años.” Sobre la acreditación del factor de evaluación integridad en la contratación pública. • “(…)elISO37001:2016quehapresentadoelimpugnanteestáenidioma inglés; en ese sentido, no debió haber sido validada por parte del comité.” 7. A través de escrito N° 02, presentado el 6 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Mediante Oficio N° 0003-2026-A-MDP-C/C presentado el 6 de enero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 7 de enero de 2026 se realizó la audiencia pública programada con la participaciónde los representantesdel Impugnante y delConsorcio Adjudicatario. 10. A través de Escrito N° 03, presentado el 7 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario señaló que su escrito de apersonamiento presentado con fecha 05 de enero de 2026, no se encuentra registrado en el Toma Razón electrónico. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 11. Con decreto del 7 de enero de 2026, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Consorcio Adjudicatario, por un posible vicio de nulidad, respecto a que la regulación establecida para la acreditación del equipamiento estratégico contravendría lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 88 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas. 12. Mediante decreto del 8 de enero de 2026, se incorporó al expediente el Informe Legal N° 001-2026-MDP-OAJ/FOCHS, publicado por la Municipalidad Distrital de Pitumarca el 5 de enero de 2026 en el SEACE. 13. A través del decreto del 9 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso. 14. Con decreto del 9 de enero de 2026, respecto al escrito N° 03 presentado por el Consorcio Adjudicatario, en el cual manifestó que su escrito de apersonamiento no se encuentra registrado en el Toma Razón electrónico; se dispuso estar a lo dispuesto en el Decreto N° 697397 del 9 de enero de 2026, mediante el cual, se le apersonó al presente procedimiento y se tuvo por absuelto el traslado del recurso interpuesto. 15. MedianteescritoN°04,presentadoel14deenerode2026antelamesadepartes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • Con motivo de la absolución de la consulta N° 3, la Entidad señaló que no acogía la consulta formulada, por lo que todos los postores tenían conocimiento de que la acreditación del equipamiento estratégico es con la presentación de la oferta. • El Impugnante pretende desconocer lo señalado en el apartado denominado “Acreditación” correspondiente a la regulación del equipamientoestratégico,queseñala“Deconformidadconelliteralb) del numeral 72.3 artículo 72 del Reglamento, este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato, salvo que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave”. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 16. A través de Oficio N°28-2026-A-MDP-C/C presentado el 14 de enero de2026 ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe Legal N° 004-2026- MDO-OAJ/FOCHS y el Informe N° 10-2026-UA/MYSS/MDPC, con los cuales absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • “(…) los participantes formularon consultas y observaciones a las bases; sin embargo, la empresa ARGOS ASOCIADOS S.A, no realizó ninguna de ellas; es decir, para este postor, todo estaba muy claro y sabias las reglas del procedimiento”. • Para acreditar el equipamiento estratégico, el Impugnante presentó como parte de su oferta la Declaración jurada de equipamiento estratégico,documento que no es valido (locualfue sustentado por el comité); asimismo, en la oferta y en el recurso presentado por el Impugnante no existe documentación que acredite el equipamiento estratégico. • Las reglas del procedimiento están claramente definidas, asimismo, el Impugnante no verificó la excepción que detalla el numeral 72.3 del Reglamento. • La oferta del Impugnante no esta habilitada, por lo que corresponde declarar improcedente el cuestionamiento formulado contra la buena pro otorgada al Adjudicatario, en atención a lo establecido en el literal j) del artículo 308 del Reglamento. 17. Mediante escrito N° 4 presentado el 14 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: Respecto al pronunciamiento emitido por la Entidad a través del Informe legal N° 001-2026-MDP-OAJ/FOCHS • “(…), el jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica no solo absolvió puntos controvertidos no consignados en mi Recurso de Apelación, sino que fundamento un supuesto motivo por el cual declararon NO ADMITIDA mi oferta, y adicionalmente no absolvió los cuestionamientos que realice en contra de la oferta del CONSORCIO PITUMARCA, situación que demuestra el apoyo que tiene el por parte del Comité de Selección y del jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica.” Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 • “(…) en ese contexto, no debe tomarse en cuenta el Informe Legal N.° 001-2026-MDPOAJ/FOCHSemitidoporelAbg.FredyO.ChatataSinca, por no haber absuelto de manera correcta el Recurso de Apelación y porqueabsolvióotrossupuestospuntoscontrovertidosnoconsignados en mi Recurso de Apelación.” Pronunciamiento sobre el vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección • Las bases integradas estableces que la capacidad técnica y profesional del personal clave, y del equipamiento estratégico deben ser presentados por los postores en su oferta y como requisito para el perfeccionamiento del contrato. • “(…), el Comité de Selección permitió que los postores decidieran si los requisitos de calificación de capacidad técnica y profesional del personal clave, y del equipamiento estratégico lo acrediten en su oferta, o en su defecto, podían acreditarlo en el perfeccionamiento del contrato,enambos casos,el primerodebía ser calificado porel Comité de Selección y el segundo debía ser calificado por la DEC.” • “(…), sin embargo, esas disposiciones inobservaron la nota importante para la entidad contratante consignada debajo del literal k), de las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, (…)” • “Que teniendo en cuenta la nota importante antes señalada y habiendo el comité de selección dispuesto como factor de evaluación la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, correspondía que el Comité de Selección elimine el literal k), de los requisitos para perfeccionar el contrato, sin embargo, al no haber eliminado el literal k) de las bases integradas, dio oportunidad a los postores a que acrediten el requisito de calificación de equipamiento estratégico para el perfeccionamiento del Contrato.” • El no haber eliminado el literal k) de las bases integradas es un vicio que amerita la nulidad del procedimiento de selección. 18. Por decreto del 15 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 19. A través del escrito N°5, presentado en mesa de partesdel Tribunalel 21 de enero de 2026, el Impugnante remitió alegatos adicionales indicando lo siguiente: - El Consorcio Pitumarca manifiesta que el comité decidió no acoger la consulta N°3 y, efectivamente, de la revisión de la absolución de la citada consulta se observa como parte de la absolución lo siguiente: “(…) por lo que el área usuaria no acoge dicha observación por encontrarse en la estrategia de contrataciones, las cuales no pueden ser modificadas”. - La absolución de la consulta, vulnera el debido proceso, pues incumple el numeral 66.2, del artículo 66 del Reglamento, que dispone lo siguiente: “las consultassonpedidosdeaclaraciónoinformaciónadicionalalasdisposiciones recogidas en las bases”. Tanto el comité como el área usuaria interpretaron incorrectamente la consulta del participante Consultora Constructora H y F S.A.C., toda vez que decidieron no acoger, asumiendo que era una observación y sin fundamentar su absolución. El comité de selección desde la etapa de absolución de consultas y observaciones a las bases tenía conocimiento que existía en las bases dos (2) requerimientos para la acreditación de los requisitos de calificación de capacidad técnica y profesional del personal clave, donde se encuentra incluido el equipamiento estratégico; sin embargo, decidió continuar con el procedimientodeselecciónasabiendasquelosactosposterioressonnulosde pleno derecho. El comité de selección indica que el área usuaria decidió no acoger la observación (consulta); sin embargo, no adjunta y/o indica con qué documento el área usuaria emitió pronunciamiento; sumado a ello, aplicaron incorrectamente lo establecido en el numeral 66.4, del artículo 66 del Reglamento. Comosepuedeapreciar,laabsolucióndelaconsultaN°3adolecedeviciosque acarrean la nulidad de oficio del procedimiento de selección, situación que ha sido expuesta y reconocida por el CONSORCIO PITUMARCA. - El alcalde de la Entidad, sin tener mayor conocimiento de lo solicitado por la Tercera Sala del Tribunal; a través del Oficio N°0028-2026-a-MDP-C/C indica que presentó el recurso de apelación, mediante el Informe Legal N°004-2026- Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 MDP-OAJ/FOCHS, suscrito por el abogado Fredy Oscar Chatata Sinca, jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad. Que,delarevisióndelainformaciónincluidaenelOficioN°0028-2026-a-MDP- C/C y en el Informe Legal N°004-2026-MDP-OAJ/FOCHS, ninguno de elloshace mención alguna al Informe N°010-2026-UA/MYSS/MDCP, emitido por Medalit Yessica Sucasaca Surco, jefe de abastecimiento, quien a su vez fue integrante del comité en calidad de segundo miembro titular. - En cuanto al pronunciamiento de la Entidad, se aprecia que tiene los mismos argumentos del Consorcio Pitumarca, advirtiéndose de esta manera el favorecimiento de algunos funcionarios de la Entidad, pues se podría aseverar que el procedimiento de selección fue direccionado para que el citado consorcio obtenga la buena pro y ejecute la obra. Aunado a ello, el participante ALIVEX INNOVA SOLUCIONES EIRL, de las seis observaciones que realizó, dos fueron acogidas parcialmente y cuatro (4) fueronacogidasíntegramente,peseaqueenlasobservacionesquerealizaron, noacreditaronvulneraciónalgunaysinsolicitarporcentajealgunoadisminuir, el comité decidió acoger una observación sin sustento alguno y ambigua. Gracias a esa reducción del porcentaje mínimo de participación de cada consorciado, el Consorcio Pitumarca pudo presentar su oferta. Es importante manifestar que esa consulta forma parte de las consultas y observaciones presentadas el 12 de noviembre de 2025, tal como se puede observar en el pliego de absolución de consultas y observaciones que fue adjuntado por el Consorcio Pitumarca a su escrito N°4. Sedebeprecisarqueestasconsultas,observacionesyabsoluciónporpartedel comité fue declarado nulo por el gerente municipal, a través de la Resolución Gerencial N°307-2025-MDP/GM y retrotraído hasta la etapa de formulación de consultas y observaciones sin fundamento legal alguno. Con este accionar, se permitió al integrante del Consorcio Pitumarca, ALIVEX INNOVA SOLUCIONES EIRL, presentar seis observaciones, donde dos fueron acogidas parcialmente y cuatro íntegramente; lo que le permitió no solo formular observaciones, sino que también presentar su oferta y obtener la buena pro, con apoyo del comité y otros funcionarios de la Entidad. Que, de otro lado, la declaración jurada de equipamiento estratégico que presentó en su oferta indica que es un documento inválido; sin embargo, la declaración jurada del equipamiento estratégico que presento el Consorcio Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 Pitumarca es válida para el comité, situación que vulnera el principio de igualdad de trato, pues una misma situación fue tratada de manera diferente. En adición a lo manifestado, el Consorcio Pitumarca, también entendió que el equipamiento estratégico debía acreditarse para la suscripción del contrato, puesconsignóensudeclaraciónjuradaelsiguientepárrafo:“(…)esterequisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato”. Ante estas evidencias, queda demostrado que el comité no calificó las ofertas de la misma manera, acreditándose la vulneración de los principios de legalidad e igualdad de trato, en favor del Consorcio Pitumarca. - Producto de dos (2) observaciones realizadas por la empresa ALIVEX INNOVA SOLUCIONES EIRL, integrante del Consorcio Pitumarca, el comité de selección modificó el requisito de calificación del ingeniero especialista en seguridad y medio ambiente, estableciendo que la experiencia debía ser acreditada en obras en general. Al respecto, la experiencia para ese especialista fue requerida en obras en general, incumpliendo de esta manera el literal b), del numeral 72.3, del articulo72delReglamento,quedispone:“(…)enelcasodeobrasyconsultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157”. En ese sentido, existen múltiples pronunciamientos del Tribunal que manifiestan que la experiencia requerida al personal profesional clave debe ser conforme a la especialidad y subespecialidad, debiendo cumplir para tal efecto con las disposiciones de la Resolución Directoral N°0016-2025- EF/54.01. En ese contexto, la sola mención de “obras similares” u “obras en general”; no satisface la exigencia normativa de consignar la especialidad y subespecialidad correspondiente. En consecuencia, la presente regla del procedimiento, adolece de vicio de validez por vulneración del marco normativo aplicable y de los lineamientos de las bases estándar aplicables al procedimiento, situación que trasgrede los principios de legalidad y transparencia, vicios que no resultan conservables. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Licitación Pública Abreviada N° 3-2025- COMITE/MDP-1. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de N° procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por El Tribunal es competente Licitación Pública Abreviada con 1 cuantía 1 Sí (Literal a) (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de: S/ 1’105,128.30. Contra la descalificación de su El recurso se dirige contraoferta y la calificación de la oferta 2 Acto impugnable un acto expresamente del Consorcio Adjudicatario, así Sí (Literal b) impugnable.2 como la buena pro otorgada a su favor. 1 respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100mento, soles). 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 La notificación del acto impugnadofueel15dediciembre de 2025, venciendo el plazo de 5 Plazo de El recurso ha sido días, el 22 de diciembre de 2025. 3 interposición interpuesto dentro del plazo El recurso de apelación se Sí legal de cinco (5) u ocho (8) (Literal c) días hábiles. presentó el 22 de diciembre de 2025, subsanado el 24 de diciembre de 2025, dentro del plazo legal. Milner Moscoso Muñoz, en Identificación y El recurso es suscrito por el representante del calidad de gerente general 4 representación Impugnante, con poder conforme a la vigencia de poder, Sí (Literal d) suficiente. anexa al recurso. El impugnante no está Capacidad e Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni Sí (Literales e y f) incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Impugna la descalificación de su Condición procesal oferta y la calificación de la oferta 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su del Consorcio Adjudicatario, así Sí (Literal g) propia no como la buena pro otorgada a su admisión/descalificación. favor. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Impugnante fue descalificado. 7 procesal (no por el postor ganador de la Sí ganador) buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Literal i) petitorio. pretensiones y hechos. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 Interés para obrar interés para obrar o Sí (Literal j) legitimidad procesal. impugnar su no admisión. En cuanto a la supuesta falta de interés para obrar del Impugnante señalada por la Entidad; se debe precisa que, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de 3El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar la revocatoria de la descalificación de su oferta. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. iii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iv. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demás postores el 29 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 5 de enero de 2026 . 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 01 presentado el 5 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro 4Cabe precisar que los días 1 y 2 de enero de 2026 f.eron feriados Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 del plazo legal otorgado, formulando nuevos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Dadoqueel15deenerode2026sedeclaróelexpedientecomolistopararesolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia, la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante en atención a los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Impugnante conrespectoalfactordeevaluaciónintegridadenlacontrataciónpública. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 7 de enero de 2026, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la presentación de su recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la decisión del comité de selección de descalificar su oferta por no haber acreditado el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Al respecto, de la revisión del requerimiento consignado en las bases integradas, se aprecia que en el literal C. regula el requisito de calificación “Equipamiento estratégico” que forma parte del requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional del personal clave”: 5“Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 Talcomosepuedeapreciar,conformealodispuestoenelliteralbdelartículo 72 del Reglamento, las bases integradas establecen que la verificación del equipamiento estratégico forma parte de la evaluación de la capacidad técnica y profesional del postor, la cual es realizada por la DEC al momento de la suscripción del contrato, salvo que se hayan elegido como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, supuesto que corresponde al presente caso. Aunado a ello, se aprecia que conforme la nota importante del literal k) del numeral 2.3 respecto de los requisitos para perfeccionar el contrato de las bases estándar, se indica lo siguiente: 6Artículo 72. Requisitos de calificación (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesaria para la ejecución del contrato. En el caso de consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad que establezca el artículo 157. Asimismo, el cumplimiento de este requisito por parte del proveedor es verificado por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación. En caso de que existan tales factores, esta verificación se realiza de conformidad con la tabla de base estándar del respectivo procedimiento de selección. (…) Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 Nótese que, la referida nota detalla que de conformidad con el artículo 88 del Reglamento, los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesional del personal clave, se realiza para la suscripción del contrato únicamente cuando esta no haya sido considerada factor de evaluación o el procedimiento de selección no tenga etapa de precalificación.Enestosúltimoscasos,ladocumentaciónespresentadacomo parte de los requisitos de calificación y se elimina este literal k). Sin embargo, en el literal k) del numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requirió como requisito para perfeccionar el contrato la documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional del personal clave lo siguiente, tal como se aprecia a continuación: Además, se advierte que en el numeral 4.1.1 del Capítulo IV de las bases integradas se estableció como factor de evaluación la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, por lo que, en el presente caso, correspondía que los postores presenten y acrediten el equipamiento estratégico como requisito a ser evaluado durante la etapa de calificación de las ofertas, conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 72 del Reglamento, tal como se muestra a continuación: 7Artículo 88. Requisitos para perfeccionar el contrato 88.1. Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro presenta, además de lo previsto en las bases, lo siguiente: (…) g) En el caso de obras o consultoría de obras, los documentos que acrediten el requisito de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional, de corresponder. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 En ese sentido, en el presente caso se advierte que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del artículo 72 del Reglamento, el cual establece que, en obras y consultoría de obras, la “capacidad técnica y profesional”esverificadaporlaDECparalasuscripcióndelcontrato,siempre quenosetratedeunprocedimientoconprecalificacióno nosehayanelegido factores de evaluación como la experiencia especifica adicional o la formación adicional del personal clave. En concordancia con dicho precepto, la nota importante del literal k) del numeral 2.3 de los requisitos para perfeccionar el contrato, precisa que la acreditación de los requisitos de calificacióncorrespondientesala“capacidadtécnicayprofesional”serealiza para la suscripción del contrato únicamente cuando esta (la capacidad técnica y profesional) no haya sido considerada factor de evaluación o el procedimientodeselecciónnotengaetapadeprecalificación,contrariosensu cuandosisehayaconsideradolacapacidadtécnicayprofesionalcomofactor de evaluación – la documentación debe ser presentada como parte de los requisitos de calificación. (…).” 13. Sobre el particular, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, con motivo de la absolución de la consulta N° 3, la Entidad señaló que no acogía la consulta formulada, por lo que todos los postores tenían conocimiento de que la acreditación del equipamiento estratégico es con la presentación de la oferta. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 Agregó que, el Impugnante pretende desconocer lo señalado en el apartado denominado “Acreditación” correspondiente a la regulación del equipamiento estratégico, que señala “De conformidad con el literal b) del numeral 72.3 artículo 72delReglamento,esterequisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato, salvo que se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave”. 14. De otro lado, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, la Entidad manifestó que, “(…) los participantes formularon consultasyobservacionesalasbases;sinembargo,laempresaARGOSASOCIADOS S.A, no realizó ninguna de ellas; es decir, para este postor, todo estaba muy claro y sabias las reglas del procedimiento”. Agregó que,lasreglasdelprocedimiento están claramente definidas,asimismo,el Impugnante no verificó la excepción que detalla el numeral 72.3 del Reglamento 15. Ante lo señalado por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, corresponde indicar que,elliteralk)delnumeral2.3delCapítuloIIdelaSecciónEspecificadelasbases integradas solicitaron como requisito para la suscripción del contrato la documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a capacidadtécnica(delcualformaparteelequipamientoestratégico) yprofesional del personalclave de conformidadcon el literalg) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, conforme se aprecia a continuación: “(…) (…) (…)”. Asimismo, mediante el literal C del requerimiento consignado en el Capitulo III de las bases administrativas se solicitó la acreditación del requisito del requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, conforme se aprecia a continuación: Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 De igual forma, el literal A del Capítulo IV de las bases integradas solicitó como factor de evaluación la “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, correspondía que la documentación que acredite el requisito de calificación “Equipamiento estratégico” sea presentado como parte delaoferta;asimismo,enatenciónalodispuestoenelartículo88delReglamento, correspondía que la Entidad elimine el literal k) como parte de los requisitos para la suscripción del contrato, debido a que mediante dicho literal se solicita la presentación de la documentación que acredite los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica (del cual forma parte el equipamiento estratégico) y profesional del personal clave. Noobstante,conformealoseñalado,lasbasesintegradasnosuprimieronelliteral k) como parte de los requisitos para la suscripción del contrato, en ese sentido, queda acreditado la regulación establecida para la acreditación del equipamiento Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 estratégico contraviene lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 88 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas. En este punto, es necesario precisar que las bases integradas contienen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las cuales deben de sujetarse la Entidad durante admisión, calificación, evaluación, entre otros, el postor al momento de elaborar sus ofertas, y este Tribunal al momento de emitir pronunciamiento sobre las controversias planteadas en el marco del recurso de apelación. Sin embargo, en el presente caso, las bases integradas no resultan ser claras, debido a que por un lado se solicita la presentación de la documentación que acredite el equipamiento estratégico para la suscripción del contrato y por otro extremo se solicita que dicho documento debe ser presentado como parte de la oferta, situación que generó la presente controversia, pues para la Entidad los postores debían presentar tal documentación como parte de su oferta, mientras que para el Impugnante dicha documentación debía ser presentada para la suscripción del contrato. Asimismo, contrariamente a lo señalado por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, no corresponde que los postores elaboren su oferta en atención a la interpretación que deben efectuar a lo regulado en el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. De otro lado, el hecho de que el Impugnante no haya formulado consulta u observación a la regulación establecida en las bases sobre la acreditación del equipamiento estratégico no convalida el vicio advertido. Asimismo, es preciso indicar que, mediante Resolución Gerencial N° 307 - 2025 - MDP/GM.Del24denoviembrede2025,publicadaenelSEACEenlamismafecha, se declaró nulo el procedimiento de selección retrotrayéndolo hasta la etapa de formulación de consultas y observaciones. Por lo tanto, la consulta N° 3 a la que hace referencia la Entidad corresponde a la etapa anterior a la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección (consulta formulada el 20 de noviembre de 2025), por lo que dicha consulta no tiene incidencia en las bases integradas; sin perjuicio de ello, la citada absolución no aclaró la duda formulada, no pudiendo esta Sala interpretar lo absuelto. 16. De otro lado, la Entidad manifestó que, para acreditar el equipamiento estratégico,elImpugnantepresentócomopartedesuofertalaDeclaraciónjurada Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 de equipamiento estratégico, documento que no es válido (lo cual fue sustentado por el comité); asimismo, en la oferta y en el recurso presentado por el Impugnante no existe documentación que acredite el equipamiento estratégico. Agregó que, la oferta del Impugnante no está habilitada, por lo que corresponde declarar improcedente el cuestionamiento formulado contra la buena pro otorgada al Adjudicatario, en atención a lo establecido en el literal j) del artículo 308 del Reglamento. 17. Sobre el particular, cabe señalar que, no es materia del traslado de nulidad la evaluación de la oferta del Impugnante, sino la indebida regulación de la acreditación del equipamiento estratégico. 18. De otro lado, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Impugnante manifestó su concordancia con la nulidad objeto del traslado de nulidad. 19. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la regulación establecida para la acreditación del equipamiento estratégico contravendría lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 88 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable. 20. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos de que la Entidad estables de forma adecuada la regulación respecto de la acreditación del equipamiento estratégico sin que ello resulte contradictorio. 21. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 22. Ahora bien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3 delartículo 70de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 23. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 24. Sin perjuicio de lo señalado, con motivo de la presentación del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la veracidad de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario, como parte de su oferta, para la acreditación de la experiencia del personal clave. Asimismo, al absolver el recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario cuestionó la veracidad de la documentación presentada por el Impugnante, como parte de su oferta, para acreditar la experiencia del personal clave, la calificación del personal clave y el factor de evaluación integridad en la contratación pública. En ese sentido, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, y dado que el Impugnante cuestionó la veracidad de los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario, como parte de su oferta, para acreditar la experiencia del personal clave, corresponde disponerquelaEntidadefectúelafiscalizaciónposteriordedichadocumentación, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Asimismo, dado que el Consorcio Adjudicatario cuestionó la veracidad de los documentos presentados por el Impugnante, como parte de su oferta, para acreditar la experiencia del personal clave, la calificación del personal clave y el factor de evaluación integridad en la contratación pública, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de dicha documentación, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”, y enejercicio de lasfacultadesconferidasen el artículo 16de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organizacióny Funcionesdel OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025- COMITE/MDP-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Pitumarca, para la contratación para la ejecución de la obra: "Renovación de Ponton en el(la) anexo Hanchipacha de la comunidad campesina de Pampachiri, distrito de Pitumarca, provincia de Canchis, departamento de Cusco con CUI N° 2638566”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa ARGOS ASOCIADOS S.A. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 22. 4. DisponerquelaEntidadefectúelafiscalizaciónposteriordelaofertadelaempresa ARGOS ASOCIADOS S.A., conforme a lo indicado en fundamento 24, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 20 días hábiles. 5. Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de la oferta del CONSORCIO PITUMARCA, conformado por las empresas ALVAREZ CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y ALIVEX INNIVA SOLUCIONES E.I.R.L., conforme a lo indicado en fundamento 24, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 20 días hábiles. 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 693-2026-TCP-S3 Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 30 de 30