Documento regulatorio

Resolución N.° 0690-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas LAGESA INGENIEROS CONSULTORES S.A., MAB INGENIERIA DE VALOR S.A. SUCURSAL DEL PERU y H Y C INGENIEROS CONSULTORES SOCIEDAD AN...

Tipo
Resolución
Fecha
20/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº690-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) debe tenerse presente que la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta es objetiva”. Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7893/2022.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas LAGESA INGENIEROS CONSULTORES S.A., MAB INGENIERIA DE VALOR S.A. SUCURSAL DEL PERU y H Y C INGENIEROS CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - H Y C CONSULTORES S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados durante la ejecución contractual, en el marco del Concurso Público N° 22-2018-Mtc/20-1 (Primera Convocatoria), convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional) ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº690-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…) debe tenerse presente que la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta es objetiva”. Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°7893/2022.TCP sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas LAGESA INGENIEROS CONSULTORES S.A., MAB INGENIERIA DE VALOR S.A. SUCURSAL DEL PERU y H Y C INGENIEROS CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - H Y C CONSULTORES S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados durante la ejecución contractual, en el marco del Concurso Público N° 22-2018-Mtc/20-1 (Primera Convocatoria), convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional) ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de julio de 2018, el Proyecto Especial De Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), en adelante laEntidad, convocó el Concurso Público N° 22-2018-MTC/20-1 (PRIMERA CONVOCATORIA), para la contratación del servicio de supervisión del servicio de gestión, mejoramiento y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial "PRO REGIÓN PUNO - PAQUETE 01: PE-3SM, PE-3SN, PE-34M, PE-34N, PE-34Ñ, PE-34O y PE-34P", con un valor ascendente a S/ 21,398,745.64 (veintiún mil millones trescientos noventa y ocho mil setecientos cuarenta y cinco 64/100 con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificado por el Decreto Legislativo 1341 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 350-2015- EF, modificado por Decreto Supremo N°056-2017-EF. El 26 de octubre de 2018, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 13 de noviembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Meridional, por el monto ascendente a S/ 15,717,957.67. Asimismo, el 18 de diciembre de 2018 se declaró la perdida de la buena pro Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº690-2026-TCP- S3 otorgada al ConsorcioMeridional yse otorgó la buenapro afavor de lasempresas LAGESA INGENIEROS CONSULTORES S.A., MAB INGENIERIA DE VALOR S.A. SUCURSAL DEL PERU, H Y C INGENIEROS CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - H Y C CONSULTORES S.A.C., integrantes del Consorcio Conservador Puno I pro el monto ascendente a S/ 17,118,996.56 Posteriormente, el 17 de enero de 2019, la Entidad y el Consorcio Conservador Puno I, en adelante el Consorcio Contratista, suscribieron el Contrato de consultoría N°05-2019-MTC/20.2. 2. Mediante escrito s/n del 24 de octubre de 2022, presentado el 27 de octubre de 2022 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante elTribunal,se puso en conocimientoqueel Consorcio Contratistahabría incurrido en infracciones administrativas, al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, conforme a los siguientes términos: - La información consignada sobre el Gerente de Supervisión, Ing. Ariel Alberto Corredor Gómez, en el Anexo N° 09 – Carta de Compromiso de Personal Clave del Consorcio Conservador Puno I, presentaría información inexacta o documentación falsa. Ellodebidoaquelaexperienciaprofesionaldeclaradaevidenciasuperposicióndeplazos conotroscertificadospresentadosendistintosprocesosdeselección,correspondientes a los proyectos ejecutados por el Consorcio Vías 2008, INGECON S.A., Consorcio MAB- GD, Consorcio IVM y Consorcio Aero 2017. Del análisis cronológico efectuado, se identificaron tres (3) periodos de traslape temporal, lo cualevidenciala imposibilidad material de que el referido profesional haya prestado servicios simultáneos, según lo declarado en cada proceso. Asimismo,severificóquelaexperienciaacreditadaparaelConsorcioAero2017también se superpone con la experiencia utilizada por el Consorcio Conservador Puno I, reforzando la inconsistencia temporal de los periodos declarados. En consecuencia, se concluyó que la documentación presentada para acreditar la experienciadelGerentedeSupervisióncontendríainformacióninexacta,alevidenciarse superposición de plazos entre distintos certificados utilizados en diversos procesos de selección, lo que impide validar la veracidad de la experiencia profesional declarada. 1Obrante a folios 3 al 33 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº690-2026-TCP- S3 - La información presentada por el Consorcio para el reemplazo de Gerente de Supervisión, Ing. Fabio Carazas Peso, también resulta información inexacta o falsa. Mediante el Oficio N.° 245-2019-MTC/20.16, de fecha 8 de febrero de 2019, Provias Nacional comunicó la aceptación del referido profesional en reemplazo del ingeniero Ariel Alberto Corredor Gómez, sustentando dicha designación en la experiencia consignada en diversos certificados de supervisión de obras. No obstante, del análisis de la experiencia presentada, se advirtió que el certificado emitido por HyC Ingenieros Consultores S.A.C., correspondiente a la supervisión de la obra “Según los estudios definitivos en la zona de eventos catastróficos K7–K800 al K8– K700”, no reflejaría información veraz, toda vez que el cargo de Jefe de Supervisión debía ejercerse a tiempo completo, conforme a los Términos de Referencia y a la normativa de contrataciones. Sin embargo, se verificó que el ingeniero Fabio Carazas Pezo se encontraba prestando servicios de supervisión en la obra “Rehabilitación del Camino Vecinal Compañía Baja – La Mejorada (Long. 24.926 km)” para el Consorcio Vial Ayacucho, situación acreditada mediante ResoluciónDirectoral N.° 446-2014-MTC/21, lo cual evidencia que no cumplía con la dedicación exclusiva exigida para el cargo de Jefe de Supervisión en HyC Ingenieros Consultores S.A.C. Asimismo, se determinó que la experiencia acreditada por el Consorcio Tambogrande Ingenieros, vinculada a la supervisión de la obra “Construcción de la carretera TambograndeKm21delavíaPiura–Chulucanas”,presentaríainconsistencias,todavez que el Contrato N.° 019-2010 había sido resuelto el 16 de marzo de 2011, mientras que el certificado consignaba labores de supervisión hasta el 15 de diciembre de 2011, es decir, nueve (9) meses posteriores a la resolución contractual. Adicionalmente,seidentificóevidenciaque,desdeel18defebrerode2011,elingeniero Fabio Carazas Pezo ya no se desempeñaba como Jefe de Supervisión, sino que dicho cargoeraejercidoporelingenieroCarlosHumbertoCamusAvalos,conformeainformes oficiales del Gobierno Regional de Piura y resoluciones ejecutivas regionales. - La experiencia presentada para el reemplazo del Especialista Conservador también presentaríainconsistencias,lascualespodríanconfigurarunaconductainfractoraporla presentación de documentación falsa o información inexacta. Mediante el Oficio N.° 242-2019-MTC/20.16, de fecha 8 de febrero de 2019, Provías Nacional comunicó la aceptación del ingeniero Wilfredo German Aro Florez en reemplazodelingenieroLuisFernandoUrregoHoyos,sustentandodichadesignaciónen la experiencia profesional consignada en diversos certificados. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº690-2026-TCP- S3 No obstante, se advirtió que el Certificado emitido por la Municipalidad Distrital de Coporaque – Espinar – Cusco consignó que el referido profesional se desempeñó como Residente de Obra en el proyecto “Tratamiento superficial bicapa de la carretera Huayllillas–Machupitche”,duranteelperiodocomprendidoentreel3deenerode2014 y el 30 de diciembre de 2014. Sinembargo,enelmarcodelExpedienteN.°1-2019-TCE,medianteResoluciónN.°2124- 2020-TCE-S1, se verificó la existencia de un documento denominado “Constancia: Ingeniero Supervisor de Obra”, emitido por lamismamunicipalidad, en elcual seseñala que el ingeniero Wilfredo German Aro Florez habría desempeñado el cargo de Supervisor de Obra en el mismo proyecto y durante el mismo periodo. Dichasituaciónevidenciaunainconsistencia,entantounamismaEntidadPúblicahabría requerido los servicios del referido profesional, de manera simultánea, tanto como Residente de Obra como Supervisor de Obra, lo cual resulta incompatible conforme a la normativa de contratación pública. Asimismo, se advirtió que el certificado emitido por el Consorcio Muñani presentaría una firma aparentemente falsa, atribuida al representante legal, señor Fredy Polar Paredes,todavezquelarúbricaconsignadadifieredemaneranotoriarespecto deotras firmas verificadas en documentos oficiales, apreciándose trazos discontinuos y líneas verticales que no coinciden con su firma habitual. - De otro lado, se advirtió la existencia de inconsistencias en la documentación presentada para acreditar la experiencia del Especialista de Suelos y Pavimentos, ingeniero Edwin Cahui Escarcena. Mediante el Oficio N.° 241-2019-MTC/20.16, Provias Nacional aprobó su designación en reemplazo del ingeniero David Fernando Cabezas Llangé,sustentando dichadecisiónenlaexperienciaprofesionalconsignadaendiversos certificados. No obstante, se verificó que el Certificado emitido por el Consorcio C & N Consultores Asociados fue expedido con fecha 30 de julio de 2015, mientras que la experiencia que pretendía acreditar comprendía el periodo del 05 de enero de 2016 al 06 de diciembre de 2016, lo cual evidencia una inconsistencia temporal, al haberse emitido el documento con anterioridad al término del periodo de prestación del servicio. Similar situación se presentó con el Certificado emitido por el Consorcio PI-126, el cual fue expedido el 05 de julio de 2017, pese a que la experiencia consignada correspondía al periodo del 07 de diciembre de 2016 al 30 de septiembre de 2017, configurándose nuevamente una discordancia entre la fecha de emisión del documento y el periodo acreditado. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº690-2026-TCP- S3 - Asimismo, se advirtió que la experiencia presentada por el ingeniero Moisés Araca Chile, propuesto como Especialista de Suelos y Pavimentos en reemplazo del ingeniero Zenón Valentín Melgarejo Paucar, también presentaría inconsistencias relevantes. Mediante el Oficio N.° 080-2020-MTC/20.16, Provias Nacional aprobó su designación, sustentada en la experiencia profesional acreditada mediante diversos certificados. Sin embargo, se verificó que la experiencia consignada para la obra “Rehabilitación de la carretera Paucartambo – Pilcopata – Atalaya” no se correspondía con los trabajos efectivamente ejecutados, toda vez que, conforme a la información publicada en el portal INFObras de la Contraloría General de la República, la intervención se realizó a nivel de afirmado y no bajo la modalidad de soluciones básicas en pavimento. Asimismo, se constató que las soluciones básicas implican intervenciones de mayor complejidad técnica y costos superiores, orientadas a incrementar la vida útil de la vía hasta diez (10) años, lo cual no guarda correspondencia con las características del proyecto ejecutado. - La información presentada respecto del ingeniero Edgar Juvencio Ramos Quispe, propuesto como reemplazo del Especialista Conservador, presentaría inconsistencias que evidenciarían la posible existencia de información falsa o inexacta. Mediante el Oficio N.° 601-2019-MTC/20.16, de fecha 2 de abril de 2019, Provías Nacional comunicó la aceptación del citado profesional en reemplazo del ingeniero David Hernán Acosta Hinojosa, sustentando dicha designación en la experiencia profesional consignada en diversos certificados. No obstante, se verificó que el Certificado emitido por el Consorcio C & N Consultores Asociados fue expedido el 30 de julio de 2015, pese a que la experiencia que pretendía acreditar comprendía el periodo del 05 de enero de 2016 al 06 de diciembre de 2016, lo cual evidencia una incompatibilidad temporal entre la fecha de emisión del documento y el periodo de experiencia declarado. De manera similar, el Certificado emitido por el Consorcio PI-126 fue expedido el 05 de julio de 2017, mientras que la experiencia consignada correspondía al periodo comprendido entre el 07 de diciembre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017, configurándose nuevamente una inconsistencia cronológica. Adicionalmente,seadvirtióquelaexperienciaacreditadaporelingenieroRamosQuispe en la supervisión de la obra “Mejoramiento de la Carretera Tramo III – José Domingo Choquehuanca – Asillo (34.30 km)”, correspondiente al Gobierno Regional de Puno, presentaría información inexacta, toda vez que el certificado fue suscrito por el señor Hugo Quintanilla Jara, quien no ostentaba el cargo de Gerente General Regional en la Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº690-2026-TCP- S3 fecha de emisión del documento, conforme a la Resolución Ejecutiva Regional N.° 338- 2013-GR-PUNO. - En ese sentido, se verificó que el Certificado de Trabajo presentado a favor de los ingenieros Aro Flórez y Edgar Juvencio Ramos Quispe, supuestamente emitido por la Municipalidad Distrital de Coporaque, es idéntico en contenido y formato, variando únicamentelosdatospersonalesdelprofesionalconsignado,locualgeneraseriasdudas sobre su autenticidad. Asimismo,se constató quelos Certificados de Trabajo emitidos por los consorcios C & N Consultores Asociados y PI-126 a favor de los ingenieros Ramos Quispe y Edwin Cahui Escarcena también presentan coincidencias sustanciales, tanto en redacción como en estructura, lo que evidencia la utilización de documentos con formatos repetitivos y no individualizados. Adicionalmente, se advirtió que los trazos de las firmas consignadas en los certificados correspondientes a los ingenieros Edgar Juvencio Ramos Quispe y Edwin Cahui Escarcena son notoriamente distintos, pese a tratarse de las mismas personas, lo cual refuerza la presunción de falta de autenticidad de los documentos presentados. - Concluye que la documentación presentada para acreditar la experiencia de los especialistas del Consorcio Conservador Puno I contiene inconsistencias relevantes, formatos duplicados y firmas irregulares, lo que permite inferir la posible presentación de documentos falsos o con información inexacta. 3. Con decreto del 30 de junio de 2025, de manera previa al inicio de procedimiento administrativo sancionador, la secretaria del Tribunal solicitó a la Entidad que cumpla con remitir la siguiente documentación: i) informe técnico legal sobre la procedencia de la infracción denunciada, el perjuicio ocasionador y los resultados de la fiscalización, ii) oferta presentada; iii) documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como salgo o inexacto; iv) señalar en qué etapa del procedimiento de la contratación fue presentado los documentos falsos y/o con información inexacta. 4. Mediante Oficio N°673-2025-MTC/20. 2 presentado el 31 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información formulado por decreto del 30 de junio de 2025. 5. Mediantedecretodel24desetiembrede2025,sedeclarodeoficiolaprescripción referida a haber presentado información inexacta, respecto de la responsabilidad del Consorcio Contratista, en el marco del procedimiento de selección. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº690-2026-TCP- S3 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante laEntidad,durantelaejecucióncontractual,documentaciónfalsaoadulterada,en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley N°30225, modificada por el Decreto Legislativo N°1444, en adelante la Ley, así como en el mismo literal y numeral del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, aprobada por Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Documentos falsos y/o adulterados • Certificado de trabajo del 30.05.2010, presuntamente suscrito por el señor Fredy Polar Paredes, como representante legal del Consorcio Muñani, a favor del Ingeniero Civil Wilfredo German Aro Florez. • Certificado de trabajo del 30.07.2015, presuntamente suscrito por el señor Dino Max Navarro Davirán, como representante común del Consorcio C & N Consultores Asociados, a favor del Ingeniero EDGAR JUVENCIO RAMOS QUISPE. • Certificado de Trabajo del 30.07.2015 presuntamente suscrito por el señor Dino Max Navarro Davirán, como representante común del Consorcio C & N Consultores Asociados, emitido a favor del Ing. Edwin Cahui Escarcena. • Certificado de trabajo del 05.06.2017, presuntamente suscrito por el señor Carlos Reynaldo Huamán Huancas, como representante común del Consorcio PI-126, a favor del Ingeniero Edgar Juvencio Ramos Quispe. • Certificado del 05.06.2017, presuntamente suscrito por el señor Carlos Reynaldo Huamán Huancas, como representante Legal del Consorcio PI-216, a favor, a favor del Ing. Edwin Cahui Escarcena. En ese sentido, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio Contratista, para que el plazo de diez (10) días hábiles cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante escrito N°1 presentado el 10 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la empresa H &C Ingenieros Consultores S.A.C., presentó sus descargos en los siguientes términos: Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº690-2026-TCP- S3 - SeñalóqueelDecretoN°663793,medianteelcualsedispusoeliniciodelprocedimiento administrativo sancionador en su contra, resulta nulo, en tanto se sustenta exclusivamente en una denuncia anónima, mecanismo que no se encuentra autorizado por lanormativadecontratacionespúblicas niporelTexto Único Ordenado delaLey N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). - Asimismo, indicó que la única norma que contempla la posibilidad de denuncias anónimas es el Decreto Legislativo N° 1327, el cual se circunscribe a la protección de denunciantes de actos de corrupción cometidos por servidores públicos, supuesto que no resulta aplicable a las empresas que integran el Consorcio. En tal sentido, alegó que la denuncia que dio origen al procedimiento no cumple con las condiciones para ser consideradaanónima,pueseldenunciantesehabríaidentificado,consignadodomicilio, correo electrónico y firmado el escrito, solicitando únicamente reserva de identidad. - Sostiene que el otorgamiento de medidas de protección al denunciante fue indebido, ya que dichas medidas solo proceden en casos de denuncias por presuntos actos de corrupción, y no por infracciones a la Ley de Contrataciones del Estado. Agregó que la LPAG reconoce el derecho de los administrados a conocer la identidad del denunciante, a fin de ejercer adecuadamente su defensa e incluso iniciar acciones civiles por daños y perjuicios en caso de denuncias falsas. Por ello, solicita que se declare la nulidad del decreto de inicio del procedimiento y de todas las actuaciones realizadas sobre la base de dicha denuncia. - Afirmó que no existe prueba alguna que acredite la comisión de la infracción imputada. Precisó que los documentos cuestionados —certificados de trabajo presentados durante la ejecución contractual— no han sido acreditados como falsos o adulterados, y que la fase instructiva se limitó a solicitar información a Provias Nacional y al Órgano de Control Institucional. - Señalo que Provias Nacional, mediante el Informe Técnico N° 0110-2025-MTC/20.2.1, concluyó expresamente que la documentación presentada por el Consorcio no era falsa ni inexacta. Pese a ello, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento sancionador basándose en la denuncia presentada, lo cual resulta inconcebible frente a la posición clara de la entidad contratante. - Finalmente, sostuvo que la empresa encargada de la gestión administrativa del Consorcio verificó responsablemente que cada reemplazo de personal de supervisión cumpliera con los requisitos exigidos por la normativa vigente, conforme se desprende del contrato de consorcio. Añadió que la Secretaría Técnica no corroboró adecuadamente la veracidad ni la autenticidad de los documentos cuestionados, limitándose únicamente a revisar las fichas RENIEC de los presuntos emisores. Por ello, solicitó que se declare no ha lugar a la imposición de sanción. 7. Mediante Escritos N°1 presentados el 10 de octubre de 2025 ante el Tribunal, las empresas Lagesa Ingenieros Consultores S.A. y MAB Ingeniería de Valor S.A. Sucursal del Perú presentaron sus descargos en los mismos términos expuestos por la empresa H &C Ingenieros Consultores S.A.C. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº690-2026-TCP- S3 8. Con decreto del 22 de octubre de 2025, se tuvo por apersonadas a las empresas integrantes del Consorcio Contratista al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Tercer Sala del Tribunal. 9. Mediante decreto del 22 de diciembre de 2025, la Tercer Sala convocó audiencia para el 8 de enero de 2026. 10. A través del escrito N°2 presentado el 6 de enero de 2026, los integrantes del Consorcio Contratista acreditaron a su representante para la audiencia convocada. 11. El 8 de enero de 2026 se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante de los integrantes del Consorcio Contratista. 12. Mediante decreto del 15 de enero de 2026, se requirió la siguiente información: “AL PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL.- • Sírvase remitir copia clara, completa y legible de la COMUNICACIÓN, CON CONSTANCIA DERECEPCIÓN(SELLOYFECHA),medianteelcualelConsorcioConservadorPunosolicita el cambio de personal, identificando y anexando, como parte integrante de dichas solicitudes, los siguientes documentos [cuyas copias se adjunta al presente]: i) Certificado de trabajo del 30.05.2010, presuntamente suscrito por el señor Fredy Polar Paredes, como representante legal del Consorcio Muñani, a favor del Ingeniero Civil Wilfredo German Aro Florez. ii) Certificadodetrabajodel30.07.2015,presuntamentesuscritoporelseñorDino Max Navarro Davirán, como representante común del Consorcio C & N Consultores Asociados,a favor delIngenieroEDGARJUVENCIO RAMOSQUISPE. iii) Certificado deTrabajodel30.07.2015 presuntamentesuscrito por elseñorDino Max Navarro Davirán, como representante común del Consorcio C & N Consultores Asociados, emitido a favor del Ing. Edwin Cahui Escarcena. iv) Certificado de trabajo del 05.06.2017, presuntamente suscrito por el señor Carlos Reynaldo Huamán Huancas, como representante común del Consorcio PI-126, a favor del Ingeniero Edgar Juvencio Ramos Quispe. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº690-2026-TCP- S3 v) Certificado del 05.06.2017, presuntamente suscrito por el señor Carlos Reynaldo Huamán Huancas, como representante Legal del Consorcio PI-216, a favor, a favor del Ing. Edwin Cahui Escarcena. En caso la documentación haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fechade remisión de la misma, así como la acreditación efectiva de su presentación y la identificación inequívoca de cada documento ante la Entidad por parte del Consorcio Conservador Puno I. La información requerida deberá ser presentada a dentro del plazo de un (1) día hábil, considerando los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal para resolver. AL CONSORCIO MUÑANI.- • Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió el certificado de trabajo a favor del señor Wilfredo German Aro Florez del 30.05.2010 [cuya copia se adjunta al presente]. En caso su representada haya emitido el documento mencionado, sírvase informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de documento adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el documento originalmente emitido. Asimismo, sírvase confirmar la veracidad del documento consultado. AL SEÑOR FREDY POLAR PAREDES.- •Sírvase informar de forma clara y precisa si, como Representan Legal del Consorcio Muñani, suscribió el certificado de trabajo a favor del señor Wilfredo German Aro Florez del 30.05.2010 [cuya copia se adjunta al presente]. •Sírvase indicar si la información contenida en en el documento antes detallado es veraz en todos sus extremos. En caso su representada confirme la veracidad del documento, sírvase remitir la documentación que acredite dicha afirmación. Asimismo, sírvase confirmar la veracidad del documento consultado. AL CONSORCIO C & N CONSULTORES ASOCIADOS.- • Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió el certificado de trabajo a favor del señor Edgar Juvencio Ramos Quispe del 30.07.2015 [cuya copia se adjunta al presente]. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº690-2026-TCP- S3 En caso su representada haya emitido el documento mencionado, sírvase informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de documento adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el documento originalmente emitido. Asimismo, sírvase confirmar la veracidad del documento consultado. AL SEÑOR DINO MAX NAVARRO DAVIRAN.- • Sírvase informar de forma clara y precisa si, como Representante Legal del Consorcio Consorcio C & N Consultores Asociados, suscribió el certificado de trabajo a favor del señor Edgar Juvencio Ramos Quispe del 30.07.2015 [cuya copia se adjunta al presente]. •Sírvase indicar si la información contenida en el documento antes detallado es veraz en todos sus extremos. En caso su representada confirme la veracidad del documento, sírvase remitir la documentación que acredite dicha afirmación. Asimismo, sírvase confirmar la veracidad del documento consultado. AL CONSORCIO C & N CONSULTORES ASOCIADOS.- • Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió el certificado de trabajo a favor del señor Edwin Cahui Escarcena del 30.07.2015 [cuya copia se adjunta al presente]. En caso su representada haya emitido el documento mencionado, sírvase informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de documento adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el documento originalmente emitido. Asimismo, sírvase confirmar la veracidad del documento consultado. AL SEÑOR DINO MAX NAVARRO DAVIRAN.- • Sírvase informar de forma clara y precisa si, como Representan Legal del Consorcio C & NConsultoresAsociados,suscribióelcertificadodetrabajoafavordelseñorEdwinCahui Escarcena del 30.07.2015 [cuya copia se adjunta al presente]. •Sírvase indicar si la información contenida en el documento antes detallado es veraz en todos sus extremos. En caso su representada confirme la veracidad del documento, sírvase remitir la documentación que acredite dicha afirmación. Asimismo, sírvase confirmar la veracidad del documento consultado. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº690-2026-TCP- S3 AL CONSORCIO PI-216.- • Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió el certificado de trabajo a favor del señor Edgar Juvencio Ramos Quispe del 05.06.2017 [cuya copia se adjunta al presente]. En caso su representada haya emitido el documento mencionado, sírvase informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de documento adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el documento originalmente emitido. Asimismo, sírvase confirmar la veracidad del documento consultado. AL SEÑOR CARLOS REYNALDO HUAMAN HUANCAS.- • Sírvase informar de forma clara y precisa si, como Representan Legal del Consorcio PI- 216, suscribió el certificado de trabajo a favor del señor Edgar Juvencio Ramos Quispe del 05.06.2017 [cuya copia se adjunta al presente]. •Sírvase indicar si la información contenida en el documento antes detallado es veraz en todos sus extremos. En caso su representada confirme la veracidad del documento, sírvase remitir la documentación que acredite dicha afirmación. Asimismo, sírvase confirmar la veracidad del documento consultado. AL CONSORCIO PI-216.- • Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió el certificado de trabajo a favor del señor Edwin Cahui Escarcena del 05.06.2017 [cuya copia se adjunta al presente]. En caso su representada haya emitido el documento mencionado, sírvase informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de documento adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir el documento originalmente emitido. Asimismo, sírvase confirmar la veracidad del documento consultado. AL SEÑOR CARLOS REYNALDO HUAMAN HUANCAS.- Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº690-2026-TCP- S3 • Sírvase informar de forma clara y precisa si, como Representan Legal del Consorcio PI- 216, suscribió el certificado de trabajo a favor del señor Edwin Cahui Escarcena del 05.06.2017 [cuya copia se adjunta al presente]. •Sírvase indicar si la información contenida en el documento antes detallado es veraz en todos sus extremos. En caso su representada confirme la veracidad del documento, sírvase remitir la documentación que acredite dicha afirmación. Asimismo, sírvase confirmar la veracidad del documento consultado”. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar sí el Consorcio Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentadoantelaEntidad,durantelaejecucióncontractual,documentaciónfalsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y del mismo numeral y articulo del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción Presentación de documentos falsos o adulterados: 2. El literal j) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley establece que son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas, la presentación de documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • Enprimerlugar,correspondeverificarquelosdocumentoscuestionadoscomo falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº690-2026-TCP- S3 Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto, debe tenerse presente que la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta es objetiva. 5. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de 2 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada. 6. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de 2 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº690-2026-TCP- S3 que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 9. Enelcasomateriadeanálisis,seimputaalConsorcioContratistahaberpresentado a la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada durante la ejecución contractual, siendo esta la siguiente: Documentos falsos y/o adulterados a) Certificado de trabajo del 30.05.2010 , presuntamente suscrito por el señor Fredy Polar Paredes, como representante legal del Consorcio Muñani, a favor del Ingeniero Civil Wilfredo German Aro Florez. b) Certificado de trabajo del 30.07.2015 , presuntamente suscrito por el señor Dino Max Navarro Davirán, como representante común del Consorcio C & N Consultores Asociados, a favor del Ingeniero EDGAR JUVENCIO RAMOS QUISPE. 5 c) Certificado de Trabajo del 30.07.2015 presuntamente suscrito por el señor Dino Max Navarro Davirán, como representante común del Consorcio C & N Consultores Asociados, emitido a favor del Ing. Edwin Cahui Escarcena. 3Obrante a folios 254 del expediente adjunto al decreto de inicio. 4Obrante a folios 396 del expediente adjunto al decreto de inicio. 5Obrante a folios 315 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº690-2026-TCP- S3 d) Certificado de trabajo del 05.06.2017 , presuntamente suscrito por el señor Carlos Reynaldo Huamán Huancas, como representante común del Consorcio PI-126, a favor del Ingeniero Edgar Juvencio Ramos Quispe. e) Certificado del 05.06.2017 , presuntamente suscrito por el señor Carlos Reynaldo Huamán Huancas, como representante Legal del Consorcio PI-216, a favor, a favor del Ing. Edwin Cahui Escarcena. Al respecto, es importante precisar que el desarrollo del análisis de los documentos antes detallados obedecea la imputación efectuada por la Secretaría del Tribunal de Contrataciones, la cual, en el marco de las funciones establecidas 8 enelliterale)delartículo23 delTexto Integradodel ReglamentodeOrganización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes , determinó la imputación por los cinco documentos antes detallados. 10. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. i) Sobre la presentación de los documentos cuestionados 11. En primer orden, se requiere que el Consorcio Contratista haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad. Sobre el particular, conforme a los términos señalados en el Decreto de Inicio, los documentos cuestionados habrían sido presentados durante la ejecución contractual, específicamente con ocasión de cambio de profesionales. 12. Ahorabien, de larevisiónde lainformaciónqueobra en elexpediente,seadvierte que la Entidad emitió pronunciamientos mediante los cuales aprobó los cambios de profesionales solicitados por el Consorcio Contratista, trámite dentro del cual se habrían incorporado los documentos cuestionados, por lo tanto, corresponde 6Obrante a folios 397 del expediente adjunto al decreto de inicio. 7Obrante a folios 316 del expediente adjunto al decreto de inicio. 8“Artículo 23.- Funciones de las Secretarías Técnicas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de la Secretarías Técnicas del Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) Iinstruir el procedimiento administrativo sancionador a su cargo realizando las actuaciones necesarias conducentes a la configuración de la infracción imputada”. 9Aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000090-2025-OECE-PRE Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº690-2026-TCP- S3 determinar si dichos documentos fueron efectivamente presentados ante la Entidad. - De los documentos descritos en los literal a), c) y e) del fundamento 9 Al respecto, conforme a lo señalado en el Decreto de inicio, los documentos cuestionados habrían sido presentados en el trámite de solicitud de cambio del especialista en conservación vial, así como del especialista en suelos y pavimentos, solicitudes que fueron aprobadas mediante el Oficio N° 242-2019- MTC/20.16 del 8 de febrero de 2019, y el Oficio N° 241-2019-MTC/20.16 de 11 la misma fecha, conforme se muestra a continuación: 10Obrante a folios 254 del expediente adjunto al decreto de inicio. 11Obrante a folios 304 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº690-2026-TCP- S3 Al respecto, si bien en el expediente obran los documentos mediante el cual la Entidad aprobó el cambio de los referidos especialistas a solicitud del Consorcio Contratista, lo cierto es que dicho documento no acredita la fecha en que los documentos cuestionados fueron presentados ante la Entidad por parte del Consorcio Contratista, toda vez que únicamente da cuenta de la aprobación de dichas solicitudes. - De los documentos descritos en los literal b) y d) del fundamento 9 En relación a este punto, conforme a lo señalado en el Decreto de inicio, los documentoscuestionados habríansidopresentados en eltrámitedesolicitudde cambio del especialista en conservación vial, solicitud que fue aprobada 12 mediante elOficio N°601-2019-MTC/20.16 del 2de abrilde2019,conforme se detalla a continuación: Del mismo modo, si bien obra en el expediente el documento mediante el cual la Entidad aprobó la solicitud de cambio del referido especialista, lo cierto es que 12 Obrante a folios 367 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº690-2026-TCP- S3 dichodocumentonopermiteacreditarlapresentaciónefectivadelosdocumentos por parte del Consorcio Contratista ante la Entidad. 13 Asimismo, obra en el expediente la Carta N° CCP-1-5-0092-2019 y la Carta N° CPP-1-15-0098-2019 ,mencionadasen lareferencia deldocumentopreviamente reproducido, a través de las cuales el Consorcio Contratista solicitó el cambio del especialista, conforme se muestra a continuación: 13Obrante a folios 373 del expediente adjunto al decreto de inicio. 14Obrante a folios 372 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº690-2026-TCP- S3 Así, de la revisión de las referidas comunicaciones, si bien se advierte que, mediante la Carta N° CCP-1-5-0092-2019, el Consorcio Contratista solicitó la aprobación del cambio de profesional de la especialidad de conservación vial, lo cierto es que dicho documento no permite acreditar de manera fehaciente la inclusión del certificado en cuestión como anexo de dicha solicitud, toda vez que, si bien se señala la remisión del expediente del especialista que ocuparía el referido cargo, no se precisa que los documentos cuestionados hayan sido efectivamente incorporados. Asimismo, se advierte que los cargos de recepción no consignan el número de foliosnidetallan la documentación presentada, lo que impide verificar el contenido específico de lo remitido. De otro lado, la Carta N° CPP-1-15-0098-2019 da cuenta de la remisión de formatos originales, en tanto que, mediante la Carta N° CCP-1-5-0092-2019, dichos documentos habrían sido presentados en copias; sin embargo, este documentotampocopermite acreditar lapresentación efectivadeloscertificados Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº690-2026-TCP- S3 cuestionados, dado que únicamente hace referencia a la entrega de “formatos”, sindetallarelcontenidoniespecificarlosdocumentosincluidosendicharemisión. 13. En dicho escenario, a través del decreto del 15 de enero de 2026, se requirió a la Entidad la remisión de la documentación: “AL PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL.- • Sírvaseremitircopiaclara,completaylegibledelaCOMUNICACIÓN,CONCONSTANCIA DE RECEPCIÓN (SELLO Y FECHA), mediante el cual el Consorcio Conservador Puno solicita el cambio de personal, identificando y anexando, como parte integrante de dichas solicitudes, los siguientes documentos [cuyas copias se adjunta al presente]: i)Certificado de trabajo del 30.05.2010, presuntamente suscrito por el señor Fredy Polar Paredes, como representante legal del Consorcio Muñani, a favor del Ingeniero Civil Wilfredo German Aro Florez. ii)Certificado de trabajo del 30.07.2015, presuntamente suscrito por el señor Dino Max Navarro Davirán, como representante común del Consorcio C & N Consultores Asociados, a favor del Ingeniero EDGAR JUVENCIO RAMOS QUISPE. iii)Certificado de Trabajo del 30.07.2015 presuntamente suscrito por el señor Dino Max Navarro Davirán, como representante común del Consorcio C & N Consultores Asociados, emitido a favor del Ing. Edwin Cahui Escarcena. iv)Certificado de trabajo del 05.06.2017, presuntamente suscrito por el señor Carlos Reynaldo Huamán Huancas, como representante común del Consorcio PI-126, a favor del Ingeniero Edgar Juvencio Ramos Quispe. v)Certificado del 05.06.2017, presuntamente suscrito por el señor Carlos Reynaldo Huamán Huancas, como representante Legal del Consorcio PI216, a favor, a favor del Ing. Edwin Cahui Escarcena. Encasoladocumentaciónhayasidorecibidademaneraelectrónica,deberáremitircopia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como la acreditación efectiva de su presentación y la identificación inequívoca de cada documento ante la Entidad por parte del Consorcio Conservador Puno I”. Noobstante,cabeseñalarque,alafechadelaemisióndelpresentepronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº690-2026-TCP- S3 14. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, lapresentación efectivade los documentos cuyafalsedad se imputa al Consorcio Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que, corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Consorcio Contratista, por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 15. Asimismo, considerando el resultado del presente pronunciamiento, no corresponde efectuar al análisis de los descargos presentados por los integrantes del Consorcio Contratista, los cuales estaban orientados a que no se determine responsabilidad en su contra. 16. Sin perjuicio de lo señalado, aun cuando se hubiera acreditado la presentación efectivadelosdocumentoscuestionados,lociertoesque,sibienladenunciahace referenciaadiversadocumentaciónquesustentaloalegado—comoresoluciones, adendas, contratos, procedimientos de selección, certificados de trabajo (en los que se advertirían discrepancias en los trazos de las firmas), así como laudos arbitrales, entre otros—, lo cual podría evidenciar inconsistencias en la información de los documentos cuestionados, cabe precisar que dichos elementos, por sí solos, no permiten acreditar la falsedad y/o adulteración de los documentos en esta instancia, máxime si tampoco se cuenta con las manifestacionesdelosagentesemisoresy/ode los órganoscorrespondientesque confirmen o nieguen su emisión. En efecto, si bien la información mencionada podría resultar contraria a la realidad, lo cual, podría configurar la infracción referida a la presentación de información inexacta, la Secretaría del Tribunal, a través del Decreto de inicio, declaró la prescripción de la referida infracción, por lo que, de la documentación obrante en el expediente, no se advierten elementos suficientes que acrediten la falsedad y/o adulteración de los certificados cuestionados. 17. Aunado a ello, conforme se ha señalado, si bien la Secretaría del Tribunal, mediante el Decreto de inicio, declaró la prescripción de la infracción referida a la presentación de información inexacta, corresponde precisar que la denuncia fue presentada ante el Tribunal el 27 de octubre de 2022, habiéndose notificado el inicio del procedimiento administrativo sancionador el 25 de setiembre de 2025, y efectuándose la remisión del expediente a Sala y el pase al Vocal Ponente el 23 de octubre de 2025, cuando dichas infracciones ya se encontraban prescritas; Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº690-2026-TCP- S3 correspondiendocomunicaralaPresidenciadelTribunalloexpuestoparalosfines que estime pertinentes. 18. Por último,cabe señalarque también obra en el expediente el Informe Técnico N° 63-2021-MTC/20.2.1.2, de fecha 7 de abril de 2021, mediante el cual la Entidad remitió los resultados de la fiscalización posterior efectuada al procedimiento de selección, en el que se concluyó que, a partir de las respuestas obtenidas de entidades públicas y privadas, se comprobó la veracidad de los documentos presentados por el Consorcio Conservador Puno I. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sancióncontralasempresas LAGESAINGENIEROSCONSULTORESS.A.(conR.U.C. N° 20100153671), MAB INGENIERIA DE VALOR S.A. SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20605125540) y H Y C INGENIEROS CONSULTORES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - H Y C CONSULTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20513943998), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados durante la ejecución contractual, en el marco del Concurso Público N° 22-2018-Mtc/20-1 (Primera Convocatoria), convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional) ; infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, así como el mismo numeral y artículo del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 3. Remitir copia de la presente Resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a lo indicado en el fundamento 17. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº690-2026-TCP- S3 4. Archivar definitivamente el presente expediente Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 24 de 24