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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6764-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) se aprecia que no es amparable la observación formulada por el comité a la oferta del Impugnante, en los extremos mencionados precedentemente; por consiguiente, corresponde revocar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta del Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de admisión y presumirse válida la revisión hecha por el comité en ese sentido, debe declararse admitida la oferta en mención”. Lima, 7 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 7 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8278/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GINSAC IMPORT S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 25-2025-INIA- 2 – Segunda Convocatoria, para la: “Adquisición de cosechadosa, en el marco del PI CUI 2472190”, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de agosto de 2025, el INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN AGRAR...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6764-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) se aprecia que no es amparable la observación formulada por el comité a la oferta del Impugnante, en los extremos mencionados precedentemente; por consiguiente, corresponde revocar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta del Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de admisión y presumirse válida la revisión hecha por el comité en ese sentido, debe declararse admitida la oferta en mención”. Lima, 7 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 7 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8278/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GINSAC IMPORT S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 25-2025-INIA- 2 – Segunda Convocatoria, para la: “Adquisición de cosechadosa, en el marco del PI CUI 2472190”, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de agosto de 2025, el INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN AGRARIA - INIA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 25-2025-INIA-2 – Segunda Convocatoria, parala: “Adquisición de cosechadosa, en el marco del PI CUI 2472190”, con un valorestimado de S/310,000.00 (trescientos diez mil con 00/100 soles), en losucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar que el procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 25-2025- INIA-2 – Segunda Convocatoria deriva de la AS-SM-55-2025-INIA-1, la cual fue convocada el 3 de abril de 2025. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 29 de agosto de 2025 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 3 de setiembre de 2025, se notificó, a través del SEACE,elotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselecciónalaempresaIPESA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6764-2025-TCP-S4 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP. S/ IPESA S.A.C. ADMITIDO S/ 290,000.00 100 1 CUMPLE SI GINSAC IMPORT NO ADMITIDO S.A.C. 3. MedianteEscritos/n,presentado el9desetiembrede2025antelaMesadePartesDigital del Tribunal de Contrataciones Publicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GINSAC IMPORT S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se admita su oferta y se disponga que el comité de selección evalué y califique la misma; según los argumentos descritos a continuación: Sobre la no admisión de su oferta: - Según el acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 2 de setiembre de 2025, el Comité de Selección arbitrariamente no admitió su oferta, indicando “Modelo mínimo 2025: No especifica”, además señaló erróneamente: “Sistema GPS: No cumple, se requiere que el sistema GPS, se encuentra incorporado dentro del equipo, no se ha requerido como accesorio”. - Indica que, en las especificaciones técnicas de las bases integradas del procedimientodeselección,seharequeridocomocaracterísticasmínimasdelbien, modelo del año 2025 y como equipamiento GPS; es decir, respecto al GPS la única exigencia era que la unidad cuente con GPS, no se hizo otra precisión. - Refierequeen el folio14, presentóel cuadro comparativo requerido porlaEntidad en donde claramente se observa que el equipo ofertado es de modelo y año de fabricación 2025 y que incluye GPS instalado a la unidad, activo a la entrega; asimismo, en el catálogo del equipo ofertado, folio 18, se estipula la marca: Zukai, modelo tritón 10. - Agrega que el Comité de Selección favoreció a una oferta más costosa y perjudicial a la Entidad. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6764-2025-TCP-S4 - Concluyequeen ningún extremode las bases integradas ni en el pliego absolutorio de consultas y observaciones, se ha requerido un sistema operativo de GPS, por lo que considera que se debe declarar la nulidad del acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro. 4. A través del Decreto del 11 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver conladocumentaciónobranteenelexpedienteydeponerenconocimientodesu Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante Informe Técnico Legal N° 00002-2025/MIDAGRI-INIA-GG/OA-UA del 17 de setiembre de 2025, presentado el 17 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: - De acuerdo a lo señalado por la Dirección de Servicios Estratégicos Agrarios (DSEA), como área usuaria, el apelante sí cumple con las características mínimas solicitadas en las especificaciones técnicas de las bases integradas del procedimiento de selección. - Presentó un nuevo cuadro de evaluación de la oferta del Impugnante, a través del cual describelas características solicitadas en las especificaciones técnicas eindicaen todos los extremos “si cumple”. - Indica que el área usuaria realizó una reevaluación técnica de las especificaciones técnicas de la maquinaria solicitada, y se han identificado requerimientos técnicos y operativos que requieren ciertas precisiones respecto a la necesidad del área usuaria y sobre la adecuación que la maquinaria pudiera tener a las actividades a desarrollar en los terrenos cultivados. - Precisar que el método de trilla debe realizarse con un motor independiente, a fin de que se realicen de manera independiente el proceso de corte y de trilla, y no se comprometa la calidad de grano al momento de la cosecha, logrando obtener un granoquecumplaconlosestándaresdesemillacertificadaqueproduce elChirayque se ponen a disposición de los productores de arroz de la región Piura y aledañas. El motor independiente mejora significativamente la separación del arroz, reduciendo Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6764-2025-TCP-S4 la pérdida de grano por mala limpieza, permite ajustar la velocidad y presión del motor independientemente del cilindro de trilla, el cual disminuye el grano partido. - El área usuaria en virtud al numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado, recomienda la nulidad del otorgamiento de la buena pro, por prescindir de las normas esenciales del procedimiento, ya que las especificaciones técnicas del equipo requieren la precisión necesaria en la característica acorde al objeto de la contratación, siendoel “Método de trilla: Flujoaxial conrotor frontal vertical (el rotor frontal debe ser independiente)”, una característica que se debe incorporar en las bases y requerimiento. - En ese sentido, recomienda retrotraer el procedimiento hasta la etapa de convocatoria, puesto que es esencial la incorporación de las características antes señaladasafindecumpliracabalidadcon lafinalidadpúblicaenconcordanciacon los principios de eficacia y eficiencia, así como vigencia tecnológica. - De acuerdo a lo señalado por la Unidad de Abastecimiento, considera que respecto de los fundamentos presentados por la apelante, la oferta presentada por el Impugnante si cumple con las características mínimas solicitadas en las especificaciones técnicas de las bases integradas del procedimiento de selección, se evidenciaunaevaluación incorrectapor el ComitédeSelección, porloquelaposición de la Entidad es que se debe acoger este extremo señalado por el Impugnante y que el Tribunal declare la nulidad del acto de otorgamiento de la buena pro, por contravenir las normas legales. 6. Por Decreto del 19 de setiembre de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 22 del mismo mes y año. 7. Mediante Escrito s/n, presentado el 23 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante sólito audiencia pública y acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra. 8. Con Decreto del 24 de setiembre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 1 de octubre de 2025. 9. Mediante decreto del 1 de octubre de 2024 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa GINSAC IMPORT S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que admita su oferta y se continue con el trámite y, consecuentemente, se revoque la buena pro. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6764-2025-TCP-S4 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento,afindedeterminarsielpresenterecursoesprocedenteosi,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . 1 Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 310,000.00 (trescientos diez mil con 00/100 soles), resultaque dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 1 El procedimiento de selección fue convocado el 1 de abril de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6764-2025-TCP-S4 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que admita su oferta y se continue con el trámite y se revoque la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 —identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 9 de setiembre de 2025; por tanto, considerando que la buena pro se otorgó el 3 de setiembre de 2025 y que el plazo para presentar el recurso fue hasta el 10 de setiembre Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6764-2025-TCP-S4 de 2025, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento, al haber presentado el recurso dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Demetrio Guevara Bernal - Gerente General del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco,solopueden darlugar alainterposicióndelrecursode apelación, através del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante no fue admitida; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la no admisión de su oferta, y en caso de revertir ello, cuestionar la oferta y la buena pro del Adjudicatario. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6764-2025-TCP-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se aprecia que el impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicitó que se revoque la no admisión de su oferta y se declare admitida, asimismo, que se revoque la buena pro al Adjudicatario y se declare no admitida o descalificada su oferta; y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6764-2025-TCP-S4 presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, deacuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos alos presentados en el recursodeapelación oen el escrito de absolución,implicaríacolocarenunasituacióndeindefensiónalaotraparte,lacual,dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 12 de setiembre de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 17 del mismo mes y año, no obstante, el Adjudicaría no se apersonó ni absolvió el traslado del recurso impugnativo. En consecuencia, solo serán tomados en cuenta los cuestionamientos efectuados por el Impugnante. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos aesclarecer expuestos porel Impugnante es el siguiente: • Determinarsicorresponderevocarladecisióndelcomitédeseleccióndenoadmitir la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6764-2025-TCP-S4 rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selecciónde no admitirdelaofertadel Impugnante y, consecuentemente revocar labuena pro otorgada al Adjudicatario. 9. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de selección de no admitir su oferta; por lo tanto, corresponde que, en principio, nos remitamos a las razones expuestas por el referido comité al sustentar dicha no admisión, para ello, se reproduce el extracto pertinente: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6764-2025-TCP-S4 Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6764-2025-TCP-S4 Nótese que, el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante, habiendo observado porque no habría cumplido con acreditar el modelo 2025 y el sistema GPS incorporado dentro del equipo. 10. Respecto a ello, el Impugnante alega que la observación efectuada por el comité de Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6764-2025-TCP-S4 selección es arbitraria, debido a que en el folio 14, presentó el cuadro comparativo requerido por la Entidad en donde claramente se observa que el equipo ofertado es de modelo y año de fabricación 2025 y que incluye GPS instalado a la unidad, activo a la entrega, asimismoenelcatálogodelequipoofertado,folio18,seestipulalamarca:Zukai, modelo tritón 10 y todas las características requeridas. 11. Agrega que en ningún extremo de las bases integradas ni en el pliego absolutorio de consultas y observaciones, se ha requerido un sistema operativo de GPS, por lo que considera que se debe declarar la nulidad del acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro. 12. Por su parte la Entidad presentó el Informe Técnico Legal N° 00002-2025/MIDAGRI-INIA- GG/OA-UAdel17 desetiembrede2025, en elqueincluyóunnuevo cuadrodeevaluación dela ofertadel Impugnante, efectuada por la Dirección de Servicios Estratégicos Agrarios (área usuaria), donde describe todas las características solicitadas en las especificaciones técnicas e indicó en todos los extremos “si cumple”, por tanto indicó que el apelante sí cumple con las características mínimas solicitadas en las especificaciones técnicas de las bases integradas del procedimiento de selección. 13. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. Ahora bien, para la admisión de la oferta, en el numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requirió, entre otros, la presentación obligatoria de los siguientes documentos: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6764-2025-TCP-S4 Cabe resaltar que, las bases integradas del procedimiento de selección establecieron que los postores deben presentar para la etapa correspondiente a la admisión de ofertas, entre otros documentos, el Anexo N° 3 – “Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas” y adicionalmente a este, se precisó que los postores debían presentar catálogos, folletos, o ficha técnica para que el área usuaria evalúe las características señaladas con (*) además de indicar marca y modelo del producto ofertado. 15. En esa mismalínea, dela revisión del numeral 3.1 – Especificaciones técnicas del capítulo III – Requerimiento – de la Sección Específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad estableció como características del bien con (*), lo siguiente: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6764-2025-TCP-S4 En ese sentido, las bases integradas del procedimiento de selección requirieron que los postores presenten catálogos, folletos o fichas, para que se evalúe además de la marca y modelo ofertado, las siguientes características: a) Potencia nominal: Min 80 HP, b) Capacidad de tanque de combustible: Min 110 L., c) Ancho de corte: 2500 mm, d) Altura Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6764-2025-TCP-S4 de corte: 900 mm, e) Centro de carga: Min 600 mm y f) Capacitad de tanque: 200 L/1000 kg, incluso se precisó que las especificaciones pueden ser superadas en todos los componentes. Asimismo, de la revisión del cuadro contenido en las bases se aprecia que el sistema GPS no se encuentra dentro de las características que los postores debían acreditar en su oferta. 16. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar la documentación presentada en la oferta del Impugnante para acreditar las características de las especificaciones establecidas en el literal d) numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Es el caso que a folio 14 y 15, el Impugnante presentó un cuadro indicando el detalle de las características del producto ofertado entre ellas se describe la marca y modelo 2025 y además el sistema GPS, asimismo en el folio 16 se aprecia que obra el catálogo del equipo ofertado, donde se acreditan las características técnicas solicitada en el literal d) delnumeral2.2.1delCapítuloIIdelasección específicadelasbasesintegradas, conforme se ilustra a continuación: ➢ Folio 14 y 15 cuadro de características: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6764-2025-TCP-S4 ➢ Folio 18, catálogo del producto ofertado donde se detallan sus características: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6764-2025-TCP-S4 Nótese que el Impugnante a través del catálogo ofertado, acredita las características técnicas solicitadas en las bases integradas, superando incluso los componentes solicitados, para mayor detalle se muestra un cuadro comparativo entre lo solicitado por la Entidad y la documentación e información obrante en la oferta del Impugnante: Características técnicas establecidas en las Características técnicas establecidas en la bases: oferta del Impugnante: Potencia nominal: Min 80 HP Potencia nominal: 120 HP (88.2 KW) Capacidad de tanque de combustible: Min Capacidad de tanque de combustible: 110 L. 208.20 L Ancho de corte: 2500 mm Ancho de corte: 2600 mm Altura de corte: 900 mm Altura de corte: 1040 mm Centro de carga: Min 600 mm Centro de carga: 655 mm Capacitad de tanque: 200 L/1000 kg Capacitad de tanque: 2360 L/1180kg. *Elaboración propia, según la información obrante en el expediente. 17. Al respecto, se verifica que, en la descripción básica de las características del bien contenida en las bases integradas, se estableció expresamente que dichas características podían ser superadas por los postores. En ese sentido, considerando que lo ofertado por el Impugnante —respecto de lo señalado en el cuadro anteriormente expuesto— no fue objeto de observación y, por el contrario, fue validado por el Comité de Selección, este Colegiado advierte que, para la Entidad, las características técnicas presentadas por el Impugnante cumplen con los requerimientos establecidos en las bases. 18. Por otro lado, en cuanto a las características observadas por el Comité, se verifica que en el folio 14, el Impugnante presentó un cuadro comparativo en donde consigna que el equipo ofertado es de modelo y año de fabricación 2025 y que incluye GPS instalado a la unidad, activo a la entrega; asimismo, en el folio 18 presentó un catálogo del equipo ofertado, donde indica la marca: Zukai, modelo tritón 10 y demás características. Ahora bien, con respecto a la observación del sistema GPS, en la descripción de la especificación técnica de las bases integradas, sólo se indica “Sistema GPS: Si”, es decir, no se ha brindado mayor precisión sobre si dicha característica debe estar incorporado al equipo o como accesorio. Por tanto, no debió ser observado por el Comité ya que no era una característica técnica que debía acreditarse. No obstante, cabe indicar que en lo detallado en el folio14,15 y 18 dela ofertadel Impugnante seconsignaque cuentacon el sistema GPS. Sumandoaello,conformeseindicóenlosantecedentes,laEntidadatravésdesu informe Técnico Legal N° 00002-2025/MIDAGRI-INIA-GG/OA-UA del 17 de setiembre de 2025, Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6764-2025-TCP-S4 indicóqueel ComitédeSelección realizóunaevaluación incorrecta, porloquelaposición de la Entidad es que se debe acoger la revocación de la no admisión solicitada por el Impugnante,asimismodentrodelmencionadoinformepresentóun cuadrodeevaluación de las características técnicas mínimas ofertadas por el Impugnante, en el cual en todos los extremos de las características indica “si cumple” y en algunos apartados indica “si cumple, propuesta supera lo solicitado”. Para mayor detalle se muestra el cuadro de evaluación efectuado por el área usuaria de la Entidad: Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6764-2025-TCP-S4 19. Atendiendoaloexpuesto,seadvierteque,delascaracterísticasobservadasporelComité (sistema GPS, marca y modelo), solo la marca y el modelo debían ser acreditados, lo cual fue debidamente cumplido; mientras que el sistema GPS no constituía una característica susceptible de acreditación documental. Asimismo, cabe resaltar que lo presentado por el Impugnante en su oferta, respecto del extremo materia de controversia, no genera incongruencias ni contradicciones con lo establecido en el requerimiento técnico. En consecuencia, corresponde validar lo ofertado por el Impugnante. 20. Estando a lo expuesto, se aprecia que no es amparable la observación formulada por el comité a la oferta del Impugnante, en los extremos mencionados precedentemente; por consiguiente, corresponde revocar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta del Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de admisión y presumirse válida la revisión hecha por el comité en ese sentido, debe declararse admitida la oferta en mención. 21. Asimismo, en la medida que la oferta del Impugnante será reinsertada al procedimiento como una oferta admitida y válida, corresponde también revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 22. Por consiguiente, este extremo del recurso debe ser declarado fundado, por lo que corresponde devolver la garantía otorgada por aquél, para la interposición del citado recurso. 23. En ese sent2do, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un comité , corresponde que éste realice la evaluación técnica y económica y de corresponder la calificación de la oferta, debiendo determinar otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupe el primer lugar en el orden de prelación. 24. Por otro lado, según información remitida por la Entidad aquella refirió que el área usuaria realizó una reevaluación de las especificaciones técnicas de la maquinaria solicitada y haconcluido queserequiereprecisarlas características queno seencuentran establecidas en el requerimiento y bases del procedimiento de selección, siendo el “Método de trilla: Flujo axial con rotor frontal vertical (el rotor frontal debe ser independiente)”; característica necesaria para la finalidad pública y objeto de la contratación, por lo que solicita que el Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección y retrotraiga el procedimiento hasta la etapa de la convocatoria. Al respecto, considerando que es la Entidad quien conoce su necesidad, corresponde a aquella evaluar si durante la formulación del requerimiento existe alguna irregularidad o inobservancia que vicie el procedimiento de selección, escenario en el cual la normativa 2 Designado mediante FORMATO N°004-2025-INIA-UA/AS N°25-2025-2 de fecha 02 de setiembre de 2025. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6764-2025-TCP-S4 decontrataciónpúblicahaprevistolosremedioslegalesquepuedeutilizarencasoresulte pertinente. En ese sentido, corresponde disponer comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional a afectos que verifiquen y supervisen que la evaluación y acciones que lleve a cabo la Entidad se ajuste a las exigencias previstas en la normativa aplicable. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Lupe Mariella Merino de la Torre, en reemplazo del vocal Erick Joel Mendoza Merino, según rol de turnos de la Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicadaen esamisma fecha en el DiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 18 y 19 del ReglamentodeOrganización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa GINSAC IMPORT S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 25-2025-INIA-2 – Segunda Convocatoria, para la: “Adquisición de cosechadosa, en el marco del PI CUI 2472190”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del GINSAC IMPORT S.A.C., en el marco la Adjudicación Simplificada N° 25-2025-INIA-2 – Segunda Convocatoria; en consecuencia, tener su oferta por admitida y revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada al postor IPESA S.A.C. 1.2. Disponer que el comité a cargo de la Adjudicación Simplificada N° 25-2025-INIA-2 – Segunda Convocatoria, prosiga con la evaluación y calificación de la oferta del postor GINSAC IMPORT S.A.C., debiendo otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupe el primer lugar en el orden de prelación. 1.3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional aafectos queverifiquen y supervisen quelaevaluación y acciones que lleve a cabo la Entidad se ajusten a las exigencias previstas en la normativa aplicable. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6764-2025-TCP-S4 2. Devolver la garantía presentada por la empresa GINSAC IMPORT S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ DE LA TORRES GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Merino de la Torre. Página 22 de 22