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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación (…)”. Lima, 7 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 7 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 7928/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO integrado por las empresas EMPRESA DE TURISMO MAVI S.A.C y EMP. DE TRANSP TURISTICO MAVI TOURS EIRL, en el marco del ítem 1 del Concurso Público N° 020-2024-SEDAPAL, convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, para la “Contratación del servicio de transporte de personal”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 9 de julio de 2024, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación (…)”. Lima, 7 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 7 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 7928/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO integrado por las empresas EMPRESA DE TURISMO MAVI S.A.C y EMP. DE TRANSP TURISTICO MAVI TOURS EIRL, en el marco del ítem 1 del Concurso Público N° 020-2024-SEDAPAL, convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, para la “Contratación del servicio de transporte de personal”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 9 de julio de 2024, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, en losucesivo laEntidad,convocó el Concurso PúblicoN°020- 2024-SEDAPAL, para la “Contratación del servicio de transporte de personal”; con un valor estimado ascendente a S/ 23´171,390.89 (veintitrés millones ciento setenta y un mil trescientos noventa con 89/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el ítem 1, para la contratación del “Servicio de transporte de personal gerencia logística y servicios”, con un valor estimado ascendente a S/ 9´229,554.05 (nueve millones doscientos veintinueve mil quinientos cincuenta y cuatro con 05/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 El 31 de julio de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 21 de agosto del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de labuena pro del ítem 1 alpostor TRANSPORTES CARMELO S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 6´768,200.34 (seis millones setecientos sesenta y ocho mil doscientos con 34/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN PRECIO Y ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) PRELACIÓN TRANSPORTE Admitido 6´768,200.34 100 1 Calificado Adjudicatario CARMELO S.R.L. 9´175,626.90 CONSORCIO Admitido 74.29 2 Calificado - 2. MedianteEscritos/n,subsanadoconEscritos/n,presentadosel2y4desetiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal,elCONSORCIOintegradopor las empresas EMPRESA DE TURISMO MAVI S.A.C y EMP. DE TRANSP TURISTICO MAVI TOURS EIRL, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra del otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, solicitando que se descalifiquelaofertadelAdjudicatario,serevoquelabuenaprodelprocedimiento de selección y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Sostiene que en las bases integradas se requirió, como requisito de calificación “equipamiento estratégico”, la presentación de la documentación que sustente la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documentoque acredite ladisponibilidad del equipamiento estratégico requerido y las especificaciones técnicas “principales”, consistentes en: el año, modelo, dimensiones yN°de asientos para el caso de ómnibus y Minibús; y, año modelo, tracción y capacidad de asientos para el caso de Microbús. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 Agrega que, a folios 17 de la oferta del Adjudicatario, obra un cuadro resumen donde se indica el documento con el cual se acredita la disponibilidad de los equipos (compromiso de compra venta o compromiso de alquiler) yla empresaque pone el equipamiento a disposición,asimismo, queafolios18,obranlosCompromisosdeCompraVentaoAlquilersuscritos conlasempresasHIGERBUSCOMPANYLIMITED,FICATOURSE.I.R.L.yCAMO TOUR E.I.R.L. Seguidamente, anota que en aquellos documentos no se acredita, de manera clara,precisa,fehaciente e indubitable, el cumplimiento de la altura máxima, longitud mínima y ancho mínimo del requerimiento del área usuaria contenido en las bases integradas definitivas, pues, según precisa, no se ha incluido la unidad de medición correspondiente, lo cual, a su consideración,impideuna correcta yacuciosaverificación del cumplimiento del equipamiento estratégico requerido. ii. Por otro lado, refiere que, al final de los cuadros de “detalle de características de los vehículos de transporte solicitados” (contemplados en el numeral 9.1.1. Características Mínimas por Tipo de Vehículos de TransportedelosTérminosdeReferencia)seprecisóquesedebíapresentar, dentro de los cinco días hábiles posteriores de la suscripción del contrato, la copia simple de a Tarjeta de Identificación Vehicular de las unidades. Por ello, considera que el comité debió verificar con mayor detalle la idoneidad del Compromiso de Compra Venta suscrito con la empresa HIGER BUS COMPANY LIMITED, presentado en la oferta del Adjudicatario. En esa línea, afirma que, en el citado documento se da cuenta que la empresa se identifica como domiciliada en China sin fijar domicilio de empresa o representante de la empresa en territorio peruano, sin tampoco acreditarse al representante domiciliado en el Perú, ni se especifica si los vehículos que comercializa el Adjudicatario son de su fabricación, ni tampoco se indica que los mismos se encuentren a su nombre o sean de su propiedad. Así, expone que no se puede afirmar que dicho Compromiso de Compra Venta puede garantizar que efectivamente el futuro contratista pueda ejecutar el contrato sin retraso alguno; dado que, no se ha especificado si Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 los vehículos de transporte materia del compromiso se encuentran nacionalizados y debidamente inmatriculados, puesto que, la referida empresa no tiene domicilio ni representante consignado en Perú. iii. Finalmente, menciona que el Compromiso de Compra Venta del 30 de julio de 2025, celebrado con la empresa HIGER BUS COMPANY LIMITED, también fuepresentadoenelmarcodelmismoprocedimientodeselección(antesde la declaratoria de nulidad de oficio realizada por la Entidad); sin embargo, contiene una firma distinta pese a que se trata del mismo representante de la empresa HIGER BUS COMPANY LIMITED. Por ello, considera que dicho compromiso se trata de un documento falso y/o con información inexacta. 3. Mediante Escrito s/n, presentado el 5 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante volvió a presentar la garantía por la interposición del recurso de apelación. 4. Con Decreto del 8 de setiembre de 2025, debidamente notificado el 9 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 5. El12desetiembrede2025,laEntidadpublicóenelSEACEelInformeTécnicoLegal N° 025-2025-CP N°0020-2024-SEDAPAL de la misma fecha (suscrito por el gerente de Proyectos y Obras, Logística y Servicios y Asuntos Legales y Regulación) donde se indica lo que se resume a continuación: i. El numeral 3.2 de las bases establecía como requisito de calificación acreditar la capacidad de asientos, dimensiones, tracción y año de modelo, sin que en ningún extremo se haya exigido consignar marca ni modelo específico de los vehículos ofrecidos. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 ii. La documentación presentada por el Adjudicatario cumplió con detallar dichas características principales conforme a lo previsto en los Términos de Referencia, siendo ello suficiente para la evaluación del comité. iii. Auncuandoenalgunosdocumentosnoseindicaexpresamentelaunidadde medida de las dimensiones, ello no invalida la información ni constituye incumplimiento, puesto que las bases no exigen un formato único de presentación, sino que se acredite la disponibilidad de vehículos que cumplan con las condiciones principales requeridas. En consecuencia, el cuestionamiento del Impugnante carece de sustento. iv. Conforme a lo establecido en el numeral 3.2 de las bases, los postores podían acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico mediante compromisos de compra venta o de arrendamiento. En tal sentido, la presentación de dichos documentos resulta suficiente en la etapa de calificación, no siendo exigible acreditar en ese momento la inscripción registral, nacionalización o entrega de Tarjetas de Identificación Vehicular, pues tales obligaciones corresponden al contratista dentro de los cinco (5) días posteriores a la firma del contrato, según lo previsto en los propios Términos de Referencia y las bases. v. Lasbasesnocondicionaronlavalidezdeloscompromisosaqueelproveedor extranjero cuente con representante en el Perú ni a que se acredite la propiedad inscrita en el Registro de Propiedad Vehicular de la SUNARP. Lo exigido fue acreditar las características principales de los vehículos (capacidad de asientos, dimensiones, tracción y año modelo), lo cual fue cumplido por el Adjudicatario. Por lo tanto, cualquier verificación adicional, como gestiones de inmatriculación en SUNARP o restricciones de importación,corresponde alaetapadeejecucióncontractualynoa laetapa de calificación de ofertas en el marco del desarrollo del procedimiento de selección. vi. Las presuntas diferencias en firmas o sellos de los representantes de la empresa proveedora extranjera no son materia de evaluación del comité, ni acreditan per se la inexactitud del contenido del documento. De considerarse necesario, corresponde a lasinstancias competentes, como el Tribunal o la autoridad notarial/registral pertinente, determinar la Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 eventual existencia de irregularidades, y no al comité en el marco del otorgamiento de la buena pro. 6. Mediante Escrito s/n, presentado el 12 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento,solicitandoquesedeclareinfundadoelrecursodeapelación,por los motivos que se resumen a continuación: Cuestionamientos a la oferta del Impugnante a) Respecto al Anexo N° 1 – Declaración Jurada de Datos del Postor i. Señala que en la oferta del Impugnante se presentó el Anexo N° 1, donde se declaró que la Empresa de Turismo Mavi S.A.C. es una MYPE, cuando dicha información no es congruente con la realidad; puesto que, forma partede un grupo económico con la Empresade Transporte Turístico Mavi Tours E.I.R.L., la cual no es una MYPE. ii. Así,mencionaque,elseñorFernandoNicolasManriqueVílchezrepresenta a ambas empresas y tiene el 100% de participación en la Empresa de Transporte Turístico Mavi Tours E.I.R.L. y a su vez el 90% de participación en la Empresade Turismo MaviS.A.C. Para concluir que,el señor Fernando Nicolás Manrique Vilchez ejerce control de una sobre la otra, por el cargo que ostenta en ambas empresas y la cantidad de accionariado que mantiene en ambas empresas. iii. Refiereque elReglamento define al grupo económico como elconjuntode personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. De igual manera, el artículo 4 del DS N° 008-2008-TR Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente - Reglamento de la Ley MYPE consideran que dos (2) o más empresas tienen vinculación económicacuando:"1.Unapersonanaturalojurídicaposeamásdetreinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero. 2. Más del treinta por ciento (30%) del capital de Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 dos (2) o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural ojurídica,directamenteoporintermediode untercero.(...)6.Las personas jurídicas o entidades cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos o comerciales que se adopten”. Asimismo, indica que, el artículo 3 de la Ley N° 28015 Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, establece cuáles son los requisitos que se deben reunir para ser una MYPE, y, en el mismo sentido, la Ley N° 32353 Ley para la Formalización, Desarrollo y Competitividad de la Micro y Pequeña Empresa – MYPE. Porsuparte,mencionaque,laLeyN°280152,haestablecidoensuartículo 6, las exclusiones que se dan cuando ya dejan de ser una MYPЕ, estableciéndose, entre ellos, las empresas que conformen un grupo económico que en conjunto no reúnan tales características, tengan vinculacióneconómicaconotrasempresasofalseeninformaciónodividan sus unidades empresariales. Por ello, concluye que, al formar parte de un grupo económico con la Empresa de Transporte Turístico Mavi Tours E.I.R.L., el Impugnante queda excluido de la condición y beneficios de ser una MYPЕ. En ese sentido, según alega, el Anexo N° 1 contiene información inexacta y debe considerarse que no fue presentado, en consecuencia, debe declararse no admitida la oferta y disponerse el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Impugnante. b) Respecto a los Compromisos de Compra Venta iv. Refiere que los compromisos de compra venta de unidades de transporte, presentados en la oferta del Impugnante, contienen incongruencias; puesto que, según precisa, por un lado, se indica que se cumplirá de acuerdo con las especificaciones técnicas requeridas en los términos de referencia de las bases, mientras que, por otro lado, se indica, de manera taxativa, que dicho compromiso estará de acuerdo a los fines del consorcio, es decir de acuerdo a las finalidades del postor y no de la Entidad. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 c) Respecto al ISO de integridad en la contratación pública v. Alega que el ISO 37001:2016 de la Empresa de Transporte Turístico Mavi Tours E.I.R.L., presentado en la oferta del Impugnante para acreditar el factor de evaluación “integridad en la contratación pública, contiene información inexacta consistente en la fecha de expiración,dado que en la página web se da cuenta de una fecha de expiración distinta. 7. Con Decreto de 16 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra y se tuvo por autorizada a la persona designada por el recurrente. 8. Con Decreto del 16 de setiembre de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el informe técnico legal solicitado; en ese sentido, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 17 del mismo mes y año. 9. Con Decreto del17 de setiembre de 2025, seprogramó audiencia públicapara el 24 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 10. Mediante Escrito s/n, presentado el 24 de setiembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación sobre los cuestionamientos a su oferta, en los siguientes términos: i. En su oferta se presentaron los compromisos de alquileres y compromisos de venta precisando claramente lo siguiente: • El compromiso es para el Ítem 1 del Concurso Público N° 020-2024- SEDAPAL-1. • Asimismo, los compromisos presentados acreditan fehacientementeladisponibilidaddelasunidadesvehicularesyque cumplen con las características principalesde cada tipo de vehículo Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 previsto en el numeral 9.1.1 del capítulo II de las bases integradas dentro del cual se encuentra las dimensiones del vehículo. ii. Por tanto, queda claro que los compromisos presentados acreditan la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido, por lo que, este argumento debe ser desestimado. iii. La tarjeta de identificación vehicular de las unidades debe presentarse luego de la suscripción del contrato, es decir, en la etapa de ejecución contractual, mas no para la presentación de ofertas. 11. Con Decreto del 24 de setiembre de 2025,se dispuso solicitar a la empresaHiger Bus Company Limited que confirme si suscribió el compromiso de compra venta de unidades vehiculares del 30 de julio de 2025. 12. Con Decreto del 24 de setiembre de 2025, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se solicitó al Impugnante, al AdjudicatarioyalaEntidad quedentrodelplazode cinco(5)díashábiles,emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, debido a que en las bases integradas no se habría regulado debidamente el requisito de calificación “equipamiento estratégico”,alrequerirse la acreditación,además de la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido, de las características técnicas “principales” del equipamiento estratégico, cuando en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección se habría regulado que únicamente se requiera la acreditación de la disponibilidad del equipamiento estratégico. 13. MedianteEscritos/n,presentadoel1deoctubrede2025,antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad en los siguientes términos: i. Se evidencia un vicio de nulidad pues las bases integradas de los procedimientos de selección deben ceñirse obligatoriamente a lo establecido a las Bases Estándar. ii. La Entidad incumplió las indicaciones obligatorias de las bases estándar aplicables siendo que, al detallar los Requisitos del B.1 Equipamiento Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 Estratégico,nocumplióconconsignarsólooúnicamenteelequipamiento estratégico que debía ser acreditado para ejecutar la prestación objeto de la convocatoria, sino que además requirió el cumplimiento de las características técnicas principales del equipamiento estratégico detalladas en los cuadros Tipos de Vehículos de Transporte que se encuentran en el numeral 9.1.1 del Capítulo III de las bases. iii. Adicionalmente, se aprecia en los referidos cuadros tipo, la exclusión de la frase “mínimas por” (tachado y resaltado en amarillo) por el texto “principales de los cuadros” (en azul) se estaría respaldando en el “numeral 3.6 del Pronunciamiento”, cuando dicho numeral no se refiere al tema de las “características principales” de los citados cuadros de Tipo de Vehículo, sino más bien a la inclusión de la absolución de consulta/observación N° 14 que se refiere a la cantidad real de 1 (una) unidad(yno11comoaparecíaeneltextoprevio)paralaRuta12del ítem 1. iv. Dentro de los requerimientos contenidos en el numeral 9.1.1 Características mínimas por Tipo de Vehículo de Transporte (Para todos los ítems) del Capítulo IIIde la Sección Específica de las bases, al referirse a una antigüedad máxima de 5 años para el omnibus,minibusy microbus tipo van techo alto, la Entidad estableció un requerimiento o característicaquetransgredeunanormadeobligatoriocumplimientodel sector. 14. MedianteEscritos/n,presentadoel1deoctubrede2025,antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos referidos a cuestionar la oferta del Adjudicatario y, adicionalmente, absolvió los cuestionamientos a su oferta, señalando que presenta la documentación que acredita la veracidad del ISO cuestionado. 15. Con Decreto del 2 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. 16. MedianteEscritos/n,presentadoel3deoctubrede2025,antelaMesadePartes Digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad en los siguientes términos: Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 i. De considerarse que se presenta un vicio, en el presente caso, claro está que sería un acto conservable, toda vez que no se ha afectado algún derecho u acción de los postores, en la medida que el requisito de calificación del equipamiento estratégico nunca dejo de requerir la disponibilidad de los vehículos, sino por el contrario, adicionalmente a la disponibilidaddelos vehículos requería que se precisara quelospostores cumplían con las características principalesprevistas en el numeral 9.1.1. del capítulo Ill de las bases. ii. Situación adicional que no afecta a los postores, pues estando en recurso de apelación se puede convalidar sí además de dicho requisito, se cumplió con requerirse en las bases integradas la acreditación de la disponibilidad del equipamiento estratégico correspondiente a las unidades vehiculares. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 1 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor referencial total asciendeaS/23´171,390.89(veintitrésmillonescientosetentayunmiltrescientos noventa con 89/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la buena pro y se otorgue la misma a su favor; por consiguiente, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es un concurso público, el Impugnante contaba con Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 2 de setiembre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó, a través del SEACE, el 21 de agosto del mismo año. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteescritos/n,subsanadoconescrito s/n, presentados el 2 y 4 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Fernando Nicolas Manrique Vilchez. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, puesto que, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimocomopostordeacceder alabuenapro;por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a su favor; en ese sentido, de la revisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaqueéstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, se revoque la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión del escrito de absolución del traslado del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare lanoadmisióny/odescalificación de laofertadel Impugnante. ii. Se confirme la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recursodeapelaciónel9desetiembrede2025,segúnseapreciadelainformación obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante escrito presentado, precisamente, el 12 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación.En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 7. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Impugnante. iv. Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Impugnante. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 10. En el recurso de apelación, se expuso que en las bases integradas se requirió, en el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, la presentación de la documentación que sustente lapropiedad,la posesión,el compromiso de compra ventaoalquileruotrodocumentoqueacrediteladisponibilidaddelequipamiento estratégicorequeridoylasespecificacionestécnicas“principales”,consistentesen el año, modelo, dimensiones y N° de asientos para el caso de ómnibus y Minibús; y, año modelo, tracción y capacidad de asientos para el caso de Microbús. Seguidamente, alegó que en los documentos de la oferta del Adjudicatario no se acredita,de manera clara, precisa,fehaciente e indubitable, el cumplimientode la altura máxima, longitud mínima y ancho mínimo del requerimiento del área Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 usuaria contenido en las bases integradas definitivas, pues, según precisa, no se ha incluido la unidad de medición correspondiente, lo cual, a su consideración, impide una correcta y acuciosa verificación del cumplimiento del equipamiento estratégico requerido. 11. Al respecto, el Adjudicatario alegó que los compromisos presentados en su oferta acreditanladisponibilidaddelequipamientoestratégicorequerido y,además,que cumplen con las características principales de cada tipo de vehículo previsto en el numeral9.1.1delcapítuloIIdelasbasesintegradas,dentrodelcualseencuentran las dimensiones del vehículo. 12. Por su parte, la Entidad informó que, en el numeral 3.2 de las bases se establecía como requisito de calificación, acreditar la capacidad de asientos, dimensiones, tracción y año de modelo, sin que en ningún extremo se haya exigido consignar marca ni modelo específico de los vehículos ofrecidos. Además, que la documentación presentada por el Adjudicatario cumplió con detallar dichas características principales conforme a lo previsto en los Términos de Referencia, siendo ello suficiente para la evaluación del comité. 13. En primer orden, a fin de esclarecer la controversia, cabe atender a lo regulado en las bases integradas, considerando que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 14. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En primer lugar, se advierte que, en el literal B.1) del numeral 3.2 de la Sección Específica de las bases integradas, se requiere lo siguiente: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 15. Teniendo ello en cuenta, y a fin de determinar – correctamente - si el Impugnante cumplió con presentar lo solicitado por la Entidad, en principio, es pertinente identificar si las reglas de las bases han sido elaboradas conforme a lo previsto en las bases estándar del concurso público para la contratación de servicios en 3 general . Así, debemos tener en cuenta que, en las bases estándar mencionadas, se contemplacomounodelosrequisitosdecalificación,elequipamientoestratégico, conforme se muestra a continuación: 3 de selección a convocar en el marco de la ley N° 30225.solicituddeexpresióndeinterésestándarparalosprocedimientos Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 Nótese que, en la citada disposición de las bases estándar, se indica de manera expresa que debe consignarse “solo” el equipamiento estratégico y, adicionalmente,seestablecequelaacreditaciónseharámediantelapresentación de copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u mediante la presentación de otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. En ese sentido, de la citada regulación de las bases estándar, se desprende que aquella misma tiene como finalidad que solo se acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico, en consecuencia, en las bases del procedimiento de selección no debe contemplarse una obligación o requerimiento distinto o adicional referido al requisito de calificación “equipamiento estratégico”. 16. Atendiendo a lo expuesto, de las citadas disposiciones, puede verse que, en las bases integradas no se ha regulado debidamente el requisito de calificación “equipamiento estratégico”, al requerirse la acreditación, además de la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido, de las características técnicas“principales” delequipamientoestratégico, cuando en lasbases estándar aplicables al procedimiento de selección se habría regulado que únicamente se requiera la acreditación de la disponibilidad del equipamiento estratégico. 17. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 18. En repuesta, el Impugnante presentó su correspondiente absolución, señalando que las bases integradas contienen el vicio de nulidad objeto de análisis. Por su parte, el Adjudicatario, expuso que los pronunciamientos de la Tercera Sala del Tribunal, enunos anteriores procedimientos recursivosen el marco delmismo procedimiento de selección, respaldan la regla objeto de análisis, pues en ellos se analizaron expresamente la incorporación de cuadros con las características principales que los postores debían acreditar en relación con el equipamiento Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 estratégico, concluyéndose que lo consignado en las bases integradas debía ser precisado lo siguiente: (i) detalle con claridad las características técnicas de los vehículos requeridos y consigne un cuadro con dicho detalle, o (ii) en su defecto, retire el referido cuadro. Finalmente, el Adjudicatario solicitó la conservación del acto, toda vez que no se ha afectado algún derecho u acción de los postores, en la medida que el requisito de calificación del equipamiento estratégico nunca dejo de requerir la disponibilidad de los vehículos. 19. De los citados argumentos, no solo se corrobora que el requisito de calificación “equipamiento estratégico” ha sido indebidamente regulado, al requerirse, además de la acreditación de la disponibilidad, la acreditación de unas características técnicas, sino que, también, se ha podido verificar que las partes del procedimiento recursivo conocen sobre ello ysusconsecuencias,en lamedida que el impugnante lo reconoció expresamente, mientras que el Adjudicatario no lo niega, ni tampoco lo justifica y/o sustenta, sino que se intenta desvirtuar el análisis señalándose que no se ha dejado de requerir la acreditación de la disponibilidad, cuando la incorrección no está referido a esos aspectos. En la misma línea, es necesario precisar que aun cuando la Tercera Sala del Tribunal haya emitido pronunciamientos anteriormente en el marco del procedimiento de selección (incluso sobre el mismo requisito de calificación objeto de análisis), no enerva la incorrección de la regulación del requisito de calificación,nitampocolafacultaddelTribunaldeejercersufacultad paracorregir el procedimiento de selección. 20. Ahorabien,cabeseñalarque,de conformidad conlo dispuestoen elnumeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. 21. Por su parte, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se regula el principio de transparencia, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 22. De acuerdo a lo expuesto, ha quedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, pues en las bases integradas del procedimiento de selección, se contempla indebidamente un requisito de calificación, toda vez que no se encuentra conforme a lo dispuesto en las bases estándar aplicables. 23. Entonces, la citada disposición denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección a través de las citadas absoluciones en el Pliego de absolución de consultas y observaciones, situación que constituye, en sí mismo, también una vulneración al principio de transparencia, teniendo en cuenta, además que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, el comité de selección revisó lasofertas de los postores en el procedimiento de selección. 24. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, que establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 25. Siendo así,en elpresente caso,seha verificadoque, conocasiónde laelaboración de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, además de la disposición prevista en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 26. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 27. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio, se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el inciso 47.3 de su artículo 47; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber 4 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable [literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias], evidentemente, sí resulta trascendente. 28. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de su convocatoria previa reformulación de las bases, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. Determinar si incluirá o no, el requisito de calificación “equipamiento estratégico”.De hacerlo,deberá ceñirse estrictamente a lo regulado en las bases estándar sobre dicho requisito de calificación, es decir, deberá solo identificarelolosequipamientosconsideradosestratégicosysolorequerir la acreditación de la disponibilidad de dicho equipamiento estratégico. ii. Con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, el comité de selección deberá verificar que las demás disposicionesdedichasbases seencuentrenacorde aloslineamientosque prevén las bases estándar, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedangenerarnuevamentelanulidaddelprocedimientodeselección,en Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 observanciadelosprincipiosquerigenlacontrataciónpúblicaenumerados en el artículo 2 de la Ley. 29. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá y que,eventualmente,deconsiderarlo, lospostorespresentaránsusofertas,carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 30. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse,no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 31. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del ítem 1 del Concurso Público N° 020-2024- SEDAPAL, convocado por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, para la “Contratación del servicio de transporte de personal”, y retrotraerlo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06759-2025-TCP-S2 bases, conforme a los fundamentos de la presente resolución; y, como consecuencia de ello, corresponde: 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO integrado por las empresas EMPRESA DE TURISMO MAVI S.A.C y EMP. DE TRANSP TURISTICO MAVI TOURS EIRL, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 30. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 27 de 27