Documento regulatorio

Resolución N.° 6758-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora MILUSKA GERALDINE SAAVEDRAOCHARAN, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estandoimpedida para ello, de...

Tipo
Resolución
Fecha
06/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06758-2025-TCP-S6 Sumilla: “(...) al no verificarse que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de análisis [primer supuesto de la infracción imputada], no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador (…)”. Lima, 7 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 7 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8169-2022-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora MILUSKA GERALDINE SAAVEDRA OCHARAN, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedidaparaello,deacuerdo aloqueestabadispuestoen elliteralh)enconcordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 29095 del 15 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 15 de junio de 2022, la Municipalidad ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06758-2025-TCP-S6 Sumilla: “(...) al no verificarse que la Proveedora perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de análisis [primer supuesto de la infracción imputada], no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador (…)”. Lima, 7 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 7 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8169-2022-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora MILUSKA GERALDINE SAAVEDRA OCHARAN, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedidaparaello,deacuerdo aloqueestabadispuestoen elliteralh)enconcordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 29095 del 15 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 15 de junio de 2022, la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante la Entidad, emitió a favor de la señora Miluska Geraldine Saavedra Ocharan, en adelante la Proveedora, la Orden de Servicio N°29095, para la “Contratación del servicioespecializadoentemas de medioambiente”, porel importedeS/ 6000.00 (seis mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000687-2022-OSCE-DGR, presentado el 8 de noviembre de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), comunicó la presunta infracción de la Proveedora, al contratar con el Estado estando impedida, Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06758-2025-TCP-S6 infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N°233-2022/DGR-SIRE del 31deoctubrede2022,en elcual seseñaló losiguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, se advierte que, la señora Mónica Elizabeth Saavedra Ocharan fue elegida Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021. En consecuencia, se encontró impedida de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021, siendo quedicho impedimentose extendióhastadoce (12)mesesdespués delcese delcargodeCongresistadelaRepública,estoes,hastael27dejuliode2022. • Se aprecia, de la información consignada por la señora Mónica Elizabeth Saavedra Ocharan en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, que la señora Miluska Geraldine Saavedra Ocharan [la Proveedora] es su hermana. Por consiguiente, la Proveedora al ser hermana de la señora Mónica Elizabeth Saavedra Ocharan, se encontraba impedida de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que esta última desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2022. • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la Proveedora realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que su hermana desempeñaba el cargo de Congresista de la República y hasta los doce (12) mesesdespués quecesara ensusfunciones,entreellasla Ordende Servicio. • Porlotanto,advierteindiciosdelacomisióndeunainfracciónalanormativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06758-2025-TCP-S6 3. Con decretodel8deagostode2023,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, en el cual señale en cuál de los supuestos de impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por la Proveedora. 4. Mediante Oficio N° D000195-2023-MML-OGA-OL, presentado ante el Tribunal el 25 de agosto de 2023, la Entidad solicitó ampliación de plazo de diez (10) días hábiles para que remita información solicitada por decreto del 8 del mismo mes y año. 5. A través del decreto 6 de mayo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante decreto del 4 de julio de 2025, se verificó que la Proveedora no cumplió con presentar sus descargos en el procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido notificada con el decreto de inicio el 27 de mayo del mismo año a través de la Casilla Electrónica del OECE; asimismo, se remitió el expediente a laSextaSaladelTribunal paraqueresuelva, siendorecibidoel7dejuliode 2025. 7. A través del decreto del 15 de agosto de 2025, se reiteró a la Entidad que remita copia de la Orden de Servicio donde conste el sello de recepción, asimismo, si la orden de servicio fue remitida de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse de recibido. 8. Mediante Oficio N° D000595-2025-MML-OGA-OL, presentada ante el Tribunal el 29 de agosto de 2025, la Entidad en cumplimiento del requerimiento efectuado Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06758-2025-TCP-S6 por decreto del 15 del mismo mes y año, informó que, la Orden de Servicio no fue perfeccionada, motivo por el cual, en el Sistema Administrativo Financiero Municipal – SAFIM, figura con la condición de “orden anulada”. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Proveedora, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio; infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complementode ello,elnumeral50.2delartículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06758-2025-TCP-S6 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato la Proveedora se encontraba inmersa en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 1 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06758-2025-TCP-S6 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontratacionespor montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasa supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. En esa línea, tenemos que el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 3 y 4 del análisis del mencionado acuerdo: “(…) 3. En tal contexto, ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado. Estos documentos son aquellos emitidos tanto por la Entidad como por el contratista, y que están relacionados con actuaciones propias del procedimiento destinado alpagode laprestacióncontratada,desdelascotizaciones,facturasy recibosporhonorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 2 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06758-2025-TCP-S6 4. Por lo tanto, corresponde establecer como criterio a emplear en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarlaresponsabilidad de lacomisión de lainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranorma derogada que la tipifique con similar descripción, que la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” [Subrayado agregado] 8. En atención a las disposiciones del referido Acuerdo de Sala Plena, para acreditar la existenciade un contrato en los procedimientos administrativossancionadores, se requiere: i) la recepción de la orden de compra o de servicio, o, en su defecto, ii) documentos emitidos, tanto por la Entidad como por el contratista, yque están relacionados con actuaciones propias del procedimiento destinado al pago de la prestación contratada; tales como cotizaciones, facturas, recibos por honorarios, constancias de prestación de servicios, entre otros. 9. Cabe señalar que, obra en el expediente administrativo el reporte del SEACE, en el cual se advierte la Orden de Servicio N° 29095 del 15 de junio de 2022 a favor de la Proveedora, la misma que tiene el estado de “comprometida”, tal como se reproduce a continuación: Como puede observarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por la Proveedora. Por otro lado, en el expediente tampoco Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06758-2025-TCP-S6 obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 10. En atención a ello, mediante decreto del 15 de agosto de 2025, se le requirió a la Entidad, se sirva remitir copia de la Orden de Servicio, donde conste el sello de recepción, asimismo, si la orden de servicio fue remitida de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse de recibido. En respuesta, la Entidad, a través del Oficio N° D000595-2025-MML-OGA-OL del 28 de agosto de 2025, informó que, la Orden de Servicio no fue perfeccionada, motivo por el cual, en el Sistema Administrativo Financiero Municipal – SAFIM, figura con la condición de “orden anulada”, como se muestra a continuación: De conformidad con lo expuesto, no obra en el expediente administrativo sancionador, documento que acredite la recepción formal de la Orden de Servicio por parte de la Proveedora, ya que, esta no fue perfeccionada conforme lo informado por la Entidad. 11. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, pues para la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde verificar que efectivamente se ha perfeccionado un contrato y que, Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06758-2025-TCP-S6 en dicho momento, la Proveedora se encontraba impedida para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa de la Proveedora, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 12. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientesreferidosaquelaProveedoraperfeccionóunarelacióncontractualcon la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento [primer supuestodelainfracciónimputada],puesnoobraenelexpedienteadministrativo documento alguno que acredite la recepción de la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 13. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a sanción en este extremo, respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, no ha lugar a la imposición de sanción contra la Proveedora MILUSKA GERALDINE SAAVEDRA OCHARAN (con R.U.C. N° 10104743957), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 29095 del 15 de junio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06758-2025-TCP-S6 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10