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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6753-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley, en concordancia con lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establecen que cualquier controversia relacionada con la resolución del Contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución.” Lima, 7 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 7 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12624-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO., LTD SUCURSAL DEL PERU y CHINA RAILWAY ERYUAN ENGINEERING GROUP CO. LTD., integrantes del Consorcio Crec Puentes 5, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que el Ministerio de Transportes y ComunicacionesresuelvaelContratoN°076-2019-MTC/10del10dediciembrede2019; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la informac1ón registrada en el Sistema Elec...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6753-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley, en concordancia con lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establecen que cualquier controversia relacionada con la resolución del Contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución.” Lima, 7 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 7 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12624-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO., LTD SUCURSAL DEL PERU y CHINA RAILWAY ERYUAN ENGINEERING GROUP CO. LTD., integrantes del Consorcio Crec Puentes 5, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que el Ministerio de Transportes y ComunicacionesresuelvaelContratoN°076-2019-MTC/10del10dediciembrede2019; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la informac1ón registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 7 de noviembre de 2019, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante la Entidad, convocó la Contratación Pública Especial N° 004-2019-MTC - Tercera Convocatoria, para la elaboración de expediente técnico y ejecución de la obra: “Elaboración de expediente técnico definitivo y de la ejecución de la obra: rehabilitación de puentes paquete 5 Huancavelica - Ayacucho-Arequipa 2 (OBRA 1: Puente Wañuda Vado Y ACCESOS, Puente Ccellohuayco Y ACCESOS Y Puente Quichua y accesos). (OBRA 2: Puente Matadero YACCESOS,PuenteSajarhuayaccesosyPuenteBetancurtyaccesos)”,conunvalor referencial de S/ 66 727 235.68 (sesenta y seis millones setecientos veintisiete mil doscientos treinta y cinco con 68/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe precisar que, el objeto del procedimiento de selección, por paquete, era el siguiente: 1 Obrante a folios 242 al 243 del expediente administrativo en formato PDF. Página1de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6753-2025-TCP-S6 - Obra N° 1: Puente Wañuda Vado y accesos, Puente Ccellohuayco y accesos y Puente Quichua y accesos. - Elaboración de expediente técnico de la Obra N° 1. - Obra N° 2: Puente Matadero y accesos, Puente Sajarhua y accesos y Puente Betancurt y accesos. - Elaboración de expediente técnico de la Obra N° 2. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto 2 Único Ordenado de la Ley N° 30556 , aprobado por Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, en adelante la Ley para la Reconstrucción, así como su Reglamento del procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 071-2018- PCM, en adelante el Reglamento para la Reconstrucción. 3 Asimismo, supletoriamente son aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante, la Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 21 de noviembre de 2019 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 26 del mismo año se otorgó la buena pro a los proveedores China Railway Eryuan Engineering Group CO. LTD y China Railway N° 10 Engineering Group CO., LTD Sucursal del Perú, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 60 054 512.12 (sesenta millones cincuenta y cuatro mil quinientos doce con 12/ 100 soles). El 10 de diciembre de 2019 se suscribió el Contrato N° 076-2019-MTC/10, en adelante el Contrato, entre la Entidad y el Consorcio, para la ejecución de la elaboración de expediente técnico y ejecución de la Obra N° 2. Mediante el Acta de Transferencia de Acervo documentario del 16 de febrero de 2024 , la Entidad transfirió al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – PROVIAS DESCENTRALIZADO el expediente de contratación 2 Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios. 3 Conforme establece el numeral 8.8 del artículo 8 de la Ley para la Reconstrucción: “En todo lo no regulado y siempre que no contravenga la presente Ley y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, es de aplicación supletoria la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF.” 4 Segúnlo informado porPROVIASDESCENTRALIZADO, mediante elInformeN°89-2024-MTC/21.OA.TCC.GALB del 19 de noviembre de 2024. Página2de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6753-2025-TCP-S6 correspondiente al Contrato; ello en atención a lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 472-2018-MTC/01. 2. Mediante el Oficio N° 46-2024-MTC/21.OA/RCC del 20 de noviembre de 2024, presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal,el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado, puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 076-2024- MTC/21.OAJ.RCC del 25 de octubre de 2024 5 y el Informe N° 89-2024- MTC/21.OA.ABAST.RCC.GALB del 25 de octubre y 19 de noviembre de 2025, con el cual precisó lo siguiente: i. El 10 de diciembre de 2019, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato; posteriormente, el 13 de enero de 2020, 8 de febrero, 16 de junio y 20 de octubre de 2021, suscribieron las Adendas N° 1, N° 2, N° 3 y N° 4. ii. Indicó que, en la cláusula sexta del Contrato, se señaló que, durante la ejecución de la obra, el Consorcio está obligado a cumplir con los plazos estipulados en el Calendario de Avance de Obra vigente. Si se produjera un atraso injustificado en el avance físico valorizado de las obras, se procederá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 88 del Reglamento para la Reconstrucción, aplicándose de forma supletoria el Reglamento de la Leyde Contrataciones del Estado. iii. Mediante Carta N° 0305-2022-MTC/10, documento notificado notarialmente el 25 de agosto de 2022, la Entidad comunicó al Consorcio la resolución de contrato, debido a la demora injustificada en la ejecución de la obra, cuya valorización acumulada ejecutada es menor al 80% del monto acumuladodelnuevocalendario. Lareferidacarta,sesustentóenelInforme LegalN°239-2022-MTC/19-EEERCC/SCLdel22deagostode2022,enelcual, se indicó que, de la cuantificación a los avances de la Obra N° 2, estos se encuentran por debajo al 80% del monto acumulado programado. iv. Informó que, mediante correo electrónico del 18 de setiembre de 2024, la 5 Obrante a folios 28 al 35 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 8 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página3de19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6753-2025-TCP-S6 abogada encargada de arbitraje de la Procuraduría Pública informó que, la decisión del Contrato no está consentida, pues el Consorcio inició un arbitraje que, a la fecha, se encuentra en trámite. v. Informó que, el 31 de diciembre de 2023 concluyó la vigencia del equipo de trabajo denominado “Equipo Especial Encargado de la Reconstrucción con Cambios en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones”. En virtud de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución Ministerial N° 472-2018-MTC/01, las intervenciones que estaban a cargo de dicho equipo fueron transferidas a Provias Nacional y Provias Descentralizado. En tal sentido, el 16 de febrero de 2024, a través del Acta de Transferencia de acervo documentario, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones transfirió al Proyecto Especial de Infraestructura de TransporteDescentralizado–PROVIASDESCENTRALIZADO,elexpedientede contratación correspondiente al Contrato, ejecutado en el marco del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 16 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad alhaberocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En ese sentido, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 27 de junio de 2025 ante el Tribunal, la empresa China Railway Eryuan Engineering Group CO. LTD., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, en los siguientes términos: - Indicó que, a folios 304 y 305 del expediente administrativo sancionador, obra el Contrato de Consorcio, en el cual, se consignó que su representada era la encargada de la elaboración de la fase de diseño, mientras que su consorciada era la encargada de la fase de construcción y/o ejecución de la obra. Es decir, su representada no tuvo injerencia en la ejecución de la obra, pues únicamente se obligó a elaborar el expediente técnico, el cual fue aprobado por la Entidad. Págin4 de19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6753-2025-TCP-S6 - La resolución del Contrato se produjo en la etapa de ejecución de la obra, y no en la etapa de elaboración del expediente técnico; por lo tanto, no le corresponde formular descargos respecto de la resolución contractual. - En ese sentido, considerando que su representada carece de obligación en la ejecución de la obra, solicitó la individualización de responsabilidad, de conformidad al numeral 13.3 del artículo 13 de la Ley y al numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento. - Trajo a colación las Resoluciones N° 973-2024-TCE-S2, N° 3561-2023-TCE-S3 y N° 2748-2019-TCE-S4, que, a su criterio abordan casos similares, en los cuales el Tribunal individualizó la responsabilidad de los integrantes del Consorcio. 5. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 1 de julio de 2025 ante el Tribunal, la empresa China Railway N° 10 Engineering Group CO., LTD Sucursal del Perú, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, en los siguientes términos: - Indicó que, la Carta N° 305-2022-MTC/10 del 24 de agosto de 2022, en la que se resuelve el Contrato, se sustentó en el artículo 88 del Reglamento para la Reconstrucción, en el cual, se precisó, entre otros, que, cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada es menor al ochenta por ciento (80%) del monto acumulado programado del nuevo calendario, el inspector o el supervisor debe anotar el hecho en el cuaderno de obra e informar a la Entidad. Dicho retraso, puede ser considerado como causal de resolución de contrato o de intervención económica de la obra, no siendo necesario apercibimiento alguno al contratista. - Al respecto, señaló que, el referido artículo hace referencia a demoras injustificadas en la ejecución de la obra, asimismo, cuando se hace referencia a la causal de resolución de contrato, evidentemente se refiere a un retraso injustificado, lo cual, a su criterio, no ha ocurrido en el presente caso. - Indicó que, en la Cláusulaquinta del Contrato se establecióque, la ejecución de la obra se efectuaría en 240 días calendario, además que, dicho plazo comienza a regir a partir a de que se cumplan con diversas condiciones, entre las cuales, se precisó que la Entidad hayahecho entregatotal o parcial Página5de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6753-2025-TCP-S6 del terreno o lugar donde se ejecuta la obra. - El 30 de noviembre de 2022, las partes suscribieron el Acta de Entrega de terreno, dejando constancia que, si bien los terrenos de los puentes se encuentran con libre disponibilidad, se precisó que las comunidades y propietarios del Sector de los Puentes Matadero, Sajarhuay Betancourt manifestaron su colaboración efectivapara firmar los acuerdos de cesiónde áreas afectadas, previa transacción económica con la Entidad. - Indicó que, la ejecuciónde obra se inició el2de mayo de 2022, debido a que no se contaba con la disponibilidad de terrenos, lo cual era una obligación exclusiva de la Entidad; lo cual se sustenta en la Carta SPN 011-2022-CCPS del 25 de enero de 2022, en mérito del cual, su representada informó que no contaba con la disponibilidad de los terrenos, además, que, debido al clima, la obra sufrió diversas afectaciones e impedimento para el transporte de materiales, equipos y herramientas. - En ese sentido, indicó que, el atraso en el inicio del plazo de ejecución de la obra se sustenta en circunstancias no imputables a su representada, sino exclusivamente a la Entidad, pues el periodo de paralización afectó directamente la planificación de los trabajos programados por su representada. - Pese a que el iniciode laejecuciónde la obra no se llevó a cabo en los plazos establecidos, mediante la Carta N° 049-2022-MASN/JS-ANTISAC-OBRA2, la Supervisión le requirió un calendario acelerado. En respuesta a ello, mediante la Carta N° 052-2022/VBF/P5-02-CCREPUENTES5 del 10 de junio de 2022, su representada cumplió con presentar el calendario acelerado. - Precisóqueelatrasoen la ejecucióndelosproyectoses justificado,puesfue a causa de la falta de liberación de precios para la ejecución del proyecto. Al respecto,mediantelaCartaSPN°12-2022-CCPS-02del26deenerode2022, su representada informó a la Entidad la no disponibilidad de terrenos del proyecto. - Mediante el Informe N° 325-2022-MTC/19.EEERC/CP del 31 de marzo de 2022, la Entidad concluyó establecer un nuevo padrón y elaborar los expedientes individuales para tasación. Además, mediante la Carta SP N° 060-2022-CCPS-02 del 14 de julio de 2022, se sustentó la imposibilidad de Página6de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6753-2025-TCP-S6 ejecutar las partidas contractuales de la Obra N° 2, debido a eventos ajenos a su control y responsabilidad. - Precisó que los propietarios de los predios informaron que no permitirían ninguna actividad hasta que la Entidad haga el respectivo proceso de adquisición, lo cual limitó la continuación de los trabajos programados. - Indicó que, la Entidad habría vulnerado los artículos 88 y 63 del Reglamento para la Reconstrucción, pues la resolución de Contrato que efectuó no cumplió con los presupuestos esenciales que establece la normativa; por lo que dicha situación encajaría en la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. - En consecuencia, solicitó al Tribunal declarar no ha lugar a la imposición de sanción. - Sin perjuicio de ello, informó que la resolución del Contrato, a la fecha, se encuentra sometida a arbitraje ante el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú – PUCP, bajo el Expediente N° 4187-480-22, siendo el último actuado la Decisión N° 17. 6. Por decreto del 4 de julio de 2025, se dispuso tener por apersonados y por presentados los descargos presentados por los integrantes del Consorcio. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala delTribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de ese mismo mes y año. 7. Mediante decretodel 1de octubrede 2025,seefectuó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) AL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES: • Sírvase remitir copia completa y legible de la carta notarial, a través de la cual, le habría requerido al Consorcio cumplir con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato N° 076-2019-MTC/10. En dicha carta deberá constar la certificación notarial de su diligenciamiento. • Sírvase precisar la fecha en la que fue iniciado el arbitraje por el Consorcio, en relación con la resolución del Contrato N° 076-2019-MTC/10, que se estaría tramitando bajo el Expediente N° 4187-480-22. Página7de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6753-2025-TCP-S6 • Sírvase informarelestadosituacionaldelprocesoarbitralconsignadoconExpedienteN°4187- 480-22;debiendoremitir,deserelcaso,copiadelLaudoArbitralconelcualconcluyóelreferido proceso arbitral o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo. ALCENTRODEANÁLISISYRESOLUCIÓNDECONFLICTOSDELAPONTIFICIAUNIVERSIDADCATÓLICA DEL PERÚ (PUCP): • Sírvase precisar la fecha en la que fue iniciado el arbitraje por el Consorcio, en relación con la resolución del Contrato N° 076-2019-MTC/10, que se estaría tramitando bajo el Expediente N° 4187-480-22. • Sírvase informarel estado situacional del procesoarbitral consignado conExpedienteN°4187- 480-22;debiendoremitir,deserelcaso,copiadelLaudoArbitralconelcualconcluyóelreferido proceso arbitral o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo. A LAS EMPRESAS CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO., LTD SUCURSAL DEL PERU Y CHINA RAILWAY ERYUAN ENGINEERING GROUP CO. LTD., INTEGRANTES DEL CONSORCIO: • Sírvanseprecisarlafechaenlaque,surepresentadainicióelarbitraje,respectodelaresolución del Contrato N° 076-2019-MTC/10, el cual se estaría tramitando con el Expediente N° 4187- 480-22. • Sírvanse informar el estado situacional del proceso arbitral consignado con Expediente N° 4187-480-22; debiendo remitir, de ser el caso, copia del Laudo Arbitral con el cual concluyó el referido proceso arbitral o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo. 8. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 6 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 1 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativa,alocasionarlaresolución del Contrato N° 076-2019-MTC/1021, derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. En este punto, es importante precisar que, de la revisión efectuada a la ficha del procedimientodeselecciónregistradaenelSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado - SEACE, se advierte que, el procedimiento de selección fue convocado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC, la Entidad. Página8 de19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6753-2025-TCP-S6 Sin embargo, en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la ResoluciónMinisterialN°143-2019-MTC/01 del1de marzode 2019,quemodifica la Resolución Ministerial N° 472-2018-MTC-01 del 19 de junio de 2018, se dispuso lo siguiente: “(…) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Segunda.- Transferencia de Intervenciones del Plan Integral para la Reconstrucción con Cambios Concluida la vigencia del Equipo de Trabajo "Equipo Especial encargado de la Reconstrucción con Cambios en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones", la Dirección General de Programas y Proyectos de Transportes del Despacho Viceministerial de Transportes transfiere las intervenciones a su cargo, en la fase en la que se encuentren, al Proyecto Especial de Infraestructura de Transportes Nacional (PROVIAS Nacional) y al Proyecto Especial de Infraestructurade Transportes Descentralizado (PROVIAS Descentralizado),según corresponda". En atención a ello, mediante el Informe N° 089-2024- MTC/21.OA.ABAST.RCC.GALB del 19 de noviembre de 2024, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – PROVIAS DESCENTRALIZADO, informó que, el 16 de febrero de 2024, a través del Acta de Transferencia de Acervo Documentario,el Ministerio de Transportes y Comunicaciones transfirió al ProyectoEspecialdeInfraestructuradeTransporteDescentralizado,elexpediente de contratación correspondienteal Contrato N° 076-2019-MTC/1021,enatención a la Resolución Ministerial N° 472-2018-MTC-01, modificada por la Resolución Ministerial N° 143-2019-MTC/01. En ese sentido, es importante precisar que, en adelante, cuando se haga referencia a “la Entidad”, se entenderá también al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – PROVIAS DESCENTRALIZADO. Naturaleza de la infracción 3. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establecequeconstituyeinfracciónadministrativapasibledesanción,elocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos Págin9 de19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6753-2025-TCP-S6 requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuentede obligaciones, hayasido resueltoporcausalatribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. En relación al procedimiento de resolución contractual, es preciso señalar que es aplicable lo establecido en la Ley N° 30556, modificada por la Ley N° 30711 y los Decretos Legislativos N° 1354 y N° 1356, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 aprobado mediante Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 071- 2018-PCM, normativa vigente que regula el Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios. 5. Ahora bien, el artículo 63 del Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios establece el procedimiento para la resolución del contrato y señala que dicha resolución se dará en aquellas situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 6. Asimismo, el literal a) del numeral 63.2 del artículo 63 establece que la Entidad puede resolver el contrato en aquellos casos en los que el contratista incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 7. Además, el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios señala en el literal 63.3 del artículo 63 que, tratándose de bienes y servicios, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerir mediante correo electrónico señalado en el contrato, no siendo necesario acuse de recibo, que las ejecute en un plazo no mayor a tres (3) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. En Págin10 de19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6753-2025-TCP-S6 obras, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a diez (10) días. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato, comunicándolo mediante carta notarial. 8. Por su parte, el numeral 63.6 del artículo 63 del citado reglamento precisa que el contrato queda resuelto de pleno derecho cuando el contratista incumpla con la presentaciónde la garantía de fiel cumplimientoa los cinco (05)díasde suscrito el contrato, bastando para tal efecto que la Entidad remita una comunicación mediante correo electrónico informando que se ha producido dicha resolución. 9. En el artículo 92 del mismo reglamento, señala que, en caso de resolución de contrato de obras, la carta de resolución deberá indicar la fecha y hora para efectuar la constatación física e inventario en el lugar de la obra, con una anticipación no menor de dos (2) días hábiles. 10. De otro lado, el artículo 55 del Reglamento para la Reconstrucción, establece que el contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas y la oferta ganadora,asícomolosdocumentosderivadosdelprocedimientodeselecciónque establezcan obligaciones para las partes. 11. Precisa que, el contrato debe incluir, bajo responsabilidad, cláusulas referidas a: (i) Garantías, (ii) Anticorrupción, (iii) Solución de controversias y (iv) Resolución por incumplimiento y que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en estas cláusulas, durante la ejecución contractual, da el derecho a la Entidad correspondiente a resolver automáticamente y de pleno derecho el contrato, bastando para tal efectoque la Entidad remita una comunicación informando que se ha producido dicha resolución, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiera lugar. 12. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles) para someterlo a los mecanismos de solución de controversias de conciliación y arbitraje. 13. Del mismo modo, el numeral 96.1 del artículo 96 del Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios,establecequelascontroversiasquesurjanentrelaspartessobrelasobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del Página11de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6753-2025-TCP-S6 contrato se resuelven mediante conciliación, junta de resolución de disputas o arbitraje institucional, según el acuerdo de las partes. De manera excepcional, las partes podrán resolver sus controversias mediante arbitraje ad hoc solo en los supuestos previstos en el Reglamento. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 14. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 15. Al respecto, el numeral 63.2 del artículo 63 del Reglamento para la Reconstrucción, indica que, la Entidad puede resolver el contrato, en los casos en los que, i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otraspenalidades,enlaejecucióndelaprestaciónasucargo;iii)Paraliceoreduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación, iv) De verificarse la falsedad de la información consignada en la declaración jurada a la que hace referencia el numeral 56.4 del artículo 56 del presente Reglamento. En concordancia con lo anteriormente señalado, el numeral 88.5 del Reglamento para la Reconstrucción, ha previsto la posibilidad de resolver el Contrato, no siendo necesario apercibimiento alguno al Contratista; cuando el monto de la valorizaciónacumuladaejecutadaesmenoralochentaporciento(80%)delmonto acumulado programado del nuevo calendario, el inspector o el supervisor anota el hecho en el cuaderno de obra e informar a la Entidad. 16. Sobre el particular, al no haber superado el ochenta por ciento (80%) del monto acumulado programado del nuevo calendario, el 25 de agosto de 2022, la Entidad diligenció notarialmente la Carta N° 0305-2022-MTC/10 de esa misma fecha, al domicilio consignado en la Calle Dean Valdivia N° 243, Oficina 501; con la cual comunicó la resolución del Contrato, como se observa a continuación: 7 Obrante a folios 48 al 57 del expediente administrativo en formato PDF. Página12de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6753-2025-TCP-S6 (…) Págin13de19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6753-2025-TCP-S6 (…) 17. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Entidad comunicó al Consorcio, mediante Carta N° 0305-2022-MTC/10 del 24 de agosto de 2022, la resolución del Contrato. Por lo tanto, en el presente caso, se verifica que la Entidad observó el procedimiento establecido en el Reglamento para la Reconstrucción, para la resolución del Contrato. 18. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual por parte de la Entidad, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida por el Contratista o si ésta se encuentra firme. Págin14 de19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6753-2025-TCP-S6 Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 19. Al respecto, es necesario precisar que, el análisis de los mecanismos de solución de controversiaspara verificar el consentimiento onode laresolucióncontractual se realizará bajo las disposiciones establecidas en la Ley y su Reglamento. 20. Así, debe tenerse presente que el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley, en concordancia con loprevisto en el numeral 166.3del artículo166del Reglamento, establecen que cualquier controversia relacionada con la resolución del Contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 21. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolucióndelContratofuecomunicadael25deagostode2022,elConsorciotuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje hasta el 11 de octubre de 2022. 22. Mediante el correo electrónico del 18 de setiembre de 2024, la señora Karen Giuliana Loarte Flores, abogadadel área de arbitraje de la Procuraduría Pública de la Entidad informó la existencia de un proceso arbitral, iniciado por el Consorcio, respecto de la resolución del Contrato, ante el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú. En ese mismo sentido, en el marco de la presentación de sus descargos, presentados el 1 de julio de 2025, el proveedor China Railway Eryuan Engineering GroupCO.LTD.,integrantedel Consorcio, informóque, laresolucióndelContrato, a la fecha se encuentra sometida a arbitraje, ante el Centro de Análisis y ResolucióndeConflictosdelaPontificiaUniversidadCatólicadelPerú–PUCP,bajo el Expediente N° 4187-480-22. Al respecto, se debe precisar que, obra en el expediente administrativo sancionador, la Solicitud de Arbitraje del 26 de setiembre de 2022, a través del cual, el Consorcio presentó como primera pretensión principal que, el Tribunal Arbitral declare la ineficacia y/o invalidez de la resolución del Contrato, efectuada por la Entidad a través de la Carta N° 305-2022-MTC/10 del 24 de agosto de 2022. 23. A fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante decreto del 1 de octubre de 2025, se le requirió, entre otros, a la Entidad, precisar la fecha en la Págin15 de19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6753-2025-TCP-S6 quefueeliniciadoelarbitrajeporlosintegrantesdelConsorcio,bajoelExpediente N° 4187-480-22. Asimismo, se le solicitó informar el estado del referido arbitraje. En atención a ello, mediante el Escrito Nº 1 del 6 de octubre de 2025, la Entidad informó que la solicitud de arbitraje correspondiente al Expediente Nº 4187-480- 22, fue ingresada a través de la Mesa de Partes Virtual del Centro de Arbitraje de la PUCP, el 26 de setiembre de 2022. Dicho proceso se encuentra actualmente en trámite y pendiente de fijación de fecha para la realización de la audiencia única. En ese sentido, y conforme a la información remitida por la Entidad, el Consorcio sometió la controversia a arbitraje dentro del plazo de (30) treinta días hábiles, establecido para tal efecto. 24. Conforme a lo expuesto, se advierte que la resolución de contrato que efectuó la Entidad, diligenciada notarialmente mediante carta notarial del 25 de agosto de 2022, no se encuentra firme, toda vez, que se encuentra pendiente de pronunciamiento en el proceso arbitral. 25. En tal sentido, se advierte la necesidad de conocer la decisión arbitral que se emitirá,puessoloellopermitirácumplirconelelementodeprocedibilidaddeltipo infractor, referido a la firmeza en la vía arbitral. 26. Sin perjuicio de lo expuesto, es importante precisar que, de la revisión efectuada a la solicitud de arbitraje, remitida por el consorciado China Railway N° 10 Engineering Group CO., LTD. Sucursal del Perú, se advierte que, en el numeral IV. Resumen de la Controversia, se indicó que, mediante la Carta SP N° 062-2022- CCP5-02 del 26 de agosto de 2022, el Consorcio habría resuelto el Contrato. Al respecto, se deja constancia de que en el expediente administrativo sancionador no obra documentación alguna que respalde tal afirmación, por lo que, no es posible emitir pronunciamiento sobre ello, máxime cuando, como parte de las pretensiones que puedan determinarse en la vía arbitral, también podrá dilucidarse tal situación. 27. Adicionalmente, cabe mencionar que, en los descargos presentados por la empresa China Railway N° 10 Engineering Group CO., LTD Sucursal del Perú, integrante del Consorcio, indicó que, entre otros, el atraso en el iniciodel plazo de ejecución de la obra se sustenta en circunstancias no imputables a su representada, sino exclusivamente a la Entidad. En atención aello,cabemencionar que según loestablecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022, en un procedimiento Página16de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6753-2025-TCP-S6 administrativo sancionador no corresponde al Tribunal verificar sila decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual, toda vez que tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje, constituyendo elementos necesarios para imponer la sanción verificar la formalidad del procedimiento de la resolución yque esa decisión, hayaadquiridofirmeza en víaconciliatoriao arbitral, locual no ha ocurrido en el presente caso. En tal sentido, debe tenerse presente que no corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre las causas, motivación o circunstancias materiales que determinaron la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, pues en aplicación del Acuerdo de Sala Plena mencionado, en esta instancia solo se verifica que se cumpla con el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa. 28. Asimismo, la empresa China Railway N° 10 Engineering Group CO., LTD Sucursal del Perú solicitó la individualización de responsabilidad, en atención al Contrato de Consorcio obrante en el expediente administrativo sancionador. Al respecto, es importante precisar que, dado que el presente procedimiento administrativo sancionador será suspendido en atención a un arbitraje en curso, esta Sala, en el marco del presente pronunciamiento, no se pronunciará respecto a lo solicitado por la empresa China Railway N° 10 Engineering Group CO., LTD Sucursal del Perú. Ello, en tanto la determinación de la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio requiere, previamente, de la emisión del correspondiente laudo arbitral, conforme a lo señalado en los fundamentos anteriores del presente pronunciamiento. 29. En consecuencia, esta Sala considera que, a efectos de determinar la responsabilidad administrativa del Consorcio, en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde suspender el procedimiento administrativo sancionador hasta conocer la decisión del tribunal arbitral, y su notificación a través del SEACE; toda vez que, el citado laudo no surtirá sus efectos hasta que no finalicen las actuaciones arbitrales. En relación con lo anterior, también corresponde suspender el plazo de prescripción conforme a lo que estuvo previsto en el numeral 50.5 del artículo 50 de la Ley. 30. En tal sentido, debe recordarse que es deberde laEntidad poner en conocimiento Págin17 de19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6753-2025-TCP-S6 de este Colegiado el resultado del procedimiento arbitral, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSPENDER el procedimiento administrativo sancionador seguido a los proveedores CHINARAILWAYN°10ENGINEERINGGROUPCO.,LTDSUCURSALDEL PERU (con R.U.C. N° 20601116082) y CHINA RAILWAY ERYUAN ENGINEERING GROUP CO. LTD. (con R.U.C. N° 99000024381), integrantes del CONSORCIO CREC PUENTES5,porsusupuestaresponsabilidadalhaberocasionadoqueelMinisterio de Transportes y Comunicaciones resuelva el Contrato N° 076-2019-MTC/10 del 10 de diciembre de 2019, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción administrativa que estuvo tipificadaenel literalf)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF. El plazo de prescripción de la infracción imputada se suspende hasta que se levante la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 2. La Sala determinará el levantamiento de la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, siempre y cuando la Secretaría Técnica del Tribunal o quien haga sus veces, previo al retorno del expediente administrativo a esta Sala, bajo responsabilidad, verifique que se cumplan y concurran las siguientes condiciones: i) que la Entidad, los integrantes del Consorcio, el presidente del TribunalArbitraloelSecretarioArbitral,hayanremitidoalTribunal,lainformación documentada sobre el resultado definitivo del proceso arbitral, esto es, la terminacióndelasactuaciones arbitrales oel archivamientoyii)encasode laudo 8 Artículo 60.- Terminación de las actuaciones. Página18de19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6753-2025-TCP-S6 arbitral definitivo y sus actos complementarios (rectificaciones, interpretaciones, integraciones, exclusiones, entre otros), se encuentren publicados en el Módulo de Controversias, Laudos y JRD de la plataforma del SEACE. 3. Disponerquelapresenteresolución seapuestaenconocimientodela Entidad,los integrantes del Consorcio, los integrantes del Tribunal Arbitral, y el Secretario Arbitral. 4. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría Técnica del Tribunal, o de la que haga sus veces, para el seguimiento del proceso arbitral y la verificación de las condiciones señaladas en el numeral 2 del resolutivo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDVOCALALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGVOCALBOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 1. Las actuaciones arbitrales terminarán y el tribunal arbitral cesará en sus funciones con el laudo por el que se resuelva definitivamente la controversia y, en su caso, con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67. (…) Página19 de19