Documento regulatorio

Resolución N.° 6752-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Mejesa S.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras N°06-2025-CS-MSS-1.

Tipo
Resolución
Fecha
06/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 7 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 7 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8166/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Mejesa S.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 06-2025-CS-MSS-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 19 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública de Obras N° 06-2025-CS-MSS-1, efectuada para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la red de servicio(s) de movilidad ur...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 7 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 7 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°8166/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Mejesa S.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 06-2025-CS-MSS-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 19 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública de Obras N° 06-2025-CS-MSS-1, efectuada para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la red de servicio(s) de movilidad urbana en 12 unidades productoras de centro poblado Santiago de Surco distrito Santiago de Surco provincia de Lima departamento de Lima – CUI 2686013 – (Primera Etapa)”, con una cuantía de S/ 17 216 880.77 (diecisiete millones doscientos dieciséis mil ochocientos ochenta con 77/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 12 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 25 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Belaunde, conformado por lasempresasServicios Integrales Construccióny Obras PEC S.A.C. – SICOPEC S.A.C. e Inatec S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 16 356 036.74 (dieciséis millones trescientos Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 cincuenta y seis mil treinta y seis con 74/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Consorcio Belaunde Admitido S/ 16 356 036.74 79 1 Calificado Puntos (Adjudicatario) CVJ Contratistas Admitido - - - Descalificado Generales S.R.L. Consorcio Ejecutor SS Admitido - - - Descalificado SOGU Constructora Admitido - - - Descalificado S.A.C. CIUDANDES S.A.C. Admitido - - - Descalificado Mejesa S.R.L. Admitido - - - Descalificado 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 5 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 8 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor Mejesa S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta. • Señala que el comité indicó que la acreditación del equipamiento estratégico puede postergarse hasta la suscripción del contrato únicamente cuando no se haya requerido como factores de evaluación la 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 25 de agosto de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 experiencia o formación adicional del personal clave. No obstante, en el procedimiento de selección se requirió la acreditación de la experiencia específica adicional del personal clave. Por ello, y considerando que su representada presentó una declaración jurada simple mediante la cual se manifestó contar con el equipamiento (sin sustentar la efectiva disponibilidad del mismo), el comité procedió a descalificar su oferta. • El Impugnante destaca que en el numeral 4.1 del Capítulo IV de la sección general de las bases integradas se establece a la capacidad técnica de los postores como un aspecto a acreditar para la suscripción del contrato. En consonancia con ello, el literal k) del numeral 2.3 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, requirió como documentación para la suscripción del contrato a aquella que acredite los requisitos de calificación correspondientes a capacidad técnica y profesional. • Asimismo, destaca que en el numeral 32 de los Términos de referencia se consideró al equipamiento estratégico como un requisito de calificación facultativo. En el mismo sentido, el numeral 3.4 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas también considera al equipamiento estratégico como un requisito de calificación facultativo. • Enesalínea,elhechorelevantedesurecursodeapelaciónesqueelcomité descalificó su oferta por supuestamente no acreditar documentalmente el equipamiento estratégico, pese a que, conforme a las bases integradas, dicho aspecto fue incorporado como requisito de calificación facultativo (no obligatorio) y, además, se le consideró para la etapa del perfeccionamiento del contrato. • El Impugnante argumenta que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento y solamente los requisitos de calificación considerados como obligatorios pueden motivar la descalificación de los postores. • Por ello, la decisión del comité habría contravenido el principio de legalidad,lesionandolatransparenciaypredictibilidad,asícomoafectando la igualdad de trato y la competencia en el procedimiento de selección. • Asimismo,cuestionael argumentodadoporel comité, yaque laexcepción alegada por dicho colegiado únicamente está referida a la formación y a la experiencia del personal clave, no al equipamiento estratégico. En tal Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 sentido, refiere que la documentación incluida en su oferta sobre el equipamiento estratégico cumple lo previsto en las bases integradas. • En atención a lo expuesto, a su criterio, advierte un vicio trascendente que justificala nulidad del procedimientoyque se retrotraigahastala etapade elaboración de las bases. • En virtud de lo expuesto, solicita al Tribunal que revoque la descalificación de su oferta y, alternativamente, que declare la nulidad del procedimiento de selección. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Indica que en la oferta económica se advierte que no se ha desagregado los gastos generales fijos y variables, por lo que el presupuesto corregido se encuentra dos décimas por debajo del 95% de la cuantía de la contratación. • Por ello, considerando que la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentra por debajo del límite mínimo,esta debió ser desestimada por el comité. 3. Por medio del decreto del 9 de septiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 16 de septiembre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. 4. A través de los escritos N° 1, presentados ante el Tribunal el 12 de septiembre de Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Refiere que, respecto a la capacidad técnica y profesional, el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece que, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DependenciaEncargadadelasContrataciones(DEC)paralasuscripcióndel contrato, siempre que no se hayan elegido factores de evaluación como la experienciaespecíficaadicionalolaformaciónadicionaldelpersonalclave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. • Entalsentido,refierequelaEntidadconsideróalequipamientoestratégico como requisitodecalificación aldesarrollarlasbasesdelprocedimiento, el cual debía ser acreditado por los postores. • Destaca que los postores que participaron en el procedimiento tuvieron la oportunidad de participar en la etapa de formulación de consultas y observaciones. Así, indica que el comité se pronunció sobre este requisito de calificación en la absolución a las consultas 7 y 28. • Por ello, su representada cumplió con incluir en su oferta un compromiso de alquiler para acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido para el presente procedimiento. • Añade que, en la citada absolución a la consulta N° 28, el comité precisó que se suprimiría de las bases integradas el literal k) del numeral 2.3 del capítulo II. • En virtud de lo expuesto, solicita al Tribunal que declare infundado el recursodeapelaciónyratifiqueelotorgamientodelabuenaproefectuado a su favor. 5. Mediante Oficio N° 186-2025-SGLP-GAF-MSS, registrado en la ficha SEACE del procedimiento y presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 12 de septiembre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante. • Señala que, respecto a la capacidad técnica y profesional, el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece que, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato, siempre que no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. • En ese contexto, en las bases del procedimiento el comité definió como factor de evaluación a la “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, por lo que, ello habilitó a que la acreditación del equipamiento estratégico sea exigida en la presentación de ofertas. Sin embargo, el Impugnante no cumplió con acreditar la disponibilidad de dicho equipamiento, por lo que correspondía se desestime su oferta. • Asimismo, precisa que cuando las bases estándar (y, por su efecto, las bases integradas) indican “requisitos de calificación facultativos” no se refieren al deber de cumplimiento de los postores, sino a la potestad de la entidad contratante de decidir si los incorpora o no a las bases del procedimiento. • Por lo tanto, la alegación del Impugnante carece de sustento. El equipamiento estratégico, al haber sido incorporado expresamente en las bases del procedimiento, constituía un requisito de calificación de cumplimiento obligatorio, y su inobservancia —al haberse limitado el Impugnante a presentar una declaración jurada sin documentos que la sustenten— justificó plenamente la decisión del comité de descalificar su oferta. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Señala que, considerando que el Impugnante no ha logrado revocar la descalificación de su oferta, carece de interés para obrar para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sin perjuicio de ello, refiere que las bases requirieron que el Anexo N° 6 debía ser presentado siguiendo el presupuesto del expediente técnico, el cual contempla a los gastos generales como un porcentaje global y no como un desglose entre fijos y Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 variables. Refiere que el comité cumplió con verificar la oferta económica del Consorcio Adjudicatario y esta se encontraba dentro de los límites permitidos para la cuantía de la contratación. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de apelaciónyratifiqueelotorgamientodelabuenaproefectuadoafavordel Consorcio Adjudicatario. 6. PormediodelOficioN°187-2025-SGLP-GAF-MSS,presentadoel15deseptiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar el informe en la audiencia programada. 7. A través de la Carta S/N, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 8. Con Escrito S/N, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 9. Mediante decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. El 16 de septiembre de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 11. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase informar las razones por las cuales no se suprimió el literal k) del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato”, contenido en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas. • Sírvase aclarar cómo debía entenderse la exigencia del literal k) en relación con lo establecido en el acápite C) del numeral 3.2 de las mismas bases, y cuál de estos extremos debía primar en el desarrollo de las ofertas por parte de los postores. (…) Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 AL IMPUGNANTE (…) • Sírvase informar de manera detallada la metodología empleada por su representada para efectuar el cálculo mostrado, precisando las operaciones aritméticas realizadas y los criterios considerados para obtener el monto de S/ 16 356 036.72. (…)”. 12. A travésdel escritoN° 4,presentado el23de septiembrede2025 anteel Tribunal, el Impugnante remitió la información solicitada mediante decreto del 16 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • Precisó la metodología y las operaciones aritméticas que sustentan el monto de S/ 16 356 036,72 consignado en su cuestionamiento a la propuestaeconómicadelConsorcioAdjudicatario,señalando comofuente (i) las bases integradas —secciones “Propuesta económica” y “Fórmula de valorización”, que exigen desagregar los gastos generales (GG) en fijos y variables—, (ii) los anexos de cronograma y plazos de ejecución (300 días calendario)y(iii)lasfórmulasestándar para obraspúblicas (OE =(CD + GGf + GGv + U) + IGV 18%). • Indica que, al no haber desagregación de gastos generales en la oferta del Consorcio Adjudicatario, aplicó una metodología de corrección sin alterar los costos directos declarados: tomó el Costo Directo (CD) = S/ 12 158 814,10, calculó GG = 10 % del CD = S/ 1 215 881,41, Utilidad (U) = 4 % del CD = S/ 486 352,56, obtuvo el Subtotal (SB) = S/ 13 861 048,07 y aplicó IGV (18 %) = S/ 2 494 988,65, resultando una Oferta Económica corregida (OE) = S/ 16 356 036,72 (redondeada a dos decimales). • Procedió a comparar con el 95 % del valor referencial (VR) previsto en bases; siendo que el 95% asciende a S/ 16 356 036,74, por lo que que la oferta corregida queda por debajo del límite mínimo en S/ 0,02, por lo que —a sujuicio—debiódisponerselanoadmisióndelapropuesta económica del Consorcio Adjudicatario. 13. Por medio del decreto del 23 de septiembre de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, debido a la posible existencia de disposiciones poco clarasen lasbases respecto a la acreditación del equipamiento estratégico, al no haberse establecido expresamente la etapa en la que debía Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 presentarse dicho requisito, lo que podría contravenir lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las Bases Estándar aplicables al presente procedimiento, asícomolos principiosde libertadde concurrencia, transparencia, facilidad de uso y competencia, previstos en los literales h), i) y j) del artículo 2 de la Ley. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 14. Mediante Oficio N° 192-2025-SGLP-GAF-MSS, presentado el 24 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 16 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • El literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece, como regla general, que la capacidad técnica y profesional se verifica en el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, tratándose de obras, cuando se hayan elegido como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, dicha capacidad —incluido el equipamiento estratégico— debe acreditarse en la presentación de ofertas. • En consonancia con lo anterior,el literal g)delnumeral 88.1del artículo 88 del Reglamento confirma que la acreditación en el perfeccionamiento contractualprocedeúnicamenteencasocorresponda.Enelpresentecaso, no correspondía, porque se había previsto como factor de evaluación obligatorio la experiencia adicional del personal clave, lo que activaba la regla especial del literal b) del numeral 72.3. del artículo 72 del Reglamento. • Señala que, en la etapa de absolución de consultas y observaciones, el comité precisó que debía eliminarse la exigencia del literal k) del numeral 2.3delasbasesintegradas,porcuantolanormativaaplicabledeterminaba que el equipamiento estratégico debía acreditarse en la etapa de presentación de ofertas. Conforme al numeral 66.6 del artículo 66 del Reglamento, en caso de divergencia entre el pliego de absolución y las bases integradas, prevalece lo absuelto en el pliego. • Agrega que la permanencia del literal k) en las bases integradas no Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 constituye un defecto trascendente, pues su propio texto subordinaba su exigibilidad al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, que recogía la excepción aplicable en el procedimiento; además, el pliego de absolución ya había precisado dicho extremo y prevalecía sobre el texto de las bases. • En consecuencia, la exigencia del literal k) del numeral 2.3 debía entenderse subordinada al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, lo que implica que el equipamiento estratégico debía acreditarse en la etapa de presentación de ofertas. 15. A travésde laCartaN°1,presentada el30de septiembrede2025anteelTribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad efectuado mediante el decreto del 23 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • Cuestiona que el Impugnante pretenda desconocer lo dispuesto en las bases integradas, las cuales —afirma— requirieron de manera expresa la acreditación del equipamiento estratégico en la etapa de presentación de ofertas. • Señala que los tres postores descalificados, incluido el Impugnante, se limitaron a presentar una declaración jurada que no acreditaba la disponibilidad real de los bienes requeridos como equipamiento estratégico. • Refiere la Resolución N° 5300-2025-TCP-S4, en la que el Tribunal habría establecido que el equipamiento estratégico constituye un requisito exigible en la presentación de ofertas. 16. Por medio del escrito N° 5, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad efectuado mediante el decreto del 23 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • Señala que las bases integradas incluyeron como factores de evaluación la experiencia específica adicional y la formación académica adicional del personal clave; en cambio, el equipamiento estratégico fue previsto únicamente como requisito de calificación, por lo que su acreditación correspondía a la etapa de suscripción del contrato, y no a la presentación de ofertas. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 • Precisa que, en su oferta, presentó una declaración jurada comprometiendo la disponibilidad del equipamiento estratégico mínimo exigido en las bases para la etapa de perfeccionamiento. • Sostiene que las bases integradas remiten expresamente al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, que disponen que la capacidad técnica y profesional — calificación y experiencia del personal clave, así como equipamiento estratégico— se acredita en la suscripción del contrato. • Argumenta que la regla del inciso b) del artículo 72.3 del Reglamento, concordante con el inciso g) del artículo 88.1, es clara: en obras y consultorías de obras, la DEC verifica la capacidad técnica y profesional en la etapa de firma del contrato. La excepción aplica solo cuando las bases exigen acreditar en la oferta requisitos del mismo tipo que los factores de evaluación incorporados (esto es, experiencia y calificaciones del personal clave), lo que no incluye al equipamiento estratégico, de naturaleza distinta. • En ese sentido, el hecho de que se evalúen factores adicionales del personal clave no implica que corresponda exigir la acreditación del equipamiento en la oferta; forzar dicha interpretación —señala— desnaturaliza la diferencia normativa entre requisitos de calificación (verificables para contratar) y factores de evaluación (ponderables en la oferta). • Concluye que no concurre causal de nulidad alguna, pues no se ha configurado una vulneración del ordenamiento que implique nulidad de pleno derecho ni vicio insubsanable del procedimiento. A lo más, existiría un error de criterio del comité al aplicar la regla de verificación, el cual no afecta la validez del procedimiento. 17. Con decreto del 30 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Mediante Oficio N° 195-2025-SGLP-GAF-MSS, presentado el 1 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad efectuado mediante el decreto del 23 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 • Sostiene que no existe contradicción sustancial entre el literal k) del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” y el acápite C) “Equipamiento estratégico” del numeral 3.2, pues una interpretación sistemática conduce a que el equipamiento estratégico debía acreditarse con la oferta, conforme al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento y a lo expresamente previsto en las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento (DGA). • Destaca que las bases estándar, al regular el requisito de calificación de equipamiento estratégico, citan de forma expresa el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, estableciendo que, tratándose de obras, el equipamiento debe acreditarse en la presentación de ofertas cuando se hubiesen elegido determinados factores de evaluación, diferenciando dicho supuesto del perfeccionamiento del contrato. • Afirma que la permanencia del literal k) del numeral 2.3 en las bases integradas es un aspecto meramente formal, subordinado al literal g) del numeral88.1delartículo88delReglamento,quenogeneróincertidumbre ni afectó la transparencia del procedimiento; por tanto, no configura vicio trascendental y resulta aplicable el principio de conservación del acto administrativo. • Señala que no corresponde aplicar el criterio de la Resolución N° 5855- 2025-TCP-S6, por ser inaplicable al caso: desconocería la obligatoriedad de las Bases Estándar y la competencia de la DGA como máxima autoridad técnico-normativa. En el presente expediente, las bases integradas replicaron literalmente lo dispuesto por la DGA, sin margen para interpretaciones distintas. • Precisa que la DGA es el ente rector competente para aprobar y definir el contenido de las bases estándar, cuyouso es obligatorio (numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento). En consecuencia, debe aplicarse lo previsto en dichas bases estándar y, para reforzar la uniformidad, solicita se oficie a la DGA a fin de que emita pronunciamiento vinculante sobre la interpretación del requisito de equipamiento estratégico. • Alega que no se vulneraron los principios de libertad de concurrencia y competencia, pues se estableció de manera expresa que el equipamiento debía acreditarse con la oferta. Ningún postor pudo razonablemente Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 interpretar que la acreditación se difería al perfeccionamiento, por lo que no se produjo afectación a la igualdad de trato ni a la competencia. • Añade que tampoco se vulneró el principio de transparencia, ya que la inclusión del literal k) del numeral 2.3 no generó ambigüedad: dicho literal remitía expresamente al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, que condiciona la acreditación a los casos en que corresponda. Indica que el pliego de absolución de consultas y observacionesyahabíaprecisadolasupresióndelliteralk)delnumeral2.3; y, conforme al numeral 66.6 del artículo 66 del Reglamento, prevalece lo absuelto en el pliego sobre el texto de las bases integradas. • Considera que declarar nulidad en un supuesto como el presente —donde hubo una remisión genérica en un literal ya superado por una disposición específica yaclaradoenel pliego— sería desproporcionado ycontrario a la finalidad de la norma, pues desnaturalizaría el principio de conservación y paralizaría un procedimiento cuya validez no ha sido comprometida. • Precisa que el Tribunal es un órgano administrativo cuya competencia se limita a aplicar la Ley, su Reglamento y normas complementarias; inaplicar o reinterpretar las bases estándar aprobadas por la DGA equivaldría a conferirle una competencia de control normativo que el ordenamiento no le reconoce. • Finalmente, invoca el artículo 3 de la Ley N° 27444, que establece el requisito de competencia para la validez del acto administrativo; advirtiendo que si el Tribunal inaplicara lo dispuesto por la DGA en las bases estándar excedería sus atribuciones y emitiría un acto viciado por incompetencia. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tra2e de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuya cuantía de la 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel19dejuniode2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 contratación asciende a S/ 16 356 036.74 (dieciséis millones trescientos cincuenta y seis mil treinta y seis con 74/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta y la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y se disponga el otorgamiento de la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recursode apelación,elcual vencíael 4 de septiembrede2025, considerandoque la buena pro fue publicada en el SEACE el 25 de agosto del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 4 de septiembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 8 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Jesús José Escriba Sulca, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de descalificar su oferta y como consecuencia de ello, solicita se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 9 de septiembre de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3)díashábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 12 de septiembre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado únicamente argumentos de defensa, por tanto, los puntos controvertidos serán determinados solo en virtud del recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y,como consecuencia de ello, revocarel otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Adjudicatario. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, resulta pertinente remitirnos al “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 25 de agosto de 2025, en el cual el comité sustentó su decisión. A continuación, se transcribe el extremo del acta que recoge dicho sustento: Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 Figura 1. Justificación de la descalificación de la oferta del Impugnante. (…) Nota: Extraído de la página 26 del Acta. Del citado documento se aprecia que el comité sostuvo que, conforme a las bases integradas y al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, la acreditación del equipamiento estratégico solo puede diferirse al perfeccionamiento cuando no se han considerado como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. Dado que en el presente procedimiento sí se incluyó como factor la experiencia adicional del personal clave, concluyó que era obligatoria la acreditación del equipamiento en la presentación de la oferta. En ese marco, el Impugnante presentó únicamente una declaración jurada comprometiendo su disponibilidad, sin documentación que acredite la disponibilidad real y efectiva, configurándose el incumplimiento del requisito referido al equipamiento estratégico. 11. Al respecto, el Impugnante ha señalado que en el numeral 4.1 del capítuloIV de la sección general de las bases integradas se establece a la capacidad técnica de los postores como un aspecto a acreditar para la suscripción del contrato. En consonancia con ello, el literal k) del numeral 2.3 del capítulo II de la sección Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 específica de las bases integradas, requirió como documentación para la suscripción del contrato a aquella que acredite los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesional. Asimismo, destaca que en el numeral 32 de los Términos de referencia se consideró al equipamiento estratégico como un requisito de calificación facultativo. En el mismo sentido, el numeral 3.4 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas también considera al equipamiento estratégico como un requisito de calificación facultativo. En esa línea, el hecho relevante de su recurso de apelación es que el comité descalificó su oferta por supuestamente no acreditar documentalmente el equipamiento estratégico, pese a que, conforme a las bases integradas, dicho aspectofue incorporadocomo requisitode calificaciónfacultativo(noobligatorio) y, además, se le consideró para la etapa del perfeccionamiento del contrato. El Impugnante argumenta que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento y solamente los requisitos de calificación considerados como obligatorios pueden motivar la descalificación de los postores. Por ello, cuestiona el argumento dado por el comité, ya que la excepción alegada por dicho colegiado únicamente está referida a la formación y a la experiencia del personal clave, no al equipamiento estratégico. En tal sentido, refiere que la documentación incluida en su oferta sobre el equipamiento estratégico cumple lo previsto en las bases integradas. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario ha indicado que, respecto a la capacidad técnica y profesional, el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece que,tratándosedeobrasyconsultoríadeobras,lacapacidadtécnicayprofesional es verificada por la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) para la suscripción del contrato, siempre que no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. En tal sentido, refiere que la Entidad consideró al equipamiento estratégico como requisito de calificación al desarrollar las bases del procedimiento, debiendo ser acreditado por los postores. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 Destaca que los postores que participaron en el procedimiento tuvieron la oportunidad de participar en la etapa de formulación de consultas y observaciones. Así, indica que el comité se pronunció sobre este requisito de calificación en la absolución a las consultas 7 y 28. Por ello, su representada cumplió con incluir en su oferta un compromiso de alquiler para acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido para el presente procedimiento. Añade que en la referida absolución a la consulta N° 28 el comité precisó que se suprimiría de las bases integradas el literal k) del numeral 2.3 del capítulo II. 13. A su turno, la Entidad ha señalado que, respecto a la capacidad técnica y profesional, el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece que, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato, siempre que no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. En ese contexto, en las bases del procedimiento el comité definió como factor de evaluación a la “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, por lo que ello habilitó a que la acreditación del equipamiento estratégico sea exigida en la presentación de ofertas. Sin embargo, el Impugnante no cumplió con acreditar la disponibilidad de dicho equipamiento, por lo que correspondía se desestime su oferta. Asimismo, precisa que cuando las bases estándar (y, por su efecto, las bases integradas) indican “requisitos de calificación facultativos” no se refieren al deber de cumplimiento de los postores, sino a la potestad de la entidad contratante de decidir si los incorpora o no a las bases del procedimiento. Por lo tanto, la alegación del Impugnante carece de sustento. El equipamiento estratégico, al haber sido incorporado expresamente en las bases del procedimiento, constituía un requisito de calificación de cumplimiento obligatorio, y su inobservancia —al haberse limitado el Impugnante a presentar una declaración jurada sin documentos que la sustenten— justificó plenamente la decisión del comité de descalificar su oferta. Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 14. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. En ese sentido, del acápite C del numeral 3.4.2 – Requisitos de calificación facultativos, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 2. Requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 49 y 50 de las bases integradas. Talcomopuedeobservarse,serequirióequipamientoparaeldiseñoylaejecución de la obra. Respecto de su acreditación, se estableció que esta debía efectuarse mediante documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compra, venta o alquiler, u otros que acrediten que el equipamiento estará disponible para la ejecución del proyecto. Asimismo, se precisó que, de conformidadconel literalb)del numeral72.3 delartículo72delReglamento,este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato, salvo que se hubiesen elegido como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. 16. Adicionalmente, en las bases integradas se establecieron los factores de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y “Formación académica adicional del personal clave”, tal como se observa a continuación: Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 Figura 3. Factores de evaluación requeridos en las bases integradas. (…) Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 51 y 52 de las bases integradas. 17. Sobre el particular, cabe señalar que el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento señala textualmente lo siguiente: “Artículo 72. Requisitos de calificación (…) 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco tipos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC paralasuscripcióndelcontratodeacuerdoalliteralg)delnumeral88.1delartículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. (El énfasis es agregado). Asimismo,cabetraer a colación elliteral g)del artículo 88,que señala lo siguiente: “Artículo 88. Requisitos para perfeccionar el contrato 88.1 Para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro presenta, además de lo previsto en las bases, lo siguiente: (…) g) En el caso de obras o consultoría de obras, los documentos que acrediten el requisito de calificación referido a la capacidad técnica y profesional, de corresponder. (…)” 18. Como es posible apreciar, según el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en caso de obras y consultoría de obras, la verificación de la capacidad técnica y profesional es verificada por la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) para la firma del contrato de acuerdo con lo previsto en el literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe advertir que la excepción prevista en el propio artículo 72.3 se habilita cuando las bases eligen como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, lo que sugiere —de manera estricta— una remisión a requisitos de la misma naturaleza que tales factores; en ese marco, la determinación del momento de acreditación del equipamiento estratégico requiere ser precisada con especial cuidado a la luz del citado numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento. 19. Ahora bien, en el desarrollo específico del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” de las bases del presente procedimiento de selección, no se trasladó expresamente su verificación a la etapa de presentación de ofertas; por el contrario, se consignó que, “de conformidad con el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, este requisito de calificación se acredita para la suscripción del contrato, salvo que se hubiesen elegido como factores de evaluaciónlaexperienciaespecíficaadicionalolaformaciónadicionaldel personal clave” (ver Figura 2), lo que, en principio, enmarca su acreditación bajo la regla general referida al perfeccionamiento del contrato, siendo la única excepción aquella en la que las bases hubiesen previsto como factores de evaluación la Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave. Así,aconsideracióndeestaSala,ladisposiciónencomentario,lejosdedeterminar una regla expresa y precisa, que permita a los postores conocer con absoluta claridad si tal requisito de calificación se acreditaba como parte de la oferta o de la suscripción del contrato, incorporó una situación que generó incertidumbre respecto al momento en el que se acreditaba tal requisito. 20. En ese contexto, cabe señalar que pese a que en la absolución de la consulta N° 28 se indicó que se le suprimiría, en las bases integradas se mantuvo el literal k) del numeral 2.3 del capítulo II de la sección específica, referido a los requisitos para perfeccionar el contrato, tal como se advierte a continuación: Figura 4. Requisitos para el perfeccionamiento del contrato. (…) Nota: Extraído de las páginas 19 y 20 de las bases integradas. 21. Con relación a lo anterior, tal como se ha señalado en anteriores fundamentos, dado que la determinación del momento de acreditación del equipamiento exige especial cuidado a la luz del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, la permanencia del literal k) del numeral 2.3 en las bases integradas evidencia que ese deber de cuidado no fue observado y pudo razonablemente propiciar interpretaciones divergentes entre los postores. 22. Por ello, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, debido a la posible existencia de disposiciones poco claras en las bases respecto a la acreditación del equipamiento estratégico, al no haberse establecido expresamente la etapa en la que debía presentarse dicho requisito. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 23. En respuesta a dicho requerimiento, el Impugnante señaló que las bases integradas incluyeron como factores de evaluación la experiencia específica adicional y la formación académica adicional del personal clave; en cambio, el equipamiento estratégico fue previsto únicamente como requisito de calificación, por lo que su acreditación correspondía a la etapa de suscripción del contrato, y noalapresentacióndeofertas. Comoconsecuenciadeello,ensuoferta,presentó una declaración jurada comprometiendo la disponibilidad del equipamiento estratégico mínimo exigido en las bases para la etapa de perfeccionamiento. Sostiene que las bases integradas remiten expresamente al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, que disponen que la capacidad técnica y profesional —calificación y experiencia del personal clave, así como equipamiento estratégico— se acredita en la suscripción del contrato. Argumentaquelaregladelincisob)delartículo72.3delReglamento,concordante con el inciso g) del artículo 88.1, es clara: en obras y consultorías de obras, la DEC verifica la capacidad técnica y profesional en la etapa de firma del contrato. La excepción aplica solo cuando las bases exigen acreditar en oferta requisitos del mismo tipo que los factores de evaluación incorporados (esto es, experiencia y calificaciones del personal clave), lo que no incluye al equipamiento estratégico, de naturaleza distinta. En ese sentido, el hecho de que se evalúen factores adicionales del personal clave no implica que corresponda exigir la acreditación del equipamiento en la oferta; forzar dicha interpretación —señala— desnaturaliza la diferencia normativa entre requisitos de calificación (verificables para contratar) y factores de evaluación (ponderables en la oferta). Concluye que no concurre causal de nulidad alguna, pues no se ha configurado vulneración del ordenamiento que implique la nulidad de pleno derecho ni vicio insubsanable del procedimiento. A lo más, existiría un error de criterio del comité al aplicar las bases, lo cual no afecta la validez del procedimiento. 24. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario ha indicado que el Impugnante pretenda Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 desconocer lo dispuestoen lasbases integradas, las cuales —afirma— requirieron de manera expresa la acreditación del equipamiento estratégico en la etapa de presentación de ofertas. Señala que los tres postores descalificados, incluido el Impugnante, se limitaron a presentar una declaración jurada que no acreditaba la disponibilidad real de los bienes requeridos como equipamiento estratégico. Refiere la Resolución N° 5300-2025-TCP-S4, en la que el Tribunal habría establecido que el equipamiento estratégico constituye un requisito exigible en la presentación de ofertas. 25. A su turno, la Entidad ha informado que no existe contradicción sustancial entre el literal k) del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” y el acápite C) “Equipamiento estratégico” del numeral 3.2, pues una interpretación sistemática conlleva a que el equipamiento estratégico debía acreditarse con la oferta, conforme al literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento y a lo expresamente previsto en las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento (DGA). Destaca que las bases estándar, al regular el requisito de calificación de equipamientoestratégico, citande formaexpresael literalb)del numeral72.3 del artículo 72 del Reglamento, estableciendo que, tratándose de obras, el equipamiento debe acreditarse en la presentación de ofertas cuando se hubiesen elegido determinados factores de evaluación. Afirma que la permanencia del literal k) del numeral 2.3 en las bases integradas es un aspecto meramente formal, subordinado al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, que no generó incertidumbre ni afectó la transparencia del procedimiento; por tanto, no configura vicio trascendental y resulta aplicable el principio de conservación del acto administrativo. Señala que no corresponde aplicar el criterio de la Resolución N° 5855-2025-TCP- S6, por ser inaplicable al caso: desconocería la obligatoriedad de las bases estándar y la competencia de la DGA como máxima autoridad técnico-normativa. En el presente expediente, las bases integradas replicaron literalmente lo dispuesto por la DGA, sin margen para interpretaciones distintas. Precisa que la DGA es el ente rector competente para aprobar y definir el Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 contenido de las bases estándar, cuyo uso es obligatorio. En consecuencia, debe aplicarse lo previsto en dichas bases estándar y, para reforzar la uniformidad, solicita se oficie a la DGA a fin de que emita pronunciamiento vinculante sobre la interpretación del requisito de equipamiento estratégico. Alega que no se vulneraron los principios de libertad de concurrencia y competencia, pues se estableció de manera expresa que el equipamiento debía acreditarse con la oferta. Ningún postor pudo razonablemente interpretar que la acreditación se difería al perfeccionamiento. Añade que tampoco se vulneró el principio de transparencia, ya que la inclusión del literal k) del numeral 2.3 no generó ambigüedad: dicho literal remitía expresamente al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, que condiciona la acreditación a los casos en que corresponda. Indica que el pliego de absolución de consultasyobservaciones yahabíaprecisado la supresión del literal k) del numeral 2.3; y, conforme al numeral 66.6 del artículo 66 del Reglamento, prevalece lo absuelto en el pliego sobre el texto de las bases integradas. Considera que declarar nulidad en un supuesto como el presente —donde hubo una remisión genérica en un literal ya superado por una disposición específica y aclarado en el pliego— sería desproporcionado y contrario a la finalidad de la norma, pues desnaturalizaría el principio de conservación y paralizaría un procedimiento cuya validez no ha sido comprometida. Precisa que el Tribunal es un órgano administrativo cuya competencia se limita a aplicar la Ley, su Reglamento ynormas complementarias; inaplicar o reinterpretar lasbases estándar aprobadaspor laDGAequivaldría a conferirle una competencia de control normativo que el ordenamiento no le reconoce. Finalmente, invoca el artículo 3 de la Ley N° 27444, que establece el requisito de competencia para la validez del acto administrativo; advirtiendo que si el Tribunal inaplicaralodispuestoporlaDGAenlasbasesestándarexcederíasusatribuciones y emitiría un acto viciado por incompetencia. 26. De lo expuesto, tal como se ha señalado precedentemente, se advierte que una interpretación conjunta del numeral 72.3 del artículo 72 y del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, permite establecer una regla general: en obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional —que agrupa experiencia y calificaciones del personal clave, por un lado, y equipamiento/infraestructura Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 estratégica, por otro— es verificada por la DEC en la suscripción del contrato. La excepción que remite la verificación a la etapa de presentación de ofertas se habilita solo cuando las bases establecen como factores de evaluación la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, es decir, respecto de requisitos de la misma naturaleza que tales factores. 27. No obstante, en el caso concreto, las bases integradas contemplaron como factores de evaluación la experiencia y la formación adicional del personal clave; y, de manera separada, se estableció al equipamiento estratégico como requisito de calificación (no como factor de evaluación) manteniéndose, a su vez, la exigencia de que este último requisito sería verificado para la suscripción del contrato. Si bien en las bases integradas se requiere como factores de evaluación la experiencia adicional y la formación adicional del personal clave, no se genera la obligación de acreditar el equipamiento estratégico en la etapa de presentación de ofertas, toda vez que el equipamiento, al haber sido requerido como un requisito de calificación, conforme a lo expuesto en las propias bases, es de acreditación obligatoria al momento de la suscripción del contrato. 28. Lo señalado precedentemente se reafirma con lo establecido en el literal g) del artículo 88 del Reglamento, donde se dispone que, en el caso de obras o consultoría de obras, se deben presentar para el perfeccionamiento del contrato, los documentos que acrediten el requisito de calificación referidos a la capacidad técnica y profesional. 29. No obstante ello, las bases integradas del presente procedimiento de selección fueron elaboradas de manera confusa respecto a si la acreditación del equipamientoestratégico se realizaría en la etapade presentaciónde ofertaso en la etapa del perfeccionamiento del contrato, ya que, conforme ha podido apreciarse, por un lado se suprimió la exigencia de este requisito en el pliego de absolución de consultas y observaciones, a pesar de que, posteriormente, se le mantuvo en el contenido de las bases integradas. Esta falta de diligencia generó confusión entre los proveedores, pues, tal como se ha consignado en el Acta, tres (3) de los (6) postores, incluido el Impugnante, presentaron una declaración jurada en la que se comprometieron a acreditar el equipamiento estratégico en la etapa de suscripción del contrato. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 30. Por lo tanto, esta situación supone una contravención no solo a los artículos 72 y 88, sino también el artículo 55 del Reglamento, que establece el carácter vinculante de las bases, así como a los principios de legalidad, libertad de concurrencia, y transparencia y facilidad de uso, previstos en los literalesa), h) e i) del artículo 5 de la Ley. 31. En cuanto al alegato de la Entidad relativo a que un pronunciamiento sobre la acreditación del equipamiento estratégico excedería las competencias del Tribunal, cabe precisar que el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley estableceexpresamentequeeste Colegiadopuede declarar lanulidaddeoficio en los casos que conoceporinterposición de recursode apelación,debiendo precisar en la resolución la etapa a la que se retrotrae el procedimiento. En tal sentido, el Tribunalseencuentraplenamentefacultadoparainterpretarlasreglascontenidas en las bases del procedimiento, así como para verificar su concordancia con la Ley y el Reglamento, y de corresponder, declarar la nulidad por vicios advertidos. Este ejercicio no supone sustituir las competencias de la Dirección General de Abastecimiento respecto a la aprobación de bases estándar, sino aplicar el marco normativo vigente al caso concreto sometido a conocimiento del Tribunal. 32. En relación con lo señalado por la Entidad respecto a que ningún postor pudo razonablemente interpretar que la acreditación del equipamiento estratégico correspondía al perfeccionamiento del contrato, cabe precisar que tal afirmación se encuentra desvirtuada por los hechos del expediente. En efecto, de los seis postores participantes, tres de ellos —incluido el Impugnante— presentaron únicamente una declaración jurada comprometiendo la disponibilidad del equipamiento para la etapa de perfeccionamiento, lo que revela que el contenido de las bases sí pudo inducir razonablemente a esa interpretación. 33. Por lo expuesto, puede concluirse que el desarrollo efectuado por el comité respectoalaacreditacióndelrequisitodecalificación“Equipamientoestratégico”, ha vulnerado los principios de legalidad, libertad de concurrencia, y transparencia y facilidad de uso, previstos en el artículo 5 de la Ley, así como los artículos 55, 72 y88 del Reglamento, afectandoconello la validezdelprocedimientodeselección. 34. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. Enelmismosentido,elliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 35. En el presente caso, se ha determinado que el vicio consistente en la exigencia poco clara de acreditar el requisito de calificación “Equipamiento estratégico” en la etapa de presentación de ofertas, contraviene lo dispuesto en los artículos 72 y 88 del Reglamento, así como los principios de legalidad, libertad de concurrencia y transparencia y facilidad de uso, previstos en el artículo 5 de la Ley. Dicho vicio, conformesehadesarrolladoenelanálisisrespectivo,noresultaconservable,toda vez que supone una vulneración de la excepción prevista en el numeral 72.3, generando confusión entre los postores y afectando la validez del procedimiento de selección. 36. Por estas consideraciones, al amparo de la regulación que se encuentra prevista en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento,considerandoque endichocuerpo se desarrollan los requisitos de calificación; a fin de que se corrija el vicio advertido, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución y, posteriormente, se continúe con el procedimiento de selección. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 37. En consecuencia, se debe dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario, y no corresponde emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos advertidos. 38. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del TitulardelaEntidadlapresente Resolución,afindeque conozcael vicioadvertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 39. Porúltimo,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública de Obras N° 06-2025-CS-MSS- 1, efectuada para la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la red de servicio(s) de movilidad urbana en 12 unidades productoras de centro poblado Santiago de Surco distrito Santiago de Surco provincia de Lima departamento de Lima – CUI 2686013 – (Primera Etapa)”; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06752-2025-TCP-S6 etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Mejesa S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 38, a efectos que actúe de acuerdo a sus funciones y competencias. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 37 de 37