Documento regulatorio

Resolución N.° 6750-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Carlos Enrique Santiago Huamán, por su supuesta responsabilidad al gaber presentado documentos falsos e información inexacta ante la E...

Tipo
Resolución
Fecha
06/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06750-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)alnoexistirelementosfehacientesquepermitanacreditar la presentación efectiva de la documentación cuya falsedad y/o inexactitud se imputan al Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas (…)”. Lima, 7 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 7 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 6691-2023.TCP y 6692-2023.TCP (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedorCarlosEnriqueSantiagoHuamán,porsusupuestaresponsabilidadalgaber presentado documentos falsos e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio N° 10259 del 12 de septiembre de 2022 y la Orden de Servicio N° 127 del 23 de enero de 2023, emitidas por el Programa de Educación Básica para Todos UE 026; infracciones que se encontraban tipificadas e...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06750-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)alnoexistirelementosfehacientesquepermitanacreditar la presentación efectiva de la documentación cuya falsedad y/o inexactitud se imputan al Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas (…)”. Lima, 7 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 7 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 6691-2023.TCP y 6692-2023.TCP (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedorCarlosEnriqueSantiagoHuamán,porsusupuestaresponsabilidadalgaber presentado documentos falsos e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio N° 10259 del 12 de septiembre de 2022 y la Orden de Servicio N° 127 del 23 de enero de 2023, emitidas por el Programa de Educación Básica para Todos UE 026; infracciones que se encontraban tipificadas en los literalesi) y j)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 12 de septiembre de 2022 y el 23 de enero de 2023, el Programa de EducaciónBásicaparaTodosUE026,enadelantelaEntidad,emitiólasórdenes de Servicio N° 10259 y N° 127, respectivamente, para la “Contratación del serviciodeapoyoparael mantenimientopreventivodelosambientesdelasede operativa Lima Centro, en el marco de la organización y ejecución de los Concursos Públicos de Ingreso a la Carrera Pública Magisterial 2022, Ascenso de Escala 2022 y Acceso a Cargos Directivos y de Especialistas de DRE y UGEL 2022” a favor del señor Carlos Enrique Santiago Huamán, en adelante el Proveedor, por montos ascendentes a S/ 4 929.00 (cuatro mil novecientos veintinueve con 00/100 soles), y a S/ 2 597.00 (dos mil quinientos noventa y siete con 00/100 Soles), respectivamente, en adelante las Ordenes de servicio. Dichas contrataciones configuraban un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06750-2025-TCP-S6 del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Expediente 6692-2023-TCP. 2. Mediante el Oficio N° 00526-2023-MINEDU/SG-OGA del 10 de mayo de 2023, ingresado por mesa de partes virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado –ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelante elTribunal,laEntidad comunicó que el Proveedor habría incurrido en infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros, el Informe N° 00167- 2023-MINEDU/SG-OGA-OL-CPROC-LOC del 21 de abril de 2023, señalando los siguientes argumentos: • MedianteMemorándumN°01231-2022-MINEDU/VMGP-DIED[del2de septiembrede2022],laDireccióndeEvaluaciónDocente–DIED,solicitó la contratación objeto de las órdenes de servicio,acompañando a dicho requerimiento [entre otros documentos], los Términos de Referencia y Estructura de Costos de la contratación. Asimismo, a fin de contribuir con la búsqueda de alternativas en el mercado, la DIED, adjuntó una propuesta del Proveedor para la consideración respectiva. • En atención a dicho Requerimiento de Contratación [y luego de una previa presentación por parte del Proveedor de los documentos que acreditaban el cumplimiento del perfil solicitado], la Oficina de Logística, formalizó la contratación con el Proveedor a través de las Órdenes de Servicio. • Al respecto, la Oficina de Logística, como medida preventiva, realizó la fiscalizaciónposterioralCertificadodetrabajodel31demarzode2010, de igual manera se realizó la fiscalización posterior de la Constancia de egreso del 28 de noviembre de 2012. En ambos casos se obtuvieron respuesta de los presuntos emisores de dichos documentos, manifestando que la documentación objeto de fiscalización posterior por parte de la Entidad es falsa y/o adulterada. • Asimismo, el Proveedor declaró bajo juramento, a través del Anexo N° 04 – Formato Estándar de Hoja de Vida, que “la información 1 Obrante a fojas 125 hasta 131 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06750-2025-TCP-S6 proporcionada [en el marco del Requerimiento de Contratación que originó la emisión de las Órdenes de Servicio], es veraz”. 3. Asimismo,medianteeldecreto del6dejuniode2025,sedispusoacumularlos actuados del expediente administrativo N° 6692-2023.TCP al expediente administrativo N° 6691-2023.TCP, y continuar con el procedimiento administrativo sancionador según el estado en este último expediente. Expediente 6691-2023-TCP. 4. Es preciso señalar que el presente expediente, fue generado también en virtud del Oficio N° 00526-2023-MINEDU/SG-OGA del 10 de mayo de 2023, ingresado por mesa de partes virtual del Tribunal, adjuntándose también el Informe N° 00167-2023-MINEDU/SG-OGA-OL-CPROC-LOC del 21 de abril de 2023. Expedientes acumulados en el Expediente 6692-2023-TCP. 5. Con decreto del 06 de junio de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al presentar documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco del Requerimiento de Contratación [ejecutado a través de la Órdenes de Servicio], por las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documentos supuestamente falsos y/o adulterados y con información inexacta • Constancia de Egresado N° 2012- 421-A0000016-1 del 28 de noviembre de 2012, presuntamente emitida por la Facultad de Educación de la Pontificia Universidad Católica del Perú a favor del Proveedor. • Certificado de Trabajo del 31 de marzo de 2010, presuntamente emitida por la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL,Sucursalen Perú a favor del Proveedor. Documento con supuesta información inexacta • Formato estándar de hoja de vida del 22 de julio de 2022 presentada como parte de su cotización del Proveedor. 2 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 9 de junio de 2025 dentro del Expediente N° 6692-2023. 3 Obrante a fojas 56 hasta 62 del expediente administrativo sancionador [Expediente 6691-2023]. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 19 de febrero de 2025. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06750-2025-TCP-S6 Envirtuddeello,seleotorgóalProveedorelplazodediez(10)díashábilespara que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Decreto del 4 de julio de 2025, habiéndose verificado que el Proveedor no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notificada con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso hacerse efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal a fin de que emita pronunciamiento, lo cual se hizo efectivo el 07 de julio de 2025. 7. Por medio del Decreto del 16 de septiembre de 2025, con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso requerir información a la Entidad, en el marco de las Órdenes de Servicio, en ese contexto se solicitó confirmar si se había suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de las Órdenes de Servicio con el Proveedor, así como también que remita copia completa, clara y legible debidamente ordenada y foliada de la(s) cotización(es) u oferta presentada(s) por el Proveedor donde se pueda apreciar de manera clara y legible el / los sello(s) de recepción de la Entidad de dicha(s) cotización(es) u oferta presentada(s) en el marco de la(s) contratación (es) perfeccionadas a través de las Órdenes de Servicio. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad de la Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentadodocumentosfalsosy/oadulterados,asícomoinformacióninexacta, enelmarcodelacotizaciónreferentealacontrataciónperfeccionadamediante lasÓrdenesdeServicio;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 16 de septiembre de 2025. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06750-2025-TCP-S6 Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos dedeterminarresponsabilidadadministrativa—laAdministracióndebecrearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06750-2025-TCP-S6 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; elloen salvaguardadelprincipio depresunciónde veracidad,que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado delapresentacióndeundocumentofalsooadulteradooinformacióninexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, serequiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporsusupuesto Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06750-2025-TCP-S6 emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquelreferidoalapresentacióndeinformacióninexacta,debeacreditarse,que lainexactituddebeestarrelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criteriosdeinterpretaciónquehansidorecogidos enel AcuerdodeSala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordantecon lo manifestado, elnumeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 8. En el caso materia de análisis se imputa al Proveedor, haber presentado ante la Entidad,presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta consistente y/o contenida en los siguientes documentos: Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06750-2025-TCP-S6 Documento supuestamente falso o adulterado y con información inexacta i. Constancia de Egresado N° 2012- 421-A0000016-1 del 28 de noviembre de 2012, presuntamente emitida por la Facultad de Educación de la Pontificia Universidad Católica del Perú a favor del Proveedor. ii. Certificado de Trabajo del 31 de marzo de 2010, presuntamente emitida por la empresa GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE SL, Sucursal en Perú a favor del Proveedor. Documento con información inexacta iii. Formato estándar de hoja de vida del 22 de julio de 2022 presentada como parte de su cotización del Proveedor. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que éstaúltimaseencuentrerelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 10. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, al momento de la presentación de la denuncia que originó el presente procedimiento administrativo sancionador, no presentó los documentos que permitan acreditar la fecha de presentación efectiva de la presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. 11. Considerando lo anterior, mediante decreto del 16 de septiembre de 2025, la Sala requirió a la Entidad, que cumpla con remitir el documento mediante el cual el Proveedor presentó su cotización y en el que adjunte los documentos cuestionados a la Entidad, donde se pueda advertir el sello de recepción de aquella; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la información solicitada. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06750-2025-TCP-S6 En ese sentido, debido a la falta de colaboración de la Entidad para esclarecer los hechos materia de controversia, esta Sala considera pertinente remitir la presente resolución a su Órgano de Control Institucional para que actúe conforme a sus atribuciones. 12. En esa línea, cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimientoadministrativonose llegaaformar laconvicciónde lailicituddel acto y de laculpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 13. En ese sentido, si bien obran en autos los documentos cuestionados que se encuentrandescritosenel fundamento8delpresentepronunciamiento,de los mismos no se puede acreditar su presentación efectiva ante la Entidad, en el marco de la emisión de las Órdenes de Servicio. 14. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya falsedad y/o inexactitud se imputan al Proveedor, en el marco de la emisión de las Órdenes de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las 7 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06750-2025-TCP-S6 facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor CARLOS ENRIQUE SANTIAGO HUAMÁN, con R.U.C. N° 10079157002, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio N° 10259 del 12 de septiembre de 2022 y la Orden de Servicio N° 127 del 23 de enero de 2023, emitidas por el Programa de Educación Básica para Todos UE 026; infracciones que se encontraban tipificadasen los literalesi)yj)del numeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular y del Órgano de Control Institucional de la Entidad. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. HÉCTOR RICARVOCALRALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGVOCALBOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO Página 10 de 10