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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06747-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la información que brinden las Entidades a los proveedores, en cualquier etapa de la contratación (incluyendo el procedimiento de selección), debe ser clara, es decir, debe ser fácil de comprender y no dejar lugar a duda o incertidumbre (…)”. Lima, 7 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 7 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 7893/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO, integrado por las empresas LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C., CORPORACION CIENTIFICA S.R y ANALITICA INTEGRADA Y SISTEMAS E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 30-2024-ESSALUD/RAMOQ-1 – Primera convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de suministro de bienes: “Suministro de reactivos de inmunología con equipos de cesión en uso para el hospital II Moquegua y hospital II Ilo de la red asistencial Moquegua”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema E...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06747-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la información que brinden las Entidades a los proveedores, en cualquier etapa de la contratación (incluyendo el procedimiento de selección), debe ser clara, es decir, debe ser fácil de comprender y no dejar lugar a duda o incertidumbre (…)”. Lima, 7 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 7 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 7893/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO, integrado por las empresas LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C., CORPORACION CIENTIFICA S.R y ANALITICA INTEGRADA Y SISTEMAS E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 30-2024-ESSALUD/RAMOQ-1 – Primera convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de suministro de bienes: “Suministro de reactivos de inmunología con equipos de cesión en uso para el hospital II Moquegua y hospital II Ilo de la red asistencial Moquegua”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 17 de diciembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 30-2024- ESSALUD/RAMOQ-1–Primeraconvocatoria,paralacontratacióndesuministrode bienes:“Suministrodereactivosdeinmunologíaconequiposdecesiónenusopara el hospital II Moquegua y hospital II Ilo de la red asistencial Moquegua”, con un valor referencial ascendente a S/ 352,684.00 (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 15 de abril de 2025 se llevó a cabo la presentaciónde ofertas (de manera electrónica)y, el 25 de agostodel mismo año, Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06747-2025-TCP-S2 senotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproalpostorBIOASSAY PERU S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 320,000.00 (trescientos veinte mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN Y ADMISIÓN PRECIO ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO POSTOR (S/) PRELACIÓN BIOASSAY PERU S.A.C Admitido 320,000.00 105.00 1 Calificado Adjudicatario LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C. Admitido 366,874.00 91.58 2 Calificado - W.P BIOMED S.A. Admitido 502,366.00 66.88 3 Calificado - DELTALABO S.A.C. Admitido 620,000.00 54.19 4 Calificado - 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 1 y 3 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO, integrado por las empresas LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C., CORPORACION CIENTIFICA S.R. y ANALITICA INTEGRADA Y SISTEMAS E.I.R.L, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y revoque la buena pro, y se otorgue la misma a su favor, en base a los siguientes argumentos: i. Señalaqueenlapágina42delasbasesintegradasseestablecióquedebían acreditarse las especificaciones técnicas del Analizador de inmunoensayos random pequeño, entre ellas, 1) 8 o más reactivos a bordo identificados por códigos de barras y 2) lectores de código de barras para los reactivos y tubos primarios de muestra. Agrega que, a folios 292 de la oferta del Adjudicatario se añade a las especificaciones técnicas mencionadas la "identificación por radiofrecuencia (RFID)", cuando en ninguna de las páginas de las bases integradas se menciona dicha característica, además que, al absolver la consulta 2, el comité de selección denegó la solicitud de considerarla adicionalmente a las mencionadas especificaciones técnicas. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06747-2025-TCP-S2 En ese sentido, concluye que en la oferta del Adjudicatario no se acreditaron las especificaciones técnicas mencionadas. ii. Indica que en la página 24 de las bases integradas se estableció que el postor debía tener conocimiento de la totalidad de la Directiva N° 04-GG- ESSALUD-2009 y sus alcances, debiendo presentarse una declaración jurada, donde se brinde juramento de conocer las regulaciones. Seguidamente, asegura que, según lo establecido en el numeral 7.3.11 de la mencionada directiva,tener conocimientoensu totalidadde ladirectiva implica que los postores debían acreditar para la presentación de ofertas la certificación pe la capacitación de personal de servicio técnico otorgada por la casa matriz del equipo ofertado; sin embargo, en la oferta del Adjudicatario no se presentó dicho documento. 3. Con Decreto del 5 de setiembre de 2025, debidamente notificado el 8 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El 10 de setiembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe N° 000476- UAIHYS-ESSALUD-2025, en el cual se expuso lo que se resume a continuación: i. Debe declararse improcedente el recurso de apelación, debido a que está suscrito por la señora Natalia Rodríguez Tello en calidad de apoderado general de empresa LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C., mas no como representante común del consorcio. ii. En la sección de los requisitos para la admisión de oferta de las bases integradas no se ha solicitado documento que exija la acreditación de las características técnicas de los bienes, por consiguiente, la solicitud del Impugnante carece de sustento. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06747-2025-TCP-S2 iii. Ni en la sección de los requisitos de admisión, ni en la de los requisitos de calificación de las bases integradas, se requiere la presentación de la certificación de la capacitación del personal de servicio técnico local, por consiguiente, la solicitud del Impugnante carece de sustento normativo. 5. Con Decreto del 15 de setiembre de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal solicitado; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Con Decreto del 17 de setiembre de 2025, se programó audiencia pública para el 24 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con los representantes del Impugnante y el representante de la Entidad. 7. ConDecretodel24desetiembrede2025,enatenciónalodispuestoenelnumeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad que dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, debido a que en las bases integradas no quedaría claro si para la admisión de ofertas debía presentarse únicamente el Anexo N° 3 o si, adicionalmente, debía presentarse la folleteríay/omanualdeinstruccionesy/oinsertos,paraacreditarelcumplimiento de las especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria. 8. Mediante Escrito N° 3, presentado el 1 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: i. Enlasbasesintegradassepresentandos versiones,porunlado,laposición de la Entidad que señaló que para la acreditación de las especificaciones técnicas bastaba con la acreditación del Anexo 3, y la otra versión, que es la que comprendieron los postores, la cual consistía en acreditar documentalmente lasespecificaciones técnicaspara los reactivosyequipo en cesión de uso a través de folletería y/o manual de instrucciones y/o insertos. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06747-2025-TCP-S2 ii. Por tanto, se evidencia que lo plasmado en bases para el armado de las propuestas ha carecido de una descripción objetiva que permita la comprensión de una información clara. iii. La Entidad hace mención que se han basado sobre las bases estándar para la elaboración de su requerimiento, sin embargo, el Tribunal ya se ha pronunciado al respecto sobre un caso similar en donde, por una parte, la entidad alegó que las especificaciones técnicas deben ser acreditadas con el Anexo 3, y de ser el caso se consigne la documentación adicional que se requiere para la acreditación técnica (que para elcaso presente, la Entidad no lo detalló en el numeral 2.2.1.1 de las Bases, sino que se advierte que la indicación para la acreditación de las especificaciones técnicas está presente bajo el subtítulo: “algunas consideraciones” en la página 24 de las Bases Integradas). 9. Con Decreto del 2 de setiembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06747-2025-TCP-S2 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende a S/ 320,000.00 (trescientos veinte mil con 00/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06747-2025-TCP-S2 documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la buena pro y se otorgue la misma a su favor; por consiguiente, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06747-2025-TCP-S2 En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En ese sentido, en aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que elprocedimientodeselecciónesunalicitaciónpública,elImpugnantecontabacon un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 1 de setiembre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó, a través del SEACE, el 25 de agosto del mismo año. Alrespecto,delexpedientefluyequemedianteEscritoN°1,subsanadoconEscrito N° 2, presentados el 1 y 3 de setiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal,el Impugnante interpuso su recurso de apelación,es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la representante común del Impugnante, la señora Natalia Rodríguez Tello. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06747-2025-TCP-S2 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnanteha solicitadoque:i)sedeclarelanoadmisióny/odescalificaciónde la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y iii) se otorgue a su favor la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06747-2025-TCP-S2 incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, mediante la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: i. Se confirme la admisión y calificación de su oferta y, en consecuencia, se confirmeelotorgamiento delabuenapro delprocedimientodeselección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06747-2025-TCP-S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo y hasta la emisión del presente pronunciamiento, el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo. 7. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinarsicorrespondedisponerlanoadmisióndelaofertapresentada por el Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06747-2025-TCP-S2 Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi correspondedisponer la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 11. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante señaló que, en la página 42 de las bases integradas se estableció que debían acreditarse las especificaciones técnicas del Analizador de inmunoensayos random pequeño, entre ellas, “8 o más reactivos a bordo identificados por códigos de barras” y “Lectores de código de barras para los reactivos y tubos primarios de muestra”. Agrega que, a folios 292 de la oferta del Adjudicatario se añade a las especificaciones técnicas mencionadas la "identificación por radiofrecuencia (RFID)", cuando en ninguna de las páginas de las bases integradas se menciona dicha característica, además que, al absolver la consulta 2, el comité de selección denegó la solicitud de considerarla adicionalmente a las mencionadas especificacionestécnicas.Porello,consideraqueendichaofertanoseacreditaron las especificaciones técnicas mencionadas. 12. Alrespecto,laEntidadinformóqueenlaseccióndelosrequisitosparalaadmisión de oferta de las bases integradas no se ha solicitado documento que exija la acreditación de las características técnicas de los bienes, por consiguiente, la solicitud del Impugnante carece de sustento. 13. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06747-2025-TCP-S2 participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Enelnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelaSecciónEspecíficadelasbasesintegradas del procedimiento de selección, se ha contemplado como único requisito de admisión de ofertas para la acreditación de las especificaciones técnicas, el Anexo N°3 – Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. No obstante, en el numeral 3.1 del Capítulo II, Sección Específica de las mismas basesintegradas,secontemplalaobligacióndepresentarfolleteríay/omanualde instrucciones y/o insertos, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria, conforme se muestra a continuación: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06747-2025-TCP-S2 14. En ese sentido, por un lado de las bases integradas, se advierte que se ha previsto la presentación del Anexo N° 3 como único requisito de admisión de ofertas para la acreditación de las especificaciones técnicas, mientras que, por otro lado, se ha contemplado la obligación depresentar folleteríay/o manual de instrucciones y/o insertos, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria. Por ello, no queda claro si para la admisión de ofertas debía presentarse únicamente el Anexo N° 3 o si, adicionalmente, debía presentarse la folletería y/o manual de instrucciones y/o insertos, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria. 15. En ese entender, a criterio de esta Sala resulta evidente que, tal cual han sido elaboradaslasbasesintegradasdelprocedimientodeselección,noseaseguraque la evaluación de la documentación técnica presentada sea el resultado de un criterio objetivo. 16. En dicho escenario, mediante decreto del 24 de setiembre de 2025, este Tribunal solicitó a las partes del presente procedimiento impugnativo que emitan su pronunciamiento en el que precisen si la referida situación, en su opinión, configuraría un vicio quejustifique la declaraciónde nulidad del procedimientode selección por contravenir lo establecido en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento y el principio de transparencia. 17. Al respecto, solo el Impugnante presentó su pronunciamiento, señalando que sí sepresentabaelviciodenulidadenlasbasesintegradasalnohaberclaridadsobre la acreditación de las especificaciones técnicas. 18. Por los motivosexpuestos, ha quedado acreditado que el defecto advertido en las bases integradas, contraviene el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, en virtud del cual, las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. (el subrayado es agregado). Asimismo,vulneraelprincipiodetransparencia,previstoenelliteralc)delartículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06747-2025-TCP-S2 coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Desde este punto de vista, la información que brinden las Entidades a los proveedores, en cualquier etapa de la contratación (incluyendo el procedimiento de selección), debe ser clara, es decir, debe ser fácil de comprender y no dejar lugar a duda o incertidumbre; y,además,debe ser coherente; es decir,debe tener conexión o relación con el objeto del procedimiento de selección y con la legislación aplicable al mismo. Téngase en cuenta, además, que la observancia del principio de transparencia tiene como finalidad que todas las etapas del procedimiento de contratación pública sean comprendidas por los proveedores, y que se garantice la libertad de concurrencia,esdecir,lamayorparticipacióndeproveedoresenelprocedimiento de contratación. En este punto, es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirveno solo decriteriointerpretativoeintegradorparalaaplicacióndelaLeyysuReglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervengan en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información sea clara y coherente. 19. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantíasprevistas en la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 20. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06747-2025-TCP-S2 21. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 22. Atendiendo a lo expuesto, queda claro que, el Tribunal tiene la facultad y competencia para declarar la nulidad del procedimiento de selección por la presencia de uno o más vicios trascendentes, aun cuando en el recurso de apelación no se haya planteado ello como pretensión. Asimismo, aun cuando, en su debida oportunidad, no se haya planteado ninguna observación y/o consulta sobre el requisito que adolece de un vicio de nulidad, ello no enerva la facultad legaldelTribunaldedeclararlanulidadparasanearelprocedimientodeselección. 23. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de la vulneración al numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento y al principio de transparencia regulado en la normativa de contratación pública. 24. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 25. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 26. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06747-2025-TCP-S2 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de su convocatoria previa reformulación de las bases. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de su convocatoria, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. Determinar si en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, Capítulo II, Sección Específica de las bases, se exigirá que los postores presenten documentos adicionales al Anexo N° 3, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. ii. En caso se concluya exigir tales documentos adicionales, éstos deben ser identificados con precisión en el citado numeral de las bases [autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y debe señalarse, claramente, cuál o cuáles características y/o requisitos funcionales específicos [previstos en las especificaciones técnicas] deben ser acreditadas con aquellos documentos, conforme se regula en las bases estándar. iii. Asimismo, en caso se concluya que corresponde exigir tales documentos adicionales,nosedebenestablecermayoresexigenciasalascontempladas en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 27. De esa manera, considerando que, en el caso concreto, de oficio, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos contro 28. vertidos, debiendo revocarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 29. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca del vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los miembros del Comité de Selección, para que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06747-2025-TCP-S2 evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de las necesidades objeto del procedimiento de selección, afectando los intereses del Estado. 30. En atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad delprocedimientodeselección,correspondedisponerladevolucióndelagarantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 30-2024- ESSALUD/RAMOQ-1 – Primera convocatoria, convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de suministro de bienes: “Suministro de reactivos de inmunología con equipos de cesión en uso para el hospital II Moquegua y hospital II Ilo de la red asistencial Moquegua”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO, integrado por las empresas LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C., CORPORACION CIENTIFICA S.R y ANALITICA INTEGRADA Y SISTEMAS E.I.R.L, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06747-2025-TCP-S2 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 19 de 19