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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la exigencia de las bases referida a una autorización ministerial de titularidad propia para actividades de exploración y explotación, requerida como parte de la capacidad legal de los postores, constituiría un requisito restrictivo que excluye la participación de empresas que, no contando con autorización directa para la exploración o explotación delmaterialofertadopornocorresponderaquellasasu rubro de actividad, sí se encuentran habilitadas para comercializar dicho bien y ofertarlo en un procedimiento de licitación pública de compra como el presente”. Lima, 7 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8160/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones Generales Rojas E.I.R.L. en el marco de la Licitación Pública para Bienes N.° 01-2025-MDM/DEC-1 (primera convocatoria), para la“Contratación de adquisición de piedra de grande de 8" a 10" para el proyecto: creación del ser...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la exigencia de las bases referida a una autorización ministerial de titularidad propia para actividades de exploración y explotación, requerida como parte de la capacidad legal de los postores, constituiría un requisito restrictivo que excluye la participación de empresas que, no contando con autorización directa para la exploración o explotación delmaterialofertadopornocorresponderaquellasasu rubro de actividad, sí se encuentran habilitadas para comercializar dicho bien y ofertarlo en un procedimiento de licitación pública de compra como el presente”. Lima, 7 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8160/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones Generales Rojas E.I.R.L. en el marco de la Licitación Pública para Bienes N.° 01-2025-MDM/DEC-1 (primera convocatoria), para la“Contratación de adquisición de piedra de grande de 8" a 10" para el proyecto: creación del servicio de protección en riberas de río vulnerables ante el peligro de inundación en la localidad de AA.RR.deSaringabenideldistritodeMegantoni-provinciadelaConvención-departamento de Cusco”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de junio de 2025, la Municipalidad Distrital de Megantoni, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N.° 01-2025-MDM/DEC-1 (primera convocatoria), para la “Contratación de adquisición de piedra grande de 8" a 10" para el proyecto: creación del servicio de protección en riberas de río vulnerables ante el peligro de inundación en la localidad de AA.RR. de Saringabeni del distrito de Megantoni - provincia de la Convención - departamento de Cusco” con CUI: 2534565, SECFUN.0253”,conunacuantíadeS/1092013.00 (unmillónnoventaydosmiltrece con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 2. El 5 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 25 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Saringabeni, integrado por Abimelec Nuñez Huirse (con RUC N.° 10442814568) y Yuri Gonzales Medina (con RUC N.° 10804710332), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1 220 102.00 (un millón doscientos veinte mil ciento dos con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Buena Oferta Puntaje Pro Admisión Calificación Económica S/ Total OP.* Consorcio Saringabeni Admitida Calificada 1 220 102.00 105.00 1 SÍ Ballon Ramos Hilario Admitida Calificada 1 953 900.00 26.23 2 NO Inversiones Generales Rojas Admitida Descalificada - - - NO E.I.R.L. Admitida Systroom ADS S.A.C Descalificada - - - NO *Orden de prelación. 3. Medianteescritoss/npresentadosel4y8desetiembre de2025 enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Inversiones Generales Rojas E.I.R.L. (con RUC N.° 20609186471), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la decisión de descalificar suoferta yse tenga por calificada, ii)se revoque la buena pro, iii) se disponga la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta • El Impugnante señala que su oferta cumple con todos los requisitos de calificaciónexigidosenlasbasesintegradasdelprocedimiento.Precisaquelas Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 bases integradas, en el numeral 3.5.1, solo exigían la presentación en copia simple de la resolución de autorización vigente para actividades de exploración y/o explotación, conforme a la Resolución Ministerial N.° 330- 2020-MINEM-DM, sin especificar que dicha autorización deba estar necesariamente a nombre del proveedor. • Sostiene que este requisito en cuestión tiene como finalidad verificar la habilitación de la cantera de donde provendrán los bienes a entregar, no la del proveedor en sí mismo, puesto que el objeto del procedimiento correspondealaadquisicióndebienes(piedrade8”a10”)ynoalaprestación deunserviciodeexploraciónoexplotaciónminera.Enesesentido,señalaque la exigencia de que el postor sea titular de una autorización directa para la explotación carece de sustento y resulta incongruente con el objeto de la convocatoria. • Afirma que en su propuesta se incluyó la Resolución de Autorización emitida por elGobierno Regionaldel Cusco afavor de lacantera “Guido LoayzaBaca”, así como el contrato de compra venta de materiales agregados celebrado entre los propietarios de dicha cantera y su representada, Inversiones Generales Rojas E.I.R.L. En dicho documento se establece que la empresa comprará el material requerido para atender exclusivamente el procedimiento de selección convocado por la Entidad. Indica que este contrato demuestra que el material se adquirirá de una cantera formalmente autorizada, por lo que se cumple plenamente con la exigencia de las bases. • Considera que el comité de selección desnaturalizó el contenido de su oferta al interpretar que no es válido presentar un contrato de arrendamiento o compra del material, cuando las bases no prohibían dicha modalidad. Refiere que dicha interpretación restringe injustificadamente la participación en el proceso, vulnerando los principios de libre concurrencia e igualdad de trato, reconocidos por la Ley y el Reglamento. En su opinión, el análisis del comité resultadireccionado,pueslimitalaposibilidaddeparticiparsoloalascanteras autorizadas, cuando cualquier proveedor puede adquirir los materiales en canteras que cuenten con las licencias respectivas. Por ello, concluye que su descalificación carece de sustento legal y debe ser revocada. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 Respecto de la oferta del Consorcio Adjudicatario • Asimismo, cuestiona la evaluación efectuada respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario, indicando que esta no cumple con el requisito de calificaciónreferidoalaexperienciadelpostorenlaespecialidad.Precisaque, segúnelnumeral2.4.7de las bases integradas,laexperienciadelconsorcio se acredita en función a los documentos que sustenten el monto facturado por cada integrante, en proporción a las obligaciones asumidas conforme a la promesa o contrato de consorcio. Sin embargo, advierte que el Consorcio Adjudicatario solo presentó un contrato —el N.° 045-2018-LP-CS-MDM/LC— suscrito entre la Municipalidad Distrital de Megantoni y el Consorcio Nuñez Huirse y Ocampo Argandoña, sin adjuntar la promesa o contrato de consorcio que permita determinar el porcentaje de participación del señor Abimelec Nuñez Huirse en dicha contratación. • Considera que la falta de dicho documento impide establecer el grado de responsabilidad y experiencia atribuible al consorciado, por lo que la experiencia aportada no puede ser considerada válida. Subraya que el comité debióadvertirestaomisiónydescalificarlaofertadelConsorcioAdjudicatario, ya que la experiencia acreditada constituye un requisito de calificación obligatorio. • Portodoloexpuesto,elImpugnantesolicitaqueelTribunaldeContrataciones del Estado declare fundado el recurso de apelación, revocando la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Finalmente, pide que, en atención a que su propuesta cumple con las bases integradas y ofrece la mejor oferta económica, se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. 4. Con decreto del 9 de setiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 16 de setiembre de 2025.Asimismo,se corrió traslado a laEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante la Carta N.° 0796-2025-MDM-OA/EMAG registrada en el SEACE el 12 de setiembre de 2025 y presentada en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación en los siguientes términos: • Sostiene que en las bases integradas del procedimiento de selección se estableció como requisitode calificación obligatorio la presentación, en copia simple, de la resolución de autorización vigente para actividades de exploración y/o explotación, conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial N.º 330-2020-MINEM/DM. • Precisa que, si bien el Impugnante ha señalado que dicho requisito no especifica si la autorización debe corresponder o no al proveedor, por la naturaleza del objeto de contratación, este requisito es atribuible directamente al postor. En ese sentido, la Entidad considera que la resolución de autorización debía ser emitida a nombre del propio postor y, al no haber presentado dicho documento dentro de su propuesta, la descalificación resultó válida y conforme a las bases integradas. • Por otro lado, respecto a la acreditación de la experiencia del Consorcio Adjudicatario, la Entidad indica que del contenido del Contrato N.º 045-2018- LP-CS-MDM/LC, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Megantoni y el Consorcio Núñez Huirse yOcampo Argandoña (integrado por AbimelecNúñez Huirse y Jackeline Ocampo), se advierte claramente el porcentaje de participación de cada integrante. En consecuencia, la Entidad considera que la calificación del Consorcio Adjudicatario se encuentra conforme a la Ley y que no corresponde su descalificación. 6. Con decreto de 15 de setiembre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala la Carta N.° 0796-2025-MDM-OA/EMAG presentada el 12 de setiembre de 2025 por la Entidad. 7. El 16 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 8. Mediante Decreto del 16 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: AL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS - MINEM: El presente procedimiento impugnativo se tramita en el marco del procedimiento de Licitación Pública Nº 1-2025-MDM/DEC-1, cuyo objeto es la adquisición de piedra grande de 8" a 10" para el proyecto “Creación del servicio de protección en riberas de rio vulnerables ante el peligro de inundación en la localidad de AA.RR. de Saringabeni del distrito de Megantoni - provincia de la Convención - departamento de Cusco” con CUI: 2534565, SEC FUN. 0253. El postor impugnante cuestiona la descalificación de su oferta declarada por el comité de selección por supuesto incumplimiento del requisito de habilitación de la capacidad legal, consistente en la copia simple de la Resolución de autorización vigente para actividades de exploración y/o explotación conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 330-2020-MINEM DM. En esa medida, se solicita aclarar lo siguiente: ➢ Sírvase informar si para la actividad de comercialización de piedra grande de 8" a 10" (venta y/o distribución, sin considerarse actividades de exploración o explotación de una cantera), es requisito legal que un proveedor cuente con las autorizaciones ministeriales vigentes correspondientes a los procedimientos 35 a 40 del Anexo “Relación de procedimientos administrativos y/o servicios prestados en exclusividad a cargo de las direcciones regionales o los órganos que hagan sus veces”, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 330-2020-MINEM DM. (…) A LA ENTIDAD ➢ Sírvase precisar la base legal que sustenta la inclusión del requisito de calificación de capacidad legal correspondiente a la Resolución de autorización vigente para actividades de exploración y/o explotación conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 330-2020- MINEM DM; precisando qué disposición normativa establece que dicho requisito aplica sobre una empresa dedicada a la comercialización de piedra grande de 8" a 10", y que la autorización presentada debe Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 encontrarse a nombre del postor en su calidad de empresa comercializadora del bien. (…) 9. Mediante Escrito N.° 1 presentado el 19 de setiembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo yque seratifique labuenaprootorgadaasufavor,sobre labase de los siguientes argumentos: • ElConsorcioAdjudicatariosolicitaquesedeclarelaimprocedenciadelrecurso de apelación interpuesto por Inversiones Generales, toda vez que dicho postor carece de interés para obrar al haber sido válidamente descalificado en la etapa de evaluación. • Por otro lado, señala que la contratación en controversia busca dotar de protección alas riberas del río en la localidad de Saringabeni, con el propósito de reducir el riesgo de inundaciones que afectan a la población, y que su propuesta fue evaluada conforme a las bases integradas, resultando reconocida como la más idónea para la ejecución de una obra de alto interés social. Considera que dicho reconocimiento debe ser respetado, al ser el resultado de un proceso competitivo legítimo. Asimismo, sostiene que las decisiones de este Tribunal impactan directamente en el bienestar de la población, por lo que se debe garantizar su derecho de defensa y la finalidad pública del procedimiento. • Añade que su apersonamiento no busca modificar ni ampliar los puntos controvertidos ya establecidos, sino únicamente participar en el procedimiento para aportar elementos que permitan un pronunciamiento justo y conforme al interés público. En tal sentido, solicita que se admita su intervención como adjudicatario de la buena pro, a fin de asegurar una decisión legítima, motivada y conforme a la Constitución y la Ley. • Sostiene que el recurso interpuesto por el Impugnante carece de sustento, pues su descalificación fue plenamente válida y conforme a lo dispuesto en las bases integradas. Precisa que el numeral 3.5.2 exigía como requisito obligatorio la presentación de una autorización vigente para actividades de exploración y/o explotación, acreditada mediante copia simple de la resolución correspondiente. Explica que esta exigencia era clara, objetiva y Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 aplicable a todos los postores, siendo necesario contar con un título habilitante propio. • Indica que el Impugnante no cumplió con esta obligación, ya que presentó únicamente un contrato de arrendamiento sobre una autorización minera de un tercero, figura no contemplada en la normativa de contrataciones ni en la legislación minera. Refiere que la Entidad confirmó esta interpretación, precisando que la resolución debía corresponder directamente al postor, y que, al no haberla presentado, la descalificación resultaba procedente. • Argumenta que las afirmaciones del Impugnante carecen de coherencia, pues pretender equiparar un contrato de arrendamiento con una autorización vigente contradice eltexto claro de las bases.Además,sostiene que no puede alegarseambigüedadoimposibilidaddecumplimiento,dadoqueelConsorcio sí acreditó el requisito exigido, presentando la declaración jurada correspondiente y la resolución de autorización emitida a nombre de uno de sus integrantes, habilitado expresamente para las actividades requeridas. • De este modo, resalta que la descalificación del Impugnante fue conforme a las bases integradas y garantiza la igualdad de trato entre postores, evitando poner en riesgo la legalidad y ejecución del contrato. Por lo expuesto, el Consorcio Adjudicatario solicita que se declare improcedente el recurso de apelación, ratificando la validez de la decisión adoptada por la Entidad, en observancia de la Ley, el Reglamento y los principios de la contratación pública. 10. Mediante Carta N.° 0844-2025-MDM-OA/EMAG, presentada el 19 de setiembre de 2025, la Entidad absolvió el requerimiento de información efectuado por decreto del 16 de setiembre de 2025, en los siguientes términos: • La Entidad sostiene que la inclusión del requisito de calificación referido a la presentación de la resolución de autorización vigente para actividades de exploración y/o explotación, conforme a lo establecido en la Resolución MinisterialN.º330-2020-MINEM/DM,responde ala necesidad de acreditar la capacidad legal de los postores en el marco del procedimiento de selección convocado por la Municipalidad Distrital de Megantoni. Precisa que dicha resolución no constituye por sí misma la base legal del requisito, sino que se enmarca dentro del sistema normativo minero, cuya base se encuentra en la Ley General de Minería, aprobada mediante Decreto Legislativo N.º 1014, así Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 como en su reglamento y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen las condiciones para acreditar la capacidad legal y técnica de los solicitantes. • Explica que laLey Generalde Mineríaregula las actividades mineras en elpaís y establece los derechos y obligaciones de los titulares de concesiones, quienes deben contar con la debida autorización para realizar actividades de exploración y explotación. Añade que el Reglamento de la Ley General de Minería desarrolla las disposiciones de la Ley y exige la verificación de la capacidad legal y financiera como condición indispensable para el otorgamiento de derechos mineros. • Asimismo, señala que el concepto de titular de actividad minera ha sido precisado por la jurisprudencia del Consejo de Minería, la cual ha establecido que esta figura corresponde a la persona natural o jurídica que cuenta con un título habilitante para ejercer derechos sobre recursos minerales dentro de un área determinada, asumiendo responsabilidades en materia de seguridad, salud ocupacional y cumplimiento normativo. • Indica que la Resolución Ministerial N.º 330-2020-MINEM/DM se emite dentro del marco de la Ley General de Minería y su reglamento, precisando los procedimientos y requisitos técnicos, económicos y legales que deben cumplir los solicitantes para obtener las autorizaciones correspondientes. En ese sentido, la exigencia de capacidad legal tiene como finalidad garantizar que los participantes en el proceso cuenten con la solvencia y legitimidad necesarias para realizar actividades mineras, evitando la informalidad y asegurando el cumplimiento de la normativa vigente. • Por último, la Entidad aclara que la piedra grande de 8" a 10", también denominada material de bolonería, es un recurso de construcción que se extrae de los cauces naturales de los ríos, quebradas o canteras, por lo que su extracción requiere autorización expresa conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 28221, que regula el derecho por extracción de materiales de los álveos o cauces de los ríos. En consecuencia, considera plenamente justificada la exigencia de contar con la resolución de autorización vigente como requisito de calificación dentro del procedimiento de selección. 11. Por decreto del 22 de setiembre de 2025 se dispuso tener por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 12. Con decreto del 23 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado del mismo a las partes y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos: AL IMPUGNANTE, AL TERCERO ADMINISTRADO Y A LA ENTIDAD: Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. En el numeral 3.5.2 del requerimiento - página 28 de las bases integradas - se estableció el siguiente requisito de calificación: 2. Según ello, como parte de la capacidad legal los postores debían presentar copia simple de autorización vigente para actividades de exploración y/o explotación, conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial N.° 330-2020-MINEM-DM, que aprueba la relación de procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad a cargo de las Direcciones Regionaleso del órgano que hagasus veces para ejercerlas funciones transferidas del Sector Energía y Minas, debiendo cumplir los requisitos solicitados en los procedimientos N.° 35 al N.° 40 del Anexo de la referida Resolución, conforme a la actividad que se realice. Para el caso de consorcios, cada integrante del consorcio que se hubiera comprometido a ejecutar las obligaciones vinculadas directamente al objeto de la convocatoria debe acreditar este requisito. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 3. Los procedimientos 35 a 40 de la aludida Resolución Ministerial N.° 330-2020-MINEM- DM corresponden a la Autorización de actividades de exploración de aprobación automática (procedimiento N.° 35), Autorización de actividades de exploración de evaluación previa (procedimiento N.° 36), Autorizaciónde las actividades de explotación (incluye aprobación de plan de minado y botaderos) (procedimiento N.° 37), Modificación de la autorización de las actividades de explotación que impliquen nuevas áreas (incluye aprobación del plan de minado y botaderos) (procedimiento N.° 38), Modificacióndelaautorizacióndelasactividadesdeexplotaciónquenoimpliquenuevas áreas (incluye aprobación del plan de minado y botaderos) (procedimiento N.° 39), e Informe técnicominero para autorización deactividadesdeexplotación,(procedimiento N.° 40). Es decir, tratan sobre autorizaciones sectoriales aplicables a actividades de exploración y explotación minera (pequeño producto minero). 4. Cabe recordar al respecto que, de acuerdo con el literal a) del numeral 72.3. del artículo 72 del Reglamento, la capacidad legal del postor implica que este se encuentre “apto para ejecutar la actividad económica materia de contratación, para lo cual se debe contar con las habilitaciones que corresponda conforme a la normativa que regule el objeto contractual”. 5. Sin embargo, la presente licitación pública circunscribe su objeto a la adquisición de piedra grande de 8" a 10" para la ejecución de una obra, de modo tal que el objeto contractualpuedeserejecutadoporempresasdedicadasala comercializacióndepiedra grande de 8" a 10", y no exclusivamente por empresas que desarrollan las actividades de exploración y extracción de dicho material. 6. En tal contexto, la exigencia de las bases referida a la autorización ministerial de titularidad propia para actividades de exploración y explotación, requerida como parte de la capacidad legal de los postores, constituiría un requisito restrictivo que excluye la participacióndeempresasque,nocontandoconautorizacióndirectaparalaexploración oexplotacióndelmaterialofertadopornocorresponderaquellasasurubrodeactividad, sí se encuentran habilitadas para comercializar dicho bien y ofertarlo en un procedimiento de licitación pública de compra como el presente. 7. Lo anterior supondría una afectación al principio de libre concurrencia establecido en el literalh)delnumeral5.1delartículo5delaLeyN.°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, conforme al cual las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. 8. Cabe destacar que el vicio advertido se vincula directamente con la controversia planteada en el presente procedimiento recursivo, toda vez que el acto impugnado consiste en la descalificación de la oferta del Impugnante declarada por el comité de selección bajo la aplicación de la regla de capacidad legal prevista en las bases del Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 procedimiento, cuya validez es observada por esta Sala por posible vulneración de la libertad de concurrencia según lo desarrollado en los párrafos precedentes. 9. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…) 13. Mediante Oficio N.° 2191-2025-MINEM/DGM, presentado el 24 de setiembre de 2025, la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas - MINEM absolvió el requerimiento de información efectuado por decreto del 16 de setiembre de 2025 en los siguientes términos: “(…), sin perjuicio de lo señalado por la Resolución Ministerial N.º 330-2020- MINEM/DM, referido a la competencia y funciones de las Direcciones y Gerencias Regionales de Energía y Minas, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N.º 014-92-EM, prevé que “la comercialización de productos minerales es libre, internayexternamente,yparasuejercicionoserequiere elotorgamientode una concesión”. No obstante, “la compra hecha a persona no autorizada sujetaalcompradoralaresponsabilidadcorrespondiente.Elcompradorestá obligado a verificar el origen de las sustancias minerales”. (El énfasis es agregado por el MINEM). Por su parte, de manera complementaria, el artículo 11 del Decreto Legislativo N.º 1107 establece, como responsabilidad del adquirente de productos minerales, que “(…) todo adquirente de productos mineros sujetos a control y fiscalización en el marco del referido Decreto Legislativo, cualquiera sea su estado, sin importar que la adquisición se realice en forma temporal o permanente, deberá verificarel origen de los mismos, solicitando los documentos que correspondan, debiendo verificar la autenticidad de los datos consignados en los sistemas de información que correspondan (…)”. Finalmente, de conformidad con lo establecido por el artículo 5 de la Ley N.º 30705 (Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas), referido a la competencia administrativa para el otorgamiento de licencias, permisos y autorizaciones para la exploración y explotación de recursos minerales, se establece como competencia exclusiva de dicho Ministerio, Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 entre otras, el otorgamiento y reconocimiento de los derechos correspondientes en el ámbito de su competencia, con excepción de aquellos transferidos a los gobiernos regionales en el marco del proceso de descentralización (pequeña minería y minería artesanal). (…)” 14. Con decreto del 1 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la descalificación de su oferta y contra la calificación de oferta y buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, en el marco procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Por su parte, en elnumeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende al monto de S/ 1 092 013.00 (un millón noventa y dos mil trece con 00/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la calificación de la oferta y buena pro otorgada 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 al Consorcio Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 4 de setiembre de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 25 de agosto de 2025. Siendo así,se apreciaque,medianteescritoss/npresentados el 4y8 desetiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Manuel Alonzo Rojas Aybar en calidad de gerente general del Impugnante, conforme al certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De lo actuados del procedimiento de selección, se verifica que el recurrente ha impugnado la descalificación de su oferta a la par que el otorgamiento de la buena pro, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada por el comité de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El petitorio del Impugnante contempla que se revoque la descalificación de su oferta, que se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, que se declare descalificada la oferta de este último y que se otorgue la buena pro a su representada. De la revisión de los fundamentos de hecho de recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, pues dichos actos afectan su legítimo interés en obtener buena pro del procedimiento de selección. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante solicita a este Tribunal que: a) Se revoque la descalificación de la oferta del Impugnante declarada por el comité. b) Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. c) Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. d) Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indican que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, considerando los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 9 de setiembre de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 12 del mismo mes y año. Teniendoelloencuenta,enelcasoconcretoseapreciaqueelConsorcioAdjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 19 de setiembre de 2025,esto es, fuera delplazo legal.Por lo tanto, en la fijación de puntos controvertidos solo deberán considerarse los planteamientos Impugnante, sin perjuicio de la valoración de los argumentos presentados por el Consorcio Adjudicatario en la absolución extemporánea del recurso, En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar sicorresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante declaradaporelcomitédeselección,y,enconsecuencia,sicorrespondedejarsin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 7. De la revisión del “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió descalificar la oferta del Impugnante exponiendo la siguiente motivación: 8. Según ello, la decisión de descalificación de la Entidad se sustenta en que el referido postor, en condición de empresa comercializadora de material agregado, no habría presentado una autorización vigente y emitida por la entidad competente para la extraccióndirectadelmaterial,incumpliendodeestemodoelrequisitodecalificación de capacidad legal y las disposiciones normativas aplicables al objeto de la convocatoria. 9. Por su parte, el postor Impugnante ha cuestionado dicha decisión a través de su recurso, mientras que el Consorcio Adjudicatario ha presentado su absolución Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 mediante su Escrito N.° 1, y la Entidad a través de la Carta N.° 0796-2025-MDM- OA/EMAGyCartaN.°0844-2025-MDM-OA/EMAG,bajolosargumentosreseñados en los antecedentes de la presente resolución. 10. Atendiendo a los argumentos de las partes y de la Entidad, nótese que el presunto incumplimiento del Impugnante está relacionado con el requisito de calificación de la capacidad legal. Sobre el particular, resulta pertinente remitirnos a lo indicado en las bases, concretamente en el literal A) del numeral 3.5.2. – Requisitos de calificación (página 28 de las bases), que se reproduce a continuación: 11. Según ello, como parte de la capacidad legal los postores debían presentar copia simple de autorización vigente para actividades de exploración y/o explotación, conforme alo establecido en la Resolución Ministerial N.° 330-2020-MINEM-DM, que aprueba la relación de procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad a cargo de las Direcciones Regionales o del órgano que haga sus veces para ejercer las funciones transferidas del sector Energía y Minas, debiendo cumplir los requisitos solicitados en los procedimientos N.° 35 al N.° 40 del Anexo de la referida resolución,conformealaactividad que serealice.Paraelcaso de consorcios, cada integrante del consorcio que se hubiera comprometido a ejecutar las obligacionesvinculadasdirectamentealobjetodelaconvocatoriadebeacreditareste requisito. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 12. Cabe acotar que los procedimientos 35 a 40 de la aludida Resolución Ministerial N.° 330-2020-MINEM-DM corresponden a la Autorización de actividades de exploración de aprobación automática (procedimiento N.° 35), Autorización de actividades de exploración de evaluación previa (procedimiento N.° 36), Autorización de las actividades de explotación (incluye aprobación de plan de minado y botaderos) (procedimiento N.° 37), Modificación de la autorización de las actividades de explotación que impliquen nuevas áreas (incluye aprobación del plan de minado y botaderos) (procedimiento N.° 38), Modificación de la autorización de las actividades de explotación que no implique nuevas áreas (incluye aprobación del plan de minado y botaderos) (procedimiento N.° 39), e Informe técnico minero para autorización de actividades de explotación, (procedimiento N.° 40). Es decir, tratan sobre autorizaciones sectoriales aplicables a actividades de exploración y explotación minera (pequeño producto minero). 13. Asimismo,caberecordaralrespectoque,deacuerdoconelliterala)delnumeral72.3. del artículo 72 del Reglamento, la capacidad legal del postor implica que este se encuentre “apto para ejecutar la actividad económica materia de contratación, para locualsedebecontarconlashabilitacionesquecorrespondaconformealanormativa que regule el objeto contractual”. 14. Sin embargo, la presente licitación pública circunscribe su objeto a la adquisición de piedra grande de 8" a 10" para la ejecución de una obra, de modo tal que el objeto contractual puede ser ejecutado por empresas dedicadas a la comercialización de piedra grande de 8" a 10", y no exclusivamente por empresas que desarrollan directamente las actividades de exploración y extracción de dicho material. 15. En dicho contexto es que esta Sala identificó de oficio, en virtud de la facultad que se otorga al Tribunal en el artículo 70 de la Ley, un posible vicio en la tramitación del procedimiento de selección, al estimar que la exigencia de las bases referida a una autorización ministerial de titularidad propia para actividades de exploración y explotación, requerida como parte de la capacidad legal de los postores, constituiría un requisito restrictivo que excluye la participación de empresas que, no contando con autorización directa para la exploración o explotación del material ofertado por no corresponder aquellas a su rubro de actividad, sí se encuentran habilitadas para comercializar dicho bien y ofertarlo en un procedimiento de licitación pública de compra como el presente. 16. Cabe destacar que en el transcurso del procedimiento este Tribunal efectuó una consultaalMINEM,enterectorenmateriadeenergía,mineríaehidrocarburosanivel Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 nacional, solicitándosele informar si, para la actividad de comercialización de piedra grande de 8" a 10" (venta y/o distribución, sin considerarse actividades de exploraciónoexplotacióndeunacantera),esrequisitolegalqueunproveedorcuente con las autorizaciones ministeriales vigentes correspondientes a los procedimientos 35 a 40 del Anexo “Relación de procedimientos administrativos y/o servicios prestados en exclusividad a cargo de las direcciones regionales o los órganos que hagan sus veces”, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 330-2020-MINEM DM. 17. En ese sentido, en su absolución del requerimiento de información, dicho ente ha señalado que “la comercialización de productos minerales es libre, interna y externamente, y para su ejercicio no se requiere el otorgamiento de una concesión”; limitándose a anotar que “la compra hecha a persona no autorizada sujeta al comprador a la responsabilidad correspondiente”, y que “el comprador está obligado a verificar el origen de las sustancias minerales”, de conformidad con el marco normativo aplicable. Así, pues, el MINEM solo hace referencia al deber legal de un comercializador de productos minerales en la verificación delorigen delos productos que adquiere, pero no suscribe en ningún extremo la postura de la Entidad en el sentido de que el comercializador esté obligado a ser titular directo de alguna las autorizaciones ministeriales recogidas en los procedimientos 35 a 40 de la aludida Resolución Ministerial N.° 330-2020-MINEM-DM, exigidas por las bases del presente procedimiento. 18. Deestemodo,noseadviertebaselegalquejustifiquelaincorporacióndeunrequisito de calificación referido a la capacidad legal de los postores en los términos recogidos por las bases, por lo que se concluye que su inclusión restringe la participación de operadores económicos (incluido el propio Impugnante) que, sin realizar actividades extractivas, sí estaban plenamente facultados para la venta o distribución del bien materia de contratación. 19. Lo anterior supone una afectación al principio de libre concurrencia establecido en el literal h) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. 20. En tal contexto, con decreto del 23 de setiembre de 2025, se indicó que la circunstancia expuesta constituiría una deficiencia en la elaboración de las bases del Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 procedimiento de selección por contravención al principio de libre concurrencia establecidoenelliteralh)delnumeral5.1del artículo5delaLey.Así,deconformidad con lo estipulado en el numeral 313. 2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre el vicio identificado de oficio y si este ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección. 21. Al respecto se advierte que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, ni las partes ni la Entidad han absuelto el aludido traslado. 22. De este modo, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección contienen un requisito restrictivo por exigir una autorización ministerial de titularidad propia para actividades de exploración o explotacióndelmineralofertado,nojustificablecomopartedelacapacidadlegalbajo el objeto de la presente convocatoria, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamentelasbases,paralocualdeberánobservarse lasconsideracionesexpuestas en la presente resolución. 23. En este punto debe recordarse que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 24. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 25. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a)cuando hayan sidodictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 26. Cabe señalar que el vicio advertido impide la aplicación de los supuestos de Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 conservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentra estrechamente vinculada con parte de los cuestionamientos planteados por el Impugnante en su recurso, concerniente a la descalificación de su oferta motivada por la falta de presentación de una autorización ministerial propia (del postor, al constituir un requisito de capacidad legal aplicable a éste) para actividades de exploración y explotación minera, lo que ha sido identificado como objetodeinvalidezenlasbasesdelpresenteprocedimientoporconstituirunrequisito restrictivo de la libre concurrencia. Así, los vicios de nulidad generados resultan trascendentes en la definición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento, por lo que no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 27. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 28. Por lo expuesto este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual deberá retirarse el requisito de capacidad legal por el que se exige a los postores contar con autorización vigente de propia titularidad para actividades de exploración y/o explotación, conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial N.° 330-2020-MINEM-DM, según los procedimientos N.° 35 al N.° 40 del Anexo de la referida Resolución. Sin perjuicio de ello, si la Entidad considera necesario verificar que el origen del bien se encuentra alineado con la normatividad sectorial aplicable, la Entidad podrá requerir la presentación de la respectiva autorización otorgada a las empresas encargadas de la exploración y/o explotación de piedra grande de 8" a 10", aspecto que corresponderá ser incorporado entre los requisitos de admisión de las bases y que no podrá involucrar en ningún caso la exigencia de que los postores presenten obligatoriamente autorizaciones propias, estando habilitados a evidenciar documentalmente la provisión del bien por parte de terceros autorizados. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 29. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento. 30. De otro lado,en atencióna lo dispuesto en el numeral 11.3 delartículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 31. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio delprocedimiento de selección,corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de la Licitación Pública para Bienes N.° 01-2025-MDM/DEC-1 (primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Megantoni para la “Contratación de adquisición de piedra de grande de 8" a 10" para el proyecto: creación del servicio de protección en riberas de río vulnerables ante el peligro de inundación en la localidad de AA.RR. de Saringabeni del distrito de Megantoni - provincia de la Convención - departamento de Cusco”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, conforme a lo señalado en la fundamentación. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06746-2025-TCP-S5 2. DevolverlagarantíapresentadaporelpostorInversionesGeneralesRojasE.I.R.L.(con RUC N.° 20609186471) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en el fundamento 30. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 3 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREVOCALISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVOCAL CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 26 de 26