Documento regulatorio

Resolución N.° 6745-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ARCAN, integrado por las empresas GRUPO MAYSEPI S.A.C. y GRUPO PIMENTEL S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 5-2025-HNDM-1, con...

Tipo
Resolución
Fecha
06/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en el 55.3 del artículo 55 y en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como al principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas (…)”. Lima, 7 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8204/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ARCAN, integrado por las empresas GRUPO MAYSEPIS.A.C.yGRUPOPIMENTELS.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblicodeServicios N° 5-2025-HNDM-1, convocado por el Hospital Nacional Dos de Mayo, para la contratación del servicio de “Mantenimiento correctivo de ambientes de comedor, almacén, SS.HH. y vestuario del Departamento de Nutrición del HNDM”; y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de junio de 2025, el Hospita...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en el 55.3 del artículo 55 y en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como al principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas (…)”. Lima, 7 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8204/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ARCAN, integrado por las empresas GRUPO MAYSEPIS.A.C.yGRUPOPIMENTELS.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblicodeServicios N° 5-2025-HNDM-1, convocado por el Hospital Nacional Dos de Mayo, para la contratación del servicio de “Mantenimiento correctivo de ambientes de comedor, almacén, SS.HH. y vestuario del Departamento de Nutrición del HNDM”; y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de junio de 2025, el Hospital Nacional Dos de Mayo, en adelante la Entidad, convocó elConcurso Público deServicios N°5-2025-HNDM-1,para lacontratación del servicio de “Mantenimiento correctivo de ambientes de comedor, almacén, SS.HH. y vestuario del Departamento de Nutrición del HNDM”, con un valor referencial ascendente a S/ 1´928,362.14 (un millón novecientos veintiocho mil trecientos sesenta y dos con 14/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 8 de agosto de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 26 del mismo mes y año se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al CONSORCIONUTRICIÓN, conformadopor lasempresas INGENIERIA,TECNOLOGIA Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. y SISA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PUNTAJE PRECIO PUNTAJE PUNTAJE ADMISIÓN EVALUACIÓN OFERTADO (S/)ECONÓMICO TOTAL RESULTADOS TÉCNICA CONSORCIO Admitido 100 S/ 757,968.05 100 100 Adjudicatario NUTRICIÓN CONSORCIO Admitido 100 S/ 757,968.05 83.06 94.92 Calificado ARCAN CONSORCIO No ROAGA admitido No CONSORCIO SANTI admitido Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito s/n presentado el 5 de setiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO ARCAN, integrado por las empresas GRUPO MAYSEPI S.A.C. y GRUPO PIMENTEL S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario por haber presentado información falsa o inexacta y, en consecuencia, se le adjudique la misma, de acuerdo con los siguientes argumentos: Sobre la presentación de información inexacta contenida en el certificado de trabajo emitida por el Consorcio Pangoa II a favor del señor Santiago Edgar Sinchi Puclla. • A folio 273 de la oferta del Adjudicatario, obra el certificado de trabajo emitido a favor del señor Santiago Edgar Sinchi Puclla, por haber ejercido funciones de ingeniero residente en la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios de salud del Hospital San Martin de Pangoa, distrito de Pangoa, provincia de Satipo, Junín”, del 5 de noviembre de 2018 al 30 de marzo de 2020. • Segúnlainformacióndelcertificadodetrabajo,dichaexperienciaderiva de la ejecución del Contrato de Proceso N° 279-2018-GRJ/GGR suscrito el 26 de octubre de 2018; sin embargo, en dicho contrato figura como residente de obra el ingeniero Fernando Cabrera Vela; asimismo, tal Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 contrato fue suspendido el 14 de marzo de 2019 y resuelto el 24 de febrero de 2020, por lo que el señor Santiago Edgar Sinchi Puclla no pudo haber ejercido labores hasta el 24 de febrero de 2020. • “(…) ¿cómo es posible que el Ing. Santiago Edgar Sinchi Puclla haya realizado las actividades descritas en el certificado de trabajo si el contrato fue suspendido por incompatibilidades en el plan de contingencia? Entonces, entendemos que la Entidad no aprobó el inicio de actividades de ejecución debido a las observaciones al plan de contingencia. Además, se suspendió el plazo debido a los eventos que impedían la viabilizarían del plan de contingencia, e incluso el Consorcio Pangoa II resolvió el contrato aduciendo el presunto incumplimiento de obligaciones esenciales, hecho que se encontraba en la Corte de Arbitraje de laCámara de Comercio de Huancayo con el Caso Arbitral N° 011-2020-CA/CCH. Esto último puede corroborarse en la Resolución Gerencia Regional de Infraestructura N° 079-2020-G.R.-JUNIN/GRI (…)”. • Queda evidenciado que el Adjudicatario presento certificado de trabajo con información inexacta e incongruente, contraviniendo los principios de libertad de concurrencia, competencia e igualdad de trato regulados en el artículo 5 de la Ley. Sobre la presentación de información inexacta contenida en el certificado de trabajoemitidaporlaempresaSISACONTRATISTASY SERVICIOSGENERALES S.A.C. • A folio 272 de la oferta del Adjudicatario, obra el certificado de trabajo emitido a favor del señor Santiago Edgar Sinchi Puclla, por haber ejercido funciones de ingeniero coordinador de obra en la ejecución del “Proyecto de inversión pública mejoramiento de la capacidad resolutiva del servicio de neurocirugía y de la sala de operaciones del HNDM con código SNIP N° 220053”,del 9 denoviembre de 2021 al 29 de diciembre de 2021. • De la información obtenida por su representada, advierte que la obra fuerecepcionadael9demarzode2021ylaconformidaddelexpediente deliquidacióndeobraseotorgóel13deagostode2021,porloque “(…) es imposible que el Ing. Santiago Edgar Sinchi Puclla se haya desempeñado como ingeniero coordinador de obra cuando la obra se Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 encontraba liquidada ochenta y nueve (89) días antes de la fecha de inicio de funciones del ingeniero, señalada en el certificado de trabajo”. • Queda evidenciado que el Adjudicatario presento certificado de trabajo con información inexacta e incongruente, contraviniendo los principios de libertad de concurrencia, competencia e igualdad de trato regulados en el artículo 5 de la Ley. 3. Con decreto del 8 de setiembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 15 de setiembre de 2025. 4. Mediante escrito N° 2 presentado el 8 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la presentación de información inexacta contenida en el certificado de trabajo emitida por el CONSORCIO SOLUCIONES MÉDICAS a favor del señor Santiago Edgar Sinchi Puclla. • A folio 251 de la oferta del Adjudicatario, obra el certificado de trabajo emitido a favor del señor Santiago Edgar Sinchi Puclla, por haber ejercido funciones de ingeniero residente de la obra “Mejoramiento de la capacidad resolutiva de los servicios de salud del primer nivel de atención de puesto de salud I-1 de quimina de la Microred Ayaccocha de la Red Huancavelica del departamento de Huancavelica”, del 10 de agosto de 2023 al 21 de febrero de 2024. • Su representada obtuvo el acta de entrega de terreno, el acta de acuerdo de suspensión de plazo de ejecución de obra N° 01, el acta de reinicio de obra N° 01, el acta de culminación de obra y el Informe de Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 Visita de ControlN° 015-2024-OCI/5338-SVC,en los cualesse detalla las fechas y acontecimientos sucedidos en la ejecución de obra. • “¿Cómo es posible que el Ing. Santiago Edgar Sinchi Puclla, recidente de obra, haya prestado servicios desde el 10 de agosto de 2023, si el inicio de obra se dio recién el 11 de agosto de 2023 de acuerdo a lo indicado en el informe de Visita de Control N° 015-2024-OCI/5338-SVC y al acta de culminación de obra? Además, ¿Cómo es posible que haya prestado servicios de maneraininterrumpidasi laobrafue suspendidapor65 días calendario, periodo de tiempo donde no se pudo haber ejecutado ninguna partida debido a las precipitaciones pluviales que generaron la suspensión del plazo las cuales fueron advertidas por el mismo Ing. Santiago Edgar Sinchi Puclla?”. • Queda evidenciado que el Adjudicatario presento certificado de trabajo con información inexacta e incongruente, contraviniendo los principios de libertad de concurrencia, competencia e igualdad de trato regulados en el artículo 5 de la Ley. 5. A través del decretodel9 de setiembre de 2025,se dejó a consideraciónde la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante. 6. El 11 de setiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 377- 2025-OAJ-HNDM, Informe N° 2044-2025-OL-HNDM e Informe N° 001-2025- COMITÉ CP N° 005-2025-HNDM-1, mediante los cuales informó, principalmente, lo siguiente: • “(…) el comité de selección realizó la revisión cumpliendo el articulo69.1 literalc)delReglamentodeContratacionesPúblicas(…).Asimismo,cabe precisar que, el comité de selección actuó de manera íntegra, con honestidad y probidad, cumpliendo lo estipulado en el artículo 5 de la Ley de Contrataciones Públicas”. 7. El11desetiembrede2025,laEntidadpresentóanteelTribunalelInformeN°377- 2025-OAJ-HNDM, Informe N° 2044-2025-OL-HNDM e Informe N° 001-2025- COMITÉ CP N° 005-2025-HNDM-1. 8. Mediante escrito N° 3 presentado el 11 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 9. Con escrito N° 1 presentado el 11 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado el recurso. 10. A través del decreto del 12 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo indicado por la Entidad mediante Informe N° 377-2025-OAJ-HNDM, InformeN°2044-2025-OL-HNDMeInformeN°001-2025-COMITÉCPN°005-2025- HNDM-1. 11. Mediante escrito N° 2 presentado el 15 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Con decreto del 15 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 13. El 15 de setiembre de 2025 se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante. 14. A través del decreto del 15 de setiembre de 2025, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, solicitó al Gobierno Regional de Junín que se pronuncie sobre la veracidad del Certificado de Trabajo del1deabrilde2020,alHospitalDosdeMayoquesepronunciesobrelaveracidad del Certificado de Trabajo del 10 de enero de 2022 y al Gobierno Regional de Huancavelica que se pronuncie sobre la veracidad del Certificado de Trabajo del 30 de junio de 2024. 15. Mediante escrito N° 3 presentado el 16 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el ConsorcioAdjudicatariopresentóalegatosadicionalesseñalando,principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Sobre el certificado de trabajo emitido por el CONSORCIO PANGO II. • “(…) el certificado de trabajo de fecha 01.04.2020, otorgado por el CONSORCIO PANGOA II a favor del ingeniero Santiago Edgar Sinchi Puclla, es un certificado veraz y contiene información exacta, en razón que el citado profesional ejerció la labor de ingeniero residente en dicha Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 obra señalada en el certificado por el periodo del 05.11.2018 al 30.03.2020”. • El Consorcio Impugnante cuestionó el certificado de trabajo sin medio probatorio alguno que acredite la supuesta información inexacta,por lo que prevalece la presunción de veracidad. • “(…) el cuestionamiento referido al plazo laboral señalado en el certificado de trabajo que se cuestiona, respecto a que el contrato se habría resuelto 24.02.2020, y como es que dicho profesional cuenta con una certificado de trabajo hasta el 30.03.2020, a lo que debemos señalar, que este profesional siguió laborando pese a estar resuelto el contrato, porque en todo proceso de resolución de contrato de obra existen acciones posteriores que deben realizarse como la constatación física e inventario en el lugar de la obra siendo obligatoria la participación del residente de obra, motivo por el cual dicho profesional laboró en dicha obra para el CONSORCIO PANGOA II hasta el 30.03.2020, por lo que este cuestionamiento carece de todo sustento, no habiendo demostrado el impugnante la transgresión al principio de presunción de veracidad”. • Se debe considerar lo señalado en la Opinión N° D000005-OECE-DTN, respecto a la experiencia en obra suspendida y/o paralizadas. • “(…) podemos señalar que, pese a la suspensión de la obra que indica el impugnante durante la experiencia del citado profesional, el residente siemprepermanecióenobraycumpliendolaboresnecesariaspropiasde su función como residente, por lo que dicho cuestionamiento del impugnantecarecedetodosustento,enrazónquesicontinuosuservicio profesional como residente en obra, pese a la suspensión de obra, por lo cual, ese tiempo de suspensión debe ser computado dentro del tiempo de experiencia efectiva del profesional, por lo que dicho consorcio a la hora de emitir el citado certificado consideró como plazo efectivo de experiencia el tiempo de suspensión de obra también, por las razones señaladas, no existiendo información inexacta en el certificado de trabajo, como dolosamente pretende indicar y confundir a este tribunal el impugnante (…)”. • Como medio probatorio, su representada adjunta el acta de reconocimiento de terreno del 4 de noviembre de 2019 y acta de Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 entrega de terreno del 19 de febrero de 2020, suscritas por el ingeniero residente de obra Santiago Edgar Sinchi Puclla. Sobre el certificado emitido por la empresa SISA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. • “(…) dicho documento cuestionado contine un error material que es evidente, en razón que no podría el citado profesional ejercer el cargo de ingeniero coordinador de obra por un plazo de 50 días aproximadamente y un tiempo después de la conformidad del expediente de liquidación de obra, señalándose erróneamente en el certificado a la hora de emisión un año distinto al correcto, siendo lo correcto el año 2020, por lo que la experiencia del profesional debió ser de la siguiente manera desde el 09.11.2020 hasta el 29.12.2020, por lo queconsideramoscomodefensa,quealserunerrormaterialnoacarrea información inexacta como equivocadamente pretende señalar el impugnante para darle fuerza a su recurso de apelación que carece de todo sustento, siendo esta información un error material, que puede ser verificable y aclarado por el mismo agente emisor del certificado de trabajo, por lo que informamos a su colegiado que hemos cursado carta a la empresa SISA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES SAC con la finalidad, que nos precise, el tiempo exacto laborado por el ingeniero Santiago Edgar Sinchi Puclla, de existir un error en dicho certificado se nos precise y se confirme la expedición de dicho certificado de trabajo, respuesta que haremos llegar en su oportunidad a fin de desvirtuar el cuestionamiento imputado (…)”. Sobre el certificado emitido por el CONSORCIO SOLUCIONES MÉDICAS. • El Consorcio Impugnante no cumplió lo señalado en el literal d) del artículo 311 del Reglamento, por lo que carece de sustento que el Colegiado se pronuncie sobre el cuestionamiento contra el certificado emitido por el CONSORCIO SOLUCIONES MÉDICAS. Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante. Sobre la presentación de información falsa o inexacta contenida en el certificado de trabajo del 10 de agosto de 2022 emitida por la empresa CONSORCIO CBS EJECUTOR DE OBRAS Y SERVICIOS SAC, a favor del señor Carlos Alberto Blacido Gonzales. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 • “(…) el servicio indicado como experiencia, donde fue residente y tuvo como cargo la Supervisión del mantenimiento de la infraestructura física, no existe según la respuesta otorgada por ESSALUD a través de la CARTA N° 000893-OFIABASTECONTPATR-HNGAI-RPA-ESSALUD-2025 de fecha 12.09.2025, en el cual se da respuesta a nuestra consulta de acceso a la información pública sobre los contratos que ha realizado y suscrito con el CONSORCIO CBS EJECUTOR DE OBRAS Y SERVICIOS SAC durante los años 2015 al 2022 (…)”. • “(…) respecto ha dicho CONTRATO N° 67-2016, que tienerealización con la constancia de trabajo de fecha 10.08.2022, que es materia de denuncia por presentar información falsa y/o inexacta en su oferta el postor impugnante, confirmando ESSALUD que el señor CARLOS ALBERTOBLACIDOGONZALES,nohalaboradocomoingenieroresidente en dicho contrato (…)”. 16. Con decreto del 17 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Consorcio Adjudicatario con escrito N° 3. 17. Mediante Oficio N° 300-2025-OL-HNDM presentado el 18 de setiembre de 2025 anteelTribunal,laEntidadadjuntóelInformeN°732-2025-OSGM-HNDM,laCarta N° 497-2020-OL-HNDM, Informe N° 144-2021-OSGM-HNDM e Informe N° 09- 2020-JPPE, a través de los cuales la Entidad dio respuesta al requerimiento de información solicitado con decreto del 15 de setiembre de 2025. Con Informe N° 732-2025-OSGM-HNDM la Entidad informó principalmente, lo siguiente: • La obra “Proyecto de inversión pública mejoramiento de la capacidad resolutiva del servicio de neurocirugía y de la sala de operaciones del HNDM con código SNIP N° 220053”, inició el 2 de noviembre de 2020 y culminó el 9 de marzo de 2021. • “La obra se ejecutó bajo las directivas de la emergencia sanitaria decretado por el gobierno a raíz del COVID-19, la misma que indicaba que las obras podían iniciarse con una carta dirigida a la empresa ejecutora.El CONSORCIO HOSPITALARIOSISA,dadalacomplejidadde la obra donde involucraba diversas actividades contaban con todo un equipo de profesionales tales como ingeniero civil, ingeniero Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 electromecánico, ingeniero eléctrico, ingeniero sanitario ingeniero electrónico un coordinador de obra, un administrador, un almacenero, un maestro de obra y técnicos electromecánicos”. • Sobre la participación del señor Santiago Edgar Sinchi Puclla se debe consultar al CONSORCIO HOSPITALARIO SISA. • “La ejecución de la obra en esta etapa no presentó paralizaciones no situaciones similares culminándose en el tiempo previsto”. 18. A través del escrito N° 4 presentado el 18 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, señalando, principalmente, lo siguiente: • De los folios 90, 93 y 88 de las bases integradas, “(…) se determina que el responsable del servicio de mantenimiento es quien certifica la correctaejecuciónde lasprestaciones,debiendoencontrarsede manera permanente durante todo el desarrollo del servicio. Asimismo, le corresponde la elaboración y suscripción del informe técnico, documento en el que se detalla los trabajos realizados y se formulan las recomendaciones pertinentes para asegurar la continuidad y eficiencia del servicio”. • Con la presentación de los certificados de trabajo cuestionados, por parte del Adjudicatario, “(…) queda más que claro que existió una intención de obtener una ventaja o beneficio concreto en el Concurso Público de Servicios N° 5-2025-HNDM-1”. • El escrito N° 3 presentado por el Consorcio Adjudicatario debe ser desestimado por estar fuera de plazo, en atención a lo señalado en el artículo 311 del Reglamento. • “Lo que se ha realizado mediante escrito N° 02 es complementar el recurso de apelación presentado el 5 de setiembre de 2025. Por lo que debería ser considerado dentro del presente recurso impugnativo”. • Reiteró los cuestionamientos formulados contra el certificado de trabajo emitido por el CONSORCIO PANGOA IIa favor de Santiago Edgar SinchiPuclla; asimismo,señaló que, la Opinión N° D000005-2025-OECE- DTN indica que “(…) la verificación del cumplimiento del requisito Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 experiencia del personal clave, se realizaba en función de la documentación que el postor presentaba para acreditar de manera fehaciente el tiempo de ejecución efectiva de determinada actividad”. En este caso, no existe demostración fehaciente por parte del CONSORCIO NUTRICIÓN de que el Ing. Santiago Edgar Sinchi Puclla ha realizado las actividades que señala el certificado de trabajo”. • Respecto al certificado de trabajo emitido por la empresa SISA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.A.C.: su representada indica que el error material al que alude el Consorcio Adjudicatario no resulta ser subsanable en esta instancia. De la información presentada por la Entidad, mediante Informe N° 732- 2025-OSGM-HNDM, el Jefe de la Oficina de Servicios Generales y Mantenimiento señaló que “la ejecución de la obra no presentó paralización ni situaciones similares culminándose en el tiempo previsto”. Sin embargo, en el Informe N° 144-2021-OSGH-HNDM, el Jefe de la Oficina de Servicios Generales y Mantenimiento señaló que “(…) existió una suspensión de plazo contractual desde el 14 de diciembre de 2020 hasta el 12 de febrero de 2021 que reiniciaron los trabajos”. Existe dos versiones sobre de los hechos. Sobre los cuestionamientos contra su oferta por la presentación de documentos falsos. • Sobre el cuestionamiento a la constancia de trabajo del 18 de agosto de 2022: “(…) mi representada ha procedido a solicitar información complementaria al ingeniero Carlos Alberto Blacido Gonzales respecto de lo argumentado por CONSORCIO NUTRICION ante lo cual nos ha ratificado la veracidad de la documentación y a modo de aclaración nos manifiesta haber participado en el referido contrato, pero no como ingenieropropuestode maneraprimigenia,sinoqueingresócomoparte del proceso de cambio de profesional a mediados del 2016, remitiéndonos como medios probatorios comunicaciones por correo electrónico con la entidad donde se lo menciona y que se adjunta a la presente escrito en calidad de medio probatorio”. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 19. Con decreto del 19 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales señalados por el Consorcio Impugnante mediante escrito N° 4. 20. Mediante decreto del 22 de setiembre de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Adjudicatario y al Consorcio Impugnante, por posiblesviciosdenulidad,respectoaquelaregulacióndelrequisitodecalificación “Experiencia del personal clave” requerido para el ingeniero responsable del servicio de mantenimiento, habría trasgredido lodispuesto en el numeral55.3 del artículo 55 y en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como al principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 21. Con escrito N° 4 presentado el 23 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el ConsorcioAdjudicatariopresentóalegatosadicionalesseñalando,principalmente, lo siguiente: • En atención a la información requerida por su representada, ESSALUD señaló que el señor Carlos Alberto Blacido Gonzales no laboró como ingeniero residente en el marco del Contrato N° 67-2016. Sobre el cuestionamiento contra el certificado de trabajo emitido por la empresa SISA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. • “(…) el certificado de trabajo no se limita a consignar los días de ejecución material de una obra, sino que acredita la designación formal y la permanencia del profesional en el cargo de residente durante todo el periodo de su nombramiento”. • “Así, el Anexo N° 2 del Reglamento (…) reconoce expresamente que la experiencia del personal clave se acredite mediante contratos, constancias o certificados emitidos por la Entidad o por el contratista que lo empleo”. • “Dicho artículo establece limitación alguna para excluir periodos de suspensión,porloqueelcertificadodetrabajopresentadoconstituyeun medio valido y suficiente para acreditar la experiencia del ingeniero residente”. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 • “Por tanto, esa permanencia comprende desde la entrega del terreno hastalaculminaciónde laobra,incluyendolos intervalos que elplazode ejecución pudo quedar suspendido que, en ese caso, también incluirían los 65 días de suspensión”. 22. A través del decreto del 25 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Consorcio Adjudicatario con escrito N° 4. 23. Mediante Oficio N° 322-2025-OL-HNDM presentado el 26 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 749-2025-OSGM-HNDM, mediante el cual absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • “(…) en la parte especifica de las bases, se ha adaptado condiciones necesarias, esto implica que, si bien existen bases estándar, la Entidad ha ajustado los requisitos de calificación según sea necesario”. • Los postores no presentaron consultas u observaciones a la regulación establecida para la experiencia del personal clave requerido como ingeniero residente o coordinador. • A efectos de fomentar la pluralidad de postores, el comité acogió la observación N° 4 formulada contra la experiencia en servicios similares “(…) quedando de la siguiente manera: Se acoge observación, se agrega residente o coordinador en obras similares al objeto de convocatoria y se amplía las consideraciones de servicios similares”. • El pliego absolutorio no fue cuestionado. “(…) Por lo tanto, en las bases integradas (…) contienen las modificaciones o precisiones formuladas y se constituyen en las reglas definitivas del procedimiento, siendo de obligatorio cumplimiento para la entidad contratante, los participantes y postores del procedimiento de selección”. 24. Con escrito N° 5 presentado el 29 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre el traslado de nulidad. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 • “(…) las bases solicitan experiencia amplia admitiendo la presentación de experiencia en servicios y obras ya que el objeto de la convocatoria admite que los profesionales a acreditar podrían haber obtenido la experiencia en obras que implique actividades similares tal y como se detalla (mantenimiento, mejoramiento, acondicionamiento o construcción o ampliación o reparación de edificaciones o infraestructura hospitalaria)”. • “Locualhasidocorroboradoenel numeral54delAnexode definiciones, definía como “obra” a la “construcción, reconstrucción y cualquier contratación que requiera expediente técnico, dirección técnica, mano de obra, materiales y/o equipos, relacionados al componente de edificación o infraestructura”. • “Las bases estándar piden acreditación de un tiempo determinado, las basesintegradassolicitan2años,lasbasesestándarrequierenejecución de determinadas actividades y las bases integradas requirieron experiencia en determinados trabajos o prestaciones requeridas como “residente o coordinador o responsable o especialista en servicios iguales o similares”. • Lasbasesintegradascumplenlosaspectosseñaladosenelnumeral55.3 del artículo 55 y del numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento. • Las bases no vulneran el principio de transparencia y facilidad de uso “(…) pues se han presentado pluralidad de propuestas y aunado a ello en la etapa de formulación de consultas y observaciones se planteó observaciones al respecto y al ser absueltas nuestra empresa considero correcta la posición de la Entidad considerando el objeto del servicio permitía acreditar experiencia adquirida por el personal clave en obras cuyo objeto es similar al servicio solicitado (…)”. Sobreloscuestionamientosalcertificadodetrabajodel10deagostode2022 presentado por su representada. • “(…) la respuesta brindada a mi representada con la Carta N° 000940- OFIABSTECONTPATR-HNGAI-ESSALUD-2025 de fecha 25 de setiembre de2025detallaclaramenteque“enrelaciónconelContratoN°67-2016, su ejecución se efectuó mediante ordenes de servicio con una duración mensual, acumulando un total de 12 meses, lo cual se encuentra Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 registradoenelsistemaSAP.Noobstante,alnocontarconelexpediente físico que permita verificar si el ingeniero Blacido se desempeñó como residente, únicamente se consignará como representante común del consorcio al señor Cristhian J. Ruiz Canevar”. Como se indicó la documentación revisada corresponde únicamente a la que se encontraba adjunta al citado contrato. Al tratarse de información de años anteriores, dicha documentación no obra actualmente en el sistema, lo que imposibilitó realizar una verificación mas detallada. En ese sentido, se reitera que no fue posible efectuar una revisión integral del legajo correspondiente por el que la respuesta se limita a lo estipulado en el Contrato N° 67-2016, por lo expuesto, la información proporcionada considera únicamente al profesional que figura en el contrato suscrito en el año 2016, sin que se haya podido verificar si el Ing. Carlos Alberto Blacido Gonzales, identificado con DNI N° 32736718, desempeñolalaborderesidentedelservicioconposterioridada lafecha de suscripción, toda vez que esta oficina no cuenta con dicha información debido a la antigüedad del contrato”. • Solicito se considere lo señalado en la Resolución N° 2651-2020-TCE-S3 respecto a la vulneración al principio de presunción de veracidad. • No existen pruebasde que la información contenida en los documentos no corresponde a la verdad de los hechos. 25. A través del escrito N° 5 presentado el 30 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre el traslado de nulidad. • “(…) somos de la opinión que no se configura vicios de nulidad en razón que los participantes han contado con la posibilidad de cuestionar durantelaetaparespectivalaexperienciaexigidaenlasbases,referente a la experiencia del personal clave como ingeniero residente o coordinador, y en el supuesto negado que hubiera algún supuesto vicio de nulidad, consideramos que debe conservarse el acto de integración de las bases, siendo las reglas definitivas, que todos los participantes y postores debían cumplir para fines de presentar su oferta en el proceso, por lo que corresponde conservar el acto de integración de bases como el otorgamiento de la buena pro a favor de nuestra empresa, al no Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 haberse vulnerado el debido proceso, ni afecta el derecho de los participantes y postores en el proceso de selección conforme a ley”. Sobreloscuestionamientosalcertificadodetrabajodel10deagostode2022 presentado por el Consorcio Impugnante. • Reiteró que el cuestionamiento formulado contra el certificado de trabajo del 10 de agosto de 2022, señalando que en atención a la información requerida por su representada, ESSALUD señaló que el señor Carlos Alberto Blacido Gonzales no laboró como ingeniero residente en el marco del Contrato N° 67-2016. 26. Mediante decreto del 30 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Consorcio Adjudicatario con escrito N° 5. 27. Con decreto del 30 de setiembre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 28. A través del Oficio N° 720-2025/GOB.REG.HVCA/ORA-OA presentado el 2 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Gobierno Regional de Huancavelica adjuntó el Memorandum N° 1754-2025/GOB-REG-HVCA/GGR-ORSyL, Informe N° 122- 2025/GOB.REG.HVCA/GGR-ORSyL/eyrp, Informe N° 3112-2025- GOB.REG.HVCA/ORA-OA, ello en atención al requerimiento de información solicitado por la Sala con decreto del 15 de setiembre de 2025. Con InformeN°122-2025/GOB.REG.HVCA/GGR-ORSyL/eyrp, elGobiernoRegional de Huancavelica informó, principalmente, lo siguiente: • “El profesional Ing. Santiago Edgar Sinchi Puclla – CIP 075321, es parte del staffprofesionaldesde elperfeccionamientodel contrato(26de julio de 2023), pero la responsabilidad de acuerdo a la norma es desde el inicio de obra (08-08-2023)”. • “Porloque el profesional situvoparticipaciónenlaejecuciónde laobra, siendo responsable de la residencia desde el 8 de agosto de 2023 al 21 de febrero de 2024, este último fecha de culminación física de la obra”. • “Respecto al documento (certificado de trabajo) no es posible verificar su legalidad y autenticidad, toda vez que no fue suscrito por la entidad (.)”. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 29. Mediante Oficio N° 914-2025/GOB.REG.HVCA/OCI presentado el 3 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Huancavelica remitió el Oficio N° 720-2025/GOB.REG.HVCA/ORA-OA y todos sus adjuntos. 30. Con escrito N° 6 presentado el 7 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó mayores argumentos para acreditar la inexactitud del Certificado de Trabajo del 30 de junio de 2024, presentado por el Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 5-2025-HNDM-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 resolverlo. Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral 2 a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao eltitular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía asciende al monto de S/ 1´928,362.14 (un millón novecientos veintiocho mil trecientos sesenta ydoscon 14/100),por loqueeste Tribunales competentepara conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia 1 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. 3 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto,el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque labuena pro otorgada al Adjudicatario por haber presentado información falsa o inexacta y, en consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 26 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de setiembre de 2025. Alrespecto,delexpedientefluyeque,conescritos/npresentadoel5desetiembre de 2025, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscritoporelseñorJulioJuniorPimentelNeyra,ensucondiciónderepresentante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Consorcio Impugnante figura como calificado y ha solicitado, como pretensión, que se le otorgue la buena pro. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue calificada y ocupa el segundo lugar en orden de prelación. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario por haber presentado información falsa o inexacta y, en consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaqueestos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que, el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la buena pro otorgada. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario por haber presentado información falsa o inexacta. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 8 de setiembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 11 de setiembre de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1 presentado el 11 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, sin formular cuestionamientos contra el Consorcio Impugnante, dentro del plazo legal otorgado; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará únicamente los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Sin perjuicio de lo señalado, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, mediante escrito N° 3 presentado el 16 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó cuestionamientos contra el certificado de trabajo del 10 de agosto de 2022 que presentó el Consorcio Impugnante como parte de su oferta, para acreditar la experiencia del personal clave; sin embargo, dicho cuestionamiento esta fuera del plazo legal establecido por elliteral a)delnumeral 311.1delartículo311del Reglamento,por loque tales cuestionamientos no serán considerados por este Colegiado para la formulación de puntos controvertidos. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 De otro lado, mediante escrito N° 2 presentado el 8 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó cuestionamientos contra el certificado de trabajo del 10 de enero de 2022 presentado por el Consorcio Adjudicatario, escrito que a consideración del Consorcio Impugnante es complementario a su recurso de apelación, por lo que solicitó que dicho cuestionamiento debe ser considerado para formular los puntos controvertidos. Al respecto, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, corresponde recalcar que, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 26 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de setiembre de 2025. En ese sentido, el escrito N° 2 presentado el 8 de setiembre de 2025 ante el Tribunal se encuentra fuera del plazo legal de los ocho (8) días establecidos por el artículo 304 del precitado Reglamento,por lo que este no forma parte del recurso de apelación, siendo que los cuestionamientos que contenga dicho escrito contra la oferta del Consorcio Adjudicatario resultan extemporáneos. Ahora bien, cabe precisar que el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento establece que “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolvereltraslado,segúncorresponda,presentadosdentrodelplazoprevisto. La determinaciónde puntoscontrovertidossesujeta a lo expuesto porlaspartesen dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el resaltado es agregado). En ese sentido, conforme a lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo311delReglamento,aefectosdeformularlospuntoscontrovertidos,este Colegiado únicamente considerar los cuestionamientos presentados por el Consorcio Impugnante. 8. Dado que el 30 de setiembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que presentó documentación inexacta para acreditar la experiencia del personal clave y revocar la buena pro otorgada a su favor; y, como consecuencia, otorgar la misma a su favor. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado emita pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido, sobre todo si aquel tiene relación con el punto controvertido formulado. 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 22 de setiembre de 2025, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Consorcio Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: 4 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que habría presentado documentación con información inexacta para acreditar la experiencia del ingeniero Santiago Edgar Sinchi Puclla. Al respecto, con motivo de la absolución del traslado del recurso, la Entidad remitió el Informe N° 2044-2025-OL-HNDM del 10 de setiembre de 2025, mediante el cual señaló que las bases establecieron las condiciones para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” correspondiente al personal requerido como ingeniero responsable del servicio de mantenimiento, precisando que la evaluación de la oferta se efectuó en atención al principio de presunción de veracidad. Sobre el particular, el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases integradasdel procedimiento deselección,establecen que elobjeto de la convocatoria es “la contratación de servicio de mantenimiento de ambientes de comedor, almacén, SS.HH. y vestuario del Departamento de Nutrición del HNDM”. Asimismo, el literal C.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, respecto a la experiencia del personal clave estableció lo siguiente: Como se puede apreciar, en el presente caso, para la acreditación de la experiencia del “ingeniero responsable del servicio de mantenimiento”, la Entidad solicitó que se acredite dos (2) años en el ejercicio del cargo de “residente o coordinador o responsable o especialista en servicios iguales o Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 similares” o como “residente o coordinador en obras similares al objeto de la convocatoria”. En consecuencia, de la regulación contemplada en las bases integradas se apreciaría que, pese a que la presente convocatoria es para la contratación de un servicio, la acreditación de experiencia contempla la definición de servicios y obras similares. Al respecto, es preciso señalar que, el literal C.1. del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar del concurso público de servicios para la contratación del servicio en general, señalan lo siguiente: Como se puede apreciar, las bases estándar permiten que la Entidad pueda solicitar la acreditación de la experiencia para el personal clave, precisado que tal requerimiento debe estar orientado a la acreditación de un tiempo determinado de experiencia en determinados trabajos o prestaciones requeridos, es decir, untiempo determinadoen laejecución de determinadas actividades, las cuales están vinculadas al servicio convocado. Asimismo, se debe tener en cuenta que, las bases estándar señalan de forma expresa que el personal clave requerido es para la ejecución de la prestación objeto de la convocatoria. Ahora bien, en el presente caso tenemos que las bases integradas solicitaron que el personal clave “ingeniero responsable del servicio de mantenimiento” cuente con experiencia como “residente o coordinador en obras similares al objetodelaconvocatoria”,peseaqueelobjetodeconvocatoriadelpresente procedimiento de selección es “la contratación de servicio de mantenimiento Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 de ambientes de comedor, almacén, SS.HH. y vestuario del Departamento de Nutrición del HNDM”, es decir, se trata de la ejecución de un servicio. En ese sentido, si bien en el presente caso, la Entidad ha establecido en las basesdelprocedimientodeselecciónlostérminosbajoloscualeslospostores deben dar cumplimiento al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, con el propósito de cautelar que estos cuenten con las capacidades requeridas para la ejecución del servicio, dicha exigencia debe ser efectuada de forma clara, precisa y coherente, debiendo consignar como servicios similares aquellos que tengan relación con el objeto de la convocatoria, por lo que su formulación debe ser de manera razonada; lo que en el presente caso podría no haberse cumplido conforme a lo expuesto en párrafos precedentes. De otro lado, cabe recalcar que, el literal C.1. del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar del concurso público de servicios para la contratacióndelservicioengeneral,establecenquelaEntidadpuedasolicitar la acreditación de la experiencia para el personal clave, precisado que tal requerimiento debe estar orientado a la acreditación de un tiempo determinado de experiencia en determinados trabajos o prestaciones requeridas,es decir, untiempo determinadoen laejecución de determinadas actividades; asimismo, en ningún extremo tales bases establecen que la experienciarequeridadebaestarrelacionadadirectamenteconelejerciciode un determinado cargo. Sin embargo, las bases integradas solicitaron que los postores acrediten que el personal clave ofertado haya tenido experiencia de dos (2) años como “residente o coordinador o responsable o especialista en servicios iguales o similares”, es decir, se solicitó que se acredite la experiencia en cargos; sin embargo, las bases estándar establecen quela acreditación de la experiencia delpersonalclavedebeestarreferidoaltiempodeexperienciaenlaejecución de determinada actividad mas no en el cargo de “residente o coordinador”. En ese sentido, el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” requerido para el ingeniero responsable del servicio de mantenimiento, vulneraría lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 y el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento , debido a que no se sujetaría a lo señalado 5 Artículo 55. Bases (…) mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 por las bases estándar, pues se solicitó experiencia enobras cuando el objeto de contratación es un servicio; asimismo, solicitó experiencia en determinados cargos cuando las bases estándar establecen que la experiencia debe ser en la ejecución de determinada actividad. Asimismo, la situación expuesta también vulneraría el principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, según el cual “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. En consecuencia, en atención a lo manifestado en los párrafos precedentes, se advierte una posible trasgresión a lo regulado en el numeral 55.3 del artículo 55 y en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como al principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, así como. (…).” 13. En consecuencia, en el presente caso, en el traslado de nulidad se solicitó a las partes su pronunciamiento sobre la indebida regulación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” para el cargo de ingeniero responsable del servicio de mantenimiento, el cual no se sujetó a las bases estándar, dado que,solicitó que dicho personal clave cuente con experiencia en la ejecución de obras, pese a que las bases estándar señalan de forma expresa que el personal clave requerido es para la ejecución de la prestación objeto de la convocatoria; es decir, tengan experiencia en la ejecución de servicios similares al objeto de la convocatoria (la contratación de servicio de mantenimiento de ambientes de comedor, almacén, SS.HH. y vestuario del Departamento de Nutrición del HNDM). Artículo 72. Requisitos de calificación (…) 72.4Lasbasesestándar determinanlostiposderequisitosdecalificaciónaconsiderar dependiendodela modalidad 6 del procedimiento de selección. 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 Asimismo, las bases estándar señalan que la experiencia a requerir por la Entidad debe estar relacionada aun tiempodeterminadoen la ejecución de determinadas actividades, las cuales están vinculadas al servicio convocado; sin embargo, las bases integradas solicitaron que el personal clave cuente con dos (2) años de experiencia como “residente o coordinador o responsable o especialista en servicios iguales o similares”. De igual forma, cabe mencionar que, las bases administrabas (bases de la convocatoria del procedimiento de selección) solicitaron que el personal clave requerido como ingeniero responsable del servicio de mantenimiento tenga “como mínimo dos (02) años o 24 meses desde la colegiatura como residente y/o coordinador y/o responsable y/o especialista, en servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria”. En ese sentido, se tiene que la regulación de la experiencia del citado personal clave contravino lo establecido por las bases estándar desde la convocatoria, al haber solicitado la acreditación de la experiencia en cargos. 14. Ahora bien, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes,laEntidadseñalóque,“(…)sibienexistenbasesestándar,laEntidad ha ajustado los requisitos de calificación según sea necesario”; asimismo, precisó que los postores no presentaron consultas u observaciones respecto a la regulación establecida para la experiencia del personal clave requerido como ingeniero residente o coordinador. Agregó que, a efectos de fomentar la pluralidad de postores, el comité acogió la observación N° 4 formulada contra la experiencia en servicios similares “(…) quedando de la siguiente manera: Se acoge observación, se agrega residente o coordinador en obras similares al objeto de convocatoria y se amplía las consideraciones de servicios similares”. Añadió que, el pliego absolutorio no fue cuestionado. “(…) Por lo tanto, en las bases integradas (…) contienen las modificaciones o precisiones formuladas y se constituyen en las reglas definitivas del procedimiento, siendo de obligatorio cumplimiento para la entidad contratante, los participantes y postores del procedimiento de selección”. 15. Sobre el particular, cabe precisar que, el requerimiento de la Entidad no puede desconocer la regulación establecida por las bases estándar para la formulación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 Asimismo, aun cuando la absolución de la observación N° 4 hubiese tenido la intención de ampliar los servicios similares, lo cierto es que incorporó la experiencia en la ejecución de obras como experiencia similar, regulación que desnaturaliza lo dispuesto por las bases estándar, debido a que el objeto de convocatoria es la contratación de servicio, por lo que la experiencia del personal clave debe estar relacionada a la ejecución de servicios igual o similares al objeto de la convocatoria. De otro lado, si bien las bases integradas se constituyen en las reglas definitivas del procedimiento de selección, ello no implica desconocer el ordenamiento jurídico, conforme lo sucedido en el presente caso, pues la regulación establecida para el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” contraviene lo dispuesto el numeral 55.3 del artículo 55 y del numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, conforme a lo detallado en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, es necesario considerar que, desde la convocatoria del procedimiento, las bases solicitaron que los postores acrediten que el personal clave ofertado haya tenido experiencia de dos (2) años como “residente y/o coordinador y/o responsable o especialista en servicios iguales o similares”, es decir, se solicitó que se acredite la experiencia en cargos; pese a que las bases estándar establecen que la acreditación de la experiencia del personal clave debe estar referido al tiempo de experiencia en la ejecución de determinada actividad mas no en el cargo de “residente o coordinador”, aspecto que fue objeto del traslado de nulidad. 16. De otro lado, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Consorcio Impugnante señaló que, “(…) las bases solicitan experiencia amplia admitiendo la presentación de experiencia en servicios y obras ya que el objeto de la convocatoria admite que los profesionales a acreditar podrían haber obtenido la experiencia en obras que implique actividades similares tal y como se detalla (mantenimiento, mejoramiento, acondicionamiento o construcción o ampliación o reparación de edificaciones o infraestructura hospitalaria)”. Agregó que, “lo cual ha sido corroborado en el numeral 54 del Anexo de definiciones, definía como “obra” a la “construcción, reconstrucción y cualquier contratación que requiera expediente técnico, dirección técnica, mano de obra, materiales y/o equipos, relacionados al componente de edificación o infraestructura”. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 Añadió que, las bases no vulneran el principio de transparencia y facilidad de uso “(…) pues se han presentado pluralidad de propuestas y aunado a ello en la etapa de formulación de consultas y observaciones se planteó observaciones al respecto y al ser absueltas nuestra empresa considero correcta la posición de la Entidad considerando el objeto del servicio permitía acreditar experiencia adquirida por el personal clave en obras cuyo objeto es similar al servicio solicitado (…)”. 17. Sobre el particular, los argumentos del Consorcio Impugnante están dirigidos a señalar que la experiencia en obras es adecuada y que “las demás empresas” se encontraron de acuerdo con lasbases; sin embargo, como se aprecia, los alegatos expuestos consisten en opiniones o apreciaciones que se basan o sustentan en que está conforme con la regulación, pese a que su conformidad no implica la legalidad del procedimiento de selección ni de sus bases. Asimismo, el vicio de nulidadadvertidonopuede convalidarseenvirtuddelnúmerodepresentaciónde ofertas o el hecho que se formulen consultas u observaciones; apreciándose un criterio erróneo del Consorcio Impugnante respecto a que los participantes y postores convalidarían las bases, lo que no tiene sustento normativo alguno. Cabe recalcar que, las bases estándar señalan, de forma expresa, que el personal clave requerido es para la ejecución de la prestación objeto de la convocatoria; en ese sentido, considerando que el objeto de convocatoria del presente procedimiento de selección es “la contratación de servicio de mantenimiento de ambientes de comedor, almacén, SS.HH. y vestuario del Departamento de NutricióndelHNDM”,esdecir,setratadelaejecucióndeunservicio,corresponde que la experiencia del personal clave este relacionada al servicio objeto de la convocatoria o a servicios similares. Asimismo,debetenerseencuentaquelasupuestasimilitudentreobrasyservicios noha sido reguladapor lasbasesestándar,pues en ningún extremoestablece que la ejecución de servicios y obras son similares; asimismo, no han dispuesto que la experiencia adquirida por el personal clave en la ejecución de obras pueda ser considerada como experiencia similar en servicios. 18. Asimismo,contrariamentealoseñaladoporelConsorcioImpugnante,yconforme a lo indicado en los numerales precedentes, ha quedado acreditado que la regulación establecida por las bases integradas para la experiencia del personal clave requerido como ingeniero responsable del servicio de mantenimiento vulnera lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 y del numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, debido a que no se ciñó a los lineamientos Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 establecidos por las citadas bases, conforme a lo indicado en los numerales precedentes. 19. De otro lado, el Consorcio Impugnante presentó alegatos para desvirtuar el cuestionamiento alaveracidaddelcertificadodetrabajodel10deagostode2022 presentado por su representada; sin embargo, cabe señalar que no es materia del traslado de nulidad el cuestionamiento a la veracidad del citado certificado. 20. Por su parte, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, “(…) somos de la opinión que no se configura vicios de nulidad en razón que los participantes han contado con la posibilidad de cuestionar durante la etapa respectiva la experiencia exigida en las bases, referente a la experiencia del personal clave como ingeniero residente o coordinador,y enel supuestonegado que hubiera algúnsupuestoviciode nulidad, consideramos que debe conservarse el acto de integración de las bases, siendo las reglas definitivas, que todos los participantes y postores debían cumplir para fines de presentar su oferta en el proceso, por lo que corresponde conservar el acto de integración de bases como el otorgamiento de la buena pro a favor de nuestra empresa, al no haberse vulnerado el debido proceso, ni afecta el derecho de los participantes y postores en el proceso de selección conforme a ley”. 21. Sobre el particular, cabe recalcar que, la regulación establecida por las bases integrada contravienen lo dispuesto por las bases estándar, conforme se ha precisadoenlosnumeralesprecedentes;enestecontexto,estaSalaconcluyeque, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determinaqueesteTribunalnopuedaconvalidarlosactosemitidosenelpresente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que la Entidad pueda definir de forma adecuada la regulación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” para el cargodeingenieroresponsabledelserviciodemantenimiento,paralocualdeberá de aplicar las directrices establecidas en las bases estándar. 22. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto en el 55.3 del artículo 55 y en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, así como al principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Consorcio Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable. 23. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos de que la Entidad pueda establecer la experiencia del personal clave conforme a lo previsto en las bases estándar, para lo cual deberá de aplicar las directrices establecidas en las bases estándar. 24. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el único punto controvertido. 25. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 26. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 27. Sin perjuicio de la nulidad declarada, corresponde indicar que el Consorcio Impugnante y el Consocio Adjudicatario han formulado cuestionamientos entre sí sobrelaveracidaddelosdocumentospresentadoscomopartedesusofertas para acreditar la experiencia del personal clave. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 En ese sentido, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento, corresponde disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de la documentación presentada por el ConsorcioAdjudicatarioyporelConsorcioImpugnante comopartedesusofertas, debiendo poner en conocimiento del Tribunal los resultados en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Es oportuno mencionar que, si bien en esta instancia se ha recibido determinada información, lo cierto es que resulta necesario que la Entidad, como responsable del procedimiento de selección, efectúe la verificación integral de la documentación presentada por los citados postores, a fin de que, de manera posterior a recibir dicha fiscalización, la Secretaría del Tribunal evalúe iniciar el o los correspondientes procedimientos administrativos sancionadores. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales César Alejandro Llanos Torres y Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana según Rol de Turnos de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público de Servicios N° 5-2025-HNDM-1, convocadopor l el Hospital NacionalDos de Mayo,para la contratacióndelservicio de “Mantenimiento correctivo de ambientes de comedor, almacén, SS.HH. y vestuario del Departamento de Nutrición del HNDM”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme al fundamento 23 de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO ARCAN, integrado por las empresas GRUPO MAYSEPI S.A.C. y GRUPO PIMENTEL S.A.C, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de la oferta del CONSORCIO NUTRICIÓN, integrado las empresas INGENIERIA, TECNOLOGIA Y Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06745-2025-TCP- S3 SERVICIOSGENERALESS.A.C.ySISA CONTRATISTASYSERVICIOSGENERALESS.A.C., conforme a lo indicado en fundamento 27, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 30 días hábiles. 4. Disponer a la Entidad que efectúe la fiscalización posterior de la oferta del CONSORCIO ARCAN, integrado las empresas GRUPO MAYSEPI S.A.C. y GRUPO PIMENTEL S.A.C.., conforme a lo indicado en fundamento 27, debiendo hacer de conocimiento del Tribunal sobre los resultados en un plazo máximo de 30 días hábiles. 5. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 25. 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS VOCAL TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 36 de 36