Documento regulatorio

Resolución N.° 6742-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor EDYCOM Y CORPORACIÓN METALICA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 117-2025-C/GR PUNO - Primera Convocatoria, convo...

Tipo
Resolución
Fecha
06/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico. (...)” Lima, 7 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 7 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8480/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor EDYCOM Y CORPORACIÓN METALICA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 117-2025-C/GR PUNO - Primera Convocatoria,convocadaporelGobiernoRegionaldePuno;y,atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 14 de agosto de 2025, el Gobierno Regional de Puno, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 117-2025- C/GR PUNO - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de centro mecanizado fre...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico. (...)” Lima, 7 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 7 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 8480/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor EDYCOM Y CORPORACIÓN METALICA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 117-2025-C/GR PUNO - Primera Convocatoria,convocadaporelGobiernoRegionaldePuno;y,atendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 14 de agosto de 2025, el Gobierno Regional de Puno, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 117-2025- C/GR PUNO - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de centro mecanizado fresadora CNC, según especificaciones técnicas, para la meta, mejoramiento del proceso de producción de artículos mecánicos en la corporaciónMarsadS.A.C.deldistritodepuno,provinciadePuno,regióndePuno”, con una cuantía ascendente a S/ 314,900.00 (trescientos catorce mil novecientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 26 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 8 de setiembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONCORCIO MER, integrado por las empresas SUDAMERICANA LOGISTICA HISUKI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y MELTZER INTERNATIONAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 ETAPAS RESULTADO OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE OP. BUENA PRO TOTAL CONCORCIO MER ADMITIDO CALIFICADO 314,480.00 40 60 105 1 SÍ EDYCOM Y CORPORACION ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - METALICA E.I.R.L. Según el Anexo N° 2 del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”,registradaenelSEACEel8desetiembrede2025,eloficialdecompra descalificó la oferta del postor EDYCOM Y CORPORACIÓN METALICA E.I.R.L., por los motivos que se exponen: “De la revisión y calificación a la oferta del postor EDYCOM Y CORPORACION METALICA E.I.R.L. para acreditar la experiencia del postor en la especialidad acredita de folios 20 al 23, (1) contrato privado N° 0829-2022-EYCM por la venta de fresadora CNC + Accesorios, (2) a folios 22 presenta el acta de conformidad por la adquisición de la fresadora CNC + accesorios y (3) a folios 23 el estado de cuenta en donde acredita el depósito por el importe de la conformidad; al respecto es necesario traer a colación lo dispuesto por las bases integradas que señala: “(i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constanciadedepósito,notadeabono,reportedeestadodecuenta,cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo con comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. En caso el postor sustente su experiencia en laespecialidad mediante contratacionesrealizadas con privados, para acreditar debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no es posible que acredite su experienciaúnicamenteconlapresentacióndecontratosuórdenesdecompra con conformidad o constancia de prestación”. En el presentecaso el postoracredita experienciadel postorenla especialidad con privadas, corresponde acreditar en el supuesto (ii) de forma obligatoria y solo se limitó a acreditar únicamente el estado de cuenta por lo que se decide DESCALIFICAR la oferta del postor”. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 2. Mediante el escrito s/n presentado el 15 de setiembre de 2025, subsanado el 17 delmismomesyaño,antelaMesadePartesDigitaldelTribunal deContrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor EDYCOM Y CORPORACIÓN METALICA E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitandose revoque la descalificación de suoferta, se revoque la admisiónde la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la bonificación del 5% por la condición MYPE otorgada a dicho postor, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la descalificación de su oferta • Señala que, conforme a la segunda modalidad de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, se considera el comprobante de pago y el reporte de estado de cuenta. En sentido, precisa que en el folio 23 de su oferta presentó dicho documento, en el cual se acredita el depósito efectuado el 3 de octubre de 2022 por el importe de S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 soles), evidenciándose con ello la cancelación fehaciente del monto correspondiente al Contrato Privado N° 0829-2022-EYCM. • Por consiguiente, sostiene que la decisión del oficial de compras de descalificarsuofertapor,supuestamente,nohaberacreditadolaexperiencia del postor enla especialidadresulta arbitraria, toda vez que su representada cumplió con acreditar dicho requisito de calificación mediante la presentación del contrato, el acta de conformidad y el reporte de estado de cuenta. En consecuencia, concluye que corresponde se revoque la descalificación de su oferta. • Sin perjuicio de lo expuesto, señala que, según el acta emitida por el oficial de compra, su oferta fue declarada admitida y calificada; sin embargo, precisa que en el mismo documento también se consigna su descalificación, lo que -a su criterio- evidencia una transgresión al debido procedimiento, al principio de transparencia y el deber de motivación. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario Respecto de las especificaciones técnicas • Señala que tras la revisión de la ficha técnica obrante en los folios 18 y 19 de Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 la oferta del Consorcio Adjudicatario, no se consignan las características técnicas del bien requerido, tales como: roscado rígido, ethernet, un juego de herramienta de nivelación, un juego de herramienta de servicio y cambiador de herramienta ○ capacidad 12, tipo random ○ diámetro de la herramienta 40mm ○ longitud máxima de herramienta ○ peso máximo de herramienta 8kg. • Asimismo, precisa que en dicha documentación no se indica la marca, procedencia, modelo ni año de fabricación del intercambiador de calor para armado eléctricoprecableado para instalaciónde 40ejes; así como tampoco se detallan las medidas de la superficie de la mesa de trabajo, número y dimensiones de ranuras, carreras y distancias longitudinal, transversal y vertical, distancia de nariz de husillo y potencia del cabezal, especificaciones requeridas en la página 17 de las bases integradas. • Adicionalmente, precisa la oferta del Consorcio Adjudicatario contendría documentación adulterada, toda vez que de la comparaciónefectuada entre fichatécnicaincluidaensuofertaylainformaciónpublicadaenlapáginaweb del equipo (ofertado) de la marca DEED, se advierten las siguientes diferencias: “1.- El recorrido eje X indica 710 y el consorcio adjudicatario coloca 900 mm --- por lo que INCUMPLE. 2.- El recorrido eje Z indica 710 y el consorcio adjudicatario coloca 610 --- por lo que INCUMPLE. 3.- La mesa de trabajo,elrequerimientoesde1100x810yelmodelodeestamáquinasegún su página web oficial es de 1400 x 700, no coincidiendo con las medidas ofertadas por el adjudicatario. 4.- El modelo v1370 indica a la distancia del recorrido el cual 13 es el eje x y 70 el eje y, el cual la empresa consorcio a adulterado la ficha técnica original”. (Sic) Respecto de la promesa de consorcio • Señala que la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario carece de legalización notarial, lo que incumple lo establecido en las bases integradas. Respectode la bonificación del 5% por la condición de microy pequeña empresa • Refiere que el Consorcio Adjudicatario acreditó la condición de micro y pequeña empresa únicamente respecto de la empresa Meltzer International S.A.C., mas no respecto de la empresa Sudamericana Logística Hisuki S.A.C. En tal sentido, solicita que se revoque la bonificación otorgada, toda vez que Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 dicha condición debió ser acreditada por ambas consorciadas. 3. Por medio del Decreto del 18 de setiembre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidadcontratantepara que,enunplazonomayoratres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismomodo, se programóaudiencia pública para el 25de setiembre de 2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 18 de setiembre de 2025. 4. A través del Escrito N° 1 presentado el 23 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimientoyabsolvióeltrasladodelosfundamentosdelrecursodeapelación, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante • Señala que el Impugnante no ha cumplido con presentar la documentación exigida en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad; además, agrega que el estado de cuenta presentado no constituye un comprobante de pago que permita acreditar la transferencia del bien, dado que dicho documento solo refleja los abonos (depósitos), cargos(retiros)yelsaldocontabledelacuenta bancaria,masnolaoperación vinculada al bien. Por lo tanto, concluye que corresponde se confirme la descalificación de la oferta de dicho postor. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 Sobre los cuestionamientos a su oferta Respecto de las especificaciones técnicas • Señala haber cumplido con acreditar todas las características técnicas previstas enel acápite de documentaciónde presentaciónobligatoria para la admisión de ofertas. Respecto de la promesa de consorcio • Refiere que, en el marco del procedimiento de subsanación de ofertas, su representada cumplió con presentar la promesa de consorcio debidamente legalizada; por lo tanto, sostiene que el cuestionamiento del Impugnante carece de sustento. Respecto de la bonificación MYPE • Manifiesta que los integrantes del Consorcio Adjudicatario cumplen con la condición de micro y pequeña empresa, conforme se puede verificar de la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 5. Por medio del escrito s/n presentado el 24 de setiembre de 2025 en la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elImpugnanteacreditóasurepresentante paraejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Conescritos/npresentadoel24desetiembrede2025enlaMesadePartesDigital del Tribunal, elConsorcioAdjudicatarioacreditóa sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. A través del escrito s/n [con registro N° 34757] presentado el 25 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 8. El 25 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con laparticipacióndelosrepresentantesdesignadosporelImpugnanteyelConsorcio 1 Adjudicatario . 1En representación del Impugnante hizo el uso dela palabra los señores Óscar Alberto Aquino Torres y Eduardo Montura Llanque y; representación del Consorcio Adjudicatario el señor Lady Fiorella Hilasaca Sullca. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 9. Mediante el Decreto del 25 de setiembre de 2025, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “AL GOBIERNO REGIONAL DE PUNO Sírvase registrar en el SEACE o remitir el informe técnico-legal, en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de losfundamentosdel recurso interpuesto por el Impugnante. La información requerida deberá ser remitida en el plazo de TRES (3) DÍAS HÁBILES, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos, así como de comunicar dicha omisión a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. (…) A LA EMPRESA SHANDONG DEED PRECISION MACHINE TOOL CO., LTD. 1. Sírvase señalar, de manera clara y precisa, si su representada emitió o no el documento que se detalla a continuación y cuya copia se adjunta: ➢ Ficha técnica del Centro de mecanizada vertical V1370L emitido por DEED. 2. De confirmar la emisión del documento antes mencionado, señale si presenta alguna modificación o adulteración [de ser el caso remitir copia legible del documento en su versión original] o si la información contenida en aquel es inexacta. (…)”. 10. El 30 de setiembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE la Carta N° 730-2025-GR PUNTO/ORA/OASA-RCC y el Informe N° 259-2025-GRP/OASA- WAMC; a través de los cuales dio respuesta al Decreto de requerimiento de información del 25 del mismo mes y año, señalando, principalmente, lo siguiente: • Señala que el Impugnante no adjuntó en su oferta el comprobante de pago (factura) para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues, al haber presentado una experiencia privada, estaba obligado a presentar la documentación respectiva, conforme a la segunda modalidad de acreditación. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 • Finalmente, refiere que el reporte de estado de cuenta no puede ser considerado comprobante de pago, como erróneamente sostiene el Impugnante; por lo tanto, solicita se confirme la no admisión de la oferta del mencionado postor. 11. A través del Decreto del 1 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Con Decreto del 1 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 13. Por medio del escrito s/n [con registro N° 34908] presentado el 26 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 14. Mediante el Decreto del 2 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n [con registro N° 34757] presentado por el Impugnante. 15. A través del escrito s/n presentado el 3 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, para mejor resolver. 16. ConDecretodel 3 de octubre de 2025, se dejóa consideraciónde la Sala el escrito s/n [con registro N° 34908] presentado por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcande competencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 314,900.00 (trescientos catorce mil novecientos con 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y la bonificación otorgada por la condición MYPE, así como el otorgamiento de la buena pro en favor de este último, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 8 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilesparainterponerrecurso de apelación, esto es, hasta el 15 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n presentado, precisamente, el 15 de setiembre de 2025, debidamente subsanado el 17 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscritoporelTitular-gerentedelImpugnante,elseñorEduardoMonturaLlanque. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la descalificaciónde su oferta y;en consecuencia, el otorgamientode la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuestorecurso de apelación, solicitandoque (i) se revoque ladescalificacióndesuoferta,(ii)serevoquelaadmisióndelaofertadelConsorcio Adjudicatario, (iii) se revoque la bonificación MYPE otorgada a dicho postor, (iv) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estánorientados a sustentarsus pretensiones, noincurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad contratante de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 para obrar para impugnar dicho acto. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES 14. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la bonificación del 5% por la condición MYPE otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se confirme la admisión de su oferta. • Seconfirmelabonificacióndel5%porlacondición MYPEotorgadaasufavor. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratantey alos postores distintosalImpugnanteque pudieranverse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos lo absuelvanenunplazonomayor de tres (3) días hábiles. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 28 de setiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 23 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante Escrito N° 1 presentado, precisamente el 23 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, enel cual absolvióel trasladodel recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante;ysi,comoconsecuenciadeello,debe tenersepor descalificada 4 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario;ysi,comoconsecuenciadeello,debetenersepornoadmitida misma. ➢ Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar la bonificación del 5 % por la condición MYPE conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección; o si, caso contrario, corresponde revocar dicha bonificación. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. C. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes adquieranbienes, servicios y obras enlas mejores condiciones posibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: SOBRE LAPRESUNTAVULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 Y LOS PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y LA DEBIDA MOTIVACIÓN 20. El Impugnante manifestó que, según el acta emitida por el oficial de compra, su oferta fue declarada calificada; sin embargo, precisó que en el mismo documento también se consigna su descalificación, lo que —a su criterio— evidenciaría una transgresión del debido procedimiento, así como de los principios de transparencia y de debida motivación. De la revisión del Anexo N° 2 del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”, registrada en el SEACE el 8 de setiembre de 2025, se advierte que el oficial de compra descalificó la oferta del Impugnante, bajo el argumento que no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme a las razones expuestas en dicho documento (véase el fundamento primero de antecedentes). 21. Enesecontexto,sibienenel “reportedeevaluacióntécnica”seconsignaelestado de “calificado” del Impugnante,lociertoes que este Colegiadonoadvierte enqué medida ello vulneraría el debido procedimiento, así como los principios de transparencia y de debida motivación;toda vez que, porunlado, dicho reporte de caráctermeramenteinformativonoformapartedelamencionadaactay,porotro lado, este último documento expone con suficiente claridad la razones por las cuales fue descalificado la oferta del Impugnante, sin que se evidencie una ausencia o deficiencia o contradicción en la motivación de la decisión adoptada. 22. Finalmente, se advierte que el Impugnante ejerció plenamente su derecho de defensa al exponer los argumentos que consideró pertinentes frente a la decisión del órgano evaluador. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo de lo alegado y, por ende, abocarse al análisis de fondo de la presente controversia. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 23. De acuerdo con el Anexo N° 2 del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación”, registrada en el SEACE el 8 de setiembre de 2025, el oficial de compra descalificó la oferta del Impugnante, argumentando que, si bien presentó en los folios 20 al 23 de su oferta el Contrato Privado N° 0829-2022- EYCM, el acta de conformidad y el estado de cuenta, aquel no presentó el Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 comprobante de pago correspondiente, incumpliendo de esta manera la segunda modalidad de acreditación establecida en las bases integradas. 24. Frente a dicha decisión, el Impugnante señaló que, conforme a la segunda modalidad de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, se considera comprobante de pago el reporte de estado de cuenta. En sentido, precisa que en el folio 23 de su oferta presentó dicho documento, en el cual se acredita el depósito efectuado el 3 de octubre de 2022 por el importe de S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 soles), evidenciándose con ello la cancelación fehaciente del monto correspondiente al Contrato Privado N° 0829-2022-EYCM. Porconsiguiente, sostiene que la decisióndel oficial de compras de descalificarsu oferta por, supuestamente, no haber acreditado la experiencia del postor en la especialidad resulta arbitraria, toda vez que su representada cumplió con acreditar dicho requisito de calificación mediante la presentación del contrato, el acta de conformidad y el reporte de estado de cuenta. En consecuencia, concluye que corresponde se revoque la descalificación de su oferta. 25. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario señaló que el Impugnante no cumplió con presentar la documentación exigida en las bases integradas para acreditar la experiencia del postorenla especialidad;además,agrega que el estadode cuenta presentado no constituye un comprobante de pago que permita acreditar la transferencia del bien, dado que dicho documento solo refleja los abonos (depósitos), cargos (retiros) y el saldo contable de la cuenta bancaria, mas no la operación vinculada al bien. Por lo tanto, concluye que corresponde se confirme la descalificación de la oferta de dicho postor. 26. A su turno, la Entidad contratante manifestó que el Impugnante no adjuntó en su oferta el comprobante de pago (factura) para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, pues, al haber presentado una experiencia privada, estaba obligado a presentar la documentación respectiva, conforme a la segunda modalidad de acreditación. Finalmente, refiere que el reporte de estado de cuenta no puede ser considerado comprobante de pago, como erróneamente sostiene el Impugnante; por lo tanto, solicita se confirme la no admisión de la oferta del mencionado postor. 27. Llegado a este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 como el órgano evaluador [en este caso el oficial de compra] al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal b) de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimientode selección, para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: De la disposición citada, se evidencia que, para la calificaciónde la oferta, se debía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 629,800.00 (seiscientos veintinueve mil ochocientos con 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. En el caso de los postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, debían acreditar una experiencia de S/ 78,725.00 (setenta y ocho mil setecientos veinticinco con 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de convocatoria. Además, se indicó como bienes similares a la venta de centro mecanizado Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 fresadora CNC y/o fresadora CNC y/o tornos CNC y/o rectificadoras y/o máquinas de electroerosión y/o bienes similares. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratosuórdenesde compra,ysurespectivaconformidado constanciade prestación. [Primera modalidad de acreditación] ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por el sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. [Segunda modalidad de acreditación] Adicionalmente, se indicó que, en caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en la segunda modalidad de acreditación, precisándose que no es posible que se acredite experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra sin conformidad o constancia de prestación. Cabe precisar que, considerando que el Impugnante acreditó tener la condición demicroypequeñaempresa,segúnseverificadelAnexoN°1–Declaraciónjurada de datos del postor, debía acreditarel importe de S/ 78,725.00, comoexperiencia del postor en la especialidad. 28. Estando a lo anterior, es preciso indicar que las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron dos modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 29. Ahora bien, se advierte en el folio 19 de la oferta del Impugnante el Anexo N° 11 –Experienciadelpostorenlaespecialidad,enelqueconsignósuúnicaexperiencia por el importe de S/ 100,000.00 (cien mil con 00/100 soles), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: 30. De la revisión de los actuados, se advierte que, a efectos de acreditar su única experiencia, el Impugnante presentó los documentos que se detallan a continuación: ➢ ContratoPrivadoN°0829-2022-EYCMsuscritoel29de agostode 2022entre el señor Hermógenes Valeriano Chura y la empresa Edycom y Corporación Metálica E.I.R.L. [el Impugnante], para la venta de fresadora CNC + accesorios, por el importe de S/ 100.000.00 (cien mil con 00/100 soles). ➢ Acta de conformidad del 3 de octubre de 2022, suscrito por el señor Hermógenes Valeriano Chura, mediante la cual se otorga conformidad a la empresaEdycomyCorporaciónMetálicaE.I.R.L. (elImpugnante)porlaventa de bienes correspondiente al Contrato Privado N° 0829-2022-EYCM, por el importe de S/ 100.000.00 (cien mil con 00/100 soles). ➢ Reporte de estado cuenta del Banco de la Nación, por el importe de S/ 100,000.00 (cien mil soles con 00/100 soles). Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 31. De acuerdo con lo expuesto, considerando que la controversia radica en determinar si los documentos presentados permiten acreditar la experiencia ofertada; corresponde analizar dicha documentación a la luz de lo establecido en las bases integradas. 32. En este punto, es preciso señalar que, conforme a las bases integradas, los postores debían acreditar la experiencia del postor en la especialidad mediante cualquiera de las dos (2) modalidades de acreditación previstas (y reseñadas de forma precedente); salvo en el caso de contrataciones realizadas con privados, en cuyo supuesto la experiencia debía acreditarse obligatoriamente a través de la segunda modalidad (no siendo posible acreditar su experiencia únicamente con contratos u órdenes de compra con conformidad o constancias de prestación). De acuerdo con las bases estándar, se entiende por “privados” a aquellas personas naturales o jurídicas que no tienen la condición de entidad contratante. En ese sentido, considerando que el Impugnante presentó el Contrato Privado N° 0829-2022-EYCM, el acta de conformidad y el reporte de estado de cuenta del Banco de la Nación para acreditar su única experiencia declarada en el Anexo N° 11 —documentación que corresponde a una contratación efectuada con el señor Hermógenes Valeriano Chura—, queda claro que dicha experiencia corresponde aunacontrataciónprivada (efectuadaconunapersonanatural);todavezque no forma parte de las entidades contratantes, conforme a lo previsto en el numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley. 33. En ese sentido, al haberse determinado que la experiencia presentada corresponde a una contratación realizada con un privado, resulta exigible que el Impugnante acredite dicha experiencia no solo mediante los documentos previstos en la primera modalidad de acreditación, sino también con los establecidos en la segunda modalidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. 34. En esa medida, si bien el Impugnante presentó el Contrato Privado N° 0829-2022- EYCM y el acta de conformidad, documentos que corresponden a la primera modalidad de acreditación, se advierte que, respecto de la segunda modalidad únicamente adjuntó un reporte de estado de cuenta del Banco de la Nación, omitiendo la presentación del comprobante de pago respectivo. Cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNATy sus modificatorias, el comprobante de pago Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 es el documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios, señalándose en su artículo 2 que estos documentos comprenden las facturas, boletas de venta, recibos por honorarios, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, entre otros. En consecuencia, en el presente caso, se advierte que el Impugnante no presentó ninguno de los documentos que constituyen comprobantes de pago, para acreditarsuexperiencia enla especialidad, tal comoloexigenlas basesintegradas del procedimiento de selección (bajo la segunda modalidad de acreditación). 35. En ese contexto, a criterio de este Tribunal resulta claro que el Impugnante no cumplió con presentar la documentación establecida en las bases integradas del procedimientodeselecciónparaacreditarlaexperienciaofertada,pues,conforme sehaexpuestoenlosfundamentosprecedentes, omitióadjuntarelcomprobante de pago correspondiente. En este punto, debe precisarse que el reporte de estado de cuenta presentado no puede ser considerando como comprobante de pago, conforme a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT; por lo tanto, corresponde desestimar el argumento del Impugnante quien sostuvo lo contrario. 36. Es importante señalar que la formulación y presentación de ofertas es responsabilidad exclusiva de cada postor. En consecuencia, cualquier deficiencia o error en la elaboración de la oferta o en los documentos que la integran, debe ser asumido íntegramente por el propio postor, en el marco de su deber de diligencia. En el caso concreto, ha quedado evidenciado que el Impugnante no cumplió con dicho deber, toda vez que, pese a que las bases integradas establecen de manera expresa la obligación de presentar, entre otros documentos, el comprobante de pago para acreditar una contratación realizada con un privado, no adjuntó dicha documentación, incumpliendo así lo dispuesto en las referidas bases. 37. En consecuencia, y contrariamente a los argumentos formulados por el Impugnante, este Tribunal concluye que aquel no cumplió con acreditar el requisito de calificación referido a la “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo previsto en las bases integradas; por lo tanto, corresponde confirmar la decisión del oficial de compra de tener por descalificada la oferta de aquél. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 38. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, confirmar la decisión del oficial de compra. 39. Por otra parte, considerando que el Impugnante no ha revertido su condición de postor descalificado, este no ha adquirido la condición de postor hábil y, en consecuencia, carece de interés para obrar para impugnar la admisión y la bonificación del 5% correspondiente a la condición de micro y pequeña empresa otorgada a la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como la buena pro otorgada a éste; por lo tanto, no corresponde abordar el segundo, tercer y cuarto punto controvertido. 40. En atención a lo anterior, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en los extremos donde solicitó se declare no admitida, se revoque la bonificación del 5% correspondiente a la condición de micro y pequeña empresa otorgada a la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena por otorgada a éste, de conformidad con lo previsto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. Siendo así, y en la medida que no corresponde revocar el otorgamiento de la buena proal ConsorcioAdjudicatario, debe confirmarse lamisma enfavorde este último. 41. Sin perjuicio de expuesto, y en la medida que este Tribunal no se pronunciará sobre los cuestionamientos efectuados por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, corresponde poner estos hechos en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, para que en el marco de sus atribuciones disponga lo pertinente. 42. Por último, considerando que existen cuestionamientos referidos a que el Impugnante habría presentado supuesta documentación adulterada como parte de su oferta —específicamente respecto de la ficha técnica del bien requerido (véase folios 18al 22)—, debe precisarse que los argumentos expuestos por dicho postor no resultan suficientes para determinar la trasgresión del principio de presunción de veracidad, pues no presentó documento alguno que acredite tal situación. Al respecto, debe señalarse que, para determinarla falsedadoadulteraciónde un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Del mismo modo, corresponde precisar que la información publicada en la página web del fabricante Shandong Deed Precision Machine Tool co., LTD no constituye un elemento suficiente para determinar la adulteración de la ficha técnica cuestionada, dadoque dicha informaciónestá sujeta a actualización, modificación o corrección por parte del propio fabricante en cualquier momento. En consecuencia, su sola comparación con la documentación presentada en la oferta no permite generar certeza sobre una vulneración al principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido tal documento. En este punto, es preciso indicar que, ante la consulta efectuada por este Tribunal respecto de la veracidad de la ficha técnica presentada, el referido fabricante, a la fecha de emisióndelpresentepronunciamiento,noharemitidorespuestaalrequerimiento formulado, pese a habérsele requerido. Finalmente, es preciso indicar que, si bien el Impugnante manifestó —con posterioridad a la presentación de su recurso de apelación— que el fabricante Shandong Deed Precision Machine Tool co., LTD le remitió el catálogo del equipo V1370L [equipo ofertado por el Consorcio Adjudicatario], señalando que dicho documento contiene la misma información publicada en la página web del referido fabricante; se advierte que dicho catálogo tampoco constituye un elemento suficiente para determinar la transgresión del principio de presunción de veracidad, conforme a lo expuesto anteriormente. Maxime si en el expediente no obra declaración alguna del fabricante que niegue la autenticidad o validez del documento presentado por el Consorcio Adjudicatario en su oferta. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde que la Entidad contratante efectúe la fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Adjudicatario, específicamente respectode la ficha técnica obrante enlos folios 18al 22, debiendo comunicarsus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. 43. Finalmente, y considerandoque se procederá a declarar infundado el extremodel recurso de apelación donde se cuestiona la descalificación de la oferta del Impugnante, e improcedente en los extremos que cuestiona la admisión, la bonificación del 5% otorgada por la condición de micro y pequeña empresa y la Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 44. Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 45. Finalmente, corresponde que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – 5 SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor EDYCOM Y CORPORACIÓN METALICA E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 117-2025-C/GR PUNO - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Puno, para la contratación de bienes: “Adquisición de centro mecanizado fresadora CNC, según especificaciones técnicas, para la meta, mejoramiento del proceso de producción de artículos mecánicosenlacorporación Marsad S.A.C.deldistrito depuno,provinciade Puno, región de Puno” e IMPROCEDENTE en los extremos donde se cuestiona la 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 admisión de la oferta y el otorgamiento de la bonificación del 5% por la condición MYPE, así como la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la descalificación de la oferta del postor EDYCOM Y CORPORACIÓN METALICA E.I.R.L., en la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 117-2025-C/GR PUNO - Primera Convocatoria. 1.2 CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 117-2025-C/GR PUNO - Primera Convocatoria al CONCORCIO MER, integrado por las empresas SUDAMERICANA LOGISTICA HISUKI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y MELTZER INTERNATIONAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el postor EDYCOM Y CORPORACIÓN METALICA E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad contratante, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo dispuesto en el fundamento 41. 4. Disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 42, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunalenunplazode veinte(20)díashábiles,contadosapartirdeldíasiguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 5. Disponer que la Entidad contratante cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6742-2025-TCP-S2 DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 27 de 27