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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6738-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el plazo para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses, contados desde el día siguiente de la notificación de su inicio al administrado,conposibilidaddeunaampliación excepcionalde hasta tres (3) meses mediante resolución debidamente sustentada antes de su vencimiento. Vencido este plazo sin que se haya notificado la resolución, el procedimiento se considera automáticamente caducado y debe archivarse”. Lima, 7 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 7 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10108-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD ORGANIZADA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Concurso Público N° 015-2022-BN convocado por el BANCO DE LA NACION; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de junio de 2022, el BANCO DE L...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6738-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el plazo para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses, contados desde el día siguiente de la notificación de su inicio al administrado,conposibilidaddeunaampliación excepcionalde hasta tres (3) meses mediante resolución debidamente sustentada antes de su vencimiento. Vencido este plazo sin que se haya notificado la resolución, el procedimiento se considera automáticamente caducado y debe archivarse”. Lima, 7 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 7 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10108-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD ORGANIZADA S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Concurso Público N° 015-2022-BN convocado por el BANCO DE LA NACION; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de junio de 2022, el BANCO DE LA NACION, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO N° 015-2022-BN, para el “Servicio de vigilancia privada para la Red de Agencias del Departamento de Tacna de la Subgerencia Macro Región V Arequipa del Banco de la Nación”, con un valor estimado de S/ 2´857,369.62 (dos millones ochocientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y nueve con 62/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocadobajola vigencia del TextoÚnico Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el Acta de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, publicada en el SEACE el 28 de setiembre de 2022, se otorgó la buena pro a la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD ORGANIZADA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 1´790,755.20 (un millón setecientos noventa mil setecientos cincuenta y cinco con 20/100 soles), siendo registrado el consentimiento en el SEACE el 12 de octubre de 2022. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6738-2025-TCP- S3 El 4 de noviembre de 2022, se publica en el SEACE la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. 2. Mediante Escrito s/n presentada el 12 de octubre de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe Técnico N° 00231-2023- BN/2664 de fecha 13 de abril de 2023, y el Informe N° 019-2023-BN/2770, a través de los cuales señaló, principalmente, lo siguiente: - Con fecha 11 de octubre de 2022, se consintió el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, siendo publicada al día siguiente. - Con fecha 21 de octubre de 2022, el Adjudicatario presentó la documentación solicitadaparalafirmadelcontratodeacuerdoalplazoestipuladoenel artículo 141 del reglamento. Sin embargo, mediante Carta N° 002623-2022-BN/2664, notificada el 25 de octubre de 2022, se le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación de los referidos documentos, el cual vencía el 2 de noviembre de 2022. - Con fecha 2 de noviembre de 2022, el Adjudicatario presentó varios documentos,sin cumplir con subsanar todas las observaciones realizadas,toda vez que se habría advertido el incumplimiento de la subsanación de la estructura de costos. - Ante el incumplimiento de la subsanación de observaciones, el 4de noviembre de 2022 se procedió a notificar al Adjudicatario, mediante la Carta N° 2708- 2022-BN/2664, la pérdida automática de la buena pro debido a que no presentó la documentación para el perfeccionamiento del procedimiento de selección. - Mediante Memorando N° 00000059-2023-BN/6190 de fecha 23 de enero de 2023, la Subgerencia macro Región V – Sede Arequipa señaló que el Adjudicatario causó perjuicio económico a la Entidad. 1Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 14 al 18 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6738-2025-TCP- S3 - Concluye que el Adjudicatario, habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 10 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 015-2022-BN, efectuadoporelBANCODELANACION,parael“Serviciodevigilanciaprivadapara la Red de Agencias del Departamento de Tacna de la Subgerencia Macro Región V Arequipa del Banco de la Nación”, infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso otorgar al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante escrito s/n presentado el 2 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - Mediante la Carta N° 235-2022-VISOR-AR de fecha 19 de octubre de 2022 y presentado el 21 de octubre de 2022, su representada cumplió con presentar la documentación necesaria para la suscripción y firma del contrato. Sin embargo,medianteCartaN°002623-2022-BN/2664de fecha25deoctubrede 2022, la Entidad realizó una serie de observaciones, razón por la cual, otorgó a su empresa el plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación de dicha documentación. - Con Carta N° 241-2022-VISOR-AR de fecha 27 de octubre de 2022, su representada cumplió con subsanar las observaciones a la documentación paralasuscripcióndelcontrato.Noobstante,mediantelaCartaN°2708-2022- BN/2664defecha04denoviembrede2022,laEntidadlescomunicólapérdida automática de la Buena Pro, presuntamente por haber incumplido presentar la documentación requerida para perfeccionar el contrato, la misma que es exigida según lo establecido en las Bases Integradas. - Refiere que la Entidad sustentó la pérdida del otorgamiento de la Buena Pro en base a cuatro (4) argumentos principales: Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6738-2025-TCP- S3 i) Su representada habría incumplido con presentar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), ya que con fecha 03 de noviembre de 2022, el Analista de la Sección Seguridad y Salud en el Trabajo,indicóque lafecha de coberturade lapólizadeSCTR fuehasta el 01 de noviembre de 2022; incumpliendo así con el literal q) numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas. ii) Su representada habría incumplido con incluir en la relación del SCTR al trabajador VELAZCO HINOJOSA ANGUEL JOSUE, quien estaba en la listadetrabajadoresquedesempeñaronlaboresenlasinstalacionesde la Entidad; incumpliendo así con el literal n) numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas. iii) Su representada habría incumplido con presentar la Póliza de Deshonestidad por el valor de S/ 100,000.00 (Cien Mil con 00/100 Soles) debidamente endosada en favor del Banco de la Nación, ya que con fecha 03 de noviembre de 2022, el bróker de seguros del Banco de la Nación, indicó que de una revisión del Endoso N° 5071236 emitido por La Positiva a favor de Vigilancia y Seguridad Organizada SAC, se habría verificado que la suma asegurada no está endosada a favor del Banco de la Nación; incumpliendo así con el apartado 7.4.1 del inciso 7.4 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas. iv) Su representada habría incumplido con presentar la Póliza de Responsabilidad Civil y Patronal por el valor de S/ 1’000,000.00 (Un Millón con 00/100 Soles), ya que con fecha 03 de noviembre de 2022, el bróker deseguros del Banco de la Nación,indicó que de una revisión del Endoso N° 5633081 emitido por La Positiva a favor de Vigilancia y Seguridad Organizada SAC, se habría verificado que la suma asegurada esdeUSD$255,000.00,no contienelas coberturasdeUsodeArmasde FuegoyTransportedePersonal;incumpliendoasíconelapartado7.4.2 del inciso 7.4delnumeral 3.1del CapítuloIIIde la Sección Específica de las Bases Integradas. - Alrespecto,indicaquetalesobservaciones soninjustificadaseimprocedentes, debido a que en todo momento previo a la suscripción del contrato actuaron con las debidas diligencias ordinarias, sin embargo, la imposibilidad para suscribir el contrato fue por causa totalmente ajena a su voluntad y deriva únicamentedelaconductadelaEntidad,debidoaquerechazósusubsanación Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6738-2025-TCP- S3 a las observaciones bajo argumentos que no tienen ningún sustento, toda vez que: • Respecto a la observación número i), no se ha tenido en consideración el apartado 7.4.3 del inciso 7.4 de los Términos de Referencia dispuestos en elnumeral3.1.del CapítuloIIIde laSección Específica de las Bases Integradas, que señala que el proveedor deberá presentar la constancia del seguro SCTR Salud y Pensión, “el mismo que posteriormente es renovado mensualmente”, motivo por el cual se deberá presentar con dicha periodicidad las constancias de la renovación en tanto dure el plazo contractual y la ejecución del servicio. En ese sentido,señala que la Carta N° 241-2022-VISOR-AR fue elaborada el“27de octubrede 2022”,a travésde la cualsesubsana las observaciones de la Entidad, por lo que su representada en dicho momento cumplió con presentar la Constancia del Seguro SCTR Salud y Pensión, “con vigencia del 01 de octubre de 2022 al 01 de noviembre de 2022”, para la suscripción y firma del contrato, mismo documento que al momento de elaboración de la referida carta de subsanación,se encontraba vigente, pues estas establecían expresamente que el referido seguro es de “renovación mensual”, por lo que era materialmente imposible presentar la constancia de renovación del referido seguro por el periodo del 01 de noviembre de 2022 al 01 de diciembre de 2022, siendo que luego de suscribir el contrato, nacía su obligación de presentar la renovación de dicho seguro por todo el mes de noviembre de 2022 y así sucesivamente. • Respecto a la observaciónnúmero ii), no se ha tenido en consideración el apartado 8.2.2 del inciso 8.2 de los Términos de Referencia dispuestos en elnumeral3.1.del CapítuloIIIde laSección Específica de las Bases Integradas,que establece que el seguro SCTRSalud y Pensión debe coberturar únicamente a quince (15) trabajadores, por lo que mediante la Carta N° 235-2022-VISOR-AR de fecha 19 de octubre de 2022, su representada presentó la documentación para la suscripción del contrato, entre los cuales estaba una relación de quince (15) trabajadores, siendo que con la Carta N° 241-2022-VISOR-AR de fecha 27de octubrede 2022,a travésde la cualse subsana lasobservaciones de la Entidad, su representada propuso el reemplazo de tres (3) trabajadores, entre los que se incluían al trabajador ZEA MACHACA ALAIN JONAS (número 15 de la lista primigenia). No obstante, este último se mantuvo a su servicio y se encontraba como asegurado del Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6738-2025-TCP- S3 seguro SCTR Salud y Pensión,tal como severifica en el numeral 207 de la relación de dicho seguro. En ese sentido, si bien es cierto que el trabajador VELAZCOHINOJOSAANGUELJOSUEnoseencontraba como asegurado en el seguro SCTR Salud y Pensión, al incluirse al trabajador ZEA MACHACA ALAIN JONAS, cumplieron con el requisito de presentar el seguro SCTR Salud y Pensión que debe coberturar únicamente a quince (15) trabajadores. • Respectoalaobservaciónnúmeroiii),nosehatenidoenconsideración la revisión integral del Endoso de Modificación N° 5071236, en el que se ha dejado constancia que se procedió a modificar la póliza del Seguro de Deshonestidad, en donde se incluyeron a 15 vigilantes “en favor del Banco de la Nación” por la suma de US$ 20,000.00. En esa línea, en razón a que de una lectura completa y contextualizada del mismorevelaquesísehacumplidoconelrequisitodeendosarlapóliza a favor del Banco de la Nación, al menos en la medida en que protege sus intereses frente a las acciones de los 15 vigilantes incluidos en la modificación. • Respectoalaobservaciónnúmeroiv),nosehatenidoenconsideración que de una revisión exhaustiva de la Póliza Responsabilidad Civil y Patronal revela que, si bien no se mencionan explícitamente las frases "Uso de Armas de Fuego" y "Transporte de Personal" como coberturas independientes, tampoco se incluyen estas actividades dentro del listado de exclusiones. Pues, la ausencia de una exclusión específica para el “uso de armas de fuego” por parte del personal de vigilancia, en el contexto de sus funciones laborales, permite reconocer que esta actividad está comprendida dentro de la cobertura general de la Cláusula "locales y operaciones". Es decir, la responsabilidad civil derivada de un incidente en el que un vigilante, en ejercicio de sus funciones y portando un arma autorizada, cause un daño a un tercero, estaría cubierta por la póliza, ya que no existe una exclusión que lo impida. Mas aún,si su empresa tiene como giro de negocio o actividad dedicarse a la seguridad y vigilancia para personas jurídicas privadas y públicas. Asimismo, el transporte de personal, en concordancia con la Cláusula “Vehículos Ajenos”también estaría cubierto. Siun vigilante, durante el traslado en un vehículo que no es propiedad de la empresa de vigilancia,causaunaccidentequegeneraresponsabilidadcivil,lapóliza Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6738-2025-TCP- S3 respondería, a menos que existiera una exclusión específica para este tipodetransporte,siendoquedelarevisióndelaPólizanoseevidencia ningún criterio excluyente referido al transporte del personal. - Por lo expuesto, solicitan que se determine la inexistencia de responsabilidad administrativa, y se ordene el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador. 5. Con decreto del 14 de julio de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido el 15 de julio de 2025. 6. Mediante escrito s/n presentado el 12 de setiembre de 2025 ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunal,elAdjudicatario solicitólacaducidaddelprocedimiento administrativosancionadorenaplicacióndelartículo369delReglamentodelaLey N° 32069 "Ley General de Contrataciones Públicas", aprobado por el Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, toda vez que habría “prescrito” el 12 de setiembre de 2025, fecha en la que se cumplió los nueve (09) meses desde la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador; en tal sentido, solicitó se disponga el archivo del presente expediente sancionador. 7. Con decreto del 15 de setiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la solicitud efectuada por el Adjudicatario en su escritodel 12de setiembrede 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Norma aplicable 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario,porsupresuntaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley. Primera cuestión previa: Sobre la solicitud de caducidad del procedimiento 2. En su escrito del 12 de setiembre de 2025, el Adjudicatario solicitó que se declare la caducidad del presente procedimiento en aplicación del artículo 369 del Reglamento de la Ley N° 32069 "Ley General de Contrataciones Públicas", aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, debido a que el 12 de Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6738-2025-TCP- S3 setiembre de 2025, se habría cumplido los nueve (9) meses desde la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador; en tal sentido,solicitó se disponga el ARCHIVO del presente expediente sancionador 3. El 22 de abril de 2025 entró en vigencia laLey General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, en lo sucesivo la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. En este punto, es preciso señalar que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final de la nueva Ley, los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentran sujetos a las disposiciones del procedimiento administrativo general, conforme se aprecia a continuación “La presente ley prevalece sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que sean aplicables, salvo en el caso de los procedimientosadministrativossancionadoresa cargo del Tribunalde Contrataciones Públicas, (…)”. Enestecontexto,estaSalaadvierteque,lacaducidadesunadelasfigurasjurídicas reguladas en el procedimiento administrativo general; por lo que corresponde su aplicación al presente procedimiento administrativo sancionador, el cual se encuentra en trámite durante la vigencia de la nueva Ley y el nuevo Reglamento. 4. Al respecto, el numeral 92.2 del artículo 92 de la nueva Ley señala que el nuevo Reglamento establece las reglas del procedimiento sancionador, incluyendo lo referido al régimen de caducidad, las cuales se desarrollan dentro del “marco de lo establecido en el capítulo III,Procedimiento Sancionador, del Título IVdel Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004- 2019-JUS”. En tal sentido, el nuevo Reglamento, respecto de la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, ha señalado lo siguiente: Artículo 369. Caducidad 369.1. El procedimiento sancionador no puede exceder el plazo de nueve meses, contado desde el día siguiente de la notificación de su inicioaladministrado,transcurridoel cual,elTCPdeclara la caducidad Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6738-2025-TCP- S3 de oficio y procede al archivo del expediente sancionador. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres meses, debiendo emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el TCP no la haya declarado de oficio. Si es alegada por el administrado, se resuelve sin necesidad de medio probatorio o actuación adicional, a partir de la sola constatación del plazo cumplido. 369.2. En caso el inicio del procedimiento sancionador se haya notificado a doso másadministrados, el plazo de caducidad se cuenta desde el día siguiente de la fecha de la última notificación de inicio. 369.3. La conclusión del procedimiento sancionador por caducidad da lugar al inicio de un nuevo procedimiento sancionador, siempre que la potestad sancionadora no hubiera prescrito. 5. De este modo, queda claro que el plazo para resolver el presente procedimiento administrativosancionadoresdenueve(9)meses,contadosdesdeeldíasiguiente de la notificación de su inicio al administrado, con posibilidad de una ampliación excepcional de hasta tres (3)mesesmedianteresolucióndebidamentesustentada antes de su vencimiento. Vencido este plazo sin que se haya notificado la resolución, el procedimiento se considera automáticamente caducado y debe archivarse. 6. En ese sentido, cabe precisar que la caducidad del procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto no dejar perenne la facultad sancionadora, generando así una incertidumbre jurídica. De este modo, la caducidad afecta el procedimiento administrativo sancionador, debiendo ponerse fin al mismo cuando se verifica el transcurso del plazo previsto en lanorma,sin perjuicioque laSecretaría delTribunal puedadisponer el iniciode un nuevo procedimiento sancionador, de ser el caso. 7. Ahora bien, a fin de realizar el cómputo del plazo de caducidad, debe tenerse en cuenta la información obrante en el expediente: Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6738-2025-TCP- S3 • El 4 de noviembre de 2022, se habría configurado la infracción de no perfeccionar contrato por parte del Adjudicatario que estuvo prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • El 12 de octubre de 2023, a través del escrito s/n, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de la denuncia efectuada por el Tribunal. • Mediante decreto del 10 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD ORGANIZADA S.A.C. • El 11 de diciembre de 2024, se notificó válidamente al Adjudicatario el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme se advierte a continuación: • En ese sentido, a partir del día siguiente de la notificación efectuada (12 de diciembre de 2024), se inició el computó del plazo de nueve (9) meses establecidos en la normativa antes citada, para resolver el procedimiento administrativo sancionador, el cual se cumplió el 12 de setiembre de 2025. • Con decreto del 14 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Sala, luego de más de siete (7) meses de notificado el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, el expediente fue recibido el 15 de julio de 2025, por lo que la Sala, en estricto, contaba hasta el 15 de octubre de 2025 para emitir su pronunciamiento; por lo que, en caso de haberse recibido oportunamente, el expediente se hubiese resuelto dentro del citado plazo de caducidad. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6738-2025-TCP- S3 8. En este punto,corresponde señalar que tanto el nuevo Reglamento y el TUO de la LPAG, establecen,expresamente,que corresponde declarar la caducidad de oficio y el archivo del expediente cuando se verifique que ya han transcurrido más de 9 meses desde la notificación del inicio del procedimiento a las partes, aspecto que ha sido corroborado por la Sala. 9. En consecuencia, en cumplimiento de lo establecido por la nueva Ley y el nuevo Reglamento, se advierte que, en el presente caso, ha operado la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde disponer el archivo del expediente. 10. Por lo expuesto, corresponde que la Secretaría del Tribunal tome conocimiento del presente pronunciamiento y actúe conforme a sus facultades, teniendo en cuenta lo establecido en la nueva Ley y el nuevo Reglamento. Asimismo, deberá tener en cuenta que la infracción imputada no ha prescrito a la fecha. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD ORGANIZADA S.A.C. (con RUC N° 20100195322), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Concurso Público N° 015-2022-BN, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. 3. Notificar a la Secretaría del Tribunal para que actúe de acuerdo con sus atribuciones, conforme a lo señalado en el fundamento 10 de la presente Resolución. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6738-2025-TCP- S3 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 12 de 12