Documento regulatorio

Resolución N.° 6737-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CONTRERAS BLANCO ROBERTO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y p...

Tipo
Resolución
Fecha
06/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6737-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) considerando que la orden de servicio se formalizó el 5 de julio de 2022, fecha posterior al periodo en el que resultaba aplicable el impedimento legal, corresponde, en aplicación del principio de retroactividad benigna, declarar no ha lugar a la comisión de la infracción imputada.” Lima, 7 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°12152/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CONTRERAS BLANCO ROBERTO, porsusupuesta responsabilidadalhaber contratadoconelEstadoestando impedidode acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N°2184; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de julio de 2022, la Municipalidad Distrital de Ancón, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°2184 a favor del señor Contreras Blanco Roberto, en adelante el Contratista,por el monto ascendente a S/ 2,000.00 (dos...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6737-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) considerando que la orden de servicio se formalizó el 5 de julio de 2022, fecha posterior al periodo en el que resultaba aplicable el impedimento legal, corresponde, en aplicación del principio de retroactividad benigna, declarar no ha lugar a la comisión de la infracción imputada.” Lima, 7 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 7 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°12152/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CONTRERAS BLANCO ROBERTO, porsusupuesta responsabilidadalhaber contratadoconelEstadoestando impedidode acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N°2184; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de julio de 2022, la Municipalidad Distrital de Ancón, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°2184 a favor del señor Contreras Blanco Roberto, en adelante el Contratista,por el monto ascendente a S/ 2,000.00 (dosmil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N°410-2024-OCI/2149 del 25 de octubre de 2024 presentado el 4 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó sobre los resultados del servicio de control realizado, en el cual se identificó que el Contratista habría incurrido en una infracción administrativa al haber contratado conelEstadoencontrándose impedido conforme a loestablecido por Ley. Para tal efecto, adjuntó, entre otros documentos, el informe de control específico N°005-2024-2-2149-CSE , a través del cual señaló lo siguiente: - El señor Roberto Contreras Blanco se desempeñó como de Gerente de Planeamiento, Presupuesto y Programa de Inversiones de la Entidad desde el 11 1Obrante a folio 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folio 3 al 78 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6737-2025-TCP-S3 de enero de 2021 hasta el 20 de agosto de 2021, conforme a la Resolución de AlcaldíaN°09-2021-A/MDAdel11deenerode2021,ycesómedianteResolución N°124-2021-A/AMDA de 19 de agosto de 2021. - En consecuencia, el señor Roberto Contreras Blanco se encontraba impedido de contratar con la Entidad hasta el 20 de agosto de 2022, en aplicación de lo establecido en el literal e) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley. - Sin embargo, contrató con la Entidad durante el periodo 2021-2022,habiéndose emitido once (11) ordenes de servicio a su favor. - Concluye que, el Contratista incurrió en infracción al contratar con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley. 3. Mediante decreto del 28 de mayo de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previstoenel literal e)delnumeral 11.1delartículo 11 del TextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como por haber presentado información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N°2184, contenida en los siguientes documentos: • Anexo N°10 - Declaración jurada de no estar impedido para contratar con el Estado de julio 2022, suscrita por el señor Roberto Contreras Blanco, a través del cual declara bajo juramento, lo siguiente: ‘‘(…) 13. No estoy incurso(a) en ninguno de los impedimentos previstos en el Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1444, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y el Artículo 7, del Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”. • Anexo N°11- Declaración Jurada de cumplimiento de julio 2022, suscrita por el señor Roberto Contreras Blanco, a través del cual declara bajo juramento, lo siguiente: ‘‘(…) No tengo impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con formular sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6737-2025-TCP-S3 4. Mediante Carta N° 003-2025-RCB presentada el 12 de junio de 2025, el Contratista presentó sus descargos, señalando principalmente que se le exonere de responsabilidad y que se le aplique el principio de retroactividad benigna. 5. Con decreto del 4 julio de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, mediante casilla electrónica el 29 de mayo de 2025 según constancia de acuse de recibo publica en el Toma Razón Electrónico. Asimismo, dejó constancia que el Contratista se apersonó al presente procedimiento; en consecuencia, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 7 de julio de 2025 por el vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta en el marco del Contrato, infracciones que se encontraban tipificadas en los literalesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delcitadocuerponormativo(norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6737-2025-TCP-S3 En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral50.1 del artículo50de laLey,norma vigenteal momentode ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 4. Por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción consistente en contratar con el Estado, estando impedido. 5. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. 6. Al respecto, cabe señalar que, mediante decreto del 28 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6737-2025-TCP-S3 impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1 de la Ley, el cual señalaba lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…). (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del PoderEjecutivoseencuentranimpedidosenelámbitodelaEntidadalaque pertenecen,mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo”. (El énfasis es agregado) 7. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establecía que los funcionarios públicos, empleados de confianza, entre otros, estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública,estoes anivelnacional, mientrasejerzanel cargo yhasta doce (12)meses después de haber dejado el mismo. 8. Por su parte, el Tipo 1.D del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley ha contemplado el impedimento imputado al Contratista conforme se detalla a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6737-2025-TCP-S3 (…)”. 9. De acuerdo con las disposiciones citadas, la normativa vigente establece que los funcionarios públicos, directivos públicos, servidores de confianza y demás servidores con poder de dirección o decisión se encuentran impedidos de participar, contratar y/o subcontratar en cualquier proceso de contratación pública a nivel nacional, mientras ejercen el cargo y hasta seis (6) meses después de haber cesado en el mismo en los procesos de la Entidad contratante a la que pertenecieron. 10. En otras palabras, la nueva Ley delimita el impedimento aplicable a los funcionarios públicos, servidores de confianza y demás servidores con poder de dirección o decisión a todo proceso de contratación a nivel nacional durante el ejercicio de cargo y únicamente hasta los seis (6) meses después de haber dejado el cargo en los procesos de la Entidad a la que pertenecieron. Ello representa una modificación respecto de la normativa anterior, que establecía un plazo de impedimento de doce (12) meses a la culminación del cargo. Por lo tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiadoconsideraque,paraelcasoenconcreto,lasdisposicionescontenidasen lanuevanormativa,enelextremodelaconfiguracióndelimpedimentoimputado, resultan más favorables al administrado. 11. En atención a lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, la presunta comisióndelainfracciónatribuidaalContratistaconsisteenhabercontratadocon la Municipalidad Distrital de Ancón encontrándose impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N°2184 emitida el 5 de julio de 2022. 3 DocumentoremitidoconOficioN°410-2024-OCI/2149,presentandoel4denoviembrede2024enlamesadepartes del Tribunal e incluido en el archivo denominado TOMO II_2F.pdf. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6737-2025-TCP-S3 12. Alrespecto,seadviertequelarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista 4 se perfeccionó el 5 de julio de 2022 , es decir, con posterioridad al vencimiento delplazodeseis(6)mesesenelque subsistía elimpedimento previstoenlanueva Ley. Ello, conforme a lo señalado por el Órgano de Control Institucional de la 5 EntidadenelInformedecontrolespecíficoN°005-2024-2-2149-CSE ,segúnelcual el Contratista ejerció el cargo de Gerente de Planeamiento, Presupuesto y Programa de Inversiones durante el periodo comprendido entre 11 de enero de 6 2021 al 20 de agosto de 2021 ; por lo que, el impedimento concluyó el 20 de febrero de 2022. 13. En este sentido, considerando que la orden de servicio se formalizó el 5 de julio de 2022, fecha posterior al periodo en el que resultaba aplicable el impedimento legal, corresponde, en aplicación del principio de retroactividad benigna, declarar no ha lugar a la comisión de la infracción imputada. Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador; por lo que, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicar la nueva Ley. En ese contexto, esta Sala considera que no corresponde analizar los descargos presentados por el Contratista, los cuales estaban precisamente dirigidos a que, entre otros aspectos, se le exonere de responsabilidad. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 14. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al 4Cabe precisar que, si bien no se advierte en el expediente constancia de recepción de la orden de servicio, obran otros documentos que acreditan la existencia de la relación contractual, tales como la constancia de pago por transferenciayelactadeconformidad(DocumentosremitidosatravésdelOficioN°410-2024-OCI/2149,presentando el 4 de noviembre de 2024 en la mesa de partes del Tribunal e incluidos en el archivo denominado TOMO II_2F.pdf). En consecuencia, dichos elementos permiten establecer que la relación contractual quedó formalizada a la fecha de emisión de la referida orden de servicio. 5Obrante a folio 3 al 78 del expediente adjunto al decreto de inicio. 6Conforme a la Resolución de Alcaldía N°09-2021-A/MDA del 11 de enero de 2021 y Resolución N°124-2021- A/AMDA del 19 de agosto de 2021 (obrante266 al 268 del expediente adjunto al decreto de inicio) Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6737-2025-TCP-S3 Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 15. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 16. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.3delartículo 50 de la Ley,la responsabilidad derivadadela infracción referidaa lapresentación de información inexacta es objetiva. 17. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 18. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 19. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 20. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de 7MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6737-2025-TCP-S3 que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 21. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (enel marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 22. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 23. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 24. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 25. En el caso materia de análisis,se imputa al Contratistahaberpresentadosupuesta información inexacta, contenida en: Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6737-2025-TCP-S3 • Anexo N°10 - Declaración jurada de no estar impedido para contratar con el Estadodejulio2022,suscritaporelseñorRobertoContrerasBlanco,atravésdel cual declara bajo juramento, lo siguiente: ‘‘(…) 13. No estoy incurso(a) en ninguno de los impedimentos previstos en el Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1444, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y el Artículo 7, del Decreto Supremo N° 344-2018-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”. • Anexo N°11- Declaración Jurada de cumplimiento de julio 2022, suscrita por el señor Roberto Contreras Blanco, a través del cual declara bajo juramento, lo siguiente: ‘‘(…) No tengo impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. 26. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionado conel cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 27. Ahora bien, corresponder verificar – en principio- que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante la Entidad. De esta manera, 8 obra en el expediente las Declaraciones Juradas que habría sido presentadas, conforme se muestra a continuación: 8Documentos remitidos con Oficio N°410-2024-OCI/2149, presentando el 4 de noviembre de 2024 en la mesa de partes del Tribunal e incluidos en el archivo denominado TOMO II_2F.pdf. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6737-2025-TCP-S3 Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6737-2025-TCP-S3 9 28. Así, obra en el expediente el documento mediante el cual el Contratista habría remitido su propuesta económica – la cual incluiría los documentos cuestionados - el 1 de julio de 2022, conforme se detalla a continuación: 29. Al respecto, corresponde señalar que, si bien se aprecia el documento a través del cual el Contratista presentó su oferta económica, lo cierto es que del contenido del mismo no se advierte, de manera fehaciente, la presentación de las declaraciones juradas, como parte de los requisitos exigidos para la contratación. Esta observación adquiere mayor relevancia si se considera que el sello de recepción consignado en el documento no registra el número de folios presentados. 9 Documento remitido con Oficio N°410-2024-OCI/2149, presentando el 4 de noviembre de 2024 en la mesa de partes del Tribunal e incluido en el archivo denominado TOMO II_2F.pdf. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6737-2025-TCP-S3 Asimismo, no se advierte que la Entidad haya requerido expresamente la presentación y suscripción de los documentos cuestionados, dado que, de la revisión de la propuesta económica únicamente se aprecia que el Contratista declara cumplir con los Términos de Referencia del Requerimiento N°044-2022- GSC-MDA, sin que en el contenido de dicho documento se evidencie la exigencia de las condiciones consignadas en las declaraciones juradas, dado que no se requiere la presentación de declaraciones juradas para la contratación, conforme se aprecia: Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6737-2025-TCP-S3 (…) 30. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta presentación de información inexacta ante la Entidad. 31. Por tanto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº6737-2025-TCP-S3 impedido de acuerdo a Ley y la presentación de información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley y el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CONTRERAS BLANCO ROBERTO (con R.U.C. N° 10078775667), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 2184, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ANCON, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 15 de 15