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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6736-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) si bien se puede sustituiruna sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempreque así corresponda de acuerdo al análisis de cada casoenconcreto,lociertoesquedichasustitucióndesanciónnodesvirtúa niponeencuestionamientolavalidezdelperiododesanciónyaejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución”. Lima, 7 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 7 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1327-2017.TCE, sobre la solicitud planteada por la empresa GRUSA S.R.L., respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 2300-2017-TCE-S3 del 17 de octubre de 2017, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 2300-2017-TCE-S3 del 17 de octubre de 2017, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Pú...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6736-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) si bien se puede sustituiruna sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempreque así corresponda de acuerdo al análisis de cada casoenconcreto,lociertoesquedichasustitucióndesanciónnodesvirtúa niponeencuestionamientolavalidezdelperiododesanciónyaejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución”. Lima, 7 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 7 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1327-2017.TCE, sobre la solicitud planteada por la empresa GRUSA S.R.L., respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 2300-2017-TCE-S3 del 17 de octubre de 2017, por medio de la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 2300-2017-TCE-S3 del 17 de octubre de 2017, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa GRUSA S.R.L. con R.U.C. N° 20445254615, en adelante el Recurrente, con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado; al haberse determinado que incurrió en la infracción referida a presentar documentos falsos al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, durante la tramitación del expediente administrativo sancionador N° 1193/2016.TCE. 2. A través del escrito s/n, presentado el 26 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna. Como sustento de su petición, argumentó que, a partir del 22 de abrilde2025,entróenvigencialaLeyN°32069–LeydeGeneraldeContratacionesPúblicas – y su Reglamento, donde las disposiciones de estas normas son más benignas para su representada, dado que la infracción por presentación de documentos falsos es no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. En virtud de lo expuesto, el Recurrente solicitó que se sustituya la sanción definitiva impuesta mediante la resolución, reduciéndose el periodo de inhabilitación administrativa a veinticuatro (24) meses, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6736-2025-TCP- S3 3. Con decreto del 25 de setiembre de 2025, la solicitud de retroactividad benigna se puso a disposición de la Tercera Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades. II. ANALISIS 1. Esmateriadelpresenteanálisisevaluarlaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna solicitada por el Recurrente contra lo dispuesto en la Resolución N° 2300-2017-TCE-S3 del 17deoctubrede2017,mediantelacualsedispusosancionarloconinhabilitacióndefinitiva en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción referida a la presentación de documentos falsos, la cual estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, durante la tramitación del expediente administrativo sancionador N° 1193/2016.TCE. Marco normativo 2. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo,la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6736-2025-TCP- S3 delanuevanormaesquelereporte,demaneraconcreta,unaconsecuenciamásventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción,a la sanción,susplazos deprescripción,e incluso respecto delassanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Recurrente 4. El Recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna a fin que el Tribunal sustituya la sanción de inhabilitación definitiva impuesta mediante la resolución en cuestión, señalando, principalmente, lo siguiente: - Aplicar la normativa actual resulta más beneficiosa para su representada debido a que no existe la reincidencia en aplicación de la sanción definitiva. - En el art. 90.1 literal d) de la Ley 32069 se establece como sanción temporal para el literal m) del art. 87.1 de la ley 32069 (documentación falsa) el rango mínimo de 24 meses,porloquesolicitaseapliqueelrango mínimodelanormaactualasuempresa y reformule el periodo de inhabilitación a 24 meses. - Si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que así corresponda de acuerdo al análisis de cada caso en concreto;lo cierto esque, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. - El accionardesurepresentada no ha sidocon laintencióndeperjudicaro lesionarlos intereses del Estado, ya que este es una resultante de un acto involuntario de su parte. - En ese contexto, solicita la aplicación de los principios de culpabilidad, presunción de inocencia, legalidad y predictibilidad contemplados en la Ley de Procedimiento Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6736-2025-TCP- S3 Administrativo General. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Recurrente en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto,esprecisoverificarsilaaplicacióndelanormativavigenteenelpresentecasoresulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Recurrente de sustituir la sanción impuesta dentro del límite inferior de inhabilitación para contratar con el Estado, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis, en la Resolución N° 2300-2017-TCE-S3 del 17 de octubre de 2017, se i) verificó la configuración de la infracción consistente en presentar documentos falsos (que estuvo tipificada en el literal i) del numeral del numeral 50.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225) y ii) haber sido sancionada tres veces en el lapso de los últimos cuatro años (2016 y 2017), por lo que se superaban ampliamente los treinta seis (36) meses de inhabilitación temporal [y correspondía la inhabilitación definitiva, de conformidad con el numeral 50.2 del artículo 50de la Ley30225, Leyde Contratacionesdel Estado,modificada por el Decreto Legislativo Nº 1341, concordante con el artículo 227 del Reglamento de la misma Ley], conforme se aprecia a continuación: “(…) Graduación de la sanción imponible 21. Es relevante traer a colación el numeral 50.2 del artículo 50 de la nueva Ley, concordante con el artículo 227 del Reglamento de la misma Ley, el cual establece los supuestos en los cuales el Tribunal se encuentra facultado para imponer sanciones administrativas de inhabilitación definitiva, conforme se detalla continuación: “Artículo 227.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.2 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien enlosúltimoscuatro (4) años sele hubieraimpuesto más Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6736-2025-TCP- S3 de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal." (El resaltado es agregado) 23. Al respecto, cabe precisar que, según la base de datos del RNP, se advierte que la empresa GRUSA S.R.L., en el lapso de cuatro años anteriores al presente pronunciamiento, ha sido sancionada por este Tribunal según se detalla a continuación: • Resolución N° 2308-2016-TCE-S4 del 29 de setiembre de 2016, mediante la cual se impuso inhabilitación temporal por el periodo de doce (12) meses en susderechosde participar en procesosdeseleccióny contratar conel Estado, por haber incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo51 de laLey (dar lugar ala resolución del contrato). Lasancióniniciósuvigenciadesdeel30desetiembrede2016ysemantendrá hasta el 30 de setiembre de 2017. • ResoluciónN°2575-2016-TCE-S1del31deoctubrede2016,mediantelacual se impuso inhabilitación temporal por el periodo de doce (12) meses en sus derechosdeparticipar enprocesosdeselecciónycontratar conelEstado,por haberincurridoenlacausaldeinfraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral 51.1 del artículo 51 de la Ley (dar lugar a la resolución del contrato). Dicha sanción inició su vigencia desde el 9 de noviembre de 2016 y se mantendrá hasta el 9 de noviembre de 2017. • Resolución N° 1051-2017-TCE-S2 del 16 de mayo de 2017, mediante la cual se impuso inhabilitación temporal por el periodo de cuarenta (40) meses en susderechosde participar en procesosdeseleccióny contratar conel Estado, por haber incurrido en la causal de infracción que estuvo en el literal j) del numeral51.1delartículo51delaLey(presentardocumentaciónfalsay/ocon información inexacta). Dicha sanción inició su vigencia desde el 17 de mayo de 2017 y se mantendrá hasta el 17 de setiembre de 2020. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6736-2025-TCP- S3 En este sentido, se advierte que el Postor, en el lapso de los últimos cuatro años (2016 y 2017), cuenta con tres sanciones, las cuales superan ampliamente los treinta seis (36) meses de inhabilitación temporal; con lo cual se verifica que le correspondeuna sanción deinhabilitacióndefinitivadesusderechos, conformealo contemplado en el literal a) del artículo 227 del Reglamento de la Ley N° 30225. En consecuencia, atendiendo a los dispositivos legales expuestos, corresponde inhabilitar definitivamente al Postor en sus derechos de participar en procesos de - -selección y de contratar con el Estado. (…)” 7. Por tanto, al analizar la solicitud planteada por el Recurrente, esta Sala analizará los supuestos para la imposición de sanción de inhabilitación definitiva. 8. Al respecto, de acuerdo con el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones de Estado concordante con el artículo 227 del Reglamento de la misma Ley (Decreto Supremo N° 350-2015-EF), que estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos, la sanción de inhabilitación definitiva se imponíaen casodequealproveedor,enlosúltimoscuatro(4)años,selehubieraimpuesto másdedos(2)sancionesdeinhabilitacióntemporalque,enconjuntosumenmásdetreinta y seis (36) meses. Por su parte, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 91. Inhabilitación definitiva 91.1. La sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al Recurrente más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. (…) 91.3. El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el Recurrente ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley.” (El resaltado es agregado) Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6736-2025-TCP- S3 9. En ese sentido,de la comparación entre el literal c)del numeral 50.2 del artículo 50de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y el numeral 91.1 del artículo 91 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: Ley N° 30225 “Ley de Contrataciones del Estado” Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” “Artículo 90. Inhabilitación temporal “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.2 Sanciones. Las sanciones que aplica el Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las l) Por la comisión de cualquiera de las responsabilidades civiles o penales por la infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) misma infracción, son: del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente (…) ley. La sanción porimponer no puede ser menor c) Inhabilitación definitiva: Consiste en la de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. privaciónpermanentedelejerciciodelderecho (…) a participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar Artículo 91. Inhabilitación definitiva o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 91.1 La sanción de inhabilitación definitiva es Estasanciónseaplicaalproveedorqueenlos impuesta en los supuestos de infracción últimos cuatro (4) años ya se le hubiera previstos en los literales i), j), k), l) y m) del impuesto más de dos (2) sanciones de párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, inhabilitación temporal que, en conjunto, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se sumenmásde treintay seis(36)meses, oque hubieran impuesto al Recurrente más de dos reincidaenlainfracciónprevistaenelliteralj), sanciones de inhabilitación temporal que, en en cuyo caso la inhabilitación definitiva se conjunto, sumen más de treinta y seis meses. aplica directamente. 91.2 Para efectos de la aplicación de la (…)”. inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. 91.3 El Tribunal de Contrataciones Públicas sanciona con inhabilitación definitiva los casos en los que el Recurrente ya cuenta con dicha sanción y se determina que corresponde Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6736-2025-TCP- S3 sancionarlo por la comisión de alguna de las infracciones previstas en los literales i), j), k), l) y m)delpárrafo87.1delartículo87de lapresente ley.”. Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Recurrente por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, tanto la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado como la Ley vigente establecen que la sanción de inhabilitación definitiva sedarásiempre que,en los últimos cuatro años,yase hubieran impuestomás de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses, lo que evidencia que no ha habido alguna variación posterior que sea más beneficiosa para el administrado. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no es posible la aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, toda vez que no hay norma más beneficiosa para el Recurrente, por lo que no es procedente que se sustituya la sanción de inhabilitación definitiva que se encuentra en ejecución al rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo. Por otro lado, respecto al criterio de reincidencia de la infracción para imponer sanción definitiva, cabe señalarque, si bien se aprecia un cambio normativo favorable con la nueva Ley, lo cierto es que, en el presente caso, dicho criterio no fue empleado para sancionar al Recurrente en la Resolución N°2300-2017-TCE-S3 del 17 de octubre de 2017, sino se sustentó en la acumulaciónde sancionesdentrode los últimos cuatroaños,regulación que no ha variado con la nueva Ley. 10. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N°2300-2017-TCE-S3del 17de octubrede2017,goza de la presunciónde validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG, debiéndose precisar que, en esta instancia, no corresponde valorar nuevamente la configuración de la infracción, la cual fue materia de análisis en el citado pronunciamiento y, por ende, no resultan amparables los argumentos del Recurrente en torno a que su accionar no tuvo la intención de perjudicar o lesionar los intereses del Estado ni la aplicación de los principios de culpabilidad, presunción de inocencia, legalidad y predictibilidad contemplados en el TUO de la LPAG. 11. Por lo expuesto,en aplicación del principio de irretroactividad,establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, y en la medida que no se aprecia que la nueva norma Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6736-2025-TCP- S3 reporte algún beneficio a la situación del Recurrente, en el caso concreto, corresponde declarar no ha lugar la solicitud de sustituir la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2300-2017-TCE-S3 del 17 de octubre de 2017. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna efectuada por la empresa GRUSA S.R.L. (con R.U.C. N° 20445254615), en relación a la sanción de inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección,procedimientos para implementar acuerdos marco yde contratar con el Estado, impuesta mediante la Resolución N° 2300-2017-TCE-S3 del 17 de octubre de 2017, por los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente . Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 9 de 9