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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 Sumilla : “(…)la observación efectuada por el comité no radica en un incumplimiento de la especialidad y subespecialidad requeridas por las bases en las experiencias propuestas por el postor (…), sino en la mera omisión formal de dicho datodentrodeunformato(elAnexoN°11).Así,pues,nos ubicamos dentro de un caso de error material que no incide sobre el contenido esencial de la oferta, por lo que correspondía al comité solicitar su subsanación en aplicación del numeral 78.1 citado”. Lima, 7 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8568/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Rio Buin, conformado por las empresas Dambez Company E.I.R.L. y Empresa Constructora GM E.I.R.L. en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 11-2025-MPC (primera convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el jirón Rio Buin cuadras 7, 8...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 Sumilla : “(…)la observación efectuada por el comité no radica en un incumplimiento de la especialidad y subespecialidad requeridas por las bases en las experiencias propuestas por el postor (…), sino en la mera omisión formal de dicho datodentrodeunformato(elAnexoN°11).Así,pues,nos ubicamos dentro de un caso de error material que no incide sobre el contenido esencial de la oferta, por lo que correspondía al comité solicitar su subsanación en aplicación del numeral 78.1 citado”. Lima, 7 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8568/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Rio Buin, conformado por las empresas Dambez Company E.I.R.L. y Empresa Constructora GM E.I.R.L. en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 11-2025-MPC (primera convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el jirón Rio Buin cuadras 7, 8, 9 y 10 del distrito de Carhuaz de la provincia de Carhuaz del departamento de Ancash”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 8 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Carhuaz, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 11-2025-MPC (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el jirón Rio Buin cuadras 7, 8, 9 y 10 del distrito de Carhuaz de la provincia de Carhuaz del departamento de Ancash”, con una cuantía de S/ 1 410 680.18 (un millón cuatrocientos diez mil seiscientos ochenta con 18/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 18 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas,y el 10 de setiembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Entidad de Perforación y Obras Cadillo S.A.C. (RUC N.° Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 20533847901), en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1 410 680.18 (un millón cuatrocientos diez mil seiscientos ochenta con 18/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Buena Oferta Puntaje Pro Admisión Calificación Económica S/ Total OP.* ENTIDAD DE PERFORACIÓN Y OBRAS Admitida Calificada 1 410 680.18 105.00 1 SÍ CADILLO S.A.C. - - - NO CONSORCIO RÍO BUIN Admitida Descalificada No - - - - NO CONSORCIO CORAL Admitida CONSORCIO VIRGEN DE No NO LA PUERTA Admitida - - - No NO CONSORCIO SAGITARIO Admitida *Orden de prelación. 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 17 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Rio Buin, conformado por las empresas Dambez Company E.I.R.L. (RUC N° 20542191059) y Empresa Constructora GM E.I.R.L. (RUC N° 20531055722), en lo sucesivo el ConsorcioImpugnante,interpusorecurso de apelacióncontra ladescalificaciónde su ofertaycontra elotorgamiento de la buena pro alAdjudicatario,solicitando que: i)se revoque la decisión del comité de descalificar su oferta, teniéndose como calificada, y ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el comité descalificó indebidamente su oferta al no realizar una evaluación integral, tal como exige el principio de eficacia y eficiencia. Considera que el comité asumió erróneamente que, por la sola existencia de una carátula en el folio 57, no existía documentación adicional que acreditara la experiencia delpostor enlaespecialidad.Indicaque dicho supuestocarece de sustento,pues en los folios siguientes se encontraba la información que respaldaba las contrataciones de su experiencia como postor, consignadas en el Anexo 11, por lo que debió reconocerse el cumplimiento del requisito de calificación. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 • Afirma además que el comité no valoró de manera completa la documentación presentada y magnifica un error intrascendente de escaneo, lo que contraviene los principios de eficiencia y eficacia establecidos por la Ley. Sostiene que su oferta incluía todos los contratos, actas de recepción y resoluciones de liquidación requeridos por las bases integradas, cumpliendo los supuestos previstos en el acápite A del numeral 3.3.1 del capítulo III de la sección específica de dichas bases. Por lo tanto, considera que el comité debió calificar su oferta atendiendo a su contenido sustancial y no aspectos formales. • Respecto de la omisión en la columna de especialidad y subespecialidad del Anexo 11, argumenta que este era un error material subsanable conforme al numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, que permite corregir errores formales o materiales que no alteren el contenido esencial de la oferta. Refiere que el comité pudo haber solicitado dicha subsanación mediante la plataforma respectiva, pero no lo hizo, afectando el principio de igualdad de trato entre postores. • En cuanto al personal clave, sostiene que sí cumplió con acreditar la documentación exigida en las bases integradas, al proponer tres profesionales debidamente titulados y colegiados: un ingeniero civil, un ingeniero industrial y unsegundo ingenierocivil.Consideraque elcomiténo justificó deformaobjetiva por qué no identificó los cargos de ingeniero residente, especialista ambiental y especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo, pese a que dichos roles pueden inferirse claramente de la experiencia acreditada en los certificados y constancias de trabajo presentados. • Finalmente, el Consorcio Impugnante enfatiza que, de haberse efectuado una revisión integral de su oferta, el comité habría advertido que su oferta cumplía todos los requisitos de calificacióny debió pasar a laetapa de evaluacióntécnica. Porello,solicitaqueserevoqueladescalificacióndesuofertay,enconsecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 4. Condecretodel18desetiembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación yse programó audienciapública parael 25 desetiembre de2025.Asimismo,se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar asu Órgano Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 22 de setiembre de 2025 al Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado, que se declare no admitida la oferta del Consorcio Impugnante y seratifique la buena pro otorgada asu empresa; sobre la base de los siguientes fundamentos: • Sostiene que el “Pacto de integridad” (Anexo N° 2) constituye un documento obligatorio que debe ser presentado por todos los postores. Refiere que, en el caso de ofertas presentadas en consorcio, dicho anexo debe ser suscrito y presentado por cada uno de los integrantes, no admitiéndose la presentación conjunta a través de un representante común. Afirma que las bases integradas, elaboradasconformealasbasesestándaraprobadas porlaResoluciónDirectoral N.° 0015-2025-EF/54.01, no contemplan la posibilidad de que un tercero, como el representante común, suscriba dicho anexo en nombre de los consorciados. • Sostiene que, tras revisar la oferta del Consorcio Impugnante, la cual consta de 591 folios, no se encontró la declaración individual del Pacto de integridad de cada consorciado, sino únicamente una declaración suscrita de manera conjunta por su representante común. Por tal razón, considera que el Consorcio Impugnante no presentó el documento obligatorio requerido por las bases integradas, incumpliendo así un requisito formal indispensable. • Asimismo, el señala que la omisión del Pacto de integridad no puede ser considerada un error subsanable conforme al artículo 78.1 del Reglamento, ya que se trata de un requisito cuya falta altera el contenido esencial de la oferta. Argumenta que permitir su subsanación vulneraría el principio de igualdad de trato entre postores, pues en el procedimiento participaron otras tres ofertas en consorcio que sí cumplieron con presentar la declaración de manera individual. En consecuencia, sostiene que el comité actuó correctamente al descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 6. Mediante Informe Legal N° 691-2025-MPC/OGAJ, registrado el 23 setiembre de 2025 en el SEACEy presentado en la misma fecha al Tribunal, la Entidad expuso su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Considera que el comité actuó conforme al marco normativo aplicable al procedimiento de selección, respetando los principios de legalidad y transparencia previstos en la Ley y el Reglamento. Considera que la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra plenamente justificada, pues no cumplió con requisitos esenciales establecidos en las bases integradas, de carácter obligatorio, que no admiten interpretación extensiva ni subsanación posterior. • Sobre la experiencia del postor en la especialidad, indica que el comité verificó que el Anexo 11 del Consorcio Impugnante no fue completado de manera adecuada, al omitir la información correspondiente a la especialidad y subespecialidad exigidas por el formato. Indica que esta omisión constituye un incumplimiento sustancial, toda vez que el anexo forma parte de las bases integradas ydebeser llenado ensutotalidadconforme a la ResoluciónDirectoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el listado de subespecialidades y tipologías de obras. En consecuencia, sostiene que no correspondía admitir el argumento del Consorcio Impugnante relativo a un supuesto error material, pues la falta de información requerida afecta directamente la calificación técnica. • Añade que el comité actuó dentro de sus competencias al descalificar la oferta, considerando que pasar por alto defectos u omisiones como las detectadas implicaría vulnerar el principio de legalidad previsto en el artículo 5 de la Ley. Considera que la aplicación rigurosa de las reglas contenidas en las bases integradas garantiza un proceso de contratación transparente, previsible y equitativo para todos los postores. • En cuanto a la presentación del personal clave, indica que, de acuerdo con el subnumeral 3.3.1, acápites B.1 y B.2 de las bases integradas, el postor debía señalar expresamente los nombres, apellidos, DNI, profesión y título profesional de los profesionales propuestos, además de identificar claramente quién asumiría los cargos de ingeniero residente, especialista ambiental y especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo. Sin embargo, de la revisión efectuada en los folios 164 al 263 de la oferta del Consorcio Impugnante, se evidenció que no se identificó con precisión qué profesional ocuparía cada uno de dichos cargos. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 • Considera que el comité aplicó de manera correcta las disposiciones contenidas en las bases integradas, pues estas establecen reglas estrictas que deben cumplirse sin excepción. Aceptar interpretaciones flexibles o inferencias sobre el contenido de la oferta equivaldría a conceder un trato privilegiado, en contravención al principio de igualdad de trato previsto en el artículo 5, numeral 5.1, literal k) de la Ley. • Finalmente, concluye que la decisión del comité de descalificar al Consorcio Impugnante y otorgar la buena pro al Adjudicatario se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios rectores de la contratación pública. Por ello, considera que no existe mérito para acoger el recurso de apelación interpuesto y recomienda mantener la validez de la adjudicación realizada. 7. Mediante decreto del 23 de setiembre de 2025, se dispuso por tener por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. Con decreto de 24 de setiembre de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala la información presentada por la Entidad, registrada y publicada en el SEACE el 23 de setiembre de 2025. 9. El 25 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Adjudicatario y la Entidad. 10. Mediante decreto del 25 de setiembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD Sírvase remitir un informe técnico legal complementario absolviendo los cuestionamientos presentados por el postor Entidad de Perforación y Obras Cadillo S.A.C. (tercero administrado) contra la oferta del Impugnante en su absolución del recurso”. 11. Mediante Escrito N° 2 presentado el 26 de setiembre de 2025, el Consorcio Impugnante remitió argumentos adicionales, señalando lo siguiente: • Señala que el comité realizó correctamente la evaluación de la admisibilidad de Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 su oferta, toda vez que las bases integradas no exigen que el Anexo 2 - Pacto de Integridad, sea suscrito por cada integrante del consorcio. Considera que dicho anexo puede ser válidamente firmado por el representante común, conforme a lo establecido en el numeral 2.3.6 de las bases integradas, que autoriza expresamentealrepresentantecomúnaactuarennombredelconsorciodurante todas las etapas del procedimiento. Afirma que la pretensión del Adjudicatario sebasaenunainterpretaciónsubjetivaycontrariaaltextodelasbases,lascuales no contienen restricción alguna que obligue a cada consorciado a suscribir de forma separada el documento. Indica que, de acuerdo con la definición del Pacto de Integridad establecida en el Reglamento, el proveedor es el consorcio en su conjunto y no cada empresa integrante de manera individual. En tal sentido, considera que exigir declaraciones separadas de cada miembro constituiría un formalismo excesivo e injustificado, que atenta contra los principios de libertad de competencia y concurrencia. Añade que el comité validó el Pacto de Integridad presentado, por encontrarse conforme con las bases integradas, por lo que no cabe imputar irregularidad alguna en la admisión de su oferta. • Deotrolado,sostienequelaEntidadnohafundamentadoporquénoeraposible la subsanación del Anexo 11 ni ha explicado por qué el comité no valoró la experiencia acreditada conforme a las bases. Considera que, apelando al mismo principio de legalidad invocado por la Entidad, el comité debió solicitar la subsanación del formato y realizar una revisión integral de su oferta. Al no hacerlo, estima que se vulneraron los principios de transparencia, igualdad de trato y competencia. • Sobreelpersonalclave,indicaqueelcomitédescalificó suofertasinefectuaruna evaluación sustantiva, limitándose a señalar que no se identificaba qué profesional asumía los cargos requeridos. Argumenta que el informe técnico de la Entidad incorpora argumentos nuevos que no figuran en el acta de evaluación, loquevulnerasuderechodedefensaylosprincipiosdelegalidadytransparencia. • Asimismo, considera que la Entidad transgredió las bases estándar al incluir en la evaluación elfactor “Gestión de Riesgo”, pese a quedicho criterio solo puedeser utilizado por jurados y no por comités, conforme a la nota importante del numeral 4.1 de la sección específica de las bases estándar. Señala que no se consignó la guía de puntuación correspondiente, lo que impide conocer los criterios aplicados y contraviene los principios de transparencia, competencia y Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 legalidad. • Finalmente, solicita que el Tribunal tenga presente las transgresiones cometidas por la Entidad y el comité, y que se valore la validez de su oferta, la cual, según sostiene, cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en las bases. 12. Mediante Escrito N° 1 presentado 29 de setiembre del 2025, el Adjudicatario formuló argumentos adicionales en los siguientes términos: • Indica que su intervención se centra en cuestionar la decisión del comité de admitir la oferta del Consorcio Impugnante, específicamente respecto de la presentación del Anexo N° 2 – Pacto de Integridad. Considera que, conforme al artículo 69 del Reglamento, este documento debe ser presentado por cada integrante del consorcio, y no únicamente por el representante común, ya que se trata de una manifestación individual e indelegable. Afirma que las bases estándarestablecenconclaridadcuándounadeclaraciónjuradadebesersuscrita demaneraindividual,porloquelaomisióndealgunodelosintegrantesconfigura un incumplimiento sustancial y no una mera formalidad, solicitando que se declare no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. • Indica además que la Entidad actuó correctamente al no permitir la subsanación delaoferta,puestoquelaofertadelConsorcioImpugnantepresentabadesorden en su estructura, dificultando la identificación precisa de la documentación correspondiente a la experiencia del personal clave y la del postor. Enfatiza que no es función de la Entidad interpretar o reconstruir el contenido de la oferta, y que no existe base legal que justifique una admisión posterior por parte del Tribunal. • Sostiene finalmente que el Consorcio Impugnante incurre en contradicciones al reconocer la correcta actuación del comité y luego alegar vulneraciones a las bases estándar. Refiere que el procedimiento de selección fue desarrollado en estricto cumplimiento de la normativa aplicable y que los factores de evaluación fueron determinados conforme al comunicado N° 009-2025-EF/54.01, motivo por el cual solicita al Tribunal declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. 13. Con decreto del 29 de setiembre de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala losargumentosadicionalesdelConsorcioImpugnantepresentadosel26desetiembre de 2025. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 14. Mediante decreto del 30 de setiembre de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales del Adjudicatario presentados el 29 de setiembre de 2025. 15. Condecreto del30de setiembrede 2025,se declaróelexpediente listo pararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende a S/ 1 410 680.18 (un millón cuatrocientos diez mil seiscientos ochenta con 18/100 2 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Según el numeral304.4 del mismo artículo,en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública abreviada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 17 de setiembre de 2025,considerando que laadjudicaciónde labuenapro delprocedimiento senotificó a través del SEACE el 10 de setiembre de 2025. Al respecto, mediante Escrito N° 1 presentado el 17 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes delTribunal,elConsorcio Impugnanteinterpusosurecurso de apelación; es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Michel Noe Ayala Fernández en calidad de representante común del Consorcio Impugnante, según consta en la promesa de consorcio adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que alguno de los proveedores que Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 integra el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Consorcio Impugnante ha cuestionado la descalificación de su oferta, no incurriéndose en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada por el comité. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada; que se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario y que se continúe con el procedimiento de evaluación de ofertas. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Consorcio Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, pues dichos actos afectan su legítimo interés de ser postor del procedimiento de selección y de ser adjudicado con la buena pro. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se continúe con el procedimiento de evaluación de ofertas. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su empresa. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 18 de setiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 23 de setiembre de 2025. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió traslado del recurso mediante el escrito presentado el 22 de setiembre de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por lo tanto, para la fijación de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Consorcio Impugnante formulados en su recurso impugnativo, y los planteamientos del Adjudicatario presentados a través de la absolución al recurso remitida al Tribunal de manera oportuna. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, en virtud del cuestionamiento planteado por el Adjudicatario. • Determinar si corresponde disponer que el comité evalúe la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer estas controversias, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 6. De la revisión de la información registrada por la Entidad en el SEACE, se identifica el “Actade apertura,admisión, evaluación,calificación y otorgamiento de la buena pro” del 26 de agosto de 2025, en adelante el Acta, en la cual el comité dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 7. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, exponiendo los argumentos que han sido referenciados en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, luego de conocer dichos argumentos, laEntidad ha registrado en el SEACE el respectivo informe técnico legal en el que considera que Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 deberatificarseladescalificacióndelaofertadelConsorcioImpugnante;mientrasque el Adjudicatario hizo lo propio mediante el escrito presentado el 22 de setiembre de 2025, conforme a las consideraciones que también se han desarrollado en los antecedentes del presente pronunciamiento. i. Respecto de la primera observación a la oferta del Consorcio Impugnante 8. Como primera observación, el comité de selección señala lo siguiente: “(…) en el folio 46 de la oferta presentada, se encuentra un separador, indicando "A EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD", en el folio 47 al 49 se adjunta el Anexo N° 11 - Experiencia del Postor en la Especialidadydelfolioal50al56adjuntaelcontratodeejecucióndeobra de la Construcción de la Pavimentación de la Calle Prolongación Miguel GraudelaLocalidaddePonto,DistritodePonto-Huari-Ancash,posterior a ello, en el folio 57 se verifica que existe un separador indicando B. CAPACIDAD TECNICA DEL PROFESIONAL CLAVE, por lo que se asume que a partir de dicho folio en adelante se está acreditando la experiencia del personal clave”. 9. Corresponde así, en primer término, verificar las reglas establecidas en las bases integradas para el cumplimiento y la acreditación del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad. Sobre ello, en el numeral 3.3.1 - A del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se estableció la siguiente regulación: Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 10. Comoseaprecia,afindecumplirconelcitadorequisito,lospostoresdebíanacreditar haber facturado, como mínimo, un monto acumulado de S/ 1 410 680.18 (un millón cuatrocientos diez mil seiscientos ochenta con 18/100 soles) en la ejecución de obras en la especialidad y las subespecialidades correspondientes, durante los veinte años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, que se computan desde la suscripción del acta de recepción de obra. 11. En cuanto a la acreditación del requisito, se estableció que ello sería posible con la presentación de copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 respectivas constancias de prestación o (iv) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV. 12. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se identifica que en el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad (folios 47 y 48) declaró las siguientes experiencias: Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 13. Al respecto, el comité descalificó la oferta, en primer lugar, porque advirtió que la documentación que acredita la primera experiencia —contrato y promesa de consorcio— venía seguida de una carátula correspondiente a la Capacidad técnica y profesional del personal clave. 14. Sinembargo,delarevisiónintegraldelaofertadelConsorcioImpugnante,seadvierte que los documentos con los que busca acreditar las tres (3) experiencias declaradas en su Anexo N° 11, se encuentran incorporados en la oferta, bajo el siguiente detalle: • Del folio 56 al folio 57 de la oferta: Contrato de ejecución de la obra: Construcción de la pavimentación de la calle prolongación Miguel Grau de la localidaddePonto,distritodePonto–Huari–Áncashypromesadeconsorcio; mientrasqueelactaderecepciónobrayresolucióndeliquidaciónobranentre los folios 58 y 67. • Del folio 68 al folio 107 de la oferta: Contrato de ejecución de obra N° 005- 2023-MP.C/GM A.S. N° 009-2023-MPC/CS-1 – ejecución de obra: ampliación de los servicios de movilidad urbana en el barrio de San Gabino, distrito de Carhuaz – provincia de Carhuaz – departamento de Áncash; así como la correspondiente promesa de consorcio, acta de recepción de obra y resolución de liquidación. • Del folio 108 al folio 163 de la oferta: Contrato N° 37-2021-MDI/CS – contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal del barrio El Milagro, distrito de Independencia –Huaraz –Áncash; asícomocontratoypromesadeconsorcio, acta de recepción de obra y resolución de liquidación. 15. Aesterespecto,correspondetraeracolaciónelprincipiodeinformalismoconsagrado enelnumeral 1.6delartículo 1 delTUO de laLPAG,que es establece que “lasnormas de procedimiento deben ser interpretadas en formafavorable a la admisión ydecisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”. Bajo esta perspectiva, la circunstancia de que el postor haya presentado la Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 documentación acreditativa de su experiencia en desorden, no puede determinar la invalidez del íntegro de los documentos presentados ni de las experiencias que estos sustentan, si se tiene presente que los documentos que buscan acreditar las experiencias listadas en el Anexo N.° 11 obran efectivamente dentro de la oferta y que tienen legibilidad suficiente para ser evaluados por el comité. En esa línea, la inclusión de una carátula que no correspondía al requisito de la experiencia del postor, no resultaba motivo suficiente para el comité omita su deber de revisar los demás documentos, obrantes en los siguientes folios, a partir de lo cual hubierasido posibleque identificaraque se tratabande documentosque acreditaban la experiencia del postor, sin recurrir a interpretación alguna más que a la literal. Por ello, esta Sala considera que este extremo de la decisión del comité no puede ser amparado ni ratificado, por cuanto, más allá del orden en que puedan figurar los documentos presentados,lo que resultarelevante es verificar sisu contenidocumple con acreditar la experiencia requerida por la Entidad en la cuantía y forma solicitada por las bases. 16. Por lo tanto, corresponde desestimar el primer motivo de la descalificación expuesto por el comité en el Acta, correspondiendo a dicho órgano evaluar cada uno de los documentos presentados en acreditación de la experiencia del postor en la especialidad dentro de la oferta del Consorcio Impugnante, a fin de determinar si sustentan idóneamente las exigencias de las bases para el presente requisito de calificación. ii. RespectodelainformaciónsobreespecialidadesysubespecialidadesenelAnexoN.° 11 17. En segundo lugar, el comité expone en el Acta que el postor no ha señalado en el AnexoN° 11 lainformaciónsobre laespecialidadysubespecialidadque corresponden a las experiencias propuestas. 18. De la revisión de las bases integradas, se advierte que el formato de Anexo N.° 11 solicita la siguiente información: Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 19. Como se advierte, la segunda columna del cuadro está referida a la especialidad y subespecialidad de las experiencias propuestas. 20. Teniendo ello encuenta,revisadalaofertadelConsorcioImpugnante,se observaque su Anexo N° 11 (reproducido en el fundamento 8 supra) no contiene información sobre las especialidad y subespecialidad de cada una de las tres experiencias presentadas, limitándose el cuadro a señalar la información sobre el objeto de cada contrato en los recuadros en que debía consignarse la respectiva especialidad y subespecialidad. 21. Noobstanteello,laomisióndelpostorseencuentrabajoelalcancedelprocedimiento de subsanación de la oferta establecido en el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, conforme al cual “los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor quesubsanealgunaomisiónocorrijaalgúnerrormaterialoformaldelosdocumentos presentados en laprecalificación y/o presentación de ofertas,siempre que noalteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato”. 22. En el presente caso, la observación efectuada por el comité no radica en un incumplimiento de la especialidad y subespecialidad requeridas por las bases en las experiencias propuestas por el postor (pues dicha valoración deberá efectuarse en virtud de los contratos, conformidades y otros documentos que obra en la oferta del postor),sinoenla meraomisiónformalde dicho dato dentro de unformato (elAnexo Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 N ° 11). Así, pues, nos ubicamos dentro de un caso de error material que no incide sobre el contenido esencial de la oferta, por lo que correspondía al comitésolicitar su subsanación en aplicación del numeral 78.1 citado. 23. Por estas consideraciones, el presente extremo de la descalificación de la oferta del postor debe ser revertido, correspondiendo al comité otorgar al Consorcio Impugnante un plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación del Anexo N° 11. Asimismo, conforme al numeral 78.2 del mismo artículo, la oferta continúa vigente para todo efecto a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo señalado, pudiendo la entidad contratante otorgar al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. iii. Respecto de la identificación de los miembros del personal clave 24. En tercer lugar, el comité refiere en el Acta que “(…) se verifica que en el folio 164 al 263,seregistrandocumentos,dondequesegúnelseparadordelfolio164corresponde al personal clave, pero en dichos documentos, no se identifica que profesional asume el cargo de Ingeniero Residente, Especialista Ambiental y Especialista en Seguridad en ObraySaludenelTrabajo.Enesesentido,nosepuederealizarlacalificacióndedichos requisitos (…)” (sic). 25. Considerando que el presente cuestionamiento se efectuó haciéndose referencia a la documentación de los folios 164 a 263 de la oferta, que contiene documentación acreditativa de los requisitos de calificación de calificación y experiencia del personal clave,setienealavistaelcontenidodelrequisitoencuestiónrecogidoen losacápites B. 1 y B.2, en los siguientes términos: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 26. Así, para el cargo de Residente de Obra, se exigía un (1) profesional que actúe como responsable técnico en representación del contratista. Este debía contar con título profesional de Ingeniero Civil. Para el cargo de Especialista Ambiental, se requería un (1) profesional responsable ambiental en la obra, que cuente con título profesional en alguna de las siguientes especialidades: Ingeniería Civil, Ingeniería Ambiental, Ingeniería de Gestión Ambiental, Ingeniería Ambiental y de Recursos Naturales, Ingeniería de Recursos Naturales y Energía Renovable, Ingeniería de Recursos Naturales, Ingeniería Ambiental y de Recursos Naturales, o denominaciones afines. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 Finalmente, para el cargo de Especialista de Seguridad en Obra y Salud en el Trabajo, se exigía un (1) profesional responsable de seguridad en obra y salud en el trabajo, con título profesional en Ingeniería Civil, Ingeniería de Higiene y Seguridad Industrial, Ingeniería Industrial o Ingeniería de Seguridad y Salud en el Trabajo. Asimismo, las bases precisaban que el título profesional sería verificado por los evaluadores en el Registro Nacional de Grados y Títulos. Académicos y Títulos ProfesionalesenelportalwebdelaSuperintendenciaNacionaldeEducaciónSuperior Universitaria - SUNEDU. Además, el postor debe señalar los nombres y apellidos, DNI y profesión del personal clave, así como el nombre de la universidad o institución educativa que expidió el grado o título profesional requerido. 27. En cuanto a la experiencia del personal clave, para el cargo de Residente de Obra se requeríaqueelprofesionalhayadesempeñadofuncionescomoresidente y/ojefey/o supervisor y/o inspector y/o jefe de supervisión y/o residente principal y/o director residente y/o jefe residente y/o jefe residente principal y/o ingeniero residente y/o supervisor principal de obra. La experiencia debía estar relacionada con obras de la especialidad y sus subespecialidades, y debía acreditarse un mínimo de treinta y seis (36) meses de experiencia, computados desde la fecha de colegiatura. En el caso del Especialista Ambiental, las bases exigían que el profesional haya ejercido funciones como especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente ambiental y/o ambientalista en actividades vinculadas con mitigación ambiental o ambientalista o monitoreo y mitigación ambiental o impacto ambiental o medio ambiente. La experiencia debía corresponder a obras en general, y se requería un mínimo de dieciocho (18) meses de experiencia, computados desde la fecha de colegiatura. Finalmente, para el Especialista de Seguridad en Obra y Salud en el Trabajo, se exigía que el profesional haya desempeñado funciones como especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente en temas de seguridad y salud ocupacional o seguridad e higiene ocupacional o seguridad de obra o seguridad en el trabajo o salud ocupacional, o en la implementaciónde planes de seguridad e higiene ocupacional o en prevención de riesgos laborales. La experiencia debía corresponder a obras en general, y debía acreditarse un mínimo de veinticuatro (24) meses de experiencia, computados desde la fecha de colegiatura. 28. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que en Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 los folios 164 a 172 de la oferta obran, bajo la carátula de “calificación del personal clave” documentos que sustentan la formación académica y colegiatura del profesional Moisés Federico Perez Morón en calidad de ingeniero civil, Miguel Ángel Milla Prieto como ingeniero civil y Manuel Jesús Sánchez Núñez como ingeniero industrial. 29. Asimismo, a partir del folio 173 y bajo la carátula “experiencia del personal clave”, se presentó documentación acreditativa de la experiencia de dichos profesionales. Nótese en este punto que la documentación del primer profesional obrante en la ofertacorrespondeaMoisésFedericoPérezMorónencalidaddeingenierocivil,cuyas experiencias corresponden a servicios como jefe de supervisión, supervisor de obra y residente de obra, tal como se resume en el cuadro presentado en el folio 175 y 176 de la oferta: Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 30. Considerando que la experiencia requerida por las bases para el cargo de Residente de Obrasevinculaconfuncionescomoresidentey/ojefey/osupervisory/oinspector y/o jefe de supervisión y/o residente principal, entre otros, resultaba claro que el primerprofesionalhasidopropuestoporelpostorparaelcargoderesidentedeobra. 31. Además, en los folios 233 y 234 se presentó el siguiente cuadro resumen: Dicho cuadro contiene un listado de la experiencia que es luego documentada en los folios 235 a 238, que contienen certificados del Ingeniero Miguel Ángel Milla Prieto como Especialista Ambiental. 32. De otro lado,en los folios239 y 240 se presentó un cuadro resumen de la experiencia del profesional Manuel Jesús Sánchez Núñez, indicándose expresamente que este profesional es propuesto para la especialidad Ingeniero de seguridad y salud ocupaciones en el trabajo: Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 33. En esalínea, apartir de una revisiónintegralde laoferta,elcomitépodíaconocer con exactitud qué profesional era propuesto por el Consorcio Impugnante para cada uno de los cargos que conforman el personal clave, así como proceder con la evaluación de las calificaciones y experiencias presentadas en la oferta. 34. Sin embargo, el comité adoptó un criterio meramente formalista desconociendo desde un inicio el valor probatorio de toda la documentación presentada en la oferta para la acreditación de la calificación y experiencia del personal clave, lo cual supone una contravención al principio de eficacia y eficiencia recogido en el literal b) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 35. Enelpresente caso,elhecho de que elpostor no hayaidentificado eltipo de personal clave en la sección de calificación del personal clave no impedía que el comité, Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 especialmente a través de la información provista en los documentos de acreditación de la experiencia de dicho personal, conociera qué profesional era el propuesto para cada uno de los cargos solicitados por las bases y procediera a evaluar el cumplimiento sustantivo de los requisitos de calificación y experiencia del personal clave en dicha oferta, conforme a lo señalado. 36. En suma, la argumentación expresada por el comité y suscrita por el Adjudicatario debe ser desestimada como sustento para descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, en vista de que toda la documentación que acredita la experiencia del postor en la especialidad, la experiencia y la calificación del personal clave son plenamente identificables en la oferta, por lo que corresponde al comité evaluar su contenidoparadeterminarsisonsuficientesparaacreditarelcumplimientodedichos requisitos conforme a lo dispuesto en las bases integradas. 37. Por lo tanto, habiéndose determinado que la decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante carece de sustento en la normativa aplicable, y en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. 38. Asimismo, como consecuencia de la reincorporación de la oferta del Consorcio Impugnante al procedimiento, corresponde dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. 39. Sin embargo, habida cuenta de que el comité no ha adoptado aún ninguna decisión sobre la idoneidad de las experiencias y calificaciones presentadas en la oferta del Consorcio Impugnante, no corresponde en este estado del procedimiento declarar calificadalaofertadelreferidopostor,pues,desestimadaslasobservacionesformales expresadas en el Acta, compete al comité pasar a revisar la documentación aportada en la oferta a efectos de determinar el cumplimiento sustantivo de los requisitos de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, la experiencia y la calificación del personal clave. 40. Por tanto, no corresponde acoger la pretensión del Consorcio Impugnante orientada a declarar su oferta como calificada en esta instancia. 41. Seguidamente, en vista de que elAdjudicatario formuló un cuestionamiento contra la oferta del Consorcio Impugnante dentro del plazo legal otorgado para la absolución del recurso, corresponde avocarse al análisis del segundo punto controvertido. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante. 42. El Adjudicatario solicita que se declare no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, porque considera que no ha presentado la declaración individual del Pacto de integridad de cada consorciado, sino únicamente una declaración suscrita de manera conjunta, incumpliendo con lo requerido en las bases integradas, para lo cual expone los argumentos descritos en los antecedentes. Frente a ello, el Consorcio Impugnante ha desarrollado alegatos de defensa centrados en que las bases no contienen dicha exigencia de presentar el Pacto de integridad por cada consorciado, por lo que es posible que el representante común suscriba dicho documento. 43. A este respecto, corresponde traer a colación la disposición contenida en el numeral 2.3.6 del Capítulo II de la sección general de las bases - CONSIDERACIONES ADICIONALES PARA LOS CONSORCIOS, que señala lo siguiente: “2.3.6. En el caso de consorcios, las declaraciones juradas, formatos o formularios previstosen lasbasesque conforman laofertadebenestar debidamentefirmados por el representante común o por todos los integrantes del consorcio, según corresponda (firma manuscrita o digital, según la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales). En el caso de los documentos que deban suscribir todos los integrantes del consorcio, la firma es seguida de la razón social o denominación de cada uno de ellos. Lo mismo aplica en caso deban ser suscritos en forma independiente por cada integrante del consorcio, de acuerdo con lo establecido en los documentos del procedimiento de selección. En el caso de un consorcio integrado por una persona natural, basta que la persona natural indique debajo de su firma, sus nombres y apellidos completos”. (El énfasis es agregado). 44. Como se advierte, las bases establecen que las declaraciones juradas y formatos, entre otros documentos, son suscritos por el representante común del consorcio o por todos sus integrantes, según corresponda, convalidándose con ello dos posibles formas de presentación de este tipo de documento, como regla general. 45. De otro lado, el literal b) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases exige la presentación del Pacto de integridad (Anexo N° 2), declaración jurada que forma parte de los requisitos de admisión. Dicho formato contiene la siguiente estructura: Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 46. Cabe resaltar que lasecciónde admisiónde las basesnocontiene ningunadisposición específica para el Pacto de Integridad, que exija presentar una declaración por cada uno de los integrantes de un consorcio o que proscriba la posibilidad de que el representante común suscriba un único ejemplar en representación de los consorciados; disposición, instrucción o nota que tampoco se identifica en el formato del propio pacto de integridad, antes reproducido. Por lo tanto, al corresponder a un formato de una declaración jurada, y no existiendo una disposiciónespecíficaen las bases, paraestetipo de documento resulta aplicable la regla general del citado numeral 2.3.6 del Capítulo II de la sección general, que permite expresamente la presentación de declaraciones juradas con la firma del representante común en caso de consorcios. 47. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se identifica en los folios 9 y 10 el Pacto de Integridad – Anexo 2, en cuya última sección se aprecia los Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 siguientes datos y firma del suscriptor del documento: 48. Como se observa, el Pacto de Integridad es suscrito por el señor Michel N. Ayala Fernández, representante común del consorcio postor. 49. Enesamedida,esteTribunalconsideraqueelConsorcioImpugnantehacumplidocon presentarunAnexoN°2alineadoconlasreglasdelasbasesintegradas,puesno existe ninguna disposición específica de las bases que exigiera la suscripción de dicho documentoporcadaintegrantedelconsorcio,aplicándosealcasolareglageneralque permite también su suscripción por el representante común del consorcio, como ha sido satisfactoriamente acreditado en el presente caso. 50. Cabe señalar, además, que el representante común firmó el documento en representación del consorcio postor, motivo por el cual el Pacto de Integridad se entiende suscrito por cada uno de los integrantes que conforma el Consorcio Impugnante. 51. Por tanto, corresponde desestimar el presente cuestionamiento del Adjudicatario contra la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde disponer que el comité evalúe la oferta del Consorcio Impugnante. 52. Finalmente, el Consorcio Impugnante solicitó que se disponga que el comité continúe con la evaluación de su oferta. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 53. No obstante, como consecuencia del análisis del primer punto controvertido, esta Sala ha dispuesto que el comité continúe con la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante a efectos de determinar si la documentación presentada cumple con las condiciones establecidas en las bases para los requisitos de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, la experiencia y la calificación del personal clave. 54. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 55. De este modo, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte: fundado en el extremo en que solicita revocar la descalificación de la oferta del apelante, y dejar sinefectoelotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;einfundadoenelextremo quesolicitasedeclarecalificadasuofertaenestainstanciaysedispongaqueelcomité la evalúe. 56. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Rio Buin,conformadoporlasempresas DambezCompanyE.I.R.L.(RUCN°20542191059) y Empresa Constructora GM E.I.R.L. (RUC N° 20531055722), en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 11-2025-MPC (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Carhuaz para la “Contratación para la ejecución de la Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 06735-2025-TCP-S5 obra: Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el jirón Rio Buin cuadras 7, 8, 9y10deldistritodeCarhuazdelaprovinciadeCarhuazdeldepartamentodeAncash”, por los fundamentos expuestos; declarándose fundado en el extremo en que solicita revocar la descalificación de su oferta, y dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; e infundado en el extremo que solicita se declare calificada su oferta en esta instancia y se disponga que el comité la evalúe. En tal sentido, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor Consorcio Rio Buin. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Entidad de Perforación y Obras Cadillo S.A.C. 1.3. Disponer que el comité de selección califique la oferta del Consorcio Rio Buin, conforme a lo indicado en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Rio Buin para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUDIGITALMENTEO DOCDIGITALMENTEDO ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 34 de 34