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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo.” Lima, 7 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 7 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8570/2025.TCP-N°8601/2025.TCP,sobrelos recursos de apelación interpuestos por los postores GRUPO INHIDRO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO INHIDRO S.A.C. e INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES GMSS.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadaparaBienesN°01-2025-GRLL- GRA-1, convocado por el Gobierno Regional de la Libertad - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de agosto de 2025, el Gobierno Regionalde la Libertad - Sede Central,en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01- 2025-GRLL- GRA-1, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de equipos de cloracióndecargaconstanteydoblerecipienteconmódulodeseguridadtipoM1...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo.” Lima, 7 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 7 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8570/2025.TCP-N°8601/2025.TCP,sobrelos recursos de apelación interpuestos por los postores GRUPO INHIDRO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO INHIDRO S.A.C. e INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES GMSS.R.L.,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaAbreviadaparaBienesN°01-2025-GRLL- GRA-1, convocado por el Gobierno Regional de la Libertad - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 11 de agosto de 2025, el Gobierno Regionalde la Libertad - Sede Central,en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 01- 2025-GRLL- GRA-1, para la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de equipos de cloracióndecargaconstanteydoblerecipienteconmódulodeseguridadtipoM1”, conunacuantíadeS/392,000.00(trescientosnoventaydosmilcon00/100soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 27 de agosto de 2025, se realizó la presentación de ofertas; y el 11 de septiembre de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor ECOSAV L & L E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, conforme al Acta de “admisión, Calificación, Evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 11 de septiembre de 2025, en adelante el Acta, conforme a lo siguiente: Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR CALIFICACIÓN ADMISIÓN TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE ORDE PRO N DE PRELA CIÓN ECOSAV L & L S/375,000.00 ADMITIDO CALIFICADA 70 73.5 1 SI EIRL INVERSIONES Y SERVICIOS ADMITIDO DESCALIFICADA - - - - - GENERALES GMS GRUPO INHIDRO ADMITIDO DESCALIFICADA - - - - - S.A.. CONSORCIO - SANEAMIENTO ADMITIDO DESCALIFICADA - - - - NORTE CONSORCIO - INMACULADA ADMITIDO DESCALIFICADA - - - - CONCEPCIÓN ATI PROYECTOS ADMITIDO DESCALIFICADA - - - - - S.A.C. Expediente N° 8570-2025 3. Mediante Escrito s/n presentado 17 de septiembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa Grupo Inhidro Sociedad Anónima Cerrada - Grupo Inhidro S.A.C., en lo sucesivo elImpugnante1,interpusorecursodeapelación contraladescalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, señalando lo siguiente: Sobre la descalificación de su oferta económica: • Impugna la decisión del comité que declaró descalificada su oferta, por presuntamente no cumplir con acreditar la experiencia del personal clave en el puesto de “Coordinador para módulo de seguridad tipo M1”. • Sostienequesuofertafuepresentadaconformealasbaseslascuales,para el cargo de “Coordinador para módulo de seguridad tipo M1”, solicitan un ingenierosanitarioocivilcolegiadoyhabilitado,conunañoenserviciosde Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 saneamiento rural y/o instalación de sistemas de cloración desempeñándose como responsable y/o supervisor y/o inspector y/o residente, cuya experiencia sería computada desde el egreso. • En atención a ello, indica que en su oferta presentó al ingeniero civil Jorge Colina Cueva, en cuyos certificados de trabajo obrantes desde el folio 67 al 71 acreditan experiencia por más de un año (18 meses y 24 días). • Argumenta que el comité no identifica cuál es el certificado que no cumpliría lo señalado en las bases, pues solo se ha limitado en señalar que “existe una constancia sin fecha”. • Respecto a ello, señala que, si bien a fojas 68 de su oferta obra un certificado de trabajo en el cual se habría omitido la fecha, los demás certificados si cumplen con dicha exigencia, los cuales no fueron valorados por el comité • Asimismo, precisa que el certificado obrante a fojas 68 de su oferta, cumple plenamente con los datos mínimos que se requieren en las bases, permitiendo verificar la fecha de inicio y final de la experiencia obtenida, no afectando de manera esencial a su oferta. 4. Con Decreto del 18 de septiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante 1, y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos de los recursos interpuestos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 24 de septiembre de 2025. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 5. El 23 de septiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 0140-2025-GRRLL-GRA-SGLSG-JMJ, con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Sobre el recurso del Consorcio Impugnante 1 • Refiere que la decisión del comité ha sido la correcta, pues no puede presumir aspectos relacionados con las ofertas presentadas por los postores, ya que estas deben estar claramente sustentadas de manera documental. • De ese modo, precisa que, de acuerdo a las bases, los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. • Sin embargo, la oferta del Impugnante 1 presenta omisión de datos mínimos en las constancias presentadas sin fecha de emisión. • Asimismo, agrega que el Impugnante presentó dos constancias emitidas por la misma empresa y presentan traslape en los periodos de ejecución, motivoporel cual, conforme a lo señalado en elnumeral3.5.2, literalC, de las bases estándar, solo puede considerarse una vez el periodo traslapado para efectos del cómputo del tiempo de experiencia, lo que incide directamente en la evaluación del cumplimiento del requisito exigido. • Por lo tanto, confirma la descalificación de dicho postor. 6. Mediante Escrito s/n presentado el 22 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1 acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Con Escrito s/n presentado el 23 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 Expediente N° 8601-2025 8. A través de los Escritos s/n, presentado y subsanado el 18 y 22 de septiembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el postor Inversiones y Servicios Generales GMS S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, señalando lo siguiente: Sobre la descalificación de su oferta • Cuestiona la decisión del comité de descalificar su oferta, porque presuntamente existiría incongruencia en la fecha de la constancia de prestación y la fecha de finalización de servicio. • Precisa que el contrato de servicios se suscribió el 29 de noviembre de 2024, el plazo de ejecución inició el 30 de noviembre de 2024 y debía culminar (según el plazo contractual) el 29 de diciembre de 2024, datos que se encuentran debidamente señalados en la constancia de prestación de servicios observada de fecha 26 de diciembre de 2024. • Resalta que el 26 de diciembre de 2024 es la fecha en la que culminó el servicio; es decirdosdíasantes de la fecha programada; sin embargo,para el comité dicha fecha sería incongruente. Sobre la descalificación de la oferta del Adjudicatario • Refiere que la oferta del Adjudicatario no cumple con acreditar la experiencia del personal clave, en los puestos de “Coordinador para equipos decloracióndecargaconstanteydoblerecipiente” y“Coordinador para módulos de seguridad tipo M1”, conforme al voto en discordia plasmado en el Acta. Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante 1 • Solicita que se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante 1, conforme a lo señalado en el Acta y porque las experiencias 1 y 2 están referidas a “residente de obras” y “supervisor de obras”. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 9. Con Decreto del 23 de septiembre de 2025, se admitió a trámite los recursos de apelacióninterpuestosanteesteTribunalpor elImpugnante2,ysecorriótraslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos de los recursos interpuestos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 29 de septiembre de 2025. 10. El 26 de septiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 0142-2025-GRRLL-GRA-SGLSG-JMJ, con el cual absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, manifestando lo siguiente: • Alega que, el 3 de setiembre de 2025, mediante Carta N° 0001-2025-GRLL- GGR-GRA-CSLPA001-2055, el Comité solicitó al Impugnante 2 la subsanación de la oferta a través del SEACE, referente a la fecha de conformidad de la “Constancia de Prestación de Servicios No. D93- 2025- GR.CAJ-DRA-DA”, aduciendo que se ha consignado en la constancia como fecha de finalización del servicio el 29 de diciembre del 2024 y en la constancia se señala como fecha de conformidad el 26 de diciembre de 2024, lo que se configura un imposible cronológico. • En atención a ello, el Impugnante presentó el Informe N° D199-2024-GR. CAJDRVVCS-DCS/WAT del 26 de diciembre del 2024, emitido por el Ingeniero Walter Aurelio Tafur Alcántara, quien informa que, con fecha 23 de diciembre del 2024 se ha concluido con el Contrato N° 107-2024- GR.CAJ-DRA, por lo cual la cual se fija fecha de la constancia de prestación se fijó con fecha 26 de diciembre de 2024, es decir posterior al término del servicio. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 • Sin embargo, precisa que, la decisión en mayoría del Comité ha sido la correcta y se enmarca plenamente en el cumplimiento del marco normativo vigente. • Agrega que, conforme al artículo 72 del Reglamento, los requisitos de calificación deben estar sustentados documentalmente, siendo responsabilidad del postor acreditar de manera clara y coherente el cumplimiento de dichos requisitos. Por lo tanto, el documento presentado por el Impugnante 2 incurre en una inconsistencia cronológica evidente, al consignar una fecha de conformidad anterior a la fecha de finalización del servicio, lo cual imposibilita validar la experiencia alegada. EXPEDIENTE Nº 6933/2025.TCP - N° 6993/2025.TCP (ACUMULADOS) 11. Con decreto del 24 de septiembre de 2025, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N°8601/2025.TCE al expediente administrativo N°8570/2025.TCE, puesto que existe conexión que permitiría su tramitación y resolución de manera conjunta, al haberse interpuesto dos recursos de apelación respecto al mismo procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso programar audiencia para el 29 de septiembre de 2025. 12. Con Escrito s/n presentado el 25 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Mediante Escrito s/n presentado el 29 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1 acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. El 29 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los Impugnantes 1 y 2. 15. Con decretodel 30 de diciembre de 2025 se dejó el expediente listo para resolver. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por los postores GRUPO INHIDRO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO INHIDRO S.A.C. e INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES GMS S.R.L., contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a sus representadas; en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 a. La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer 1 el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley . Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 392,000.00 2 (trescientos noventa y dos mil con 00/100 soles), monto que supera las 50 UIT . En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia 1 “Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. b) La autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, en los demás casos. Esta autoridad verifica que, en las actuaciones del recurso, al interior de la entidad contratante, no participen quienes hayan intervenido en el mismo proceso de contratación. 74.2. En el caso de las compras corporativas, compras por encargo y compras centralizadas, las atribuciones de la entidad contratante son ejercidas por la entidad que conduce el procedimiento de selección correspondiente.” 2 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2025 es de S/ 5,350. Este valor fue establecido mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. Por lo tanto, 50 UIT equivale a S/267,500.00. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, los Impugnantes 1 y 2 cuestionan la descalificación de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando, cada uno de ellos, que se revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada; por lo tanto, dichos actos cuestionados no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. Enloscasosdeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada,selección deexpertosycomparacióndeprecios,laapelaciónsepresentadentrodelos cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeuna LicitaciónPúblicaAbreviada para Bienes, corresponde aplicar el plazo de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 11 de septiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, los impugnantes contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 18 de septiembre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto por el Impugnante 1, mediante escrito s/n el 17 de septiembre de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 Asimismo, respecto al Impugnante 2, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por el Impugnante 2, mediante escrito s/n el 18 de septiembre de 2025 y subsanado con el 22 de julio de 2025; por lo tanto, fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. DelarevisióndelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante1,seaprecia que este aparece suscrito por el señor Ildo Ricardo Tiza Reyes, en condición de gerente general del Impugnante 1. Por otro lado, la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Ghino Jeiner Becerra Gaspar, en condición de gerente general del Impugnante 2. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los Impugnantes 1 y2 se encuentreninmersos en alguna causaldeimpedimentopara participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que los integrantes de los Impugnantes 1 y 2 se encuentren legalmente incapacitados para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, se verifica que las ofertas de los Impugnantes 1 y 2, fueron descalificadas, encontrándose como proveedores habilitados para cuestionar la Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 descalificación de sus ofertas y, en caso de revertir ello, recién podrán cuestionar la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada al mismo. De la revisión de los recursos de apelación, se tiene que los Impugnantes1y 2 han cuestionado la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; cabe precisar que el Impugnante 2 ha cuestionado la oferta del Adjudicatario, por lo que, en caso de revertir su condición de descalificado, se atenderá dichos cuestionamientos. Por lo tanto, los Impugnantes 1 y 2 no incumplen la presente causal de procedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, las ofertas de los Impugnantes 1 y 2 fueron descalificadas. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, los Impugnantes 1 y 2 han cuestionado la descalificación de sus ofertas y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se revoquen dichos actos y otorgue la buena pro a sus representadas. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 por la adjudicación de labuena pro. En particular, si la no admisión de su oferta se realizó en contravención de la Ley, el Reglamento o las bases del procedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. En ese sentido, los Impugnantes 1 y2cuentanconinterés paraobrar ylegitimidad procesal para cuestionar la descalificación de sus ofertas, pues afecta su interés de continuar en el procedimiento de selección y, de ser el caso, de obtener la buena pro. Asimismo, en caso de revertir tal situación, cuestan con legitimidad para cuestionar la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al mismo. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante 1 solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de descalificar su oferta; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Se le adjudique la buena pro al Impugnante 1. 6. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante 2 solicitó al Tribunal, lo siguiente: iii. Se revoque la decisión del comité de descalificar su oferta; y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. iv. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. v. Se le adjudique la buena pro al Impugnante 2. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 7. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 8. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 18 de septiembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 23 de septiembre de 2025. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, al 23 de septiembre de 2025, el Impugnante 2 se apersonó y acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra. Sin embargo, ningún otro postor absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 dentro del plazo establecido. Asimismo, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2 fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 23 de septiembre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 26 de septiembre de 2025; sin embargo, al 26 de septiembre de 2025, ningún postor se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, dentro del plazo establecido. 9. Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante 1, por las razones expuestas en el Acta. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante 2, por las razones expuestas en el Acta y, consecuentemente, revocar la buena pro al Adjudicatario. iii. DeterminarsicorrespondedescalificarlaofertadelImpugnante1,porlos cuestionamientos efectuados por el Impugnante 2. iv. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por los cuestionamientos efectuados por el Impugnante 2. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 1 o al Impugnante 2. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante 1, por las razones expuestas en el Acta. 11. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante 1 cuestiona la decisión del comité de descalificar su oferta, por presuntamente no cumplir con acreditar la experiencia del personal clave “Coordinador para módulo de seguridad tipo M1”. 12. A su turno, la Entidad sostiene que, la oferta del Impugnante 1 presenta omisión de datos mínimos en las constancias presentadas sin fecha de emisión. 13. En principio, considerando que se ha cuestionado la decisión del comité de descalificarlaofertadelImpugnante1,corresponderemitirnosalofundamentado en la misma por el referido comité evaluador; por lo tanto, se reproducen los extremos pertinentes: Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 De la revisión del Acta se aprecia que, el comité sustenta la descalificación de la oferta del Impugnante 1, en que: 1) “No cumple (existe una constancia sin fecha, no cumple con los datos mínimos que debe contener los documentos que acreditan la experiencia, según las bases”. 2) “No cumple con el tiempo de experiencia requerido según las bases integradas”. Nótese que, en el Acta, el comité se limita en señalar en términos generales que existe una constanciasinfecha, masnoseñala cuálde lasconstanciaspresentadas presenta dicha omisión. Asimismo, el comité de manera genérica concluye que el Impugnante 1 “No cumple con el tiempo de experiencia requerido según las bases integradas”, mas no señala si habría advertido otras inconsistencias en los certificados presentados, entendiéndose con ello que, el incumplimiento es consecuencia directa de la omisión de la fecha de emisión de una de las constancias presentadas. 14. En ese escenario,a fin de atender dicho cuestionamiento, corresponde remitirnos a las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de analizar las ofertas y conducir el procedimiento. 15. Antes de iniciar el análisis de fondo, corresponde precisar que el objeto de la convocatoria es la contratación de bienes: “Adquisición e instalación de equipos de cloración de carga constante y doble recipiente con módulo de seguridad tipo M1”. Ahora bien, en el Literal B – Capacidad técnica y profesional, del numeral 3.5.2 – Requisitos de calificación facultativos, del Capítulo III, de la sección específica de las bases se requirió como requisito de calificación, acreditar lo siguiente: Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 Conforme se puede apreciar, se requirió personal como “Coordinador para módulo de seguridad tipo M1”, a un “Profesional titulado como INGENIERO SANITARIO O CIVIL (colegiado y habilitado) con experiencia de 01 año en servicios de saneamiento rural y/o instalación de sistemas de cloración desempeñándose como RESPONSABLE Y/O SUPERVISOR Y/O INSPECTOR Y/O RESIDENTE, cuya experiencia será computada desde su egreso”. 16. Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos a la oferta presentada por el Impugnante 1, a fin de verificar si cumple o no con la acreditación de dicho requisito de calificación. En ese sentido, a fojas 63 y 141 de su oferta, obra la documentación del Ingeniero Colina Cueva, Jorge Guillermo, propuesto como “Coordinador para módulo de seguridad tipo M1”. 17. A fojas 67 al 71 de la oferta del Impugnante 1, obran los Certificado de trabajo del referido profesional, tendientes a acreditar la experiencia requerida, los cuales se aprecia a continuación: Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 18. Ahora bien, en relación a lo señalado por el comité en el Acta, respecto a que existe una constancia sin fecha de emisión, este Colegiado aprecia que, en efecto, el Impugnante 1 presentó cinco certificados, de los cuales, solo el certificado obranteafojas68desuofertanocuentaconfechadeemisión,porlocual,dicho certificado no cumple con lo requerido en las bases, las cuales claramente consignanquedichodocumentodebecontener,entreotros,“fechadeemisión”; sin perjuicio de ello, la Sala evidencia que obra en la oferta otros 4 certificados consignan la información mínima requerida en las bases, los cuales no han sido cuestionados por el comité. 19. En este extremo cabe agregar que, en el Acta, el comité no efectuó ningún otro cuestionamiento a los documentos presentados por el Impugnante 1, para acreditar la experiencia del personal presentado como “Coordinador para módulo de seguridad tipo M1”, salvo lo señalado respecto a la omisión en la fecha de uno de los certificados. En ese sentido, corresponde acoger este extremo del cuestionamiento efectuado porel Impugnante 1,pueslasrazonesexpuestasen elActanosonsuficientes para descalificar su oferta, toda vez que, aun cuando existe un certificado de trabajo queno esidóneopuesno cuentaconfechadeemisión,dichocomiténoconsideró la demás documentación obrante en la oferta (cuatro certificados de trabajo), los cuales si cuentan con la información mínima requerida en las bases; además que las mismas llegan a cubrir el tiempo de experiencia requerida en las bases (1 año). 20. Por lo tanto, se declara fundado este extremo del recurso impugnativo efectuado porelImpugnante1,puescorresponderevocarladecisióndelcomitédeselección de descalificar su oferta, por las razones expuestas en el Acta. 21. Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que mediante Informe Legal N° 0140- 2025-GRRLL-GRA-SGLSG-JMJ, la Entidad ha manifestado que el Impugnante presentó dos constancias emitidas por la misma empresa y presentan traslape en los periodos de ejecución, motivo por el cual, conforme a lo señalado en el numeral 3.5.2, literal C, de las bases estándar, solo puede considerarse una vez el periodo traslapado para efectos del cómputo del tiempo de experiencia, lo que incide directamente en la evaluación del cumplimiento del requisito exigido. Al respecto, debe precisarse que la Entidad, a través del informe técnico que absuelve el recurso de apelación no puede plantear cuestionamientos adicionales Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 a la oferta de un postor, máxime cuando ello no se ha dado a conocer en el “Acta de admisión, Calificación, Evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 11 de septiembre de 2025, por lo que, el cuestionamiento planteado por la Entidad en su Informe Legal N° 0140-2025-GRRLL-GRA-SGLSG-JMJ, referido a un presunto traslape en las constancias de trabajo presentadas por el Impugnante 1, no puede ser materia de revisión en esta instancia, más aún cuando ello no ha sido puesto en la oportunidad debida en conocimiento del postor afectado; pues suponer lo contrario contravendría el derecho de defensa que lo asiste y el debido procedimiento; por tanto, dicho cuestionamiento debe ser evaluado por la Entidad y, de corresponder, actuar conforme a sus competencias . 3 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante 2: 22. Conforme a los antecedentes,el Impugnante 2cuestionaladecisióndelcomitéde descalificar su oferta por una presunta incongruencia en constancia de prestación y la fecha de finalización de servicio. 23. Respectoaello,laEntidadinformaque,el3desetiembrede2025,medianteCarta N° 0001-2025-GRLL-GGR-GRA-CSLPA001-2055, el Comité solicitó al Impugnante 2 lasubsanacióndelaofertaatravésdelSEACE,referentealafechadeconformidad de la “Constancia de Prestación de Servicios No. D93- 2025-GR.CAJ-DRA-DA”, aduciendo que se ha consignado en la constancia como fecha de finalización del servicio el 29 de diciembre del 2024 y en la constancia se señala como fecha de conformidad el 26 de diciembre de 2024, lo que se configura un imposible cronológico. 24. Ahora bien, considerando que se cuestiona la decisión del comité expuesta en el Acta, corresponde remitirnos a lo señalado en la misma, la cual reproduce a continuación: 3 De conformidad con el artículo 70 de la Ley, procede la nulidad de los actos expeditos dentro del procedimiento de selección, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 25. Conforme se puede apreciar, el comité de selección no validó la experiencia del postor del Impugnante 2, por una presunta incongruencia en los datos consignados en la Constancia Prestación de Servicios N° D93-2025-GR.CAJ-DRA- DA de Contrato N° 0107-2024-GRCAJ-DRA. 26. En ese escenario,a fin de atender dicho cuestionamiento, corresponde remitirnos a las bases integradas que rigen el presente procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de analizar las ofertas y conducir el procedimiento. 27. De conformidad con lo señalado en el literal A – Experiencia del postor en la especialidad, del numeral 3.5.3 – Requisitos de calificación obligatorios, del Capítulo III de la sección específica de las bases, se requiere como experiencia del postor un monto facturado acumulado equivalente a S/ 784,000.00 (setecientos ochenta y cuatro mil con 00/100 soles) por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computaran desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, se precisó que, en el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, se acredita una experiencia de S/ 94,472.00 (noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y dos con 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computaran desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda A mayor detalle, se reproduce dicho extremo de las bases: Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 28. Nótese que, de acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, la experiencia del postor se acreditará con, entre otros, con copia simple de contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación. 29. Enatenciónaello,esteColegiadoadvierte queelImpugnantedeclaróensuAnexo N° 1, tener la condición de Mype, en ese sentido, a fojas 27 al 42 de su oferta el Impugnante 2 presentó el Contrato N°107-2024-GRCAJ-DRA suscrito entre el Gobierno Regional de Cajamarca - Sede Central y el Consorcio Manantial, integrado por el Impugnante 2 con el 40% del total de acciones y la empresa Construcción ysaneamientoS.R.L.conel60%deacciones, parala “Adquisicióndel sistema de cloración mecánico por goteo de carga constante con tanque de polietileno 3 capas de 600 litros y doble recipiente de 45 litros con protección tipo caseta metálica zona norte”, por el monto de S/ 391,951.00, el Contrato de consorcio del 30 de octubre de 2024 y la Constancia de prestación de servicios N°D-93-2025-GR.CAJ.DRA-DA del 2 de junio de 2025, emitida por el Gobierno Regional de Cajamarca. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 30. Al respecto, cabe precisar que, en el caso concreto, conforme a lo expuesto en el Acta, el comité únicamente ha cuestionado la idoneidad de la Constancia de prestación de servicios N°D-93-2025-GR.CAJ.DRA-DA del 2 de junio de 2025 porque presuntamente contiene información incongruente, puesto que se ha consignado en la constancia como fecha de finalización del servicio el 29 de diciembre del 2024 y en la constancia se señala como fecha de conformidad el 26 de diciembre de 2024, lo que se configuraría un imposible cronológico. 31. Respecto de dicho cuestionamiento, es importante resaltar que los documentos exigidos en las bases buscan acreditar la experiencia adquirida por el postor, así como el porcentaje de participación del mismo en dicha experiencia en caso haya constituido un consorcio. 32. En esa línea de análisis, es important4 señalar que en opiniones emitidas por la Dirección Técnico Normativa del OSCE se ha señalado que la “experiencia” es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual transacción del bien, servicio u obra que constituye el giro delnegociodelproveedorenelmercado.Dichaexperienciageneravaloragregado para su titular, incrementando sus posibilidades de acceso a los contratos con el Estado. De esta manera, la experiencia constituye un elemento fundamental en la calificación de los proveedores, debido a que le permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la capacidad de los mismos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que estos han ejecutado y provisto previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar. Ahora bien, las bases integradas, en cumplimiento de lo establecido en las bases estándar la experiencia del postor es medible en función a la facturación, la cual se acreditará con entre otros, copia simple de contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación. 33. En ese contexto, si bien la Entidad alega que la Constancia de Prestación de Servicios No. D93- 2025-GR.CAJ-DRA-DA contine información incongruente, lo cierto es que, de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones con el Estado, la cual rige el contrato cuestionado, dicho 4 Opiniones Nº 030-2019/DTN, N° 105-2015/DTN, N° 032-2014/DTN, N° 082-2012/DTN, N° 068-2011/DTN, entre otras. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 documento se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por la Entidad o jurisdicción arbitral, según corresponda. En ese sentido, la constancia de prestación presentada por el Impugnante 2 para acreditar su experiencia en la especialidad, se presume válida en tanto una autoridad administrativa o jurisdiccional no haya declarado su nulidad, lo que no ha sucedido en el presente caso. Sin perjuicio de la fiscalización posterior que pueda efectuar la Entidad 34. Por lo expuesto, de la valoración razonada de la constancia de prestación presentada por el Impugnante 2, se verifica que la misma permite acreditar la experiencia del Impugnante en la especialidad, conforme a lo requerido en las bases, debiendo tenerse en cuenta que la información consignada en la misma se encuentra premunida de presunción de veracidad, máxime sí, ha sido emitida por una Entidad del Estado. 35. Ahora bien, es pertinente reiterar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia. 36. Portanto, corresponde revocar ladecisióndel comitédedescalificar laofertadel Impugnante 2, declarándola calificada. En consecuencia, corresponde disponer que el comité prosiga con las actuaciones correspondientes, debiendo revocar la buena pro al Adjudicatario. 37. En ese sentido, este extremo del recurso impugnativo es declarado fundado. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la ofertadelImpugnante1,porloscuestionamientosefectuadosporelImpugnante 2. 38. Conforme se precisó en los antecedentes, el Impugnante 2 también cuestionó la oferta del Impugnante 1, alegando que no cumple con la experiencia del personal clave “Coordinador para módulo de seguridad tipo M1”. Así, precisa que las experiencias 1 y 2 están referidas a “residente de obras” y “supervisor de obras”. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 39. De ese modo, corresponde reiterar que, de acuerdo a las bases integradas, se requirió personal como “Coordinador para módulo de seguridad tipo M1”, a un “Profesional titulado como INGENIERO SANITARIO O CIVIL (colegiado y habilitado) con experiencia de 01 año en servicios de saneamiento rural y/o instalación de sistemas de cloración desempeñándose como RESPONSABLE Y/O SUPERVISOR Y/O INSPECTOR Y/O RESIDENTE, cuya experiencia será computada desde su egreso”. 40. Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos a la oferta presentada por el Impugnante 1 y evaluar la documentación que no fue tomada en cuenta por el comité, a fin de corroborar si la misma cumple con acreditar el tiempo de experiencia requerido como “Coordinador para módulo de seguridad tipo M1”. 41. En ese orden de ideas, se pasa a resaltar en el siguiente cuadro de resumen de la experiencia acreditada: FECHA DE EMPRESA CARGO PERIODO “servicios de TOTAL EMISIÓN EMISORA saneamiento rural y/o instalación de sistemas de cloración” Certificado Roger Supervis 8 de “Mejoramiento y 7 de trabajo Jaime or de noviembre ampliación del mesesy del 31 de Ipanaque Obra de 2022 al servicio de agua 22 días agosto de Sernaque 30 de potable y 2023 junio de saneamiento 2023 rural (…)”. Constancia Grupo Respons 25 de “servicio de 1 mes y de Inhidro able e octubre adquisición de 29 días prestación S.A.C. instalaci de 2024 al módulos de de ón de 24 de seguridad y servicios sistemas diciembre equipos de del 26 de de de 2024 cloración carga diciembre cloració constante de 2024 n (…)” Constancia Grupo Respons 28 de “servicio de 1 mes y de Inhidro able e noviembr adquisición e 15 días prestación S.A.C. instalaci e de 2024 instalación de Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 de ón de al 12 de casetas de metal servicios sistemas enero de (módulos de del 15 de de 2025 seguridad) y enero de cloració sistemas de 2025 n cloración de agua (…)” Constancia Grupo Respons 16 de “servicio de 1 mes y de Inhidro able e diciembre adquisición e 14 días prestación S.A.C. instalaci de 2023 al instalación de de ón de 30 de hipocloradores servicios sistemas enero de por goteo de del 2 de de 2024 carga constante febrero de cloració de doble 2024 n recipiente y módulos de protección y seguridad para las tecnologías de cloración en la región Piura” 42. Respecto a los cargos cuestionados, se aprecia que los certificados cuestionados hacen alusión a “supervisor” y “responsable”, los cuales se encuentran dentro de loscargosrequeridosenlasbasesintegradas,loscualesdebíanser“RESPONSABLE Y/O SUPERVISOR Y/O INSPECTOR Y/O RESIDENTE”. En esa misma línea, respecto al cuestionamiento referido a que la experiencia se acreditaría en obras y no en servicios, se precisa que, de acuerdo a las bases se solicita experiencia en “servicios de saneamiento rural y/o instalación de sistemas de cloración”; de ese modo, conforme al cuadro de resumen antes desarrollado, se tiene que, en el presente caso, independientemente del tipo de contrato (sea de obra o de servicios) la experiencia ofertada por el Impugnante 1 recoge el servicio requerido, esto es de “saneamiento rural y/o instalación de sistemas de cloración”. Cabe precisarque,enel contextode contrataciones públicas,"similar"nosignifica necesariamente idéntico, sino que se refiere a obras o servicios que, aunque no sean exactamente iguales, comparten características esenciales o son de Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 naturaleza semejante a la que se busca contratar. La similitud se evalúa por la semejanza de las características técnicas y las condiciones de ejecución, no solo por la coincidencia literal de las palabras en los documentos. 43. En ese contexto, los cuestionamientos efectuados por el Impugnante 2, no son suficientes para descalificar la oferta del Impugnante 1, no habiendo efectuado mayores cuestionamientos a los certificados presentados. 44. En consecuencia, se declara infundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario por los cuestionamientos efectuados por el Impugnante 2: 45. El Impugnante 2 ha cuestionado la oferta del Adjudicatario, puesto que no cumpliría con acreditar la experiencia del personal clave “Coordinador para equipos de cloración de carga constante y doble recipiente” y “Coordinador para módulos de seguridad tipo M1”, conforme al voto en discordia plasmado en el Acta. 46. En atención a ello, se procedió a revisar el Voto en discordia plasmado en el Acta, en el cual la presidente del comité Irma Verónica Luján Linares indica que el Adjudicatario no cumple con la experiencia del “Coordinador para equipos de cloración de carga constante y doble recipiente” y tampoco para “Coordinador de módulos de seguridad tipo M1” , puesto que, las experiencias ofertadas corresponden en su mayoría a obras y solamente en pequeñas proporciones a servicios, no estando acorde con lo requerido en las bases. A mayor detalle, corresponde reproducir dicho extremo del voto discordante. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 47. Nótese que el único cuestionamiento en este extremo, es que las experiencias ofertadas corresponden en su mayoría a obras y solamente en pequeñas proporciones a servicios. 48. Ahora bien, de acuerdo a las bases integradas, las cuales, como hemos señalado de manera reiterada, establecen las condiciones a seguir por los postores y la Entidad, para dicho requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se estableció lo siguiente: Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 49. De acuerdo alo mostrado precedentemente,lasbases integradasrequieren como experiencia del personal clave “Coordinador para equipos de cloración de carga constante y doble recipiente”, un profesional titulado como Ingeniero Sanitario o Ingeniero Civil (colegiado y habilitado) con experiencia de 3 años como “Responsable y/o supervisor y/o inspector” “servicios de saneamiento rural y/o urbano y/o servicio de instalación de sistemas de cloración, la acreditación en servicios de saneamiento rural y/o instalación de sistemas de cloración”. Asimismo, para el “Coordinador para módulos de seguridad tipo M1”, un “Profesional titulado como INGENIERO SANITARIO O CIVIL (colegiado y habilitado) con experiencia de 01 año en servicios de saneamiento rural y/o instalación de sistemas de cloración”. 50. En ese escenario, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia que, para el personal “Coordinador para equipos de cloración de carga constante y doble recipiente”, presenta al ingeniero sanitario Hebel Olivas Hidalgo, con la siguiente experiencia: Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 Conforme se puede apreciar, la experiencia requerida para el Ingeniero Sanitario antes señalado, según las bases, es como, RESPONSABLE Y/O SUPERVISOR Y/O INSPECTOR, sin embargo, las experiencias 7, 8, 11, 12, 14 y 16, no se encuentran dentro del cargo requerido. Asimismo, es de precisarse que la documentación presentada para acreditar las experiencias 9 y 10 “Constancia N° 0237- 2018/MVCS/PNSU”y“ConstanciaN°0237-2018/MVCS/PNSU”,noindicanelcargo desempeñado, conforme se muestra: Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 51. En ese orden de ideas, descontando la experiencia antes señalada, se aprecia que el mencionado profesional acreditaría un total de 49.90 meses - 14.93 meses = 34,97; en consecuencia, no cumple con acreditar los 3 años de experiencia requerida como “RESPONSABLE Y/O SUPERVISOR Y/O INSPECTOR” en “servicios de saneamiento rural y/o urbano y/o servicio de instalación de sistemas de cloración, la acreditación en servicios de saneamiento rural y/o instalación de sistemas de cloración”. 52. Por lo tanto, corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, pues no cumple con acreditar la experiencia del personal clave requerido en las bases. 53. En consecuencia, carece de objeto continuar con la valoración de la experiencia del personal propuesto como Coordinador para módulos de seguridad tipo M1, pues la oferta del Adjudicatario será descalificada y dicha condición no variará. QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 1 o al Impugnante 2. 54. Conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Colegiado ha dispuesto revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta de los Impugnantes1 y2,consecuentemente, que se tengapor calificadasla mismas, sin perjuicio de lo señalado en el fundamento 21. Asimismo, se ha dispuesto descalificar la oferta del Adjudicatario y revocarle la buena pro. 55. En consecuencia, no corresponde otorgar la buena pro a ninguno de los Impugnantes 1 y 2, pues sus ofertas no han sido evaluadas, por lo que se ha dispuesto que el comité continué con la evaluación de las mismas y otorgue la buena pro,en caso corresponda,nopudiendo,por ende,este colegiadootorgar la buena pro a los Impugnantes. 56. Por lo tanto, se declara infundado el presente extremo de los recursos de apelación. 57. Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 delartículo 315 del Reglamento, y considerando que el recurso ha sido declarado fundado en parte, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por los Impugnantes para la interposición del presente recurso de apelación. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por los postores GRUPO INHIDRO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO INHIDRO S.A.C. e INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES GMS S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 01- 2025-GRLL-GRA-1, para la contratacióndebienes:“Adquisicióneinstalacióndeequiposdecloracióndecarga constante y doble recipiente con módulo de seguridad tipo M1”, convocado por el Gobierno Regional de la Libertad - Sede Central. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de tener por descalificadas las ofertas de los postoresGRUPO INHIDRO SOCIEDADANONIMACERRADA - GRUPO INHIDRO S.A.C. e INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES GMS S.R.L.; sin perjuicio de lo señalado en el fundamento 21 de la presente Resolución. 1.2 Disponer que el comité prosiga con las actuaciones de las ofertas de los postoresGRUPO INHIDRO SOCIEDADANONIMACERRADA - GRUPO INHIDRO S.A.C. e INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES GMS S.R.L. 1.3 Revocar la calificación y otorgamiento de la buena pro al postor ECOSAV L & L E.I.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por los postores GRUPO INHIDRO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GRUPO INHIDRO S.A.C. e INVERSIONES Y SERVICIOS GENERALES GMS S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6732-2025-TCP-S4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Bocanegra Díaz. Página 37 de 37